1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Se procede a decidir el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial del señor JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA contra la sentencia de 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1. En demanda presentada a reparto el 8 de febrero de 2021 (página 43, PDF 001, C Principal), la señora BLANCA EDILSE VELA solicitó que se declare que entre ella y el señor JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA existió una unión marital de hecho entre el “30 de junio de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2020”, con la consecuente sociedad patrimonial por el mismo lapso. 2.
Los hechos que soportan las pretensiones, en síntesis, relatan que, entre las partes se inició una relación afectiva a partir del 20 de marzo de 1993 hasta el 15 de agosto de 1994, producto de esa relación procrearon a MIGUEL ANGEL PINEDA VELA quien nació el 11 de mayo de 1994. Luego, por petición del demandado, quien le solicitaba de manera permanente que vivieran juntos como una familia, hicieron “vida en común en forma continua, estable e Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Blanca Edilse Vela Demandado José Eucardo Pineda Peña Radicado 11001311001120210009901 Discutido y Aprobado Acta 134 de 20/09/2024 Decisión Confirma Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 2 ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el día 30 de junio de 2011”.
La pareja conformó una unión “estable, conviviendo bajo el mismo techo, trabajando mancomunadamente, brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer, razón por la cual, en sus relaciones de parientes, como entre los amigos y vecinos, estos los tenían como esposos”. Como la señora BLANCA EDILSE VELA, estaba cansada de los malos tratos del señor JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA, el 19 de diciembre de 2020 decidió finalizar la relación y mudarse con su hijo a un apartamento que el demandado le entregó a su primogénito (páginas 34 a 40, PDF 001, C Principal). 2.
La demanda le correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá, D.C., quien la admitió con auto de 26 de febrero de 2021 (página 45, PDF 001, C Principal), del cual se notificó el demandado JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA de manera personal (páginas 59 a 67, PDF 001, C Principal). Mediante apoderada contestó la demanda con oposición a las pretensiones manifestando en compendio que, no es cierto, que entre él y la señora BLANCA EDILSE VELA hubiese existido una relación afectiva, y muy esporádicamente sostenían relaciones sexuales cuando el demandado estaba bajo el estado de alicoramiento.
Nunca ha existido una relación de pareja, pues la demandante constantemente lo hostigaba y acosaba al punto de que en varias oportunidades tuvo que hacer cambio de su domicilio y esconderse y aunque respondía por los alimentos de su hijo, nunca tuvo una intención de sostener algún vínculo afectivo, ni siquiera de amistad. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE REQUISITOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE PUEDAN LLEGAR A LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA UNION MARITAL DE HECHO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO”, “EXCLUSION DE PRUEBAS APORTADAS DE MANERA ILEGAL CON VIOLACION DE LAS GARANTIAS FUNDAMENTALES” y “EXCEPCIÒN INNOMINADA O GENÉRICA” (páginas 69 a 83, PDF 001, C Principal). 3.
La demandante a través de su apoderado judicial, descorrió en tiempo las excepciones propuestas por el demandado. Explicó que lo afirmado por el señor JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA no es cierto, ya que sostuvieron una relación por más de 9 años, donde compartían lecho, techo y mesa. Que la señora BLANCA EDILSE VELA era quien se encargaba los 365 días del año de la alimentación y los quehaceres del hogar, “desayuno, almuerzo y cenas, atenderlo, brindarle su compañía, apoyo y protección, junto al cuidado de su Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 3 hijo, existiendo incluso una vida conyugal activa entre la pareja máxime cuando mi representada durante todo este tiempo dependió económicamente de su compañero permanente pues laboraba en su hogar”.
Además, expresó que, si el demandado se sentía hostigado y acosado todo el tiempo, no se explica las razones por las que entonces invitó a vivir a la demandante a su casa con el ánimo de conformar una familia (páginas 89 a 94, PDF 001, C Principal). 4. Las etapas procesales de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. se surtieron en audiencias de 23 de noviembre de 2023 y 15 de mayo de 2024 (páginas 249 a 250 y 310 a 314 PDF 001, C Principal).
En la última se dictó sentencia en la que se resolvió, en lo basilar, lo siguiente: i) declarar no probada la excepción de mérito de “INEXISTENCIA DE REQUISITOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE PUEDAN LLEGAR A LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO”; ii) declarar que entre los señores BLANCA EDILSE VELA y JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA existió una unión marital de hecho desde el 30 de junio de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2020; iii) Declarar que entre los citados se conformó una sociedad patrimonial desde el 30 de junio de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2020, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación; y iv) declarar no probada la tacha de parcialidad del testigo MIGUEL ÁNGEL PINEDA VELA.
Contra lo resuelto, la apoderada judicial del extremo pasivo interpuso recurso de alzada. II. LA SENTENCIA APELADA: Luego de reseñar la prueba recaudada, exponer el marco jurídico y jurisprudencial sobre la unión marital de hecho, encontró probada la existencia de la unión marital de hecho entre los señores BLANCA EDILSE VELA y JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA, atendiendo a que se encuentra acreditado dentro del proceso la comunidad de vida, pues así lo declararon los testimonios de la demandante y cuando menos uno del convocado.
En lo que tiene que ver con la tacha del testimonio del señor MIGUEL PINEDA, hijo común de las partes enfrentadas, puso de presente que el demandado no cumplió la carga procesal prevista en el inciso 2° del artículo 211 del C. G. del P., puesto que no expresó claramente las razones en que se fundaba la misma, por lo que, la misma no prospera.
Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 4 Finalmente, descartó las excepciones de mérito propuestas y declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre las partes, por el mismo lapso que el de la unión. III. EL RECURSO DE APELACIÓN: Las críticas que hace la apoderada judicial del demandado JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA al fallo apelado, se sintetizan en una indebida valoración probatoria para tener por demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ EUCARDO inició una comunidad de vida con la señora BLANCA VELA desde el año 2011 y que finalizó en el 2020, que además existió una relación donde se prodigaron lazos de afecto, apoyo espiritual y económico, así como ayuda mutua.
No se probó que existiera una relación de afecto menos aún, la vocación de permanencia, vínculo afectivo o apoyo espiritual entre las partes. La razón de que la parte demandante se fuera a vivir al hogar de su prohijado obedeció únicamente para colaborarle al hijo en común con todos los gastos de educación y alimentación. IV. LA RÉPLICA: El apoderado judicial de la señora BLANCA EDILSE VELA dejó vencer el término de traslado para la réplica en silencio.
V. CONSIDERACIONES: 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito. 2. El recurso de apelación. 2.1. Se memora que la señora BLANCA EDILSE VELA solicitó que se declare que entre ella y el señor JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA existió una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial desde el “30 de junio de 2011 a 19 de diciembre de 2020”.
El a quo accedió a las pretensiones. La apoderada del demandado combate los razonamientos probatorios en que se fincó la sentencia, pues según ella, nunca existió una unión marital de hecho. Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 5 2.2.
Con sujeción a lo que disciplinan los artículos 320 y 328 del C. G. del P., la competencia funcional del Tribunal se concreta a determinar si la sentencia apelada acertó al declarar la existencia de una unión marital de hecho entre BLANCA EDILSE VELA y JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA desde el 30 de junio de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2020, o sí, por el contrario, la unión alegada no cumplió con los requisitos de singularidad, permanencia y comunidad de vida que la caracterizan. 3.
Sobre la existencia de la unión marital: 3.1. Se memora que, al tenor del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, se denomina unión marital de hecho a la formada por una pareja que, “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha orientado lo siguiente: “La «voluntad responsable de conformarla», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.
Presupone, al decir de esta misma Sala, la «(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)». Se trata de la exteriorización de la voluntad interna con ánimo serio e inequívoco de formar una pareja en su condición de acto jurídico hacia un proyecto vital”.
“La «comunidad de vida» se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El presupuesto, desde luego, no alude una la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
Por esto, al decir de la Corte, el requisito contiene elementos «(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)»”. Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 6 “La permanencia, por su parte, implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece”.
“La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan. (…) La infidelidad surgida de una simple relación pasajera, sentimental o de noviazgo, en fin, puede conducir a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco.
Empero, es factible que, pese a conocerse la falta, la relación subsista, evento en el cual debe entenderse que el agraviado la perdonó o toleró. Por esto, la «singularidad», en sentir de la Sala, «no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva» de los convivientes” (CSJ, sentencia SC3466-2020). 3.2.
La sentencia apelada será refrendada, ya que demostrado quedó que entre los señores BLANCA EDILSE VELA y JOSÉ AUCARDO PINEDA PELA sí existió una comunidad de vida permanente y singular bajo los prolegómenos de la Ley 54 de 1990, y no únicamente mantuvieron una convivencia en pro de los beneficios educativos y alimentarios de su hijo MIGUEL ANGEL PINEDA VELA, como lo sostiene el demandado.
Las razones son las siguientes: 3.2.1. Es pacífico que las partes compartieron el mismo techo a partir de junio del 2011. Así, cuando se les indagó sobre cuáles fueron las circunstancias que los llevó a conformar una vida en común, doña BLANCA EDILSE VELA respondió “él me dijo que ya no pagara más arriendo y que nos fuéramos a vivir a la casa y formáramos una familia para darle a mi hijo pues lo mejor, el estudio, las cosas que mi hijo no le hicieron falta, después de todo lo que él no había ayudado al muchacho, de ahí fuimos a vivir a la casa, en junio del 2011”.
Por su parte, el señor JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA dijo que “ella sabe que es así, bueno venga con Miguel y les voy a decir como son las cosas, allá hay una habitación, yo tengo una, si se quieren pasar para allá, pero vengan los dos y les voy a decir como son las cosas, bueno dijo que sí … se Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 7 pasaron doctor, ni siquiera subieron a mirar la pieza, cuando se pasaron llegaron con su trasteo, no miraron ni la habitación ni nada, en junio de 2011”.
De igual manera el común hijo, MIGUEL ANGEL PINEDA VELA, refirió que “nosotros vivíamos en arriendo en una casa de barrio, en una habitación, mi mamá y yo, y debido, pues a que nos humillaban un montón, Eh mis papás comenzaron a entablar relación de nuevo y en esas, pues comenzaron como a tener planes y eso, y mi papá le dijo a mi mamá que comenzaran a vivir juntos en la casa, (…) en la casa de JOSÉ EUCARDO”. 3.2.2.
Los contendientes fueron unísonos al afirmar que la casa en la que habitaron junto con el común hijo fue en la ubicada en la carrera 137 N° 132 D-03 barrio La Toscana de esta ciudad. Ahora, también es clara la distribución de los gastos del hogar. Sobre el tópico, la demandante refirió que “los servicios los pagaba JOSÉ o a veces MIGUELITO …cuando yo trabajé en una empresa, mi sueldo también daba para mercado en la casa, mercaba la carne, el pollo y las verduras y las frutas y todo lo traía de mi sueldo y JOSÉ también me daba otra parte”, que el demandado “me ayudaba con $600.000 en ese entonces, con eso pagábamos el ICETEX y la cuenta de los recibos”.
El demandado manifestó que “yo le daba los $600.000 a ella que era para la cuota del ICETEX de MIGUEL y lo del resto era para mercado, pues eso empezó así, empezó en escalas, cuando ellos llegaron yo le daba 350 luego al siguiente año le iba aumentando 100”. 3.2.3. En cuanto a la cotidianidad de la pareja, la señora BLANCA EDILSE VELA manifestó que “madrugaba primero que todo a dejar el desayuno al esposo y al hijo, a los dos les daba el desayuno y dejaba el almuerzo hecho porque yo me iba a trabajar y volvía a la casa, bueno a la 1:30 o 2 pm estaba en la casa, hacia los quehaceres de la casa, atendía a JOSÉ, le bajaba sus onces, a veces su tinto, si había ropa para lavar, lavábamos la ropa de todos 3, cocinaba, me ponía hacer lo de la bodega, arreglar pañales, aseo, ordenar”.
A su turno, el señor JOSÉ AUCARDO PINEDA PELA explicó que “desayuno ella dejaba por ahí en la estufa, un chocolate o algo, yo muchas veces ni lo tomaba y si lo tomaba, pues me tocaba prender la estufa y calentarla, almuerzo a veces dejaba un arroz que hasta a veces ni lo calentaba, porque ahí arroz y papa, si yo quería comer caliente pues me tocaba calentar, la cena pues también en la estufa dejaba un arroz y unas tajadas de plátano y ella estaba por ahí durmiendo, si quería yo pasaba y lo calentaba en la estufa, un caldo o cualquier cosa”.
Cuando el Juez de primera instancia le indagó si era Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 8 su costumbre comer en restaurantes, claramente el demandado afirmó que “si me tocaba almorzar doble vez lo hacía, si afortunadamente sí”. 3.2.4.
Respecto a las relaciones sexuales entre la pareja, el demandado expuso que sostuvieron “como una o dos veces, como tres veces en los 9 años, pero obligado porque yo entraba por ahí que estuviera tomando y llegaba a las 10 de la noche y la señora ya estaba pendiente ahí para caerme ahí en la habitación, de una vez se me iba encima”, mientras que doña BLANCA EDILSE VELA respondió “teníamos relaciones íntimas Doctor, eso si no se lo voy a negar, por ahí cada 8 días, así”. 3.2.4.1.
A propósito de lo anterior, téngase en cuenta que obra en el plenario audio aportado con el libelo introductor, en el que la demandante le explica al señor JOSÉ AUCARDO PINEDA PELA la patología que estaba presentando en sus partes íntimas y le hacía la advertencia de que no puede tener relaciones sexuales con otras mujeres, lo que refleja un trato íntimo. 3.3.
Conforme con lo anterior, brota que la partes compartían el techo, mesa y lecho. En efecto, la pareja compartió la misma casa, el demandado, además de contribuir con la cuota del ICETEX del común hijo, también asistía con el mercado, desayunaba, almorzaba y cenaba los alimentos que preparaba doña BLANCA EDILSE VELA. Asimismo, e independientemente de su periodicidad, tenían trato sexual.
También el demandado confesó en el interrogatorio que su ropa siempre se la arregló doña BLANCA, y que ella era quien realizaba el aseo del domicilio y lo asistía incluso en sus asuntos de salud. El anterior panorama descarta que se haya tratado de una convivencia independiente o animada únicamente para atender el bienestar del hijo común de la pareja, como trata de mostrar don JOSÉ EUCARDO. 3.4.
En hilo a lo anterior, el testimonio del señor CARLOS ARTURO CALVO MORALES corroboró que la pareja compartía un diario vivir, que los quehaceres del hogar se atribuían a la señora BLANCA EDILSE VELA PEÑA, mientras que el señor JOSE EUCARDO PINEDA PEÑA se dedicaba atender el negocio de la pañalera. En particular mencionó el testigo que “en las ocasiones que tuve la oportunidad de ir a su casa, porque ella en ocasiones nos invitaba a MARÍA CAMILA y a mí a su casa a tomar un café, a almorzar, entonces en una de esas ocasiones, ella en la pañalera me presentó al señor EUCARDO y él se presentó como EUCARDO, esposo de BLANCA EDILSE VELA (…) a veces mientras tomamos un tinto y dialogamos, entonces ella doblaba Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 9 su ropa y la guardaba ya en el clóset de la habitación de ellos.
Esto me consta porque en varias ocasiones me di cuenta de que ella hacia ese procedimiento, (…) la ropa de los tres”. 3.5. Los objetivos comunes de la pareja también se acreditaron. No se remite a duda que la pareja tenía tarea común sacar adelante a MIGUEL ÁNGEL, su hijo, para que fuera un hombre de bien. También se advierte que procuraron un mejor bienestar económico, si en cuenta se tiene que compraron la casa del lado de donde residían, para que la familia tuviera más entradas económicas. 3.5.1.
Al respecto, la demandante en el interrogatorio expuso que “ya pasó el tiempo, entonces con lo que se ahorró y todo, JOSÉ habló, porque estaban vendiendo una casa al lado y hablamos que íbamos a comprar esa casa, hasta fuimos a la caja social y me dijo que sacara los desprendibles de la empresa, saque yo los desprendibles, los recibos que me daban de la empresa, todos los papeles de la empresa que JOSÉ me dijo que sacara para sacar el préstamo de $60.000.000 para comprar la casa del lado y estuvimos en la Caja Social y allá estoy mejor dicho, hasta en las cámaras, para comprar la casa”.
“JÓSE no me quiso colocar en las escrituras, me dijo esa vez que me iba a colocar en las escrituras, pero después me dijo que no, que, porque eso era mucho que, para más agilidad, que era mucho volteo”. El señor JOSÉ EUCARDO PINEDA PELA, referente a la compra de la casa del lado, cuando se le indagó si la demandante lo había acompañado alguna vez al Banco Caja Social a preguntar por el préstamo, expresó que “sólo una vez, el primer día que fui averiguar, sólo una vez, pero no firmamos ningún papel ni nada, solamente fui averiguar si me podían prestar, estuvo ahí fue porque yo, se pegó ahí al lado mío, pues yo no podía decirle no, se pegó ahí, pero no pasó nada, no se firmó nada, nada”.
A su vez, el hijo en común de las partes, el joven MIGUEL ANGEL PINEDA VELA, detalló que “inicialmente ellos planearon todo el tema de la pañalera, inclusive pues ella tiene mi nombre y ellos planearon pues cómo llamarla y todo y la registraron en Cámara de Comercio y eso, y después hubo ya el plan de comprar la casa del lado, ellos comenzaron a hablar en las cenas, pues estábamos, ellos hablaban, yo los escuchaba ahí, pues cómo hacían la planeación, inclusive mi mamá tenía y mi papá que está aquí lo sabe, ella tenía unos ahorritos de 2 millones de pesos, en un CDT para esa fecha y ella se los Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 10 dio a él, pues delante mío le dio la plata para poder ayudarlo con esa parte de la casa que van a comprar, que fue la casa de al lado”. 3.5.2.
Lo anterior confirma que la pareja sí tenía un proyecto de vida y que para lograrlo trabajaban de manera mancomunada, pues no solo velaban porque el negocio de la pañalera estuviera surtido y fuera próspero, sino que además se proyectaron en comprar otro inmueble. Nótese que el demandado, al principio de su relato manifestó que la señora BLANCA no “tenía idea ni de cómo se llamaban los dueños de esa casa”, pero luego admitió que la demandante en una oportunidad lo acompaño al Banco Caja Social para averiguar por el préstamo.
Por tanto, no era del todo cierto que la actora hubiese estado totalmente marginada en la adquisición de la casa ubicada en carrera 137 N° 132D- 09, lo que descarta que fuera simplemente una residente en la casa común sin injerencia en las actividades de su demandado. 3.6. También los elementos suasorios permiten colegir que los señores JOSÉ EUCARDO PINEDA PELA y BLANCA EDILSE VELA, no tenían mayor actividad social o que fueran dados a compartir fuera del hogar, pero no porque no existiera una relación, sino porque el demandado era muy abnegado a su negocio, lo que le consumía la mayor parte de su tiempo, sumado al hecho de que, por su personalidad, no eran muy dados a asistir con frecuencia a eventos sociales. 3.6.1.
Fíjese como la actora fue enfática en referir que “en una ocasión el hijo nos había invitado para ir a México o a Cartagena y le dijimos a José qué pues fuéramos, y no, y no quiso, no, no, no, él era muy dedicado a su trabajo y en eso no (…) él es muy dedicado a su trabajo y no, él no comparte eso de que uno lo invitara o quisiéramos hacer alguna cosa”.
A su turno el demandado sostuvo que “yo de 7 de la mañana a 9 de la noche en mi local, arriba yo nada que ver con la señora Blanca y con ninguno, mire doctor ahí se pasaron los años, nadie nos dijimos un feliz año o un feliz cumpleaños, haber comprado una torta o una botella de vino, nadie celebró eso”. 3.6.2. Permite colegir ello que no era costumbre de la familia asistir a viajes o eventos sociales, pues su mayor dedicación siempre fue el negocio de la pañalera, tan es así que hasta su hijo afirmó que “Digamos que en general mis papás no son muy muy de actividades, pero si hemos pasado fines de año cuando, pues alguno cumplía años, comíamos ahí al frente de la casa los tres, entonces era como como esos planes que hacíamos, (…) y pues, como los dos Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 11 no son como muy de rumbas y cosas así, pues era más como compartir comidas y ese tipo de cosas, (…) lo que te digo es más, celebramos como cumpleaños y vamos a comer y mi papá cerraba, pues la pañalera e íbamos a comer y salíamos a dar una vuelta, un parque, cosas así” y fue enfático en indicar que esas cenas y reuniones de cumpleaños la celebraban únicamente entre ellos, “siempre éramos los tres, algo mucho más familiar, mas personal”. 3.6.3.
Entonces, el hecho de que la pareja no demostrara sus sentimientos en sociedad o no asistiera constantemente a viajes, reuniones o celebraciones, no es óbice para deducir que no existiera una comunidad de vida entre las partes, pues ello lo justifica precisamente en que el demandado se dedicaba de tiempo completo al negocio familiar, lo que le impedía ser activo en eventos sociales lejos de su hogar, tan es así que para salir, debían esperar hasta que él cerrara la pañalera y poder comer en el restaurante del frente. 3.6.4.
A propósito de este tema, es importante tener en cuenta que: “El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.
Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 12 fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
(CSJ, sentencia SC15173-2006). 3.6.5. Por tanto, el argumento de la apelante consistente en que, como no existe prueba de que la pareja exteriorizara sus tratos afectivos, ello descarta la existencia de la unión marital, no es de recibo para esta Sala. Conforme a las enseñanzas jurisprudenciales reproducidas, la notoriedad de los vínculos sentimentales de las partes ante la sociedad no es un requisito obligatorio para determinar la existencia de la comunidad de vida iniciada por las partes. 3.7.
Reprocha la parte apelante la tacha del testimonio de MIGUEL ANGEL PINEDA VELA, quien, según ella, tuvo que haber sido “declarado sospechoso, por cuanto los mismos, evidentemente, tienen afectación de credibilidad”, en tanto en su declaración se mostró parcializado hacia la demandante. Argumento que no tiene justificación por lo siguiente. 3.7.1.
La sola circunstancia de tachar a un testigo debido a su consanguinidad o cercanía con una de las partes, no necesariamente conduce a deducir que falte a la verdad y, por ende, se deba prescindir del mérito probatorio del testimonio, pues “[e]sa declaración, si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relatan están respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil” (CSJ, sentencia de 1º de febrero de 1979). 3.7.2.
Ahora, MIGUEL ÁNGEL PINEDA VELA es hijo común de las partes. Por tanto, en la medida que existe un parentesco con doña BLANCA, también lo existe con don JOSÉ EUCARDO y no se advierte cuál sería la razón para testimoniar de manera parcializada en favor de la madre y en contra del padre. 3.7.3. Según la apoderada apelante, los videos que grabó MIGUEL ANGEL PINEDA VELA y los cuales fueron aportados con el escrito de demanda, fueron creados de manera dolosa, para colegir de ello su parcialización hacia su progenitora.
Sin embargo, este argumento tampoco encuentra sustento. 3.7.3.1. Al reproducirlos, no se vislumbra una situación inducida en beneficio de una sola parte sino únicamente se prueba que las partes, para el 12 de julio Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 13 y 6 de diciembre de 2020 aun convivían en el mismo techo, pues allí esas fechas se grabaron de la página de un periódico y del calendario de un computador portátil.
Además, la togada no explicó por qué la creación de esos videos favorecería a la progenitora y no al padre, pues se limitó en referir que generaban sentimientos, pero en nada más ahondó. 3.7.3.2. En esos registros fílmicos, contrario a una actuación dolosa, se observa que el joven estaba haciendo ejercicio, luego sube su padre y doña BLANCA le inquiere sobre si le hace comida y este no le responde nada y luego se entra al baño; en otro video aparece alguien recibiendo una clase de manera virtual y el demandado cargando unas pacas de pañales, en otro se muestra la distribución de la casa y en el último la demandante y su hijo se están trasteando de la casa del demandado.
Es decir, no tienen ninguna trascendencia en la definición del litigio. 3.7.3.3. Además, al indagarle al señor MIGUEL ANGEL PINEDA VELA, sobre las razones que lo llevaron a realizar esas grabaciones, fue contundente en explicar que lo hizo para “recordar siempre donde vivíamos no sé, me parecía algo como como tener el recuerdo de dónde veníamos y para dónde íbamos, pero fue como para algo personal”, queriendo decir con ello que no era producto de una actividad dolosa en contra de su progenitor.
De manera que, en relación con este testigo, no se observa un marcado afán por favorecer los intereses de la demandante, ni una notoria animadversión hacia el demandado. 3.7.4. Pero analizado con mayor severidad el testimonio del hijo común, bien se advierte su cercanía con la cotidianidad de la pareja, pues dijo que “siempre los 9 años aproximadamente, estoy con ellos, quizás lo único fue que viajé una vez 15 días, es lo único, pero el resto fue una convivencia interrumpida”.
Por dicha cercanía, su versión es coherente, unívoca y en su narración no se advierte favoritismo hacia alguno de sus progenitores, al punto que expresó que la relación con su padre es “Excelente, o sea, si como tú te diste cuenta la sesión pasada, que estuvimos físicamente, la relación con mi papá es muy cortés y muy amable, no hay ningún inconveniente, una relación de padre e hijo normal”, por lo que, a la luz de las reglas de la sana crítica, y de la rigurosidad con que deben analizarse las pruebas, no denotan parcialidad o desafuero que permitan restarle total credibilidad a sus dichos, sino que obedecen a la percepción de las circunstancias por las que se le indagó y que son relevantes para el caso.
Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 14 Por tanto, restarle credibilidad al hijo común de las partes, quien presenció y fue partícipe de la comunidad familiar, para otorgarle mayor credibilidad a quienes son de oídas, como lo pretende la recurrente, sería valorar la prueba de forma equivocada.
Téngase en cuenta que MIGUEL ÁNGEL estuvo presente en cada una de las situaciones que aquí se están discutiendo, ya que vivía con sus padres, compartía tanto en eventos familiares como en la privacidad del hogar y en muchas ocasiones estuvo presente en las conversaciones que sostenían. La jurisprudencia ha indicado que: “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital” (CSJ, sentencia SC18595-2016). 3.8.
Los testigos de descargo, esto es de los señores BLANCA NELLY PATIÑO DE PIÑEROS y HERMES GUSTAVO PINEDA, en sus declaraciones refirieron que los hechos denunciados en el libelo introductor y los referidos en la contestación de la demanda no les constaba, ya que su conocimiento provenía de lo que el extremo pasivo les contaba, por lo que desmerecen en su credibilidad y menos sirven para derruir lo que las otras probanzas reflejan, según lo analizado. 3.8.1.
La señora PATIÑO DE PIÑEROS expresó que “yo la veía a ella, que entraba y salía de ahí, pero no sabía qué si vivirían en como en unión marital (…) no, señor, o sea, yo sé que pues, y son esposos de pronto, pero no se entraba y salía de ahí, pero no pensé que tuvieras su, su convivencia de marido y mujer todavía”. Además, cuando se le interrogó a la testigo de cómo le constaba que entre las partes no tenían una relación de pareja, si nunca entró a la casa de ellos, aseveró que “Ah, sí, yo sí, nunca entre, a la pañalera sí, pero a entrar donde tienen sus habitaciones nunca he ido por allá”.
Entonces, como bien se aprecia, para esta testigo lo único que deja claro es que los señores JOSÉ EUCARDO PINEDA PELA y BLANCA EDILSE VELA, vivían en el mismo inmueble ubicado en la carrera 137 N° 132 D-03 barrio La Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 15 Toscana, sin constarle absolutamente nada sobre las relaciones interpersonales desarrolladas al interior de la vivienda común. 3.8.2.
El señor HERMES GUSTAVO PINEDA, hermano del demandado, narró que muy de vez en cuando visitó a los contendientes, que primero entraba a la pañalera y luego subía al segundo piso donde ellos vivían, pero que esas visitas no eran frecuentes “yo fui exactamente no sé cuántas veces, pero sí fui por allá unas veces sí, señor, (…) Eso era muy esporádico, dos veces por ejemplo al año”.
En ese orden, a este testigo nada le consta sobre la cotidianeidad de la pareja, pues nada de ello presenció. 3.9. Otro reproche que trae el recurso de alzada consiste en que, no se valoró la querella presentada por el demandado en contra de la señora BLANCA ante la inspección de policía en el año 2010. La crítica no tiene mayor fuerza como pasa a verse. 3.9.1.
El señor JOSÉ EUCARDO PINEDA PEÑA instauró en abril de 2010 una medida de protección ante la COMISARIA DIECINUEVE DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, ello con el fin de evitar los malos tratos propiciados por la señora BLANCA EDILSE VELA. Esta prueba únicamente da fe que, para esa fecha, es decir, abril de 2010, las partes tuvieron inconvenientes al punto que el demandado se vio obligado a denunciar a la demandante.
Pero ello no quiere decir que, entre el periodo del 30 de junio de 2011 al 19 de diciembre de 2020, los actos de violencia hubieran persistido o que, por lo ocurrido en el 2010, resultaba un imposible la existencia de una unión marital con posterioridad. 3.9.2. Si bien la parte demandada acudió nuevamente a la Comisaria el 12 de mayo de 2021, pero ello fue a efectos de desarchivar el proceso para que obrara como prueba al interior de este asunto, actuación que no demuestra que, entre el 30 de junio de 2011 al 19 de diciembre de 2020, las partes tuvieran una mala relación (páginas 84, PDF 001, C Principal). 4.
Hito inicial de la unión: 4.1. Establecida la unión marital de hecho, lo que sigue es determinar la fecha de su inicio. El a quo la ubicó en el 30 de junio de 2011. 4.2. Ningún yerro contiene el razonamiento judicial, habida cuenta que, con los interrogatorios de las partes se pudo establecer que la pareja convivió Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 16 desde el 30 de junio de 2011 como se indicó en el escrito de demanda.
El señor PINEDA PEÑA refirió que la señora BLANCA y su hijo se pasaron a vivir a su casa “en junio de 2011”, cuando MIGUEL ÁNGEL tenía 17 años. Pero como la parte actora señaló el día 30 de ese mes y así fue declarado por el a quo, no queda más remedio que prohijar dicho hito, aunado a que no existe documento, testimonio u otro elemento de convicción que permita inferir una fecha diferente. 5.
Hito final de la unión: 5.1. En cuanto a su finalización, es claro que, como así lo señaló el juzgado de primera instancia, la unión estuvo vigente hasta el 19 de diciembre de 2020, cuando ocurrió la separación física y definitiva entre la pareja, según se constata con las siguientes probanzas. 5.2. El hijo común MIGUEL ÁNGEL PINEDA VELA, mencionó que sus padres vivieron en la casa ubicada en la carrera 137 N° 132 D-03 “desde junio del 2011 y nos fuimos en diciembre del 2020 (…) a lo último ya se estaban presentando inconformidades entre mis padres, hasta el punto que mi papá llegaba a tratar muy mal a mi mamá casi que todo el tiempo, todos los días, entonces en ese punto yo le dije a mi mamá, pues que ya nos retiráramos para evitar algún inconveniente, de cómo mi papá ya no estaba de acuerdo con el tema de los quehaceres de mi mamá, la comida, ese tipo de cosas, entonces ya se estaban dando unas tensiones muy altas, así que nos retiramos”.
A su turno el señor CARLOS ARTURO CALVO MORALES refirió que la demandante y su hijo se fueron de la casa del demandado en “diciembre de 2020, por ahí en esos días”, pues la actora le comentó que estaban en el proceso de separación desde ese año. La señora BLANCA NELLY PATIÑO DE PIÑEROS, mencionó que la actora estuvo en esa casa hasta “hace como unos dos años, creo más o menos que ella, ya no está ahí, pasando pandemia por ahí más o menos, no recuerdo bien” y el señor HERMES GUSTAVO PINEDA PEÑA, refirió que “de pronto la señora EDILSE estuvo viviendo ahí, por ahí por lo menos unos 8 años, aproximadamente, pues más o menos como hasta el 2021”. 5.3.
Ahora, confluyen el señor JOSE EUCARDO PINEDA PEÑA y la señora BLANCA EDILSE VELA, en que la alianza marital finalizó cuando doña BLANCA decidió irse a vivir con su hijo MIGUEL ÁNGEL PINEDA VELA al Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 17 apartamento que este había comprado, pues el joven estaba cansado de los conflictos que se estaba presentando entre sus padres cada vez más frecuentes. 5.3.1.
Al respecto la demandante refirió que “llegó un día, yo estaba en la en la alcoba, sí, en la cocina y llegó y me empujo y me pegó y me estaba ahorcando y me dijo que tenía que matarme y echarme en una bolsa, entonces ya comenzó todo eso, le expliqué a mi hijo y mi hijo dijo, no mamá, tengo que arreglar algo y tenemos que hacer algo para irnos, ya no me aguanto más esta situación, fue cuando ya decidimos irnos de la casa pues con mi hijo, él me sacó de la casa porque él me veía que era muy atrevido conmigo, el 19 de diciembre de 2020”. 5.3.2.
Finalmente el señor JOSE EUCARDO, en su interrogatorio manifestó que el motivo por el que se fueron fue porque “a Miguel le salió un negocio de un apartamento allá una compañera de la empresa donde él trabaja, no conozco la empresa, se que trabaja en una empresa y una compañera se iba para allá para los Estados Unidos, pues eso fue lo que ellos decían, me dijeron Miguel y doña Blanca, que ella le vendía el apartamento a Miguel Ángel y que a muy buen precio, pero Miguel no tenía plata en el momento, entonces le colaboré con 22 millones.
Lo vi y dije, yo le voy a colaborar con 22 millones que tengo ahí, para que él dé 20 millones a la dueña del apartamento y se lo pise y usted mire porque yo no tengo de donde darle mas plata y los dos millones fue para la hechura de la escritura. (…) Bueno entonces como ya teniendo su apartamento, pues lógico como ya era de ellos, de pronto ellos dirían pues ya tenemos a donde irnos, pues pienso yo, no lo supe ni supe nada, solo sé que cierto día las llaves que ellos tenían, llego doña blanca un domingo, que eso si me recuerdo que se trastearon un domingo y me dijo ahí están las llaves y me las dejó encima de una vitrina, salieron y no dijo si quiera hasta luego ni nada”. 6.
Sobre la sociedad patrimonial: 6.1. Señala el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 en la redacción de la Ley 979 de 2005, que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; // b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 18 uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (…)”. 6.2.
Por tanto, como la unión marital habida entre BLANCA EDILSE VELA y JOSE EUCARDO PINEDA PEÑA comprende el periodo del 30 de junio de 2011 al 19 de diciembre de 2020, emerge clara la presunción de la sociedad patrimonial en el mismo lapso, habida cuenta de que en dicho espacio de tiempo no existía ningún impedimento entre los compañeros para su conformación. 7.
Costas: no habrá condena en costas ya que no aparecen causadas, en la medida que la parte actora no replicó el recurso de apelación. Lo anterior conforme a la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso. VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, frente a los reparos propuestos y estudiados, la sentencia de 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado Expediente No. 11001311001120210009901 Demandante: Blanca Edilse Vela Demandado: José Eucardo Pineda Peña U.M.H. – APELACIÓN DE SENTENCIA 19 IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada PROCESO DE UMH DE BLANCA EDILSE VELA CONTRA JOSE EUCARDO PINEDA PEÑA – RAD. 11001311001120210009901 (APELACIÓN SENTENCIA) Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bdabf5980c4d40cea3733510af0eae704a7ced9de9115456acf84dc5317fe9e Documento generado en 10/10/2024 08:45:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica