Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220210012601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-07-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES y DIACO S.A. \

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - En todas las regulaciones sobre Pensión Especial de Vejez por actividades peligrosas o de alto riesgo en nuestro ordenamiento jurídico, la intención del legislador ha sido la de disminuir el requisito de edad para esta categoría de trabajadores cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente catalogadas como tal, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición. Por esta razón se ha establecido una mayor cotización a cargo de los empleadores. / HECHOS: El demandante pretende que se condene al reconocimiento de una Pensión Especial de Vejez por actividades de alto riesgo, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que las labores desempeñadas por el actor para la sociedad SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA - hoy DIACO S.A. durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 hasta el 12 de marzo de 1995, fueron actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y sobrecarga térmica; condenó a DIACO S.A. al pago; para cumplir con dicha obligación, deberá solicitar ante COLPENSIONES el cálculo del título pensional; asimismo, ordenó a COLPENSIONES cancelar el retroactivo pensional e intereses de mora; autorizo el descuento de aportes en salud.

Como problema jurídico se analizará si en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar que el señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE acredita la causación del derecho a una pensión especial de vejez. TESIS: Se debe enfatizar en que fue a partir del 23 de junio de 1994 cuando entró en vigor el Decreto 1281 de 1994 que en nuestro país se estableció la denominada cotización especial en el artículo 5 y que equivalía al 6% adicional, y fue con base en ello que el Juez emitió condena en contra de DIACO S.A. para que realice el pago del porcentaje adicional a su cargo.

(…) El Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.

(…) Se evidencia entonces la omisión de DIACO S.A. en la realización de los aportes por el demandante por el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 01 de mayo de 1979, así como del pago de la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995. (…) En consecuencia, se MODIFICARÁ la sentencia para en su lugar, CONDENAR a DIACO S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en un salario mínimo legal mensual vigente por el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 01 de mayo de 1979, así como del pago de la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995.

La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y DIACO S.A. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. (…) El A quo encontró probados los requisitos de pensión argumentando que reúne las exigencias en los términos del Decreto 758 de 1990.

El artículo 15 cuya vigencia inició en abril de 1990, dispuso la disminución de la edad para pensionarse en un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en el ejercicio de tales actividades. Posteriormente se expidió el Decreto 1281 de 1994 cuya vigencia inició el 22 de junio de 1994, y en el cual se exigía para acceder a esa prestación: Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, 500 de ellas, en actividades catalogadas en alto riesgo y adicionalmente haber cumplido cincuenta y cinco (55) años.

(…) Por último, se expidió el Decreto 2090 de 2003 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003, en el que dispuso redefinir las actividades de alto riesgo y modificar las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboraran en esas actividades, incluyendo en ellas, el trabajo que implique la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.

(…) El inciso 1. ° del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, estableció: Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

(…) En otras palabras, el actor es beneficiario de las prerrogativas de la transición contempladas en el inciso primero del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 que remite al artículo 8.º del Decreto 1291 de 1994, según el cual la pensión especial se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, este decir, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que procede la Sala a establecer si cumple con los requisitos exigidos en tales disposiciones.

(…) Por tanto, para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, es necesario que el afiliado tenga 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo, requisitos que en este caso cumple el demandante, porque si bien entre el 3 de julio de 1999 y la misma fecha de 2019, no acreditó 500 semanas, para el momento en que cumplió 60 años ajustó 1.319 semanas cotizadas.

(…) Se advierte que tal como se señaló por el A quo, en este caso COLPENSIONES actuó con negligencia al momento de resolver la solicitud del actor al indicarle que debía cotizar semanas adicionales efectuando el análisis con base en una normativa que no era pertinente. Por tanto, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones, la prestación deprecada debe otorgarse desde el día que reclamó el derecho pensional, debiendo resaltarse sí que, para efectos del cálculo del monto de aquella, no se deben tener en cuenta los aportes que realizó con posterioridad.

(…) En lo que tiene que ver con el monto de la mesada pensional, el Juez se abstuvo de realizar el cálculo afirmando que no contaba con Historia Laboral actualizada, pero como el derecho se otorgará a partir de marzo de 2019 teniendo en cuenta las semanas cotizadas hasta ese momento y en el plenario sí obra una historia laboral que contiene tal información, se modificará la sentencia emitiendo condena en concreto.

(…) MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 05/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: DEMANDADO JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE COLPENSIONES y DIACO S.A. RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 ACTA Nº: 47 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso promovido por el señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE en contra de COLPENSIONES y DIACO S.A. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 47 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 El demandante pretende que se CONDENE al reconocimiento de una PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por actividades de alto riesgo, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas. Para sustentar sus pretensiones, afirmó, en síntesis, que laboró con SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. (SIMESA) desde el 17 de abril de 1979 hasta el 12 de marzo de 1995, cotizando un total de 829 semanas con exposición a altas temperaturas, lo que se encuentra certificado por el Director de Relaciones Laborales de la empresa.

Y el día 4 de septiembre de 1995, por medio del Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial, el I.S.S catalogó los cargos desempeñados como carga pesada y exposición a sobrecarga térmica. El 19 de marzo de 2019 solicitó a Colpensiones pensión especial por exposición a 1 Carpeta Primera Instancia - Archivo 02 - Págs. 1 a 4 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co altas temperaturas, pero le fue negada mediante resolución SUB 144684 del 10 de junio de 2019. 2.

CONTESTACIONES 2.1. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando que el demandante no acredita todos los lineamientos legales y jurisprudenciales para acceder al reconocimiento de prestación, porque las actividades que realizó para DIACO S.A. no son de alto riesgo al no encontrarse enmarcadas en las descritas por el Decreto 2090 de 2003 modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014.

Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y BUENA FE.

2.2. CONTESTACIÓN DIACO S.A.3 La sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que, si bien entre las partes existió una relación laboral desde el 17 de abril de 1979 hasta el 12 de marzo de 1995, el demandante nunca estuvo expuesto a altas temperaturas durante la ejecución de sus funciones de acuerdo al análisis realizado por SURATEP en el año 2003.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COSA JUZGADA, COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN. 3. SENTENCIA4 En la audiencia del 27 de octubre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones: DECLARÓ que las labores desempeñadas por el actor para la sociedad SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA - hoy DIACO S.A.- durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 hasta el 12 de marzo de 1995, fueron actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y/o sobrecarga térmica.

CONDENÓ a DIACO S.A. a pagar los 6 puntos adicionales por actividad de alto riesgo por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 12 de marzo de 1995, con base en el IBC reportado en la historia laboral para dicho lapso, conforme lo establecido en el art. 5 del decreto 1281 de 1994; para cumplir con dicha obligación, deberá solicitar ante 2 Carpeta Primera Instancia - Carpeta 007 – Archivo CONTESTACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ alta temperatura JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE 3 Carpeta Primera Instancia - Carpeta 020 - Archivo 02 CONTESTACIÓN DIACO SA 4 Carpeta Primera Instancia - Archivo 028 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co COLPENSIONES el cálculo del título pensional dentro de un mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia y pagar en el término otorgado por la entidad que en todo caso no podrá ser superior a 3 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia. ORDENÓ a la COLPENSIONES, sin que esté supeditado a la cotización adicional que realizará DIACO S.A., reconocer y pagar la pensión de vejez por actividad de alto riesgo en favor del demandante.

Ordenó realizar el cálculo correspondiente, estableciendo la mesada pensional porque no obra en el plenario de historia laboral actualizada. Lo anterior, porque encontró acreditado que el demandante cumplió con los requisitos para pensionarse el 19 de marzo de 2019 y para la fecha en que la solicitó tenía el derecho causado desde el 3 de julio de 2008, fecha en la que cumplió 49 años.

Dispuso que la entidad debe calcular la pensión conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de las cotizaciones realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral y con base en ello, determinar si le asiste derecho a 13 o 14 mesadas. ORDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a cancelar el retroactivo pensional al demandante desde el 19 de marzo de 2019 e intereses de mora de los que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 20 de julio de 2019, autorizando el descuento de aportes en salud, de acuerdo a lo establecido en el art. 143 de la ley 100 de 1993.

CONDENÓ en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES y DIACO S.A. a favor del demandante.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. DIACO S.A. Solicita la revocatoria de la condena en su contra, planteando lo siguiente. En primer lugar, que se tenga en cuenta el análisis realizado por la ARL SURA en el año 2003, prueba técnica e idónea para demostrar que para el momento en el que el demandante laboró en DIACO S.A. o en SIMESA S.A., los puestos no se encontraban expuestos a un grado de temperatura que pudiese dar lugar a una pensión de alto riesgo.

Aduce que solo se tuvo en cuenta la afirmación del actor y de acuerdo con la jurisprudencia de la CSJ ésta no representa por sí misma una prueba suficiente para determinar si le asiste derecho a dicha prestación económica, porque la carga probatoria de acuerdo al Código General del Proceso se encuentra en cabeza del trabajador, quien no logró acreditar que realizó actividades de alto riesgo.

RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y señala que el demandante no probó tener afectaciones de salud que sean propias al tipo de prestación deprecada, solicitando que conforme las pruebas aportadas con la contestación, se encuentre el cargo que realmente ocupaba el actor.

De otro lado, solicita ser exonerada en costas argumentando la buena fe de la entidad, porque durante toda la relación laboral actuó de forma idónea, garantista y cumplió con todas sus obligaciones, pagando de forma correcta y oportuna la seguridad social. 4.2. COLPENSIONES La apoderada de la entidad también solicita se revoque el fallo de instancia, planteando lo siguiente: De un lado, dice que la entidad se basó en los documentos que reposan en su poder para determinar si el actor tenía o no derecho a la prestación, y al realizar el estudio no se logró evidenciar que se desempeñara en funciones de alto riesgo, porque que no se encuentran en las descritas por el Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014.

Señala que se presenta inconsistencia entre lo expresado en la demanda y en el interrogatorio de parte, porque cuando se hicieron preguntas sobre las funciones que realizaba, todas se determinaban como alto riesgo y él únicamente nombró algunas. Así, solicita se revise toda la prueba a fin de verificar que efectivamente se cumpla con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión especial de vejez.

Respecto a los intereses de mora considera que no son procedentes, porque únicamente se aplican en aquellos en los eventos en los cuales se presenta mora en el pago de las prestaciones causadas en vigencia del Sistema General de Pensiones, por tanto, en los demás casos y en aquellos que se refieran al reajuste pensional no proceden. 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, las partes intervinieron oportunamente. La apoderada de DIACO S.A.6 reitera la solicitud de revocatoria la decisión de primera instancia con los argumentos planteados al momento de interponer el recurso: 5 Carpeta Segunda Instancia - Archivo 06 6 Carpeta Segunda Instancia – Archivo 20 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En primer lugar, dice que, durante la vigencia de la relación laboral el señor Jaime Obando no estuvo expuesto a altas temperaturas ni superó los límites máximos establecidos por las normas de salud ocupacional y remite nuevamente al informe de SURATEP incluido en la contestación de la demanda sobre los puestos en la planta de Medellín del Grupo Siderúrgico DIACO, incluyendo los del demandante.

Aduce que los elementos probatorios en los que se fundamentó la decisión del Despacho no pueden ser aceptados, porque el informe de COLPENSIONES no especifica el puesto de trabajo del demandante ni indica que haya sido seleccionado para mediciones de exposición a altas temperaturas, porque no se consideraba expuesto. Y que el estudio del Instituto de los Seguros Sociales carece de mediciones específicas, metodología clara, evidencia de carga metabólica y detalles sobre el trabajo realizado o el esfuerzo requerido, lo que demuestra falta de investigación rigurosa.

Por lo tanto, estos informes no deben ser tomados en cuenta. Destaca que el fallo carece de detalles temporales precisos sobre los cargos ocupados por el actor, lo que es crucial para determinar cualquier exposición o riesgo asociado a altas temperaturas. Y la certificación laboral aportada no debe ser considerada válida, porque que no contiene un análisis respaldado por la ARL, única entidad autorizada para certificar riesgos laborales de alto nivel.

Argumenta que la Corte Suprema de Justicia7 ha establecido criterios claros respecto al reconocimiento de la pensión especial de vejez, enfatizando en la necesidad de demostrar que el trabajador estuvo efectivamente expuesto al riesgo durante el ejercicio de sus funciones, por lo que no basta con que la empresa realice actividades de alto riesgo; es indispensable demostrar la permanencia y continuidad de la exposición al calor.

Además, no se puede asumir automáticamente que todas las áreas de la empresa están expuestas a altas temperaturas, sino que debe probarse específicamente que el demandante realizó sus labores en condiciones de riesgo térmico, algo que no se desprende de la prueba documental presentada. Insiste en que es crucial que el trabajador demuestre que su actividad estuvo clasificada como de alto riesgo por altas temperaturas según el Acuerdo 049 de 1990 para optar a la pensión especial de vejez y debe respaldar esta afirmación con un informe detallado que investigue la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición al riesgo, 7 Cita las sentencias CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reafirmadas en CSJ SL11576-2015 y CSJ SL683- 2020, así como en la sentencia SL1667-2018 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aspectos no probados por falta de claridad en los periodos de desempeño laboral mencionados.

COLPENSIONES8 también reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia estructurando su intervención de este modo: - En primer lugar, expone el presente caso se rige por lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, mismo que señala los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo. - Que el demandante nació el 13 de julio de 1959, por lo que en la actualidad cuenta con 64 años de edad. - Que mediante Circular Interna 15 del 22 de junio de 2015 indicó las reglas para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. - En este caso, se determinó que las actividades desempeñadas por Jaime Hernando Obando Aguirre en DIACO S.A. no califican como actividades de alto riesgo, ya que no cumplen con los criterios establecidos en el Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014. - La actividad de alto riesgo debe haber sido realizada durante al menos 700 semanas, reportada a la administradora correspondiente y certificada por los empleadores, además de cumplir con los demás requisitos mencionados en el decreto referido.

Menciona que, en relación al régimen de transición, el demandante no cumple con los requisitos debido a que, al 31 de diciembre de 2014 contaba con 55 años de edad, mientras que se requerían 60 años para el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo tanto, no pudo conservar el régimen de transición establecido. Y que según lo determinado en el Decreto 2090 de 2003, el actor no cumple con las condiciones para recibir una pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

Durante el interrogatorio al demandante, no fue posible establecer de manera precisa que desempeñara funciones en condiciones de altas temperaturas que justificaran el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Se observaron contradicciones e inconsistencias en las respuestas proporcionadas sobre las actividades o áreas consideradas de alto riesgo o altas temperaturas.

Finalmente, la activa en su intervención en esta instancia dice que se encuentra acorde con la decisión adoptada9, porque se encuentra alineada con diferentes pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia en procesos similares. Por 8 Carpeta Segunda Instancia – archivo 22 9 Carpeta Segunda Instancia – Archivo 08 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ejemplo, el caso del Sr. José Joaquín Acevedo Santivañez (Rdo. 05001310501220140019801) fue tratado por el Magistrado Jaime Alberto Aristizábal, quien dictó una sentencia condenatoria confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Similarmente, el caso del Sr. Joaquín Ignacio Muñoz Gómez (Rdo. 05001310500420140137100), bajo la Magistrada Ponente Dra. Sandra María Rojas Manrique, también resultó en una sentencia condenatoria confirmada por la misma instancia judicial superior.

Por lo anterior, solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia y que sea adicionada en el sentido de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia a los apelantes, en la tasa máxima permitida según los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16- 10554, estando acorde con lo establecido en el artículo 366 numeral 4 del CGP.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DIACO S.A. y COLPENSIONES además del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, por lo que se analizará si en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar que el señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE acredita la causación del derecho a una pensión especial de vejez.

Y en caso afirmativo, si existe la posibilidad de liquidar las condenas en concreto, o cuál es el efecto que se deriva del hecho de encontrarse aun cotizando al Sistema General de Pensiones en relación con el retroactivo pensional y las pretensiones accesorias de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 y costas.

6. SOBRE LA ACREDITACIÓN DEL TIEMPO DE EXPOSICIÓN A ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO En la demanda se afirmó que JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE trabajó en SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. (SIMESA) desde el 17 de abril de 1979 al 12 de marzo de 1995 en EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS. Y a partir de esta circunstancia, se afirma que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, enfatizando en que acredita más de 829 semanas en alto riesgo.

DIACO S.A. acepta la relación laboral en los extremos anunciados, sin embargo, afirma que no es cierto que el actor hubiese estado expuesto a altas temperaturas en la ejecución de sus funciones, situación que encuentra soportada con el análisis de puesto realizado por SURATEP, señalando que de la certificación que se allega no se puede desprender que las actividades en cualquiera de los cargos desempeñados por el demandante en vigencia de la relación laboral implicara exposición a altas temperaturas, al no existir evidencia técnica que permita afirmar que éstos se encontraban en una sobrecarga térmica.

Plantea que quien suscribió el documento soporte del pretensor, aun cuando en su momento se encontraba vinculada laboralmente con la compañía, lo emitió sin aprobación, es decir, sin el aval de DIACO S.A. para su emisión. RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El Juez de instancia una vez analizó todos los documentos obrantes en el plenario, soportó su decisión en los documentos aportados por el actor, en el expedido por SIMESA hoy DIACO S.A. y otro emitido por I.S.S en 1995, concluyendo así que durante todo el vínculo laboral el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas y/o sobrecarga térmica.

Es así como DIACO S.A. y COLPENSIONES insisten en que las actividades en alto riesgo no están probadas, la primera básicamente con los mismos argumentos esbozados en la contestación, pero adicionando que el pretensor no probó tener afectaciones de salud, y Colpensiones poniendo de presente supuestas inconsistencias en el interrogatorio de parte absuelto por el actor.

Pues bien, sea lo primero señalar que en todas las regulaciones sobre Pensión Especial de Vejez por actividades peligrosas o de alto riesgo en nuestro ordenamiento jurídico, la intención del legislador ha sido la de disminuir el requisito de edad para esta categoría de trabajadores cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente catalogadas como tal, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición. Por esta razón se ha establecido una mayor cotización a cargo de los empleadores.

Los trabajos en altas temperaturas, son considerados como actividades de alto riesgo en virtud de la disposición legal traída desde el Acuerdo 049 de 199010, aprobado por el Decreto aprobatorio 758 de 1990, y dentro de ese contexto normativo, dicha actividad ha sido reconocida como alto riesgo; manteniéndose dentro de esta categoría con la expedición del Decreto 1281 de 199411 y posteriormente en el Decreto 2090 de 200312 el cual regula actualmente la prestación especial de vejez por actividades de alto riesgo para la salud. 10 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año;

ARTÍCULO

15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

(…) 11 ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

(…) 12 ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

(…) RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Los tres últimos regímenes en materia de pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo son: i) El del Decreto 758 de 1990, vigente desde 18 de abril de 1990 hasta el 22 de junio de 1994; ii) Decreto 1281 de 1994, vigente desde el 23 de junio de 1994 hasta el 27 de julio de 2003; y iii) Decreto 2090 de 2003, desde 28 de julio de 2003 en adelante.

Quien pretenda beneficiarse directamente de los requisitos de cada una de esas normatividades debe cumplir los requisitos mínimos de edad y semanas, sin perjuicio del derecho que le asiste a que en su caso se aplique el régimen anterior correspondiente, siempre y cuando cumpla con las exigencias consagradas en las normas que regula cada régimen de transición. Sobre el particular, debe destacarse que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ ha sostenido de manera reiterada y pacífica que es al trabajador a quien le corresponde la carga de demostrar que ejecutó directamente actividades catalogadas como de alto riesgo y que estuvo expuesto de manera permanente a dicho riesgo, atendiendo a lo establecido en el art. 167 del Código General del Proceso.

Esta tesis se ha sostenido en providencias como las SL925-2018, SL4800-2019 y SL3810-2020, argumentándose en esta última lo siguiente al dictarse la sentencia de instancia: De acuerdo con lo visto, tales medios de convicción no tienen incidencia suficiente para prohijar el derecho reclamado, aunado, que a la luz de lo establecido en el artículo 167 del CGP (antes 177 CPC), la carga de la prueba se encontraba radicada en cabeza del demandante, quien debía demostrar que las funciones desempeñadas durante la existencia del contrato de trabajo estuvo expuesto a sustancias que representaban perjuicio para su salud, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por lo expuesto, se absuelve por la pretensión relacionada con la pensión especial de vejez.

De otro lado, debe destacarse que en el régimen de pensiones de vejez por alto riesgo o actividades peligrosas consagrado inicialmente en el Código Sustantivo del Trabajo y luego en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 no se estableció ninguna cotización especial, bastándole al trabajador demostrar la exposición a la actividad riesgosa para ser titular de esta prerrogativa.

Sin embargo, fue a partir del 23 de junio de 1994 cuando entró en vigor el Decreto 1281 de 1994 que en nuestro país se estableció la denominada cotización especial en el artículo 5 que equivalía a 6% adicional y posteriormente, a partir del 28 de julio de 2003 cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003 se consagró en su artículo 5 una cotización especial de 10% adicional.

Abordando entonces el acervo probatorio se encuentra lo siguiente: En primer lugar, no es objeto de discusión que el señor OBANDO AGUIRRE prestó sus servicios a favor de SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. (SIMESA), así lo acepta la demandada en la contestación, sin embargo, afirmar que durante el lapso en que aquel prestó servicios no ejecutó labores en alto riesgo, aspecto que evidencia COLPENSIONES en la Resolución SUB 144684 del 10 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de Junio de 2019 con la que negó el reconocimiento de la pensión especial que en su momento fuera solicitada13.

La historia laboral allegada muestra que el demandante efectivamente efectuó aportes con SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. desde el 02 de mayo de 1979 hasta el 12 de marzo de 199514 y con relación a la actividad que realizaba el señor JAIME HERNANDO OBANDO, obra en el proceso certificación del Director de Relaciones Laborales de SIMESA emitida el 14 de marzo de 199515 en el que de manera expresa sobre la exposición en todos los cargos desempeñados por el demandante a altas temperaturas: 13 CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PÁGINA 9 a 35 14 CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PÁGINA 20 a 30 15 CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PÁGINA 31 a 35 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y sobre el valor probatorio de las certificaciones emitidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, se ha adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL14426-2014, SL 3866 de 2013 y SL 2372 de 2021: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

(negrilla intencional) Adicionalmente, encontramos el “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL SUBGERENCIA DE SALUD DV. SALUD OCUPACIONAL, elaborado por el I.S.S el 4 de septiembre de 1995, oportunidad en la que estudiaron los siguientes oficios en la planta de Acerías y Laminación: En el informe se concluyó que “Teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en Laminación y Acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que lo (sic) RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co empleados que han trabajados (sic) en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecargas térmica”.

(negrilla intencional) Ahora, si bien en este caso se analiza la situación de un trabajador que prestó sus servicios a la empresa entre 1979 y 1995, con la contestación DIACO S.A. aporta un estudio de altas temperaturas efectuado por SURATEP ocho años después de la finalización del vínculo laboral en el año 200316, en el que se concluyó: El operario de la barra deshornadora las condiciones ambientales de algunas labores no son factibles técnicamente evaluar, por lo que para poder determinar la existencia de un riesgo para estos trabajadores será necesario tener en cuenta aspectos como son la vigilancia epidemiológica que ha realizado la empresa a través del tiempo.

Los demás oficios evaluados arrojan resultados en los cuales no existe riesgo para la salud de los trabajadores por exposición a temperaturas extremas. Efectuada la valoración de este acervo probatorio y bajo el principio de la “potestad legal de apreciar libremente la prueba” en los términos previstos en el citado artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., se comparte el criterio de análisis que se efectúa en la providencia que se revisa al formar el convencimiento con base en los elementos de prueba que de mejor manera inducen a hallar la verdad real.

El informe del I.S.S. del 4 de septiembre de 1995 más la certificación laboral del Director de Relaciones Laborales de SIMESA emitida el 14 de marzo de 1995 son los documentos que merecen mayor persuasión y credibilidad, y llevan al convencimiento de que entre el 17 de abril de 1979 y el 12 de marzo de 1995, JAIME HERNANDO OBANDO desempeñó actividades de alto riesgo en razón del cargo de TRABAJADOR DE EQUIPOS Y PROCESOS en las categorías XI, X, IX, VII, VII, VI al V; que hacen parte de los oficios que fueron estudiado por el I.S.S. en la planta de Acerías y Laminación de la sociedad entre el año 1973 y septiembre de 1995.

No existen razones para desconocer el contenido de la certificación laboral emitida por el Director de Relaciones Laborales de SIMESA el 14 de marzo de 1995, en la que se afirma que su contenido proviene de unos comité en los que hizo parte, quien como representante del empleador17 expresó con claridad no solo los cargos desempeñados por el señor JAIME HERNANDO OBANDO sino el hecho de que éstos eran considerados como 16 CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 020 – ARCHIVO 12 17 ARTICULO 32 del CST. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965.

El nuevo texto es el siguiente:> Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador};

RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de Alta Temperatura y/o sobrecarga térmica, coincidiéndose en esta aspecto con la jurisprudencia antes reseñada, referida que sobre los temas relacionados con el contrato de trabajo que el empleador certifica por escrito, “no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial”; habiéndose expresado además, en la sentencia SL 2833 de 2017 respecto al documento elaborado con anterioridad al proceso, que se le ha de dar más fuerza probatoria a su contenido que a lo dicho por la misma parte dentro del juicio.

En adición, si bien la pasiva afirma que quien emitió la certificación no estaba autorizado para ello, ninguna prueba aportó para sustentar tal tesis, quedando tal argumento sin soporte. Así, es claro que contrario a lo planteado por DIACO S.A. en el recurso, es a ésta a quien le corresponde destruir el hecho admitido documentalmente desde el año 1995, sin que cumpla con tal cometido: - En primer lugar, porque la certificación se sustenta y complementa con el estudio realizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a las actividades realizadas en Laminación y Acerías en los cargos en él descritos, entre los que están los desempeñados por el demandante; y por el período 1973 a septiembre de 1995, en el que el señor JAIME HERNANDO OBANDO prestó servicios y sobre los que se afirmó por la entidad de seguridad que presentaban exposición a sobrecarga térmica. - Para establecer la exposición ocupacional a sobrecarga térmica se aplicó el índice de temperatura de globo y bulbo húmedo (TGBH), que es uno de los métodos de valoración de la Exposición a Temperaturas Extremas18. - Y se advierte que en el estudio de altas temperaturas efectuado por SURATEP ocho años después de la finalización del vínculo laboral y con el que DIACO S.A. sustenta su tesis de defensa, se reconoce la realización de estudios anteriores orientados a evaluar en sus trabajadores la exposición a altas temperaturas y que fueron realizados por la oficina de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales Caja Seccional de Antioquia en varias oportunidades.

Así, desde la Introducción del estudio realizado en el año 2003 se deja claro que este corresponde a una información sobre los oficios que para ese momento podrían presentar exposición a altas Temperaturas en la planta Medellín Grupo Siderúrgico DIACO: “Con anterioridad la empresa ha realizado estudios orientados a evaluar en sus 18 https://www.udea.edu.co/wps/wcm/connect/udea/40943797-11f4-475d-9235- 94c98759a2d5/metodos+de+valoraci%C3%B3n+de+la+expo..pdf?MOD=AJPERES RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajadores la exposición a altas temperaturas y establecer controles, con el propósito de minimizar los efectos perjudiciales sobre el bienestar físico y mental de los trabajadores, optimizando su rendimiento en la labor desempeñada.

Los primeros estudios fueron realizados por la oficina de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales Caja Seccional de Antioquia en 1972 y se han hecho otros en la medida en que han variado las condiciones tecnológicas o por la necesidad manifiesta de los trabajadores. Este trabajo presenta una información actualizada sobre los oficios que en la planta Medellín Grupo Siderúrgico DIACO podrían presentar exposición a altas Temperaturas, teniendo como base los estudios realizados en la empresa, la evaluación de las condiciones ambientales actuales y el análisis de las tareas de los diferentes oficios”. - En el mismo documento en el acápite de JUSTIFICACIÓN, dice: Valorando así la documental allegada por las partes en relación con la exposición a altas Temperaturas, es claro que el informe efectuado por SURATEP en el año 2003 claramente no arrojó los mismos resultados del “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL SUBGERENCIA DE SALUD DV.

SALUD OCUPACIONAL elaborado por el I.S.S el 4 de septiembre de 1995, evidenciándose en el primero de ellos que la planta Medellín Grupo Siderúrgico DIACO ha sufrido modificaciones y mejoras en sus procesos productivos, variando las condiciones ambientales, lo que explica la diferencia en las conclusiones; siendo sin duda, pertinente para resolver la controversia, el que fuera emitido en época cercana a aquella en la que se desarrolló vínculo bajo la exposición a Altas Temperaturas conforme lo demostrado.

Respecto a la declaración efectuada por el señor JAIME HERNANDO OBANDO en este proceso y los planteamientos de la recurrente, baste señalar lo siguiente. En primer lugar, el demandante no efectuó confesión alguna en su contra. En segundo término, este fue claro en afirmar que se desempeñó en el área de acerías, lingoteras, moldeo, fundición donde manejaba grúas y al final colada continua.

Contrario a lo planteado como razones de disenso en relación con este medio probatorio, se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, siendo claro que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor.

Así, se advierte que la valoración de lo dicho en relación con los oficios desempañados se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022); oficios que están dentro de los analizados en el “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL SUBGERENCIA DE SALUD DV.

SALUD OCUPACIONAL” y sobre los que se concluyó que se trataba de trabajadores expuestos a altas temperaturas. Finalmente, también se argumenta por DIACO S.A. en el recurso que el demandante no probó tener problemas de salud relacionados con exposición a altas temperaturas, aspecto que resulta claramente irrelevante, habiéndose demostrado con creces a partir de los medios probatorios analizados y contrario a lo afirmado en los recursos de alzada; que el señor JAIME HERNANDO OBANDO desempeñó labores en alto riesgo en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 y el 12 de marzo de 1995.

A esta conclusión se llega a pesar de que este empleador no hubiese efectuado la cotización adicional consagrada a partir del 23 de junio de 1994 (Decreto 1281 de 1994), acogiéndose de este modo el criterio definido por la jurisprudencia nacional que ha sostenido que la mora en el pago de cotizaciones adicionales no puede imputarse al trabajador, cuando en efecto, se ha visto expuesto a una actividad catalogada como de alto riesgo.

Ambas Cortes han coincidido en señalar que si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 199319. Y ha sido reiterado y pacífico el criterio en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador, pronunciándose de manera concreta en relación con los cotizaciones especiales para los casos de actividades con exposición a alto riesgo (SL4616-2016, SL9013-2017, SL-590-2020 de la Sala Laboral de la CSJ y las T-956 del 2012 y T-315 de 2015 de la Corte Constitucional): De este modo se concluye que, de acuerdo a la historia laboral actualizada al 27 de mayo de 202120, el actor ha cotizado un total de 1.414 semanas, de las cuales 829 son de alto riesgo. 19 ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo 20 Carpeta Primera Instancia - Carpeta 007 – Archivo HL-70127144 (ok).pdf RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

7. EL TÍTULO PENSIONAL A CARGO DE DIACO S.A. Como consecuencia del análisis precedente, se debe enfatizar en que fue a partir del 23 de junio de 1994 cuando entró en vigor el Decreto 1281 de 1994 que en nuestro país se estableció la denominada cotización especial en el artículo 5 y que equivalía al 6% adicional, y fue con base en ello que el Juez emitió condena en contra de DIACO S.A. para que realice el pago del porcentaje adicional a su cargo.

Pues bien, efectuado el análisis en grado jurisdiccional de consulta, está probado que la relación laboral con DIACO S.A. inició desde el 17 de abril de 1979, no obstante la historia laboral allegada muestra cotizaciones desde el 02 de mayo de 1979 hasta el 12 de marzo de 1995 21, es decir que falta el aporte por el lapso 17 de abril al 01 de mayo de 1979 que equivale a 14 días.

En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL939- 2019, SL5061-2020, SL2168-2021, SL1720-2022, SL3847-2022, SL3931-2022).

A partir de este marco normativo y precedentes, se evidencia entonces la omisión de DIACO S.A. en la realización de los aportes por el demandante por el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 01 de mayo de 1979, así como del pago de la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio 21 CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PÁGINA 20 a 30 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995.

En consecuencia, se MODIFICARÁ la sentencia para en su lugar, CONDENAR a DIACO S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en un salario mínimo legal mensual vigente por el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 01 de mayo de 1979, así como del pago de la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995.

La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y DIACO S.A. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad.

8. NORMA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE VEJEZ, CAUSACIÓN Y DISFRUTE. El A quo encontró probados los requisitos de pensión argumentando que reúne las exigencias en los términos del Decreto 758 de 1990. El artículo 15 cuya vigencia inició en abril de 199022, dispuso la disminución de la edad para pensionarse en un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en el ejercicio de tales actividades.

Posteriormente se expidió el Decreto 1281 de 199423 cuya vigencia inició el 22 de junio de 1994, y en el cual se exigía para acceder a esa prestación: Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, 500 de ellas, en actividades catalogadas en alto riesgo24 y adicionalmente haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 22 Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990: “La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año22 por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

(…) 23 Que derogó el art. 15 del Decreto 758 de 1990. 24 DECRETO 1281 de 1994. Bajo esta norma la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

También introduce modificación en materia de cotización así: ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador. ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL. El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley. RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Por último, se expidió el Decreto 2090 de 200325 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003, en el que dispuso redefinir las actividades de alto riesgo y modificar las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboraran en esas actividades, incluyendo en ellas, el trabajo que implique la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

Pues bien, el régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, previsto en el artículo 8. ° del Decreto 1281 de 1994, dispuso lo siguiente: La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Ello significa de una parte, que el régimen anterior es el previsto en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 y, de otra, que para ser beneficiario(a) de dicha prerrogativa, al 23 de junio de 1994 -fecha de entrada en vigencia de esa disposición- el hombre debía tener como mínimo 40 años de edad y la mujer 35, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

Por su parte, el inciso 1. ° del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, estableció: Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial26, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003).

Lo anterior significa que dicha disposición condicionó la prerrogativa de la transición para obtener la pensión especial de vejez bajo los postulados del Decreto 1281 de 1994, a que el afiliado o afiliada tuviera acreditadas mínimo 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003. 25DECRETO 2090 de 2003.Con el cual se derogó el decreto 1281 de 1994, entre otros.

Dispuso que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Este decreto fue prorrogado por el Decreto 2655 de 2014. 26 La Corte Constitucional mediante sentencia C-663-2007 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «500 semanas de cotización especial», bajo el entendido que, al momento de entrar a regir tal normativa, estas se pueden acreditar con las aportadas en actividades de alto riesgo en los diferentes regímenes previos, así las mismas no tuvieran el carácter de «especiales».

RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En este punto debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que en atención al principio de progresividad el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 no es aplicable, al considerar desproporcionado y contrario a la finalidad del este régimen especial la imposición de requisitos que desvirtúan la especial protección prevista para los trabajadores que desempeñaron sus funciones en actividades de alto riesgo27.

En cuanto al primer Decreto, se tiene que, a 23 de junio de 1994, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 1281 de 1994, el actor tenía 34 años de edad, porque nació el 03 de julio de 195928 pero había cotizado 15 años, 2 meses y 5 días de servicios de labor en altas temperaturas en razón de los cargos desempeñados en SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. (SIMESA a partir del 17 de abril de 1979; y respecto del segundo, se puede verificar que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, 28 de julio de 2003, tenía 826 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo y para el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión en marzo de 2019, tenía 1300 semanas cotizadas29.

Así las cosas, el señor JAIME HERNANDO OBANDO es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, pues tal como quedó visto, a dicha calenda tenía 826 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores.

Ahora, la normativa precedente que consagraba el beneficio de la transición para adquirir el derecho a la pensión especial es el Decreto 1281 de 1994, cuyo artículo 8.º exigía en el caso de los hombres, que a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994-, hubiere alcanzado la edad de 40 años o 15 años de servicio cotizados, supuesto este último que cumple el demandante.

En otras palabras, el actor es beneficiario de las prerrogativas de la transición contempladas en el inciso primero del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 que remite al artículo 8.º del Decreto 1291 de 1994, según el cual la pensión especial se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, este decir, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por lo 27 Ver entre otras, sentencias SL 1353 de 2019 y SL 1193 de 2019 28 CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PAGINA 13 29 Carpeta Primera instancia – Archivo 02 – página 9 a 19 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que procede la Sala a establecer si cumple con los requisitos exigidos en tales disposiciones que son del siguiente tenor: Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Artículo 15. Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad ( ).

Conforme a los anteriores preceptos, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión especial de vejez, previamente deben revisarse los contemplados para la pensión ordinaria (CSJ SL 38558, 6 jul. 2011 y CSJ SL5668-2018), toda vez que la primera implica la posibilidad de obtener la prestación a una edad inferior a la establecida para la segunda.

Por tanto, para tener derecho a la pensión especial por de vejez por actividades de alto riesgo, es necesario que el afiliado tenga 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo, requisitos que en este caso cumple el señor JAIME HERNANDO OBANDO porque si bien entre el 3 de julio de 1999 y la misma fecha de 2019, no acreditó 500 semanas, para el momento en que cumplió 60 años de edad ajustó 1.319 semanas cotizadas 30.

Ahora, el artículo 15 en referencia exige tener como mínimo 750 semanas de cotización y establece que por cada 50 adicionales a estas, se deduce un año de edad; siendo claro que, para efectos de reducir años solo se tienen en cuenta las cotizadas en alto riesgo. Y es en este contexto que esta Sala de Decisión discrepa del análisis efectuado por el A quo, porque efectuó la reducción de semanas tomando en cuenta para el efecto semanas cotizadas a través de los empleadores, UNO A ASEO INTEGRADO, D CARNES S.A., ESCUELA NORMAL SUPER, INST.

HERMANAS FRANC, CENTRO DE BIENESTAR, UNADES S.A.S, con los que no se alegó ni acreditó labores en actividades de alto riesgo. Así, se advierte que, el análisis debe efectuarse del siguiente modo: 30 Carpeta Primera instancia – 007 CONTESTACIÓN DEMANDA - COLPENSIONES - 15-06-2021 – Archivo HL-70127144pdf RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Para el 19 de marzo de 2019, fecha en la que el demandante solicitó a Colpensiones por primera vez la pensión especial, tenía 59 años de edad, y para disminuir en un (1) año la edad exigida acreditaba para esa data más de 800 semanas. - No obstante, Colpensiones negó el derecho pensional reclamado, induciendo con el acto administrativo al error de seguir cotizando, manifestándolo de forma expresa, para que completara los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 9 de la Ley 797 de 2003, acreditando 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas31, situación que en efecto ocurrió y siguió haciendo aportes hasta abril de 202132. - Es por esta razón, que en criterio de esta corporación la prestación especial debe reconocerse a partir del 19 de marzo de 2019, momento en que el actor reclamó el derecho pensional que ya se había causado, superando las semanas exigidas en el sistema general de pensiones, contando incluso con más de 1300 semanas.

Así, si bien en relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, la jurisprudencia nacional ha adoctrinado que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones, también ha precisado que, ante situaciones particulares y excepcionales es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema (CSJ SL5603-2016).

En esa perspectiva se advierte que tal como se señaló por el A quo, en este caso COLPENSIONES actuó con negligencia al momento de resolver la solicitud del actor al indicarle que debía cotizar semanas adicionales efectuando el análisis con base en una normativa que no era pertinente. Por tanto, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones, la prestación deprecada debe otorgarse desde el día que reclamó el derecho pensional, debiendo resaltarse sí que, para efectos del cálculo del monto de aquella, no se deben tener en cuenta los aportes que realizó con posterioridad.

Ello es así, porque conforme el precedente de la Sala de Casación Laboral y por tener la pensión el carácter de derecho fundamental e irrenunciable conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 y que está en conexión con el mínimo vital del afiliado; el aspecto formal de la cotización hasta el año 2021 por el error al que lo indujo COLPENSIONES no puede constituirse en un obstáculo que impida el reconocimiento de la prestación a partir del momento en que lo solicitó acreditando los requisitos.

Sobre el particular las sentencias del 6 de julio de 2011, rad. 38558; Del 15 mayo de 2012, rad. 37798; Del 11de julio de 2018 - SL 2707-2018 - SL3707-2018- SL 435- 31 Carpeta Primera instancia – Archivo 02 – página 9 a 19 32 Carpeta Primera instancia – 007 CONTESTACIÓN DEMANDA - COLPENSIONES - 15-06-2021 – Archivo HL-70127144pdf RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2021 - SL2453-2021 - SL4057-2022).

En la sentencia SL163-2018 citada en la SL 2061 – 2022 la Alta Corporación expresó Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el monto de la mesada pensional, el Juez se abstuvo de realizar el cálculo afirmando que no contaba con Historia Laboral actualizada, pero como el derecho se otorgará a partir de marzo de 2019 teniendo en cuenta las semanas cotizadas hasta ese momento y en el plenario sí obra una historia laboral que contiene tal información, se modificará la sentencia emitiendo condena en concreto. - Dado que para el caso tiene cotizadas más de 1250 semanas, el cálculo de la pensión se establece con el promedio de los ingresos en los últimos diez años y el de toda la vida, otorgando el más favorable, y de acuerdo a ese mismo número de semanas aportadas, el actor tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% (SL 4330-2021, SL 1461 de 2022, SL1353 de 2019) - En relación con el IBL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 la Sala ha calculado el valor con el promedio de los IBC de toda la vida obteniendo la suma RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de $ 1.432.918.2633 y con el de los últimos 10 años que arroja como resultado $933.535.37, siendo el primero más favorable34. - Y a este valor se aplica una tasa del 90% arroja que el monto pensional es de $1.289.626.

Así, el valor del retroactivo causado entre el 19 de marzo de 2019 y el mes julio de 2024 calculado con la mesada adicional de diciembre, asciende a la suma de CIEN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($100.988.678), conforme al siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2019 3,80% 10,6 $ 1.289.626 $ 13.670.036 2020 1,61% 13 $ 1.338.632 $ 17.402.213 2021 5,62% 13 $ 1.360.184 $ 17.682.389 2022 13,12% 13 $ 1.436.626 $ 18.676.139 2023 9,28% 13 $ 1.625.111 $ 21.126.449 2024 7 $ 1.775.922 $ 12.431.452 TOTAL $ 100.988.678 COLPENSIONES continuará pagando al señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE una mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2024 por una suma equivalen UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.775.922), que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal y sin necesidad de declaración judicial como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 1169 de 2019 – Rad 64.490 del 10 de abril y la SL1019-2020 del 12 de febrero. La prestación se otorga con 13 mesadas porque se causó con posterioridad al 31 de julio del año 2011 – acto legislativo 001 de 2005-.

En atención a que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, no hay lugar a declararla probada, teniendo como referencia que la Resolución que niega la prestación es del año 2019 y el actor acudió a la jurisdicción en el año 2021, es decir, dentro de los tres años siguientes, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 33 Ver anexo 1 de la sentencia 34 El cálculo obedece a la FÓRMULA definida por la Corte Suprema de Justicia: Radicado 30602 del 17 de diciembre del 2007 - Radicado 46843 del 25 de marzo de 2015.

Ver Anexo 2 de esta sentencia. RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Finalmente, se resalta en los términos analizados en la providencia que se revisa, que pese a que DIACO S.A. no ha efectuado el pago del cálculo actuarial por por el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 01 de mayo de 1979 ni el correspondiente a la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995, el derecho pensional en manera alguna está condicionado al pago efectivo a la Administradora de Pensiones.

Conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta sala comparte, éste pago no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir lo que en esta providencia se ordena pagar35.

En adición, la mora del empleador en el pago de cotizaciones adicionales y el incumplimiento de la AFP en el recaudo a pesar de que contaba con el “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL SUBGERENCIA DE SALUD DV. SALUD OCUPACIONAL elaborado por el I.S.S el 4 de septiembre de 1995, en manera alguna resulta oponible al señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE, quien se vio expuesto a una actividad catalogada como de alto riesgo durante tantos años y finalmente no logró pensionarse de manera anticipada pudiendo hacerlo, si se hubiesen aplicado al momento de efectuar el análisis del derecho pensional, las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

8. LA PRETENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS El Juez CONDENÓ a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 20 de julio de 2019 y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, decisión refutada por la administradora de pensiones en el recurso, pero que la Sala comparte. Sobre la procedencia de estos intereses en caso de retardo en el reconocimiento de la prestación, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha sido pacífica y reitera la doctrina referida a que se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

SL2941-2016 –. Y si bien se ha consolidado un precedente referido a unos casos precisos y excepcionales en los que no resulta procedente la condena a estos intereses, éste se circunscribe a aquellos eventos la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a 35 Sentencias SL 14388 de 2015, SL 2353- 2020 o SL 3154 de 2021 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación en el marco del proceso obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.

Pues bien, en criterio de la Sala en este caso resulta procedente la CONDENA a intereses, porque tal como se ha evidenciado en este proceso, para la fecha de la solicitud el señor al señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE tenía causado el derecho a la pensión especial de vejez. COLPENSIONES actuó de manera pasiva y negligente al resolver el derecho pensional, pues para determinar si las actividades ejecutadas por él eran o no las catalogadas como de alto riesgo simplemente intentó en una ocasión requerir al empleador, según se asevera en el acto administrativo con el que resolvió la solicitud pensional; sin que exista justificación alguna para la forma de proceder de la entidad.

Así, al haberse solicitado la prestación el 19 de marzo de 2019 los intereses se causan al día siguiente de cumplirse el plazo de 4 meses consagrado en el artículo 9 de la Ley 797, es decir, el 20 de julio de 2019, fecha definida en la sentencia que se revisa. 9. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte vencida en el proceso debe soportar la condena en costas, por lo que la condena a cargo de las codemandadas se encuentra ajustada a derecho.

En esta instancia, al no haber prosperado en ningún aspecto los recursos de apelación, se condena en costas a las demandadas y a favor del demandante, en la suma de 1 SMLMV a cada una. 10. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - El NUMERAL SEGUNDO, porque se CONDENA a DIACO S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en un salario mínimo legal mensual vigente RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co por el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 01 de mayo de 1979, así como liquidación del cálculo actuarial correspondiente a 6 puntos adicionales por actividad de alto riesgo por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 12 de marzo de 1995, con base en el IBC reportado en la historia laboral en ese lapso conforme lo establecido en el art. 5 del decreto 1281 de 1994.

La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y DIACO S.A. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. - LOS NUMERALES TERCERO y CUARTO, porque en su lugar, se condena a COLPENSIONES al pago de CIEN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($100.988.678), por concepto de del retroactivo causado entre el 19 de marzo de 2019 y el mes julio de 2024 calculado con la mesada adicional que se causa en el mes noviembre de cada año. COLPENSIONES continuará pagando al señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE una mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2024 por una suma equivalen UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.775.922), que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

El reconocimiento y pago de la pensión de vejez no está condicionado al pago efectivo del título pensional que en este proceso se ordena pagar.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas en esta instancia a COLPENSIONES y a DIACO S.A., y a favor del señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE en la suma de 1 SMLMV a cada uno. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANEXO 1 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TODA LA VIDA F. INICIAL 1-ene-67 TOTAL, DÍAS 9266 F. FINAL 31-dic-24 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL ÍNDICE IPC FINAL AÑO INICIAL ÍNDICE IPC INICIAL 1-ene-79 31-ene-79 $ 3.300 24 $ 589.286 $ 1.526 2018 100,00 1978 0,56 1-feb-79 28-feb-79 $ 3.300 28 $ 589.286 $ 1.781 2018 100,00 1978 0,56 1-mar-79 31-mar-79 $ 3.300 31 $ 589.286 $ 1.971 2018 100,00 1978 0,56 1-abr-79 30-abr-79 $ 3.300 10 $ 589.286 $ 636 2018 100,00 1978 0,56 1-may-79 31-may-79 $ 4.410 30 $ 787.500 $ 2.550 2018 100,00 1978 0,56 1-jun-79 30-jun-79 $ 5.790 30 $ 1.033.929 $ 3.347 2018 100,00 1978 0,56 1-jul-79 31-jul-79 $ 7.470 31 $ 1.333.929 $ 4.463 2018 100,00 1978 0,56 1-ago-79 31-ago-79 $ 5.790 31 $ 1.033.929 $ 3.459 2018 100,00 1978 0,56 1-sep-79 30-sep-79 $ 5.790 30 $ 1.033.929 $ 3.347 2018 100,00 1978 0,56 1-oct-79 31-oct-79 $ 5.790 31 $ 1.033.929 $ 3.459 2018 100,00 1978 0,56 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 28 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-nov-79 30-nov-79 $ 7.470 30 $ 1.333.929 $ 4.319 2018 100,00 1978 0,56 1-dic-79 31-dic-79 $ 9.480 31 $ 1.692.857 $ 5.664 2018 100,00 1978 0,56 1-ene-80 31-ene-80 $ 7.470 31 $ 1.037.500 $ 3.471 2018 100,00 1979 0,72 1-feb-80 29-feb-80 $ 7.470 29 $ 1.037.500 $ 3.247 2018 100,00 1979 0,72 1-mar-80 31-mar-80 $ 7.470 31 $ 1.037.500 $ 3.471 2018 100,00 1979 0,72 1-abr-80 30-abr-80 $ 7.470 30 $ 1.037.500 $ 3.359 2018 100,00 1979 0,72 1-may-80 31-may-80 $ 11.850 31 $ 1.645.833 $ 5.506 2018 100,00 1979 0,72 1-jun-80 30-jun-80 $ 7.470 30 $ 1.037.500 $ 3.359 2018 100,00 1979 0,72 1-jul-80 31-jul-80 $ 9.480 31 $ 1.316.667 $ 4.405 2018 100,00 1979 0,72 1-ago-80 31-ago-80 $ 7.470 31 $ 1.037.500 $ 3.471 2018 100,00 1979 0,72 1-sep-80 30-sep-80 $ 7.470 30 $ 1.037.500 $ 3.359 2018 100,00 1979 0,72 1-oct-80 31-oct-80 $ 9.480 31 $ 1.316.667 $ 4.405 2018 100,00 1979 0,72 1-nov-80 30-nov-80 $ 11.850 30 $ 1.645.833 $ 5.329 2018 100,00 1979 0,72 1-dic-80 31-dic-80 $ 11.850 31 $ 1.645.833 $ 5.506 2018 100,00 1979 0,72 1-ene-81 31-ene-81 $ 11.850 31 $ 1.316.667 $ 4.405 2018 100,00 1980 0,90 1-feb-81 28-feb-81 $ 11.850 28 $ 1.316.667 $ 3.979 2018 100,00 1980 0,90 1-mar-81 31-mar-81 $ 11.850 31 $ 1.316.667 $ 4.405 2018 100,00 1980 0,90 1-abr-81 30-abr-81 $ 11.850 30 $ 1.316.667 $ 4.263 2018 100,00 1980 0,90 1-may-81 31-may-81 $ 9.480 31 $ 1.053.333 $ 3.524 2018 100,00 1980 0,90 1-jun-81 30-jun-81 $ 14.610 30 $ 1.623.333 $ 5.256 2018 100,00 1980 0,90 1-jul-81 31-jul-81 $ 14.610 31 $ 1.623.333 $ 5.431 2018 100,00 1980 0,90 1-ago-81 31-ago-81 $ 11.850 31 $ 1.316.667 $ 4.405 2018 100,00 1980 0,90 1-sep-81 30-sep-81 $ 9.480 30 $ 1.053.333 $ 3.410 2018 100,00 1980 0,90 1-oct-81 31-oct-81 $ 11.850 31 $ 1.316.667 $ 4.405 2018 100,00 1980 0,90 1-nov-81 30-nov-81 $ 11.850 30 $ 1.316.667 $ 4.263 2018 100,00 1980 0,90 1-dic-81 31-dic-81 $ 17.790 31 $ 1.976.667 $ 6.613 2018 100,00 1980 0,90 1-ene-82 31-ene-82 $ 14.610 31 $ 1.281.579 $ 4.288 2018 100,00 1981 1,14 1-feb-82 28-feb-82 $ 14.610 28 $ 1.281.579 $ 3.873 2018 100,00 1981 1,14 1-mar-82 31-mar-82 $ 14.610 31 $ 1.281.579 $ 4.288 2018 100,00 1981 1,14 1-abr-82 30-abr-82 $ 17.790 30 $ 1.560.526 $ 5.052 2018 100,00 1981 1,14 1-may-82 31-may-82 $ 17.790 31 $ 1.560.526 $ 5.221 2018 100,00 1981 1,14 1-jun-82 30-jun-82 $ 14.610 30 $ 1.281.579 $ 4.149 2018 100,00 1981 1,14 1-jul-82 31-jul-82 $ 14.610 31 $ 1.281.579 $ 4.288 2018 100,00 1981 1,14 1-ago-82 31-ago-82 $ 14.610 31 $ 1.281.579 $ 4.288 2018 100,00 1981 1,14 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 29 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-sep-82 30-sep-82 $ 11.850 30 $ 1.039.474 $ 3.365 2018 100,00 1981 1,14 1-oct-82 31-oct-82 $ 14.610 31 $ 1.281.579 $ 4.288 2018 100,00 1981 1,14 1-nov-82 30-nov-82 $ 21.420 30 $ 1.878.947 $ 6.083 2018 100,00 1981 1,14 1-dic-82 31-dic-82 $ 25.530 31 $ 2.239.474 $ 7.492 2018 100,00 1981 1,14 1-ene-83 31-ene-83 $ 21.420 31 $ 1.519.149 $ 5.082 2018 100,00 1982 1,41 1-feb-83 28-feb-83 $ 21.420 28 $ 1.519.149 $ 4.591 2018 100,00 1982 1,41 1-mar-83 31-mar-83 $ 21.420 31 $ 1.519.149 $ 5.082 2018 100,00 1982 1,41 1-abr-83 30-abr-83 $ 17.790 30 $ 1.261.702 $ 4.085 2018 100,00 1982 1,41 1-may-83 31-may-83 $ 17.790 31 $ 1.261.702 $ 4.221 2018 100,00 1982 1,41 1-jun-83 30-jun-83 $ 21.420 30 $ 1.519.149 $ 4.918 2018 100,00 1982 1,41 1-jul-83 31-jul-83 $ 42.656 31 $ 3.025.248 $ 10.121 2018 100,00 1982 1,41 1-ago-83 31-ago-83 $ 14.601 31 $ 1.035.532 $ 3.464 2018 100,00 1982 1,41 1-sep-83 30-sep-83 $ 22.329 30 $ 1.583.617 $ 5.127 2018 100,00 1982 1,41 1-oct-83 31-oct-83 $ 9.261 30 $ 656.809 $ 2.127 2018 100,00 1982 1,41 1-nov-83 30-nov-83 $ 18.840 30 $ 1.336.170 $ 4.326 2018 100,00 1982 1,41 1-dic-83 31-dic-83 $ 30.582 31 $ 2.168.936 $ 7.256 2018 100,00 1982 1,41 1-ene-84 31-ene-84 $ 22.880 31 $ 1.386.667 $ 4.639 2018 100,00 1983 1,65 1-feb-84 29-feb-84 $ 22.880 29 $ 1.386.667 $ 4.340 2018 100,00 1983 1,65 1-mar-84 31-mar-84 $ 27.674 31 $ 1.677.212 $ 5.611 2018 100,00 1983 1,65 1-abr-84 30-abr-84 $ 23.126 30 $ 1.401.576 $ 4.538 2018 100,00 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 26.136 31 $ 1.584.000 $ 5.299 2018 100,00 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 26.136 30 $ 1.584.000 $ 5.128 2018 100,00 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 16.689 31 $ 1.011.455 $ 3.384 2018 100,00 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 20.613 31 $ 1.249.273 $ 4.180 2018 100,00 1983 1,65 1-sep-84 30-sep-84 $ 21.624 30 $ 1.310.545 $ 4.243 2018 100,00 1983 1,65 1-oct-84 31-oct-84 $ 20.623 31 $ 1.249.879 $ 4.182 2018 100,00 1983 1,65 1-nov-84 30-nov-84 $ 38.871 30 $ 2.355.818 $ 7.627 2018 100,00 1983 1,65 1-dic-84 31-dic-84 $ 26.530 31 $ 1.607.879 $ 5.379 2018 100,00 1983 1,65 1-ene-85 31-ene-85 $ 38.644 31 $ 1.981.744 $ 6.630 2018 100,00 1984 1,95 1-feb-85 28-feb-85 $ 26.948 28 $ 1.381.949 $ 4.176 2018 100,00 1984 1,95 1-mar-85 31-mar-85 $ 26.948 31 $ 1.381.949 $ 4.623 2018 100,00 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 26.948 30 $ 1.381.949 $ 4.474 2018 100,00 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 38.053 31 $ 1.951.436 $ 6.529 2018 100,00 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 38.053 30 $ 1.951.436 $ 6.318 2018 100,00 1984 1,95 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 30 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-jul-85 31-jul-85 $ 26.429 31 $ 1.355.333 $ 4.534 2018 100,00 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 43.568 31 $ 2.234.256 $ 7.475 2018 100,00 1984 1,95 1-sep-85 30-sep-85 $ 13.558 30 $ 695.282 $ 2.251 2018 100,00 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 38.356 31 $ 1.966.974 $ 6.581 2018 100,00 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $ 33.088 30 $ 1.696.821 $ 5.494 2018 100,00 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 $ 72.133 31 $ 3.699.128 $ 12.376 2018 100,00 1984 1,95 1-ene-86 31-ene-86 $ 57.835 31 $ 2.430.042 $ 8.130 2018 100,00 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 $ 45.027 28 $ 1.891.891 $ 5.717 2018 100,00 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $ 32.220 31 $ 1.353.782 $ 4.529 2018 100,00 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $ 30.662 30 $ 1.288.319 $ 4.171 2018 100,00 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $ 39.549 31 $ 1.661.723 $ 5.559 2018 100,00 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 39.549 30 $ 1.661.723 $ 5.380 2018 100,00 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 39.549 31 $ 1.661.723 $ 5.559 2018 100,00 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 30.304 31 $ 1.273.277 $ 4.260 2018 100,00 1985 2,38 1-sep-86 30-sep-86 $ 30.161 30 $ 1.267.269 $ 4.103 2018 100,00 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 38.534 31 $ 1.619.076 $ 5.417 2018 100,00 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 38.023 30 $ 1.597.605 $ 5.172 2018 100,00 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 $ 88.945 31 $ 3.737.185 $ 12.503 2018 100,00 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 $ 29.493 31 $ 1.024.063 $ 3.426 2018 100,00 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 $ 40.322 28 $ 1.400.069 $ 4.231 2018 100,00 1986 2,88 1-mar-87 31-mar-87 $ 40.261 31 $ 1.397.951 $ 4.677 2018 100,00 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 41.786 30 $ 1.450.903 $ 4.698 2018 100,00 1986 2,88 1-may-87 31-may-87 $ 50.518 31 $ 1.754.097 $ 5.868 2018 100,00 1986 2,88 1-jun-87 30-jun-87 $ 48.152 30 $ 1.671.944 $ 5.413 2018 100,00 1986 2,88 1-jul-87 31-jul-87 $ 49.404 31 $ 1.715.417 $ 5.739 2018 100,00 1986 2,88 1-ago-87 31-ago-87 $ 34.829 31 $ 1.209.340 $ 4.046 2018 100,00 1986 2,88 1-sep-87 30-sep-87 $ 37.293 30 $ 1.294.896 $ 4.192 2018 100,00 1986 2,88 1-oct-87 31-oct-87 $ 52.137 31 $ 1.810.313 $ 6.057 2018 100,00 1986 2,88 1-nov-87 30-nov-87 $ 49.885 30 $ 1.732.118 $ 5.608 2018 100,00 1986 2,88 1-dic-87 31-dic-87 $ 126.545 31 $ 4.393.924 $ 14.700 2018 100,00 1986 2,88 1-ene-88 31-ene-88 $ 39.499 31 $ 1.103.324 $ 3.691 2018 100,00 1987 3,58 1-feb-88 29-feb-88 $ 48.793 29 $ 1.362.933 $ 4.266 2018 100,00 1987 3,58 1-mar-88 31-mar-88 $ 65.503 31 $ 1.829.693 $ 6.121 2018 100,00 1987 3,58 1-abr-88 30-abr-88 $ 51.480 30 $ 1.437.989 $ 4.656 2018 100,00 1987 3,58 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 31 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-may-88 31-may-88 $ 52.536 31 $ 1.467.486 $ 4.910 2018 100,00 1987 3,58 1-jun-88 30-jun-88 $ 62.678 30 $ 1.750.782 $ 5.668 2018 100,00 1987 3,58 1-jul-88 31-jul-88 $ 61.102 31 $ 1.706.760 $ 5.710 2018 100,00 1987 3,58 1-ago-88 31-ago-88 $ 61.812 31 $ 1.726.592 $ 5.776 2018 100,00 1987 3,58 1-sep-88 30-sep-88 $ 75.816 30 $ 2.117.765 $ 6.857 2018 100,00 1987 3,58 1-oct-88 31-oct-88 $ 61.950 31 $ 1.730.447 $ 5.789 2018 100,00 1987 3,58 1-nov-88 30-nov-88 $ 61.950 30 $ 1.730.447 $ 5.603 2018 100,00 1987 3,58 1-dic-88 31-dic-88 $ 61.950 31 $ 1.730.447 $ 5.789 2018 100,00 1987 3,58 1-ene-89 31-ene-89 $ 61.950 31 $ 1.352.620 $ 4.525 2018 100,00 1988 4,58 1-feb-89 28-feb-89 $ 61.950 28 $ 1.352.620 $ 4.087 2018 100,00 1988 4,58 1-mar-89 31-mar-89 $ 61.950 31 $ 1.352.620 $ 4.525 2018 100,00 1988 4,58 1-abr-89 30-abr-89 $ 61.950 30 $ 1.352.620 $ 4.379 2018 100,00 1988 4,58 1-may-89 31-may-89 $ 70.260 31 $ 1.534.061 $ 5.132 2018 100,00 1988 4,58 1-jun-89 30-jun-89 $ 79.290 30 $ 1.731.223 $ 5.605 2018 100,00 1988 4,58 1-jul-89 31-jul-89 $ 111.000 31 $ 2.423.581 $ 8.108 2018 100,00 1988 4,58 1-ago-89 31-ago-89 $ 89.070 31 $ 1.944.760 $ 6.506 2018 100,00 1988 4,58 1-sep-89 30-sep-89 $ 99.630 30 $ 2.175.328 $ 7.043 2018 100,00 1988 4,58 1-oct-89 31-oct-89 $ 79.290 31 $ 1.731.223 $ 5.792 2018 100,00 1988 4,58 1-nov-89 30-nov-89 $ 79.290 30 $ 1.731.223 $ 5.605 2018 100,00 1988 4,58 1-dic-89 31-dic-89 $ 150.270 31 $ 3.281.004 $ 10.977 2018 100,00 1988 4,58 1-ene-90 31-ene-90 $ 275.850 31 $ 4.772.491 $ 15.967 2018 100,00 1989 5,78 1-feb-90 28-feb-90 $ 111.000 28 $ 1.920.415 $ 5.803 2018 100,00 1989 5,78 1-mar-90 31-mar-90 $ 99.630 31 $ 1.723.702 $ 5.767 2018 100,00 1989 5,78 1-abr-90 30-abr-90 $ 136.290 30 $ 2.357.958 $ 7.634 2018 100,00 1989 5,78 1-may-90 31-may-90 $ 123.210 31 $ 2.131.661 $ 7.132 2018 100,00 1989 5,78 1-jun-90 30-jun-90 $ 123.210 30 $ 2.131.661 $ 6.902 2018 100,00 1989 5,78 1-jul-90 31-jul-90 $ 123.210 31 $ 2.131.661 $ 7.132 2018 100,00 1989 5,78 1-ago-90 31-ago-90 $ 99.630 31 $ 1.723.702 $ 5.767 2018 100,00 1989 5,78 1-sep-90 30-sep-90 $ 123.210 30 $ 2.131.661 $ 6.902 2018 100,00 1989 5,78 1-oct-90 31-oct-90 $ 99.630 31 $ 1.723.702 $ 5.767 2018 100,00 1989 5,78 1-nov-90 30-nov-90 $ 111.000 30 $ 1.920.415 $ 6.218 2018 100,00 1989 5,78 1-dic-90 31-dic-90 $ 197.910 31 $ 3.424.048 $ 11.455 2018 100,00 1989 5,78 1-ene-91 31-ene-91 $ 150.270 31 $ 1.964.314 $ 6.572 2018 100,00 1990 7,65 1-feb-91 28-feb-91 $ 150.270 28 $ 1.964.314 $ 5.936 2018 100,00 1990 7,65 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 32 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-mar-91 31-mar-91 $ 150.270 31 $ 1.964.314 $ 6.572 2018 100,00 1990 7,65 1-abr-91 30-abr-91 $ 165.180 30 $ 2.159.216 $ 6.991 2018 100,00 1990 7,65 1-may-91 31-may-91 $ 165.180 31 $ 2.159.216 $ 7.224 2018 100,00 1990 7,65 1-jun-91 30-jun-91 $ 165.180 30 $ 2.159.216 $ 6.991 2018 100,00 1990 7,65 1-jul-91 31-jul-91 $ 181.050 31 $ 2.366.667 $ 7.918 2018 100,00 1990 7,65 1-ago-91 31-ago-91 $ 181.050 31 $ 2.366.667 $ 7.918 2018 100,00 1990 7,65 1-sep-91 30-sep-91 $ 181.050 30 $ 2.366.667 $ 7.662 2018 100,00 1990 7,65 1-oct-91 31-oct-91 $ 181.050 7 $ 2.366.667 $ 1.788 2018 100,00 1990 7,65 1-dic-91 31-dic-91 $ 165.180 25 $ 2.159.216 $ 5.826 2018 100,00 1990 7,65 1-ene-92 31-ene-92 $ 165.180 31 $ 1.702.887 $ 5.697 2018 100,00 1991 9,70 1-feb-92 29-feb-92 $ 165.180 29 $ 1.702.887 $ 5.330 2018 100,00 1991 9,70 1-mar-92 31-mar-92 $ 165.180 31 $ 1.702.887 $ 5.697 2018 100,00 1991 9,70 1-abr-92 30-abr-92 $ 234.720 30 $ 2.419.794 $ 7.834 2018 100,00 1991 9,70 1-may-92 31-may-92 $ 234.720 31 $ 2.419.794 $ 8.096 2018 100,00 1991 9,70 1-jun-92 30-jun-92 $ 234.720 30 $ 2.419.794 $ 7.834 2018 100,00 1991 9,70 1-jul-92 31-jul-92 $ 254.730 31 $ 2.626.082 $ 8.786 2018 100,00 1991 9,70 1-ago-92 31-ago-92 $ 254.730 31 $ 2.626.082 $ 8.786 2018 100,00 1991 9,70 1-sep-92 30-sep-92 $ 254.730 30 $ 2.626.082 $ 8.502 2018 100,00 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $ 197.910 31 $ 2.040.309 $ 6.826 2018 100,00 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $ 197.910 30 $ 2.040.309 $ 6.606 2018 100,00 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $ 165.180 31 $ 1.702.887 $ 5.697 2018 100,00 1991 9,70 1-ene-93 31-ene-93 $ 321.540 31 $ 2.648.600 $ 8.861 2018 100,00 1992 12,14 1-feb-93 28-feb-93 $ 321.540 28 $ 2.648.600 $ 8.004 2018 100,00 1992 12,14 1-mar-93 31-mar-93 $ 321.540 31 $ 2.648.600 $ 8.861 2018 100,00 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $ 215.790 30 $ 1.777.512 $ 5.755 2018 100,00 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $ 215.790 31 $ 1.777.512 $ 5.947 2018 100,00 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $ 215.790 30 $ 1.777.512 $ 5.755 2018 100,00 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $ 275.850 31 $ 2.272.241 $ 7.602 2018 100,00 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 275.850 31 $ 2.272.241 $ 7.602 2018 100,00 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 275.850 30 $ 2.272.241 $ 7.357 2018 100,00 1992 12,14 1-oct-93 31-oct-93 $ 321.540 31 $ 2.648.600 $ 8.861 2018 100,00 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 321.540 30 $ 2.648.600 $ 8.575 2018 100,00 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 321.540 31 $ 2.648.600 $ 8.861 2018 100,00 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 321.540 31 $ 2.159.436 $ 7.225 2018 100,00 1993 14,89 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 33 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-feb-94 28-feb-94 $ 321.540 28 $ 2.159.436 $ 6.525 2018 100,00 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $ 321.540 31 $ 2.159.436 $ 7.225 2018 100,00 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $ 321.540 30 $ 2.159.436 $ 6.991 2018 100,00 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $ 255.405 31 $ 1.715.279 $ 5.739 2018 100,00 1993 14,89 1-jun-94 30-jun-94 $ 246.059 30 $ 1.652.512 $ 5.350 2018 100,00 1993 14,89 1-jul-94 31-jul-94 $ 267.755 31 $ 1.798.220 $ 6.016 2018 100,00 1993 14,89 1-ago-94 31-ago-94 $ 409.625 31 $ 2.751.007 $ 9.204 2018 100,00 1993 14,89 1-sep-94 30-sep-94 $ 489.822 30 $ 3.289.604 $ 10.651 2018 100,00 1993 14,89 1-oct-94 31-oct-94 $ 272.948 31 $ 1.833.096 $ 6.133 2018 100,00 1993 14,89 1-nov-94 30-nov-94 $ 453.833 30 $ 3.047.905 $ 9.868 2018 100,00 1993 14,89 1-dic-94 31-dic-94 $ 203.875 31 $ 1.369.208 $ 4.581 2018 100,00 1993 14,89 1-ene-95 31-ene-95 $ 269.837 30 $ 1.478.559 $ 4.787 2018 100,00 1994 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 255.933 30 $ 1.402.373 $ 4.540 2018 100,00 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 218.389 12 $ 1.196.652 $ 1.550 2018 100,00 1994 18,25 1-oct-07 31-oct-07 $ 131.000 9 $ 213.599 $ 207 2018 100,00 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 592.000 30 $ 965.270 $ 3.125 2018 100,00 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 627.000 30 $ 1.022.338 $ 3.310 2018 100,00 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 577.000 30 $ 890.157 $ 2.882 2018 100,00 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 533.000 30 $ 822.277 $ 2.662 2018 100,00 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 513.000 30 $ 791.422 $ 2.562 2018 100,00 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 462.000 30 $ 712.743 $ 2.308 2018 100,00 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 660.000 30 $ 1.018.204 $ 3.297 2018 100,00 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 462.000 30 $ 712.743 $ 2.308 2018 100,00 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 662.000 30 $ 1.021.290 $ 3.307 2018 100,00 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 462.000 30 $ 712.743 $ 2.308 2018 100,00 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 527.000 30 $ 813.021 $ 2.632 2018 100,00 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 506.000 30 $ 780.623 $ 2.527 2018 100,00 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 404.000 23 $ 623.264 $ 1.547 2018 100,00 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 477.116 30 $ 736.063 $ 2.383 2018 100,00 2007 64,82 1-abr-09 30-abr-09 $ 33.127 2 $ 47.460 $ 10 2018 100,00 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 447.210 27 $ 640.702 $ 1.867 2018 100,00 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 497.000 30 $ 712.034 $ 2.305 2018 100,00 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 547.000 30 $ 783.668 $ 2.537 2018 100,00 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 497.000 30 $ 712.034 $ 2.305 2018 100,00 2008 69,80 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 34 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-nov-09 30-nov-09 $ 510.000 30 $ 730.659 $ 2.366 2018 100,00 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 497.000 30 $ 712.034 $ 2.305 2018 100,00 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 549.000 30 $ 771.067 $ 2.496 2018 100,00 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 515.000 30 $ 723.315 $ 2.342 2018 100,00 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 623.000 30 $ 875.000 $ 2.833 2018 100,00 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 2.569 2018 100,00 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 2.569 2018 100,00 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 577.000 30 $ 810.393 $ 2.624 2018 100,00 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 2.569 2018 100,00 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 2.569 2018 100,00 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 2.569 2018 100,00 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 2.569 2018 100,00 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 2.569 2018 100,00 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 2.569 2018 100,00 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 565.000 30 $ 769.231 $ 2.490 2018 100,00 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 613.000 30 $ 834.581 $ 2.702 2018 100,00 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 2.574 2018 100,00 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 2.574 2018 100,00 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 2.574 2018 100,00 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 2.574 2018 100,00 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 2.574 2018 100,00 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 2.574 2018 100,00 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 2.574 2018 100,00 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 618.000 30 $ 841.389 $ 2.724 2018 100,00 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 2.574 2018 100,00 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 2.574 2018 100,00 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 643.000 30 $ 843.943 $ 2.732 2018 100,00 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 612.000 30 $ 803.255 $ 2.601 2018 100,00 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 584.000 30 $ 766.505 $ 2.482 2018 100,00 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 699.000 30 $ 917.443 $ 2.970 2018 100,00 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 646.000 30 $ 847.880 $ 2.745 2018 100,00 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 606.000 30 $ 795.380 $ 2.575 2018 100,00 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 889.500 30 $ 1.167.476 $ 3.780 2018 100,00 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 2.409 2018 100,00 2011 76,19 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 35 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-sep-12 30-sep-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 2.409 2018 100,00 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 2.409 2018 100,00 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 2.409 2018 100,00 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 2.409 2018 100,00 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 2.445 2018 100,00 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 2.507 2018 100,00 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 2.507 2018 100,00 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 2.507 2018 100,00 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 2.507 2018 100,00 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 2.507 2018 100,00 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 2.507 2018 100,00 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 2.507 2018 100,00 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 2.507 2018 100,00 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 2.507 2018 100,00 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 2.507 2018 100,00 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 2.507 2018 100,00 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 537.000 25 $ 651.146 $ 1.757 2018 100,00 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 644.530 30 $ 781.533 $ 2.530 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 86.000 4 $ 104.280 $ 45 2018 100,00 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 678.000 21 $ 822.117 $ 1.863 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 938.000 30 $ 1.137.383 $ 3.682 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1.167.000 30 $ 1.415.060 $ 4.581 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 1.209.000 30 $ 1.373.083 $ 4.446 2018 100,00 2015 88,05 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 36 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-feb-16 29-feb-16 $ 845.000 30 $ 959.682 $ 3.107 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 896.000 30 $ 1.017.604 $ 3.295 2018 100,00 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1.083.000 30 $ 1.229.983 $ 3.982 2018 100,00 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 1.068.000 30 $ 1.212.947 $ 3.927 2018 100,00 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1.082.000 30 $ 1.228.847 $ 3.979 2018 100,00 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1.081.000 30 $ 1.227.712 $ 3.975 2018 100,00 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 978.000 30 $ 1.110.733 $ 3.596 2018 100,00 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 1.209.000 30 $ 1.373.083 $ 4.446 2018 100,00 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 1.186.000 30 $ 1.346.962 $ 4.361 2018 100,00 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1.263.000 30 $ 1.434.412 $ 4.644 2018 100,00 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 1.184.000 30 $ 1.344.691 $ 4.354 2018 100,00 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1.133.000 30 $ 1.216.840 $ 3.940 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 651.000 18 $ 699.173 $ 1.358 2018 100,00 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 298.000 8 $ 320.052 $ 276 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 916.000 30 $ 983.783 $ 3.185 2018 100,00 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 916.000 30 $ 983.783 $ 3.185 2018 100,00 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 916.000 30 $ 983.783 $ 3.185 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-18 28-feb-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 2.610 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 26.042 1 $ 26.870 $ 3 2018 100,00 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 970.000 30 $ 1.000.825 $ 3.240 2018 100,00 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 970.000 30 $ 1.000.825 $ 3.240 2018 100,00 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 970.000 30 $ 1.000.825 $ 3.240 2018 100,00 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 970.000 30 $ 1.000.825 $ 3.240 2018 100,00 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 970.000 30 $ 1.000.825 $ 3.240 2018 100,00 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 1.260.191 30 $ 1.300.238 $ 4.210 2018 100,00 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 1.471.874 30 $ 1.518.648 $ 4.917 2018 100,00 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 1.559.073 30 $ 1.608.618 $ 5.208 2018 100,00 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 1.173.326 30 $ 1.173.326 $ 3.799 2018 100,00 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 784.003 21 $ 784.003 $ 1.777 2018 100,00 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 1.144.623 19 $ 1.144.623 $ 3.706 2018 100,00 2018 100,00 TOTAL DÍAS 9266 TOTAL SEMANAS 1323,71 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 37 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 1.432.918,26 Semanas Cotizadas 1.323,71 ANEXO 2 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ÚLTIMOS 10 AÑOS F. INICIAL 1-ene-67 TOTAL, DÍAS 3600 F. FINAL 31-dic-24 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL ÍNDICE IPC FINAL AÑO INICIAL ÍNDICE IPC INICIAL 1-oct-94 31-oct-94 $ 272.948 28 $ 1.833.096 $ 14.257 2018 100,00 1993 14,89 1-nov-94 30-nov-94 $ 453.833 30 $ 3.047.905 $ 25.399 2018 100,00 1993 14,89 1-dic-94 31-dic-94 $ 203.875 31 $ 1.369.208 $ 11.790 2018 100,00 1993 14,89 1-ene-95 31-ene-95 $ 269.837 30 $ 1.478.559 $ 12.321 2018 100,00 1994 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 255.933 30 $ 1.402.373 $ 11.686 2018 100,00 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 218.389 12 $ 1.196.652 $ 3.989 2018 100,00 1994 18,25 1-oct-07 31-oct-07 $ 131.000 9 $ 213.599 $ 534 2018 100,00 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 592.000 30 $ 965.270 $ 8.044 2018 100,00 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 627.000 30 $ 1.022.338 $ 8.519 2018 100,00 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 577.000 30 $ 890.157 $ 7.418 2018 100,00 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 533.000 30 $ 822.277 $ 6.852 2018 100,00 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 513.000 30 $ 791.422 $ 6.595 2018 100,00 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 462.000 30 $ 712.743 $ 5.940 2018 100,00 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 660.000 30 $ 1.018.204 $ 8.485 2018 100,00 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 462.000 30 $ 712.743 $ 5.940 2018 100,00 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 662.000 30 $ 1.021.290 $ 8.511 2018 100,00 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 462.000 30 $ 712.743 $ 5.940 2018 100,00 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 527.000 30 $ 813.021 $ 6.775 2018 100,00 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 506.000 30 $ 780.623 $ 6.505 2018 100,00 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 404.000 23 $ 623.264 $ 3.982 2018 100,00 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 477.116 30 $ 736.063 $ 6.134 2018 100,00 2007 64,82 1-abr-09 30-abr-09 $ 33.127 2 $ 47.460 $ 26 2018 100,00 2008 69,80 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 38 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-may-09 31-may-09 $ 447.210 27 $ 640.702 $ 4.805 2018 100,00 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 497.000 30 $ 712.034 $ 5.934 2018 100,00 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 547.000 30 $ 783.668 $ 6.531 2018 100,00 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 497.000 30 $ 712.034 $ 5.934 2018 100,00 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 510.000 30 $ 730.659 $ 6.089 2018 100,00 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 497.000 30 $ 712.034 $ 5.934 2018 100,00 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 549.000 30 $ 771.067 $ 6.426 2018 100,00 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 515.000 30 $ 723.315 $ 6.028 2018 100,00 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 623.000 30 $ 875.000 $ 7.292 2018 100,00 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 6.613 2018 100,00 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 6.613 2018 100,00 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 577.000 30 $ 810.393 $ 6.753 2018 100,00 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 6.613 2018 100,00 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 6.613 2018 100,00 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 6.613 2018 100,00 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 6.613 2018 100,00 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 6.613 2018 100,00 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 565.000 30 $ 793.539 $ 6.613 2018 100,00 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 565.000 30 $ 769.231 $ 6.410 2018 100,00 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 613.000 30 $ 834.581 $ 6.955 2018 100,00 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 6.626 2018 100,00 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 6.626 2018 100,00 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 6.626 2018 100,00 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 6.626 2018 100,00 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 6.626 2018 100,00 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 6.626 2018 100,00 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 6.626 2018 100,00 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 618.000 30 $ 841.389 $ 7.012 2018 100,00 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 6.626 2018 100,00 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 584.000 30 $ 795.099 $ 6.626 2018 100,00 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 643.000 30 $ 843.943 $ 7.033 2018 100,00 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 612.000 30 $ 803.255 $ 6.694 2018 100,00 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 584.000 30 $ 766.505 $ 6.388 2018 100,00 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 699.000 30 $ 917.443 $ 7.645 2018 100,00 2011 76,19 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 39 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-may-12 31-may-12 $ 646.000 30 $ 847.880 $ 7.066 2018 100,00 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 606.000 30 $ 795.380 $ 6.628 2018 100,00 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 889.500 30 $ 1.167.476 $ 9.729 2018 100,00 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 567.000 30 $ 744.192 $ 6.202 2018 100,00 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 589.500 30 $ 755.285 $ 6.294 2018 100,00 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 616.000 30 $ 774.258 $ 6.452 2018 100,00 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 537.000 25 $ 651.146 $ 4.522 2018 100,00 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 644.530 30 $ 781.533 $ 6.513 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 86.000 4 $ 104.280 $ 116 2018 100,00 2014 82,47 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 40 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-oct-15 31-oct-15 $ 678.000 21 $ 822.117 $ 4.796 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 938.000 30 $ 1.137.383 $ 9.478 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1.167.000 30 $ 1.415.060 $ 11.792 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 1.209.000 30 $ 1.373.083 $ 11.442 2018 100,00 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 845.000 30 $ 959.682 $ 7.997 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 896.000 30 $ 1.017.604 $ 8.480 2018 100,00 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1.083.000 30 $ 1.229.983 $ 10.250 2018 100,00 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 1.068.000 30 $ 1.212.947 $ 10.108 2018 100,00 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1.082.000 30 $ 1.228.847 $ 10.240 2018 100,00 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1.081.000 30 $ 1.227.712 $ 10.231 2018 100,00 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 978.000 30 $ 1.110.733 $ 9.256 2018 100,00 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 1.209.000 30 $ 1.373.083 $ 11.442 2018 100,00 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 1.186.000 30 $ 1.346.962 $ 11.225 2018 100,00 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1.263.000 30 $ 1.434.412 $ 11.953 2018 100,00 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 1.184.000 30 $ 1.344.691 $ 11.206 2018 100,00 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1.133.000 30 $ 1.216.840 $ 10.140 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 651.000 18 $ 699.173 $ 3.496 2018 100,00 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 298.000 8 $ 320.052 $ 711 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 916.000 30 $ 983.783 $ 8.198 2018 100,00 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 916.000 30 $ 983.783 $ 8.198 2018 100,00 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 916.000 30 $ 983.783 $ 8.198 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-18 28-feb-18 $ 781.242 30 $ 806.069 $ 6.717 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 26.042 1 $ 26.870 $ 7 2018 100,00 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 970.000 30 $ 1.000.825 $ 8.340 2018 100,00 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 970.000 30 $ 1.000.825 $ 8.340 2018 100,00 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 970.000 30 $ 1.000.825 $ 8.340 2018 100,00 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 970.000 30 $ 1.000.825 $ 8.340 2018 100,00 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 970.000 30 $ 1.000.825 $ 8.340 2018 100,00 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 1.260.191 30 $ 1.300.238 $ 10.835 2018 100,00 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 1.471.874 30 $ 1.518.648 $ 12.655 2018 100,00 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 1.559.073 30 $ 1.608.618 $ 13.405 2018 100,00 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 1.173.326 30 $ 1.173.326 $ 9.778 2018 100,00 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 784.003 21 $ 784.003 $ 4.573 2018 100,00 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 1.144.623 19 $ 1.144.623 $ 9.539 2018 100,00 2018 100,00 RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 41 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TOTAL, DÍAS 3600 TOTAL, SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 933.535,37 Semanas Cotizadas 514,29