Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado Acta No. 495 de la fecha.
Manizales, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO. Procede la Sala a resolver sobre la recusación formulada por la defensa, en contra del Juez Penal del Circuito de X, Caldas, dentro del proceso bajo radicado 2024-00293, tramitado en contra del señor Francisco, por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”.
Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 2.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. 2.1. Según lo establecido en el escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de junio de 2024, al interior del inmueble ubicado en la Residencia en Sector Urbano 1 de X, Caldas, día en el cual, a través de la aplicación TikTok, el señor Francisco citó a la menor Camila a su casa y allí la penetró vía vaginal.
Se dice que, el encausado se desempeñaba como instructor de patinaje de la niña en el municipio de X. Reseñándose, además, la presión ejercida por el procesado contra la menor, al manifestarle “que si hablaba o decía algo las clases de patinaje podrían acabarse, y ella ama el patinaje”. 2.2. Frente al asunto penal aludido y en contra del encartado, se realizaron el 15 de octubre de 2024, audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de X, Caldas.
En tal escenario, Se formuló imputación al mencionado, en calidad de autor, del delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado” (Art. 208 y 211 #2, C.P.). El imputado no aceptó los cargos formulados por el ente acusador. El juez dispuso la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada por la defensa.
Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 2.3. Con proveído del 22 de octubre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de X, Caldas, decidió confirmar la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de X, Caldas.
Al respecto se traen algunos apartes: (…) En el presente caso, los reparos del defensor se han encaminado principalmente a demostrar una indebida argumentación por parte de la juez de control de garantías en la imposición de la medida de aseguramiento a raíz de una equivocada valoración de los elementos materiales probatorios y no haber tenido en cuenta para decidir todo el contexto en que se ha desarrollado el vínculo entre el procesado y la menor Camila, pues insiste en que la relación sexual, de haber existido, fue propiciada por la menor, por lo que no puede catalogarse a su prohijado de haber abusado de ella si fue por la voluntad propia de M.J.V, que buscó al señor FRANCISCO a su casa para sostener relaciones sexuales.
(…) En ese sentido, construir una postura defensiva con base en que la menor era quien perseguía física y virtualmente al procesado para propiciar una relación sexual es irracional, pues contrario a lo que erradamente parece entender la defensa, dicha situación en nada desvirtúa la inferencia razonable de autoría, no desacredita el fin constitucional a proteger invocado, no incide el test de proporcionalidad ni aminora la responsabilidad que en cuyo caso pueda llegar a tener el señor FRANCISCO en un eventual juicio oral y público (…)”.
(…) Para este funcionario, la juez de primer nivel si cumplió con la carga argumentativa necesaria y suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural al señor FRANCISCO, comoquiera que realizó un desglose concreto de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía y de una manera lógico deductiva que se aprecia razonable explicó cómo se configura la inferencia razonable de autoría en el presente asunto; también, sustentó la concurrencia de dos de los requisitos contemplados en el artículo 308 de la norma ibidem, razonando en primer lugar cómo el procesado constituye un peligro para la comunidad con base en la conducta que aparentemente desplegó en contra de Camila y que encuentra sustento en los medios de conocimiento aportados, siendo entonces un comportamiento del que fundadamente puede presumirse que podría llegar a repetir teniendo en cuenta que desempeña un oficio en el que constantemente tiene contacto con menores de edad y las maneras de las que se valió para acerarse más a la menor víctima en estos hechos(…) (…) Explicó también la juez de primer nivel cómo la medida de aseguramiento intramural refulge idónea para proteger los fines constitucionales mencionados y los derechos de la menor Camila, manteniéndolo aislado y lejos del contacto con la víctima u otras menores de edad de las que pueda aprovecharse el imputado y, en el mismo sentido, necesaria al resultar poco efectivas las medidas de Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 aseguramiento no privativas de la libertad para garantizar los fines descritos, y por último, proporcional teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y lo reprochable que resultan las conductas las conductas -sic-y los medios de los que se valió el imputado para ganarse la confianza de la víctima y propiciar el encuentro sexual.
(…) Como viene de verse, la argumentación por parte de la juez de primera instancia no fue incompleta, infundada ni caprichosa; por el contrario, se cumplió con cada uno de los requisitos que la imposición de la medida exige con base en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía(…) (…) sino que es una apreciación subjetiva, vulneradora de la dignidad de la menor y que resulta irrelevante en punto de desacreditar la inferencia razonable de autoría, alguno de los fines constitucionales o el mencionado test de proporcionalidad.
Por lo tanto, dichos planteamientos deberán ser llevados al juicio oral y público si lo que pretende el defensor es invocar alguna exclusión de responsabilidad de su prohijado como la concurrencia de un error de tipo como lo quiso hacer ver en la diligencia preliminar. 2.4. El 11 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de X, mismo que avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para adelantar la diligencia el día 29 de enero de 2025, no obstante, a solicitud de la defensa, fue aplazada y fijada nuevamente para el 19 de febrero de 2024. 2.5.
En la fecha mencionada, una vez instalada la audiencia, el defensor de Francisco sostuvo que el Juez Penal del Circuito de X, Caldas, estaba inmerso en una causal de impedimento para conocer del asunto, ya que había actuado como juez de control de garantías en segunda instancia (Art. 56 #6, CPP) y había valorado los medios de conocimiento presentados en la actuación, los cuales son equivalentes a los enunciados en el escrito de acusación. Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 La delegada de la Fiscalía consideró que la solicitud no tenía vocación de prosperidad.
Por su parte, la apoderada de las víctimas manifestó que, la decisión de segunda instancia mencionada no abordó ninguno de los elementos aportados por las partes. 2.8. El Juez Penal del Circuito de X no acogió la solicitud de la defensa, ya que, tras analizar la decisión proferida y los numerales 6 y 13 del artículo 56 de la Obra Adjetiva Penal, no advirtió que se abordaran de fondo aspectos esenciales sobre los medios de conocimiento aportados en la diligencia. Por tanto, remitió las actuaciones a esta Corporación para resolver la controversia. 2.9.
Más tarde, teniendo en cuenta la postura reciente de la Corte Suprema de Justicia, referente al trámite que se debe impartir a las recusaciones, modificó la orden impartida y dispuso remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de XX, Caldas. 2.10. Mediante auto del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de XX, Caldas, discrepó de la postura de su homólogo en X, dado que, en el trámite de apelación de la medida de aseguramiento impuesta a Francisco, sí se valoraron elementos probatorios que pudieron comprometer el criterio del fallador en el juicio.
Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 Explicó que, a lo largo de la providencia, se hizo referencia a los elementos probatorios de la Fiscalía y a la insuficiencia de los argumentos de la defensa para desacreditar la inferencia de autoría o exculpar de responsabilidad.
Es decir, en su criterio, la actuación del Juzgado de X no fue solo formal, sino que ahondó en el contexto fáctico y jurídico que envuelve al procesado, emitiendo juicios de valor que se anticiparon y contaminaron su criterio, respecto al punible objeto de investigación. 2.11. Por reparto efectuado el 27 de febrero de los corrientes, correspondió a esta Sala de decisión, resolver de plano sobre la actuación. 3.
CONSIDERACIONES. Competencia. En virtud de lo previsto en el segundo inciso de los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004 y las providencias AP3125-2022 (Rad. 61930) y AP4754 de 2024, la Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. Al respecto: “En tales condiciones, se observa que « en caso de no aceptarse » la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es « quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano ».
Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem.
Punto que consagraría las siguientes hipótesis: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada. (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.
Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951. Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604- 2014 y AP1377- 2015. 1.3.
Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. [Negrillas fuera de texto original]”. Problema jurídico. Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 En la presente oportunidad, debe la Corporación determinar sí, la recusación planteada por el abogado Jhon William Zuluaga -y acogida por el Juzgado Penal del Circuito de XX, Caldas, en contra del titular del Juzgado Penal del Circuito de X, Caldas, cuenta con posibilidad de prosperar o, por el contrario, no se configuran las causales alegadas, referentes a los numerales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Impedimentos y recusaciones. Las causales de impedimento y recusación se fundamentan, desde su teleología, en un propósito inequívoco: garantizar que, el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico esté libre de cualquier interés que pueda afectar su imparcialidad, objetividad y ponderación. En ese sentido, el instituto procesal citado busca asegurar una transparencia absoluta en la administración de justicia. Por ello, en situaciones donde dicha garantía pueda verse comprometida, es imperativo apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial afectado por dicha circunstancia. Justamente, en aras de la claridad, obsérvese lo siguiente: “2.1.
El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.”1 De las causales alegadas La Ley 906 de 2004, contempla una serie de posibilidades cuya realización impide que un Juez conozca de un proceso penal, tras haber desplegado alguna actuación anterior dentro del mismo, o cuando posea algún tipo de interés en sus resultas.
Lo anterior constituye una garantía fundamental para asegurar la ecuanimidad necesaria en el ejercicio de la función judicial, permitiendo que el funcionario administre justicia con independencia y sin influencias que comprometan la imparcialidad de sus decisiones. Al respecto, establece el artículo 56 del Estatuto Adjetivo Penal: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “(…) 4. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 6.
Que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. (…). Ahora bien, respecto de las causales alegadas, la Sala recuerda que no basta con un simple conocimiento previo del asunto.
La actuación procesal debe afectar el equilibrio e imparcialidad de quien ejerce la función judicial, siendo un imperativo sustentado en bases constitucionales. No se trata de una decisión discrecional del funcionario, sino de una exigencia que garantiza la correcta administración de justicia. Precisamente, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia establece que, la intervención de un funcionario judicial en sede de control de garantías no genera automáticamente un impedimento o recusación. Para que ello ocurra, es necesario que su participación tenga una relevancia preponderante en el procedimiento y pueda afectar su independencia e imparcialidad.
“4. La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asunto por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.
Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).
Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441- 2020, Rad. 57967)”.
“En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”1.
(Resaltado y Subrayas fuera del texto). auto AP211-2022, radicado No. 61599, de mayo 25 de 2022. Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 Según lo anotado por el órgano de cierre en materia penal, es necesario verificar que la participación en el proceso sea tal, que mancille el criterio del fallador, para continuar con el juicio.
Caso concreto. A través de auto Núm. 062 del 22 de octubre de 2024, el funcionario titular del Juzgado Penal del Circuito de X, Caldas, analizó en segunda instancia, la procedencia de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, en contra del señor Francisco. El juez recusado destacó la valoración de los medios de conocimiento de la autoridad judicial de primer nivel, resaltando el análisis detallado de estos y la lógica con la que se concluyó la estructuración de la inferencia de autoría en contra del aquí procesado.
Como resultado del estudio, y fundamentándose en estos elementos y en las conclusiones previas, señaló la posible repetición de los hechos, considerando el oficio de docente del encartado y los medios que utilizó para acercarse a la menor. Para respaldar y emitir tales juicios de valor, el juzgado tuvo que basarse en los elementos aportados al debate, ya que no existía otra forma de establecer el nexo causal entre la profesión del imputado y las comunicaciones que sostuvo con la niña a través del aplicativo TikTok.
Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Bajo esa misma línea argumentativa, el juzgador, en su decisión, enfatizó las premisas expuestas por el Juez de Garantías sobre la necesidad de proteger a la víctima y a otros menores que pudieran estar en riesgo ante el accionar del encausado.
Respaldó nuevamente estos argumentos en los medios de prueba presentados en la audiencia preliminar y reiteró la gravedad y reprochabilidad de la conducta, considerando los métodos empleados por el procesado para ganarse la confianza de la víctima y propiciar el encuentro sexual. Así las cosas, es evidente que el funcionario, en su decisión judicial, realizó: (i) valoraciones probatorias sobre la estructuración de la inferencia razonable y el examen de proporcionalidad de la medida, recurriendo a los informes ejecutivos del investigador de campo, las entrevistas y los informes periciales para confirmar la determinación de instancia y sustentar una adecuada valoración del acervo probatorio; y (ii) juicios de valor sobre los métodos empleados por el encausado para acercarse a la víctima y propiciar el encuentro sexual, estableciendo incluso la necesidad de proteger a otros niños, para evitar la repetición de tales hechos.
Aunado a lo anterior, el juzgador descartó de manera anticipada la teoría defensiva, señalando que dichas argumentaciones no eran excluyentes de responsabilidad respecto del tipo penal atribuido. Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 Finalmente, contrario a lo expuesto por el funcionario recursado, resulta evidente que, aunque el juzgador no mencionó individualmente cada medio de conocimiento, del análisis del auto de segunda instancia objeto de controversia, se desprende una valoración conjunta de los mismos.
Así las cosas, encuentra la Sala la existencia de un impedimento en el Juez Penal del Circuito de X Caldas, para seguir conociendo de la presente causa penal, por cuanto, su intervención en segunda instancia, frente a la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, no solo configuró un control formal sobre los elementos de prueba, sino que implican valoraciones de fondo que comprometen su imparcialidad en el proceso.
Específicamente, se identifican tres aspectos determinantes que sustentan las causales de impedimento alegadas al interior del trámite penal: (i) En la decisión anterior, el juez analizó y valoró medios de prueba que posteriormente fueron incluidos en el escrito de acusación. Este análisis no se limitó a una revisión superficial o formal, sino que implicó una interpretación sustancial de su contenido y relevancia probatoria, generando así un criterio previo sobre su eficacia para sustentar la imputación. (ii) En dicha providencia, el juez desestimó argumentos de la defensa relacionados con la exclusión de la responsabilidad penal del procesado.
Al haber adoptado una postura adversa a la Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 estrategia de la defensa, se debilita la garantía de imparcialidad requerida para la fase de juzgamiento. (iii) Finalmente, en su decisión, el juez formuló declaraciones respecto a las condiciones en las que ocurrió el presunto delito.
Esto resulta incompatible con la exigencia de que el juzgador llegue al debate oral sin ideas preconcebidas sobre la responsabilidad del acusado. Congruentes con lo analizado en precedencia, la Sala declarará fundada la recusación promovida en el asunto de la referencia, por lo que se asignará el conocimiento de este al Juzgado Penal del Circuito de XX, Caldas1.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Declarar fundada la recusación propuesta por la defensa, dentro del proceso bajo radicado 2024-00293, tramitado en contra del señor Francisco, por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”, en contra del Juez Penal del Circuito de X, Caldas, conforme a lo expuesto en precedencia. 1 ARTÍCULO 57.
Trámite para el impedimento. Modificado por el art. 82, Ley 1395 de 2010 Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito Proceso No. 2024-00293-01 Procesado: Francisco Asunto: Resuelve recusación. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 Segundo: Remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito de XX, para que asuma el conocimiento del proceso en el estado en el que se encuentre.
Tercero: Informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Mónica María Builes Naranjo Secretaria PAULA JULIANA HERRERA HOYOS RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE