TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - Normativa especial que rige los procesos de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Si se llegare a decretar por segunda vez la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo ninguna circunstancia se podría imponer la servidumbre que se depreca, en detrimento del interés general.
El requerimiento a la parte actora para que procediera a la notificación a los demandados, a más de desconocer la naturaleza de la relación debatida como se ha venido precisando, olvida que estamos en presencia de una norma especial. / HECHOS: La demanda fue admitida el 27 de octubre de 2022 y se ordenó la notificación a los demandados y se vinculó al Banco de Bogotá S.A. Hubo varios intentos de notificación por aviso, pero el juzgado consideró que no eran idóneos.
El juzgado requirió a la parte demandante para que realizara la notificación en debida forma, bajo pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.. Mediante proveído del 26 de agosto se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación la procedencia de la aplicación de la figura del desistimiento tácito.
TESIS: (…) la demandante solicita se imponga a su favor como cuerpo cierto y con los derechos inherentes, una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente de la parte del predio de propiedad de los accionados (…) Sumado a lo anterior, tenemos que, el art. 16 de la Ley 56 de 1981, “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.”, ordena: “Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.” (…) a voces del literal g, numeral 2 del art. 317 del C.G.P….
“Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido…”; es decir, que en el presente caso, si se llegare a decretar por segunda vez la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo ningún circunstancia se podría imponer la servidumbre que se depreca, en detrimento del interés general; lo que daría al traste, entre otros aspectos, con la ejecución del Plan Integral del Sector Minero Energético del país, con las consecuentes consecuencias para la economía del Estado y la consiguiente afectación a la comunidad en general.
(…) el Decreto 2580 de 1985, que parcialmente reglamenta el Capítulo II del Título II, de la Ley 56 de 1981, en el numeral 3° del art. 3°, ordena: “Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.
Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. “Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda”.
De donde se sigue que, el requerimiento a la parte actora para que procediera a la notificación a los demandados, del auto que admitió la demanda por aviso en los términos previstos en el art. 292 del C. General del Proceso, a más de desconocer la naturaleza de la relación debatida como se ha venido precisando, olvida que si pasados dos (2) días de haberse admitido la demanda, sin que se hubiera notificado a todos los demandados del citado proveído; en forma oficiosa le correspondía al juzgado ordenar su emplazamiento bajo las directrices establecidas en los dispositivos citados; se reitera, porque estamos en presencia de una norma especial que prima sobre la general y, además no puede ser desconocida por ser de orden público; todo lo cual implica un claro desconocimiento de esa normativa especial que regenta la materia y que necesariamente se tiene que aplicar y no se puede dejar de lado.
(…) M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 18/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal - Servidumbre conducción de energía eléctrica Radicado 05001310301520220030401 Demandante Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Demandado Oscar Enrique Marín Jaimes y otro Providencia Interlocutorio No. 148 Tema Aplicación del desistimiento tácito.
Jurisprudencia. Normativa especial que rige los procesos de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Deber del juez en procurar la notificación. Decisión Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de agosto de la presente anualidad, por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que por desistimiento tácito declaró la terminación del proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, promovido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contra OSCAR ENRIQUE MARÍN JAIMES y LUIS FERNANDO MARÍN JAIMES y, en donde se encuentra como vinculado el BANCO DE BOGOTÁ S.A. II.
ANTECEDENTES Del trámite del proceso: El 27 de octubre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a los demandados y vinculó al proceso al Banco de Bogotá Radicado Nro. 05001-31-03-015-2022-00304-01 S.A.; entre otras decisiones, el 18 de diciembre del pasado año, ordenó tener por extemporánea la respuesta a la demanda presentada por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. y, autorizó a la parte actora para que remitiera a los demandados la notificación por aviso de que trata el art. 292 del C.G.P.; el 23 de mayo del presente año, requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días, diera cumplimiento a lo ordenado en el anterior proveído, so pena, de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito; a pesar que la parte demandante el pasado 28 de junio aportó las constancias de remisión de la notificación por aviso a los accionados, el juzgado por auto del 5 de julio adiado, no tuvo en cuenta la notificación por aviso y, requirió nuevamente a la parte actora, para que en el término de treinta (30) días, realizara en debida forma la notificación por aviso a los demandados, so pena, de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito; el 5 de agosto del año que transcurre, el extremo activo solicitó al Juzgado noficiara a las EPS donde están afiliados los demandados, para que informara la dirección física o electrónica, su número de celular o fijo, para cumplir con la carga requerida; el 13 de los mismos mes y año, el Juzgado no accedió a lo solicitado porque ya existía una dirección física conocida y, consecuentemente, advirtió a la demandante que, el término concedido para la notificación a los demandados seguía corriendo; mediante proveído del 26 de agosto se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, toda vez, que la parte actora no cumplió dentro del término legal concedido con la carga impuesta.
Contra esta decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación, señalando que, la terminación del proceso por desistimiento tácito obedece a una especie de castigo por parte del Juzgado; ya que argumenta un incumplimiento de la carga procesal impuesta, desconociendo los actos adelantados para cumplir con ese deber; actos que, en su sentir, interrumpen el término previsto en el art. 317 del C.G.P.; esto es, el memorial aportado el 28 de junio del presente año, anexado con las constancias de notificación efectuadas, que el Juzgado consideró que no eran idóneas; procediendo a realizar un nuevo requerimiento; amén, que para cumplir lo ordenado, presentó derecho de petición a las EPS donde se encuentran afiliados los demandados, para que informaran las direcciones físicas, electrónicas y/o números telefónicos que reposaran en sus bases de datos, allegando evidencia de ello; además, el Juzgado debió interpretar en debida forma la norma y tener en cuenta las actuaciones desplegadas para cumplir la carga impuesta y, Radicado Nro. 05001-31-03-015-2022-00304-01 de esa forma, no incurrir en una limitación de los derechos de la parte, al realizar una interpretación restrictiva de la norma que la torna inútil e ineficaz.
Continúa señalando que, estamos frente a un proceso que cuenta con un procedimiento especial, conforme con los arts. 27 de la Ley 56 de 1981 y 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015; normas imperativas a voces del Código General del Proceso; de donde considera que, la decisión adoptada corresponde a un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y la aplicación mecánica del desistimiento tácito; afectando sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia; por auto del 5 de septiembre último, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
III. CONSIDERACIONES El caso concreto: Teniendo en cuenta que, nos encontramos frente a un proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, promovido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contra OSCAR ENRIQUE MARÍN JAIMES y LUIS FERNANDO MARÍN JAIMES, donde se vinculó al BANCO DE BOGOTÁ S.A.; dada la naturaleza de las pretensiones invocadas, en primer lugar se determinará la procedencia de la aplicación de la figura del desistimiento tácito.
Al respecto tenemos que, en lo pertinente el art. 317 del C.G.P., establece: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Radicado Nro. 05001-31-03-015-2022-00304-01 En principio se colige que la aplicación del desistimiento tácito abarca todo tipo de proceso, sin distinción alguna; con todo, la jurisprudencia patria refiriendo a este dispositivo, ha señalado que: “Así, que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
“Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” (CSJ STC16508-2014, 4 diciembre de 2014, rad. 00816-01).
Bajo estas premisas, resulta imperioso examinar la procedencia de la aplicación del desistimiento tácito en el presente proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, donde como fundamentos fácticos de la pretensión, entre otros, afirma que la Unidad de Planeación Minero – Energética (UPME), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, teniendo bajo su mando la Planeación Integral del Sector Minero Energético en el país; así como las convocatorias para la ejecución de las obras que conforman el PLAN DE EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL; en virtud de lo cual, abrió la Convocatoria Pública 04- 2019, que consistió en la selección de inversionista para la adquisición de los suministros, construcción, pruebas, puesta en servicio, operación y mantenimiento de las obras asociadas al Proyecto Línea de Transmisión La Loma – Sogamoso 500kv; adjudicada a la aquí demandante; quien para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica requerida, necesita intervenir parcialmente el predio denominado “Parcela # 4 Monte Rojo”, ubicado en la vereda Maracaibo del municipio de Rionegro (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-95792 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y propiedad de los demandados OSCAR ENRIQUE MARÍN JAIMES y LUIS FERNANDO MARÍN JAIMES; con fundamento en lo cual, como pretensión principal la demandante solicita se imponga a su favor como Radicado Nro. 05001-31-03-015-2022-00304-01 cuerpo cierto y con los derechos inherentes, una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente de la parte del predio de propiedad de los accionados que pasa a detallar.
Sumado a lo anterior, tenemos que, el art. 16 de la Ley 56 de 1981, “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.”, ordena: “Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.” De donde se colige con mediana claridad, que asuntos de esta naturaleza, a todas luces resulta improcedente la aplicación del desistimiento tácito, toda vez que estamos frente al desarrollo y ejecución del Plan Integral del Sector Minero Energético del país, para lo cual se hace imperiosa la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente; en este caso, de parte del predio de propiedad de los demandados; amén, que es una obra pública de interés social; de donde la aplicación irreflexiva del desistimiento tácito, puede acarrear consecuencias funestas para el desarrollo del país, con las graves implicaciones que ello conlleva; ya que a voces del literal g, numeral 2 del art. 317 del C.G.P….
“Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido…”; es decir, que en el presente caso, si se llegare a decretar por segunda vez la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo ningún circunstancia se podría imponer la servidumbre que se depreca, en detrimento del interés general; lo que daría al traste, entre otros aspectos, con la ejecución del Plan Integral del Sector Minero Energético del país, con las consecuentes consecuencias para la economía del Estado y la consiguiente afectación a la comunidad en general.
Frente a este tópico, aunque refiriendo a un caso donde no está involucrado el interés público, la jurisprudencia ha sido contundente al indicar que: “«por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar Radicado Nro. 05001-31-03-015-2022-00304-01 los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01).
“Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños. Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos inter partes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular.” (CSJ STC8911-2020, 22 octubre 2020, rad. 02509-00) Aunado a lo anterior y como viene de señalarse, no se puede dejar de lado que, la imposición de servidumbre que se pretende, hace parte de una obra pública de interés social y, por ende, este interés prima sobre el particular, es decir, se impone la salvaguarda del interés público; lo que de igual forma hace inviable la aplicación de la figura del desistimiento tácito, porque de por medio está en juego ese interés superior de la comunidad y, no el interés de particulares, de los que su titular puede disponer y/o desistir.
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera categórica ha precisado: “2. Desistimiento tácito. “21. El desistimiento tácito es una consecuencia jurídica adversa para la parte que promueve un trámite y que por un determinado lapso deja de cumplir una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso.
Esta figura reemplazó la denominada «perención» del proceso instituida en la Ley 105 de 1931 y conservada en el Decreto 1400 de 1970 - Código de Procedimiento Civil-, y que también fue regulada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 – en adelante CCA. “22. El desistimiento tácito fue regulado por la Ley 1194 de 2008 al modificar el artículo 346 del CPC.
Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso ello quedó regulado en el artículo 317 ib., el cual incorporó precisiones adicionales entre las cuales incorporó i) desistimiento tácito por inactividad superior a un año, Radicado Nro. 05001-31-03-015-2022-00304-01 o 2 años cuando hay sentencias ejecutoriada u orden de seguir adelante la ejecución, sin necesidad de requerimiento previo, ii) improcedencia de requerimiento previo cuando estén pendientes de práctica medidas cautelares o cuando el proceso esté suspendido por petición de ambas partes.
“23. En materia contenciosa administrativa el desistimiento tácito se consagró expresamente con la expedición de la Ley 1395 de 2010, y operaba solo por no acreditar la consignación de cuota de gastos del proceso. (Esta fue la norma aplicada en el presente asunto). Posteriormente, el articulo 17837de la Ley 1437 de 2011 recogió la figura del desistimiento tácito regulada precariamente en el CCA, con unas características nuevas, saber: i) se puede declarar el desistimiento por el incumplimiento de cualquier acto necesario para continuar con el trámite del proceso y no solamente por la falta de consignación de gastos del proceso; ii) el término previsto en el CCA pasó de 1 mes a 30 días;
¡ii) agregó el requisito del requerimiento previo a la parte interesada so pena de aplicar la figura, iv) incorporó la posibilidad de condenar en costas y pago de perjuicios cuando se levanten medidas cautelares y v) estableció expresamente la posibilidad de presentar la demanda por segunda vez. “24. De acuerdo con lo anterior el desistimiento tácito tiene las siguientes características: “a- Opera de oficio, es decir, sin necesidad de que una de las partes lo solicite.
“b- Es una figura sancionatoria, porque conlleva una consecuencia jurídica desfavorable por la inactividad o incumplimiento de una de las partes. “c- Inicialmente no extingue el derecho de acción aunque sí termina la actuación o proceso, esto quiere decir que permite la presentación de la demanda por segunda vez. “25. Con esta figura jurídica se persigue (i) Obtener el cumplimiento del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95, ordinal r, C.P.).
(ii) Garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); (iii) Cumplir los términos procesales (art. 229); y (iv) Descongestionar y racionalizar el trabajo judicial. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2022-00304-01 “26. Se destaca que aunque esta figura ha sido concebida como una sanción, también lo ha sido como una medida de descongestión judicial y como una manifestación genuina de la voluntad, sin embargo, al acudir a la exposición de motivos del proyecto de ley que concluyó en la citada norma, se puede concluir que tiene la primera doble connotación principalmente, es decir, consiste en una forma anormal de terminación del proceso que apareja una sanción al litigante omisivo y cuyo fin es evitar la parálisis del proceso y por ende la congestión judicial con trámites que no pueden impulsarse oficiosamente.
“27. Por esa razón la norma actual impone que se otorgue un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el trámite específico y apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda. No obstante, esta Corporación ha instado a los jueces a hacer uso mesurado de esta institución, de conformidad con las particularidades de cada caso y a la luz de los derechos constitucionales de los interesados.
“28. Ahora bien, en relación con la figura del desistimiento tácito en estas acciones, asunto que motivó la presente revisión eventual, se han presentado diferencias interpretativas, a saber: “Tesis 1. El desistimiento tácito si procede en las acciones públicas. En providencias de los años 2011 y 2013 la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que aunque la regla general es que las acciones de nulidad no son desistibles, respecto de estas sí procede el desistimiento tácito, dadas las diferencias que hay entre ambas figuras jurídicas.
Adujo la corporación que el desistimiento tácito no proviene de la voluntad del demandante, por el contrario, se origina como una sanción por su inactividad frente a una carga procesal incumplida. Además, indicó que con esta figura no se extingue el derecho sustancial que pretende controvertirse en el proceso porque puede demandarse nuevamente por la misma razón. “Por esta razón concluyó que no se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al aplicar el desistimiento tácito en este tipo de procesos y en su lugar se privilegian otros derechos como el del acceso a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia, la Radicado Nro. 05001-31-03-015-2022-00304-01 certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos.
“Tesis 2. El desistimiento tácito no procede en las acciones públicas. En esta línea, el Consejo de Estado ha sostenido que no es posible el desistimiento tácito en algunas acciones que también persiguen intereses públicos, v.gr. en la de repetición, porque a las entidades del Estado les está prohibido desistir de ellas según el artículo 9 de la Ley 678 de 2001.
En esa oportunidad el Consejo de Estado dijo expresamente que como quiera que la regulación especial «[ ) no estableció ninguna diferenciación, se entiende que está incluido tanto el desistimiento expreso como el tácito. Así las cosas y toda vez que a las entidades del Estado en virtud del interés general, les asiste el deber de recuperar el erario [..')", no es aplicable la figura en estos casos.
“Igualmente, ha negado aplicar esta figura en los procesos que persiguen la nulidad de los actos administrativos que conceden el registro de una marca, porque prima el propósito de dilucidar si con su expedición se afectan o no los intereses y derechos de los consumidores. “En síntesis, esta postura sostiene que el juez no puede decretar el desistimiento en acciones públicas, incluido el tácito, dado que con estas acciones se pretende el restablecimiento de la legalidad o la salvaguarda del interés público y, por lo tanto, el juez debe impulsar oficiosamente el proceso sin que sea necesaria la intervención de las partes para proferir decisión de mérito.
“29 En resumen, la controversia suscitada entre las posturas adoptadas por la Corporación sobre el desistimiento tácito, parte de la siguiente diferencia sustancial: la primera considera que la inactividad de la parte por el incumplimiento de una carga procesal permite aplicar la figura porque con ello no se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia porque estas acciones se pueden instaurar nuevamente y no hay término de caducidad, en su lugar se privilegian otros principios aplicables a esta función estatal.
Por el contrario, la segunda tesis afirma que no es procedente toda vez que estas acciones o medios de control reportan un interés público, por lo tanto el juez debe velar por el impulso oficioso del proceso sin que sea necesaria la intervención de las partes para proferir decisión de mérito.” (CE-SIJ-016-2019, 1 octubre 2019, rad. 2007-00175-01).
Radicado Nro. 05001-31-03-015-2022-00304-01 Lo cierto es que en situaciones como la presente y, además, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Casación, no tiene aplicación el desistimiento tácito, porque en caso de que sea decretado por segunda vez, se extingue el derecho y no se puede acudir a la jurisdicción planteado de nuevo la controversia, lo que desconocería el interés superior que envuelve las controversias de esta naturaleza.
Sumado a lo anterior, tenemos que la terminación del proceso por desistimiento tácito, se soportó en que el extremo activo en el término legal concedido, no cumplió con la carga requerida; esto es, realizar la notificación por aviso a los demandados del auto admisorio de la demanda, en los términos previstos en el art. 292 del C.G.P. Al efecto, se constata que este proceso, se rige por normas especiales, como lo ordena el art. 27 de la Ley 56 de 1981, al disponer que: “Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
“Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas: …”. De donde se sigue que para las controversias de esta naturaleza se ha previsto un trámite especial que no se puede desconocer, sin perjuicio de que, en lo no previsto, se apliquen las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Para la notificación al extremo pasivo del auto que admite la demanda, el numeral 4 del art. 27 referido, establece, que: “Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente, el Decreto 2580 de 1985, que parcialmente reglamenta el Capítulo II del Título II, de la Ley 56 de 1981, en el numeral 3° del art. 3°, ordena: “Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto Radicado Nro. 05001-31-03-015-2022-00304-01 admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.
Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. “Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda”.
De donde se sigue que, el requerimiento a la parte actora para que procediera a la notificación a los demandados, del auto que admitió la demanda por aviso en los términos previstos en el art. 292 del C. General del Proceso, a más de desconocer la naturaleza de la relación debatida como se ha venido precisando, olvida que si pasados dos (2) días de haberse admitido la demanda, sin que se hubiera notificado a todos los demandados del citado proveído; en forma oficiosa le correspondía al juzgado ordenar su emplazamiento bajo las directrices establecidas en los dispositivos citados; se reitera, porque estamos en presencia de una norma especial que prima sobre la general y, además no puede ser desconocida por ser de orden público; todo lo cual implica un claro desconocimiento de esa normativa especial que regenta la materia y que necesariamente se tiene que aplicar y no se puede dejar de lado.
IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, R E S U E L V E 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se revoca la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2022-00304-01 3.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO