TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - La Sala considera que la Pensión concedida a través del convenio entre las partes, firmado el 3 de diciembre de 1998, en suma única, corresponde a la Pensión de Jubilación Convencional del artículo 54 de la CCT1991-1993. Esto se deduce de la cláusula séptima del referido convenio. / HECHOS: El señor (PEEB) pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 71 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco con los Trabajadores; la compatibilidad de la pensión convencional con la legal; los intereses moratorios o en subsidio, la indexación, que se declare la invalidez o ineficacia del acta de conciliación en cuanto a la renuncia a la pensión de jubilación; que se excluya por ineficaz el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A., de las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar, si le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993; si la suma única por concepto de pensión de jubilación convencional transitoria pactada a través de conciliación es válida? ¿si la pensión de jubilación convencional es diferente a la pensión transitoria de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES? TESIS: (…) Esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido, frente al particular, por la Corte Constitucional y la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, pues al interior de esta Alta Corporación existe divergencias de criterio, habida cuenta que, por ejemplo, la Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia, pregona frente a tal norma convencional que la edad es un requisito de causación (SL255-2024).
Empero, como quiera que en este específico asunto la tesis sostenida por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia es concordante con la argüido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-021 de 2021 y, en particular, dando plena aplicabilidad al principio de favorabilidad, se itera por esta Colegiatura que, el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional objeto de debate es un requisito de exigibilidad y no de causación. (…) De manera expresa se consagra que las materias pensionales reguladas en la CCT1991-1993, “no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993-1995-1997 y 1999”, por lo que, todo lo relacionado con la pensión de jubilación convencional, pese a no estar contenida expresamente en la CCT1997-1999, aplicable al actor por haber cumplido los 20 años de servicios durante su vigencia, establece como un imperativo la remisión a lo compilado en la CCT1991-1993, más no a la CCT1985-1987 como lo pretende el actor; sin embargo, como el contenido del artículo 54 de la CCT1985-1987 es similar al de la CCT1991- 1993, habrá de decirse que el dislate en la aplicación de una u otra convención colectiva se tiene por superado, dejándose claro entonces que, la que formalmente y en estricto derecho le resulta aplicable es la CCT1991-1993.
(…) Para resolver con solvencia el meollo del asunto, esta Sala de Decisión en sentencia del 24 de julio de 2024 (radicado No 05001-31-05-009-2021-00543-01) y del 30 de julio de 2024 (radicado No 05001-31-05-013-2022-00225-01), consideró que la pensión reconocida en el acta de conciliación corresponde a la pensión de jubilación del artículo 54 de la CCT1991-1993, y a la vez, no es compatible con la pensión de vejez, siendo que en la primera providencia citada se dijo: “En esa medida, se tiene que al momento de darse fin al vínculo de la demandante en diciembre de 1999, los 20 años de servicios y que sirven de causación para la prestación convencional estaban cumplidos, lo que explica que dentro del acta de conciliación en su cláusula séptima se procediera con el reconocimiento del beneficio pensional convencional.
(…) Y en la segunda providencia en cita se expresó: Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida en forma voluntaria, transitoria y antes de la edad requerida por la demandada, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 2013; siendo procedente confirmar la decisión de Primera Instancia. (…) Así las cosas, considera la Sala que en efecto la pensión concedida a través del convenio entre las partes adiada el 03 de diciembre de 1998, en suma única corresponde a la pensión de jubilación convencional del artículo 54 de la CCT1991-1993, pues no de otra manera se logra extraer de la cláusula séptima del referido convenio cuando se estipula: “EL BANCO acepta convertir el presunto derecho a la pensión de jubilación convencional transitoria con EL BANCO del señor Echeverri Botero, por haber laborado por más de veinte años y cuando cumpliere la edad de (55 años), en una suma fija exigible inmediatamente, ya que él es consciente, que en la actualidad solamente posee una mera expectativa de adquirir dicho derecho y en todo caso, es consciente de que los riesgos por invalidez, vejez y muerte, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones para el que llegare a cotizar y cuando cumpla los requisitos señalados en la ley, en razón de ello, el Banco no tiene ni tendrá obligación de hacerle pago alguno por mesadas de jubilación”.
(…) Cabe mencionar que desde el mentado convenio suscrito entre las partes se le expresó al actor que la pensión convencional transitoria no era compatible con la de vejez, sino que era compartible, por lo que, no le asiste razón al apoderado judicial del extremo litigioso por activa en sus pretensiones al instar la obtención de una pensión adicional a la que le fue concedida de manera anticipada en un único concepto en virtud del convenio celebrado, mucho menos, que la pensión de jubilación convencional se trate de una pensión autónoma y diferente a la pensión reconocida a través del convenio y compatible con la de vejez.
(…) Asu vez, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que a partir del 17 de octubre de 1985 el empleador continuaría cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos exigidos por esta entidad para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social público y la que venía cancelando al pensionado.
De igual modo, se dispuso que las pensiones serían compartidas a partir de la citada data, salvo que en el acto de origen (convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes), se estableciera expresamente la compatibilidad. (…) En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se suscribió el acta de conciliación el 03 de diciembre de 1998, el actor a pesar de tener más de 20 años de servicios, por haber iniciado a laborar el 13 de septiembre de 1977, no contaba con los 55 años de edad, pues estaba arribando a 47 años; en consecuencia, no tenía un derecho consolidado o adquirido, y por ende, la conciliación efectuada fue válida, con todos sus efectos, entre estos el de la cosa juzgada.
(…) Bajo ese horizonte, no queda otro camino que absolver a la entidad demandada de las súplicas formuladas por el actor, lo que conduce a confirmar en su integridad la sentencia de instancia. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2024-00211-01 (SO2-25-024) Demandante: PEDRO ELKIN ECHEVERRI BOTERO Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 041 Asunto: COMPATIBILIDAD PENSIÓN CONVENCIONAL En Medellín, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO ELKIN ECHEVERRI BOTERO en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., radicado bajo el n.º 05001-31- 05-011-2024-00211-01 (SO2-25-024).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor PEDRO ELKIN ECHEVERRI BOTERO, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda a fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 71 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco con los Trabajadores; el retroactivo desde el 07 de junio de 2006; la compatibilidad de la pensión convencional con la legal; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, que se declare la invalidez y/o ineficacia del acta de conciliación en cuanto a la renuncia a la pensión de jubilación por tratarse de un derecho cierto e indiscutible; que se excluya por ineficaz el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, y las costas procesales. 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.
Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones manifestó que nació el 07 de junio de 1951; que laboró para el Banco demandado desde el 13 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1998, acumulando un tiempo de servicios de más de 20 años; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; que su salario promedio devengado en el último año es de $1.076.248; que el 03 de diciembre de 1998, cuando contaba con 20 años de servicios se desvinculó del Banco demandado producto de una conciliación; que la convención colectiva 1985-1987 establece en el artículo 54 que tendrán derecho a la pensión de jubilación los hombres que acrediten 55 años de edad y 20 años de servicios; que los 20 años de servicios los cumplió el 13 de septiembre de 1997 y los 55 años de edad el 07 de junio de 2006; que el Banco demandado ha reconocido pensiones de jubilación a quienes han cumplido la edad después de finalizada la relación laboral; que el 27 de febrero de 2024 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de diciembre de 20243, ordenando su notificación y traslado a la accionada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., la que una vez notificada, contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones incoadas, bajo el argumento de que la convención colectiva vigente y aplicable al actor es la de 1991-1993, y no la de 1985 como lo expresa en la demanda; que conforme los artículos 54 y 56 de la CCT, debía el demandante cumplir con los requisitos al momento de finalizar la relación laboral; sin embargo, para esa data, pese a contar con más de 20 años de servicios, no contaba con 55 años de edad, ya que estos los cumplió el 07 de junio de 2006, cuando la convención colectiva 1985-1987 no se encontraba vigente; que la pensión reconocida por la demandada no tiene el carácter de compatible con la pensión de vejez legal; que la entidad demandada le reconoció una cuantiosa bonificación en la cual se incluía el valor fijo respecto a cualquier presunto derecho a pensión; que la bonificación fue otorgada a solicitud del demandante, por lo tanto, el acta de conciliación no esta afectada de invalidez.
Como excepciones de fondo formuló las que nominó cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de febrero de 20255, con la que el cognoscente de instancia absolvió a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, gravándolo en costas del proceso. 2 Fol. 1 a 14 archivo No 01DemandaPedroElkinEcheverri 3 Fol. 1 a 2 archivo No 07AutoAdmiteDemanda 4 Fol. 1 a 28 archivo No 09ContestaciónItau 5 Fol. 1 a 2 archivo No 17Sentencia con audiencia virtual archivo No 16Audiencia. Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte DEMANDANTE, la que manifestó que se revoque íntegramente la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la pensión de jubilación convencional pretendida si se encontraba vigente para cuando acreditó los 20 años de servicio, tal como se desprende de la parte final de las convenciones pactadas con posterioridad a la de 1991; por lo tanto, no es cierto lo que indica el despacho que a partir del año 1993 en adelante las convenciones ya no contenían el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional; que independientemente de que haya cumplido con los 20 años de servicio en el año 1997, asegura, lo cierto es que la convención colectiva de 1997 no modificó, derogó o cambió ninguna de las condiciones del capítulo décimo de la convención colectiva de 1991; asimismo, que las sentencias emitidas por el tribunal en relación con la vigencia del derecho convencional no generan jurisprudencia, además de que una de las sentencias referidas fue casada por la Corte a través de sentencia SL3199 del año 2023, misma que sostiene todo lo contrario a lo argumentado por el a quo para negar el derecho; que en la referida sentencia se dijo que la pensión transitoria voluntaria de jubilación era diferente a la pensión de jubilación convencional; que en la sentencia SL936 del 2024 también se dispuso lo referente a la compartibilidad y allí se establece que la causación de la pensión de jubilación convencional es a los 20 años de servicio; que las sentencias del tribunal que tuvo en cuenta el juez no están vigentes; que debe aplicarse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que si accedieron al derecho a la pensión de jubilación convencional.
Agregó que, una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó una sentencia de la Sala de Descongestión e indica que el tiempo de servicio sí causa el derecho a la pensión de jubilación convencional que rige a la entidad demandada; que debe tenerse en cuenta la sentencia SU- 028 del 2021 de la Corte Constitucional, en la que se otorgó la pensión de jubilación convencional a una trabajadora del banco demandado, cuyo fundamento es que el tiempo de servicios causa el derecho y, por tanto, existe un derecho adquirido; que respecto de la validez del acta de conciliación, no se está alegando error, fuerza o dolo, sino la ineficacia de la misma, porque al momento en el que se hizo la negociación había un derecho cierto e indiscutible, en la medida en que había causado el derecho pensional al cumplir con los 20 años de servicio para el año de 1998; que para el mismo año de 1998, tenía un derecho cierto e indiscutible que no podía haberse transado; que no se podía conciliar la renuncia a la pensión de jubilación convencional; que el pago de los $100.000.000 que se le hicieron fue una negociación para terminar un contrato de trabajo, más no de la pensión de jubilación convencional; que el hecho de que reciba una pensión de vejez por parte del sistema, no tiene nada que ver con los acuerdos extralegales por el mismo tiempo de servicio, porque en el acta de conciliación no Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 hay ningún reconocimiento de pago de pensión convencional; que lo que se solicita es que no hubo pago de pensión convencional; que respecto de la compartibilidad se debe dar aplicación a la Convención de 1985-1987; que al reconocerse la pensión de jubilación convencional debe liquidarse conforme lo establece el proceso No 0500131050022021006401, en donde la Sala decidió cómo era que se debía hacer el cálculo de la pensión del artículo 54 Convencional; que si no hay cotizaciones por una pensión que no ha sido reconocida, tampoco debe operar los efectos de la subrogación pensional, toda vez que para que exista una subrogación es necesario que la entidad demandada haya reconocido una pensión primero y realice las cotizaciones al sistema; que deben prosperar los intereses moratorios por cuanto se aplican a todo tipo de pensiones; y en últimas, acotó que se tenga en cuenta las sentencias SL3199 del 2023, SL3222 del 2024, SL936 del 2024, STP18503 del 2024, entre muchas otras. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 26 de febrero de 20256, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante presentó alegaciones en solicitud de que se revoque la decisión de instancia, dado que se cumplen los elementos estructurantes de la pensión de jubilación de que trata el artículo 54 de la CCT.
Asimismo, la demandada Itaú Corpbanca S.A. alegó que se imparta confirmación a la sentencia absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Organización Sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”? (ii) ¿Si la suma única por concepto de pensión de jubilación convencional transitoria pactada a través de conciliación es 6 Fol. 1 a 2 archivo No 05TrasladoAlegatosDeConclusión Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 válida? (iii) ¿Si la pensión de jubilación convencional pretensa es diferente a la pensión transitoria de jubilación reconocida a través de un proceso de conciliación con el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., constante en acta, y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES? Y de consiguiente, (iv) ¿Si la pensión de jubilación convencional otorgada por la enjuiciada es compartible e incompatible con la pensión de vejez? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, si bien la edad respecto del derecho convencional pretendido es un requisito de exigibilidad y no para su causación, no tiene visos de prosperidad las pretensiones incoadas, dado que la suma única por concepto de pensión de jubilación convencional transitoria reconocida por vía de conciliación y constante en acta, corresponde a la misma pensión de jubilación extralegal consagrada en la CCT, sólo que se otorgó de manera anticipada y en una suma única, además de ser compartible con la pensión de vejez, y no compatible como lo pretende el extremo litigioso activo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada.
Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser punto recurrido por las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) Que entre el accionante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., mismo que asumió una nueva razón social, vale decir, Banco Santander Colombia, hoy Itaú CorpBanca Colombia S.A., existió un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 19987;
(ii) Que mediante conciliación del 03 de diciembre de 1998 según acta de la misma fecha, se acordó el reconocimiento de $100.000.000 bajo el concepto de suma única por concepto de pensión de jubilación convencional transitoria8. 2.5 Pensión de jubilación convencional CCT. Como se dejó sentado, las pretensiones del promotor del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993, la que en su sentir es vitalicia y compatible con la pensión legal y la pensión pactada en la convención colectiva suscrito entre las partes el 03 de diciembre de 1998.
Ahora bien, el texto de la estipulación convencional (1991-1993), de la que se predica ser fuente del derecho reclamado, es del siguiente tenor9: 7 Fol. 304 archivo No 09ContestaciónItau 8 Fol. 13 a 15 archivo No 02Anexos 9 Fol. 234 archivo No 02Anexos Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 En concreto, establece la norma convencional que tendrán derecho a la pensión de jubilación, quien acredite 20 años de servicios y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer. Vale señalar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de algunas Salas de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, han estimado que en tratándose del correcto entendimiento del artículo 54 de la CCT, debe considerarse que el requisito de la edad no constituye un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad.
A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU021-2021, sostuvo: En ese orden de ideas, esta Corte parte del hecho de que la actora se desvinculó de la empresa el 22 de mayo de 2001, y que, para ese entonces, ya había cumplido con el requisito de 20 años de servicio establecido en el artículo 54 de la convención colectiva para efectos de la pensión. Así las cosas, de conformidad con el principio de favorabilidad, según el cual no se precisaba del requisito de la edad cumplida en ese momento para ser beneficiaria de la pensión convencional, las consideraciones sobre la vigencia de ese beneficio colectivo ofrecidas por el tribunal no resultan de recibo, pues la causación del derecho tuvo lugar antes del 31 de agosto de 2001, cosa distinta es que su exigibilidad se supeditara al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 19 de mayo de 2008.
Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3199-2023, dejó dicho lo siguiente: Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Ahora, si bien, la cláusula en mención del instrumento convencional 1985-1987 se refiere a trabajadores, ello no limita la aplicación a Pedro Luis Patiño Salinas, por cuanto al finalizar su vinculación en el año 2000, ya contaba con 20 años de servicios, y la accionada confesó que solo le hacía falta el cumplimiento de la edad, al tratarse de un requisito de exigibilidad.
Así las cosas, esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido, frente al particular, por la Corte Constitucional y la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, pues al interior de esta Alta Corporación existe divergencias de criterio, habida cuenta que, por ejemplo, la Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia, pregona frente a tal norma convencional que la edad es un requisito de causación (SL255-2024).
Empero, como quiera que en este específico asunto la tesis sostenida por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia es concordante con la argüido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-021 de 2021 y, en particular, dando plena aplicabilidad al principio de favorabilidad, se itera por esta Colegiatura que, el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional objeto de debate es un requisito de exigibilidad y no de causación. Esclarecido lo anterior, lo que sigue es establecer cuál instrumento normativo convencional le es aplicable, para lo cual debe tenerse en cuenta que el actor laboró para la encausada desde el 13 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 199810, razón por la que los veinte años de servicios los acreditó el 13 de septiembre de 1997, calenda en la que estaba rigiendo la CCT1997-199911, vigente desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999.
Así pues, una vez revisado el texto convencional se aprecia que en ninguna de sus estipulaciones se encuentra consagrada la pensión de jubilación que aquí se reclama; pero debe tenerse en cuenta lo que al respecto la Sala No 01 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL3199-2023 y SL1171-2024, delineo: “Conforme con lo expuesto, se tiene como hecho indiscutido, que el trabajador inició en la prestación de sus servicios en el año 1974; la primera convención que aparece en el plenario y se acusa como no analizada por el Tribunal, es la del 8 de septiembre de 1983 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1985, que contempló en el Capítulo Décimo, artículos 54 y 55 lo concerniente a las pensiones de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres. 10 Fol. 304 archivo No 09ContestaciónItau 11 Fol. 287 a 304 archivo No 02Anexos Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 La prestación que acaba de describirse, se incorporó de manera inveterada en los artículos 54 de las convenciones colectivas del 23 de agosto de 1985 con vigencia desde el 1° de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987, así como en las de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993.
Por su parte, en la Convención Colectiva 1993-1995, ya no aparece el artículo 54 en los términos que se describió, pero ni en esta, ni en las subsiguientes 1995-1997, 1997-1999 y 1999-2001, se hizo mención a su vigencia o derogatoria, lo que pueda conducir a una derogatoria tácita, porque no se creó una prestación similar y en todos estos instrumentos se fijó una bonificación para aquel trabajador que se retirara para disfrutar de la pensión de jubilación legal o la que concediera el Banco, lo que da a entender que este beneficio se mantuvo.
En efecto, nótese que si bien la CCT1993-1995 no reproduce el artículo 54 que venía en el instrumento contentivo de la CCT1985-1987, y hasta de la CCT1991-1993, no por ello puede considerarse que se presentó una derogatoria de tal derecho o que haya dejado de producir efectos, toda vez que, de lo contrario no se hubiera establecido en el artículo 37 de la CCT2001-200312 que el Banco seguirá reconociendo las prestaciones contenidas en la compilación convencional de 1991, en los siguientes términos: Focalicémonos la atención también en el hecho de que de manera expresa se consagra que las materias pensionales reguladas en la CCT1991-1993, “no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993-1995-1997 y 1999”, por lo que, todo lo relacionado con la pensión de jubilación convencional, pese a no estar contenida expresamente en la CCT1997-1999, aplicable al actor por haber cumplido los 20 años de servicios durante su vigencia, establece como un imperativo la remisión a lo compilado en la CCT1991-1993, más no a la CCT1985-1987 como lo pretende el actor; sin embargo, como el contenido del artículo 54 de la CCT1985-1987 es similar al de la CCT1991-1993, habrá de decirse que el dislate en la aplicación de una u otra convención colectiva se tiene por superado, dejándose claro entonces que, la que formalmente y en estricto derecho le resulta aplicable es la CCT1991-1993. 12 Fol. 333 a 350 archivo No 02Anexos Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Establecido lo anterior, esto es, que la edad preestablecida es un requisito de exigibilidad y no de causación, y que la norma convencional en materia pensional es la contenida en el artículo 54 de la CCT1991-1993, corresponde ahora dilucidar si la pensión de jubilación convencional (artículo 54 CCT1991-1993) es diferente a la suma única anticipada por concepto de “pensión de jubilación convencional transitoria” reconocida a través de conciliación suscrita por las partes el 03 de diciembre de 1998, y sí la pensión de jubilación convencional (artículo 54 CCT1991-1993) es compatible con la pensión de vejez que viene disfrutando el actor por parte de COLPENSIONES13.
Para resolver con solvencia el meollo del asunto, esta Sala de Decisión en sentencia del 24 de julio de 2024 (radicado No 05001-31-05-009-2021-00543-01) y del 30 de julio de 2024 (radicado No 05001-31-05-013-2022-00225-01), consideró que la pensión reconocida en el acta de conciliación corresponde a la pensión de jubilación del artículo 54 de la CCT1991- 1993, y a la vez, no es compatible con la pensión de vejez, siendo que en la primera providencia citada se dijo: “En esa medida, se tiene que al momento de darse fin al vínculo de la demandante en diciembre de 1999, los 20 años de servicios y que sirven de causación para la prestación convencional estaban cumplidos, lo que explica que dentro del acta de conciliación en su cláusula séptima se procediera con el reconocimiento del beneficio pensional convencional, precisándose que de la lectura de lo acordado emerge con claridad para la Sala, que la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, independiente de que no se mencionara la fuente normativa de ese derecho, que en este caso se trata del pacto convencional vigente para la época, solo que se dispuso que se concedería de manera transitoria pero porque se dio la viabilidad de la compartibilidad acorde a lo que estipula el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el 60 del Decreto 3041 de 1967, el 5° del Decreto 2879 de 1985, el 18 del Decreto 758 de 1990 y el 58 de la misma convención colectiva aplicable (1991-1993), cuando se excluyó la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez legal, disponiéndose por demás en el pacto conciliatorio celebrado que, la misma se pagaría hasta el cumplimiento de los 55 años de edad, comprometiéndose la empleada a reclamar ante el ISS la pensión de vejez, desde cuando el banco continuaría pagando la diferencia que existiere (05 Anexos Archivo 11), compartibilidad que no se derogó con la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que 13 Archivo No 13AfiliaciónPersonaConsultaRuaf Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria; no existiendo en ese orden, otro entendimiento distinto a que el reconocimiento dado en coherencia con la cláusula pensional aplicable, tuvo no solo el carácter de convencional sino de definitivo mientras se logre la prestación que cubre el riesgo de vejez dentro del sistema general de pensiones”.
Y en la segunda providencia en cita se expresó: Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida en forma voluntaria, transitoria y antes de la edad requerida por la demandada, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 2013; siendo procedente confirmar la decisión de Primera Instancia. Así las cosas, considera la Sala que en efecto la pensión concedida a través del convenio entre las partes adiada el 03 de diciembre de 199814, en suma única de $100.000.000, corresponde a la pensión de jubilación convencional del artículo 54 de la CCT1991-1993, pues no de otra manera se logra extraer de la cláusula séptima del referido convenio, cuando ad litteram se estipula: “EL BANCO acepta convertir el presunto derecho a la pensión de jubilación convencional transitoria con EL BANCO del señor Echeverri Botero, por haber laborado por más de veinte años y cuando cumpliere la edad de (55 años), en una suma fija exigible inmediatamente, ya que él es consciente, que en la actualidad solamente posee una mera expectativa de adquirir dicho derecho y en todo caso, es consciente de que los riesgos por invalidez, vejez y muerte, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones para el que llegare a cotizar y cuando cumpla los requisitos señalados en la ley, en razón de ello, el Banco no tiene ni tendrá obligación de hacerle pago alguno por mesadas de jubilación”.
Igualmente, cabe mencionar que desde el mentado convenio suscrito entre las partes se le expresó al actor que la pensión convencional transitoria no era compatible con la de vejez, sino que era COMPARTIBLE, razón por la que, no le asiste razón al apoderado judicial del extremo litigioso por activa en sus pretensiones al instar la obtención de una pensión adicional a la que 14 Fol. 13 a 15 archivo No 02Anexos Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 le fue concedida de manera anticipada en un único concepto en virtud del convenio celebrado, mucho menos, que la pensión de jubilación convencional se trate de una pensión autónoma y diferente a la pensión reconocida a través del convenio y compatible con la de vejez.
En refuerzo de lo atrás esbozado, cumple recordar que la compartibilidad de las pensiones se reglamentó mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5º, dispuso la compartibilidad de éstas y la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte.
A su vez, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que a partir del 17 de octubre de 1985 el empleador continuaría cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos exigidos por esta entidad para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social público y la que venía cancelando al pensionado.
De igual modo, se dispuso que las pensiones serían compartidas a partir de la citada data, salvo que en el acto de origen (convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes), se estableciera expresamente la compatibilidad. De otra parte, en sentencia SL1171-2024 el máximo tribunal de esta jurisdicción asentó que: “1.
De una parte, José Galvis Zuluaga pretende la concesión de su derecho pensional en las voces de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 celebrada por el Banco Comercial Antioqueño y su sindicato el 23 de agosto de 1985, con fines de que, al no hallarse para ese momento en vigor la regla general de la compartibilidad, la prestación económica que se le otorgara contaría con una connotación de compatible con la pensión de vejez que actualmente devenga.
Al punto, aclara esta Corporación que dicho planteamiento no tiene razón de ser, ya que, el hito que representa la aplicación o no de la regla general de la compartibilidad pensional a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985 en los términos del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es la causación del derecho, luego, marcando la tesis del impugnante, si, José Galvis Zuluaga laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño del 20 de agosto de 1974 al Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 2 de diciembre de 2001, este alcanzó los 20 años de servicios el 20 de agosto de 1994 cuando ya operaba la compartibilidad en virtud de la ley.
No podría ser de otra forma, porque, si de estudiarse el texto convencional se tratara en forma integral como la censura lo argumenta en su recurso, no se encuentra tampoco que las partes en el instrumento colectivo hubieran pactado expresamente la compatibilidad pensional al no ser de recibo entre otros, lo contemplado en el artículo 58 de la Convención Colectiva 1985-1987 a efectos de colegir la compatibilidad de las pensiones, porque aquel indica:
ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.
(Negrillas de la Sala). Es decir, la norma antes transcrita preceptúa que le corresponde al ex trabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, o sea, desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario la compartibilidad de las prestaciones económicas”. Dicho lo anterior, resulta suficiente entonces educir que, la pensión de jubilación otorgada al demandante a través de una suma única no es compatible con la pensión de vejez; por el contrario, es compartible con la legal de vejez, y por ello, no existe razón a los pedimentos del actor, aunado a que, incluso fue el mismo demandante quien solicitó que la pensión de jubilación convencional “por haber laborado por más de veinte años y cuando cumpliere la edad de (55 años), me sea convertido en una suma fija exigible inmediatamente, ya que soy consciente que en la actualidad solamente poseo una mera expectativa de adquirir dicho derecho”, es decir, nótese que en realidad lo que concilió fue le pensión convencional y por lo tanto, no puede pretender ahora el reconocimiento de la misma prestación con el mismo tiempo de servicios, y menos que esta sea compatible con la pensión legal de vejez.
Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Igualmente, reprocha el actor en la alzada que al haber causado la pensión con el solo cumplimiento de los 20 años de servicios, tenía un derecho adquirido que no podía ser conciliado, y que, por ende, el acta de conciliación del 03 de diciembre de 199815 es ineficaz.
Para resolver, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16, ha adoctrinado sobre la viabilidad de celebrar acuerdos de conciliación de pensiones de jubilación a cargo del empleador, en los siguientes términos: Ahora bien, esta Sala de la Corte ha prohijado la validez de conciliaciones sobre pensiones de jubilación a cargo del empleador en curso de adquisición, es decir, respecto de las cuales el trabajador no ha cumplido la integridad de los requisitos de tiempo y edad, a través del pacto único de pensión, por representar simples expectativas y no derechos adquiridos.
(…) 4.- Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una forma de pago. (…) Asimismo, en la sentencia CSJ SL17740-2015, reiterada en las decisiones CSJ SL17778-2016 y CSJ SL5508-2018, la Corte diferenció las figuras jurídicas de «pago anticipado de mesadas pensionales futuras» y «pacto único de pensión» y reiteró que este último resultaba legítimo, en el curso de una diligencia de conciliación, si la pensión sobre la cual recaía constituía apenas una expectativa, porque el beneficiario no había cumplido la integridad de los requisitos necesarios para adquirirla.
(…) Igualmente, en la sentencia CSJ SL14030-2016, la Corte reiteró que las pensiones de jubilación a cargo del empleador, en tránsito de adquisición y reducidas a expectativas, sí podían ser materia de conciliación entre las partes, por no afectar derechos ciertos e indiscutibles. Dijo la Corte en esta oportunidad que: […] si falta cumplir el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, solo se tiene una mera expectativa de derecho, esto es, un derecho eventual o en formación, por lo que la falta del cumplimiento de dicho 15 Fol. 13 a 15 archivo No 02Anexos 16 CSJ SL1551-2021 Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 supuesto fáctico para acceder a la susodicha prestación económica, lo hace susceptible de ser conciliado por ser un derecho incierto y discutible.
Igual orientación ha mantenido la Corte respecto de pensiones convencionales en curso de adquisición, de lo que son un ejemplo las sentencias CSJ SL19457- 2017 y CSL SL2722-2018, entre otras. (…) Por todo lo dicho, se reitera, aunque el Tribunal incurrió en varias imprecisiones al estimar que el derecho debatido no era cierto e indiscutible, por no tener una fuente normativa clara, lo cierto es que en este caso la conciliación recayó fue sobre una expectativa pensional reconocida expresamente por el empleador, de naturaleza incierta y discutible, además de conciliable, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, de manera que el pacto celebrado entre las partes sí era válido y producía los efectos de cosa juzgada.
En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se suscribió el acta de conciliación el 03 de diciembre de 199817, el actor a pesar de tener más de 20 años de servicios, por haber iniciado a laborar el 13 de septiembre de 197718, no contaba con los 55 años de edad, pues estaba arribando a 47 años por haber nacido el 07 de junio de 195119; en consecuencia, no tenía un derecho consolidado o adquirido, y por ende, la conciliación efectuada fue válida, con todos sus efectos, entre estos el de la cosa juzgada.
Debe precisar la Sala que el actor confunde el concepto de causación del derecho con un derecho adquirido en estricto sentido, pues aduce que al ser la edad un requisito de exigibilidad, su derecho se consolidó al cumplir los 20 años de servicios, esto es, el 13 de septiembre de 1997, y por ello, no se podía conciliar en una única suma el reconocimiento de “la pensión de jubilación convencional transitoria”; empero, tal razonamiento es equivocado, por cuanto a pesar de ser cierto que en el caso particular la edad es un requisito de exigibilidad, no es menos cierto que el derecho pensional convencional sólo se consolida o adquiere la connotación de derecho adquirido al cumplimiento de la edad, para el caso particular, los 55 años, y como quiera que, cuando convino acordar con el empleador su retiro con el reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación en una suma única no contaba con los 55 años de edad, es apenas consistente y lógico que tenía una mera expectativa futura de adquirir el derecho, y por tanto, podía ser materia de conciliación, como en efecto aconteció, 17 Fol. 13 a 15 archivo No 02Anexos 18 Fol. 11 archivo No 02Anexos 19 Fol. 4 archivo No 02Anexos.
Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 incluso, en la cláusula quinta de la referida conciliación se deja expresamente que ese fue el querer de la parte actora, en los siguientes términos: Por lo expuesto, de ninguna manera pueda enervarse la fuerza vinculante de la conciliación realizada entre las partes, lo cual determina que no salga airoso el pedimento de ineficacia y/o invalidez del acta de conciliación como lo refiere el censor.
En refuerzo de lo dicho, traer a colación algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20, frente a los alcances de la manifestación de la voluntad de las partes, con ocasión de la celebración de conciliaciones sobre derechos pensionales extralegales, así: “Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). 20 CSJ SL3013-2021 Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 16 Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
(…) Por último, respecto al tema concerniente a los efectos de cosa juzgada de la conciliación celebrada por el pensionado con la demandada, frente al incremento pensional reclamado, dado que el Tribunal consideró que el aludido derecho era cierto e indiscutible, se hace necesario en primera medida, establecer si erró el colegiado al declarar la improsperidad de dicho medio exceptivo por su naturaleza irrenunciable.
(…) La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos. Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se había pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido”.
Así las cosas, el acuerdo de conciliación del 03 de diciembre de 199821, goza de validez y por tanto, cobra efectos de cosa juzgada frente al derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada en esta senda judicial, y por ende, resulta impróspera la pretensión referida a restarle efectos al acto jurídico de conciliación, cuyos términos fueron consignados en acta, por lo cual, en consecuencia y sustracción de materia, resulta inútil algún pronunciamiento referido a la manera de cómo se liquida la pensión convencional, su monto, e incluso la pretensión de intereses moratorios, pues aquellas reclamaciones o pretensiones expuestas en la alzada sólo se abrían paso, sí y solo sí, se hubiere declarado que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación convencional como autónoma o independiente de la pensión de vejez legal o de la pensión anticipada de jubilación convenida a través de la conciliación, aunado a que, está última se hizo efectiva en un pago único y así fue la voluntad de las partes, lo que 21 Fol. 13 a 15 archivo No 02Anexos Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 impide a la Sala escudriñar un eventual monto pensional a esa fecha y si eventualmente la suma única otorgada superaba o no lo que mensualmente podía haber percibido como pensión anticipada de jubilación convencional, pues todo ello sería entrar a desplazar la voluntad de negociación de las partes recogida y plasmada en el acta de conciliación que, como se dijo, tiene efectos de cosa juzgada y, por ende, inmutable, es decir, se torna inmodificable a través de esta senda judicial.
Finalmente, importa precisar en este ítem, que esta Sala de Decisión en sentencia del 30 de julio de 2024 (radicado No 05001-31-05-013-2022-00225-01), consideró que no se podía restar validez al acuerdo suscrito entre las partes en contienda por no estar frente a un derecho adquirido y, en todo caso, por no demostrarse algún vicio en el consentimiento, así: “y ciertamente no podía hablarse de un derecho cierto e indiscutible o que se estaba vulnerando un derecho adquirido como afirma el demandante, puesto que, la Convención 1993-1995 (vigente para 1994 cuando habría causado el derecho por alcanzar los 20 años de trabajo si se aplicara la Convención anterior) ya no contenía el artículo 54 que hasta 1993 incluían las Convenciones anteriores consagrando la pensión de jubilación. Se reitera, aunque se acudiera a aquellas, lo cierto es que tal como fue reconocido en el mismo acuerdo, si bien superaba los 20 años de servicio, solo contaba con 44 años de edad y se requerían 55 años como presupuesto para su disfrute, edad que alcanzó en el año 2008; no pudiéndose hablar de afectación a derechos en un contexto en el que, además de no estar vigente la cláusula aludida, no contaba con la edad exigida para el disfrute; no obstante, pese a la ausencia de requisitos, el empleador de manera voluntaria decidió reconocerla de manera anticipada y en ejecución de dicho acuerdo, el demandante se benefició percibiendo la pensión de jubilación durante más de diez (10) años antes de alcanzar la edad exigida para el disfrute.
Así mismo, el Juez Laboral advirtió a las partes que el acuerdo elevado a Conciliación Judicial hacía tránsito a cosa juzgada, caso en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, no es viable adelantarse acción judicial para revivir los asuntos pactados, so pena de que el juez pueda declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues el acta de conciliación goza de presunción de validez y tiene la misma fuerza obligante de una sentencia; tal como explicó la a quo en este proceso.
Es de anotarse que la demanda no se cuestionó el acuerdo por la existencia de vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos, sino por presunta vulneración a un derecho adquirido, habiéndose revisado tanto por el Juez Laboral que aprobó la Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 conciliación, como en este proceso laboral, que no se trataba de un derecho cierto e indiscutible”. Dicho todo lo anterior, es de advertir como corolario que la parte actora no allegó ninguna probanza con la cual sustente la pretensión de restarle efectos al acuerdo conciliatorio entre las partes y proceder a efectuar una eventual liquidación de la prestación, además de que ningun medio de convicción se enderezó a demostrar algún vicio en el consentimiento al momento de convenir con el empleador el monto único como pensión convencional de jubilación. Bajo ese horizonte, no queda otro camino que absolver a la entidad demandada de las súplicas formuladas por el actor, lo que conduce a confirmar en su integridad la sentencia de instancia. 2.14 Costas en esta instancia. En segunda instancia no se impondrá condena en costas por no haberse causado, en la medida en que, desde la perspectiva jurídica la sustentación de la alzada referida a la aplicación de la convención colectiva no fue traída por los cabellos, además de cierto modo controversial, así las resultas del proceso sean de carácter absolutorio.
Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación proferida el 06 de febrero del 2025, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO22. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Pedro Elkin Echeverri Botero Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2024-00211-01 Radicado Interno ordinario laboral SO2-25-024 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.