TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Para determinar la estructuración de la invalidez, la fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad.
En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. / HECHOS: El señor (AAAM), persigue que se declare que es una persona en condición de invalidez conforme el dictamen de la Junta Médico Laboral, y en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer la pensión de invalidez desde el 03 de marzo de 2022, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita.
El cognoscente de instancia declaró que, al demandante, le asiste derecho a la pensión de invalidez desde el 03 de marzo de 2022, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo por las mesadas causadas desde dicha fecha hasta septiembre de 2024, sumas debidamente indexadas, declaró probada la excepción de inexistencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a tener en cuenta la fecha de estructuración del 02 de enero de 2020, o la del 03 de marzo de 2022? ii) ¿Si le asiste derecho al retroactivo pensional desde el 02 de enero de 2020? y, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios o la indexación? TESIS: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. (…) Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
(…) aduce la parte actora que la fecha de estructuración que debe tenerse en cuenta es la establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó como fecha de estructuración el 01 de enero de 2020, cuyo sustento en concreto es el concepto médico de rehabilitación del 02 de enero de 2020.
(…) Así pues, contrario a lo sostenido por el a quo, e incluso por la galena (NSM), quien dijo que el concepto de rehabilitación desfavorable se tuvo en cuenta, pero que no se aportó historia clínica para hacer la respectiva valoración, no podía desconocerse que en tal concepto desfavorable se menciona expresamente que se logró la mejoría médica máxima, esto es, que la enfermedad mental a pesar de los tratamientos era irreversible, y tal como se aprecia en la consulta de psiquiatría del 03 de marzo de 2022, no era apto para laborar, inclusive, que había dejado de hacerlo desde hace dos años, esto es, aproximadamente en el año 2020, razón por la cual, a pesar de contar con cotizaciones en el año 2020 hasta el 08 de agosto de 2022, de modo alguno puede sostenerse que las mismas fueron producto de una capacidad laboral residual, en tanto, se insiste, su enfermedad mental crónica con mejoría médica máxima, venía dada desde que se emitió el concepto desfavorable de rehabilitación el 2 de enero de 2020.
(…) Considera la Sala que la decisión de instancia se debe modificar, por cuanto que el cognoscente consideró que para determinar la fecha de estructuración se debía recurrir al dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, para determinar que aquella corresponde al 03 de marzo de 2022; sin embargo, conforme lo ya explicitado, se obvió o dejó de valorar el concepto de rehabilitación y la consulta de psiquiatría del 03 de marzo de 2022, con la cual logra extraerse que la fecha de estructuración que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es la ajustada a la historia clínica del actor y al desarrollo natural de su enfermedad mental, de modo que, la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 02 de enero de 2020.
(…) Debe precisarse que en las pretensiones de la demanda se establece que el reconocimiento pensional debe serlo desde el 03 de marzo de 2022, lo que conduciría a que, en virtud del principio de congruencia no habría lugar a otorgar el derecho pensional desde el 02 de enero de 2020; sin embargo, se ha previsto desde la óptica jurisprudencial excepciones a tal principio, a saber, cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844- 2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. (…) Así las cosas, concluye la Sala que, en este caso el dictamen que establece la fecha de estructuración del 02 de enero de 2020 fue practicado en el transcurso del proceso, y como quiera que se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, es decir, del reconocimiento de un derecho fundamental, a más de las circunstancias especiales en virtud del diagnóstico de salud mental del actor, como su comprobada invalidez, resulta procedente aplicar la excepción al principio de congruencia, otorgando el reconocimiento pensional desde el 02 de enero de 2020, esto es, anterior a la fecha de estructuración pretendida por el actor en el libelo genitor.
(…) A partir del 01 de marzo de 2025, PROTECCIÓN S.A. debe reconocer una mesada pensional equivalente a un SMLMV, junto con los reajustes anuales de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, importa acotar que la prestación económica reconocida es sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
La imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley. Se hace imposible imponer los intereses moratorios instados, dado que, la declaración de la fecha de estructuración solo fue posible a través de la presente decisión judicial.
(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-014-2022-00320-01 (O2-24-331) Demandante: ÁLVARO ANDRÉS ALZATE MERINO Demandado: PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 042 Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL En Medellín, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación, respecto de la sentencia del 23 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁLVARO ANDRES ALZATE MERINO en contra de PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31- 05-014-2022-00320-01 (O2-24-331).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ALVARO ANDRÉS ALZATE MAERINO, persigue que se declare que es una persona en condición de invalidez conforme el dictamen No 98626194-227 de la Junta Médico Laboral, y en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer la pensión de invalidez desde el 03 de marzo de 2022, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso.
Fundó fácticamente las pretensiones formuladas en que Protección S.A. le calificó al actor la pérdida de capacidad laboral en un 36.8%, de origen común y con fecha de estructuración del 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 16 de marzo del 2000; que en el referido dictamen no se tuvieron en cuenta la totalidad de deficiencias que padece, como la enfermedad cardiovascular hipertensiva, la deficiencia por trastornos psicóticos, y deficiencia por trastornos del humor, tampoco se tuvo en cuenta el nivel de gravedad de las mismas; que se hizo valorar por la Junta Médico Laboral IPS, la que a través de dictamen No 98626194-227-1 estableció una PCL del 71.90%, de origen común, y con fecha de estructuración del 03 de marzo del 2022; que los diagnósticos lo han llevado a estar en una situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física y mental, asimismo en un estado de estrés y malestar psíquico que le impide desarrollarse como cualquier otro individuo en la sociedad2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de agosto de 20223, ordenando su notificación y traslado a la accionada PROTECCIÓN S.A., la que una vez notificada, contestó la demanda el 15 de septiembre de 20224, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que no esta acreditado en legal forma y a través de los organismos competentes que el demandante presente una PCL superior al 50% o más, lo que significa que no reúne uno de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ni su retroactivo, ni los intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que el señor Álvaro Andrés Álzate Marino, le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común, estructurada el 3 de marzo de 2022, conforme lo estableció la Junta Médico Laboral IPS, que arrojó una PCL del 71,90%, que concuerda con los últimos aportes al Sistema de Seguridad Laboral en Pensiones; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $37.780.000, por concepto de retroactivo por las mesadas causadas del 03 de marzo de 2022 hasta septiembre de 2024, suma que deberá indexarse desde la exigibilidad de cada mesada hasta su pago; declaró probada la excepción de inexistencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, condenó en costas procesales a Protección S.A.. 1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por las siguientes partes: 2 Fol. 2 a 13 archivo No 03DemandaOrdinario. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 04AdmiteDemanda. 4 Fol. 1 a 27 archivo No 05ContestaciónDemanda 5 Fol. 1 a 5 archivo No 37ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 33 y 34.
Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.4.1 Parte demandante. Difiere de la fecha de estructuración de la invalidez, dado que en el caso particular del señor Álvaro Andrés Álzate Merino no debe hacerse un análisis contemplando una capacidad laboral residual, pues si bien existen cotizaciones en su historia laboral desde 2 de enero del año 2020 se trataba de una persona con invalidez, conforme lo indicó la Nueva EPS en el concepto médico de rehabilitación; que en este concepto se expresa que no tiene expectativa de recuperación, y por lo tanto, la estructuración de la invalidez debe ser desde el 2 de enero del año 2020; que el hecho de que haya continuado una relación laboral, es porque se encuentra dentro del ámbito de protección de una estabilidad laboral y por ello, tiene que seguir a cargo del empleador las cotizaciones, pero ello no conduce a establecer que haya tenido una capacidad laboral residual; que en el caso concreto no se requiere de hacer el estudio de la capacidad laboral residual, porque el espíritu de este tipo de capacidad es buscar protección a una persona que siendo inválida hace el esfuerzo de seguir cotizando, y en este caso, ello no se solicita, sino lo que se busca es determinar desde cuándo tenía una invalidez, siendo que el señor Álvaro Andrés Álzate tiene una invalidez desde la fecha de estructuración que dice la Junta Regional, la cual está sustentada en el concepto médico de rehabilitación desfavorable por parte de Medicina Laboral; que el retroactivo debe reconocerse desde el 02 de enero de 2020; que debe condenarse a los intereses moratorios, dado que, al momento en que Protección S.A. realizó el dictamen, el demandante ya contaba con una invalidez, yerro que no evidenció la AFP, y por lo tanto, es responsable de pagar unos intereses moratorios sobre las condenas desde la fecha de estructuración, esto es, 2 de enero del año 2020. 1.4.2 Protección S.A..
Arguye que debe revocarse la decisión de instancia en lo relativo a la indexación y las costas del proceso, en razón a que la cuenta de ahorro individual está generando unos rendimientos y, por ende, no se afecta el poder adquisitivo de la prestación reconocida; que los rendimientos económicos en muchas ocasiones son mayores que la indexación ordenada por el despacho, por lo cual se estaría condenando a un doble pago; que en cuanto a las costas procesales, estas deben revocarse, porque desde que se presentó el acuerdo conciliatorio, en este se determinó que la pensión de invalidez que se le iba a reconocer y pagar coincidía con la fecha de estructuración que tuvo en cuenta el despacho; por lo tanto, no encuentra viable que se le condene a unas costas cuando tenía un ánimo conciliatorio y fue el actor quien pretendió seguir desgastando la administración de justicia; que de no revocarse las costas, por lo menos que se estimen en una menor cuantía, toda vez que llegar hasta estas instancias judiciales no fue por un capricho de Protección S.A., sino por no reunirse los requisitos legales para un reconocimiento pensional en el momento de la reclamación administrativa o de la primera calificación que se realizó por Suramericana, y apenas hasta el presente proceso es que se tiene la certeza de invalidez.
Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 15 de octubre de 20246, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante insiste en que se reconozca la pensión desde el 02 de enero de 2020, junto con los intereses moratorios; a su turno, la parte demandada, insiste en los argumentos del recurso de alzada, esto es, que se revoque la indexación y las costas procesales.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.
Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a tener en cuenta la fecha de estructuración del 02 de enero de 2020, como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o la del 03 de marzo de 2022 como lo estableció la Junta Médico Laboral IPS y el Cognoscente de Instancia? ii) ¿Si le asiste derecho al extremo por activa al retroactivo pensional desde el 02 de enero de 2020? y, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, habida cuenta que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, una vez valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica, cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y consistencia de sus fundamentos, de donde se sigue que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser la del concepto de rehabilitación desfavorable, esto es, 02 de enero de 2020, y por ende, el retroactivo pensional debe reconocerse desde aquella data; en cuanto a los intereses moratorios, no es procedente acceder a los mismos, dado que, la estructuración de la invalidez sólo se pudo determinar a través de esta decisión judicial, debiéndose otorgar en ese sentido la indexación, conforme pasa a exponerse. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado- SegundaInstancia Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que el señor ÁLVARO ANDRÉS ALZATE MERINO está afiliado a PROTECCIÓN S.A. desde el 04 de octubre de 2003, contando con 207.29 semanas hasta el 31 de agosto de 20227; que el 16 de marzo de 2020 fue calificado por PROTECCIÓN S.A. a través de Suramericana, con una PCL del 36.8%, de origen común y con fecha de estructuración del 16 de marzo de 20208; que el 08 de julio de 2022, fue calificado por la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, con una PCL del 71.90%, de origen común, y con fecha de estructuración del 03 de marzo de 20229; que el 23 de noviembre de 2023 fue emitido dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia, que determinó una PCL del 50.78%, de origen común, y con fecha de estructuración del 01 de enero de 202010; igualmente, no es objeto de discusión que al actor le asiste derecho a la pensión de invalidez, como así fue declarado en la primera instancia11, sin que haya sido objeto de reproche por PROTECCIÓN S.A. a través de la alzada, siendo objeto de censura la fecha a partir de la cual debe operar el reconocimiento, lo que conduce al estudio lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez. 2.5 Fecha de estructuración de la invalidez.
Lo primero que se debe señalar es que la cuestión litigiosa planteada no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de estructuración, razón por la cual, para resolver adecuadamente esta intríngulis debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, legislación vigente para la fecha en que fue evaluado el actor, y que a la postre fue la que tuvo en cuenta PROTECCIÓN S.A. en la primera calificación realizada al actor, misma que tampoco dentro del presente diligenciamiento representó disenso entre las partes.
Reza tal disposición: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. 7 Fol. 23 a 26 archivo No 05ContestaciónDemanda. 8 Fol. 22 a 25 archivo No 03DemandaOrdinario. 9 Fol. 29 a 34 archivo No 02DemandaOrdinario. 10 Fol. 3 a 12 archivo No 18DictamenJuntaRegional. 11 Fol. 1 a 5 archivo No 37ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 33 y 34.
Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, postuló frente a la fecha de estructuración lo siguiente: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? (…) En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.
Asimismo, el máximo tribunal de esta jurisdicción13, apuntaló: Entonces, no basta que una persona consulte al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento de la misma para entender que allí se presenta una pérdida de la capacidad laboral, y en el caso de la invalidez, que ésta supera el 50%, se requiere que a partir del análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, se determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva, la cual no puede derivarse de suposiciones, deducciones, declaraciones de terceros o invocar un ánimo protector que no está respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento y sobre todo, con base en el manual establecido por parte del gobierno para dicha evaluación, como lo es el contenido en el Decreto 692 de 1995 vigente para la fecha de los hechos (…) Ahora bien, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez es un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto especializado que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez o alguno de los organismos creados por la ley para el efecto”.
Frente a lo expuesto, aduce la parte actora que la fecha de estructuración que debe tenerse en cuenta es la establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez 12 CSJ SL4178-2020. 13CSJ SL2082-2022 Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 de Antioquia, que determinó como fecha de estructuración el 01 de enero de 202014, cuyo sustento en concreto es el concepto médico de rehabilitación del 02 de enero de 2020: Por otro lado, el doctor Édgar Augusto Correa Ochoa al sustentar el dictamen en audiencia, expresó que para la fecha de estructuración de la invalidez, tuvo en cuenta el concepto desfavorable de la EPS, y que, lo hizo coincidir con la fecha de estructuración, además tuvo en cuenta la historia natural de la enfermedad, razón por la cual, para los años subsiguientes, como 2021, 2022 o 2023, probablemente tiene más porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero ceñido a tal concepto desfavorable, desde el 01 de enero de 2020 se estructuró la invalidez.
A su turno, la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, estableció como fecha de estructuración el 03 de marzo de 202215, con sustento en la valoración por Psiquiatría en donde se establece la persistencia de alucinaciones auditivas compleja y delirios paranoides estructurados, así: Y, al rendir la sustentación del dictamen en audiencia, la doctora Natalie Serrano Merchán dijo que tuvieron en cuenta la valoración por psiquiatría del 03 de marzo de 2022, siendo la patología mental la que más genera deficiencia, es decir, “su trastorno psicótico por la evidencia de la persistencia de su cuadro alucinatorio de sus síntomas negativos que son características propias de su patología que finalmente son las que como decía valga la redundancia nos permiten asignar esta categoría más alta y asimismo nos permite establecer su poca funcionalidad no sólo en el ámbito laboral sino también en el ámbito pues de las relaciones y de las actividades cotidianas”. 14 Fol. 3 a 12 archivo No 18DictamenJuntaRegional. 15 Fol. 29 a 34 archivo No 02DemandaOrdinario.
Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Ahora, el juzgado de primer grado, tuvo en cuenta este último dictamen y su fecha de estructuración, ya que al revisar la historia laboral de cotizaciones el actor había cotizado desde el año 2020 hasta el año 2023, y por ende, a pesar de su invalidez, tenía una capacidad laboral residual, que inclusive siendo inválido desde el año 2020, le permitió seguir laborando, con lo cual, adujo que la fecha de estructuración que se debía tener en cuenta era la del 03 de marzo de 2022, por estar además cercana a las ultimas cotizaciones efectuadas por el actor.
Así las cosas, considera la Sala que la razón está del lado del poderhabiente judicial por activa, porque no se tuvo en cuenta el concepto de rehabilitación laboral de Medicina Laboral de la NUEVA EPS16, en la que se determina que el actor tiene un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar “actualmente en remisión, esquizofrenia paranoide”, “Psiquiatría expide concepto de rehabilitación desfavorable por enfermedad crónica de curso no previsible”, “Tratamiento curativo: No”, “Se ha logrado mejoría médica máxima: Si”, “concepto de rehabilitación desfavorable”.
Así pues, a pesar de que el a quo tuvo en cuenta la consulta del 03 de marzo de 202217 de psiquiatría, la cual fue el soporte médico que tuvo en cuenta la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, para determinar que la fecha de estructuración es el 03 de marzo de 2022, lo cierto es que, no valoró adecuadamente el contenido de tal documento, pues allí se logra extraer que “no trabaja hace dos años”, “aún con el tratamiento presenta alucinaciones auditivas complejas, experiencia de pasividad y una compleja trama delirante de contenido persecutorio”, “Aunque en casa contribuye con algunas actividades, duerme toda la mañana, es apático, alógico y aplanado afectivamente.
Todos estos síntomas impactan en su funcionalidad (social, académica, laboral y familiar), de hecho, el paciente no trabaja desde hace dos años”, “Por su estado mental, este paciente no esta en capacidad de trabajar. Cabe recordar, que la esquizofrenia es una enfermedad mental mayor, grave, crónica, degenerativa y discapacitante”. De lo anterior se puede inferir que ciertamente tuvo una consulta por psiquiatría el 03 de marzo de 2022, pero la misma no puede razonadamente establecerse como parámetro para fijar la fecha de estructuración de la invalidez, sin revisar su contenido, el cual es diciente en cuanto se expresa que el actor había dejado de laborar desde hace dos años, lo que temporalmente nos ubica al 03 de marzo de 2020, es decir, que concuerda con gran proximidad con el concepto de rehabilitación laboral originario de Medicina Laboral de la NUEVA EPS18, que meridianamente expresa que tiene un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar “actualmente en remisión, esquizofrenia paranoide”, concepto que en medicina hace referencia a la 16 Fol. 23 archivo No 03DemandaOrdinario 17 Fol. 42 a 44 archivo No 03DemandaOrdinario 18 Fol. 23 archivo No 03DemandaOrdinario Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 atenuación o disminución de los síntomas y signos de la enfermedad, pero no a la desaparición de esta en sí misma19, y ello viene dado concretamente por efectos de la medicación en el tratamiento, lo que denota que la consideración del juez de primer grado relacionada con que la estructuración de la invalidez se origina en la consulta del 03 de marzo de 2022 es equivocada, dado que, tan sólo se trata de una consulta o bien podría decirse de seguimiento o control de la enfermedad, que finalmente venía determinada desde tiempo anterior, y que se estructuró en definitiva con el concepto de rehabilitación desfavorable.
Nótese que, en este último concepto se establece que “Se ha logrado mejoría médica máxima: Si”, lo que significa, conforme el numeral 4.6 del título preliminar del anexo técnico del MUCI, que el diagnóstico de la enfermedad se estabiliza y es poco probable que cambie, así: “4.6 Mejoría Médica Máxima ‘MMM’: Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento.
Son sinónimos de este término: pérdida comprobable, pérdidas fija y estable, cura máxima, grado máximo de mejoría médica, máximo grado de salud, curación máxima, máxima rehabilitación médica, estabilidad médica máxima, estabilidad médica, resultados médicos finales, médicamente estable, médicamente estacionario, permanente y estacionario, no se puede ofrecer más tratamiento o se da por terminado el tratamiento.
Incluye los tratamientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación integral que se encuentren disponibles para las personas y que sean pertinentes según la condición de salud.” Así pues, contrario a lo sostenido por el a quo, e incluso por la galena Natalie Serrano Merchán, quien dijo que el concepto de rehabilitación desfavorable se tuvo en cuenta, pero que no se aportó historia clínica para hacer la respectiva valoración, no podía desconocerse que en tal concepto desfavorable se menciona expresamente que se logró la mejoría médica máxima, esto es, que la enfermedad mental a pesar de los tratamientos era irreversible, y tal como se aprecia en la consulta de psiquiatría del 03 de marzo de 2022, no era apto para laborar, inclusive, que había dejado de hacerlo desde hace dos años, esto es, aproximadamente en el año 2020, razón por la cual, a pesar de contar con cotizaciones en el año 2020 hasta el 08 de agosto de 2022, de modo alguno puede sostenerse que las mismas fueron producto de una capacidad laboral residual, en tanto, se insiste, su enfermedad mental crónica con mejoría médica máxima, venía dada desde que se emitió el concepto desfavorable de rehabilitación el 2 de enero de 2020.
En este punto, viene a propósito traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en tratándose de la calificación de invalidez de personas con similar diagnóstico médico del aquí demandante, como la sentencia T- 498/20, en la que dejó dicho: 19 http://www.scielo.org.mx/pdf/sm/v37n1/v37n1a8.pdf Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 “No obstante, esta Corte ha insistido que, al momento de cumplir con la acreditación de este requisito, cuando la persona padece enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como los trastornos afectivo bipolar y depresivo que padece la actora, la entidad competente debe valorar, además del examen médico, todos los documentos clínicos obrantes, como la historia médica de la persona o conceptos realizados que relacionen los profesionales en salud. 41.
Por lo tanto, la sala encuentra que la fecha de estructuración establecida por las accionadas no expresa de manera cierta el momento en que la situación de salud de la señora María Teresa Sosa Cañón llegó a causarle un estado de invalidez. En el expediente se aportaron varios documentos que permiten inferir que la accionante padece y convive con estas aflicciones desde antes del fallecimiento de la causante, a saber: (i) historia clínica del año 2000 que constata la primera vez que la actora es remitida a psiquiatría;
(ii) certificaciones de diferentes centros médicos a los que ha acudido desde el año 2004 para tratar el trastorno depresivo y el trastorno afectivo bipolar II; y (iii) fórmulas médicas que datan del año 2008 a la fecha y que confirman que a la peticionaria le han sido ordenados varios medicamentos para tratar ambas aflicciones médicas, como amitriptilina, clonazepam, trazodona, alprazolam y flouxetina.
Documentación que también fue aportada en el trámite iniciado ante las accionadas. 42. Entonces es posible concluir, que las juntas de calificación de invalidez estimaron como fecha de estructuración el día en el que se llevó a cabo la consulta de valoración médica sin tener en cuenta lo consignado en los documentos referidos. Para la sala no existe duda que, pese a que a la actora se le determinó como fecha de estructuración el 2 de junio de 2017, en la historia clínica obra evidencia que con anterioridad a ese tiempo ya sufría de trastorno afectivo bipolar II y trastorno depresivo, y además se había visto imposibilitada de ejercer en el ámbito laboral.
Además, se reitera que tampoco resulta coherente establecer como fecha de estructuración el día que la junta efectuó el examen médico para la calificación de pérdida de capacidad laboral”. En la sentencia T-469/2018, la Corte Constitucional precisa que el trastorno afectivo bipolar es una enfermedad crónica, episódica y recurrente, así: “El trastorno afectivo bipolar[19] es una enfermedad que afecta a los mecanismos que regulan el estado de ánimo.
La persona que sufre trastorno bipolar pierde el control sobre su estado de ánimo y este tiende a describir oscilaciones más o menos bruscas, que van desde la euforia patológica (manía) a la depresión, sin que estén relacionadas a factores externos. Es una enfermedad crónica, episódica y recurrente.[20] El tratamiento es farmacológico y complementado con psicoterapia.
(…) La sentencia T-202A de 2018, reiteró que cuando se presentan los supuestos para acudir a la aplicación de una capacidad laboral residual, le corresponde al juez determinar el momento a partir del cual verifica el cumplimiento de las exigencias de la Ley 860 de 2003. Sin que ello quiera decir que goce de la facultad de modificar la fecha de estructuración, como tampoco puede hacerlo la administradora pensional, habida cuenta de que esta fue definida por un componente médico competente para ello.
No obstante, lo anterior no es óbice para determinar el momento real desde el cual Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 se debe realizar el conteo de las 50 semanas que exige el SGSSS en la actualidad y que, según esta Corporación, atiende a tres posibilidades: (i) la fecha de calificación de la invalidez, (ii) la fecha de la última cotización o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Por consiguiente, con la figura de la capacidad laboral residual no se busca alterar la fecha de estructuración de la invalidez de la persona, sino analizar su solicitud pensional bajo unos supuestos que garanticen el cumplimiento de la finalidad de la prestación periódica para las personas en condición de discapacidad, así como un tratamiento más digno e igualitario, en el entendido de que el sistema de seguridad social no puede excluir de sus beneficios a los trabajadores que padezcan una merma física o mental y, a pesar de ella, realicen actividades laborales y aportes con la intención de consolidar derechos pensionales que le permitan afrontar una afección que es propia de los seres humanos”.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia laboral, valga citar la sentencia SL3181/19, en la que si bien es cierto, no versa sobre la prestación de invalidez, hace referencia a la legislación internacional respecto de las personas que tienen diagnósticos de salud mental, y trae como referente lo dicho por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la recomendación 818 de 1977 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y la Resolución No 61/106 del Sistema de Naciones Unidas, de la que se extraen los siguientes fragmentos: “Las personas con trastornos mentales son, o pueden ser, particularmente vulnerables al abuso y a la violación de sus derechos.
La legislación que protege a los ciudadanos vulnerables (incluyendo a las personas con trastornos mentales) es el reflejo de una sociedad que respeta y se preocupa por su gente. La legislación progresista puede ser una herramienta efectiva para promover el acceso a la atención en salud mental, como también promover y proteger los derechos de las personas con trastornos mentales… (…) Lo anterior sirve de contexto para puntualizar, que nos encontramos frente a un caso de una persona que por su padecimiento mental es vulnerable ante la sociedad, siendo necesario la protección de sus derechos por mandato constitucional y legal.
(…) No sobra agregar, que para la Sala no pasa inadvertido, el hecho de que este tipo de controversias sean las que la propia doctrina ha catalogado como «casos difíciles», no solo porque comprometen aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatización que en algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la exclusión social y profesional de quienes los padecen y también por la propia dificultad que supone determinar la incapacidad volitiva o de discernimiento derivada de los trastornos mentales y depresivos.
(CSJ SL1292-2018)”. Así pues, teniendo en cuenta los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales considera la Sala que la decisión de instancia se debe modificar, por cuanto que el cognoscente de instancia consideró que para determinar la fecha de estructuración se debía recurrir al dictamen de la Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, para determinar que aquella corresponde al 03 de marzo de 2022; sin embargo, conforme lo ya explicitado, se obvió o dejó de valorar el concepto de rehabilitación y la consulta de psiquiatría del 03 de marzo de 2022, con la cual logra extraerse que la fecha de estructuración que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es la ajustada a la historia clínica del actor y al desarrollo natural de su enfermedad mental, de modo que, la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 02 de enero de 2020.
Ahora, el hecho de que el actor presente una mejoría y que por ello su fecha de estructuración corresponde a la última evaluación por psiquiatría, es equivocada, puesto que esta clase de enfermedades, tal como lo consideró la Corte Constitucional20 es crónica, episódica y recurrente, cuyo único tratamiento es el manejo farmacológico; de hecho tal postura se acompasa con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia21, cuando menciona que “la propia doctrina ha catalogado como «casos difíciles», no solo porque comprometen aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, (…) también por la propia dificultad que supone determinar la incapacidad volitiva o de discernimiento derivada de los trastornos mentales y depresivos.
(CSJ SL1292-2018)”. Así, lo que queda en evidencia es que, el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es el que mejor base científica y técnica tiene con grado de certeza respecto de la fecha de estructuración de la invalidez del actor, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, y concepto de rehabilitación, se itera, en aplicación de los preceptos regulativos de esta materia.
En la misma dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, siguiendo la misma línea de interpretación que la Corte Constitucional23, respecto de la pensión de invalidez y la fecha de estructuración en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, precisó que en algunos casos es procedente hacer el estudio de la capacidad laboral residual, y lo es, “en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos”, lo que no acontece en el sub examine, pues no se pretende por la parte actora la contabilización de semanas sufragadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, ni tampoco se alega que la última cotización haya sido producto de la referida capacidad laboral residual, de hecho, tal como se detalla en el examen de psiquiatría del 03 de marzo de 2022, dejó de laborar “hace dos años”, con lo cual, del solo hecho de que aparezcan cotizaciones desde el 20 CC T469-2018 21 CSJ SL3181-2019 22 CSJ SL3275-2019 23 CC SU588-2016 Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 año 2020 hasta el mes de agosto de 2022, no se puede inferir que hayan sido producto de la capacidad laboral residual, pues se insiste, ni el actor, ni en la documental acopiada al proceso se evidencia o se discute que la contabilización de semanas para optar por la prestación deba hacerse con base en la tesis de la capacidad laboral residual.
Finalmente, debe precisarse que en las pretensiones de la demanda se establece que el reconocimiento pensional debe serlo desde el 03 de marzo de 202224, lo que conduciría a que, en virtud del principio de congruencia25 no habría lugar a otorgar el derecho pensional desde el 02 de enero de 2020; sin embargo, se ha previsto desde la óptica jurisprudencial excepciones a tal principio, a saber, cuando: “(i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem” Así las cosas, concluye la Sala que en el caso concreto el dictamen que establece la fecha de estructuración del 02 de enero de 2020 fue practicado en el transcurso del proceso, y como quiera que se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, es decir, del reconocimiento de un derecho fundamental, a más de las circunstancias especiales en virtud del diagnóstico de salud mental del actor, como su comprobada invalidez, resulta procedente aplicar la excepción al principio de congruencia, otorgando el reconocimiento pensional desde el 02 de enero de 2020, esto es, anterior a la fecha de estructuración pretendida por el actor en el libelo genitor. 2.6 Pensión de invalidez por riesgo común – densidad mínima de cotizaciones.
Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y comoquiera que la fecha de estructuración fue el 02 de enero de 2020, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones26, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, al reunir 62.57 semanas.
En cuanto al quantum pensional, ha de decirse que, de la historia laboral de cotizaciones se aprecia que el ingreso base de cotización en la mayoría de periodos se efectuó sobre un salario 24 Fol. 4 archivo No 03DemandaOrdinaria 25Artículo 281 del CGP, establece que toda sentencia judicial debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” 26 Fol. 23 a 27 archivo No 05ContestaciónDemanda.
Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 mínimo legal mensual vigente, y en algunos periodos de manera ligeramente superior, aunque no significativa, por lo que al aplicarle el 45 % de que trata el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, su pensión será inferior al SMLMV, razón por la que, en aplicación de la anterior disposición normativa, que estatuye que: “En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual”, se procederá a reconocer la prestación en cuantía de UN (1) SMLMV, además de que ese fue el monto ordenado por la a quo, sin que haya sido objeto de disenso por la parte activa. 2.7 Retroactivo pensional.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 283 del CGP, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 02 de enero de 2020 y el 28 de febrero de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $71.020.017. A partir del 01 de marzo de 2025, PROTECCIÓN S.A. debe reconocer una mesada pensional equivalente a un SMLMV, esto es, $1.423.500, junto con los reajustes anuales de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, importa acotar que la prestación económica reconocida es sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2020 $ 877.803 12,97 $ 11.382.179 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 2 $ 2.847.000 TOTAL $ 71.020.017 2.8 Descuentos en salud.
En lo que se refiere a los descuentos por aportes al sistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, más aún, sin que se requiera de autorización judicial en ese sentido27, por lo que al momento en que PROTECCIÓN S.A. proceda a reconocer el retroactivo se encuentra autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por concepto de dichas aportaciones. 2.9 Intereses moratorios.
La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta resarcitoria al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. 27 CSJ SL969-2021. Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia28, que “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”.
En cuanto a su causación, en la misma providencia29, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apunta que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”30.
Extrapolando los lineamientos jurisprudenciales anteriores al sub examine, obsérvese que el reconocimiento pensional teniendo en cuenta la fecha de estructuración desde el 02 de enero de 2020, fue producto del acogimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitido en el transcurso del proceso, es decir, en ninguna mora pudo incurrir PROTECCIÓN S.A. por la vía administrativa, máxime, si en cuenta se tiene que no obra en el expediente solicitud del derecho pensional del actor frente a PROTECCIÓN S.A., pues viene a discutir el estado de invalidez y la fecha de estructuración de la prestación con el presente proceso; en otras palabras, se hace imposible imponer los intereses moratorios instados, dado que, se itera, la declaración de la fecha de estructuración solo fue posible a través de la presente decisión judicial.
Por lo expuesto, en el caso particular no se causan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiéndose impartir absolución por tal pretensión, lo que implica despachar desfavorablemente el recurso de alzada en este ítem. 2.10 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, PROTECCIÓN S.A., sin que sea dable en el presente asunto analizar su proceder de buena o mala fe, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la depreciación monetaria de las mismas. 28 CSJ SL Radicado No 42826 del 16 de octubre de 2012 29 CSJ SL Radicado No 42826 del 16 de octubre de 2012 30 CSJ SL787-2013 Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia31, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula.
FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Ahora, esgrime la entidad recurrente que no es procedente la indexación, puesto que la cuenta de ahorro individual genera rendimientos, y por lo tanto, se presenta incompatibilidad con la indexación de las mesadas, postura que es totalmente equivocada, debido a que la naturaleza de dichos conceptos son diferentes y obedecen a una finalidad diferente, y en sustento de ello, baste traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral32, en lo particular: Así las cosas, no es dable homologar los rendimientos que deben reconocerse a los afiliados --por tener una cuenta individual de ahorro pensional-- en los términos expuestos, con la actualización de las mesadas adeudadas, cuyo valor se ha visto afectado por el transcurso del tiempo.
Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en lo relacionado con la fecha de estructuración de la invalidez y el retroactivo pensional, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, según las argumentaciones atrás vertidas. 3. Costas. En segunda instancia se impondrá condena en costas, puesto que el recurso de alzada formulado por el apoderado judicial del demandante prosperó, no así el recurso que propuso PROTECCIÓN S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500 correspondiente a un (1) SMLMV, y a favor del demandante.
Las de primera instancia se confirman, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso, independientemente de que haya propuesto una fórmula conciliatoria, pues en todo caso, según lo dicho en precedencia, la prestación debe reconocerse desde el 02 de enero de 2020.
Frente al monto, debe señalarse que no es la 31 SL5045-2018 32 CSJ SL1026-2023 Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 oportunidad procesal para controvertir las mismas, con arreglo a lo previsto en el artículo 366, numeral 5° ibídem. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia materia de apelación, proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que al señor ÁLVARO ANDRÉS ALZATE MERINO, le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común, estructurada el 02 de enero de 2020, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar como retroactivo pensional la suma de $71.020.017, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 02 de enero de 2020 hasta el 28 de febrero de 2025; a partir del 01 de marzo de 2025, PROTECCIÓN S.A. seguirá reconociendo una mesada pensional de UN (1) SMMLV, lo que equivale para ese año a la suma de $ 1.423.500, la cual se incrementará anualmente de acuerdo con el mecanismo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales.
Parágrafo. ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la INDEXACIÓN del valor generado por retroactivo pensional, que correrá a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación, conforme a todo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Álvaro Andrés Álzate Merino y a cargo de PROTECCIÓN S.A., el equivalente a UN (1) SMLMV, esto es, $1.423.500. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO33. 33 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron