Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00113-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2025-01-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Juan Antonio Gutiérrez y el Patrimonio Autónomo de la Sucesión Ilíquida de Berta Tulia Cortés \ DEMANDADO: Suj. Banco Davivienda S.A., los señores Fabian Danilo Villalba Barrios, Ricardo Carreño Gómez y La Previsora S.A. Compañía de Seguros

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, enero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 003 del 23 de enero de 2025). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: Apelación de sentencia. Proceso: Verbal R.C.E. Demandantes: Juan Antonio Gutiérrez Cortes.

Demandados: Fabián Danilo Villalba Barrios y otros. Radicado: 2022-00113-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de los demandados Fabian Danilo Villalba Barrios, Ricardo Carreño Gómez y la Llamada en Garantía “La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 14 de marzo de 2024, adicionada el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, radicado con el No. 2022-00113-00 -acumulado-.

I.- ANTECEDENTES. 1.- El señor Juan Antonio Gutiérrez y el Patrimonio Autónomo de la Sucesión Ilíquida de Berta Tulia Cortes 2 Quintero, mediante apoderado judicial promovieron demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del Banco Davivienda S.A., los señores Fabian Danilo Villalba Barrios, Ricardo Carreño Gómez y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “a) Se declare al “(…) señor Fabian Danilo Villalba Barrios, y al Banco Davivienda S.A., CIVIL, SOLIDARIA Y PATRIMONIALMENTE responsables por la muerte de la señora Berta Tulia Cortés Quintero (…) por todos los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por el demandante (…)”. b).- Se condene por daño moral para Juan Antonio Gutiérrez Cortés (Hijo) y la sucesión ilíquida de la causante Berta Tulia Cortés Quintero, la suma de $72’000.000.oo., para cada uno”. c).- Por “POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN” en favor del señor Juan Antonio Gutiérrez Cortés, la suma de $30’000.000.oo. d).- Que los montos reconocidos sean “(…) indexados desde la fecha del fallecimiento de la señora Berta Tulia Cortés Quintero, esto es desde el día 23 de enero de 2019, hasta la fecha de la sentencia”.

II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 1.- Se relata en la demanda que, la señora Berta Tulia Cortés Quintero solo procreó un hijo con el que tuvo una relación marcada por los “(…) lazos de unión, afecto y solidaridad mutua (…)”, persona que al adquirir su mayoría 3 de edad se encargó de su “( ) sostenimiento económico (…) brindándole protección, apoyo y una vida digna hasta donde le era posible”. 2.- Dijo que, para “(…) el día 23 de enero del año 2019, siendo aproximadamente las 11:00 A.M, la señora Berta Tulia Cortés Quintero, se encontraba cruzando en calidad de peatón, la acera que se encuentra a la salida de la estación de servicio de Terpel, ubicada en la (…) Carrera 9 No 7-47, en el municipio de Fresno Tolima”, momento para el cual, el “(…) señor Fabian Danilo Villalba Barrios (…) conductor del vehículo automotor de placa TTW503, estacionado en la estación de Servicio Terpel, ubicada al lado izquierdo de la vía sentido Manizales – Mariquita (…) con el fin de tomar la carrera 9 del Municipio de Fresno en sentido Manizales Mariquita, dio marcha al vehículo de placa TTW503 (…) [atropellando] con la llanta delantera derecha, la humanidad de la señora Berta Tulia Cortés Quintero (…) SIN PRECAUCION y no observó a los demás transeúntes de la vía, puesto que, solo se dio cuenta de lo ocurrido cuando la gente comenzó a gritar que detuviera la marcha del vehículo (…) le era prohibido salir a tomar tránsito en sentido Manizales – Mariquita, en virtud a que la vía se encontraba demarca con doble línea continua amarilla”, además, desconoció el “(…) artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, el cual indica que, ‘Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones’ (…) la posición final del vehículo (…) fue en el carril izquierdo de la vía que conduce de Manizales hacía Mariquita, y que dicho vehiculó detuvo su marcha mientras giraba hacía la izquierda para tomar la vía en sentido Manizales - Mariquita”. 4 3.- Una vez ocurrido el accidente, “(…) la señora Berta Tulia Cortés Quintero, fue trasladada al Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Fresno Tolima, y posteriormente trasladada al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en donde indicaron como enfermedad actual: (…) ‘PACIENTE FEMENINA DE 87 AÑOS, TRAÍDA DESDE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL FRESNO EN CODIGO PRIMERIO POR CUADRO CLINICO DE 9 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRASNITO EN CALIDAD DE PEATON, ATROPELLADA POR TRACTOMULA EN ZONA URBANA DE FRESNO CON AVULSIÓN DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, PACIENTE LLEGA CON TORNIQUETE EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, LLEGA SIN INTUBAR, SATURANDO 85% ACTUALMENTE SINTIOMATICA”. 4.- Que la paciente fue “(…) declarada fallecida por los galenos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, para el día 23 de enero de 2019, a las 7:50 PM (…) serial No 06223071 (…)”.

Dijo el actor que la investigación por la muerte “(…) es llevada por la Fiscalía 36 Seccional de Freno Tolima, bajo el Spoa No 732836000464201900012, siendo indiciado el señor Fabian Danilo Villalba Barrios, siendo el estado de la investigación ACTIVA (…) Que el fallecimiento de la señora Berta Tulia Cortés Quintero, fue dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, bajo informe pericial de necropsia No 2019010173001000050, como análisis y opinión pericial indicaron lo siguiente: (…) ‘CONCLUSIÓN PERICIAL: Corresponde a una mujer de avanzado estado de edad quien de acuerdo con lo informado en el acta de inspección fue atropellada por vehículo automotor en el municipio de Fresno, lugar en donde es llevada al 5 hospital local, del cual la remiten al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, lugar en el cual al ingreso anotan ruidos cardíacos rítmicos, débiles, sin soplos, ni sobre agregados y lesión por aplastamiento en miembro inferior izquierdo, con un torniquete por encima de la rodilla del mismo lado, paciente hemodinámicamente inestable con cifras tensionales muy bajas, es trasladada a sala de reanimación donde realizan maniobras sin respuesta después de 20 minutos.

Los hallazgos en la necropsia muestran lesión severa en miembro inferior izquierdo, con desgarro arterial tibial y peroneal, por debajo de la poplítea y maceración muscular por aplastamiento; se observan fracturas costales con poca reacción vital que indican proceso de reanimación. Se considera que la señora BERTA TULIA sufre traumatismo severo con lesión músculo esquelética y vascular que la llevan a hipovolemia prolongada que no responde de forma adecuada al manejo médico y farmacológico aportado (…) Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRANSPORTE (CONTUNDENTE) Manera de muerte: ACCIDENTE DE TRANSPORTE’” 5.- Comenta que el informe del accidente lo firmó el Patrullero de la Policía Nacional Juan Diego Bañol, donde relacionó “(…) como único vehículo involucrado en el hecho de tránsito el de placa TTW503, y donde también se estableció como hipótesis del hecho de tránsito, el codificado bajo el número 145 el cual indica ‘Arrancar Sin Precaución’”.

Agregó que, para la fecha de los hechos el automotor de placa TTW503, era de propiedad del Banco Davivienda S.A. 6.- Que la muerte de la señora Tulia Cortés Quintero no fue inmediata, “(…) por lo que tuvo que padecer sufrimiento, 6 angustia y dolor, para enfrentar su muerte durante largas horas del mismo 23 de enero de 2019, situación que produjeron perjuicios morales subjetivos en la víctima y que son objeto de sucesión”.

Además, el fallecimiento ocasionó perjuicios a su único hijo que hoy reclama. 7.- Señaló que, la “(…) sucesión por la muerte de la causante Berta Tulia Cortés Quintero, no se ha levantado (…) estado Civil (…) soltera, sin ninguna unión marital de hecho vigente, y que no tiene más hijos reconocidos ni por reconocer, adoptivos ni por adoptar, razón por la cual su único heredero es el señor Juan Antonio Gutiérrez Cortés”.1 III.- TRÁMITE. 1.- Subsanados los defectos de la demanda2 se procede a su admisión por auto de octubre 24 de 2022,3 además, se reconoce amparo de pobreza y se dispone su inscripción en el folio de matrícula correspondiente al automotor de placas TTW-503 de la Secretaría de Movilidad de Floridablanca. 2.- Notificado el BANCO DAVIVIENDA contestó la demanda aduciendo que con el señor RICARDO CARREÑO GÓMEZ (locatario), celebró el Contrato de Leasing Financiero No. 001-03-0001001185, cuyo objeto era la entrega de la VOLQUETA de placa TTW- 503, a cambio del pago del canon mensual, cuya “(…) explotación, el manejo, el control, el uso, el goce, la guarda material y la custodia del bien objeto del contrato (…) se trasladaron de manera exclusiva al tenedor y Locatario (…)”, a partir del 3 de enero de 2017.

Por lo expuesto, 1 Pdf. 002, fl. 1 a 25. Exp. Digt. 2 C.1, pdf. 004. Exp. Digt. 3 C.1, pdf. 007. Exp. Digt. 7 “(…) para la fecha del accidente, esto es el 23 de enero de 2019 no era el guardián material ni económico del bien (…)”. Además, no tenía relación laboral alguna con el conductor del automotor (…)”. Se opuso a las pretensiones y enfatizó que la señora BERTA TULIA CORTES QUINTERO (q.e.p.d.), como peatón, “(…) requería acompañante por su edad, 87 años (…)”, siendo codificada con el No. “(…) 411 ‘Otras, Peatón adulto mayor transita por la vía principal de alto flujo vehicular sin acompañante’ (…)”.

Excepcionó de forma especial la “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA del BANCO DAVIVIENDA S.A. – Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del Banco Davivienda S.A. - Existencia de eximente de exoneración - Inexistencia de vinculo de subordinación y/o dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Banco Davivienda S.A. - Ausencia e inexistencia de perjuicios imputables a Banco Davivienda S.A. - Aplicación de la doctrina probada, por la cual la Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia de una actividad peligrosa – Culpa exclusiva de la víctima, Berta Tulia Cortes Quintero (q.e.p.d.) - Excesiva cuantificación de perjuicios morales - No se configuran perjuicios por concepto del daño a la vida de relación - Prescripción de la acción – Genérica”.4 3.- El 5 de diciembre de 2022, se presentó la reforma de la demanda, trámite que finalizó por auto del 31 de enero de 2023, sin ser aceptada, además se tuvo por “(…) NO contestada la demanda por parte del demandado FABIÁN 4 C.1, pdf. 019.

Exp. Digt. 8 DANILO VILLALBA BARRIOS (…)”, corriéndose traslado de las excepciones de mérito.5 4.- Mediante proveído del 10 de marzo de 2023 emitido dentro del radicado 2023-00012-00, se dispuso la “(…) acumulación del presente proceso6 (…) al proceso de la misma índole que cursa en este despacho judicial bajo radicado 73- 283-3112-001-2022-00113-00 (…)”, lo anterior, en razón a que las pretensiones propuestas (…) eran susceptibles de formularse acumuladamente en una sola demanda (…)”.

A su vez, se decretó la inscripción de la demanda en varios folios de matrículas de automotores.7 5.- Revisado el proceso 2023-00012-00, se atisba la contestación de la demanda de parte del señor Ricardo Carreño Gómez quien se opuso a las pretensiones, en razón a que el “(…) SINIESTRO SE GENERÓ SOBRE LA VÍA que conduce de Mariquita a Manizales, conforme se puede observar con el lago hemático diagramado en el croquis (…)”, violentándose los artículos 55, 57, 58 #4 y 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, destacando que, el “( ) vehículo de placa TTW503 (…) es de tipo VOLQUETA, siendo un rodante de gran tamaño, el cual por sus dimensiones presenta puntos de limitada visibilidad o puntos ciegos, por lo que ante el presunto ingreso intempestivo de un peatón sobre la vía, por el costado contrario al de su conductor, no le sería posible observar lo sucedido, a pesar de cumplir con las normas reglamentarias, extremar las medidas y actuar de forma prudente y diligente (…)”.

Excepcionó: “FALTA DE LOS 5 C.1, pdf. 012. Exp. Digt. 6 C.2. Exp. Digt. 7 C.1, pdf. 022. Exp. Digt. 9 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL - HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - VIOLACION AL DEBER OBJETIVO DE CIUDADO - FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS - EXCEPCION GENÉRICA”. Subsidiariamente propuso.

“COMPENSACIÓN DE CULPAS”.8 En documento aparte llamó en garantía al “BANCO DAVIVIENDA S.A.”, al señor FABIÁN DANILO VILLALBA BARRIOS y a la sociedad “LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS” aduciendo que suscribió “(…) con BANCO DAVIVIENDA S.A. el contrato de Leasing Financiero No. 001-03-0001001185 el día 3 de enero de 2017 respecto al vehículo tipo Volqueta (…) se estableció como vigencia del Leasing una duración 5 años, dando inició el día 3 de enero de 2017 (…) Como consecuencia, el señor RICARDO CARREÑO GOMEZ se suscribió en calidad de Tomador la Póliza de Seguros No. 3016869 expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, siendo asegurado EL banco DAVIVIENDA S.A., con el ánimo de amparar los riesgos descritos en la carátula de la póliza que se aporta con el llamamiento en garantía (…)”.9 6.- El 18 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda por el accionado RICARDO CARREÑO GÓMEZ, admitiendo el llamamiento en garantía solamente frente a “LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS”.10 7.- “LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS”, contestó la demanda y llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones.

Excepcionó de mérito: “CULPA DE LA 8 C.3, pdf. 011. Exp. Digt. 9 C.3, pdf. 012. Exp. Digt. 10 C.3, pdf. 014 y 014. Exp. Digt. 10 VICTIMA - INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS - AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE - FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – LIMITE DEL VALOR ASEGURADO - EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS QUE EVENTUALMENTE PUDIERON SURGIR DEL CONTRATO DE SEGURO INSTRUMENTADOS EN LA PÓLIZA No. 3016869 – LA INNOMINADA”.

Subsidiariamente propuso: CONCURRENCIA DE CULPAS - OBJECION AL JURAMENTO ESTIMATORIO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE11”.12 8.- Descorridas las excepciones,13 el 16 de julio de 2023 se recibió de parte de la Fiscalía 36 Seccional de Fresno “COPIA CARPETA PENAL Referencia F.G.N.: 732836000464201900012. Radicado J1CC: 73-283-3112- 001-202200113-00”.14 Asu vez, la reanudación de la actuación suspendida por acumulación se dio el 17 de agosto de 2023, concediéndose cinco días a la actora para que aporte o solicite pruebas frente a la objeción de los perjuicios”,15 requerimiento que fue oportunamente atendido.16 9.- La audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., se cumplió el 19 de diciembre de 2023, superada la etapa de conciliación, se escuchó en interrogatorio a las partes: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CORTES,17 FABIAN DANILO VILLALBAS BARRIO,18 ALFREDO BENAVIDES ZARATE (Representante Legal Banco Davivienda),19 RICARDO 11 C.3, pdf. 025.

Exp. Digt. 12 C.3, pdf. 019. Exp. Digt. 13 C.3, pdf. 020. Exp. Digt. 14 C.3, pdf. 021. Exp. Digt. 15 C.3, pdf. 026. Exp. Digt. 16 C.3, pdf. 027 y 028. Exp. Digt. 17 Minuto 23:16 a 56:11. 18 Minuto 57:10 a 1:05:31. 19 Minuto 1:06:34 a 1:10:09. 11 CARREÑO GOMEZ20 y ANDREA CATALINA LEAL ORTIZ (Representante Legal La Previsora).21 Posteriormente se fija el litigio y se proceden a decretar los medios de pruebas solicitados.22 10.- La vista pública de instrucción y juzgamiento inició el 13 de marzo de 202423 recepcionando los testimonio de MARIA DEL ROSARIO BEDOYA CANAL,24 SORALBA CARDENAS AGUIRRE,25 ROSABEL HURTADO CORTES26 y JUAN DIEGO BAÑOL REINOSA.27 Su continuación se dio al siguiente día (14/03/24), escuchándose a las partes en alegatos de conclusión, primero por el extremo actor,28 continuó el Banco Davivienda,29 luego la mandataria de los demandados Ricardo Carreño y Fabian Danilo Villalba30 y, por último, La Previsora Compañía de Seguro.31 IV.- LA SENTENCIA. 1.- El 14 de marzo de 2024, el a quo resolvió: “(…) DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, presentada por BANCO DAVIVIENDA S.A. y, como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda en su contra (…)

SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito presentadas por RICARDO CARREÑO GÓMEZ y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, salvo la de COMPENSACIÓN o CONCURRENCIA 20 Minuto 1:11:15 a 1:14:49. 21 Minuto 1:15:41 a 1:19:53. 22 C.3, video 004 y pdf 041.Exp. Digt. 23 C.3, video 054 y 056. Exp. Digt. 24 Minuto 15:00 a 36:06. 25 Minuto 57:49 a 01:17:30. 26 Video 056.

Minuto 47:53 a 01:10:45. 27 Video 058. Minuto 4:53 a 37:57. 28 Minuto 1:51 a 10:36. Video 060 Exp. Digt. 29 Minuto 11:04 a 23:00. Video 060 Exp. Digt. 30 Minuto 23:32 a 36:54. Video 060 Exp. Digt. 31 Minuto 37:12 a 48:05. Video 060 Exp. Digt. 12 DE CULPAS, que ambos presentaron (…)

TERCERO: DECLARAR civilmente responsables a FABIÁN DANILO VILLALBA BARRIOS, RICARDO CARREÑO GÓMEZ y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por los daños causados a la demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2019, en el que perdió la vida BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO (…)

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a FABIÁN DANILO VILLALBA BARRIOS, RICARDO CARREÑO GÓMEZ y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: (…) 4.1. A JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CORTÉS, en calidad de hijo de BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO, la suma de $43´200.000, por concepto de daño moral (…) 4.2.

A JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CORTÉS, en calidad de hijo de BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO, la suma de $12´000.000, por concepto de daño a la vida de relación (…) 4.3. Al patrimonio autónomo conformado por la sucesión ilíquida de BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO, la suma de $43´200.000, por concepto de daño moral causado en vida a esta persona (…) LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS realizará el pago directamente o de ser el caso por vía de reembolso, teniendo en cuenta a su favor el valor del deducible pactado por valor de $1´400.000 que, en todo caso será asumido por RICARDO CARREÑO GÓMEZ (…)

QUINTO: ORDENAR que el pago de las anteriores sumas de dinero se realice de forma indexada desde la ejecutoria de la sentencia hasta al momento de su pago (…)

SEXTO: CONDENAR en costas a FABIÁN DANILO VILLALBA BARRIOS, RICARDO CARREÑO GÓMEZ y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a 13 favor de la parte demandante; las agencias en derecho se tasan en $4´000.000.”.32 Esta decisión fue adicionada por auto de marzo 18 de 2024 en cuanto “(…) a CANCELAR la inscripción de la demanda ordenada mediante auto del 24 de octubre de 2022 sobre el vehículo de placa TTW 503 de propiedad de la demandada DAVIVIENDA S. A., absuelta en dicho fallo (…)”.33 2.- Luego de hacer referencia a la responsabilidad civil extracontractual, abordó los problemas jurídicos establecidos consistentes en: i).- si el señor Fabian Danilo Villalba Barrios como conductor de la volqueta tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito del 23 de enero de 2019.

Para este análisis, tuvo en cuenta la posición final del automotor según registro fotográfico, el informe de accidente donde se registra como causa probable o hipótesis el “arrancar sin precaución”, el interrogatorio de parte del conductor quien adujo que atropelló a la señora, no en el andén (mejor boca calle que es donde se corta el andén), sino, en la vía, lo que no generó credibilidad para el despacho en razón a que el señor dijo que había mirado y no sabe de donde salió la señora, destacando que la volqueta tiene un punto ciego al lado derecho por donde venía la víctima, y se detuvo en razón a los llamados de la gente.

El anterior proceder puso en riesgo la vida del peatón en razón a que, al salir del parqueadero para tomar la vía era consciente que el vehículo tenía un punto ciego que le impide tener plena seguridad de que no vienen personas por ese lado, incumpliendo de esa manera con los artículos 55 y 60 parágrafo 2º del del Código Nacional de 32 Minuto 3:18:11 a 3:20:29.

Video 060 Exp. Digt. 33 Minuto 3:18:11 a 48:05. Video 060 Exp. Digt. 14 Tránsito, que le exigía mayor cuidado al ingresar a la vía nacional en razón a la gran movilidad de personas en ese sector y al tamaño del automotor, en otras palabras, no le dio prelación a los peatones conforme lo dispone el inciso 2º del art. 69 del Código de Tránsito, “(…) los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, como en este caso, evento en el cual respetará la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes.

Aquí entonces, la volqueta estaba saliendo del parqueadero por lo que su maniobra era permitida, pero con especial cuidado, ya que los peatones son los que tienen ahí la prelación”.34 Concluyó entonces que, el conductor de la volqueta sí tuvo responsabilidad en el accidente. 3.- Concerniente a la responsabilidad del Banco Davivienda como propietaria del automotor indicó que, entregó el bien al exclusivo control y vigilancia del locatario mediante contrato de leasing No. 00103000100185, quien ejerce su tenencia y designa a la persona que lo opera, siendo su responsabilidad el correcto manejo, la vigilancia y la operación (cláusula 10), por tal motivo, no responde en razón a dicho contrato de los perjuicios que el bien pueda generar, por ello, reconoció como próspera la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.35 Respecto de la responsabilidad del señor Ricardo Carreño Gómez como locatario, manifestó que se hace uso de los mismos argumentos dados frente al Banco Davivienda para señalar que en razón a que tenía la guarda y custodia del vehículo, 34 Minuto 1:58:36 a 1:59:09.

Video 060 Exp. Digt. 35 Minuto 2:06:28. Video 060 Exp. Digt. 15 debe responder de forma solidaria de los perjuicios ocasionados. 4.- Al estudiar la responsabilidad de la víctima destacó que no eran procedente en razón a la culpa demostrada del conductor, por lo que negó las excepciones “culpa exclusiva de la víctima” y “caso fortuito o fuerza mayor”.

Continuó diciendo que, la víctima tenía 87 al momento del accidente, además, que la ubicación del lago hemático al estar en la vía, en la carretera donde transitan los carros, permite señalar según los demandados que la víctima salió a la calle y ahí fue arrollada, “(…) sin embargo, pues, la ubicación del lago no demuestra eso, pudo suceder que la volqueta haya empujado a la señora con el bómper delantero, la haya tirado hasta la vía y allí luego le haya pasado con la llanta derecha delantera sobre su pierna izquierda.

Cuando se le trató de preguntar al intendente sobre este hecho él mismo lo dijo, son hipótesis, pero ahí no podemos determinar bien si la volqueta la golpeó o la atropelló directamente. Entonces, aquí no podemos determinar que la señora haya, se haya salido como de su lugar de tránsito para atravesarse por la calle y a esto sumamos, pues, la presunción de culpa del conductor (…)”.36 Recordó que la volqueta al estar saliendo del parqueadero no llevaba velocidad, por tal motivo, “(…) si la víctima iba caminando (…) debería haber visto el vehículo y debería haber tomado precauciones como detenerse, pues, si la volqueta se le atravesó lo lógico es que ella se hubiera detenido, pues, para no ser arrollada.

Es que la precaución no es solamente para los conductores, todos los actores viales, los peatones son 36 Minuto 2:12:48 a 2:13:36. Video 060 Exp. Digt. 16 actores viales, deben de transitar con precaución, aquí está, este deber de precaución era para ambos, tanto para el conductor de la volqueta como pues ya se explicó, al igual que para la víctima.

Esta obligación, pues, la dijimos ahora es la del art. 55 del Código Nacional de Tránsito, que cuando lo leímos es claro que no se refiere solamente a los conductores sino, también a los peatones (…)”.37 4.1.- Añadió que, el art. 59 ibidem, exige a los ancianos transitar las vías siempre y cuando estén acompañados por una persona mayor de 16 años, pero, la norma termina siendo controvertida frente al término anciano (declarado exequible) y, a la vez discriminatoria en razón a que limita un derecho fundamental que es la libre locomoción, sin embargo, la Corte aclaró dicho aspecto estableciendo que alude a la disminución de algunas de las capacidades en razón a la avanzada edad.

Al analizar los interrogatorio y prueba testimonial señaló que, la víctima vivía “casi que sola” en una parte de una vivienda que le fue arrendada. Explicaron que la señora se desenvolvía en Fresno sola, ayudaba a gente pobre, se desplazaba por el municipio sola y que buscaba ayudas. La testigo ROSABEL HURTADO dijo que la señora Berta Tulia había perdido la visión por uno de los ojos “ella cree que el izquierdo y por el otro que veía, veía mal”.

Dijo que la gente le insistía mucho en que no saliera sola, pero ella era muy terca, información que sabe en razón que era la persona que la acompañaba en Ibagué a citas médicas, le ayudaba, la recogía en el terminal, luego la volvía a dejar y con el conductor del bus la recomendaba; “(…) entonces, pues aquí, sobre este hecho tiene 37 Minuto 2:14:00 a 2:14:49.

Video 060 Exp. Digt. 17 como pleno conocimiento de que doña Berta Tulia sí tenía problemas de visión. Eso pues genera como más credibilidad frente a los otros que dijeron que no tenía una enfermedad grave. La señora Rosabel sí indico, pues, que tuvo conocimiento directo de estos hechos, pues, porque incluso esta fue la persona que la llevaba y la acompañaba al médico.

Aquí aclaramos que (…) esta prueba fue decretada de oficio por el despacho porque vio el nombre en la historia clínica del Hospital de Ibagué ( )”.38 4.2.- Concluyó que, la señora “(…) Berta Tulia Cortes, pues primero, sí tenía una situación delicada en su visión, pero según lo que dijimos de la Corte Constitucional eso tampoco le impedía salir ya que se trata de la restricción de un derecho fundamental.

Que sucede acá, que esa limitación, pues, sí le imponía una carga de tener mayor cuidado si se iba a movilizar sola (…) sin embargo, como se dijo, sí existió imprudencia suya al pasar frente a la volqueta sin percatarse que esta estaba saliendo del parqueadero, entonces, el despacho sí cree que vulneró, no el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito (…) pero sí el artículo 55 que habla del comportamiento del (…) o peatón (…) también incumplió el artículo 57 del Código de Transito (…) así como había obligación del conductor de cerciorarse que no viniera nadie, pues, ella como peatona también tenía la obligación de pasar esa parte de la calle sin que existiera peligro para hacerlo (…) y el art. 58 (…) 4º (…) de esta forma entonces concluimos que existió imprudencia de ambos actores viales, de Fabian Danilo Villalba Barrios como conductor y de Berta Tulia Cortes 38 Minuto 2:20:24 a 2:21:14.

Video 060 Exp. Digt. 18 Quintero como peatona, si alguno de ellos hubiese sido más cuidadoso, hubiera estado más atento al entorno, el accidente se hubiera podido evitar, existiendo pues para este juzgador de primera instancia responsabilidad en ambos (…)”.39 De ahí que, se declaren probadas las excepciones de “COMPENSACIÓN” o “CONCURRENCIA DE CULPAS”. 4.3.- Finalizó diciendo que, la “(…) conducción de una volqueta que es un vehículo de gran tamaño, que tiene la posibilidad de causar un daño más fácil, mucho más grave que con otra actividad, no es lo mismo que le pase a uno por la pierna una moto, un vehículo, o un carro que una volqueta, entonces, pues, considera el despacho que tenía una obligación, de tener un cuidado superior al de Berta Tulia Cortez Quintero; que es más reprochable la omisión de Fabian Danilo que la de Berta Tulia Cortez Quintero, más aún, pues, cuando ya lo establecimos, al determinar y estudiar esa responsabilidad, era la señora Berta Tulia la que tenía la prelación en la vía, aclarando que esto no le quita su parte de responsabilidad a la peatona, porque es que por esa condición médica también tenía que movilizarse con sumo cuidado, que no lo tuvo.

Por este motivo el juzgado considera que el 60% de la responsabilidad corresponde al conductor del vehículo y el 40% a la víctima (…)”.40 5.- Ante la reclamación de solo perjuicios extrapatrimoniales (perjuicio moral) rotulo que, atendiendo el parentesco y las declaraciones de los testigos en lo que tiene que ver con el contacto familiar y ayuda mutua, terminó por 39 Minuto 2:21:21 a 2:23:53.

Video 060 Exp. Digt. 40 Minuto 2:27:54 a 2:28:57. Video 060 Exp. Digt. 19 reconocer al señor Juan Antonio Gutiérrez Cortes con soporte jurisprudencial (sentencia Sc-15996 de 2016) la suma de $72.000.000., menos el 40%, para un total de $43.200.000.oo.41 5.1.- Respecto de la señora Berta Tulia Cortez Quintero quien no murió directamente en el accidente, pero tuvo fuertes sufrimientos y padecimientos hasta que falleció, le reconoció un daño moral directo para la víctima que le permitió fijar (aplicando la reducción por compensación), la suma de $43.200.000.oo., dinero que ingresa a la sucesión de la causante.42 6.- En cuanto al perjuicio fisiológico señaló que, de la prueba testimonial se deduce el contacto y la relación que tenía hijo y madre, la cual, a pesar de la distancia la visitaba y pasaban festividades.

Luego de su muerte viene y visita la tumba de su señora madre; en ese orden reconoce por dicho concepto aplicando la deducción por compensación la suma de $12.000.000.oo.,43 negando el resto de excepciones. 7.- Concerniente a la indexación de las condenas impuestas por perjuicios morales recordó que, la Corte vario su postura en sentencias del 12 de enero de 2018 y SC 4703 de 2021, y “(…) aceptó la indexación de la condena por perjuicio moral cuando se cuantifica en suma de dinero concretas y no en una unidad de cuenta que recoja la actualización monetaria como lo era en gramos oro (…)”, sin embargo, “(…) las sumas que aquí se reconocen se refieren a 41 Minuto 2:47:40 Video 060 Exp.

Digt. 42 Minuto 2:47:42 a 2:51:58. Video 060 Exp. Digt. 43 Minuto 2:56:43. Video 060 Exp. Digt. 20 perjuicios para este año 2024, se tasaron en uso del arbitrio iuris para este año, por lo tanto, la actualización o indexación no procede desde el fallecimiento de la víctima, sino desde la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha de pago (…)”.44 8.- Al revisar la responsabilidad de la aseguradora “LA PREVISORA” (llamada en garantía según póliza de seguro) anunció que, de acuerdo al contrato de seguro y al leasing el juzgado interpreta que no solamente se encuentra “(…) asegurado al banco, sino también al locatario que es el tomador de la póliza, quien es el que la contrata (…)”;45 lo anterior, sin olvidar que Davivienda de forma indirecta autorizó al locatario la elección del conductor del automotor, por ello, en este caso, sí hay responsabilidad de la aseguradora, debiéndosele respetar el límite asegurado que es de mil millones de pesos.

En cuanto a la prescripción adujo con soporte en los artículos 1081 y 1131 del C.Co., que el enteramiento del hecho se generó con la notificación del auto admisorio de la demanda y del llamamiento en garantía sin que sobrepase dos (2) años, por tal motivo, no operó el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, la aseguradora debe responder por el pago aplicando el deducible que aparece en la carátula, condenando en costas a la parte vencida, excluyendo de las mismas al actor frente a Davivienda en razón a que está amparado por pobre. 44 Minuto 2:57:30 a 2:59:33.

Video 060 Exp. Digt. 45 Minuto 2:59:51 a 2:59:33. Video 060 Exp. Digt. 21 V.- LA IMPUGNACIÓN. 1.- Contra la respectiva sentencia interpusieron recurso de apelación el apoderado judicial del demandante,46 la mandataria de los demandados Ricardo Carreño y Fabian Danilo Villalba47 y, “La Previsora Compañía de Seguro”.48 2.- En proveído de marzo 18 de 2024, se adicionó “(…) el auto proferido el 13 de marzo de 2024 dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en el presente asunto y al ser la oportunidad para ello, en cuanto a IMPONER multa a la señora ALEIDY ZULETA FANDIÑO (…) en monto de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como autoriza el artículo 218 del C. G. P.”. 3.- Por escrito recibido el 19 de marzo de 2024, la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS pide que se revoque la decisión de primer grado.

Luego de hacer un recuento de la decisión sostiene que, según a los conceptos del campo visual que explicó, “(…) para el conductor del vehículo asegurado le era imposible percatarse de la presencia de la peatón pues la víctima no era visible, sin que se percatara que ella estaba en un punto que es imposible ver (…) Lo que se le exige es que cuando arranque su vehículo evite el choque con otros vehículos (art. 71 C.N. de T.), y que en general el chofer respete los derechos e integridad de los peatones, incluso dándoles prelación en la vía, pues así lo obliga el artículo 63 del mismo Estatuto del Tránsito (…) ¿Pero qué pasa cuando es el peatón, que sin dejarse ver, es decir de manera oculta, se mete en las 46 Minuto 3:20:37 a 3:20:50.

Video 060 Exp. Digt. 47 Minuto 3:21:00 a 3:21:03. Video 060 Exp. Digt. 48 Minuto 3:22:24 a 3:24:49. Video 060 Exp. Digt. 22 llantas del vehículo?, pues que nos adentramos en la culpa exclusiva de la víctima, lo cual enerva la responsabilidad tal como lo ha indicado la doctrina ya referida, y como claramente lo contempla el artículo 2357 del C.C (…) Debe recordarse que dentro de la circulación vehicular los peatones también tienen deberes, tal como lo contempla los artículo 55 a 59 del C. N. de T (…)”.

Recordó que, a “(…) los PEATONES les son exigibles comportamientos enmarcados dentro de lo denominado por ella como ‘carga de precaución’ pues al contrario podrían realizar cuantas irresponsabilidades se les ocurran (…)”. 3.1.- En cuanto al lago hemático como elemento físico de prueba aseguró que, “(…) con certeza absoluta, que el accidente de tránsito, el impacto como tal, se produjo donde se halló el lago hemático, sin que esto de lugar a relatos hipotéticos del juzgador”.

Atiniente al “Informe de accidente de tránsito e Informe ejecutivo conforme se verifica en el IPAT, y el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 23 de enero de 2019”, indicó que fue “(…) la señora BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO (Q.E.P.D.) quien resulto codificada con el COD. 411 OTRAS: ‘PEATÓN ADULTO MAYOR TRANSITA POR VÍA PRINCIPAL DE ALTO FLUJO VEHÍCULAR SIN ACOMPAÑANTE’”.

Sobre los perjuicios recordó que deben ser ciertos, necesarios, personales, antijurídico y recaer sobre una situación Jurídicamente Protegida. Además, en lo que tiene que ver con la condena impuesta a la aseguradora relató que, no se pueden “(…) modificar las cláusulas de la póliza de seguros, pues es claro que según lo refiere el art ARTÍCULO 1602 del código civil, LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES (…)”.

Finalmente, y en cuanto a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA que es de dos años como bien lo dijo el despacho y cuyo conteo 23 es subjetivo, ha de tenerse en cuenta que esta si se configuró”.49 4.- El 4 de abril de 2024 se declaró desierto el recuro de apelación interpuesto por la parte actora debido a que no se hicieron reparos concretos.50 VI.- TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- El recurso de apelación fue admitido el 30 de abril de 2024.51 2.- La mandataria judicial de los señores RICARDO CARREÑO GÓMEZ y FABIAN VILLALBA sostuvo que el señor juez “(…) omitió valorar de forma integral las pruebas legalmente arrimadas al proceso, restando importancia y/o desconociendo la totalidad de la prueba documental contrastada con la testimonial decretada, incluso de oficio; así mismo sustentó la decisión en hipótesis que no tienen asidero probatorio, tales como: (…) 1.

Suposición que el lago hemático quedó sobre la vía, atendiendo a que aparentemente la volqueta había empujado a la señora BERTHA TULIA con el bómper delantero (…) 2. Falta de valoración de las normas infringidas por la señora CORTÉS y su obligación al momento de cruzar una vía ( ) 3. Ausencia de valoración del campo visual del conductor de la volqueta, atendiendo a las dimensiones de la misma (…) 4.

Falta de valoración y/o apreciación de las declaraciones de los testigos, especialmente frente a las condiciones de salud de la señora BERTHA CORTÉS (…) 5. Falta de valoración de los testimonios 49 Pdf. 066 Exp. Digt. 50 Pdf. 067 Exp. Digt. 51 C.T. Pdf. 007 Exp. Digt. 24 al momento de tasar los perjuicios del daño moral y vida de relación frente al aparente descuido del demandante hacia a la señora CORTÉS”.

Reiteró que, la señora BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO infringió los artículos 57 y 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, siendo codificada, así: “(…) COD. 411 OTRAS: ‘PEATÓN ADULTO MAYOR TRANSITA POR VÍA PRINCIPAL DE ALTO FLUJO VEHÍCULAR SIN ACOMPAÑANTE’ (…) Vale mencionar que la vía en donde ocurrió el siniestro no es una simple vía principal, sino que se trata de una VÍA NACIONAL (…) exigiéndosele a los peatones mayor precaución al cruzarla, debido al alto y continuo tránsito de vehículos.

Así las cosas, atendiendo los problemas visuales de la causante según los testigos, el problema en sus rodillas y el lugar del accidente, se recama la culpa exclusiva de la víctima o, en últimas, una compensación de culpa, tema que no valoró el despacho.52 3.- De su parte, la “PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS” insistió en reiterar que la señora “(…) Tulia no contaba con plena capacidad visual, ya que se reportaba una ausencia total de visión en su ojo izquierdo, mientras que la visión en el ojo derecho era limitada.

Además, se destacaba que, debido a estas condiciones de salud, la transeúnte no estaba en condiciones aptas para movilizarse de manera independiente por las vías públicas”. 3.1.- Argumentó que, el Juzgado indicó que si “(…) bien es cierto que el derrame de líquido hemático se encontraba en la vía pública por la que circulaban los vehículos, esto no necesariamente implicaba que el accidente hubiera ocurrido 52 C.T. Pdf. 005, 010 y 017.

Exp. Digt. 25 precisamente en ese lugar. Además, el juzgado expresó una suposición respecto a la dinámica del accidente, sugiriendo que la volqueta habría impactado a la señora con su parachoques delantero, empujándola hacia la vía, para luego pasar por encima de su pierna izquierda con la llanta derecha delantera (…) Este análisis realizado por el juzgado pone de relieve la necesidad de una evaluación minuciosa de los hechos y circunstancias que rodean al incidente en cuestión. La presencia del líquido hemático en la vía pública sugiere la posibilidad de que el accidente haya tenido lugar en esa área, pero no se puede deducir de manera concluyente únicamente basándose en este hecho (…) Por otro lado, la hipótesis planteada por el juzgado sobre la secuencia de eventos del accidente implica una serie de suposiciones que deben ser analizadas con detenimiento.

Se sugiere que la volqueta habría impactado a la señora, desplazándola hacia la vía pública, y posteriormente pasando por encima de su pierna izquierda con una de sus llantas delanteras. Sin embargo, esta interpretación se basa en inferencias y no en pruebas concretas que respalden esta secuencia de eventos”. 3.2.- Al examinar el campo visual concluyó que, para él “(…) conductor del vehículo asegurado le era imposible percatarse de la presencia de la peatón pues la víctima no era visible, sin que se percatara que ella estaba en un punto que es imposible ver, y lo que las normas pertinentes exigen al conductor que inicia la marcha de un rodante, es que lo haga con cuidado para no causar daño, exigencia propia de la diligencia y cuidado (artículo 63 inciso penúltimo C.C.), que según las reglas de la experiencia no llega a que un conductor tenga que revisar que persona alguna se hubiera metido 26 intempestiva debajo de las llantas del carro”.

Lo dicho, sin pasar por alto que de acuerdo al art. 55 y 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, los “(…) ancianos deben estar acompañadas al cruzar las vías por personas mayores de dieciséis años (…) [y] Los peatones no podrán (…) Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física”. 3.- En cuanto al lugar donde ocurrió el impacto destacó que, este “(…) se produjo donde se halló el lago hemático, sin que esto de lugar a relatos hipotéticos del juzgador·.

Finalmente, criticó por un lado la tasación de perjuicios al no responder a sus criterios de ser cierto, necesario, personal, y antijurídico. Y, por otro, la condena a la aseguradora cuyo soporte fue la modificación de las cláusulas de la póliza, desconociendo que el contrato es ley para las partes, más aún, cuando operó la prescripción. De ahí que, se solicite la revocación de la sentencia.53 4.- El BANCO DAVIVIENDA S.A., en calidad de no apelante, reiteró su ausencia de responsabilidad de acuerdo al contrato de leasing 001-03-0001001185 que recae sobre el vehículo de placas TTW-503 involucrado en este accidente, cuya explotación económica estaba en cabeza del locatario, quien “(…) designa a la persona que lo opera siendo su responsabilidad el correcto manejo, la vigilancia y operación (…)”.

Por lo expuesto, solicita se confirme la sentencia en cuanto a la decisión favorable para el Banco.54 5.- Finalmente, el extremo actor descorre los recursos de apelación aduciendo frente al “(…) Campo visual del accidente 53 C.T. Pdf. 012. Exp. Digt. 54 C.T. Pdf. 015. Exp. Digt. 27 (…)” que, desconoce el momento en que la “(…) profesional del derecho probo que la señora Berta Tulia Cortes Quintero, se metió irregularmente bajo el carro, afirmaciones que si bien estamos dentro de un litigio, buscando de la parte actora una responsabilidad y de la parte pasiva como exonerarse de la misma, no puede venir a lacerarse la memoria de una persona con este tipo de afirmaciones (…) es necesario precisar su señoría, que fue el señor Fabian Danilo Villalba Barrios, quien le tiro el carro sobre la humanidad de la señora Berta Tulia Cortes Quintero, y si el conductor no observo los demás transeúntes de la vía, era una carga propia del desarrollo de su actividad peligrosa; no puede perder de vista la apoderada con sus argumentos vacíos, que nos encontramos frente a un régimen objetivo en donde la diligencia de la cual habla dicha profesional, jamás exonera de responsabilidad, y que solo puede exonerarse de responsabilidad demostrando causa extraña, la cual debe contar con sus elementos necesarios para su configuraciones como lo es la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad”. 5.1.- Hizo énfasis en que, el “(…) hecho de tránsito NO SE PRODUJO cuando la señora Berta Tulia Cortes Quintero, fuera a cruzar las vías, es necesario recordar que la señora Berta Tulia Cortes Quintero, estaba transitando en calidad de peatón por el andén no por la vía, como erradamente lo sigue planteando la apoderada, anden que también fue utilizado por el vehículo tipo volqueta para salir de un predio privado, el cual no se encuentra enmarcado como vía pública (…) Es por lo anterior su señoría que los argumentos esbozados por la apoderada no están llamados a prosperar”. 28 5.2.- Destacó que, fue en razón del análisis de las pruebas lo que permitió atribuir la responsabilidad mediante sentencia, “(…) por eso el estudio minucioso al caudal probatorio analizado y practicado dentro del proceso fue determinante para establecer que el accidente y su dinámica es concluyente en determinar esa responsabilidad”.

Memoró que, la tasación de perjuicios que hizo el juzgador tiene soporte jurisprudencial, por esa razón se encuentran bien tasados, cuanto más, si se probó “(…) con el informe policial de accidente de tránsito, y con el interrogatorio de parte realizado al señor Fabian Danilo Villalba Barrios, y con los testimonios rendidos por el señor Juan Diego Bañol Reinosa, que para el día 23 de enero de 2019, la señora BERTA TULIA CORTES QUINTERO, fue atropellada por el vehículo de placa TTW503, así mismo quedo probado que dicho accidente se produjo en virtud a que el señor Fabian Danilo Villalba Barrios, no estuvo atento a los demás actores de la vía, como fue la existencia de la peatón BERTA TULIA CORTES QUINTERO, la segunda, a la acción imprudente de dar marcha a un vehículo sin tomar las debidas precauciones y a intentar tomar la vía hacia el municipio de Mariquita, cuando la vía se encontraba demarcada con doble línea continua y le era prohibido realizar dicha acción, siendo estas las razones eficientes y contundentes en la producción del daño (…) También quedo probado su señoría, que la señora BERTA TULIA CORTES QUINTERO, se encontraba transitando por el costado de la vía, y no cruzando la malla vial, como lo quiso hacer ver la parte pasiva, como para discutir que la víctima causalmente influyó 29 en el resultado”.

Por lo señalado, pidió la confirmación del fallo apelado.55 6.- Por auto del 7 de octubre de 2024 se prorrogó el término para decidir la instancia.56 7.- Superado el trámite correspondiente para esta clase de actuaciones, se proceden a realizar las siguientes: VII.- CONSIDERACIONES: 1.- Por sabido se tiene que las operaciones relacionadas con la conducción de vehículos, han sido catalogadas de antaño como una actividad peligrosa, doctrina que construyó la Corte con sustento en el artículo 2356 del Código Civil, precepto de acuerdo con el cual, se presume la culpa de quien ejecuta tal actividad, por lo que, para liberarse de responsabilidad ante una reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el hecho derivó de una causa extraña, cuales son: culpa exclusiva de la víctima, hecho proveniente de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. 2.- Ahora bien, todo el extremo apelante reclama, en principio, la culpa exclusiva de la víctima, por tal motivo y en razón a la fuerza decisoria de dicha excepción se impone su estudio delanteramente, por cuanto, acreditada aquella causa extraña haría inocuo cualquier ejercicio adicional, en caso contrario, se continuaría con el examen del resto de argumentos soporte de la alzada. 3.- En el presente caso, los hechos que dieron origen a este proceso se derivan de un accidente de tránsito ocurrido el 55 C.T. Pdf. 020.

Exp. Digt. 56 C.T. Pdf. 023. Exp. Digt. 30 día 23 de enero del año 2019, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando la señora Berta Tulia Cortés Quintero, en palabras del extremo actor, “( ) se encontraba cruzando en calidad de peatón, la acera que se encuentra a la salida de la estación de servicio de Terpel (…)” (se destaca), ubicada en la Cr. 9 No 7-47 del municipio de Fresno Tolima, momento para el cual el señor Fabian Danilo Villalba Barrios como conductor de la volqueta de placas TTW503, estacionado en aquella bomba de servicio al lado izquierdo de la vía sentido Manizales – Mariquita, dio marcha y atropelló “(…) con la llanta delantera derecha, la humanidad de la señora Berta Tulia Cortés Quintero (…)”, labor que dice fue ejecutada sin precaución, puesto que, solo “(…) se dio cuenta de lo ocurrido cuando la gente comenzó a gritar que detuviera la marcha del vehículo (…)”, más aún, si le era prohibido efectuar aquella maniobra “(…) en virtud a que la vía se encontraba demarca con doble línea continua amarilla”. 3.1.- Según el relato del demandante, se cuenta con la siguiente información: a).- La señora Berta Tulia Cortés Quintero estaba cruzando como peatón la acera que se encuentra a la salida de la estación de servicio de Terpel, estrecho que se conoce como “boca calle”.

Este punto lo reiteró el actor al descorrer la apelación, pues, insistió en que la señora Quintero caminaba como peatón por el andén, no por la vía, menos, estaba intentando cruzar la malla vial. b).- La ciudadana fue atropellada con la llanta delantera derecha cuando la volqueta tomaba la dirección de su izquierda. 31 c).- El conductor detuvo su marcha por los gritos de la gente. d).- La maniobra ejecutada por el conductor era prohibida debido a la doble línea continua frente a la estación de gasolina. 3.2.- En esa dirección, el juzgador de primer grado concluye que el accidente no fue en la vía, de ahí que, le restó credibilidad a dos puntos importantes, estos son: a).- la ubicación del lago hemático y b).- lo declarado por el conductor quien dijo haber mirado y no sabía de donde salió la señora de 87 años de edad, destacando el hecho de que era consciente que la volqueta tiene un punto ciego al lado derecho por donde venía la víctima, lo que le exigía tener plena seguridad de que no vinieran personas por ese lado, deteniendo su marcha solamente por los llamados de la gente.

De esta forma, el juzgador establece que se violaron los artículos 55, 60 parágrafo 2º y 69 inc. 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre, dado que, no dio prelación al peatón. Entonces, “(…) la volqueta estaba saliendo del parqueadero por lo que su maniobra era permitida, pero con especial cuidado ya que los peatones son los que tienen ahí la prelación”,57 de lo que se concluye que el conductor de la volqueta sí tuvo responsabilidad en el accidente. 3.3.- Frente al lago hemático dijo el a quo: según los demandados la víctima salió a la calle y ahí fue arrollada, “(…) sin embargo, pues, la ubicación del lago no demuestra eso, pudo suceder que la volqueta haya empujado a la señora con 57 Minuto 1:58:36 a 1:59:09.

Video 060 Exp. Digt. 32 el bómper delantero, la haya tirado hasta la vía y allí luego le haya pasado con la llanta derecha delantera sobre su pierna izquierda (…) Entonces, aquí no podemos determinar que la señora haya, se haya salido como de su lugar de tránsito para atravesarse por la calle y a esto sumamos, pues, la presunción de culpa del conductor (…)”58 (negrillas impuestas). 4.- Demarcado de esta forma el razonamiento hecho por la primera instancia, debe este Tribunal apartarse parcialmente del mismo como pasará a explicarlo: 4.1.- Probado está que, la maniobra efectuada por el conductor de la volqueta consistente en salir de aquel sector ya sea para su costado izquierdo o derecho era permitida, pues, así lo concluyó el fallador y lo corroboró el agente de tránsito que levantó el croquis del accidente, señor JUAN DIEGO BAÑOL REINOSA al declarar: “(…) vuelvo y repito, ajustándolo a la práctica cualquier vehículo que salga en sentido contrario de la vía, así tenga una demarcación de doble línea continua o línea segmentada, por lógica puede ser al sentido izquierdo o al sentido derecho con las precauciones a que cada lugar (…)”.59 En ese orden de ideas, no es cierto lo aseverado por el apoderado judicial del extremo demandante cuando manifiesta que el conductor de la volqueta realizó un giro o maniobra prohibida, por cuanto, como se vio, la doble línea no impide a un automotor que va a ingresar a circular adoptar la maniobra que necesite, ya sea, girar a la izquierda o la derecha. 58 Minuto 2:12:48 a 2:13:36.

Video 060 Exp. Digt. 59 Video 058. Minuto 34:55 a 35:20. 33 4.2.- Del mismo modo, cierto es que el análisis que hizo el señor juez respecto de la ubicación final del lago hemático tuvo como soporte una “suposición”, de ninguna manera puede decirse que está cimentado en un razonamiento probatorio, sana crítica o análisis de indicios.

Sobre el particular, esto es, la importancia de la prueba indiciara, la H. Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional (…) En este orden, para que se configure la prueba indiciaria se requiere el hecho indicador (que debe acreditarse en el proceso) y la inferencia extraída de este acerca de una situación distinta (hecho indicado), la cual realiza el juzgador (…) De allí que la errada ponderación fáctica 34 de un indicio puede emanar de la incorrecta apreciación de los hechos indicadores -ya sea por preterirse los efectivamente demostrados, por desfigurárseles al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan o por suponerse unos inexistentes-; así como porque el raciocinio del sentenciador, al deducir el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido común o las leyes de la naturaleza (…) En esta tarea es menester distinguir entre las diversas clases de indicios: i) el necesario, aquel hecho que de manera inequívoca deja ver el indicado; y, ii) el contingente, suceso demostrado pero que puede tener varias causas, lo que da lugar a la subdivisión entre graves, leves y levísimos, según corresponda al grado de persuasión que represente (…) El indicio contingente grave se origina «cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela sólo como una entre varias causas probables, y podrá darle la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado.» (CSJ, AP de 8 may. 1997, rad. nº 9858)”60 (negrillas fuera del texto).

Y, en cuanto a las reglas de la experiencia vale decir que su elaboración corresponde a “(…) fenómenos o circunstancias humanas y también naturales. Esas reglas pueden ser consideradas como culturales (por ser el hombre miembro de una sociedad (…) Las máximas que no son del manejo común de la sociedad, hay que introducirlas al proceso por medio de la prueba pericial (…) Se puede afirmar que la 60 M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

SC3140-2019. Rad. No. 05001-31-10-009-2008-00867-01, sentencia del 13 de agosto de 2019. 35 regla de la experiencia debe ser conocida, debe ser adquirida por el aplicador, pero, además, conocida por el conglomerado social”61 (se destaca). De ahí que, de acuerdo con la doctrina el “(…) juez [el tribunal] debe hacer un discurso62, cuando valora la prueba, es decir, debe explicar las reglas de la experiencia que aplica63.

No es suficiente la narración, se debe dar cuenta de las razones por las cuales se decidió en uno u otro sentido, de tal manera ‘que permita a otros entender el objetivo y hallar el sentido de ese proceder’64”.65 Esas razones que se reclaman es lo que se conoce como “sentido común”, que no es más que la “(…) racionalidad aplicada a los hechos y que le permite al hombre decidir en uno u otro sentido.

Ese sentido común (la razón) utilizado en el proceso, debe dar cuenta, debe explicar el fundamento (regla de la experiencia) con base en el cual se decidió”.66 “Las máximas de la experiencia constituyen pues, normas de apreciación probatoria inducidas de las realidades de la vida y fruto de la estimación de los hechos, ya que se fundan en lo que generalmente sucede.

Se deducen por cualquier persona sana de mente y de tipo medio en determinado lugar. Por eso varían según las peculiaridades geográficas, económicas, sociales y raciales. Algunos las llaman standars jurídicos, o sea reglas de sentido común. Otros distinguen 61 Manual de Derecho Procesal. Jairo Parra Quijano. Décima Quinta Edición. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2006.

Pág. 84 y 90. 62 Según el Diccionario de Autoridades, discurso significa: Facultad racional con que se infieren unas cosas de otras, sacándolas por consecuencia de sus principios o condicionándolas por indicios y señales. 63 Se puede decir que en Grecia nace la filosofía. Emergiendo desde el mito surge una nueva manera de pensar que, al decir de JOSÉ ANTONIO PÁEZ TAPIA, desemboca en el ejercicio de una racionalidad crítica, que recorre las causas del “arte de la discusión” (dialéctica) y del “arte de la persuasión” (retórica) y que encuentra su medio en el diálogo, que inclusive llega a ser género literario.

Nace el pensamiento discursivo. 64 RESCHER, NICHOLAS. La racionalidad. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pág. 19. 65 Manual de Derecho Procesal. Jairo Parra Quijano. Décima Quinta Edición. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2006. Pág. 84. 66 Ibidem. Pág. 88. 36 cualitativamente entre estos y aquellos, según se funden en reglas de derecho o reglas de conducta social”.67 Así, pues, se concluye en palabras de la H. Corte que, las reglas de la experiencia son inferidas por el juzgador partiendo de la apreciación de situaciones que ocurren en la vida, y de consecuencias que generalmente suceden; se distinguen porque puede ser identificadas por cualquier persona de conocimientos medios en un contexto determinado, toda vez que se reconducen al sentido común; debido a su naturaleza experiencial no están compendiadas en estatuto sustantivo, por ende su aplicación es una cuestión de hecho, no de derecho. 5.- Con soporte en lo anotado, surge como puntos a establecer y precisar los siguiente: i).- Qué condiciones de salud tenía la señora Berta Tulia Cortés Quintero al momento del accidente. ii).- Por donde se movilizaba la señora Berta Tulia Cortés Quintero instantes previos al accidente, por el andén o la vía nacional. 5.1.- Frente al primer interrogante la prueba testimonial arroja: 5.1.1.- El demandante e hijo de la causante, señor JUAN ANTONIO GUTIERREZ CORTES al preguntársele por la visión de su progenitora, señaló: “(…) ella veía bien (…) ella usaba gafas.

PREGUNTADO: tenía alguna enfermedad en los 67 MORALES MOLINA, HERNANDO, Técnica de Casación Civil, Bogotá, D.C: Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Reimpresión de la segunda edición, diciembre de 2014, p. 162. 37 ojos. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Sabe porque usaba gafas, si tenía, no veía bien de lejos, de cerca. CONTESTÓ: Pues tal vez no veía, pues ella si ve, pero a ella le mandaron gafas porque ya, a lo último le mandaron gafas, pero no, ya era, ella veía y hacía novenas y todo.

PREGUNTADO: A ella alguien la cuidaba. CONTESTÓ: no ella era independiente (…)”68 (se matiza). Agregó a su versión que, su señora madre sufría del azúcar. 5.1.2.- La señora MARÍA DEL ROSARIO BEDOYA CANAL (familiar lejano – prima de Berta Tulia), quien está domiciliada en Fresno Tolima, recordó que la señora Cortés Quintero se movilizaba en el pueblo caminando.

Al inquirírsele por la presencia de alguna enfermedad, contestó: “(…) no ella era muy aliviada, o sea, uno se quedaba aterrada porque la salud de ella era super (…) ella usaba gafas (…)”69 (se destaca). Agregó que, la señora mentalmente se encontraba bien, era muy “lúcida”, “(…) que no lo tiene, mejor dicho, cualquiera, ella era muy lúcida, incluso, ella para leer, ella para todo era demasiado lúcida (…)”.70 5.1.3.- SORALBA CARDENAS AGUIRRE (amiga de Berta Tulia), comentó frente a las enfermedades que tenía su amiga, lo siguiente: “(…) las enfermedades de común de nosotras las personas mayores, que nos duele la rodilla, y es que, no más, pues, ella podía, ella estaba bien, pues ella caminaba bien, y charlaba bien y todo.

PREGUNTADO: Y con el dolor en la rodilla caminaba. CONTESTÓ: Si señor, es que eso como a veces, es que, eso le duele es en la rodilla, pero 68 Minuto 34:59 a 35:45. 69 Minuto 22:13 a 22:41. 70 Minuto 27:16 a 27:28. 38 eso son como dolores, dolorcitos como pasajeros que uno puede salir a hacer las actividades como siempre, salir a caminar, que ir a misa (…)”.71 “(…) es que a ella a veces le dolía la rodilla, los pies, eso era lo que más la molestaba, pero ella, más, sin embargo, ella caminaba bien y todo (…)”72 (sombreado propio). 5.1.4.- La testigo ROSABEL HURTADO CORTES (prima hermana del demandante – sobrina de Berta Tulia).

Fue contundente en señalar que era la persona que la acompañaba a las citas médicas en Ibagué y luego la “(…) despachaba nuevamente en la buseta para Fresno (…) porque yo trabajaba y a veces no podía acompañarla”. Al indagarle por la clase de citas médicas contestó: “(…) para los ojos, ella le tenía un tratamiento de los ojos, como tenía glaucoma, entonces acá en Mercacentro 10 hay un consultorio y siempre la mandaban a ese consultorio.

PREGUNTADO: Esa enfermedad le generaba a ella algún tipo de impedimento para movilizarse. CONTESTÓ: Sí, ella tenía ya un ojito perdido. PREGUNTADO: Y el otro ojo. CONTESTÓ: Y el otro ojo lo tenía muy, muy bajito, muy bajito ya, ella tenía que ponerse gafas, ella casi no veía. PREGUNTADO: Ella viajaba sola cuando iba a Ibagué. CONTESTÓ: Sí. O sea, cuando venía si, a ella la mandaba una amiga que la que, donde ella vivía y se hospedaba, era muy amiga de ella, ella siempre la despachaba en la buseta y me llamaba para decir que estuviera pendiente, entonces yo estaba pendiente y la recogía, la traía a la casa, luego iba a la cita médica y ya cuando ella se iba ir, entonces yo la llevaba al terminal, la 71 Minuto 1:02:53 a 1:03:38. 72 Minuto 1:14:38 a 1:16:48. 39 dejaba en la buseta, la recomendaba al conductor para que la volviera a llevar porque yo no podía viajar con ella, es que ella era prácticamente solita (…)”73 (negrillas propias).

Al preguntársele sobre la distancia que había de la casa de Berta Tulia a la iglesia, expresó: “(…) pues, siempre, siempre, siempre era lejos de donde, de donde ella vivía a donde iba era muy lejos y ella casi no veía, sino que todos les decían que no se fuera, que era peligroso, que era, mejor dicho, pero usted sabe que los viejitos no hacen caso, ella se iba para su iglesia (…) me imagino que ella se iba, porque si tuvo el accidente era poque estaba solita, me imagino que ella se iba solita (…)”74 (se matiza).

Se le preguntó si sabía cuál de los dos ojos era por el que no veía Berta Tulia: “(…) No, yo no me cuerdo, me parece que era el, el, me parece que era el izquierdo el que estaba, el que, el que lo había perdido, me parece que era el izquierdo que había perdido, el derecho era, como el, por el que veía un poquitico, me parece, no estoy segura (…) pues, ella tenía gafitas, ella tenía gafitas y con eso se manejaba, aunque las amigas le dijeran, le decían que no saliera, que era peligroso, que no, pero ella no, ella no hacía caso, ella siempre se iba, y como ya se conocía el pueblo, toda la vida viviendo allá, pues ella ya se conocía al pueblo (…)”75 (sobresalto de la Sala). 5.2.- Del análisis a la prueba testimonial emerge que la señora Berta Tulia Cortés Quintero: a).- utilizaba gafas. 73 Video 056.

Minuto 53:25 a 55:11. 74 Video 056. Minuto 1:02:17 a 1:03:00. 75 Video 056. Minuto 1:08:30 a 1:10:13. 40 b).- sufría del azúcar. c).- presentaba dolores en la rodilla y pies cuando caminaba. d).- estaba en control o tratamiento para sus ojos, pues, ya había perdido el izquierdo y veía muy poco o casi no veía por el derecho. e).- estaba sometida a un tratamiento para atender la enfermedad de glaucoma. 5.3.- Como se dijo, la presencia de estos hechos indicadores tuvo su origen en la prueba testimonial, infiriéndose que, una persona de 87 años de edad con aquellos padecimientos no está en condiciones físicas para emprender, por sí sola, un desplazamiento a pie con niveles aceptables de seguridad, empero, estaba obligada a hacerlo debido a que siempre se había valido de sí misma en el pueblo de Fresno. Llegados aquí, vale decir que resulta curioso para la Sala que el fallador de primer grado no haya descendido sobre la condición de “glaucoma” que comentó la testigo ROSABEL HURTADO CORTES, persona que era la encargada de llevarla a su tratamiento en la ciudad de Ibagué, enfermedad que, en términos de la Academia Nacional de Medicina de Colombia, corresponde a “(…) un grupo de afecciones oculares que dañan el nervio óptico.

El daño a menudo se produce por una presión en el ojo más alta de lo normal (…) Es una de las principales causas de ceguera para personas mayores de 60 años y aunque puede presentarse a cualquier edad, es más común en adultos mayores. Existen muchas formas de glaucoma y en algunas el efecto es gradual, así que no presenta signos de advertencia hasta que ya se encuentra en una etapa avanzada (…) Debido 41 a que no se puede recuperar la pérdida de vista debido al glaucoma, es imperativo la realización de exámenes oculares periódicos que incluyan mediciones de la presión ocular, para realizar un diagnóstico temprano y un tratamiento adecuado.

Si se detecta el glaucoma en una etapa temprana, la pérdida de la vista se puede retardar o prevenir (…) Glaucoma de ángulo abierto (…) Es la forma más común de la enfermedad. La presión ocular aumente gradualmente. Esta presión daña el nervio óptico. Sucede tan lentamente que se puede perder la visión incluso antes de que sea consciente de que hay un problema (…) Síntomas (…) Puntos ciegos irregulares en la visión lateral (periférica) o central, que ocurren con frecuencia en ambos ojos (…) Visión de túnel en las etapas avanzadas (…) Glaucoma agudo de ángulo cerrado (…) Ocurre cuando el iris sobresale hacia adelante para estrechar o bloquear el ángulo de drenaje formado por la córnea y el iris.

Como resultado, el líquido no puede circular por el ojo y la presión aumenta. Algunas personas tienen ángulos de drenaje estrechos, lo que las pone en mayor riesgo de glaucoma de ángulo cerrado. Puede ocurrir repentinamente (glaucoma agudo de ángulo cerrado) o gradualmente (glaucoma crónico de ángulo cerrado). El glaucoma agudo de ángulo cerrado es una emergencia médica”76 (se destaca). 5.4.- Nótese que, no se trajo al expediente el diagnóstico médico que permitiera identificar con mayor precisión la clase de glaucoma que padecía la señora Bert Tulia y el tratamiento al que estaba sometida, es más, esta condición era totalmente 76 https://anmdecolombia.org.co/el-glaucoma/ 42 desconocida por su hijo (hoy demandante) quien en ningún momento habló del tema; sin embargo, al estar inmersa en un tratamiento médico como lo relata la testigo es procedente señalar que, no se estaría en presencia de un glaucoma agudo de ángulo cerrado en razón a que de acuerdo a la literatura especializada éste impone una “emergencia médica”, situación que no fue descrita por la declarante. 6.- Conocido el estado de salud de la señora Berta Tulia Cortés Quintero, pasa ahora la Sala a abordar lo concerniente al segundo interrogante, establecer por donde se movilizaba la señora Berta Tulia Cortés Quintero instantes previos al incidente, entiéndase, por el andén o la vía nacional. 6.1.- El croquis levantado codifica a la causante con el No. 411: “[O]tras, Peatón adulto mayor transita por la vía principal de alto flujo vehicular sin acompañante (…)” (sobresalto propio).

Esta hipótesis ubicó a la señora Berta Tulia Cortés sobre la vía principal, no, en el andén. 6.2.- Al ser escuchado el agente de tránsito que elaboró aquel informe de accidente, intendente JUAN DIEGO BAÑOL REINOSA, relató: “(…) he ahí donde queda la duda, pues, en mi concepto, de su momento, vuelvo y repito porque simplemente yo me baso en lo que llega y en la única versión que fue la del conductor, en si era que la señora sí se hizo a un lado o iba pasando, desconozco.

Entonces, siendo más objetivo, totalmente imparcial que es el deber ser de nosotros, las dos hipótesis correspondientes para el momento. PREGUNTADO: Y la otra hipótesis, la de la víctima, porque la…. CONTESTÓ: bueno, teniendo en cuenta que, mira, si ustedes, obviamente tienen conocimiento de la ley de tránsito, 43 en uno de sus apartes habla de ciertas condiciones para los peatones (…) o ciertas condiciones para los peatones y entre ellos enmarca unas edades tanto mínimas para menores y un tope hacia los mayores, en la norma aparecen ancianos y en este caso pues ya hoy los llamamos adultos mayores y especifica que deben ir acompañados (…)”.77 Y, agregó: “(…) si nos basamos en la hipótesis que se plasmó, partamos de ahí, si es una persona adulta mayor, pues, se supone debía haber ido con alguien (…)”78 (se destaca).

Al referirse al punto de impacto sostuvo: “(…) si hablamos de punto de impacto quiere decir que obviamente hubo un contacto de dos cuerpos si, en este caso desconocemos que fue lo que llevó a la señora a caerse, si fue el mismo vehículo que la tocó, no sé, vuelvo y repito yo me baso es únicamente en lo que me encuentro en la escena.

Ahí lo que se fijó fue un punto, un posible punto en el momento que pasó la llanta y le pisó el pie a la señora, que ahí mismo en la fotografía aparece señalado que nos basamos en un cuadro hemático que había ahí, o sea, sangre (…)”79 (se matiza). 6.3.- Sobre el particular, para la primera instancia la ubicación del lago hemático no demuestra que la señora tantas veces mencionada haya salido del andén, dado que, “supone” que pudo haber sido empujada por el bómper de la volqueta, acto que la dejó sobre la vía pública, pisándole su pierna izquierda con la rueda derecha delantera.

De su parte, el demandante sobre este aspecto comentó: “(…) ella, en ese momento salía de un entierro de Fresno, en donde ella subía (…) y subía y ella se estacionó al frente de la bomba, donde 77 Video 058. Minuto 18:01 a 19:11. 78 Video 058. Minuto 23:39 a 23:49. 79 Video 058. Minuto 25:20 a 25:55. 44 la volqueta la atropello y la tumbó con el golpe y le pasó por encima, ella estaba descansando (…) ella en ese momento salió del entierro y ya iba sola para la casa”80 (sobresalto de la Sala). 6.4.- Con la demanda se allegó la respuesta a un derecho de petición de abril de 2019, suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fresno Tolima, donde se advierte que la vía de ocurrencia del accidente es nacional, acompañándose una “[V]isita técnica realizada por la Secretaría de Planeación e Infraestructura (4 folio)”, documental que deja ver la vía en cuanto a bermas, carriles, andenes, cunetas y señales de tránsito, advirtiéndose que se “(…) realizó una revisión general a la vía nacional que conecta el municipio de Fresno con Manizales, en el tramo de la carrera 9 entre calle 7 y 8.

La capa asfáltica está en condiciones óptimas, tiene dos carriles doble sentido con sus respectivas bermas, cunetas, andenes (…) Cabe resalta que las bermas son de medida irregular y en gran parte del tramo vía es muy reducido el tamaño de la berma. En algunos lugares del trayecto no hay cunetas” (se matiza). Se agrega una ilustración del perfil transversal de la carrera 9, el plano de la planta de la vía y tres ilustraciones de la berma y carril donde se atisba el borde de la vía, las cunetas que tiene junto a sus andenes y carriles, y la señal preventiva de resalto.81 Estas ilustraciones dejan ver el trayecto y las condiciones de los andenes, antes del lugar de impacto. 80 Minuto 48:43 a 49:49. 81 C.002, fl. 165 a 173.

Exp. Digt. 45 6.5.- Para la Sala (y es aquí donde se hace uso de la sana crítica), de los hechos acreditamos con los medios de prueba se puede concluir que la víctima del accidente no transitaba por el andén, sino, por la vía nacional. 6.6.- En efecto, es de conocimiento público y de aceptación social que en los pueblos los andenes no tienen uniformidad en su recorrido, esto es, su estructura presenta altos y bajos para el peatón que terminan siendo obstáculos al caminar; de donde, la mayoría de veces los transeúntes prefieren utilizar la carretera en razón a un recorrido plano, sin dificultades, que fue precisamente lo que ocurrió em nuestro caso, por cuanto la condición de salud de la señora Berta Tulia Cortés Quintero de 87 años de edad, quien presentaba dolores de rodilla y pies cuando caminaba, unido a una visión por un solo ojo disminuida por el glaucoma, el sentido común impone que su desplazamiento no lo realizaba utilizando los andenes, subiendo y pasando obstáculos, sino, por la vía nacional.

Esta situación le generaba, de suyo, más comodidad en su recorrido, por tal motivo, luce como las más obvia a la hora de emprender la marcha; actuaciones que fueron generadoras de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente. 7.- Es en estos instantes donde toma relevancia la ubicación del lago hemático y las heridas presentadas en el cuerpo de la señora Berta Tulia, como se pasa a explicar: 7.1.- El lago hemático determina el lugar donde dos cuerpos entran en contacto y, para el caso, uno de ellos por su fragilidad reacciona expulsando material que hace parte de su 46 estructura.

En esa dirección, una vez el cuerpo de la señora Berta Tulia entra en contacto con rueda delantera del automotor, la presión que recibe genera daño de tejidos y huesos junto a la expulsión de sangre, estos vestigios se asentaron en la vía nacional, no en el andén, y de ellos da cuenta el registro fotográfico visto a folio 21 del C.003, folio 77 y 79 del cuaderno No. 002, anotándose en la imagen No. 06, lo siguiente: “(…) la flecha señala el lugar donde quedó lesionada la víctima del siniestro vial, dicha posición es tomada teniendo en cuenta el lago emético(sic) presente en el lugar”. 7.2.- No es de recibo para la Sala la posición asumida por el juzgado, menos, la del demandante, en razón a que sus dichos imponen bajo la “suposición”, de un lado, que el bómper de la volqueta empujó a la señora Berta Tulia hasta la vía nacional donde le pisa su pierna izquierda; y de otro, que la víctima se detuvo frente a la bomba de gasolina a descansar siendo atropellada por el automotor el cual le pasó por encima. 7.3.- Téngase en cuenta que, de haberse producido un inicial choque entre el bómper de la volqueta y la humanidad de la señora Berta Tulia era necesario que su cuerpo reflejara tal impacto, ya sea en su dorso, brazos, espalda, columna, etc., misma condición que se reclama en el evento en que el automotor la hubiera envestido por su parte delantera pasándole por encima.

Súmese a lo dicho que, no hay un mínimo vestigio, impresión o huella que lleve a la Sala a establecer que el cuerpo de la señora Berta Tulia sufrió un daño adicional al recibido en mayor proporción en su pierna izquierda, en menor proporción en el pie derecho, el 47 contemplado en su ceja derecha cuando cayó al suelo y el primer dedo de la mano izquierda en longitud de dos centímetros.

No hay registros de que su ropa y cuerpo evidencien arrastre o desgarre de tela. Y, es que, del “EXAMEN EXTERNO DEL CUERPO”,82 se observa en la búsqueda de signos de violencia la presencia de “(…) herida en región frontal derecha suturada y vendaje con férula en miembro inferior izquierdo, desconociendo si presenta fractura alguna, herida suturada en pie derecho”.

A folio 105, 107 y 108 del cuaderno No. 002, aparece el registro fotográfico de esta condición. A su vez, el informe de necropsia y la historia clínica del momento permiten concluir que el resto del cuerpo no presenta lesión que lleven a considerar un contacto adicional al que se tuvo entre la rueda delantera de la volqueta y el pie izquierdo de la señora Berta Tulia.83 7.4.- De esta forma, del análisis de la prueba documental se infiere que la señora Berta Tulia se desplazaba por la carretera nacional, no por el andén, lo que como se dijo anteriormente contribuyó en mayor grado en la producción del accidente. 7.4.1.

La víctima era una adulta mayor de más de 80 años que padecía de glaucoma que le ocasionó la perdida en gran proporción de la vista, y en ese sentido requería de apoyo de una persona de 16 años para cruzar las vías, tal como lo señala el artículo 59 del Código Nal de Tránsito. 82 C.002, fl. 99. Exp. Digt. 83 C.002, fl. 118 a 120, 134 a 140 y 154 a 156.

Exp. Digt. 48 7.4.2. Por tener la calidad de peatón debía acatar los artículos 57 y 58, que prevé: El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos, y al hacer el cruce debe hacerlo solo por las zonas autorizadas como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles, de manera que no ponga en peligro su integridad física. 7.4.3.

De acuerdo con el croquis el accidente aconteció en donde se halló el lago hemático, esto es en la vía principal - nacional frente a la bocacalle para entrar a la bomba de gasolina, conforme se infiere del croquis, cerca a la acera de la bocacalle. 7.4.4. No existe prueba que acredite que la víctima iba transitando por la acera, la cual es zona protegida. 7.4.5.

En esas condiciones la víctima se expuso imprudentemente al transitar por una vía de alta peligrosidad sin acatar la normatividad y sin contar con un apoyo de compañía teniendo en cuenta el alto grado de vulnerabilidad por la patología que venía afrontando y por ser una adulta mayor, se expuso imprudentemente y asumió su propio riesgo. 7.5.

No obstante, el conductor del vehículo de placa TTW503, también incidió en la producción del daño por los siguientes motivos: 7.5.1. El conductor del vehículo de placa TTW503 salía de la estación de servicio de Terpel, ubicada en la (…) Carrera 9 No 7-47, en el municipio de Fresno Tolima por toda la bocacalle, por donde debía pasar la víctima, y según su propio testimonio previamente se detuvo para verificar que no 49 hubiera vehículos transitando o peatones, sin embargo, al ponerlo en marcha asume su propio riesgo por la actividad que ejerce. 7.5.2.

No obstante, no se fijó de la presencia de la señora Berta Tulia Corteas Quintero (q.e.p.d.), quien una vez puesta en marcha fue atropellada con la llanta delantera según el informe de tránsito, quien se detuvo a raíz de los gritos de las personas presentes. 7.5.3. A pesar de la afirmación del conductor, que no la percibió por estar en un punto ciego, y de esta manera pudiera calificarse dicha conducta como legítima y en esta forma ser exonerado de responsabilidad, sin embargo, debe evaluarse que al encontrarse ejerciendo una actividad riesgosa, es garante de los daños que ocasiones, y no puede escudarse que la dimensión de su vehículo le impidió verla por encontrarse en un punto ciego. 7.5.4.

En efecto, en materia del ejercicio de actividades de transporte en vehículos automotores de gran tamaño, los “puntos ciegos”, comporta la exigencia de un mayor grado de control y verificación frente a otra clase de vehículo, por ello, haciendo un acercamiento a la definición de este concepto, el “Centro de Experimentaciones y Seguridad Vial Colombia”,84 en su boletín de seguridad vial 003 de junio de 2018, anota: “También llamados ángulos muertos, los puntos ciegos existen en todos los vehículos que, desde la posición del conductor, impiden o limitan el campo visual a tal 84 Documento disponible en https://www.cesvicolombia.com/wp-content/uploads/2018/06/Boletin-de-seguridad-Vial- 003-Junio-2018-1.pdf. 50 punto que crean zonas de alto riesgo de accidentalidad.

Es importante recordar que en los vehículos grandes y pesados los puntos ciegos son más extensos (…)” (se destaca). La manera de prevenir o eliminar los puntos ciegos también fue objeto del aquel informe, así: “¿Cómo prevenir y eliminar los puntos ciegos? Amigo conductor recuerde que su vehículo presenta múltiples puntos ciegos, preste mucha atención a estos y recuerde la técnica para eliminarlos: • Vea por el vidrio trasero de la cabina. • Calibre los espejos retrovisores de forma que el ángulo de visión sea de 45 grados. • Apóyese constantemente de los espejos convexos. • Apóyese en el vidrio de aumento puerta derecha. • Haga uso de todas las ayudas y de su experiencia para prevenir este tipo de situaciones.

Conclusiones y recomendaciones. • Los puntos ciegos en los vehículos pesados son más amplios que en vehículos livianos. • Cuando estamos conduciendo, por cualquier lado nos pueden chocar, por eso es importante saber que hay que tener información de todo lo que sucede A los lados – Adelante y Atrás – Arriba y Abajo de nuestro vehículo en todo momento. • Recuerde mirar siempre por los espejos retrovisores, cada 6-10 segundos. 51 • Nunca adelante un vehículo articulado cuando este se encuentre realizando maniobras de giro. • Evite vehículos perseguidores (Déjelos pasar). • Para evitar que se pierda la visión periférica debemos mover los ojos de forma seguida cada 3 segundos. • Evite la visión fija” (se destaca). 7.5.5.

Al ser interrogatorio el conductor de la volqueta, señor FABIAN DANILO VILLALBAS BARRIO, manifestó frente al evento objeto de análisis, esto: “(…) el accidente fue como a las 11 de la mañana, yo iba a trabajar, el carro esta guardado en la Bombay, salía a cargar, iba para Girardot, no sé de dónde salió la señora, el accidente fue sobre la vía, no fue sobre el andén, yo miré en ambos sentidos, llevo más de 10 años manejando y esa volqueta la tuve 3 años, por el costado derecho no alcanzo a ver a una persona al lado de la puerta, por mi lado, el del conductor sí. Recuerda que unas personas que estaban al frente le dijeron que parara, no supe con qué llanta la pise (…)”.85 Acorde a lo expresado evidente resulta señalar que, las maniobras adelantadas por el conductor del automotor no fueron suficientes para corroborar la presencia de personas ubicadas en puntos ciegos.

Además, del material probatorio no se advierte que el rodante estuviera adecuado para que el conductor continuamente supervisara a la hora de su movilización aquellos espacios. De donde, su proceder también tuvo impacto en menor proporción en el resultado, pues, itérese, a pesar de que el “PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA” le garantiza al conductor de un automotor que una 85 Minuto 57:10 a 1:03:00. 52 persona en las condiciones atrás descritas no se movilizará sola, en contra vía; por igual, la magnitud de vehículo imponía mayor supervisión de sus puntos ciegos y una adecuación del mismo. 7.5.6.

En ese escenario, si bien de acuerdo con el croquis aparece el manchón de residuos hemáticos en la vía, hay que tener en cuenta que por tratarse de un peatón que merece protección especial debe asegurarse su integridad independientemente que, por su avanzada edad, se hubiera hallado en ese momento en ese lugar, pues nadie se encuentra legitimado para causarle daño a una persona cuando es posible evitarlo.

De esta manera, si el conductor del vehículo automotor hubiera realizado todas las maniobras que tenía a su alcance lo hubiera podido evitar, pues no debe olvidarse que de acuerdo con lo normado en el art. 67, los vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía. 7.6. Debe memorarse que la culpa o hecho exclusivo de la víctima debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño. Visto desde este escenario, es indiscutible que el conductor del camión a causa de la actividad riesgosa que desempeñaba hizo vulnerable a la víctima quien pudo evitar el daño si hubiera acatado las reglas de diligencia y cuidado que le correspondía al encontrarse en una zona que por sus 53 característica se exponía a la presencia de peatones y que por ser bocacalle no existía la acera, de suerte, que a pesar que en este caso la víctima hubiera violado normas de seguridad que le imponía el código nacional de tránsito, y haber asumido su propio riesgo, debe salir a la reparación del daño en la proporción que el arbitriu iudice le impone, de acuerdo a la valoración que se haga en la incidencia que tuvo en la producción del daño. “(…) las disposiciones jurídicas reguladoras de los daños causados con vehículos y derivados del tránsito automotor, actividad lícita y permitida, claramente se inspira en la tutela de los derechos e intereses de las personas ante una lesión in potentia por una actividad per se en su naturaleza peligrosa y riesgosa (…)”86. 8.

En estas condiciones, se confirmará el reconocimiento de la excepción de mérito denominada “COMPENSACIÓN o CONCURRENCIA DE CULPAS”, pero, se modifica la proporción fijada por el a quo en razón a la participación de la víctima en el hecho dañoso, la cual, en términos de esta Sala de Decisión corresponde al setenta por ciento (70%) en cabeza de la extinta Cortes Quintero y, un treinta por ciento (30%) a manos del conductor de la volqueta.

Así pues, del monto reconocido como perjuicio moral al señor Juan Antonio Gutiérrez por la pérdida de su señora madre, esto es, $72.000.000., se le descontará el porcentaje atrás referido, obteniendo como resultado la suma de $21.600.000.oo. 86 CSJ SC 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01. 54 9.- En cuanto al Patrimonio Autónomo de la Sucesión Ilíquida de Berta Tulia Cortes Quintero, cuyo soporte corresponde a lo que sintió y padeció la victima antes de morir, bajo el principio del arbitrio iuris, se le fijará como reconocimiento la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo.), valor al que, una vez aplicado el descuento del 70%, arroja como perjuicio moral a reconocer la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo.). 10.

De la misma forma, se ajustará el valor reconocido por conceto de daño a la vida de relación., el cual se estableció en $12.000.000., empero, con la disminución reconocida del 70%, resulta el valor de $3.600.000.oo. 11.- Hasta aquí, ha de confirmarse la negativa de prosperidad a los medios de defensa denominados “FALTA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL - HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - VIOLACION AL DEBER OBJETIVO DE CIUDADO - FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS - EXCEPCION GENÉRICA”, lo anterior, en razón a que no existe probanza que desvirtúe el análisis hasta ahora efectuado. 12.- Concerniente a los argumentos expuestos por “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”, entidad que critica la condena que se le impuso en razón a la modificación de las cláusulas de la póliza que hizo el juzgador, desconociendo que el contrato es ley para las partes, vale indicar que este Tribunal comparte los argumentos expuestos por esta apelante. 55 12.1.- Ciertamente debe comenzar por señalarse que, el contrato de “leasing” acompañado con la demanda87 en su cláusula décimo tercera claramente estipuló: “[E]n caso de que EL(LOS) BIEN(ES) produzcan algún daño o perjuicio a cualquier tercero o sus propiedades de cualquier forma, la responsabilidad será únicamente de EL(LOS) LOCATARIO(S), el cual deberá mantener indemne los intereses del BANCO en caso de que ésta sea demandada por su causa (…)”.

Ahora bien, la cláusula vigésima primera al referirse a los “SEGUROS” reseñó: “(…) EL(LOS) LOCATARIO(S), tomarán con una compañía de seguros legalmente establecida y previamente aprobada por EL BANCO y durante el término de este contrato, los seguros necesarios con el fin de amparar EL(LOS) BIEN(ES) contra todos los riesgos de daño, destrucción total, pérdida, hurto o desaparecimiento físico por cualquier evento de acuerdo con la cobertura y condiciones ya establecidas con la Aseguradora estableciendo como beneficiario del seguro a EL BANCO quedando para EL(LOS) LOCATARIO(S) la opción de tomar un seguro de lucro cesante o cualquier otros que garantice el pago del canon de caso de siniestro, como el seguro de vida deudor.

Asimismo, EL(LOS) LOCATARIO(S) deberán asegurar EL(LOS) BIEN(ES) contra responsabilidad civil, por daños que su funcionamiento pueda ocasionar físicamente a terceros y a sus propietarios (…)” (negrillas fuera del texto). 12.2.- Acorde a lo transcrito, del contrato de “leasing” se desprende no solo que el locatario responderá por los perjuicios que ocasione la cosa, sino, también, que está 87 Pdf. 002, fl. 188 a 25.

Exp. Digt. 56 obligado a “(…) mantener indemne los intereses del BANCO (…)”, acto que se logra con la adquisición de póliza de seguro aprobada por aquella entidad donde se establezca “(…) como beneficiario del seguro a EL BANCO ( )”, quedando el locatario con la obligación de “(…) asegurar EL(LOS) BIEN(ES) contra responsabilidad civil, por daños que su funcionamiento pueda ocasionar físicamente a terceros y a sus propietarios (…)”; en otros términos, el locatario estaba obligado a adquirir dos (2) seguros, el primero donde el beneficiario es el Banco y, el segundo, que responda por daños que pueda generar el funcionamiento del bien a “(…) terceros y a sus propietarios (…)”. 12.3.- Sobre el particular, la llamada en garantía atestó: “(…) No es cierto que PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS deba responder por los perjuicios que de toda índole se ocasionaron a los demandantes, en virtud de la Póliza de Automóviles No. 3016869, la cual se rige por las condiciones generales forma AUP-002 Versión 010 POLIZA DE AUTOMOVILES PARA VEHICULOS PESADOS, en donde PREVISORA cubre la Responsabilidad Civil Extracontractual en que de acuerdo con la Ley incurra el Asegurado nombrado en la carátula de la póliza al conducir el vehículo” (se matiza). 12.4.- Oteada la póliza88 en comento se obtuvo la siguiente información: El tomador es el señor RICARDO CARREÑO GOMEZ, el asegurado y beneficiario es el BANCO DAVIVIENDA S.A., frente al vehículo tipo volqueta de servicio público.

Dentro de las coberturas se tiene la “(…) 1.1 88 Pdf. 019, fl. 90. Exp. Digt. 57 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PREVISORA CUBRE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES, CAUSADOS A TERCEROS DEBIDAMENTE ACREDITADOS Y DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE DE ACUERDO CON LA LEY INCURRA EL ASEGURADO NOMBRADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA O EN SUS ANEXOS, AL CONDUCIR EL VEHÍCULO DESCRITO EN LA MISMA, O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE CONDUZCA DICHO VEHÍCULO CON SU AUTORIZACIÓN, PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO EMANADOS DE UN SOLO ACONTECIMIENTO OCASIONADO POR EL VEHÍCULO DESCRITO EN ESTA PÓLIZA” (se matiza).

Recuérdese que, en el contrato de “leasing” se consignó en el parágrafo de la cláusula decima tercera que, el “(…) BANCO no podrá designan en ningún caso la persona que opere o maneje EL(LOS) BIEN(ES)”.89 12.5.- Interpretó el a quo que, de acuerdo al contrato de seguro y al leasing no solo se encuentra asegurado el Banco, “(…) sino también al locatario que es el tomador de la póliza, quien es el que la contrata (…)”.90 Agregó que, Davivienda de forma “indirecta” autorizó al locatario la elección del conductor del automotor, por ello, en este caso, sí hay responsabilidad de la aseguradora, debiéndosele respetar el límite asegurado que es de mil millones de pesos. 12.6.- El anterior análisis no es compartido por la Sala de Decisión, por cuanto, termina modificando motu proprio y 89 Pdf. 002, fl. 186.

Exp. Digt. 90 Minuto 2:59:51 a 2:59:33. Video 060 Exp. Digt. 58 en un escenario que no es predispuesto para ello las condiciones de la póliza de seguro No. 3016869, contratadas por el señor RICARDO CARREÑO GOMEZ en calidad de tomador, menos, le era posible al fallador en este proceso de responsabilidad civil extracontractual estudiar el clausulado de la póliza para modificar sus efectos en el sentido de extenderlos a una persona diferente del asegurado y beneficiario, proceder que desbordó los límites de su competencia y que termina por violentar tanto el derecho de defensa de la aseguradora como el debido proceso que debe reinar en toda actuación judicial, por tal motivo, se tendrá que excluir de cualquier responsabilidad en este proceso a “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”, decisión que hace inocuo el continuar estudiando el resto de excepciones propuestas por aquel extremo; lo anterior, previo el llamado de atención que se le debe hacer al señor juez de la primera instancia para que en lo sucesivo las decisiones que adopte atiendan la naturaleza del proceso, su competencia y el objeto de litigio fijado por las partes. 13.- Finalmente y por eso no menos importante, las sumas reconocidas en esta providencia a partir de la fecha de vencimiento fijada para su pago, no serán objeto de actualización o indexación, por el contrario, al corresponder a una condena impuesta mediante sentencia judicial generará el cobro de intereses legales del 6% anual. 14.- Corolario de lo anterior, se deberá reformar la sentencia proferida en audiencia realizada el día 14 de marzo de 2024, adicionada el 18 de marzo siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, en el sentido de excluir de 59 cualquier responsabilidad a la llamada en garantía “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS” y, modificar el porcentaje establecido al reconocer la excepción denominada “COMPENSACIÓN o CONCURRENCIA DE CULPAS”, el que se aplicará a la condena en costas y agencias en derecho.

En lo demás, se confirmará la decisión adoptada. VIII.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida en audiencia el 14 de marzo de 2024, adicionada el 18 de marzo siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, conforme a las consideraciones dadas en la parte motiva de este proveído. Como consecuencia, a).- ADICONAR el fallo en cuestión en el sentido de excluir de cualquier responsabilidad a “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”, de acuerdo a los razonamientos atrás emitidos. b).- MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva del fallo apelado el cual quedará así: “SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito presentadas por RICARDO CARREÑO GÓMEZ, salvo la de COMPENSACIÓN o CONCURRENCIA DE CULPAS, la 60 que se declara probada bajo las apreciaciones efectuadas por este Tribunal.” c).- MODIFICAR el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia apelada el cual quedará así: “TERCERO: DECLARAR civilmente responsables a los señores FABIÁN DANILO VILLALBA BARRIOS y RICARDO CARREÑO GÓMEZ, por los daños causados a la demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2019, en el que perdió la vida BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO”. d).- MODIFICAR el numeral “CUARTO” de la parte resolutiva de la providencia opugnada el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a FABIÁN DANILO VILLALBA BARRIOS y al señor RICARDO CARREÑO GÓMEZ a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: 4.1.

A JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CORTÉS, en calidad de hijo de BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO, la suma de $21.600.000.oo., por concepto de daño moral. 4.2. A JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CORTÉS, en calidad de hijo de BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO, la suma de $3.600.000.oo., por concepto de daño a la vida de relación. 4.3. Al patrimonio autónomo conformado por la sucesión ilíquida de BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO, la suma de $3.000.000, por concepto de daño moral causado en vida a esta persona”. 61 e).- MODIFICAR el numeral “QUINTO” de la parte resolutiva de la sentencia apelada el cual quedará así: “QUINTO: ORDENAR que el pago de las anteriores sumas de dinero se realice por parte de los obligados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, momento a partir del cual causará intereses legales del seis por ciento (6%) anual”. f).- MODIFICAR el numeral “SEXTO” de la parte resolutiva de la providencia recurrida el cual quedará así: “SEXTO: CONDENAR en costas a los señores FABIÁN DANILO VILLALBA BARRIOS y RICARDO CARREÑO GÓMEZ, a favor de la parte demandante en la proporción del 30% de los valores causados; las agencias en derecho se tasan en $4´000.000. y, aplicado el porcentaje reconocido se establecen en $1.200.000.oo.”.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en audiencia el 14 de marzo de 2024, adicionada el 18 de marzo siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno. TERCERO.- HÁGASE un llamado de atención al señor juez de la primera instancia para que en lo sucesivo las decisiones que adopte atiendan la naturaleza del proceso, su competencia y el objeto de litigio fijado por las partes.

CUARTO. - DISPÓNGASE la devolución del proceso electrónico al despacho de origen. 62

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ JULIÁN SOSA ROMERO