TEMA: PRESCRIPCIÓN - Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de transporte. Prescripción que se aplica cuando se afecta la integridad del pasajero durante la ejecución del contrato. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción; en el presente caso y como se trata de la prestación de un servicio público de transporte urbano; se colige sin lugar a dudas, que la obligación de conducción concluía o debió concluir el mismo día de prestación del servicio. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN- Solo hay lugar a la suspensión de la prescripción a favor de las personas expresamente señaladas en la ley./ HECHOS: En el proceso de responsabilidad civil extracontractual y contractual, instaurado por los señores María Janeth Foronda Mazo, Breiner Gil Foronda, Mateo Gil Foronda, Cindy Mariana Vásquez Foronda y Sofia Martínez Vázquez en contra de los señores Oswaldo Milac Castellan y Víctor Manuel Jiménez Giraldo, Transportes La Mayoritaria Guayabal Y Cia. S.C.A. y la compañía de seguros Aig Segurso, ahora S.B.S. Seguros Colombia S. A., se profirió sentencia anticipada, en relación con las pretensiones de la demandante María Janeth Foronda Mazo, declarando probada la excepción de prescripción frente al pretensión contractual; con relación a la pretensión subsidiaria de responsabilidad civil extracontractual, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva conforme se explicó y, declaró la terminación del proceso en relación con la pasajera demandante.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a la demandante, lo que pone de presente que la prescripción que gobierna esta acción es la prevista en el art. 993 del Código de Comercio. TESIS: (…) En relación a la fecha desde la cual se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción, tenemos que el art. 993 del estatuto mercantil, establece que “… El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”; en el presente caso y como se trata de la prestación de un servicio público de transporte urbano; se colige sin lugar a dudas, que la obligación de conducción concluía o debió concluir el mismo día de prestación del servicio; esto es, el 5 de julio de 2017, punto de partida para el computo de la prescripción, donde los dos años previstos para su consumación fenecieron el 5 de julio de 2019, lo que permitió concluir en la sentencia de primer grado que como la demanda apenas se vino a presentar el 4 de diciembre de 2020, el medio de defensa estaba llamado a prosperar.
Ahora, en cuanto a la inconformidad del recurrente porque hubo una indebida interpretación en cuanto al punto de partida para el computo de la prescripción, porque el Juzgado de primer grado indica que el art. 2530 del C. Civil, es para la prescripción adquisitiva de dominio, cuando si tiene aplicación para la extintiva por remisión del art. 2341 ibídem y, en cuanto a la indebida valoración de la prueba (…) se puntualiza que en este caso no tiene aplicación la suspensión de la prescripción invocada por la parte demandante, porque de conformidad con el art. 2530 del C. Civil, solo tiene aplicación a favor de menores, dementes, sordomudos y quienes están bajo patria potestad, tutela o curaduría, sin que la demandante se encuentra en una de estas circunstancias, lo que es suficiente para que el plazo de prescripción se contabilice desde la fecha en que concluyó el transporte de la pasajera, como lo contabilizó la sentencia de primer grado.
Ahora, en cuanto a que el término de prescripción que se debe tener en cuenta, no es el de dos años previsto en el art. 993, que viene de citarse; sino, el de diez años consagrado en el art. 2536 del C. Civil, porque la seguridad personal de los pasajeros no está dentro de las obligaciones del contrato de transporte, lo que descarta la prescripción contractual y se debe aplicar la indicada para el régimen civil; el Tribunal no comparte esta tesis; de una parte, porque precisamente en el contrato de transporte de pasajeros, la obligación del transportista es la de llevar al pasajero al lugar de su destino salvo y sano, como expresamente lo prevén los arts. 982 y 1880 del C. de Comercio, lo que implica que cualquier daño que se presente en la integridad física del pasajero durante la ejecución del contrato, sí constituye un incumplimiento a las obligaciones que brotan del contrato de transporte y, de otra, porque el precedente invocado por el recurrente, no es una decisión unánime adoptada por el Tribunal de Casación y que invariablemente haya mantenido; como incluso, lo ponen de manifiesto las aclaraciones y salvamentos de voto a tal decisión, donde incluso, se cita precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
Bajo esas circunstancias, la decisión invocada por el recurrente no es vinculante para la Sala. (…) M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARIN FECHA: 24/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, (Ant) veinticuatro (24) de enero dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301220200033201 Demandante María Janeth Foronda Mazo y O. Demandada Oswaldo Milac Castellar Arrieta y O. Providencia Sentencia No. 001 Tema Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de transporte.
Prescripción que se aplica cuando se afecta la integridad del pasajero durante la ejecución del contrato. Suspensión de la prescripción. Solo hay lugar a la suspensión de la prescripción a favor de las personas expresamente señaladas en la ley. Punto de partida para el computo de la prescripción. Unificación de jurisprudencia. Órgano competente para unificar jurisprudencia. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante MARIA JANETH FORONDA MAZO contra la sentencia anticipada, proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, en el proceso verbal – responsabilidad civil contractual y extracontractual instaurado por los señores MARIA JANETH FORONDA MAZO, BREINER GIL FORONDA, MATEO GIL FORONDA, CINDY MARIANA VASQUEZ FORONDA y SOFIA MARTINEZ VASQUEZ en contra de los señores OSWALDO MILAC CASTELLAN y VICTOR MANUEL JIMENEZ GIRALDO y la empresa TRANSPORTES LA MAYORITARIA GUAYABAL Y CIA. S.C.A. y la compañía de seguros AIG SEGUROS, ahora S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S. A. Radicado Nro. 05001310301220200033201 II.
ANTECEDENTES Sentencia anticipada: En el proceso de responsabilidad civil extracontractual y contractual, instaurado por los señores MARIA JANETH FORONDA MAZO, BREINER GIL FORONDA, MATEO GIL FORONDA, CINDY MARIANA VASQUEZ FORONDA y SOFIA MARTINEZ VASQUEZ en contra de los señores OSWALDO MILAC CASTELLAN y VICTOR MANUEL JIMENEZ GIRALDO, TRANSPORTES LA MAYORITARIA GUAYABAL Y CIA. S.C.A. y la compañía de seguros AIG SEGURSO, ahora S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S. A., se profirió sentencia anticipada, en relación con las pretensiones de la demandante MARIA JANETH FORONDA MAZO, declarando probada la excepción de prescripción frente al pretensión contractual; con relación a la pretensión subsidiaria de responsabilidad civil extracontractual, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva conforme se explicó y, declaró la terminación del proceso en relación con la pasajera demandante.
Como soporte de la anterior decisión, trajo las siguientes consideraciones: La prescripción fue alegada por los demandados, ha quedado probado en el proceso que la demandante María Janeth Foronda Mazo, se transportaba como pasajera en el vehículo de placa WMP-068, tipo microbús, cuando se presentó el accidente, que ocurrió el 5 de julio de 2017; el contrato de transporte y, el incumplimiento por no haber llevado a la pasajera al lugar destino a salvo y en forma sana: La ley contempla un término de prescripción corta de dos años, dentro del cual el pasajero debe formular sus pretensiones, señalando en el art. 993 del C. de Comercio, que corre desde el día en que haya concluido el transporte; para el caso, el 4 de diciembre de 2020, cuando se presentó la demanda, se había consumado; sobre el particular indica que la parte demandante invoca el art. 2530 del C. Civil que señala que no se debe contar el término de prescripción mientras exista imposibilidad absoluta; advierte que (i) esta norma está incluida para la prescripción adquisitiva y no para la extintiva;
(ii) los conceptos doctrinarios del demandante están cimentados para los casos en que el término generador del hecho como elemento para la contabilización del término no se ha estructurado, pero en este caso, el hecho generador está bien definido por la ley comercial como aquel en el que ha concluido o debido concluir el servicio de transporte y, en este caso, está claro que tuvo lugar el mismo cinco (5) de julio de 2017, cuando empezó a contabilizar el término; pero aun, en el evento de aceptar la tesis se Radicado Nro. 05001310301220200033201 advierte que conforme a la historia clínica de la demandante, esta fue dada de alta por las lesiones padecidas con ocasión del accidente de tránsito, desde el día 12 de octubre del año 2017 y solo fue atendida por complicación en el injerto de sus heridas en el año 2020; precisa que la prescripción se consolidó el 5 de julio del año 2019 y la demanda solo se presentó el 4 de diciembre de 2020; es decir cuando había transcurrido más de un año después de consolidada la prescripción; en consecuencia, en sentencia anticipada declarará probada la excepción de prescripción; con la precisión que esta sentencia solo cobija de manera parcial la pretensión contractual de la pasajera María Janeth Foronda Mazo, no así la de naturaleza extracontractual, incoada por los demás demandantes; así mismo, advierte que las pruebas solicitadas en relación con la pretensión contractual no se practicarán; finalmente, indica que aunque también formuló subsidiariamente, como pretensión la responsabilidad civil extracontractual, la misma no es procedente de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, citando para el efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2010.
Así mismo indica que a pesar que en la demanda se elevó la pretensión contractual directamente en contra del propietario Víctor Manuel Jiménez Giraldo y la empresa TRANSPORTES LA MAYORITARIA GUAYABAL Y CIA. S.C.A., se advierte que la actividad trasportadora es ejercida directamente por el conductor de conformidad con el art. 991 el C. de Comercio, de manera que frente a estos se eleva la pretensión contractual.
Recurso de apelación: El apoderado judicial de la señora María Janeth Foronda Mazo, interpuso el recurso de apelación contra esta decisión y al finalizar la audiencia, luego de concedidos los recursos de apelación contra la sentencia proferida, presentó los siguientes reparos: i) Indebida interpretación sobre el inicio de la prescripción, en cuanto al punto de partida - art. 993, porque el computo no puede ser automático, máxime frente a una persona que no puede ejercer sus derechos, lo que es desproporcionado; ii) En cuanto a que el Juzgado mencionó que el art. 2530 es para la prescripción adquisitiva y la parte demandada alega una extintiva; al efecto, el art. 2341, norma de la prescripción extintiva expresamente remite al art. 2530, si bien dice que al numeral primero, que no lo tiene, simplemente tiene cuatro o cinco incisos; iii) Indebida valoración de la prueba; la señora Yaneth Foronda estuvo incapacitada hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en que se le dio de alta, pero se presentó un record de incapacidades de 81 días; el que era determinante porque no podía presentar una Radicado Nro. 05001310301220200033201 demanda con una pretensión absolutamente indeterminada; iv) tomó al conductor del vehículo como parte del contrato; utilizó el art. 991 del C. de Comercio y lo interpretó indebidamente, que dice quien responde; cuando habla “a quien conduzca”, refiere al transportador de hecho a que refiere el art. 993 y no al conductor; v) La aseguradora dice que la prescripción a ellos aplicable es la del art. 1131; cuando desde año 2007, el Dr. Carlos Ignacio Jaramillo dejó claro que la prescripción es de cinco años para las víctimas; esto en virtud del art. 1333 en concordancia con el 1138 de C. Comercio; la tendencia es que la seguridad personal de los pasajeros no está dentro de las obligaciones del contrato de transporte, no se le aplica la prescripción contractual sino, la del art. 2536 del C. Civil.
En cuanto a los reparos, que también presentó el señor apoderado judicial del demandado Jorge Alberto Gil Gaviria, a quien se le sustituyó el poder, no se tienen en cuenta porque no está legitimado para actuar a nombre de la pasajera porque no le ha otorgado poder. El recurrente, en segunda instancia sustentó el recurso de apelación, para cuyo cometido en esencia, trajo los mismos argumentos consignados al formular los reparos contra la sentencia de primer grado; pero con soporte en una decisión del Tribunal de casación argumenta y reitera que la prescripción que se debe acoger es la ordinaria de diez años, prevista en el art. 2536 del C. Civil y, como considera que sobre esta prescripción existe discrepancia en la jurisprudencia del Tribunal de Casación y los Superiores, con soporte en el art. 35 del C. General del Proceso y el reglamento previsto y que estableció la Sala Civil, expresamente solicita se convoque a ésta para que profiera la sentencia unificando jurisprudencia y estableciendo un precedente.
III. CONSIDERACIONES La prescripción proveniente del contrato de transporte: El art. 993 del C. de Comercio, prescribe que: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. “El término de prescripción contará desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Radicado Nro. 05001310301220200033201 “Este término no puede ser modificado por las partes”.
No queda duda que estamos en presencia de una acción de responsabilidad civil contractual, derivada del incumplimiento de un contrato de transporte, puesto que se pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a la demandante MARIA JANETH FORONDA MAZO, por las lesiones que sufrió cuando se desplazaba como pasajera del vehículo tipo micro bus de placas WMP- 068, lo que pone de presente que la prescripción que gobierna esta acción es la prevista en el art. 993 del Código de Comercio, que viene de transcribirse y como lo dispuso el a quo.
En relación a la fecha desde la cual se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción, tenemos que el art. 993 del estatuto mercantil, establece que “… El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”; en el presente caso y como se trata de la prestación de un servicio público de transporte urbano; se colige sin lugar a dudas, que la obligación de conducción concluía o debió concluir el mismo día de prestación del servicio; esto es, el 5 de julio de 2017, punto de partida para el computo de la prescripción, donde los dos años previstos para su consumación fenecieron el 5 de julio de 2019, lo que permitió concluir en la sentencia de primer grado que como la demanda apenas se vino a presentar el 4 de diciembre de 2020, el medio de defensa estaba llamado a prosperar.
Ahora, en cuanto a la inconformidad del recurrente porque hubo una indebida interpretación en cuanto al punto de partida para el computo de la prescripción, porque el Juzgado de primer grado indica que el art. 2530 del C. Civil, es para la prescripción adquisitiva de dominio, cuando si tiene aplicación para la extintiva por remisión del art. 2341 ibídem y, en cuanto a la indebida valoración de la prueba porque no se tuvo en cuenta que la demandante estuvo incapacitada hasta el 12 de septiembre de 2017, pero tuvo un record de incapacidades de 81 días, lo que es determinante porque no podía presentar una demanda con una pretensión indeterminada y, además, estaba en imposibilidad de hacerlo; se advierte, que en esencia está invocando una suspensión del término prescriptivo y, lo cierto, es que con independencia de que se cumplan los requisitos legalmente previstos para que tenga lugar esa suspensión invocada; bien por el período comprendido desde el día en que debió concluir el transporte de la pasajera hasta el lugar de destino hasta el doce (12) de septiembre de 2017, que la demandante estuvo Radicado Nro. 05001310301220200033201 hospitalizada y fue dada de alta, o de 81 que tuvo de incapacidad de acuerdo al dictamen de medicina legal, como se afirma en la demanda, la prescripción de todas maneras se consolidó; pues así se compute desde el día en que terminó la hospitalización y que la paciente fue dada de alta, 12 de septiembre de 2017, los dos años vencerían el 12 de septiembre de 2019, lo que implica que para el 4 de diciembre de 2020, cuando se presentó la demanda de todas maneras había operado la prescripción; a idéntica conclusión se arriba, así se descuenten los 81 días de incapacidad, en el lapso comprendido entre el 5 de julio de 2017, fecha en que debió terminar la transportación de la pasajera, hasta el 4 de diciembre de 2020, cuando se presentó la demanda; pues igualmente para la fecha de presentación de la demanda, se superó ese término de dos años, previstos en el art. 993.
Con todo, se puntualiza que en este caso no tiene aplicación la suspensión de la prescripción invocada por la parte demandante, porque de conformidad con el art. 2530 del C. Civil, solo tiene aplicación a favor de menores, dementes, sordomudos y quienes están bajo patria potestad, tutela o curaduría, sin que la demandante se encuentra en una de estas circunstancias, lo que es suficiente para que el plazo de prescripción se contabilice desde la fecha en que concluyó el transporte de la pasajera, como lo contabilizó la sentencia de primer grado.
Ahora, en cuanto a que el término de prescripción que se debe tener en cuenta, no es el de dos años previsto en el art. 993, que viene de citarse; sino, el de diez años consagrado en el art. 2536 del C. Civil, porque la seguridad personal de los pasajeros no está dentro de las obligaciones del contrato de transporte, lo que descarta la prescripción contractual y se debe aplicar la indicada para el régimen civil; el Tribunal no comparte esta tesis; de una parte, porque precisamente en el contrato de transporte de pasajeros, la obligación del transportista es la de llevar al pasajero al lugar de su destino salvo y sano, como expresamente lo prevén los arts. 982 y 1880 del C. de Comercio, lo que implica que cualquier daño que se presente en la integridad física del pasajero durante la ejecución del contrato, sí constituye un incumplimiento a las obligaciones que brotan del contrato de transporte y, de otra, porque el precedente invocado por el recurrente, no es una decisión unánime adoptada por el Tribunal de Casación y que invariablemente haya mantenido; como incluso, lo ponen de manifiesto las aclaraciones y salvamentos de voto a tal decisión, donde incluso, se cita precedentes Radicado Nro. 05001310301220200033201 jurisprudenciales sobre la materia.
Bajo esas circunstancias, la decisión invocada por el recurrente no es vinculante para la Sala. Sobre la unificación de jurisprudencia, el inciso 3° del art. 35 del C. General del Proceso, establece: “A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada a o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.
En efecto, el órgano que tiene la facultad y llamado a unificar la jurisprudencia o a establecer un precedente judicial es el órgano de cierre. No se niega que para algunos asuntos que no son de conocimiento de la Corte de Casación como juez ordinario, los Tribunales Superiores son el órgano de cierre, en cuyo caso, sí tendría lugar la unificación de jurisprudencia o el establecimiento de un precedente, con la precisión que solo sería vinculante en el respectivo distrito judicial.
En este caso, la unificación de jurisprudencia y el establecimiento de un precedente judicial, para que se determine si las lesiones que se le causan a un pasajero durante la ejecución del contrato de transporte, se rigen por la prescripción de dos (2) años que consagra el art. 993 del C. de Comercio, o por la de 10 años que contempla el art. 1536 del C. Civil, está en cabeza de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser el órgano de cierre en esta materia; lo que precisamente confirma el recurrente porque invoca una sentencia de este órgano colegiado, que con las aclaraciones y salvamentos de voto, confirma las discrepancias que allí se originaron en torno a la decisión; lo que pone de presente que el llamado a unificar jurisprudencia y a establecer un precedente con incidencia a nivel nacional, es el Tribunal de Casación, sin que esté atado a las decisiones de otros jueces de menor jerarquía, como ocurre en este caso con las decisiones que en tal sentido pudiera adoptar el Tribunal, lo que es suficiente para colegir que la solicitud de unificación de jurisprudencia es improcedente.
De otra parte, plantea como inconformidad el hecho de que al conductor se le tomó como si fuera parte del contrato de transporte; al respecto, se advierte que éste es el único que puede resultar afectado con la decisión, sin que se advierta el perjuicio que con esta determinación se le causa a la parte demandante, lo que se Radicado Nro. 05001310301220200033201 traduce en que no le asiste interés para impugnar este tópico de la sentencia; con todo, se advierte que a pesar de que la sentencia no hizo esa distinción; lo cierto es que ninguna incidencia tiene en la decisión, máxime que siguió vinculado al proceso, para efectos de las pretensiones de naturaleza extracontractual que no quedaron comprendidas en la sentencia cuestionada.
Y en cuanto a las disposiciones aplicables a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro para la víctima directa, se advierte que es un tema ajeno a la sentencia anticipada de primer grado, como quiera que, en tal sentido, allí no emitió ninguna decisión y, por lo tanto, el Tribunal está eximido de emitir pronunciamientos en tal sentido.
Consecuente con lo anterior, la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada está llamada a prosperar, como así lo coligió el Juzgado de primer grado con apoyo en el art. 993 del C. de Comercio Conclusión: Consecuente con lo expuesto, como a la recurrente no le asiste razón, el Tribunal confirmará la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción. No hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente porque se le concedió el beneficio de amparo de pobreza.
IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Por lo dicho, se confirma la sentencia de fecha y procedencia indicada en la parte motiva. 2. No hay lugar a condenar a la parte recurrente a pagar costas en segunda instancia, por lo dicho en la parte motiva.
Radicado Nro. 05001310301220200033201 3. Se ordena devolver el proceso a su lugar de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARIN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ