REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110010704001201000020 01(E.D 082). Estatuto: Ley 793 de 2002 Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros. Procedencia: Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá. Asunto: Apelación de Sentencia. Decisión: Decreta nulidad, revoca y confirma Acta: No. 0003-2025 Bogotá, D..C, -cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver los recursos invocados por los apoderados judiciales de JUAN BAUTISTA RIVERA GONZÁLEZ1, MARÍA EUGENIA VILLABONA, en representación propia y de sus menores hijas2, CARLOS VICENTE RIVERA BORRAEZ3, LUIS MARTÍN RIVERA RAMOS4, ALEJANDRO RIVERA BORRAEZ5, VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ6, JUAN SEBASTIÁN RIVERA MARRERO7, SOCIEDADES SANTA SOFÍA DE LOS GANADEROS LTDA. (SASOGAN LTDA.) Y GANADERÍA PRIMAVERA DEL NORTE LTDA. (GAPRINORTE LTDA.)8, GLORIA PATRICIA MARRERO BELLIZIA9, MARÍA EUGENIA OCAMPO, ANDRÉS FELIPE RIVERA OCAMPO, HÉCTOR FABIO OCAMPO E INVERSIONES Y NEGOCIOS OCAMPO E HIJOS LTDA.10, ROBINSON PARRA11, MYRIAM MIREYA BORRAEZ QUIÑÓNEZ, SOCIEDAD MIREVIVIENDA LTDA., MAURICIO BORRAEZ QUIÑÓNEZ12, BANCO DAVIVIENDA S.A.13, y la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES14 D.N.E., contra la 1 C.O Principal No. 28, folio 147. 2 Ibidem.
Folio 148. 3 Ibidem. Folio 149. 4 Ibidem. Folio 150. 5 Ibidem. Folio 151. 6 Ibidem. Folio 152. 7 Ibidem. Folio 174. 8 Ibidem. Folio 175. 9 Ibidem. Folio 176. 10 Ibidem. Folio 177. 11 Ibidem. Folio 178. 12 Ibidem. Folio 183. 13 Ibidem. Folio 184. 14 Ibidem. Folio 192. 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró la pérdida de ese derecho sobre varios inmuebles, sociedades y establecimientos comerciales y la no extinción del derecho de dominio de otros.
No se pronunciará la Colegiatura respecto del grado jurisdiccional de consulta, como se precisó en el numeral cuarto del auto del 5 de agosto de 201315; pues la sentencia finalmente fue impugnada de manera íntegra. 2.
HECHOS La presente acción tiene fundamento en las investigaciones que surgieron contra VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, sus hijos Camilo Henry y Vicente Wilson Rivera Ramos, solicitados en extradición mediante Nota Verbal No. 5-8-M/312 del 16 de agosto de 200016, por conformar una organización criminal de carácter internacional dedicada al narcotráfico, con base de operación en Colombia, desde donde transportaban sustancia estupefaciente utilizando como países de tránsito Panamá, Ecuador y Brasil con destino final los Estados Unidos de América y países de Europa como Holanda; el 24 de abril de 2001 la Dirección Nacional de Antinarcóticos capturó con fines de extradición a Vicente Wilson Rivera González identificado con C.C. 15.885.514, junto con hijo Camilo Henry Rivera Ramos.
En consecuencia, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ordenó abrir la fase inicial de la investigación en el trámite de extinción de dominio, respecto de los bienes de propiedad de VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y su núcleo familiar; para determinar si son de origen de aquellas actividades ilícitas y estudiar la viabilidad de la acción extintiva.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 30 Delegada ante los jueces penales del circuito bajo el radicado No. 1038 E.D.17; el 14 de mayo del 2001 acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 27 de la Ley 333 de 1996, avocó conocimiento, abrió la investigación preliminar, decretó pruebas y solicitó otras de oficio18; en vigencia de la Ley 793 de 2002 el 30 de septiembre de 2003, dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio respecto de los inmuebles y cuotas sociales de las sociedades de propiedad 15 Folio 19 consecutivo 92 16 Folio 29 C.O Principal No. 1 17 Folio 17 C.O Principal No. 1 18 Folios 133-134 C.O Principal No. 1 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. de Vicente Wilson Rivera González y su núcleo familiar, ordenó el registro de medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E. los bienes afectados19.
En cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 13 ib., dispuso notificar personalmente al Ministerio Público y demás afectados e intervinientes, que se efectuó de la siguiente manera: De los afectados respecto de los bienes inmuebles Afectado Fecha de Notificación o Actuación Tipo de Notificación Procuradora Judicial Penal 324 10-octubre 2003 Personal Karol Dzieguel Turriago20 16/octubre/2003 Por conducta concluyente (confiere poder).
Gloria Patricia Marrero Bellizia21 03/junio/2005 10/octubre/2005 Notificación Personal. Johanna Rocío Blanco Garay22 17/octubre/2003 Notificación Personal. Carlos Alberto Romero Hernández23 17/octubre/2003 Notificación Personal. Banco Davivienda S.A.24 22/octubre/2003 Notificación Personal. Piedad Borraez Quiñónez25 7/febrero/2006 Por conducta concluyente (confiere poder).
Banco Colpatria26 25/agosto/2005 Notificación Personal. Impuestos y Aduana de Cali27 5/septiembre/2011 Por conducta concluyente Héctor Fabio Ocampo Arango28 Aviso el 11-12-03 7/noviembre/2007 Por conducta concluyente (confiere poder). Humberto Franco López 29 3/octubre/2003 Notificación Personal y Por abogado Banco de Bogotá30 01/septiembre/2005 Notificación Personal.
DIAN31 05/septiembre/2011 Por conducta concluyente Juan Bautista Rivera González32 04/octubre/2003 01/octubre/2003 Notificación Personal. Diligencia secuestro Corporación Bancafé Carlos Aramburo33 22 de octubre 2003 personalmente Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA34 23/abril/2004 Por conducta concluyente Vicente Wilson Rivera González35 15/octubre/2003 04/febrero/2004 Notificación Personal.
Juan Sebastián Rivera Marrero36 a) 03/junio/2005 b)10/octubre/2005 c) 07/enero/2006 Notificación personal a la representante legal. Élber Franco Aguilar37 11/marzo/2008 Por conducta concluyente 19 C.O Principal No. 5, Folios 68-102. 20 Ibidem. Folio 102 anverso. 21 C.O Principal No. 7, Folios 126, 208. 22 C.O Principal No. 5, Folio 102 anverso. 23 Ibidem.
Folio 102 anverso. 24 Ibidem. Folio 102 anverso. 25 C.O Principal No. 8, Folio 159. 26 C.O Principal No. 6, Folio 34. 27 C.O Principal No. 23, Folios 218-219. 28 C.O Principal No. 14, Folio 43 y 133 c o 6 29 Folio 102 anverso y 245 ss C.O Principal No. 5 30 Ibidem. Folio 102 anversos. 31 C.O Principal No. 23, Folios 218-219. 32 C.O Principal No. 5, Folio 141 y 220 33 C.O Principal No. 5, Folio 102 vto. 34 C.O Principal No. 6, Folio 264. 35 C.O Principal No. 5 Folio 286;
C.O Principal No. 6, Folio 167. 36 C.O Principal No. 8, Folio 151, 158. 37 C.O Principal No. 14, Folio 147. 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio.
Jhon Marino Zarate Téllez38 05/enero/2009 Por conducta concluyente Fernando Martínez Borraez39 08/noviembre/2005 Emplazamiento. Minverama S.C.40 8/octubre/2003 Notificación Personal. Purina Colombiana S.A.41 21/abril/2005 Notificación Personal. Fiducolombia S.A.42 8/octubre/2003 Notificación Personal. Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos y CIA S. en C.43 01/octubre/2003 Notificación Personal.
Central de Inversiones S.A.44 23/abril/2004 Por conducta concluyente Édgar Guttman Gutiérrez45 08/noviembre/2005 Emplazamiento Agrinal Colombia S.A. 21/abril /2005 Notificación personal De los afectados respecto de cuotas sociales 144654 Fecha de Notificación Tipo de Notificación Roberto Rivera Ramos46 a) Fallece 16/febrero/2004 b) 24/febrero/2006 c) 29/agosto/2006 Por conducta concluyente y Emplazamiento a los herederos.
Madre y menores hijas Luis Martín Rivera Ramos47 29/agosto/2006 Por conducta concluyente Carlos Vicente Rivera Borraez48 29/agosto/2006 Por conducta concluyente. Alejandro Rivera Borraez49 29/agosto/2006 Por conducta concluyente. Andrés Felipe Rivera Ocampo50 05/julio/2006 Por conducta concluyente Pablo Andrés Rivera Martínez51 29/diciembre/2005 Por conducta concluyente Myriam Mireya Borraez Quiñónez52 07/septiembre/2005 Por conducta concluyente Darío Martínez Borraez53 13/febrero/2006 Por conducta concluyente Claudia Martínez Borraez54 13/febrero/2006 Por conducta concluyente María Eugenia Ocampo Arango55 01/octubre/2003 Notificación Personal.
Claudia Domínguez Urrea56 07/noviembre/2007 Por conducta concluyente Viviana Rivera Domínguez57 07/noviembre/2007 Por conducta concluyente Tatiana Rivera Domínguez58 07/noviembre/2007 Por conducta concluyente Camilo Rivera Avilés59 08/noviembre/2005 Emplazamiento. De las sociedades comerciales. 38 C.O Principal No. 16, Folio 247. 39 C.O Principal No. 7, Folio 216. 40 C.O Principal No. 5, Folio 258. 41 C.O Principal No. 7, Folio 119 y 236 c o 5. 42 C.O Principal No. 5, Folio 102 anverso y 277 43 Ibidem, Folio 207. 44 C.O Principal No. 6, Folio 264. 45 C.O Principal No. 7, Folio 216. 46 Ibidem, Folio 232;
C.O Principal No. 8, Folios 177-175; C.O Principal No. 10, Folio 38. 47 C.O Principal No. 10, Folio 37. 48 Ibidem, Folio 35. 49 ibidem, Folio 36. 50 ibidem, Folio 17. 51 C.O Principal No. 8, Folio 123. 52 C.O Principal No. 7, Folio 181. 53 C.O Principal No. 8, Folio 86. 54 ibidem. Folio 87. 55 C.O Principal No. 5, Folio 207. 56 C.O Principal No. 14, Folios 39-40. 57 ibidem.
Folio 39-40. 58 ibidem. Folio 39-40. 59 C.O Principal No. 7, Folio 216. 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Afectado Notificación Tipo de Notificación Proveedora Electro Industrial Ltda. PROVEIM.60 08/noviembre/2005 Emplazamiento.
Santa Sofía de los Ganaderos Ltda. SOSAGAN Ltda.61 14/febrero/2008 Por conducta concluyente Primavera Finca Raíz Ltda.62 08/noviembre/2005 Emplazamiento. Inversiones Supercasa Ltda.63 08/noviembre/2005 Emplazamiento. Myrevivienda Ltda.64 Jesús Antonio Borraez 21/noviembre/2003 Por conducta concluyente INVERIV Ltda.65 15/octubre/2003 04/febrero/2004 Notificación personal representante legal.
Ganadera Primavera del Norte Ltda. GAPRINORTE Ltda.66 14/febrero/2008 Por conducta concluyente Casa In Ltda.67 08/noviembre/2005 Emplazamiento. Calathea Farm68 08/noviembre/2005 Emplazamiento. Agropecuaria La Reforma y CIA Ltda.69 04/octubre/2003 Notificación personal representante legal. Reptile’s World Ltda.70 04/octubre/2003 Notificación personal representante legal.
Rivera Domínguez Ltda.71 04/octubre/2003 Notificación personal representante legal. Caribbean Sunrise Life Products Ltda.72 08/noviembre/2005 Emplazamiento. Ganadera La Reforma Ltda.73 08/noviembre/2005 Emplazamiento. Mercadeo e Inversiones Agropecuarias Marrero y CIA S en74 03/junio/2005 10/octubre/2005 Notificación personal representante legal.
Inversiones y Mercadeo Rivera Hermanos y CIA S en C.75 08/noviembre/2005 Emplazamiento. Domínguez Eco tour y CIA S en C.76 08/noviembre/2005 Emplazamiento. Inversiones y Representaciones Ocampo y CIA S en C.77 08/noviembre/2005 Emplazamiento. Ganadería del Oriente Rivera Avilés y CIA S en C.78 08/noviembre/2005 Emplazamiento. Inversiones y Representaciones Ocampo y Cía. S. en C (folio 140 c o 8) 1 de febrero de 2006 Curador Ad litem El 22 de septiembre de 2005 el persecutor adicionó la resolución de inicio, para incluir el inmueble con M.I. No. 050C–00092755 de propiedad de Gloria Patricia Marrero Bellizia, enterada personalmente el 10 de octubre de esa misma anualidad.
(Ver folio 194 c o 7) El edicto emplazatorio, para las personas naturales, jurídicas, terceros indeterminados con interés legítimo en el proceso fue publicado el 10 de noviembre de 2005 en el diario El Nuevo Siglo y difundido radialmente por 60 ibídem. Folio 216. 61 C.O Principal No. 14, Folio 127. 62 C.O Principal No. 7, Folio 216. 63 ibidem.
Folio 216. 64 C.O Principal No. 6, Folios 34-35. 65 C.O Principal No. 5 Folio 286; C.O Principal No. 6, Folio 167. 66 C.O Principal No. 14, Folio 123. 67 C.O Principal No. 7, Folio 216. 68 ibidem. Folio 216. 69 C.O Principal No. 5, Folio 141. 70 ibidem, Folio 141. 71 ibidem. Folio 141. 72 C.O Principal No. 7, Folio 216. 73 ibídem.
Folio 216. 74 ibídem. Folios 126, 208. 75 ibídem. Folio 216. 76 ibídem. Folio 216. 77 Folio 216 c o 7 78 Folio 216 c o 7 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. la emisora Radio Súper de la Sabana S.A.79; de la lista de auxiliares de la justicia el 1º de febrero de 2006, se nombró el curador ad Litem80 para representar los derechos de ROBERTO RIVERA RAMOS, PIEDAD BORRAEZ QUIÑONEZ, FERNANDO MARTÍNEZ BORRAEZ (Ganadería la Reforma), Sociedad Inversiones y Representaciones Ocampo y Cía. (representante legal) ÉDGAR GUTMANN GUTIÉRREZ Representante de las sociedades Ganadería La Reforma Ltda., Ganadería Primavera del Norte, Ganadería Primavera del Amazonas Ltda., Minverama S. en C., CAMILO RIVERA AVILÉS de Primavera del Amazonas Ltda., JUAN SEBASTIÁN RIVERA MARRERO, Sociedad Santa Sofía De Los Ganaderos Ltda., y la Sociedad Primavera del Amazonas Ltda., y terceros indeterminados con interés en el proceso; quien tomó posesión y se notificó personalmente de la resolución de inicio, la adición81 y aclaración, solicitó decretar la nulidad e informó que Roberto Rivera Ramos había falleció el 16 de febrero de 2004 según el correspondiente certificado de defunción82; en consecuencia, se ordenó adicionar al emplazamiento a los herederos, el 24 de febrero83 y 17 de marzo de 200684 los edictos fueron publicados en prensa y radio85, siendo representados por el curador ad Litem86.
El Inicio del trámite extintivo, fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación87; respecto del primero la instructora decidió no reponer lo originalmente dispuesto y concedió la alzada en el efecto devolutivo, providencia confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 2007 y corregida el 22 del mismo mes y año88; el 7 de febrero de 2006 se corrió el período probatorio y su práctica89, resolución confirmada el 9 de octubre de 2006 en Sede apelación, dando paso al recurso de queja resuelto negativamente el 23 de noviembre de 200690 por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; culminada la etapa probatoria se corrió el traslado para que los afectados e intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión91, también objeto de recursos, que fueron resueltos el 15 y 27 de febrero de 200892; el 9 de diciembre de 200893 declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de los siguientes bienes: 1 50C-00092755 23 060-153964 45 368-0017731 (Mejoras) 2 50C-943434 24 060-23387 46 Proveedora Electro Industrial Ltda. PROVEIM. 79 Folios 242 anverso, 243 c o 7 80 Folios 136-137 c o 8 81 Folio 140 C O 8 82 ibidem.
Folios 147-150. 83 ibidem. Folios 174-175. 84 ibidem. Folios 181-182. 85 ibidem. Folios 221-227. 86 Folios 263 c o 9 87 Folios 59 c o 9 88 C.O Segunda Instancia de Fiscalía, Folios 12-28; C.O Principal No. 12, Folio 262. 89 Folio 60 c o 9 90 Folio 101 a 108 c o 10 91 C.O Principal No. 14, Folio 54. 92 Folio 117 c o 14 93 C.O Principal No. 16, Folios 1-166. 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 3 50N-144654 25 060-27509 47 Santa Sofía de los Ganaderos Ltda. SOSAGAN Ltda. 4 50N-555376 26 060-8809 48 Primavera Finca Raíz Ltda. 5 50N-1084543 27 060-8810 49 Inversiones Supercasa Ltda. 6 370-57818 28 060-8811 50 Myrevivienda Ltda. 7 370-58716 29 060-20333 51 INVERIV Ltda. 8 370-175832 30 060-38718 52 Ganadera Primavera del Norte Ltda. GAPRINORTE Ltda. 9 370-175838 31 230-66174 53 Casa In Ltda. 10 370-187698 32 230-83605 54 Calathea Farm 11 370-327165 33 230-72407 55 Agropecuaria La Reforma y CIA Ltda. 12 370-327167 34 230-2002 56 Reptile’s World Ltda. 13 370-439925 35 230-8900 57 Rivera Domínguez Ltda. 14 370-439926 36 234-0001-175 (Mejoras) 58 Caribbean Sunrise Life Products Ltda. 15 370-439983 37 234-0007-655 59 Ganadera La Reforma Ltda. 16 370-171201 38 234-0007-656 60 Mercadeo e Inversiones Agropecuarias Marrero y CIA S en C. 17 060-821 39 236-33245 61 Inversiones y Mercadeo Rivera Hermanos y CIA S en C. 18 060-39076 40 236-33246 62 Domínguez Eco tour y CIA S en C. 19 060-42990 41 236-33247 63 Inversiones y Representaciones Ocampo y CIA S en C. 20 060-42991 42 236-33248 64 Ganadería del Oriente Rivera Avilés y CIA S en C. 21 060-68331 43 236-33249 65 Depósito de custodia No. 1-01-000340 por valor de US$19.200.oo 22 060-73670 44 368-0007258 (Mejoras) Y la improcedencia de las matrículas inmobiliarias: 1 50C-485683 3 50C-1247751 5 373-469 2 50C-1247750 4 50C-1247945 6 400-1520 La resolución de procedencia fue objeto de reposición y en subsidio de apelación94; la investigadora se abstuvo de resolver la nulidad planteada, negó el primero y concedió la alzada95; el 29 de marzo de 2010 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior96, confirmó la procedencia en lo que fue objeto de apelación; en firme las decisiones fueron remitidas a los juzgados de conocimiento con sede en Bogotá97 siendo asignadas por reparto al Juzgado Doce Penal Especializado de Extinción de Dominio, hoy Primero de la especialidad, autoridad que, mediante auto del 27 de mayo de 2010, avocó conocimiento acorde con el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, ordenó traslado a los sujetos procesales e intervinientes para controvertir la procedencia, solicitar y aportar pruebas98; el 31 de agosto de 94 ibidem.
Folios 190-199, 200-210, 211-222, 225-229, 230-243. 95 ibídem. Folios 278-281. 96 C.O Principal No. 3 de Segunda Instancia de Fiscalía, Folios 15-23. 97 C.O Principal No. 18, Folio 7. 98 ibídem. Folio 9. 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 2011 resolvió las solicitudes probatorias99 y el 9 de marzo de 2012 dispuso los términos de ley para que los sujetos aleguen de conclusión.100 En sentencia del 24 de abril de 2013101 declaró la nulidad de la actuación respecto de la persecución de varios inmuebles y el depósito en custodia No. 1-01-000340 por valor de US$19.200.oo dólares., así como la extinción del derecho de dominio de los siguientes bienes: 1 50C-92755 20 06073670 39 Santa Sofía de los Ganaderos SASOGAN Ltda. 2 50C-943434 21 060-8809 40 Ganadera Primavera del Norte Grapinorte Ltda. 3 50N-144654 22 060-8810 41 Rivera Domínguez y Cia Ltda. 4 50N-555376 23 060-8811 42 Domínguez Ecotour & Cia S en C. 5 50N-1084543 24 060-20333 43 Inversiones & Mercadeo Rivera Hermanos y Cia S en C. 6 370-175832 25 060-38718 44 Ganadería la Reforma Ltda. 7 370-175838 26 060-153964 45 Inveriv Ltda. 8 370-187698 27 060-23387 46 Proveedora Electro Industrial Ltda. PROVEIM. 9 370-327165 28 060-27509 47 Primavera Finca Raíz Ltda. 10 370-327167 29 400-1520 48 Inversiones y Representaciones Ocampo & Cia S en C. 11 370-439925 30 230-66174 49 Ganadera del Oriente Rivera Avilés & Cia S en C. 12 370-439926 31 230-83605 50 Myrevivienda Ltda. 13 370-439983 32 230-72407 51 Casa In Ltda. 14 370-171201 33 230-2002 52 Inversiones Supercasa Ltda. 15 060-821 34 230-8900 53 Calathea Farm Ltda. 16 060-39076 35 234-7655 54 Mercadeo e Inversiones Agropecuarias Marrero y Cia S en C. 17 060-42990 36 368-7258 (Mejoras) 55 Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos y Cia S en C. 18 060-42991 37 368-17731 (Mejoras) 56 6.000 acciones por valor de 6’000.000oo del señor JUAN BAUTISTA RIVERA GONZÁLEZ en la sociedad Reptile’s World 19 060-68331 38 234-1175 (Mejoras) 57 24.000 acciones por valor de $24.000.000 del señor JUAN BAUTISTA RIVERA GONZÁLEZ de la sociedad Agropecuaria La Reforma y Cía. Ltda. Y la NO extinción del derecho de dominio de los siguientes: 1 236-33245 6 234-7656 11 Reptile’s World 2 236-33246 7 Cuotas sociales de FERNANDO FERNÁNDEZ OCAMPO en la sociedad Reptile’s World por valor de $27.000.000.00. 12 Agropecuaria la Reforma y CIA Ltda. 3 236-33247 8 Cuotas sociales de LUZ DARY RUÍZ VALDHOR en la sociedad Reptile’s World por valor de $27.000.000.00. 13 Caribbean Sunrise Life Products Ltda. 4 236-33248 9 Cuotas sociales de FERNANDO FERNÁNDEZ OCAMPO en la sociedad Agropecuaria la Reforma y CIA Ltda., por valor de $18.000.000.oo. 99 C.O Principal No. 19, Folios 253-268. 100 C.O Principal No. 25, Folio 83. 101 C.O Principal No. 28, Folios 1-128. 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 5 236-33249 10 Cuotas sociales de LUZ DARY RUIZ VALDHOR en la sociedad Agropecuaria la Reforma y CIA Ltda., por valor de $18.000.000.oo. De otra parte, se abstuvo de pronunciarse respecto de los bienes sobre los cuales la Fiscalía decretó la improcedencia por ser terceros de buena fe exentos de culpa: 1 50C-1247750 3 50C-1247945 5 373-469 2 50C-1247751 4 50C-485683 Determinaciones objeto de impugnación por los apoderados102; por consiguiente, las diligencias arribaron a esta Sede Colegiada el 14 de junio de 2013, correspondiéndole por reparto a otro Despacho103, que avocó conocimiento el 21 de junio de 2013104; el 5 de agosto de la misma anualidad decretó nulidad parcial de lo actuado, respecto del inmueble con M.I. 50C- 00092755, de propiedad de Gloria Patricia Marrero Bellizia con hipoteca a favor de Inversiones y Promociones y Administración S.A. OPASA y de la sociedad INVERSIONES SUPERCASA LTDA., a partir del trámite de notificación de la resolución de inicio.
De otra parte, decretó la nulidad procesal en lo que toca con las M.I. 50C- 1247750, 50C-1247751, y 50C-1247945 de propiedad de Johana Rocío Garay y Carlos Alberto Romero; la M.I. 50C-485683 de Karol Dzieguel Turriago y la M.I. 373-469 de propiedad de Humberto Franco, desde la resolución de procedencia, por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en el momento procesal; así mismo, ordenó la ruptura de la unidad procesal, admitió los recursos de apelación incoados105 contra la sentencia del 24 de abril de 2013; y determinó que surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes 236-33245, 236-33246, 236-33247. 236-33248, y 236- 33249 del municipio de San Juan de Arama, englobados en la M.I. 236- 48376; las sociedades Agropecuaria la Reforma y Cía. Ltda., Reptile´s World Ltda., y Caribbean Sunrise Life Products Ltda., sobre los cuales se declaró la no extinción del dominio106; el 13 de agosto de 2013 se adicionó al auto del 102 C.O Principal No. 1 Tribunal, Folio 7 103 C.O Tribunal 1 Folio 5. 104 C.O Tribunal 1 Folio 5 105 De JUAN BAUTISTA RIVERA GONZÁLEZ, MARÍA EUGENIA VILLABONA, en representación propia y de sus menores hijas, CARLOS VICENTE RIVERA BORRAEZ, LUIS MARTÍN RIVERA RAMOS, ALEJANDRO RIVERA BORRAEZ, VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, JUAN SEBASTIÁN RIVERA MARRERO, SOCIEDADES SANTA SOFÍA DE LOS GANADEROS LTDA. (SASOGAN LTDA.) Y GANADERÍA PRIMAVERA DEL NORTE LTDA. (GAPRINORTE LTDA.), GLORIA PATRICIA MARRERO BELLIZIA, MARÍA EUGENIA OCAMPO, ANDRÉS FELIPE RIVERA OCAMPO, HÉCTOR FABIO OCAMPO E INVERSIONES Y NEGOCIOS OCAMPO E HIJOS LTDA., ROBINSON PARRA, MYRIAM MIREYA BORRAEZ QUIÑÓNEZ, SOCIEDAD MIREVIVIENDA LTDA., MAURICIO BORRAEZ QUIÑÓNEZ, BANCO DAVIVIENDA S.A., y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES 106 C.O Tribunal 1 Folio 49 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 5 del mismo mes y año, para ordenar surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre el inmueble 234-7656107. El 15 de agosto de 2013 el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá; regresando el 14 de noviembre de 2013108, cuando se ordenó el traslado del inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el 359 del Código de Procedimiento Civil; para el 27 de noviembre correr el término a los no recurrentes quienes arrimaron en su momento sendos escritos109.
El 26 de febrero de 2014, con ocasión de la solitud realizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E., en Sede de segunda instancia se decretó de manera oficiosa la práctica pruebas, consistente en que se alleguen los certificados de instrumentos públicos de los inmuebles y los certificados de las cámaras de comercio de las sociedades afectadas110; mediante autos del 9 de abril111, 22 de mayo112, 6 de octubre de 2014113; 5 de octubre, 3 y 4 de noviembre114 y 9 de diciembre de 2015115; 13 de enero y 14 de septiembre de 2016116, se ordenó la incorporación al expediente de los documentos allegados para que en el momento procesal oportuno se adopten las determinaciones que en derecho correspondan.
Mediante auto del 5 de julio de 2017, tras la revisión de las foliaturas, el Magistrado de conocimiento, consideró que sobre el mismo acontecer factico, este Despacho se pronunció el 29 de abril de 2016 dentro del radicado 1100107040013200500049-04 y 1100107040032008000008-01, luego, en virtud del Acuerdo 1589 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo del Consejo Superior de la Judicatura, numeral 3 del artículo 7º, dispuso que las diligencias fueron enviadas a la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que, previas las constancias de rigor, las diligencias se remitieron de manera inmediata a este Despacho117; en consecuencia, el 11 de julio de 2017, se avocó las diligencias; para el 3 de septiembre de 2019, ordenar el traslado a las partes para alegar de conclusión118.
4. DE LOS BIENES PERSEGUIDOS 107 C.O Tribunal 1 Folio 58 108 C.O Tribunal 1 Folio 87 109 C.O Tribunal 1 Folio 88 y 223 110 C.O Tribunal 1 Folio 237 111 C.O Tribunal 2 Folio 48 112 C.O Tribunal 2 Folio 107 113 C.O Tribunal 2 Folio 174 114 C.O Tribunal 3 Folio 160 115 C.O Tribunal 4 Folio 177, 179, 181, 183 y 184 116 C.O Tribunal 5 Folio 1 117 C.O Tribunal 5 Folio 13 118 C.O Tribunal 6 Folio 279 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 4.1. Inmuebles. 4.1.1. Matrícula Inmobiliaria 50C-1247750, ubicado en la carrera 4ª No. 70 A-82 Int. 4, Garaje No. 101 de Bogotá, Conjunto Residencial Emaus, de propiedad de Johana Rocío Garay y Carlos Alberto Romero. 4.1.2. Matrícula Inmobiliaria 50C-1247751, de la carrera 4ª No. 70 A-82 Int. 4, Garaje No. 102 de Bogotá, Conjunto Residencial Emaus, propiedad de Johana Rocío Garay y Carlos Alberto Romero. 4.1.3.
Matrícula Inmobiliaria 50C-1247945, carrera 4ª No. 70 A-82 Int. 4, Apartamento 707 de Bogotá, Conjunto Residencial Emaus, de Johana Rocío Garay y Carlos Alberto Romero. 4.1.4. Matrícula Inmobiliaria 50C-485683, de la carrera 66 A No. 12 A 91/93 de Bogotá, propietario, Karol Dzieguel Turriago. 4.1.5. Matrícula Inmobiliaria 373-469, predio rural Vereda Villa Vanegas Municipio de Ginebra Valle, titular Humberto Franco 4.1.6.
Matrícula Inmobiliaria No. 50C-000943434, ubicada en la carrera 16 No. 51- 46 Interior 2., según E.P. No. 206 del 11 de junio de 2002 de la Notaria de Yotoco, Valle del Cauca de propiedad de Marrero Bellizia Gloria Patricia, Valor del acta $100.000.000.oo (Folio 16 c o 1 C). 4.1.7. Matrícula Inmobiliaria No. 50N-144654, ubicado en la transversal 34 A No. 140-26, de la ciudad de Bogotá, de propiedad de Myrevivienda Ltda., por E.P. 6135 del 29 de noviembre de 1989, Notaría 8 de Bogotá, registra en la línea de titularidad a Vicente Wilson Rivera González desde el 23 de noviembre de 1981, valor del acto $1.950.000.oo (Folio 5 c o 6), Notificación por Aviso el 1 de octubre de 2003: (Folio 169 c o 5) 4.1.8.
Matrícula Inmobiliaria No. 50N-555376, ubicado en la calle 113 No. 3-06 Apartamento 102 Edificio Carmita, de Bogotá, propiedad de Mirevivienda Ltda, según E.P. 6134 del 29 de noviembre de 1989 Notaría 25 (Folio 143 c o 1 c). 4.1.9. Matrícula Inmobiliaria No. 50N-1084543, ubicado en la transversal 166 No. 53 A – 15 Apartamento 301 Interior 12 Piso 3º.
Conjunto Residencial San Diego, de la ciudad de Bogotá; de propiedad de Piedad Borraez Quiñonez, E.P. 10492 del 15 de noviembre de 1988 Notaría 5 de Bogotá., registra embargo a favor de Banco Colpatria del 7 de mayo de 2002 Juzgado 30 Circuito Municipal, Oficio No. 817. (folio 10 c o 6 y 90 c o 1D), Aviso del 1 de octubre de 2003: Folio 172 c o 5. 4.1.10.
Matrícula Inmobiliaria No. 370-175832, ubicado en la carrera 3ª. Oeste No. 7-41/43 Garaje 401 y Deposito 401 Edificio Altamira, de propiedad de Héctor Fabio Ocampo Arango, desde 28 de noviembre de 1985, Notaría 9ª de Cali; por escritura No. 079 del 24 de febrero de 1990 de la Notaría de Cumbre pasó a Inversiones y 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Negocios Ocampo e Hijos y Cía. S. En C., valor del acto $13.000.000.oo (folio 21 Tribunal 2) 4.1.11. Matrícula Inmobiliaria No. 370-175838, ubicado en la carrera 3ª Oeste No. 7-41-43 Apartamento 401. Edificio Altamira, de Héctor Fabio Ocampo Arango, desde 28 de noviembre de 1985, Notaría 9ª de Cali; por escritura No. 079 del 24 de febrero de 1990 de la Notaría de Cumbre, pasó a Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos y Cía. S. En C., valor del acto $13.000.000.oo (folio 22 Tribunal 2) (fl 256 1C) 4.1.12.
Matrícula Inmobiliaria No. 370-187698, ubicado en la carrera 2B No. 5-22, Avenida Arboleda hoy Urbanización Arboleda Avenida Central, según E.P. 537 del 23 de octubre de 1990, Notaría de la Cumbre de propiedad de Inversiones y Negocios Ocampo E Hijos y Cía S. En C. (fl 250 1C), registra hipoteca a favor de Ahorramás (folio 30 c o 10) 4.1.13.
Matrícula Inmobiliaria No. 370-327165, ubicado en la calle 22 Norte con Avenida 3ª N. 3 N – 21 Garaje 9, de propiedad de Inversiones y Representaciones Ocampo y Cía. S. En C., según E.P. 6766 del 31 de diciembre de 1990 Notaria 3ª de Cali. (Folio 25 Tribuna 2) 4.1.14. Matrícula Inmobiliaria No. 370-327167, ubicado en la calle 22 Norte con Avenida 3ª No. 3 N 21 Garaje 10., de propiedad de Inversiones y Representaciones Ocampo y Cía. S. En C., según E.P. 6766 del 31 de diciembre de 1990 Notaria 3ª de Cali.
(Folio 29 Tribuna 2) 4.1.15. Matrícula Inmobiliaria No. 370-439925, ubicado en la calle 2 B No. Carrera 65 Parqueadero 4 Semisótano Edificio Bosques del Refugio II., de la ciudad de Cali, de propiedad de Ocampo Arango Héctor Fabio y Otro, según EP. 8355 del 17-12- 1993 Notaría 3ª de Cali. (folio 31 Tribunal 2). 4.1.16. Matrícula Inmobiliaria No. 370-439926, ubicado en la calle 2B No. con carrera 65 Parqueadero 5 semisótano Edificio Bosques del Refugio II., de propiedad de Ocampo Arango Héctor Fabio y Otro, según EP. 8355 del 17-12-1993 Notaría 3ª de Cali.
(folio 33 Tribunal 2) (ver 266 c o 1C) 4.1.17. Matrícula Inmobiliaria No. 370-439983, ubicado en la calle 2B No. con carrera 65 Apartamento 901 Piso 9º Edificio Bosques del Refugio II., de propiedad de Ocampo Arango Héctor Fabio y Otro, según EP. 8355 del 17-12-1993 Notaría 3ª de Cali. (folio 27 Tribunal 2) (ver 266 c o 1C) 4.1.18.
Matrícula Inmobiliaria No. 370-171201, ubicado en la Vereda de Dagua La Reserva, de propiedad de la sociedad Ganadería La Reforma Limitada. E.P. No. 5724 del 27 de junio de 1988, Notaría 2 de Cali. Valor del acto $300.000.oo (folio 145 c o 28 y 220 c o 1C). 4.1.19. Matrícula Inmobiliaria No. 060-821, ubicado en el Municipio de Santa Rosa.
La Ciénaga, Bolívar, de propiedad de la sociedad Agropecuaria Primavera del Norte Ltda. E.P. No. 4211 del 31 de diciembre de 1984. (Folio 92 c o 1 y 58 c o 6) 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio.
Identificado como el predio rural HORIZONTE, según la escritura pública No. 4211 del 31 de diciembre de 1984. (Folio 118 c o 1C) Anotación No. 5: Adquiere Ganadería Primavera del Amazonas Ltda., según E.P. 2812 del 30 de agosto de 1983 Notaría 3ª de Cartagena, valor $10.00.000. Anotación No. 6: Adquiere Ganadería Primavera del Norte Ltda., según E.P. 4211 del 31 de diciembre de 1984 Notaría 8 de Bogotá, valor $10.00.000. 4.1.20.
Matrícula Inmobiliaria No. 060-39076, ubicado en el Municipio de Santa Rosa-Bolívar, de propiedad de la sociedad Agropecuaria Primavera del Norte Ltda. Según E.P. No. 4211 del 31 de diciembre de 1984 (folio 46 c o 6) Identificado como el predio rural LA CAMPANA, según la escritura pública No. 4211 del 31 de diciembre de 1984. (Folio 118 c o 1C) Anotación No. 5: Adquiere Ganadería Primavera del Amazonas Ltda., según E.P. 882 del 14 de mayo de 1984 Notaría 2ª de Cartagena, valor $1.900.000.
(Folio 92 c o 1 C y 58 c o 6) Anotación No. 6: Adquiere Ganadería Primavera del Norte Ltda., según E.P. 4211 del 31 de diciembre de 1984 Notaría 8 de Bogotá, valor $1.900.000. (Folio 96 c o 1 C y 58 c o 6) 4.1.21. Matrícula Inmobiliaria No. 060-42990, ubicado en el Municipio de Santa Rosa. Bolívar, de propiedad de la sociedad Agropecuaria Primavera del Amazonas Ltda. Según E.P. No. 4211 del 31 de diciembre de 1984 (folio 49 c o 6).
Identificado como el predio rural MUNDO NUEVO, según la escritura pública No. 4211 del 31 de diciembre de 1984. (Folio 118 c o 1C) Anotación No. 4: Adquiere Ganadería Primavera del Amazonas Ltda., según E.P. 1513 del 8 de julio de 1983 Notaría 3ª de Cartagena, valor $17.000.000. (Folio 98 c o 1 C y 51 c o 6) Anotación No. 6: Adquiere la sociedad Ganadería Primavera del Norte Ltda., según E.P. 4211 del 31 de diciembre de 1984 Notaría 8 de Bogotá, valor $17.000.000.
(Folio 96 c o 1 C y 51 c o 6) Anotación No. 10: Registra servidumbre Energía Eléctrica y de Telecomunicaciones A: Interconexión Eléctrica S.A. 14 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 4.1.22.
Matrícula Inmobiliaria No. 060-42991, ubicado en el Municipio de Santa Rosa. Bolívar, de propiedad de la sociedad Agropecuaria Primavera del Amazonas Ltda., Según E.P. No. 4211 del 31 de diciembre de 1984. (Folio 51 c o 6) Anotación No. 4: Adquiere Ganadería Primavera del Amazonas Ltda., según E.P. 1513 del 8 de julio de 1983 Notaría 3ª de Cartagena, valor $17.000.000.
Anotación No. 6: Adquiere Ganadería Primavera del Norte Ltda., según E.P. 4211 del 31 de diciembre de 1984 Notaría 8 de Bogotá, valor $17.000.000. Anotación No. 10: El 6 de febrero de 2001 se Registra servidumbre Energía Eléctrica y de Telecomunicaciones A Interconexión Eléctrica S.A. (folio 105 c o 1 C y 51 c o 6) 4.1.23. Matrícula Inmobiliaria No. 060-68331, Municipio de Santa Rosa.
Bolívar, de propiedad de la sociedad Agropecuaria Primavera del Norte Ltda. (folio 73 c o 6). 4.1.24. Matrícula Inmobiliaria No. 060-73670, Municipio de Santa Rosa, Bolívar, de propiedad de la sociedad Agropecuaria Primavera del Norte Ltda. Según E.P. 90 del 21-01-1986 (folio 49 c o 6 y 63 C O 1C) 4.1.25. Matrícula Inmobiliaria No. 060-153964, Urbanización Villas del Viento Barrio La Boquilla.
Sector Cielo Mar – Lote No. 3., Cartagena, de Juan Bautista Rivera González según E.P. 2348 del 8 de julio de 1997 (Folio 40 1C), Notaría 2ª de Cartagena., valor de $270.000.000, hipoteca a favor de Bancafé del 8 de julio de 1997. (folio 39. 273 c o 1C., 6 y 52 c o Tribunal 2) 4.1.26. Matrícula Inmobiliaria No. 060-23387, Avenida Venezuela y Carlos Escallón Villa – Oficina 13 A. Edificio Citybank La Matuna, Cartagena, propiedad de la Sociedad Primavera del Norte Ltda., según E.P. 455 del 17 de octubre de 1996. 4.1.27.
Matrícula Inmobiliaria No. 060-27509, Avenida Venezuela y Carlos Escallón Villa Oficina 13 B Edificio Citybank La Matuna, Cartagena-Bolívar, de propiedad de Ganadería Primavera del Norte Ltda., E.P. 455 del 17 de octubre de 1996. (folio 71 c o 6) 4.1.28. Matrícula Inmobiliaria No. 060-8809, ubicado en el Municipio de Santa Rosa de Chiricoco, hoy la Campana, Bolívar, Anotación 7: de propiedad de la sociedad Agropecuaria Primavera del Amazonas Ltda. Según E.P. No. 2012 del 30 de agosto de 1983.
Notaría 3ª de Cartagena, Valor 10.000.000.oo (folio 62 c o 6) Anotación 8: de propiedad de la sociedad Ganadería Primavera del Norte Ltda. Según E.P. No. 4211 del 31 de diciembre de 1984, Valor $10.000.000.oo (folio 62 c o 6) 15 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 4.1.29. Matrícula Inmobiliaria No. 060-8810, ubicado en el Municipio de Santa Rosa. Poza Abajo, Cartagena, E.P. No. 4211 del 31 de diciembre de 1984 de propiedad de Agropecuaria Primavera del Norte Ltda. (folio 115 c o 1C) Anotación No. 7 de propiedad de la sociedad Agropecuaria Primavera del Amazonas Ltda. Según E.P. No. 2012 del 30 de agosto de 1983, valor $10.000.000 (folio 65 c o 6, folio 115 c o 1C) Anotación No. 8 Según E.P. No. 4211 del 31 de diciembre de 1984 de propiedad de Ganadería Primavera del Norte Ltda. (folio 65 c o 6) 4.1.30.
Matrícula Inmobiliaria No. 060-8811, ubicado en el Municipio de Santa Rosa. Los Melles, Bolívar. Anotación No. 7 de propiedad de la sociedad Agropecuaria Primavera del Amazonas Ltda. Según E.P. No. 2012 del 30 de agosto de 1983, valor $10.000.000 (folio 65 c o 6) Anotación No. 8 de propiedad de la sociedad Ganadería Primavera del Norte Ltda. Según E.P. No. 4211 del 31 de diciembre de 1984 (folio 65 c o 6) 4.1.31.
Matrícula Inmobiliaria No. 060-20333, Municipio de Santa Rosa. Predio No. 5, Bolívar de propiedad de la sociedad Agropecuaria Primavera del Norte Ltda. (folio 49 c o 6 y 66 c o 1C) 4.1.32. Matrícula Inmobiliaria No. 060-38718, ubicado en el Municipio de Santa Rosa, Bolívar, de propiedad de la sociedad Ganadería Primavera del Amazonas Ltda. (folio 67 c o 6) 4.1.33.
Matrícula Inmobiliaria No. 400-1520, Calle 12 entre carreras 10 y 11, de la ciudad de Leticia Amazonas, de Vicente Wilson Rivera González, según E.P. 417 del 23 de marzo de 1983 Notaría 20 de Bogotá (folio 270 c o 5) 4.1.34. Matrícula Inmobiliaria No. 230-66174, carrera 59 No. 44 – 34 Apartamento 802. Edificio Bosques de San Francisco, Villavicencio – Meta, de Gloria Patricia Marrero Bellizia según E.P. 8732 del 16 de diciembre de 1993, con hipoteca a favor de Colpatria.
(Folio 2 c o 6 y 35 c o 1C) 4.1.35. Matrícula Inmobiliaria No. 230-83605, ubicado en la calle 47 A No. 28-10 Apartamento 504. Edificio El Plaza propiedad horizontal, ubicado en Villavicencio Meta, de propiedad de Gloria Patricia Marrero Bellizia según E.P. 5830 del 28 de agosto de 1996 Notaría 1ª de Villavicencio. (Folio 25 c o 1C) 4.1.36.
Matrícula Inmobiliaria No. 230-72407, Villavicencio El Playón. Mercadeo e Inversiones Agropecuaria Marrero y Cía. S. en C., es propietaria del 50% según E.P. 1361 del 24 de junio de 1999 notaría 2ª de Villavicencio, y el otro 50% adjudicado 16 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. en remate a la sociedad MINVERAMA S.C. desde el 1 de diciembre 1998, (Folio 298 c o 5 y 212 c o 1C, folio 32 y 39 anexo 28 numeración tribunal) 4.1.37. Matrícula Inmobiliaria No. 230-2002, Ubicado en el municipio de Cumaral – Meta, de propiedad de Camilo Rivera Avilés, según escritura pública No. 454 del 20 de marzo de 1984 de la Notaría 24 de Bogotá, entregó por donación a Juan Sebastián Rivera Marrero E.P. 2019 del 31 de diciembre de 1997, Notaría Única de Jamundí (folio 297 c o 5) 4.1.38.
Matrícula Inmobiliaria No. 230-8900, ubicado en el Municipio de Restrepo- Meta, Vereda El Caibe. Cumaralito, de Camilo Rivera Avilés, E.P. 454 del 20 de marzo de 1984 de la Notaría 24 de Bogotá, entregó por donación a Juan Sebastián Rivera Marrero por E.P. 2019 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Jamundí (folio 295 c o 5 y 308 consecutivo 28) 4.1.39.
Matrícula Inmobiliaria No. 234-0007655, ubicado en la Vereda de San Pedro de Arimena. El Merey, de propiedad de la Sociedad Santa Sofía de los Ganaderos Ltda., Sasogán, según E.P. 8014 del 8 de noviembre de 1994. (Folio 10 c o 20). 4.1.40. Matrícula Inmobiliaria No. 234-0007656, ubicado en la Vereda de San Pedro de Arimena, de propiedad de Elver Franco Aguilar, según E.P. 1843 del 2 de septiembre de 2003.
(Folio 17 c o 6) 4.2. De las Mejoras: 4.2.1. Mejoras, Matricula Inmobiliaria No. 234-0001-175, construidas en el predio rural, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán, Vereda de San Pedro de Arimena, Mediante aclaración a la resolución de inicio se informó que el predio no fue objeto de medida cautelar, la acción recae exclusivamente sobre las mejoras. 4.2.2.
Mejoras construidas sobre un lote del Incora con matrícula inmobiliaria No. 368-0007258, denominado el Vergel en la Vereda de Tomogo–Municipio de Prado–Tolima, Terreno baldío, mejoras de propiedad de Fernando Martínez Borraez, desde el 27 de julio de 1992. (Folio 139 c o 6 y 226 1C). Aviso folio 184 c o 6. 4.2.3. Mejoras construidas sobre el lote de terreno identificado con la matrícula No. 368-0017731 denominado Santa Helena, ubicado en el Municipio de Prado – Tolima, en la Vereda de Tomogo.
Terreno baldío, mejoras de propiedad de Fernando Martínez Borraez, desde el 27 julio de 1992. (Folio 138 c o 6). 4.3. De los bienes sobre los cuales se declaró la NO extinción del derecho de dominio. 4.3.1. Matrícula Inmobiliaria No. 236-33245, ubicado en el Municipio de San Juan de Arama Vereda de Buenos Aires – El Mora. 17 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 4.3.2. Matrícula Inmobiliaria No. 236-33246, ubicado en la Vereda Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio San Juan de Arama. La Vitera. 4.3.3. Matrícula Inmobiliaria No. 236-33247, ubicado en la Vereda de Buenos Aires Jurisdicción del Municipio de San Juan de Arama.
La Laguna. 4.3.4. Matrícula Inmobiliaria No. 236-33248, ubicado en la Vereda de Buenos Aires, jurisdicción del Municipio de San Juan de Arama. El Portal. 4.3.5. Matrícula Inmobiliaria No. 236-33249, ubicado en la Vereda de Buenos Aires, jurisdicción del Municipio de San Juan de Arama. El Caracol.
4.4. DE LAS SOCIEDADES OBJETO DE APELACIÓN NOMBRE MATRICUL A CONSTITUCI ÓN SOCIOS CAPITAL 1 Proveedora electro industrial Ltda. PROVEIN 44898 13-02-1974 -Roberto Rivera Ramos -Luis Martín Rivera Ramos -Carlos Vicente Rivera Borraez -Alejandro Rivera Borraez -Pablo Andrés Rivera Martínez Rep. Legal Roberto Rivera Ramos $210-000-000 2 Santa Sofía de los Ganaderos Ltda. SASOGAN 119550 15-12-1978 -Roberto Rivera Ramos -Luis Martín Rivera Ramos -Carlos Vicente Rivera Borraez -Alejandro Rivera Borraez Rep.
Legal: Nilsa Losada Gutiérrez $172.500.000 3 Primavera Finca Raíz Ltda. 195460 22-08-1983 -Roberto Rivera Ramos -Miriam Mireya Borraez Quiñones -Luis Martín Rivera Ramos - Rep. Legal Roberto Rivera Ramos $60.000.000 4 Myrevivienda Ltda. 392322 21-11-1989 -Miriam Mireya Borraez Quiñones -Darío Martínez Borraez. $15.000.000 5 Inveriv Ltda. 289242 31-03-2007 -Vicente Wilson Rivera Ramos -Pablo Andrés Rivera Martínez -Roberto Rivera Martínez Rep.
Legal Vicente Wilson Rivera Ramos 6 Ganadera Primavera del Norte Ltda. GRAPINORTE 226150 26-12-1984 Roberto Rivera Ramos -Luis Martín Rivera Ramos -Carlos Vicente Rivera Borraez -Alejandro Rivera Borraez Rep. Legal: Humberto Gasca Duran y Roberto Rivera Ramos para 1996. Folio 106 c o 7 7 Casa In Ltda. 393730 05-12-1985 -Nidia Mireya Borraez Quiñones -Darío Martínez Borraez -Claudia Martínez Borraez Rep.
Legal. Roberto Rivera Ramos y Piedad Borraez Quiñones. 8 Calathea Farm Ltda., 546864 29-09-2000 -María Eugenia Ocampo Arango -Rep. Legal. Álvaro Alberto Ricaurte Arellano $6.400.000 18 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 9 Rivera Domínguez Cía. Ltda. 151600 9-06-2000 -Juan Bautista Rivera González -Claudia C. Domínguez Urrea Rep. Legal. Juan Bautista Rivera González. 10 Ganadera La Reforma Ltda. 7432 10-05-1986 -Inversiones y Mercadeo Rivera Hermanos & Cía S. en C. -Andrés Felipe Rivera Ocampo Rep.
Legal Roberto Rivera Ramos 11 Inversiones y Mercadeo Rivera Hermanos y Cía. S. en C. 574594 03-08-1993 -Roberto Rivera Ramos -Luis Martín Rivera Ramos -Carlos Vicente Rivera Borraez -Alejandro Rivera Borraez -Andrés Felipe Rivera Ocampo Pablo Andrés Rivera Martínez Rep. Legal: Roberto Rivera Ramos 12 Domínguez Ecotour & Cía. en C. 127996 06-11-1997 -Juan Bautista Rivera González -Claudia C. Domínguez Urrea -Viviana Rivera Domínguez -Tatiana Rivera Domínguez Rep.
Legal. 13 Inversiones y Representaciones Ocampo & Cía. S. en C. 253063 26-10-1989 -Roberto Rivera Ramos -Inversiones y Mercadeo Rivera Hermanos & Cía. S. en C. -Carlos Vicente Rivera Borraez -Alejandro Rivera Borraez -Andrés Felipe Rivera Ocampo Rep. Legal: Roberto Rivera Ramos 14 Ganadería del Oriente Rivera Avilés & Cía. S. C. A. 220263 03-09-1984 -Camilo Rivera Avilés -Rep.
Legal de los socios gestores Juan Bautista Rivera González 15 Reptile´s World Ltda. 85150 26-12-1991 -Juan Bautista Rivera González Rep. Legal. Juan Bautista Rivera González. 16 Agropecuaria La Reforma y Cía. Ltda. 91287 27-10-1992 -Juan Bautista Rivera González Rep. Legal. Juan Bautista Rivera González 17 Mercadeo e Inversiones Agropecuarias Marrero y Cía. S. en C. 839838 3-07-1993 -Gloria Patricia Marrero Rep.
Legal. -Gloria Patricia Marrero 18 Caribbean Sunrise Life Products Ltda. 172712 24-05-2002 -Juan Bautista Rivera González Rep. Legal. Gabes Darío Bernal Guake
5. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. El 24 de abril de 2013, el Juzgado Primero Especializado de Bogotá, encargado entonces del conocimiento de la Acción de Extinción de Dominio, al inicio, precisó que el procedimiento por el que se había rituado el proceso y, por el que se debía dictar el fallo era el previsto en la Ley 793 de 2002 con las modificaciones de la 1453 de 2011.
De acuerdo con la plataforma fáctica postulada por el instructor y las pruebas legalmente allegadas, dio por acreditados los supuestos para extinguir el dominio, con base en las causales esgrimidas por el persecutor, en particular por la demostración de la actividad criminal del narcotráfico, que dio origen a los bienes afectados en este caso. 19 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Revisada la prueba se determinó que VICENTE WILSÓN RIVERA GONZÁLEZ y su entorno familiar, hicieron parte de una organización criminal dedicada a la comercialización y tráfico de sustancias estupefacientes, de donde obtuvieron elevadas sumas de dinero que reinvirtieron en la adquisición de inmuebles a través de personas naturales y la creación de varias empresas comerciales, rememoró cada uno de los antecedentes penales y los pedimentos de extradición procedentes de las Repúblicas del Perú, Brasil y Panamá, en donde se requería a los mentados afectados.
Resaltó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, en donde resultó condenado a la pena principal de ciento noventa (190) meses y quince (15) días de prisión, como autor de delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para Delinquir.
Refirió como evidencia incriminatoria la inspección judicial realizada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS a los procesos 220, 22240 y 074 en contra de Evaristo Porras Ardila, con quien vinculó a VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ; destacó que, GLORIA PATRICIA MARRERO BELLIZIA, ex compañera de RIVERA GONZÁLEZ fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de 6 años de prisión como autora del reato de Enriquecimiento ilícito de particulares; rememoró el proceso donde le fueron extinguidos 39 lotes de joyería y una serigrafía, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; por lo que concluyó que los inmuebles con M.I. No. 50C-943434, 230-66174, 230-83605 y 50C-92755 fueron adquiridos con dinero producto del narcotráfico, quien además registró operaciones comerciales solo a partir del año 1993, definiendo que el patrimonio de ésta deviene de las actividades ilícitas de Vicente Wilson, razones suficientes por las que fue procesada por Enriquecimiento Ilícito.
Observó, que de los elementos suasorios allegados, es incontrovertible que VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, sus hijos VICENTE WILSON y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, conformaron una organización dedicada al tráfico de estupefacientes en Colombia, Perú, Ecuador, Panamá y Brasil, realizando envíos hacia Europa y Estados Unidos de América, por tanto, los bienes afectados tienen origen ilegítimo al haber sido adquiridos con el producto de la actividad ilícita; estimó que el dictamen debidamente arrimado al infolio es un importante elemento de prueba, que comprobó incrementos patrimoniales desde 1977; aseguró que la ilicitud comenzó desde los años 70, cuando Rivera González adquirió bienes a nombre de sus hijos, ex compañeras sentimentales y terceros; más adelante consideró que no puede imponerse un límite temporal, pues ello exige conocer con exactitud el inicio de la actividad ilícita, no siendo posible en este caso, atendiendo entonces a las reglas de la experiencia, que enseñan como una acción retrechera como la aquí desplegada encarna una prolongación en el tiempo, dada su complejidad, magnitud y número de intervinientes, que 20 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. desarrollaron un intrincado proceder tendiente a regularizar los capitales ilícitos con la adquisición de bienes y la constitución de un importante número de empresas destinadas a tan protervo fin. Abordó el origen de las sociedades y predios destacando que Rivera González se valió de la estrategia de radicar la titularidad de algunos en sus menores hijos, siendo evidente que no poseían en su momento recursos económicos para adquirirlos.
Concluyó extinguiendo el dominio de las fortunas con fundamento en el Artículo 681 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil; Ley 1151 de 2007, artículo 14; y el Decreto 4320 de 2007, según los cuales la extinción de dominio de una sociedad comprende todos sus activos. Reconoció a FERNANDO FERNÁNDEZ OCAMPO y LUZ DARY RUIZ VALHOR, como terceros de buena fe exentos de culpa, en tanto, no se demostró que hayan adquirido las acciones de Reptile’s World y Caribbean Sunrise Life Products, con el conocimiento de la ilicitud, tampoco les era dable conocer la vinculación con Rivera González, menos aun cuando la Fiscalía no se pronunció sobre los demás socios, y, no encontró relación con la causal; de las otras compañías añadió que siguen los mismos lineamientos, los socios son los hijos de VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, de tal manera que su origen y capital es ilegal; de ROBERTO RIVERA RAMOS y ANDRÉS FELIPE RIVERA OCAMPO, agregó que iniciaron su participación en las sociedades siendo menores de edad, a quienes constituyeron un patrimonio producto del ilícito; las sociedades Myrevivienda Ltda., Casa In Ltda., Inversiones Supercasa Ltda. y Calathea Farm Ltda., son constituidas por las esposas e hijos con el producto del narcotráfico, formadas con el único fin de aparentar la legalidad de su capital.
Respecto de la donación de los inmuebles que hizo CAMILO RIVERA a su nieto JUAN SEBASTIÁN RIVERA, destacó el incumplimiento del referido negocio jurídico a los requerimientos previstos en la legislación civil, cuestionó el origen para el año 1984, cuando procede la actividad de narcotráfico, lo que implica un vicio para reconocer la titularidad, fundó la decisión de extinción en los criterios de la experiencia que, los bienes adquiridos con recursos ilegítimos son sometidos a traspasos sucesivos, de lo que infirió el ánimo de ocultar el origen, indicó como grave la ausencia al proceso de los afectados como HECTOR FABIO OCAMPO ARANGO, por lo que declaró su extinción de dominio.
Tuvo en cuenta el dictamen pericial que recoge la información patrimonial, financiera y tributaria de JUAN BAUTISTA RIVERA GONZALEZ para él año 1984, donde se determinó un incremento injustificado por $123.000.oo, sin que se conozca una acción lícita que permita reconocer el origen legal de su patrimonio, sin embargo, agregó, que lo anterior no resulta reprochable y que el vínculo familiar, per se, no indica la incursión en prestezas ilícitas, 21 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. empero, analizado en conjunto con el restante recaudo probatorio se constituye en un indicio para asegurar que el patrimonio es ilícito. Respecto a los predios identificados con las matrículas 236-33245, 236- 33246, 236-33247, 236-33248 y 236-33249, según consta en la escritura pública No. 519 del 28 de agosto de 2003, se encuentran cerrados y corresponden al folio de matrícula No. 236-48376, denominado la Vitera de propiedad de Jhon Marino Zárate Téllez, registrado legalmente, rememoró el fallador que la Fiscalía solicitó la extinción del dominio argumentando que los predios habían pertenecido a la sociedad Santa Sofía de los Ganaderos, la cual se financió con recursos ilícitos.
Advirtió el Juzgado El juzgado concluyó que: la investigación no demostró que Zárate Téllez adquirió el predio con conocimiento de su origen ilícito: la transacción inició antes de que se emitieran y registraran las medidas cautelares, sumado a que la Fiscalía no inscribió debidamente el embargo y secuestro en la matrícula inmobiliaria, permitiendo la realización de la venta Zárate Téllez verificó la propiedad del inmueble antes de comprarlo.
Resaltó que el afectado presentó la documentación necesaria que acredito su capacidad económica y el origen lícito de sus recursos, incluyendo créditos bancarios, venta de productos lácteos como leche a Alpina y transacciones comerciales, por lo que concluyò NO extinguir el dominio del predio, pues no se hallaron pruebas que demuestren la mala fe, colaboración con actividades ilícitas o su vinculación alguna a actos ilegales.
Del predio rural 234-7656 denominado Mariu, ubicado en la vereda San Pedro de Arimena, municipio de Puerto Gaitán (Meta), adquirido por ELVER FRANCO AGUILAR el 2 de septiembre de 2003 por $260 millones, según escritura pública No. 1843 de la Notaria 39 de Bogotá, perteneció a la sociedad Santa Sofía de los Ganaderos, asociada con actividades ilícitas; sin embargo, al momento de la compra, no existían medidas cautelares ni limitaciones legales que afectaran la propiedad.
La Fiscalía concretó su solicitud la extinción de dominio argumentando que ELVER FRANCO tardó cuatro años en reclamar sus derechos de propiedad, y que la familia Rivera, estuvo vinculada a varias investigaciones penales, razón la cual vendió varias de sus propiedades para evadir la acción judicial. El Juzgado de conocimiento concluyó que no existen pruebas suficientes para demostrar que ELVER FRANCO conocía la origen del predio o que colaboró con actividades criminales, arguyendo que, el comprador cumplió con la carga de verificar la propiedad del inmueble y la inexistencia de gravámenes o limitaciones al dominio con el certificado de tradición y libertad, por ser el documento idóneo para ello en la venta de inmuebles, sin que se pudiera observar la existencia de una medida cautelar, porque para el momento de la negociación ésta no se había proferido, asegurando 22 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. que, ELVER FRANCO actuó de buena fe al verificar la titularidad y la inexistencia de gravámenes antes de adquirir el predio, por lo que aseveró que el derecho de propiedad debe ser protegido; tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003 que, “en el caso de los bienes adquiridos por enajenación o permuta, es de vital importancia determinar si el tercero adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave, pues de ser así es viable la extinción de dominio.
En caso contrario, es decir, si el tercero a quien se le traspasó un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita es de buena fe debe protegérsele su derecho, bajo determinadas circunstancias, y no sería viable la extinción de dominio”. Aseguró el Juzgado que, sería desproporcionado e irrazonable extinguir el derecho de dominio sobre una propiedad, sólo con base en el hecho de que lo compró a una sociedad vinculada a actividades ilícitas presumiendo que aquél conocía su origen, cuando no existe prueba alguna de su vinculación si quiera tangencial con la organización criminal, pues hacerlo sería presumir su mala fe, o que su fin era obtener un provecho o colaborar con la organización criminal, argumento que además de carecer de prueba, contraría el postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Con base en las anteriores consideraciones y ante la falta de pruebas que demuestren el nexo causal del origen del bien con una actividad ilícita el Juzgado declaró la NO extinción del dominio sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No.234-7656 vereda San pedro de Arimena del municipio de Puerto Gaitán (Meta), predio rural Mariu, de propiedad de ELVER FRANCO AGUILAR y ordenó el levantamiento de la medida cautelar una vez quede en firme el fallo.
Ahora, de las cuotas sociales de FERNANDO FERNÁNDEZ OCAMPO y LUZ DARY RUIZ VALHOR en las sociedades Reptile’s World, Agropecuaria la Reforma y Caribbean Sunrise Life Products Ltda. De Agropecuaria La Reforma Ltda., creada en 1992 con un capital social de $60 millones, sus socios actuales son Fernando Fernández Ocampo, Luz Dary Ruiz Valhor y Juan Bautista Rivera González; determinó que la sociedad fue constituida con dinero del narcotráfico por Vicente Wilson Rivera González, quien creó patrimonios en nombre de sus hijos para ocultar el origen de sus recursos; resaltó que según la investigación Juan Bautista Rivera González presentó un incremento patrimonial injustificado desde 1983, sin que hubiese podido comprobar ingresos lícitos previos.
Mientras que de Fernando Fernández Ocampo y Luz Dary Ruiz Valhor, argumentó que no se encontraron pruebas en su contra que indiquen que adquirieron sus acciones con dinero ilícito, a quienes otorgó la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa. 23 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. La empresa Reptile’s World Ltda., afirmò haberse constituido en 1991 con un capital de $60 millones, con participación de Fernando Fernández Ocampo, Luz Dary Ruiz Valhor y Juan Bautista Rivera González, ultimo que, igual a la sociedad anterior Juan Bautista Rivera González no pudo justificar su patrimonio; de allí que el Juzgado concluyó que ambas sociedades fueron creadas con dinero ilícito en el caso de Juan Bautista Rivera González, pero no hay pruebas que Fernando Fernández Ocampo y Luz Dary Ruiz Valhor hayan adquirido sus acciones con conocimiento del origen ilícito.
De Caribbean Sunrise Life Products Ltda., coligió que los socios fueron Adriana Bernal de Risco, Lorena Bernal del Risco y Gabes Darío Bernal Guauke de quienes no se halló vínculo con actividades ilícitas, menos ninguna relación con la familia Rivera González, que Juan Bautista Rivera ingresó como socio en 2002 mediante una cesión de cuotas, pero posteriormente transfirió sus acciones a Sandra Inés Barón en 2003; luego ante la falta de pruebas que demuestren el origen ilícito de los aportes, no puede declararse la extinción de dominio.
Increpó que la Fiscalía no investigó a profundidad el origen de los recursos ni la vinculación de los socios con actividades ilegales. luego ante la ausencia de material sobre actividades ilícitas o vínculos con la familia Rivera se debe declarar la NO extinción del dominio de las cuotas sociales. Reconoce que la sociedad fue constituida por dos personas naturales de las que no se pudo comprobar que hayan participado en actividades ilegales, mientras el paso temporal de Juan Bautista Rivera no determina que la sociedad tenga un origen ilícito.
Para finalizar, en el acápite de “Otros Determinaciones”, relacionó que, la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) informó sobre presuntas irregularidades en la venta de un predio con matrícula inmobiliaria 234- 7657, de propiedad de la sociedad Santa Sofía de los Ganaderos Sasogan Ltda., cuya transacción se realizó pese a que existía una medida de embargo sobre el 100% de las acciones de la sociedad y fue ejecutada por una persona sin facultades legales para hacerlo, por tanto, ordenó enviar copias del oficio y los documentos pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los involucrados en la venta del inmueble, incluidos vendedores, compradores y funcionarios notariales, así mismo se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación para evaluar las posibles faltas disciplinarias de los servidores públicos que permitieron la venta del predio, a pesar de la medida cautelar.
6. DE LAS IMPUGNACIONES 24 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. De la sustentación a los recursos presentados por los apoderados de:
6.1. JUAN BAUTISTA RIVERA GONZÁLEZ, esposa e hijas119, propietario del inmueble con M.I. 060-153964; el 40% de participación en la sociedad Agropecuaria la Reforma y Cía. Ltda., el apoderado destacó la falta de valoración y motivación de la prueba obrante en el expediente, tanto por parte de la Fiscalía como del funcionario judicial que profirió el fallo, teniendo en cuenta que no se analizó el supuesto incremento patrimonial injustificado en la suma de $123.000.oo, para el año de 1984, aclarado en su oportunidad procesal, donde limitó su estudio a determinar y relacionar la actividad ilícita del afectado con cada uno de los integrantes de núcleo familiar; explicó que el perito funcionario del DAS, cometió un grave error de digitación al transcribir en su estudio que la renta líquida gravable era de $147.000.oo cuando la suma indicada era $286.500.oo, como consta en el renglón 68 del formulario oficial No. 2 de la declaración de renta del año 1984, el desliz fue controvertido en su momento y soportado con los documentos correspondientes, no obstante, el Juez continuó utilizando el yerro para afincar la extinción de dominio.
Desestimó la tesis del Juzgado que, Juan Rivera utilizó el dinero de su hermano Vicente Wilson para adquirir y construir su patrimonio, desconociendo sus actividades económica, de allí que insiste con vehemencia en la ausencia de estudio y análisis probatorio con el que se demuestran las acciones y trabajos lícitos realizados en la construcción de un patrimonio, recriminó que el a quo sustentó una y otra vez, ajustando a su acomodo la relación parental entre los prenombrados; incurriendo en una vía de hecho, al hacer afirmaciones contrarias a las evidencias probatorias donde se aplicó inexactamente y en exceso el principio de accesoriedad, al declarar la pérdida de los derechos de dominio exclusivamente en la familiaridad entre los afectados y Vicente Wilson Rivera González; insistió en que la decisión está alejada de la realidad procesal, porque no existe prueba cierta, que permita concluir que los bienes son de procedencia perversa, el único argumento es la presunción de ilicitud acerca del origen sostenido en el vínculo de consanguinidad, cuando el afectado ha actuado dentro del marco y normas legales, ejerciendo acciones legales como se demuestra con las pruebas y el dictamen pericial. 6.2.
Del apoderado de VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, LUIS MARTÍN RIVERA RAMOS, CARLOS VICENTE RIVERA BORRAEZ, ALEJANDRO RIVERA BORRAEZ, y MARÍA EUGENIA VILLABONA, MARÌA PAULA e ISABELLA 119 C.O Tribunal 92 Folio 141 25 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. RIVERA VILLABONA cónyuge supérstite e hijas de ROBERTO RIVERA RAMOS120. 6.2.1. De VICENTE WILSÓN RIVERA GONZÁLEZ señaló que el juez erró gravemente al asegurar, sin ninguna prueba, que su prohijado inició las actividades ilícitas de narcotráfico desde antes de 1970, contrario sensu se encuentra que fue durante los años 90 cuando la República de Perú lo solicitó en extradición, que el a quo ignoró los fallos y resoluciones proferidos su alcance y el principio de la cosa juzgada.
Sostuvo que la extradición es un asunto procedimental que no acredita suficientemente la extinción del dominio, menos estructura causal alguna, aseveró que los bienes se adquirieron en tiempo distinto a la supuesta realización de las actividades ilícitas, razón por la que cada inmueble debe ser evaluado de manera independiente, ya que fueron obtenidos en momentos y circunstancias diferentes, debiendo identificar en cada caso la prueba documental pertinente, circunstancias que no fueron atendidas por el Juez de primera instancia, quien dispuso la extinción del dominio en “bloque”.
Sostiene inexactamente que Vicente Wilson Rivera Ramos, se dedicó al ilícito desde antes de los años 70, inclusive cuando era menor de edad, construyendo un particular indicio de parentesco que condujo a ratificar que todo el núcleo familiar ejerció tales actos, extendiendo la subjetividad a la totalidad del patrimonio familiar. Solicitó precisar la fecha de las pruebas que demuestren a partir desde cuándo Vicente Wilson Rivera González fue vinculado al delito del narcotráfico, para determinar la extinción de dominio y establecer si se cumplen los principios y premisas de la causal invocada por el fiscal; débilmente el Juez Primero dio por sentado que Vicente Wilson ejerció actividades ilícitas desde antes de los años 70 y 80, pero paradójicamente más adelante afirmó que tal temporalidad no se encuentra probada en el expediente, pero otorgó credibilidad a la declaración trasladada de Evaristo Porras, afirmando que está probado que los hechos por los cuales fue vinculado y condenado Vicente Wilson datan desde 1997 y siguientes, como se constata en la sentencia impugnada; se contradice y confunde los argumentos de la extinción de dominio al afirmar que los hechos que dieron inicio corresponden a los años 70 y 80, encima vuelve a divagar al afirmar que, Vicente Wilson Rivera González fue solicitado y extraditado por el Reino de los Países Bajos, cuando lo cierto es, según las pruebas que quien fue condenado y extraditado fue su hijo Vicente Wilson Rivera Ramos, exceso 120 C.O Tribunal 92 Folio 154 26 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. en establecer que la actividad ilícita inicio desde los años 70 y en algunos apartes sostiene inclusive que inicio en los años 60. Verificó que inexplicablemente no se tuvo en cuenta la ampliación, y adición del dictamen contable del 2 de marzo de 2011, realizado a cada sociedad y el patrimonio de los afectados que demostró un aumento de capital progresivo, normal y debidamente justificado.
El apoderado cuestionó que en el fallo se haya afirmado que la procedencia ilícita de los bienes está probada, sin precisar en cada caso cuál es la prueba determinante que demuestre el nexo causal entre el origen y las acciones ilícitas, predicando que, por el contrario, en el proceso se incorporaron documentos que respaldan la legitimidad del patrimonio de los propietarios, incluyendo soportes de transacciones derivadas de la actividad ganadera y agrícola, contratos de venta de ganado al por mayor y al detal, así como registros de actividades comerciales de arrendamiento de inmuebles, enfatizó que estos elementos probatorios, sustentan la estructura patrimonial del núcleo familiar, sin embargo fueron indebidamente ignorados, por lo que solicitó un nuevo análisis del acervo probatorio121. 6.2.2.
Gloria Patricia Marrero, increpó el togado que si bien sus bienes fueron objeto de extinción de dominio en una investigación separada, también es cierto que dada la independencia de la acción no puede ser usada como argumento para sostener la extinción del dominio de su patrimonio y el de sus hijos; el a quo, insiste en su único presupuesto, quien llevó aquellos reproches en el tiempo, y ante la imposibilidad de determinar el momento de la actividad ilegal, estableció caprichosamente que los actos por los que procede la presente acción tuvieron su origen desde 1970, declarando sobre esa base la adquisición injusta; recriminó que, el censor apuntó que la única prueba existente de que Rivera González hacia parte de una organización delictiva dedicada al narcotráfico, es la allegada en marzo de 1997 del territorio panameño que lo vincula en un hecho concreto para esa misma anualidad, época sobre la cual debe proceder la valoración conjunta de la prueba y establecer si ese comportamiento generó la adquisición de bienes.
Adicionó, que en el dictamen pericial, no se conceptuaron incrementos injustificados para los años 1974 a 1976, solo un presunto aumento ínfimo para el año de 1977 de $1.309.140.oo, que provenían de la venta de ganado, que fue debidamente aclarado por el mismo perito; por último, adveró que las decisiones deben edificarse sobre el principio de la carga dinámica de la prueba, el debido y ponderado estudio para de allí en cumplimiento de los principios de contradicción, asì como el debido proceso se declare o no, la extinción de dominio de sus propiedades. 121 C.O Tribunal 98 Folio 191 27 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 6.2.3. Del mandatario judicial de Carlos Vicente Rivera Borraez, Luis Martín Rivera Ramos y Alejandro Rivera Borraez, María Eugenia Villabona, María Paula e Isabella Rivera Villabona, propietarios de cuotas societarias en las compañías Santa Sofía de los Ganaderos Ltda. Sasogan Ltda., Ganadería Primavera del Norte Ltda., Gaprinorte Ltda., Inversiones y Mercadeo Rivera Hermanos y Cía. S. en C., Proveedora Electro Industrial Ltda., y Primavera Finca Raíz Ltda., e Inveriv Ltda.; increpó que, el único argumento fue la actividad ilícita de Vicente Wilson Rivera González desde 1970, tesis en la que se basó el juez para ir conviniendo y ajustando a cada caso en particular, además apáticamente, sin elaborar un examen o estudio ponderado de las pruebas, soportes y documentos, quien arbitrariamente los desechó, por tanto, insiste que debe llevarse a cabo una verdadera providencia soportada en las pruebas allegadas y reunidas durante tantos años122. 6.3.
De la impugnación de CARLOS VICENTE RIVERA BORRAEZ. Propietario de las cuotas partes de las sociedades Ganadería Primavera del Norte Ltda., GAPRINORTE y Santa Sofía de los Ganaderos Ltda., SASOGAN; bajo similares pregones discrepó que para el momento de la constitución de las sociedades González Rivera desempeñó una actividad lícita, aunado al hecho que no hacia parte de las empresas, que es ilógico utilizar otros procesos, para demostrar el vínculo con Evaristo Porras o pretender confirmar la relación con los hermanos Rodríguez Orejuela, mismos que al ser interrogados sobre si identificaban a Vicente Wilson Rivera González, aseguraron no saber quién era, menos tener alguna relación, como se constata dentro del radicado 081 L.A; invocó tener en cuenta los informes periciales que destacan las actividades económicas, financieras, así como la evolución patrimonial de sus prohijados, respalda con testimonios y demás documentos que garantizan la fuente licita de los bienes, los cuales deben ser estimados en aras del cumplimiento del debido proceso y el derecho de contradicción de los accionantes.
En memorial complementario porfió por una nueva disertación, estudio y examen jurídico de los documentos incorporados y aceptados en el proceso123. (Folio 147 consecutivo 98) 6.4. De las alegaciones de LUIS MARTÍN RIVERA RAMOS, su requerimiento se centró en solicitar una nueva observación y miramiento jurídico de los elementos de convicción, que demuestran suficientemente la actividad económica de Luis Martín, aunado que, se halla prueba que demuestra que Vicente Wilson Rivera González inició las empresas Grapinorte y Sasogan con el producto de sus actividades lícitas, toda vez que para la constitución de 122 C.O Tribunal 98 Folio 30 123 C.O Tribunal 98 Folio 147 28 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. las sociedades se dedicaba a la ganadería y la agricultura, de allí que solicita valorar de manera objetiva los supuestos incrementos injustificados, y su capacidad económica, su petición se elevó a revocar lo decidido en la sentencia del 24 de abril de 2013; el 7 de diciembre de 2015, en memorial aparte reiteró el análisis del dictamen pericial y un nuevo estudio probatorio de las evidencias arrimadas124.
(Folio 3 y 175 consecutivo 98). 6.5. Del impugnante de ALEJANDRO RIVERA BORRAEZ, propietario del 11.81% de las cuotas sociales en GANADERIA PRIMAVERA DEL NORTE LTDA GAPRINORTE., y el 12.60% de participación en la sociedad SANTA SOFIA DE LOS GANADEROS SASOGAN LTDA., demandó el estudio y valoración jurídica del caudal probatorio, machacó que Vicente Wilson Rivera González cuando fue investigado y detenido no hacía parte de las empresas, enfatizó que no existe prueba que demuestre actividades delictivas para los años 70 y 80, no se estableció incremento patrimonial alguno por justificar, que su actividad se encuentra reportada tributariamente desde 1978, como consta en sus declaraciones tributarias.
Respecto del origen de las sociedades, destacó que provienen de la actividad lícita de ser rentista de capital y la cría especializada de ganado, ingresos debidamente justificados, y demostrados a través de la evolución del patrimonio, lo que le permitió y ofreció la oportunidad de invertir en los entes jurídicos a nombre de sus hijos125.
En memorial aparte, el togado detalló las diligencias de su poderdante, recalcó que no fue, ni ha sido investigado o vinculado a las labores de su padre o de su hermano Camilo Henry Rivera Ramos, menos a Evaristo Porras o Alberto Villarreal Diago, situación que debe ser aclarada por la Magistratura; reprochó que después de varios años las diligencias fueron remitidas a otro Despacho de la Sala de Extinción, a quien solicita se adelante y resuelva de manera objetiva, legal y atendiendo los principios de la sana crítica y la valoración de la prueba en su conjunto126. 6.6.
El apelante de JUAN SEBASTIÁN RIVERA MARRERO. Propietario de los inmuebles con M.I. 230-8900 y 230-2002 denominados Cumaralito y Valledupar, inició su argumento, reseñando que las matrículas mencionados estuvieron inmersos en una investigación penal siendo liberados y entregados de manera definitiva a Camilo Rivera Avilés, abuelo paterno de Juan Sebastián Rivera Marrero por haberse comprobado que su origen es ilícito; en consecuencia, sobre estos particulares folios debe aplicarse en su favor el principio universal, constitucional y legal de la cosa juzgada, por 124 C.O Tribunal 98 Folio 3 y 175 125 C.O Tribunal 98 Folio 53 126 C.O Tribunal 100 Folio 50 29 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. ende, no pueden ser objeto nuevamente de la acción de extinción de extinción por mandato del inciso 5º del artículo 2º de la ley 793 de 2002, en consonancia con el numeral 3º del artículo 9 ibidem; testificó que estos los adquirió Rivera Avilés desde el 20 de marzo de 1984, donados en vida a su nieto Juan Sebastián Rivera Marrero el 31 de diciembre de 1997, entregados definitivamente mediante fallo inhibitorio el 6 de febrero de 1990, por considerarlos según su estudio ajenos a cualquier acto ilícito.
Procedió a realizar un análisis al inhibitorio mencionado, refirió el Decreto 2790 de 1990, la jurisprudencia de la Corte Suprema, explicó la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa en las dos investigaciones; enfatizó que en el acervo reposa el fallo del Juzgado Tercero Especializado de Villavicencio, que da cuenta que Camilo Rivera Avilés no incursionó en conductas delictivas, tampoco se le imputó delito alguno, quedando plenamente determinado que los predios fueron adquiridos lícita y legalmente desde 1984; destacó que Camilo Rivera, dejó la tutela de sus posesiones a través de la donación a su nieto menor, que si se tratara de una gestión para distraer la acción de extinción, lo más fácil había sido venderlos o enajenarlos a una persona distinta a su nieto, cómo pretender dejar un problema a su nieto, teniendo en cuenta que sobre esos haberes no recaía limitación al dominio, tampoco se ocultó su tradición pues no se escondieron en persona distinta, el traspaso se hizo de manera formal y legal, pues no se trató de eludir a las autoridades.
El 27 de octubre de 2015, se reconoce personería a otro representante judicial, que allegó memorial complementario, anexó elementos suasorios para que sean objeto de estudio y valoración jurídica, relacionó las pruebas que obran en el proceso, la actividad económica desarrollada por Camilo Rivera Avilés, sus antecedentes jurídicos y describió los estudios y conceptos de la donación, solicitando la revocatoria de la extinción de dominio de los bienes127. 6.7.
De los apoderados de las SOCIEDADES SANTA SOFÍA DE LOS GANADEROS LTDA. (SASOGAN LTDA.) Y GANADERÍA PRIMAVERA DEL NORTE LTDA. (GAPRINORTE LTDA.). Invocó la inspección judicial ordenada por la Fiscalía a las compañías, explicando que no se logró realizar debido al cambio de domicilio, el cual estaba debidamente registrado en la Cámara de Comercio, no obstante, la orden se emitió con la dirección antigua, lo que llevó al fallador a interpretar negativamente la situación, argumentando que se trataba de empresas de fachada que no existían.
Este error fue atribuido a los afectados, concluyendo erróneamente que las empresas no tenían operatividad, sin considerar las pruebas y explicaciones presentadas por los comprometidos. 127 C.O Tribunal 96 Folio 1 30 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Ante esta grave equivocación, el a quo desconoció el desarrollo del objeto social de las compañías y, de manera subjetiva, dio plena credibilidad al testimonio de un “desconocido” identificado como Peñuela, quien afirmó no tener conocimiento de la existencia de dichas sociedades.
Por otra parte, en una inspección realizada en la carrera 101 No. 83-90 Interior 2, Apartamento 311, en Bogotá, según las actas y documentos, se constató que una de las sociedades operaba a puerta cerrada, sin embargo, se declaró la extinción de dominio basándose exclusivamente en la tesis de que se trataba de empresas de fachada, sin valorar adecuadamente la evidencia presentada.
Destacó la falta de análisis por parte de la instructora, que solo se refirió a los hechos punibles de Vicente Wilson Rivera desde los años 70 y no reseñó ningún estudio respecto de las sociedades, ni determino cual era el objeto del reproche, ni tan siquiera se adelantó un dictamen pericial, mientras utilizó de manera desmesurada que la pericia contable realizada al patrimonio de Rivera González demostró un incremento patrimonial para el año 1994, siendo perfectamente razonable dadas las actividades económicas, que infortunadamente no se contó con documentos y demás soportes, toda vez que al momento de la inspección judicial a la sociedad habían transcurrido más de quince años, siendo imposible su recolección, pese a lo favorable de la prueba y el dictamen, se construyó una sentencia extintiva exclusivamente en la supuesta relación de Vicente Wilson Rivera González con actos del narcotráfico a partir 1970, sin que exista prueba que así lo acredite.
Exhortó para revisar la sentencia absolutoria proferida en la ciudad de Panamá, para que sean valorados los antecedentes penales en Brasil, que establece que para 1978, Vicente Wilson Rivera González ejerció actividades lícitas, condiciones que dan plena credibilidad al patrimonio de sus hijos a la vez socios de las empresas, debe tenerse en cuenta que donó a Vicente Wilson Rivera Ramos, (hijo) el equivalente a $387.666.oo en ganado, acto comercial usual entre padres e hijos, realizado cuando ejercían actividades dentro del marco de la legalidad y el buen comportamiento; capital que fue acrecentando de manera lógica y legal; además que si recurrimos a los estudios contables realizados por el mismo ente investigador a las personas naturales y jurídicas éstos no reportaron incrementos patrimoniales injustificados, menos fuentes ilícitas de financiación; adveró que el fallador sustentó la sentencia a su acomodo, utilizó el fallo condenatorio en contra de Patricia Marrero Bellizia ex esposa de Rivera González por el delito de enriquecimiento ilícito, que nada tiene que ver con la constitución de las sociedades y sus socios; ello no acredita el nexo causal entre las posesiones y las supuestas actividades ilícitas, de la regla de la racionalidad y la sana critica se pone en evidencia que la adquisición se produjo de operaciones 31 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. enmarcadas en la licitud, insiste que la sospecha de actos prohibidos ocurrió hasta marzo de 1997, fecha posterior a la constitución de las sociedades de Sasogán creada en 1978 y Gaprinorte en 1984, suplica que esta instancia se dirija a analizar el dictamen pericial rendido por el perito de DAS del 2 de marzo de 2011 y demostrar si en verdad existe la conexidad de una actividad ilícita al momento de la constitución de las sociedades.
Del predio denominado “Mundo Nuevo”, de propiedad de la sociedad Gaprinorte, ocupado por la Armada Nacional, en sentencia del 19 de septiembre de 1990 proferida por el Juzgado Especializado de Distrito Judicial de Cartagena, se ordenó cesar todo procedimiento y la entrega definitiva de la Hacienda de acuerdo con el artículo 469 del decreto 050 de 1987, decisión que se caracteriza por tener efectos de cosa juzgada; arguye que los procesos adelantados antes de la expedición de la ley de extinción, se deben reconocer, cuando tienen identidad de sujetos, hechos, objeto y causa, no puede negarse la ejecutoria de las decisiones ya ejecutoriadas y en firme; requisito que ignoró el Juez, quien no se percató de la existencia de un pronunciamiento equivalente en la ley penal; las leyes están en permanente cambio y deben adaptarse a las necesidades de cada momento histórico, pero no en contra del ciudadano, ello no implica que cada vez que surge una ley se debe volver a fallar con el pretexto que corresponde a otra jurisdicción, entonces, reexaminan o abren un nuevo debate; cuando debe prevalecer la seguridad jurídica por ser imperativa constitucional y legal, resaltó que la decisión en su momento fue confirmada por el Tribunal Superior de Orden Público mediante sentencia del 7 de junio de 1991 que hacen parte integral del acervo probatorio; por tanto, impulsó a la Magistratura a revocar lo decidido en primera instancia, respecto de las sociedades SASOGAN LTDA., y GRAPINORTE LTDA.128. 6.8.
De los argumentos presentados por GLORIA PATRICIA MARRERO BELLIZIA, propietaria del inmueble con M.I. 50C-943434, socia gestora de la empresa Mercadeo e Inversiones Agropecuaria Marrero y Cía. S. en C., con Mat. Mercantil No. 839838; después de un breve resumen de la sentencia impugnada, el apoderado increpó que se declaró la extinción del dominio meramente por la relación personal y sentimental de su prohijada con Vicente Wilson Rivera González iniciada en 1993, la cual no trascendió ni a sus actividades económicas, menos a la conformación de su patrimonio, siendo injustamente condenada el 22 de noviembre de 2005 a la pena principal de seis (6) años de prisión por Enriquecimiento Ilícito y multa de $103.271.000,oo, equivalente al monto del supuesto delito; siendo absuelta por el mismo delito en la Ciudad de Panamá; reclamó para realizar una revisión y pronunciamiento sobre al dictamen pericial realizado a sus pertenencias, en el cual se concluyó que para los años 1993, 1994, 1996 y 128 C.O Tribunal 92 y 96 Folio 179 y 173 32 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 2001 no existió o se reportó incremento patrimonial, como se puede verificar de las pruebas que reunió durante el transcurrir del procedimiento. Pero como los anteriores asertos por ser positivos para el afectado, fueron ignorados por el funcionario judicial ordenando la extinción del derecho de dominio129. 6.9.
De la impugnación de MARÍA EUGENIA OCAMPO, ANDRÉS FELIPE RIVERA OCAMPO (propietarios del inmueble 370-0187698), HÉCTOR FABIO OCAMPO (Titular de los inmuebles 370-439925, 370-439926, 370-439983) y la sociedad NEGOCIOS OCAMPO E HIJOS CÍA. 130 6.9.1. De MARÍA EUGENIA OCAMPO. El togado sustentó el recurso alegando la falta de valoración probatoria, reclamó por un proceso justo en el que se respeten y no se vulneren los principios de legalidad y la apreciación de la prueba en el marco de la sana crítica, refiere que la causal del artículo 2 del texto original de la Ley 793 de 2002, no fue estructurada en su caso por la fiscalía, pues carecía de la fijación del precedente para ejercer la contradicción, tema que había planteado en sus alegaciones conclusivas, sin que el a quo le haya ofrecido respuesta alguna, o hubiese demostrado el nexo causal, para ordenar la extinción de dominio de los bienes de propiedad de sus prohijados.
Reprochó la ausencia de motivación y análisis de los elementos probatorios, utilizándose de manera drástica y exclusiva la relación que existió entre su prohijada y Vicente Wilson Rivera incluyendo a su hijo Andrés Felipe Rivera Ocampo, objeta que el Juez ignoró desde el inicio la existencia y desarrollo de una actividad económica en cabeza de sus prohijados, generalizando de manera cómoda que todo es ilícito, sin embargo, en el cuerpo del fallo reconoce que María Eugenia Ocampo, no estuvo emparentada a ninguna acción penal u organización criminal, por lo anterior requiere del funcionario judicial el deber de consolidar y demostrar el enriquecimiento ilegítimo en el que supuestamente incurrió su poderdante, y no limitar su estudio a la existencia de una relación sentimental, argumento que fue adecuado en el tiempo a cada caso.
Explicó que su protegida se dedicó a la administración ganadera, pecuaria y a las empresas comerciales constituidas por su grupo familiar paterno y materno, creado desde mucho antes de su relación con Vicente Wilson Rivera González, como todos los apelantes solicita se describan las pruebas que demuestran fehacientemente el origen ilegal de su patrimonio; pide efectuar una verdadera valoración de las evidencias, soportes y documentos 129 C.O Tribunal 92 Folio 133 130 C.O Tribunal 92 Folio 96 33 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. entre estos el dictamen pericial y su aclaración, donde el perito contable concluyó que María Eugenia Ocampo no presentó incremento por justificar. No obstante, el Juez se detuvo, y limitó su estudio al dictamen, que acomodaba a sus pretensiones extintivas; sin tomar en cuenta la aclaración y su corrección, invocando que, todo el procedimiento previsto en la Ley 793 y en la sentencia C-740 de 2003, resultó ser una quimera jurídica; pues la Fiscalía no practicó las pruebas suficientes orientadas a acreditar la causal, adaptando el dictamen pericial y la relación de familiaridad para determinar que el origen de los bienes de toda la familia es ilícito.
Demandó la realización de una sentencia objetiva, basada en la valoración de cada una de las pruebas. 6.9.2. De los predios de propiedad de Héctor Fabio Ocampo Arango, identificados con las M.I. 370-439925, 370-439926 y 370-439983 señaló el abogado, que no hay prueba para establecer la existencia de un patrimonio injustificado, siendo para el juez suficiente argumentar que el propietario de los inmuebles mencionados tardó cuatro años en intervenir en el proceso, razón suficiente para determinar la extinción de dominio de los bienes; apreciación subjetiva y vacía; sin embargo estructuró la causal, al comprobar que no existe en el plenario prueba que indique operaciones irregulares en cabeza de sus prohijados; pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia respecto de las fortunas de sus representados y se tener en cuenta los documentos, el estudio contable realizado a su patrimonio, los testimonios, las escrituras, las cuentas de los pasivos hipotecarios a favor del Banco AV VILLAS sobre el apartamento 901, y demás pliegos y títulos que reposan en el plenario. 6.9.3.
Del representante de Andrés Felipe Rivera Ocampo. Cuestionó que la única síntesis válida para el Juez fue establecer que al momento de la constitución de la sociedad, era menor de edad, por tanto, el aporte que le hiciera su padre de $2.000.000 provienen de actividades ilícitas; rechazando de plano el estudio contable o dictamen que constata que para los años 1987 y 1988 no se registraron incrementos patrimoniales injustificados, aunado que para esa época no está demostrado que Rivera González realizara actividad ilícita.
La afirmación intrínseca del Juez, discriminó de manera radical la condición de hijo de Vicente Wilson Rivera González, ocasionando con ello una fuerte recriminación de repercusiones personales, sociales y económicas, excluyendo de plano los negocios legales realizados por los afectados, en especial la de sus progenitores realizadas en el marco de la legalidad, anotando que cada miembro de la familia ha desempeñado actividades económicas legales, apunta no puede asegurarse tan ligeramente que el patrimonio de la familia es ilícito y seguir sosteniendo indefinidamente en el 34 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. tiempo tal aseveración; el juez debe estimar los elementos probatorios bajo la sana crítica, apartándose de las suposiciones, la subjetividad y propender por una justa y real valoración sobre los bienes de los afectados, en el marco de las limitaciones, que corresponden al proceso. 6.9.4.
Del apoderado de la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos S. en C., rechazó de plano el exiguo planteamiento del a quo que concluyó que los hechos de Vicente Wilson y su hijo gestaron un patrimonio en dineros ilegales para toda la familia, los particulares y las sociedades, aduce que no puede desconocerse las transacciones legales que desenvolvió Rivera González, pues para esa época obtuvo beneficios y utilidades económica lícitos, no se demostró penal o civilmente la existencia de Enriquecimiento ilícito en cabeza de los propietarios y socios de la empresa; contrario el fallador omitió referirse a la pericia adelantada al patrimonio de la sociedad, sus asociados y representados, que si bien presentó un incremento patrimonial para los años 1986,1989, 1990 y 1992, éste fue debidamente aclarado, sustentado y puesto a consideración de las partes, en informe del 3 de noviembre de 2011, sin embargo, no fue objeto de examen al momento de decidir de fondo, resolviendo sobre meras subjetividades asegurando que el aporte de la socia gestora María Eugenia Ocampo era de fuente ilícita, cuando ningún reproche existe sobre sus actividades, relaciones personales y conducta.
Finalmente, argumentó que la causal se acredita mediante dos elementos: i) el ejercicio de una actividad ilícita o ii) la utilización de recursos de origen ilícito en una actividad aparentemente legal. En este caso, sostuvo que su patrimonio se originó y consolidó a partir de su primer matrimonio, en el cual construyó y fortaleció un desarrollo económico económica legítimo, dando lugar a un patrimonio legal que incluye el capital de la sociedad y los bienes de su propiedad.
Sin embargo, el juez se aferró a una única tesis: la relación sentimental con Vicente Wilson Rivera como fundamento para declarar la ilegalidad de los bienes, desestimando sin justificación los medios probatorios, afirmó que su desempeño era plenamente lícito y que no existía evidencia de que hubiera sido permeada por recursos espurios, ya que ninguno de los socios enfrenta reproches penales que acrediten lo contrario.
Resaltó que, el informe pericial evidenció la existencia de pasivos y préstamos contraídos con la entidad bancaria Ahorramás para el año de adquisición del inmueble, periodo en el que no se identificó un incremento patrimonial injustificado, detalló minuciosamente el proceso de pago de la 35 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. matrìcula inmobiliaria No. 370-0187698, cuya adquisición provino de una actividad lícitamente desplegada131. 6.10. De MYRIAM MIREYA BORRAEZ QUIÑÓNEZ, SOCIEDAD MYREVIVIENDA LTDA., MAURICIO BORRAEZ QUIÑÓNEZ, discutió el togado que es propietaria del inmueble con M.I. 50N-555376, 50N-144654, las cuotas partes en las sociedades Mirevivienda, Casa In Ltda., configurando en su contra la casual 2ª de la Ley 793 de 2002 por haber sido durante un tiempo muy corto la compañera sentimental de Vicente Wilson Rivera González, quien ninguna injerencia económica ni administrativa tuvo ni ha tenido en su vida patrimonial y menos en las sociedades enunciadas, agregó, la inexistencia de documento alguno que demuestre que para el año de 1989 se haya realizado aporte o contribución de dineros provenientes actos ilícitos, según el certificado de la Cámara de Comercio los socios son Darío Martínez Borraez y Fernando Martínez, hecho real y contundente que demuestra que Rivera González, no incursionó en su naturaleza, origen y menos en el desarrollo de su objeto social, quienes nada tiene que ver con el prenombrado o su grupo familiar, aunado y demostrado se encuentra también que desde los años 60 la poderdante y su núcleo familiar se desempeñaban como comerciantes de diferentes productos traídos desde San Andrés Islas a Bogotá, consiguiendo y consolidando un patrimonio propio, legítimo declarado desde 1977, describió con detalle el paso a paso de la compra de los inmuebles, adjuntó los documentos que soportan su decir, por lo que requiere se estudien y valoren las pruebas del plexo que demuestran la licitud de los inmuebles y la constitución de la sociedad familiar; impugnó para que sus bienes sean restituidos132. 6.11.
De la otrora DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES D.N.E., el representante sustentó sus inconformidades, respecto de los bienes sobre los cuales se declaró la NO extinción del derecho de dominio, para en su lugar solicitar se ordene la acción extintiva a favor del Estado; señaló los antecedentes facticos, jurídicos y procesales, aseveró que el plenario carece de elementos probatorios y argumentos que prueben el origen legítimo del patrimonio de Juan Bautista Rivera y el desarrollo del objeto social de las compañías, que como quiera que, El juez no pudo determinar con certeza si el capital tenía un origen lícito o ilícito, como tampoco la buena fe exenta de culpa, dada las correspondencia con Rivera González y los pronunciamientos penales debe decretarse la extinción del derecho de dominio, que no se puede desestimar que las sociedades fueron objeto de lavado de dinero, en consecuencia se encuentran incursas en la mezcla de capital, circunstancia que pasó por alto el Juez. 131 C.O Tribunal 92 Folio 105 y 51 del consecutivo 96 132 C.O Tribunal 98 Folio 81 36 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Se refirió a los inmuebles de Jhon Marino Zarate Téllez, descolló que según el dictamen pericial existe un faltante de $239.805.754 para el año 2003, cuando adquirió el predio denominado La Vitera y la finca San Martin; quien no tiene la calidad de tercero de buena fe exento de culpa por ser propietario registrado directo, y según el dictamen pericial le fue increpado un incremento patrimonial injustificado, por lo que se debe declarar la extinción del dominio.
Frente a Elver Franco, reprochó que el juzgador llegó a una decisión riada de falencias, cuando precisamente de la carencia de evidencias probatorias no se puede determinar con plenitud la licitud del patrimonio utilizado en la adquisición de los inmuebles, quienes claramente conocían las actividades del vendedor, por tanto, no obraron con diligencia, prudencia y buena fe, por lo que debe decretarse la extinción de dominio133.
Posteriormente el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó sus argumentos, definió la situación fáctica, la actuación procesal, rememoró que la Fiscalía solicitó la extinción de dominio de los bienes de propiedad de Elver Franco, Jhon Marino Zárate, las sociedades Caribean Sunrise Life Productos Ltda., y Reptiles World Ltda., pero el Juzgado equívocamente bajo el principio de la buena fe exenta de culpa ordenó su devolución, desconociendo el dictamen contable que concluyó que Jhon Marino reportó un faltante de recursos por valor de $239.805.754 para el año 2003, mientras Élver Franco tardó 4 años en presentarse a reclamar sus derechos, se debe tener en cuenta que la familia Rivera al enterarse de la investigación penal, se dedicó a la venta de sus propiedades, por lo que debe considerarse que ADRIANA BERNAL, LORENA BERNAL, GABES DARIO BERNAL, JHON MARIÑO ZARATE TÉLLEZ y ELVER FRANCO AGUILAR, no son terceros de buena fe exentos de culpa, a quienes se les debió exigir un actuar mínimo de cuidado, diligencia, haber actuado y demostrado el desconocimiento de los titulares registrados, no es suficiente comprobar la capacidad económica para las compras, razón por la cual debe procederse a la extinción del derecho de dominio.
Describió el principio de la inversión de la carga de la prueba, en este caso corresponde a los propietarios allegar las pruebas suficientes para desvirtuar el precedente jurídico de la Fiscalía, replicó que no se cumplen los requisitos exigidos para reconocer la buena fe, pues no basta simplemente con demostrarla, pues exige que está sea calificada o exenta de culpa, se equivocó el fallador al afirmar que la capacidad económica es prueba de su actuar exento de culpa, por lo anterior interpela para que se revoquen los numerales 7º, 8º y 10º de la sentencia impugnada134. 133 C.O Tribunal 92 Folio 127 134 C.O Tribunal 102 Folio 281 37 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio.
7. DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD. Los apoderados de Juan Bautista Rivera González135; María Eugenia Ocampo Arango136; El represente judicial de las sociedades Santa Sofia de los Ganaderos Ltda. SASOGAN, y Ganadería Primavera del Norte Ltda. GAPRINORTE137 y Juan Sebastián Rivera Marrero138, en memoriales separados, solicitaron la nulidad procesal de lo actuado, por irregularidades procesales, a saber: i) Por vulneración al debido proceso y al derecho de contradicción dadas las irregularidades en los términos procesos y su equivocada forma en ordenar los traslados de las etapas procesales y los términos de la ejecutoria de la resolución de inicio y la apertura del periodo probatorio, y, ii) La falta de análisis, estudio, motivación y apreciación de las pruebas en forma conjunta de acuerdo a la sana crítica; además de la errónea, equivocada y funesta adecuación de otras, para declarar la acción del derecho de dominio.
Falencias procesales que vulneran el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, por lo que obligatoriamente debe decretarse la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que no fueron valoradas las probanzas allegadas con ocasión de las investigaciones realizadas frente a la génesis de los recursos con que fueron adquiridos los inmuebles y constituidas las sociedades; se ignoró entre muchas de las pruebas, el Dictamen pericial y su aclaración realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS No. 1153681-16-C4214 del 3 de noviembre de 2011, las certificaciones, escrituras, sentencias, facturas, declaraciones como la de Gilberto Rodríguez Orejuela quien dijo no conocer a Vicente Wilson y demás documentación aproximada por los afectados, en los que se sustentó con vehemencia el origen de los bienes; sin embargo, fueron inexplorados, deshabilitados y otros de manera subjetiva adecuados negativamente a cada caso; adicional no se adelantó el debido examen y evaluación de los elementos probatorios de acuerdo a la sana crítica, condiciones establecidas por el legislador en el justo juicio.
De otra parte, para sustentar la forma en que fueron corridos los términos procesales, los impugnantes presentaron un resumen sucinto de la actuación procesal y los hechos, rememoraron que el 30 de septiembre de 135 C.O Tribunal 100 Folio 96 136 C.O Tribunal 100 Folio 194 137 C.O Tribunal 102 Folio 2 138 C.O Tribunal 102 Folio 194 38 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 2003, se dio inicio al trámite de extinción de dominio, aclarado el 6 de noviembre de la misma anualidad y adicionado el 22 de septiembre de 2005, describiendo cada uno de los pasos procesales, que sustentan cómo y en qué condiciones se corrieron dos traslados en la misma fecha, que desconocieron los derechos y garantías de los afectados dentro del proceso.
Los apoderados en sendos escritos coadyuvaron entre si al fortalecimiento de la petición de nulidad, insisten que el patrimonio de la familia Rivera, ya había sido objeto de investigación y definida su situación jurídica a través de los Decretos 1856 y 2390 de 1989 cuando se dictaron las disposiciones especiales de comiso y ocupación de bienes vinculados con los delitos de narcotráfico y conexos a los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, fueron devueltos y entregados a los propietarios, las sociedades Santa Sofía de los Ganaderos Ltda., SASOGAN y Ganadería Primavera del Norte Ltda. GAPRINORTE., similar situación ocurrió con los haberes de Juan Bautista Rivera González y la sociedad Ganadería La Reforma Ltda., providencias que fueron ignoradas, sacadas del análisis, a pesar de solicitar su estudio a través de los alegatos de conclusión, pero ni tan siquiera fueron nombradas por el Juez de primera instancia, quien solo utilizó el factor de la familiaridad y la consanguinidad, para enrostrar a todos los integrantes del núcleo natural la riqueza ilícita.
En consecuencia, la decisión de primera instancia debe ser anulada, por falta de valoración de los medios probatorios por parte del perito contable, el fiscal y el juez, el primero registró un error de transcripción, el cual capitalizó el ente investigador y acentuó el funcionario judicial para determinar insólitamente un incremento patrimonial entre 1983 a 1984, cuando en realidad el único desliz preponderante recae en la experticia que conllevó al Juez a determinar un acrecentamiento económico; en el legajo están ampliamente explicadas las actividades económicas de los afectados, la forma lícita de constitución de cada sociedad, la actividad ganadera, la descripción del pago de cada inmueble, que dan cuenta de la inexistencia de elementos objetivos o subjetivos que permitan la configuración de la causal endilgada por la Fiscalía, en el caso presente el a quo se limitó a estructurar y sustentar la causal exclusivamente en el lazo de consanguinidad y en la continua afirmación que las actividades ilícitas supuestamente iniciaron desde antes de 1970, desechando de plano la investigación realizada por la Fiscalía de conocimiento, durante más de 20 años.
Insisten para que se decrete primero la nulidad procesal de todo lo actuado a partir del cierre del trámite extintivo No. 1038, por la forma irregular como se corrieron los términos para decretar la apertura del período probatorio, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la contradicción, para que las piezas procesales aportadas sean valoradas. 39 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Los recurrentes porfían en la invalidez de la actuación, pues la normatividad es clara en determinar que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de haberse realizado la debida notificación, cuando no se ha interpuesto recurso alguno; en este caso, la resolución de inicio fue impugnada, según la ley debió resolverse el recurso de reposición, bajar las diligencias a la Secretaría, correr el término para sustentar la apelación y concederla en el efecto devolutivo; vencido lo anterior, lo debido era, correr el traslado para solicitar y aportar pruebas; procedimiento que no se cumplió; como resultado de los desatinos al correr el traslado, los afectados no lograron allegar las pruebas en la instrucción, siendo el acervo probatorio desestimado por haber sido presentado extemporáneamente; súmese la falta de valoración adecuada y el exceso en la apreciación arbitraria de otros elementos, lo que hace imprescindible la nulidad del procedimiento..
8. DE LOS NO RECURRENTES 8.1. El apoderado de ELVER FRANCO AGUILAR, aclaró que no se apartó de las obligaciones y deberes como afectado, cumplió con los requerimientos exigidos por la ley para adelantar el negocio jurídico de compra del inmueble, ejerció y desempeñó su responsabilidad como comprador en forma natural, espontánea y sin ningún tipo de prevención, sin negligencia o pasividad procesal como reprocha el a quo, solicitó se confirme el reconocimiento a su condición de tercero de buena fe exento de culpa, circunstancia que lo aparta de los demás afectados por no estar en igualdad de condiciones dada su tercería, pide la confirmación de la decisión de primera instancia139. 8.2.
Del mandatario de JHON MARINO ZÁRATE TÉLLEZ, en calidad de tercero de buena fe exento de culpa, solicitó confirmar las evaluaciones del Juez de primera instancia, quien históricamente adelantó el estudio económico de su patrimonio del cual concluyó el origen lícito, tachó de inverosímiles las apreciaciones del apoderado de la D.N.E., al afirmar la existencia de inconsistencias contables para el año 2003 en la suma de $239.805.754.oo, quien erró al aseverar que no se allegaron las pruebas suficientes para demostrar el origen lícito de los recursos; de la intervención tardía en el proceso, explicó que se debió al retraso en el registro de las medidas cautelares; arguye que aportó los documentos necesarios y exigidos para aclarar la inconsistencia reportada en el dictamen para el año de 2003, demostró la legalidad de la negociación realizada con la sociedad Santa Sofía de los Ganaderos Sasogán; y se hallan las actas mediante las cuales se autorizó la venta de los inmuebles debidamente registradas ante 139 C.O Tribunal 92 Folio 224 40 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. la Cámara de Comercio, complementario la cesión del inmueble se efectuó antes de iniciarse la investigación extintiva, contando que al momento de la adquisición no se hallaba registrada medida cautelar que lo sacara del comercio. Con relación a la sociedad Caribean Life Productos Ltda., ante los escasos medios probatorios se comprobó que la participación de Juan Bautista Rivera, como socio fue por espacio aproximado de un año; no se probó el origen del patrimonio, el desarrollo del objeto social y menos el posible conocimiento que pudieran llegar a tener Adriana, Lorena Bernal y Gabes Darío Bernal, de las actividades que desarrollaba su socio; quedando en el aire las simples manifestaciones y apreciaciones del ente instructor, sin que exista prueba irrefutable que demuestre que el origen corresponde a actividades ilícitas o haya sido utilizada en el blanqueo de capitales.
Relató que el principio de la inversión de la carga de la prueba señaló que las simples manifestaciones del accionado no son suficientes, para eximir de responsabilidad a los propietarios y de aportar los elementos de convicción que desvirtúen la inferencia lógica; pero tampoco se exime al Estado del deber de averiguar la procedencia del dinero que ingresó. Expuso que la tradición se llevó a cabo antes de iniciarse la investigación, Jhon Marino Zárate, desconocía y no le era probable saber que dicho inmueble era objeto de un proceso de extinción de dominio; su capacidad económica quedó demostrada a través del dictamen contable, razón por la que el juez formó libremente la decisión de mantener los derechos de propiedad en cabeza del propietario registrado. 9.
CONSIDERACIONES 9.1. Competencia Esta Colegiatura, es competente para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos PSAA10- 6852, 6853, 6854, 6866, 7535, 7536 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 9.2.
De los problemas Jurídicos a dilucidar. Vistos los recursos, existen diversos asuntos para resolver: 41 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. i) En orden de prioridad, dada la ulterior trascendencia que podría tener en punto de la validez de lo actuado, la Sala resolverá las solicitudes de nulidad impetradas por varios de los afectados. ii) Se determinará si en la presente acción se transgredió el principio de la cosa juzgada, la favorabilidad y la duda. iii) Posteriormente la Sala se ocupará de resolver las inconformidades de cada uno de los apelantes, en el sentido de dilucidar, si del acervo probatorio se encuentran satisfechos los presupuestos y la causal 2ª de Ley 793 de 2002, para ordenar o no, la extinción del derecho de dominio. iv) Por último, verificar si se encuentran cumplidas las exigencias del principio de buena fe exenta de culpa, para confirmar o no la decisión de primera instancia, respecto al reconocimiento de la condición de terceros de buena fe. 9.3.
De la Acción de Extinción de Dominio. El artículo 34, inciso 2º de la Constitución Política dispone que “…por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez el artículo 58 Ib. dispone que “ la propiedad es una función social que implica obligaciones.
Como tal, le es inherente una función ecológica ”. Es una acción constitucional, pública porque el ordenamiento jurídico colombiano protege el dominio fruto del trabajo honesto; por ello el Estado y la comunidad alientan la expectativa de extinguir el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos; es judicial porque corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado, rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución, la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción; autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado, porque no es una pena que se impone por la comisión de un delito; directa porque está supeditada a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social, y finalmente está estrechamente relacionada con el régimen constitucional y el derecho de propiedad.
Así ha dicho la Corte Constitucional: “…En relación con la declaratoria de extinción de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, hay que indicar que ello es así en cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, 42 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella.
Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento…”140 Si el Estado pretende despojar al propietario de sus bienes declarando la extinción del derecho de dominio, debe adelantar un proceso judicial dotado de todas las garantías, que le permita conocer las decisiones que se adoptan, participar en el debate probatorio (solicitar y/o aportar pruebas), interponer recursos contra las providencias que lo admitan, elevar diversas solicitudes, presentar alegaciones, etc., como manifestación del Estado Democrático; ahora, si bien en el proceso de extinción de dominio no tiene cabida el principio de presunción de inocencia, no puede dejarse de lado que sobre la propiedad si opera la presunción de licitud, que se mantiene incólume a lo largo de la actuación judicial, y sólo es derruida con la firmeza de la sentencia sustentada en pruebas válidamente allegadas a la actuación. 9.4.
De la Causal 2ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. La Fiscalía General de la Nación en la resolución de inicio del 30 de septiembre de 2003, precisó como la fuente para declarar la pérdida del derecho de dominio son las causales 2ª y 5ª de la Ley 793 de 2002. “2) …el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”. 5) Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal, y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
Consecutivamente, en resolución de procedencia del 9 de diciembre de 2008, el Fiscal predicó que se debe establecer el origen lícito de los dineros 140 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 43 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. utilizados en su adquisición y no en la capacidad económica de los afectados; oportunidad en la cual no se pronunció respecto de estructurar la causal 5ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002141. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 24 de abril de 2013 dispuso que el presente trámite de extinción de dominio procede frente a la causal segunda del artículo 2 ib., que supone la existencia de dos hipótesis: i) que el origen de la propiedad sea consecuencia directa e inmediata de una acción proscrita por la constitución como modo de adquirir el dominio, y, ii) que el haber patrimonial sea producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley, que debe estar íntimamente ligado con los postulados del parágrafo 2° ídem., que determina qué conductas, para efectos de la procedencia de la extinción de dominio, son constitutivas de enriquecimiento ilícito o son cometidas en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.
Valga aclarar que la diferencia fundamental entre el inicio de la acción con la resolución de procedencia y la sentencia, es el robustecimiento y concreción del proceso, que precisamente resulta de la controversia procesal y del acervo probatorio recaudado, del cual se conforman los presupuestos jurídicos para la decisión.
9.5. CONSIDERACIONES PREVIAS Respecto de las M.I. 50C-1247750, 50C-1247751, 50C-1247945, 50C- 0485683 y 373-469 9.5.1. Sea lo primero pronunciarse respecto del auto proferido por esta Sede el 5 de agosto de 2013, mediante el cual se decretó: i) la nulidad parcial que ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de varios predios; ii) admitir el recurso de apelación y iii) de resolver el grado jurisdiccional de consulta. 9.5.1.1.
En este punto es necesario establecer: i) que el asunto inició el 30 de septiembre de 2003 bajo la égida Ley 793 de 2002 (folio 68 Co 5); el 9 de octubre de 2008, el Presidente de la República expidió el Decreto 3929 mediante del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días contados a partir de 141 Consecutivo 78 Folios 90, 97, 99. 44 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. su vigencia; en desarrollo de las disposiciones de Conmoción Interior se emitió el Decreto 3930 de la misma fecha, que en su artículo 7º precisó: “Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela…” (Subraya la Sala).
El 9 de diciembre de 2008, con base en el referido Decreto, Fiscalía 30 Delegada, profirió la Resolución improcedencia de los bienes identificados con las M.I. 50C-1247750, 50C-1247751, 50C-1247945, 373-469, 50C- 0485683, al considerar que se reunían las exigencias del tercero de buena fe exento de culpa, en consecuencia, ordenó de conformidad con el artículo 7º del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, no surtir el grado jurisdiccional de consulta.
(ver folio 159 de la resolución original ). Razón eficaz por la cual, en su momento procesal no se adelantó la consulta respecto de los bienes mencionados de propiedad de los terceros de buena fe exentos de culpa y sobre los cuales se definió la situación jurídica, al ordenar la improcedencia y el reconocimiento de sus derechos a la propiedad, a través de la resolución del 9 de diciembre de 2008 expedida en vigencia de los Decretos 3929 y 3930, cuando el país atravesaba una emergencia y perturbación del orden público que obligó al Estado por 90 días a suspender entre otros mandatos el grado jurisdiccional de consulta, excepto exclusivamente el consagrado para la acción de tutela, cogniciones legales por las cuales las decisiones tomadas respecto de los inmuebles mencionados, obtuvieron firmeza y se ordenó la entrega de los mismos; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7º ib., y lo ordenado en la resolución del 9 de diciembre de 2008, no era procedente surtir la consulta ante la Fiscalía Delegada, sobre los inmuebles objeto de la improcedencia, con lo anterior, se evidencia que la situación jurídica de los bienes enunciados se encuentra definida, adquirieron respaldo y firmeza desde la expedición de la resolución enunciada, por haber sido reconocidos bajo las rectas normas terceros de buena fe exentos de culpa.
Sin duda alguna, en este caso no se debe intervenir tratándose de terceros de buena fe exentos de culpa, precisamente porque comporta que la decisión se torne definitiva, por ende, para ellos terminó su actuación en el proceso decisión que en virtud del Capítulo III del debido proceso y de las garantías y el artículo 9º de la Protección de Derechos.
Por manera que, como el pronunciamiento que se hiciera sobre los bienes M.I. 50C-1247750, 50C-1247751, 50C-1247945, 373-469, 50C-0485683, se desconoció el referido mandato excepcional, en éste estanco debe 45 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. reconocerse tal circunstancia y la Sala queda relevada de hacer pronunciamiento alguno, pues de pleno derecho se consolidó la situación jurídica surtida en el marco de la legislación extraordinaria dictada en desarrollo del Estado de Conmoción Interior. 9.5.1.2.
De otra parte, se ha de dilucidar que en el auto del 5 de agosto de 2013 se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta, sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 236-33245, 236-33246, 236-33247, 236-33248 y 236-33249, ubicados en el municipio de San Juan de Arama (Meta) de propiedad de Jhon Marino Zarate Téllez, englobados en la M.I. No. 236-48376; así como la M.I. 234-7656, las sociedades Agropecuaria La Reforma y Cía. Ltda., Reptile’s World Ltda., y Caribbean Sunrise Life Products Ltda., (folio 47 Tribunal 1), sobre los cuáles el juez de primera instancia declaró la NO extinción del dominio.
Empero como la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E., el 10 mayo de 2013 allegó vía fax y en físico la apelación contra la sentencia respecto de los numerales séptimo, octavo, noveno, y decimo que ordenó la NO extinción del dominio de los bienes descritos en precedencia; recurso concedido mediante auto del 29 de mayo de la misma anualidad; la ley que regula la presente acción dispone en el numeral 10º del artículo 13 del procedimiento que, contra la sentencia procede el recurso de apelación, mecanismo activado por la entonces D.N.E., al radicar en la oportunidad procesal pertinente su inconformidad contra la sentencia; por ser procedente y cumpliendo con los rigores dispuestos en la ley, se dejará sin efectos el numeral 4º del auto mencionado para proceder a resolver la apelación impetrada por la D.N.E. 9.6.
De la Cosa Juzgada. Los impugnantes alegan quebranto al principio de la cosa juzgada, argumentando que, desde antes de la promulgación de la ley 793 de 2002 se definió la situación jurídica de sus bienes dentro de una investigación penal; razón por la cual reclaman vulneración al debido proceso, al coincidir la identidad de causa y objeto como quiera que las indagaciones se realizaron en el marco del origen o fuente de los inmuebles y sociedades, cuya finalidad era sancionar la ilegítima adquisición por supuestos actos relacionados con el narcotráfico, que no fueron debidamente comprobados, decisión con fuerza vinculante, teniendo en cuenta que para aquel momento no existía la jurisdicción ni el concepto de extinción de dominio.
El principio reivindicado se encuentra estrechamente ligado al de seguridad jurídica, constituye un vicio demandable por desconocimiento del debido 46 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. proceso, siendo un instituto jurídico procesal que dota de fuerza vinculante las decisiones, sentencias y otras providencias, además de otorgarles el carácter de inalterables y definitivas que implican la pérdida de competencia del Juez para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo y evitar que las controversias se reabran indefinidamente, o que se tenga que soportar otra actuación judicial de la misma naturaleza y por los mismos hechos; siendo ello así, verificadas las diligencias, obra en el expediente la providencia del 19 de septiembre de 1990 procedente del Juzgado Especializado del Distrito Judicial de Cartagena, que reconoció la licitud en su origen de varios inmuebles y sociedades, ordenando la entrega a sus legítimos propietarios.
Si bien la expedición de tales decisiones fue con la expedición de la ley 333 de 1996, como lo afirman los apelantes, se hace necesario cotejar los hechos, objeto y causa de los autos expedidos y trasladados del proceso penal (Folio 193 consecutivo 92). i) Auto del 6 de febrero de 1990, procedente del Juzgado Tercero Especializado de Villavicencio, mediante el cual se pronunció respecto de los inmuebles con M.I. 230-8900 y 230-2002 denominados Cumaralito y Valledupar, inmersos en una investigación penal siendo liberados y entregados de manera definitiva a Camilo Rivera Avilés Decisión confirmada el 21 de junio de 1990 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. ii) Copia del auto del 1 de junio de 1990, procedente del Juzgado Once especializado de Florencia Caquetá, que resuelve abstenerse de iniciar el trámite investigativo penal y la entrega definitiva del inmueble denominado Villa Hermosa ubicado en el municipio de Florencia- Caquetá de propiedad de la sociedad Ganaderos Sasogan Ltda., antes Ganadería Primavera del Amazonas, utilizado para la tenencia y pastaje de ganado temporal.
Se evidenció de los diferentes elementos que Vicente Rivera Borraez no es accionista de la referida sociedad, demostrándose que el origen del capital societario proviene de actividades lícitas destinado a la ganadería, según se comprobó por inspección, no se presentó ninguno de los eventos previstos en el Decreto 1856 y 2390 de 1989, por lo que resolvió: “Primero: Abstenerse de iniciar investigación penal (…) Segundo: ordenar la entrega definitiva del inmueble Villa Hermosa, ubicado en la jurisdicción de Florencia (…).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión en Sede de consulta el 12 de julio de 1990 (folio 300 y 310 consecutivo 96). 47 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. iii) Auto inhibitorio del 19 de septiembre de 1990, proferido por el Juzgado Especializado de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se calificó el mérito probatorio y ordenó cesar todo procedimiento y el comiso contra los socios Camilo Henry, Roberto y Luis Martín Rivera Ramos y la empresa Ganadería Primavera del Norte, propietaria de la denominado Hacienda Nuevo Mundo; bienes entregados en forma definitiva, así como la maquinaria y equipos incautados con fundamento en el Decreto 1856 de 1989; por haberse verificado que los empresarios y titulares no estaban en la lista de extraditables o narcotraficantes, hallando que, sus actividades económicas se encontraron plenamente justificadas y probadas, según Decreto 1856 de 1989 (sic) (folio 290 consecutivo 96 Tribunal y folio 5 c o 14).
Decisión confirmada en sede de consulta, el 7 de junio de 1991 por el Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá. (Folio 304 consecutivo 96). La naturaleza de la acción como se precisó ut supra, es real, autónoma, distinta e independiente del juicio penal que reprocha la conducta; cuyo objeto es el de establecer el origen o utilización de los bienes sin tener en cuenta quien los tenga en su poder; así mismo, el numeral 3º del artículo 9º de la ley 793 de 2002 dispone que, si se ha proferido una sentencia favorable sobre los caudales objeto de la acción extintiva, esta debe ser reconocida si hay identidad de sujetos procesales, objeto y causa, aspectos que deben concurrir para que la decisión sea inalterable e impida originar un nuevo asunto.
En este sentido, en sentencia C-100-2019 la Corte Constitucional se pronunció respecto: -Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. -Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 48 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. -Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Lo anterior significa que, si no existen los requisitos de identidad de objeto y causa -entendida como hecho jurídico - y de partes, no opera el fenómeno jurídico y el juez, obviamente, sin contrariar el principio de non bis in ídem, podrá pronunciarse sobre un asunto puesto a su consideración. Respecto de los autos inhibitorio proferido el 19 de septiembre de 1990, confirmado por el Tribunal Superior de Orden Público el 7 de junio de 1991 mediante el cual se devolvió de manera definitiva la sociedad Ganadería Primavera del Norte el predio denominado Hacienda Nuevo Mundo; y el proveído del 6 de febrero de 1990 proferido por el Juzgado Tercero Especializado de Villavicencio, se pronunció respecto del origen de los inmuebles con M.I. 230-8900 y 230-2002, siendo liberados y entregados de forma irrevocable a su propietario Camilo Rivera Avilés; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal.
Del primer auto no se identificó de manera expresa el inmueble referido, pero de las labores de verificación de la documentación se encontró que, según la E.P. 4211 del 31 de diciembre de 1984 la sociedad Ganadería Primavera Amazonas Ltda, traspaso a Ganadería Primavera del Norte Ltda, los predios con matrícula inmobiliaria 060-42990 y 060-42991 denominados Nuevo Mundo, mismos enlistados en la Resolución de inicio del 30 de septiembre de 2003, que hoy nos ocupa.
(folio 118 original 1C y folio 68 c o 5). En relación con las llamadas “identidades procesales” se observa que el objeto constitucional de extinción de dominio de la Fiscalía, recae entre otros en los inmuebles con M. I. 060-0042990, 060-0042991, 230-8900 y 230-2002, de propiedad en su momento de la sociedad denominada Ganadería Primavera del Norte Ltda., los dos primeros y de Camilo Rivera Avilés los siguientes, es decir, conforman identidad de objeto; en cuanto a la identidad de la causa petendi (eadem causa petendi); el precedente que originó el actual estudio se encuentra inmerso en la causal 2ª de la Ley 793 de 2002, que trata, cuando los bienes provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; mientras la causa mencionada en los autos se orientaron a demostrar si los socios, la sociedad y los predios mencionados estaban relacionadas con las actividades de narcotráfico, específicamente fundamentados en los Decretos 1856 y 2390 de 1989, al haber sido decomisados dentro de una investigación penal, estableciéndose su ocupación el 20 de agosto de 1989, con ocasión al Estado de Sitio que facultó el allanamiento de fundos que presuntamente constituían enriquecimiento ilícito; si bien las circunstancias anteriores, pueden estar catalogadas como una de aquellas que tiene que ver con su origen, también es cierto que el 49 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. inicio de la investigación fue por hechos diferentes, ocasionados en Colombia; mientras el trámite extintivo surgió a la sazón de la orden de captura de fecha 5 de septiembre de 2000 expedida por la República del Perú con fines de extradición contra Vicente Wilson Rivera González, arrestado el 24 de abril de 2001.
En cuanto a la identidad o concurrencia de las partes vinculadas, reitérese que la ocupación se dio dentro de una investigación originada en la jurisdicción penal que conllevó a la promulgación de un auto inhibitorio, propio de esa causa; mientras el proceso de extinción de dominio corresponde a la competencia constitucional; el principio demandado exige la identidad de partes que la reclama tanto física como jurídica, que como ha de verse no se cumple, por ser de conocimiento de jurisdicciones distintas, la una subjetiva y la otra autónoma, independiente, eminentemente real, cuyos orígenes se cimentan en hechos y épocas diferentes, no se trata, como erróneamente aseguran los apelantes, de desconocer las decisiones judiciales, es el cumplimiento de las normas que rigen la actuación. De otra parte, el acto de abstenerse de iniciar una investigación penal, no es óbice para impulsar la acción de extinción de dominio, pues de presentarse hechos nuevos o diferentes, se hace indispensable instruir una nueva investigación, además por tratarse de dos ámbitos jurídicos independientes; no puede esta Colegiatura dar cabida o pretender que se imponga lo pedido por los recurrentes, por no reunir las identidades reclamadas por la ley dentro del instituto, para mayor comprensión sobre el tema, en anteriores pronunciamientos esta Sala ha señalado: “…significa, que el pronunciamiento que determine la cosa juzgada, tiene que haberse proferido en un proceso de extinción de dominio, en el cual se haya dictado un fallo que haya cobrado ejecutoria y frente al cual se pueda predicar identidad de bienes encartados; el marco fáctico discutido; y, la causal o causales invocadas”142 Reitérese, NO es viable reconocer el pretendido instituto pues no concurren los presupuestos para que opere en el trámite extintivo, de ahí que, mal puede sostener el impugnante que la procedencia debe obedecer por ser ambas actuaciones de contenido patrimonial cuyo debate es la afectación al derecho real; si bien el procedimiento está regido por el derecho fundamental del debido proceso y el mismo no se puede desconocer, es innegable que ley de extinción de dominio va encaminada a demostrar la fuente del patrimonio del afectado, independiente de cualquier otra 142 M.P. Dr. Pedro Oriol Avella Franco, radicado 2001-00023-01, fecha 15 de abril de 2011, 50 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. investigación de naturaleza penal, por lo que debe observarse la racionalidad y la legalidad, sin que exista vulnerabilidad a los principios alegados por los recurrentes y así lo corrobora el canon 4º de la ley 793 del 27 de diciembre de 2002 que indica: “ la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.
Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa ”. (Subraya fuera de texto) Así también lo corrobora lo dispuesto por la Corte Constitucional, en Sentencia C-740 de 2003, al precisar que: “…La extinción de dominio es una acción constitucional pública, consagrada por el constituyente en forma directa y expresa, en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal y el legislador, que está legitimado para desarrollar la acción de extinción de dominio en todo aquello que no fue previsto expresamente por el constituyente, puede consagrar la autonomía de la acción para significar que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acción penal -entendida como ejercicio de ius puniendi- como de otras formas de extinción de dominio.
(Sentencia C-740 de 2003) En ese orden de ideas, no se satisfacen los presupuestos definidos, menos que se han quebrantado los principios de la cosa juzgada, la non bis in ídem, o la seguridad jurídica, (consecutivo 91). Ahora, en gracia de discusión, véase que el principio de la cosa juzgada, como su nombre lo indica, trata de aquellas fallos que han sido objeto de debate y decisión, es decir, cuando en juicio queda definitivamente resuelto un derecho, impidiendo con ello, que se pueda abrir nuevamente su estudio e investigación, condición que en ninguno de los casos señalados en este punto ocurrió, los inhibitorios surgieron con ocasión a que no se encontró mérito para concluir o deducir responsabilidad penal y la entrega de bienes sobrevino como corolario de esa disposición, sin que se hubiese realizado investigación y mucho menos juzgamiento sobre el uso o destinación de los susodichos haberes, que permitan señalar la concreción de un pronunciamiento definitivo con fuerza de cosa juzgada. 51 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. De otro lado, aclárese que la providencia del 1 de junio de 1990, resolvió la situación jurídica del predio denominado VILLA HERMOSA, de propiedad de la sociedad Ganaderos Sasogan Ltda., antes Ganadería Primavera del Amazonas, ubicado en la ciudad de Florencia-Caquetá, el cual no se encuentra afectado en las presentes diligencias, sin que en su momento fuera objeto de estudio la sociedad propietaria; se confunde el impugnante al afirmar que sobre la sociedad Sasogan Ltda., ya se había resuelto su situación jurídica, cuando el pronunciamiento se limitó a la entrega definitiva del predio mencionado ubicado en Florencia Caquetá. En consecuencia, no les asiste razón a los impugnantes en alegar tales quebrantamientos, de allí por improcedente se negará el reconocimiento de la Cosa Juzgada respecto de los inmuebles con M. I. 060-0042990 y 060- 0042991, 230-8900 y 230-2002 y en su momento de la denominada sociedad Ganadería Primavera del Norte Ltda. 9.7.
Del principio de Favorabilidad y la Presunción de Inocencia. Los apoderados, solicitaron revocar el fallo de primera instancia para negar la extinción del derecho de dominio, demandando que se deben aplicar los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y prescripción de la acción extintiva. Desde la creación constitucional143 y el posterior desarrollo legal144, la acción de extinción del dominio ha sido concebida como una institución autónoma, independiente de cualquier juicio de otra índole, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley 793 de 2002, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se excluya de la protección otorgada por los artículos 34 y 58 Superior, acarreando así la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sin que implique contraprestación o compensación de ninguna naturaleza para el opositor, la cual no hace parte del ejercicio del poder punitivo del Estado, razón potísima por la que no son trasladables las garantías constitucionales referidas por los impugnantes exclusivas del proceso penal y la pena. 143 Artículo 34 y 58 de la Constitución Nacional. 144 Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, regula la extinción de dominio de propiedades obtenida de manera ilícita.
Norma que fue suspendida a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002 y declarado inexequible por el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior) y la ley 793 de 2002 y el estudio de constitucionalidad mediante sentencia C-740 DE 2003. 52 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. En este orden de ideas, surge digno recordar lo que precisó la Corte Constitucional, en Sentencia de exequibilidad C-740 de 2003, confirmó la autonomía de la extinción de dominio, desvinculada completamente de la declaratoria de responsabilidad punible.
En primer lugar, la Corte debe reiterar que la extinción de dominio es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. De acuerdo con esto, no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena.
Por lo tanto, en el ámbito de la acción de extinción de dominio no puede hablarse de la presunción de inocencia y, en consecuencia, de la prohibición de inversión de la carga de la prueba pues estas garantías resultan contrarias a la índole constitucional de la acción. No desconoce esta Corporación que en anteriores pronunciamientos se admitió que en la acción de extinción de dominio era aplicable la presunción de inocencia. No obstante, tales pronunciamientos se profirieron con base en un régimen legal diferente al actualmente vigente, régimen promulgado frente a un contexto histórico también distinto y con una teleología legislativa diversa.
De allí que en ese régimen, si bien se afirmó la autonomía de la extinción de dominio, se lo hizo sin desvincularla completamente de la declaratoria de responsabilidad penal. Ello fue así al punto que, según los artículos 7 y 10 de la Ley 333 de 1996, no se podía adelantar la acción de extinción de dominio de manera independiente cuando existían procesos penales en curso, pues se trataba de una acción que era complementaria de la acción penal.
(….) El régimen legal consagrado por la Ley 793 de 2002 es muy distinto, pues obedece a un contexto diferente y está alentado por una finalidad también diversa. De allí que ahora se afirme la autonomía de la extinción de dominio en unas condiciones completamente diferentes. De acuerdo con éstas, la acción procede autónomamente, así esté en trámite un proceso penal y, además, ella no tiene carácter complementario de la acción penal.
Esta profundización del carácter autónomo de la acción de extinción de dominio y esta desvinculación total de la responsabilidad penal que eventualmente pueda asistirle al titular de los bienes objeto de extinción, imponen un análisis diferente de la institución, pues si hoy ya no se trata de una acción complementaria de la acción penal y de la clase de responsabilidad que en ella se discute, no concurren argumentos para 53 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. extenderle una garantía propia del ejercicio del poder sancionador145. (Resalta la Sala). Por lo anterior, la pérdida del derecho de dominio se ocasiona por la ocurrencia de cualquiera de las causales y en manera alguna está condicionada a la acción penal como lo argumentan los recurrentes; por ello la predica esbozada, es improcedente para desvirtuar la causal enrostrada.
Para el efecto, debe reiterar la Sala que la acción es independiente del ius puniendi del Estado; lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad del que sea susceptible el afectado; y lo segundo, porque es una acción que está motivada por intereses patrimoniales, estrechamente relacionados con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
Bajo tal panorama, las razones esgrimidas por los recurrentes resultan inadecuadas e improcedentes para ser reconocidas. 9.8. De las nulidades en la acción de extinción del derecho de dominio. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, que se traduce en el conjunto de garantías fundamentales, que tienen como finalidad limitar el poder del Estado y se respeten las formas propias de cada juicio; en desarrollo de la Carta, la ley 793 de 2002 introdujo en el artículo 16 las causales de nulidad146, reformadas por el 84 de la Ley 1453 de 2011, que remite las nulidades a las establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones del canon 1º, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989147. 145 La jurisprudencia de esta Corporación ha circunscrito el ámbito de aplicación de la presunción de inocencia al ejercicio del poder sancionatorio del Estado.
Así se advierte, por ejemplo, en la Sentencia T-460-92: ““La garantía del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.
Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas”. (Subrayas del despacho). 146 1) falta de competencia, 2) falta de notificación y 3) negativa injustificada a decretar una prueba conducente o no practicar, sin causa que lo justifique una prueba oportunamente decretada. 147 “i.) corresponde a distinta jurisdicción; ii.) el funcionario carece de competencia; iii.) se procede contra providencia ejecutoriada del superior, se revive un trámite legalmente concluido o se pretermite en su integridad la instancia; iv.) la demanda se tramite por procedimiento diferente al que correspondiente; v.) se tramite después de concurrir alguna causal legal de interrupción o suspensión; vi.) cuando se omiten de términos u oportunidades para practicar pruebas o alegar de conclusión; vii.) es indebida la representación de 54 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Los impugnantes tienen la obligación de indicar la causal de nulidad que se está vulnerando, así como exponer las razones de hecho y derecho que la sustentan y si se están transgrediendo las garantías constitucionales; la ley extintiva persigue exclusivamente los bienes adquiridos y utilizados de manera ilícita; por tanto, garantizarse no es el derecho a la defensa sino a la contradicción; entonces, si la actuación se encuentra viciada por yerros que no son susceptibles de ser saneados y ante la evidencia de actos quebrantables al debido proceso y la contradicción, surge imperiosa la necesidad de declarar la nulidad, como una expresión plena del principio de legalidad, ya que el funcionario judicial debe velar porque las etapas de investigación y juzgamiento se realicen con observancia de las formas propias de cada juicio.
El instituto procesal extremo de la nulidad busca subsanar las irregularidades del proceso que está gobernado por varios principios, los cuales han sido tratados ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamientos como del 18 de abril de 2017, Radicado 48965, con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, “También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad.
Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.
Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular». las partes; viii.) cuando no se notifica o emplaza en debida forma a las partes; ix.) no se practica en debida forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento a indeterminados que deban ser citados como partes, o a sus sucesores si es que la norma así lo ordena, o, cuando no se cita al Ministerio Público… 55 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Por las anteriores razones, procederá esta Colegiatura a analizar si están llamados a prosperar los cargos de nulidad por falta al derecho de contradicción, debido proceso, valoración de la prueba y congruencia en la sentencia de primera instancia; debe entonces la Sala emprender el análisis de los principios que rigen el fenómeno procesal para concluir si se reúnen los requisitos para decretar o no la invalidación de la providencia confutada. 9.8.1.
De las Nulidades de Oficio. Del principio de la congruencia. Esta sala ha señalado que dada la naturaleza de la acción de extinción de dominio, se presentan varios aspectos a tener en cuenta al momento de proferir sentencia, como es, el principio de la congruencia que refiere varios componentes, el primero de carácter real, otro de índole fáctico y un tercero de naturaleza jurídica, en el entendido que entre la resolución de inicio y la resolución de procedencia y entre esta y la sentencia que pone fin al proceso, debe existir una relación lógica y coherente; en este caso nos pronunciaremos del primero de los enunciados, esto es la congruencia REAL, sobre el tema esta Colegiatura ha dispuesto que: “de acuerdo con la naturaleza real de la acción de extinción del derecho de dominio, precisamente la primera congruencia que se debe observar en el trámite de estos diligenciamientos es la REAL, razón por la cual, la sentencia que declare la extinción del dominio, únicamente puede recaer sobre los bienes que la fiscalía haya iniciado el trámite, ya sea en la resolución de inicio o en sus adiciones correspondientes, porque si llegase a incluir en la referida decisión, bienes distintos a los enlistados en las aludidas providencias, de acuerdo con lo planteado por la primera instancia y en lo cual acierta, indefectiblemente configuraría una nulidad por violación al debido proceso de los propietarios de los mismos; se concluye entonces, esta congruencia es de obligatoria observancia durante todo el discurrir de la actuación que se lleva a cabo en el juzgado; a contrario sensu, en el trámite de fiscalía este órgano tiene la facultad de realizar las adiciones de bienes correspondientes, ceñido al procedimiento establecido en la ley.
( ).” El término congruencia presume la relación lógica y coherente entre dos o más cosas, en el procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000, este principio “la correlación en el hecho histórico investigado, por lo que el Juez jamás podrá sustentar un fallo de condena en el evento de que incluya 56 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque probadas dentro del proceso, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica contenida en la resolución de acusación”148. El componente citado en este caso hace referencia a los bienes objeto de la acción, de ahí que la sentencia que declare o no la extinción del dominio debe recaer sobre los que fueron objeto de investigación por la fiscalía al inicio de la etapa. 9.8.1.1.
Nulidad de oficio respecto de la sociedad Inversiones y Negocios e Hijos y Cía. S. en C., con matrícula mercantil No. 251750-6. Para resolver la invalidez, debemos volver al punto 4º de la sentencia impugnada, donde el a quo refiere que está compañía está constituida por las acciones o derechos que ostentan María Eugenia Ocampo Arango y su hijo Andrés Felipe Rivera Ocampo, sobre la cual declaró la extinción del dominio por haberse comprobado una actividad ilícita y un incremento patrimonial para los años 1989, 1990 y 1992, por tanto, en concordancia con el Art. 681 numeral 6º del C.P.C., la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 4320 de 2007, ordenó la pérdida del dominio de los bienes que se registran a su nombre (ver fl 45 y 64 ib.).
Pues bien, la Sociedad Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos y Cía. S. en C., identificada con matrícula 251.750-6 de la ciudad de Cali, constituida por escritura pública No. 3470 del 26 de octubre de 1989 no se encuentra incluida dentro de las sociedades que se pide extinguir por el titular de la acción. Mientras en la Resolución de Inicio, que data del 30 de septiembre de 2003, no se alude a los derechos y acciones de la persona jurídica, y lo que se demanda es la pérdida de la propiedad de los inmuebles con matrícula 370-175832, 370-175838 y 370-187698, estos sí, afectados en la actual acción. En el fallo cuestionado se declaró la extinción del derecho de dominio de la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos y Cía. S. en C., con matrícula 251.750-6, de la que se itera no fue incluida en la resolución de inicio (Ver folio 243 c o 5 y 202 c o 20); empero, el juez definió negativamente la situación jurídica del ente societario, ordenando su extinción del derecho de dominio sobre la totalidad de las cuotas sociales, de los certificados de constitución y representación legal emitidos por la Cámara de Comercio de Cali; reitera la Sala, que NO registra medida cautelar alguna; decisión que vulnera el principio real de la congruencia de la sentencia el cual, está limitado al objeto propuesto por el Ente investigativo al iniciar su actuar, 148 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de abril de 20008, Radicado 24178, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 57 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. entendiéndose que en el juicio no podrán incluirse bienes distintos a los indagados e inquiridos en la fase inicial. El instituto constitucional de la extinción de dominio debe garantizar el debido proceso, especialmente el que corresponde al derecho de contradicción de las partes e intervinientes, de acuerdo con la naturaleza real de la acción debe observarse el debido diligenciamiento de la congruencia REAL; en consecuencia, el juez de extinción de dominio tiene la obligación de pronunciarse respecto de la totalidad de los bienes sobre los cuales la fiscalía ha solicitado la procedencia o improcedencia de la acción, es decir, debe existir consonancia entre los bienes investigados y los bienes fallados, si se llegase a adicionar en juicio bienes distintos a los investigados, indefectiblemente se vulnera el debido proceso y la congruencia de obligatoria observancia, de ahí que irreparablemente se decretará de oficio la nulidad parcial del numeral quinto de la sentencia del 24 de abril de 2013 que declaró la extinción del derecho de dominio de las cuotas sociales correspondientes a la sociedad INVERSIONES y NEGOCIOS OCAMPO Y CIA S. EN C., con matrícula mercantil No. 251750-06, por no estar afectada en el inicio del trámite y la parte motiva de este pronunciamiento y como consecuencia obligada se revocará el fallo en lo que refiere a la pérdida del derecho de dominio de la pluricitado sociedad. 9.8.1.2.
De la Nulidad invocada al unísono por los apoderados de María Eugenia Ocampo, Felipe Andrés Rivera Ocampo, las sociedades Sasogán y Gaprinorte, Juan Sebastián Rivera Marrero y Vicente Wilson Rivera González: i) por vulneración a la contradicción y el debido proceso, ocasionado por la irregular forma de correr el traslado de los términos procesales de ejecutoria de la resolución de inicio, concomitantes con la apertura del periodo probatorio; ii) por quebrantamiento al debido proceso y acceso a la administración de justicia por falta de argumentación, motivación y análisis de los elementos materiales allegados al proceso por parte del ente persecutor y el juez, además del abuso excesivo de la utilización de otras evidencias que se hicieron extensivas en el tiempo a todo el grupo familiar.
Para dar contestación a las censuras planteadas por estos recurrentes, debe iniciar la Sala por recabar como tanto la ley como la jurisprudencia han definido el derecho fundamental al debido proceso como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos previstos en la Constitución y las normas aplicadas. 58 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. i) La Colegiatura se ocupará, entonces, de establecer si existe mérito para invalidar lo actuado, por presuntas irregularidades procesales, en particular decretar “por haberse corrido el mismo día el traslado para sustentar los recursos contra la resolución que ordenó el inicio de la acción y el término para solicitar y aportar pruebas, cuando de la primera decisión no se había resuelto la reposición, ni concedida la apelación” tal y como lo demandan los apelantes.
Resulta útil entonces realizar un recuento de la actuación procesal pertinente, para determinar si tienen algún asidero las quejas planteadas El 30 de septiembre de 2003, se profirió resolución de inicio de la extinción de dominio de los bienes de Vicente Wilson Rivera González y su núcleo familiar149. Aclarada el 06 de noviembre de 2003150 y adicionado el 22 de septiembre de 2005, respecto del inmueble 50C-0092755 de Gloria Patricia Marrero Bellizia, notificada personalmente junto con el representante del Ministerio Público151. El 2 de noviembre de 2005 se ordenó emplazar a los titulares, terceros y demás personas indeterminadas152. El 2 de febrero de 2006 y hasta el 6 de febrero de 2006, el secretario administrativo de la Unidad de Fiscalías procedió a correr el termino de tres días de ejecutoria153 de las resoluciones de inicio, su adición y aclaración, teniendo en cuenta el artículo 187 C.P. P154. El 3 y 6 de febrero de 2006 el apoderado de Myrevivienda y Pablo Andrés Rivera entre otros, interpusieron recurso de reposición y e subsidio la apelación contra el inicio del trámite del 30 de septiembre de 2003155. El 6 de febrero el curador ad litem, solicitó la nulidad de las resoluciones mencionadas por falta de notificación a los herederos de Roberto Rivera Ramos156. El 7 de febrero de 2006 se dejó constancia que a las 4p.m. venció la ejecutoria de las resoluciones de inicio su adición y aclaración; a la vez corrió dos días (7 y 8) para sustentar el recurso horizontal, de conformidad con el artículo 189 de C.P.P. (folio 59 c o 9). 149 C.O Principal No. 5, Folios 68-102. 150 C.O Principal No. 6, Folio 20. 151 C.O Principal No. 7, Folios 194 ss. 152 C.O Principal No. 7, Folios 210 ss. 153 C.O Principal No. 8, Folios 141 ss. 154 Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. 155 C.O Principal No. 8, Folios 142 y 143. 156 C.O Principal No. 8, Folios 147 59 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. El 9 y 10 de febrero de 2006, publicó el traslado por dos días para los no recurrentes157, de los recursos interpuestos contra el inicio del trámite. Desde el 7 de febrero de 2006 y hasta el 13 de febrero de 2006, corrió el traslado común, por el termino de cinco (5) días, de conformidad con el numeral 5º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002158.
(para presentar o solicitar pruebas). El 30 de junio de 2006, la fiscalía no repuso la resolución de inicio y concedió la apelación en el efecto devolutivo159. El 5 de septiembre de 2006, se resolvieron las solicitudes probatorias, oportunidad aprovechada por los afectados para recurrir la decisión y solicitar la nulidad160.
La Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, dispone las fases procesales por las que se rige esta acción extintiva: i) Una inicial o pre procesal, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, donde se origina la investigación, identifica los bienes y puede o no promover la imposición y registro de medidas cautelares; se profiere la resolución de inicio en la que fijará su pretensión, la cual debe comunicar y notificar personalmente, dispondrá el emplazamiento que se surtirá mediante edicto publicado en radio y prensa; si los afectados, terceros o indeterminados no comparecen el trámite éste continuará con el curador Ad Litem, culminada la comparecencia, dentro de los cinco (5) días siguientes los afectados e intervinientes podrán solicitar pruebas, para luego alegar de conclusión y concluir la resolución de procedencia o improcedencia de la acción; y ii) La fase de juzgamiento, a cargo del Juez de la especialidad, quien decidirá de acuerdo a la solicitud de la fiscalía declarar o no la extinción del derecho de dominio; es la importancia de esta estructura que convocó a la Corte Constitucional a disponer que la resolución de inicio es compatible con la Carta Política en cuanto a su interpretación y aplicación, de ahí que a pesar de ser sustantiva se tornó relevante, por cuanto, genera limitaciones al derecho de propiedad, por lo que jurisprudencialmente se le confirió la posibilidad de ser impugnada, con la característica de seguir siendo sustantiva.
(Sentencia C-740 del 28 de agosto 2003). En el presente caso, proferida la Resolución de inicio el 30 de septiembre de 2003 por la Fiscalía 30 Especializada E.D., los demandados e intervinientes fueron notificados personalmente, como se describe en el acápite denominado “Actuación procesal“ de esta providencia; dispuso el 157 C.O Principal No. 9, Folios 61 158 C.O Principal No. 9, Folios 60 159 C.O Principal No. 9, Folios 277 a 289 160 C.O Principal No. 10, Folio 44 ss 60 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. emplazamiento, el edicto y su publicación, nombró y notificó al Curador Ad Litem; cumplidas las exigencias del artículo 13 numerales 1º a 4º ib., se situó el traslado del numeral 5º para solicitar y aportar pruebas. Véase que las reglas que disciplinan el procedimiento se cumplieron en estricto orden, tal como lo dispone el legislador, sin que se haya desconocido el trasegar procesal, otorgando certeza a las oportunidades de participación de los afectados, pues fueron notificados personalmente del inicio y su aditiva cuya eficacia fue sometida al término legal siendo objeto de reposición y apelación, que al ser sustantiva adquiere validez con la notificación, procedimiento que se adelantó durante casi tres años, para luego dar paso al emplazamiento, el edicto y su publicación, aunado se nombró el curador Ad Litem, para los terceros e indeterminados, sin que se hubiera soslayado ninguna garantía judicial.
De otra parte, ante la inconformidad de los afectados respecto de la Resolución de inicio, se surtió el trámite de impugnación, tanto en sede de reposición como de alzada, en consecuencia, se ordenó correr el termino de dos (2) días (7 y 8 de febrero de 2006 ), para sustentar el recurso de apelación contra la resolución de inicio de conformidad con el canon 189 de C.P.P., fecha en la que igualmente se dispuso el traslado común de cinco (5) días para presentar o solicitar pruebas161.
Así las cosas, se impone revisar el diligenciamiento para establecer si en realidad hubo afrenta a las garantías procesales y si efectivamente permite afirmar que con el trámite paralelo de las actuaciones de los recursos y el traslado para solicitar las pruebas se soslayaron los derechos de contradicción, debido proceso y defensa o si por el contrario tal proceder resultó intrascendente, pues los aquí apelantes, contaron con la posibilidad de hacer valer sus derechos y ejercer la contradicción, incluida la impugnación, de las decisiones que les resultaren adversas.
Ahora, si una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa es porque se encuentra plenamente ejecutoriada, la obtención de sus efectos jurídicos depende de la notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales cuya finalidad es la publicidad, consistente en informar a los afectados la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría exigir su cumplimiento cuando se desconoce la premisa fundamental, pues su conocimiento permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, circunstancias que en este caso se cumplieron a través de los medios prenombrados, actos procesales que se desarrollaron a cabalidad en la primera etapa; el investigador, en un acto de garantía, corrió el traslado de ejecutoria de la resolución de inicio el 2 de febrero de 2006 y hasta el 6 de febrero de 2006, a pesar de no estar 161 C.O Principal No. 9, Folios 60 61 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. dispuesto por entonces en la Ley, ajustándose posteriormente a la jurisprudencia y lo prevenido en la Ley 600 de 2000, Capitulo VII, que contempla los recursos y efectos en los cuales debe ser concedida la apelación de las providencias interlocutorias; reitérese que la resolución de inicio era de aquellas de sustanciación, fue a partir de la expedición del artículo 80 de la ley 1395 de 2010, que en virtud de la Sentencia C-740/03 emanada de la Corte Constitucional se ajustó el procedimiento en el sentido que la decisión de inicio es interlocutoria y susceptible de los recursos de ley, luego el procedimiento del artículo 13 ib., debía continuar, en el entendido que los recursos se conceden en el efecto devolutivo, como lo hiciera en su momento la Fiscal del caso.
(Resalta la Sala) (Folio 289 c o 9) De la observancia de las actuaciones anotadas en precedencia, véase que las partes recurrieron la resolución de inicio, sustentaron en tiempo los recursos impetrados; estuvieron enterados de los términos de que trata el numeral 5º del artículo 13 de la ley 793 de 2002, al punto que allegaron sendos memoriales sustentando la alzada, algunos solicitaron la práctica probatoria evacuada en resolución del 5 de septiembre de 2006, actuaciones ajustadas a las disposiciones, términos y etapas descritas en la ley ya conocidas por los afectados, se respetó el derecho a la contradicción, su eficacia y se garantizó el debido proceso, por lo que ha de sostenerse: que NO existe razón suficiente para decretar la invalidez de la actuación, cuando ningún principio o garantía procesal fue desconocido o vulnerado.
Reitérese, que el 2 de febrero de 2006 (folio 141 c o 8) se corrió el traslado de ejecutoria de las resoluciones del 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2003 de tres (3) días, el cual venció el 6 de febrero a las 4:00 p.m., dentro del cual los apoderados allegaron sus inconformidades. Al correr el día 7 de febrero de 2006 dentro del traslado para sustentar la impugnación, los afectados adicionaron la argumentación de la apelación contra la resolución de inicio, como bien lo hicieron los apoderados de Pablo Andrés Rivera, Vicente Wilson Rivera González, Gloria Patricia Marrero Bellizia y la sociedad Minverama y Cía. (folio 1 c o 10 ss) carece de sentido sostener como atentatorio de las referidas garantías el haberse corrido paralelamente los términos con el traslado para solicitar pruebas, pues de ninguna manera se impidió el ejercicio a la contradicción o se desconoció la oportunidad para activar las estrategias tendientes a desvirtuar la pretensión extintiva del Ente persecutor, verificándose, por el contrario, la salvaguarda de los aludidos principios fundantes del debido proceso.
Finalmente, debe precisarse que los dos momentos procesales estaban limitados en cuanto a su pronunciamiento, siendo uno respecto de la decisión que dio inicio a la acción; mientras el otro correspondía a la solicitud y aporte de pruebas sobre el cual la mayoría de los mandatarios guardaron silencio, dando por hecho que sus planteamientos contra la resolución de 62 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. inicio les serían favorables; de allí que limitaron a su arbitrio la actividad defensiva y dejaron pasar uno de los momentos procesales más cruciales e importantes como es el de la postulación probatoria. Es claro que el procedimiento establecido en la ley 793 de 2002, adquirió el debido respaldo en las presentes diligencias, al existir constancia secretarial que verificó los términos corridos sin que exista vulneración al derecho de contradicción o debido proceso, pues se cumplieron los propósitos constitucionales del acceso a la justicia; por tanto, al coincidir los términos de sustentación de los recursos y el traslado para aportar pruebas de ninguna manera condujo a arbitrariedad o desconocimiento de las normas o la jurisprudencia pues se lograron los fines, que los afectados utilizaron los instrumentos que proporciona la ley para plantear sus inconformidades, interponer los recursos, solicitar y aportar pruebas; así las cosas, el principio de transcendencia no fue vulnerado, no se demostró irregularidad sustancial alguna que afecte las garantías de los sujetos procesales, quienes en la etapa de juicio solicitaron y aportaron las pruebas e hicieron uso del derecho a la contradicción. Por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que el cargo de invalidez planteado por los procuradores judiciales no está llamado a prosperar. 9.8.1.3.
Nulidad por ausencia de argumentos, pronunciamiento, pruebas y análisis ponderado de las aproximadas, la excesiva utilización de una supuesta actividad ilícita. En sentir de los apelantes, tanto la actuación de la Fiscalía como el fallo confutado adolecen de vicios en cuanto a la ausencia de valoración de los elementos suasorios aportados por los afectados durante la etapa de instrucción, desechados al estimarse extemporáneos, como los allegados en juicio, los que, porfían, no fueron debidamente valorados.
Coinciden los solicitantes en cuestionar el fallo, demandando su invalidez por ausencia de fundamentación jurídica y probatoria; otros pidiendo se desestimen sus conclusiones por errores en el justiprecio de los medios de prueba o por haber omitido, en otros eventos, los debidamente allegados, en particular por los afectados. Esta acción, como en todas las actuaciones procesales, debe ajustarse a los parámetros del debido proceso y la legalidad, por ello exige primero que los funcionarios activen y utilicen de manera proactiva la etapa probatoria, elaboren una valoración ponderada de los hechos, las pruebas y la ley vigente, para concluir si hay lugar o no a la extinción del derecho de dominio por configurarse una de las causales previamente establecidas por el legislador, estando obligados a realizar un razonamiento prolijo de los elementos de convicción, quienes no pueden presumir la ilícita procedencia de los bienes. 63 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Frente a los referidos ataques, lo primero que es necesario indicar es que resultan contradictorios: pues si lo que se pretende es la de invalidez del fallo por indebida fundamentación, ora por error en la apreciación probatoria, el efecto procesal sería, declarar sin efecto el proveído y retrotraer la actuación para que el fallador entrara a subsanar la actuación irregular dictando una nueva decisión; y si, por el contrario, lo pretendido es que en esta sede, tras un nuevo justiprecio del has probatorio se declare la NO extinción del dominio de los bienes, la consecuencia obviamente difiere.
En cualquier caso, imperiosa resulta la revisión integral del fallo cuestionado para establecer efectivamente si se ajusta a las previsiones legales o debe ser revocada, como lo proclaman los quejosos. A manera de introducción y como marco general del tema que concita la atención de la Sala resultan dignas de mención algunas consideraciones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que en sede de Acción de Revisión, Sentencia C.S.J. del 29 de agosto de 2008, radicado 110010203000200400729 01, expuso: “…10.
Volviendo la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se satisface con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que, desde una perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales.
La evidencia empírica muestra que jueces constitucionales de distintas jerarquías han protegido el derecho fundamental al debido proceso, reprochando al juez natural defectos gravísimos de motivación de la más diversa naturaleza, que tienen como denominador común la lesión al debido proceso. (…) La muestra recogida, evidencia de manera ostensible la imposibilidad de ocultar que los defectos de argumentación son y han sido causa de aniquilación de los fallos judiciales.
Además, la recensión hecha demuestra abrumadoramente el efecto deletéreo que tiene sobre una sentencia el déficit absoluto de argumentación y cómo a pesar de que en todos los casos examinados en sede constitucional las providencias mostraban objetivamente unas razones, ellas fueron obviamente, inaceptables por insuficientes, precarias o contradictorias como ya se vio.
Por supuesto que en tales casos la presencia objetiva de argumentos no fue bastante para dar por cumplida la exigencia de motivar, pues en cada caso se determinó que 64 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. los argumentos eran intolerables, y apenas cumplían como la apariencia. (resalta la Sala) De otra parte, vale destacar, lo dispuesto en el radicado No. 619829, STC21575-2017 del 15 de diciembre de 2017 C.S.J.: “La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son.
Ha afirmado la Corte que, por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios Hecha esta precisión, y a efecto de dar contestación a cada uno de los apelantes, se abordarán las censuras de manera individual. 9.8.1.3.1.
De la nulidad impetrada por los apoderados de las sociedades Santa Sofia de los Ganaderos Ltda., Sasogán y Ganadera Primavera del Norte Ltda. Gaprinorte. La queja se refiere al desconocimiento de los dictámenes periciales; de las sentencias de absolución; las decisiones inhibitorias dentro de las actuaciones penales; el soslayar las órdenes dadas por los jueces respecto a la restitución de algunos bienes, corolario de no haber encontrado mérito para la persecución penal; lo que llama el apelante como “ cosa juzgada”; y demás documentación adosada al proceso por parte del Estado.
También se cuestiona la apreciación equivocada y desmedida de suposiciones subjetivas que vulneran el debido proceso, el derecho de contradicción y el acceso a la administración de justicia: la persecutora de manera genérica arguyó su tesis extintiva fundada en el parentesco de los distintos titulares, concluyendo erradamente que desde los años 70’s Vicente Wilson Rivera González y toda la familia se dedicó a actividades relacionadas con el narcotráfico, solicitando “en masa” la procedencia de la extinción del 65 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. dominio sobre las fortunas, pretensión que en sentir del censor fue peregrinamente acogida por el sentenciador. En aras de determinar si existe causal de invalidez respecto de la actuación seguida en contra de las dos sociedades que representa su procurador judicial, debemos volver los ojos a la Resolución de Procedencia del 9 de diciembre de 2008, en la cual se enlistan las riquezas objeto de la acción, las evidencias recaudadas, los alegatos y oposiciones presentados por los afectados, posteriormente describe las actividades ilícitas de Vicente Wilson Rivera González y sus hijos Vicente Wilson y Camilo Henry Rivera Ramos, hallando fundada la causal 2ª de la ley 793 de 2002, por la cual consideró procede el trámite; corresponde entonces verificar si el a quo, en verdad acogió a rajatabla las postulaciones y pregones de la Fiscalía o realizó en conjunto un verdadero estudio y análisis del plexo suasorio para determinar si el origen de los bienes se encuentra anejo a aquellas conductas ilícitas, determinando la consecuencia jurídica de la extinción de la propiedad.
Del cotejo de los argumentos de la solicitud de nulidad, las resoluciones de inicio, procedencia y la actividad del Juez, se decanta que la Fiscalía en su oportunidad no realizó el examen metódico del acervo probatorio sobre estas dos sociedades, teniendo en cuenta que la argumentación de las providencias de fondo es uno de los principios esenciales en nuestro sistema jurídico y legal que, garantiza la imparcialidad, la justicia, y transparencia, además de cumplir con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los afectados.
En ese sentido, observa la sala que pese a que el artículo 132.4 del Código de Extinción del Dominio impone la obligación de demarcar los fundamentos fácticos, el instructor omitió el debido pronunciamiento, pues no delimitó su pretensión de manera clara, expresa y concreta; así como exponer su explicación de motivos y criterios jurídicos que sustenten su solicitud; mírese que en la parte argumentativa no abordó la totalidad de los bienes afectados, cumplimiento que no ejecutó especialmente en tratándose de algunas de las sociedades, entre ellas las aquí mencionadas, refiriéndolas exclusivamente en el ítem de los bienes objeto de la acción, de las que describió eran las propietarias de varios inmuebles para exhortar que se declare la extinción del dominio, como bien puede verificarse en el literal F) de la resolución de procedencia del 9 de diciembre de 2008 (folio 122 de la resolución).
En la fase previa, la Fiscalía se limitó a trasladar informes de policía judicial, indagatorias, sentencias de los procesos penales mediante los cuales aseguró la incursión de Vicente Wilson Rivera González en la actividad del narcotráfico desde 1970, para determinar suficientemente la procedencia de la acción sobre los bienes del grupo familiar, sin desarrollar el nexo causal de dicha actividad con el origen de las fortunas, precedente que impuso el 66 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. instructor al iniciar la acción; no esgrimió reclamo sobre la constitución de los entes jurídicos, siendo esto el objetivo de la causal, no se evidenció una motivación ponderada de los elementos arribados de los que valga resaltar ameritan pronunciamiento por ser información privilegiada, más aun cuando los aterrizados por los afectados fueron declarados extemporáneos, referidos a la fuente de su adquisición. Continuando con la exploración de la solicitud de invalidez, el a quo eludió el defecto de la instructora y avanzó en el camino procesal, para en auto del 31 de agosto de 2010 denegar las solicitudes probatorias, entre ellas la práctica de un dictamen pericial, accediendo solo al examen y análisis de los comprobantes de egresos que en nada esclarecen el verdadero origen de las personas jurídicas, así mismo, dispuso tener en cuenta las inspecciones judiciales junto con los documentos para el “momento oportuno”.
(ver folio 263 c o 19). La Fiscalía no trazó sus derroteros frente a cada uno de los bienes; no obstante, el Juez prosiguió su camino, actitud que no puede, de manera alguna, legitimar la omisión de la persecutora en puntualizar y soportar debidamente su requerimiento, como se puede constatar a folio 31 de la sentencia, circunstancia que agrava las incorpóreas pretensiones de la Fiscalía, generando con ello una grave fractura al proceso, por lo que se debe reconsiderar lo ya declarado, pues el Juzgado no puede suplir la carga del demandante quien, como titular de la acción es el llamado no solo a demandar, sino en especial, a acreditar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de sus pretensiones y como deber procesal, indicar en concreto contra qué pruebas, cargos y planteamientos se deben enfrentar los afectados, lo que permite ejercer la oposición. Ahora bien, el funcionario judicial -fallador- no puede presumir el origen ilícito, pues la Fiscalía en su calidad de persecutor, como titular de la acción extintiva es el encargado de realizar un acopio probatorio que a partir de su ponderación le permita establecer si los patrimonios afectados tienen origen en una actividad ilícita, sobre el tema la Corte en sentencia C-740-2002 dispuso que: “…Si bien a ella (a la acción de extinción del derecho de dominio) no le resulta aplicable la presunción de inocencia, el Estado no se encuentra legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de domino, pues éste se halla en la obligación ineludible de recaudar un compendio probatorio que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio sobre unos bienes no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas sino ilícitas…” 67 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. En esta línea procesal, la decisión de fondo debe estar soportada, fundamentada, motivada y ofrecer los suficientes argumentos jurídicos que necesariamente deben corresponder al análisis y estudio ponderado del caudal probatorio; que en este caso se echa de menos, mostrando un fallo ausente de argumentación concreta, tanto del requisito objetivo como del aspecto subjetivo de la causal enrostrada, se precisa, estos asertos se predican respecto de los intereses de las sociedades descritas en la parte primera de este apartado y solo porque se constata la afrenta a los derechos de los opositores y a los principios esenciales del debido proceso y la administración de justicia, que a su vez se traduce en un asunto primordial que afecta la validez de la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 24 de abril de 2013, toda vez que los afectados no tenían claros sus derroteros al punto que algunos elevaron su contradicción respecto de la causal 1ª que trata del incremento patrimonial, cuando el precedente censurado es el 2ª de la ley 793 de 2002, la demostración del origen o fuente de los bienes.
Adicionalmente, y lo más trascendente a la hora de destacar la indebida fundamentación de la sentencia, se quedan sin conocer las razones en que se basa la decisión, impidiéndosele a los afectados ejercer cabalmente la contradicción, atacarlos y refutarlos a través de los recursos dispuestos en la ley como garantía judicial. Así las cosas, le asiste razón a los impugnantes al pregonar con vehemencia la indebida motivación, falta de argumentación y un verdadero análisis por parte del sentenciador para concluir la concurrencia de los requisitos que lo llevaron a declarar la Extinción del dominio de las sociedades SANTA SOFIA DE LOS GANADEROS LTDA. SASOGAN LTDA., identificada con Matrícula Mercantil: 119550, y la sociedad GANADERA PRIMAVERA DEL NORTE LTDA., con Matrícula Mercantil: 226150; disposición que cobija los inmuebles identificados con M.I. 234-7655, 060-8811, 060-8810, 060-8809, 060-42991, 060-42990, 060-39076, 060-821, 060-27509, 060-23387, 060- 68331, 060-73670, 060-38718, 060-20333 y las Mejoras realizadas en la Matricula Inmobiliaria No. 234-0001175, por valor de $1.000.000.
(folio 181 C O 1C). Corolario de lo dicho se declarará la invalidez parcial del fallo, para que el sentenciador de primer grado, con el rigor y sindéresis que impone la ley, proceda a emitir un nueva decisión, observando las consideraciones que la Sala ha puesto de presente y atendiendo igualmente lo precisado por la jurisprudencia en punto de los defectos en la motivación y pronunciamiento que afectan la validez de la sentencia, al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia CSJ SC 29 de agosto de 2008 radicado 2004-00729-00, puntualizó: “se ha dicho que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No 68 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones. Lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resulta estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.
A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y resguardado de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la medula misma del acto de juzgamiento para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo debe encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación…” 9.9.
RESPUESTA A LAS RESTANTES IMPUGNACIONES Sea lo primero recordar que la alzada es un medio de impugnación vertical, el cual está limitado al tema de controversia propuesto por el apelante, el cual constituye el ámbito material de competencia de la segunda instancia; el pronunciamiento está limitado a lo que fue objeto de impugnación. Para el caso sub examine las quejas se centraron en refutar el análisis de los elementos de prueba que, -según los censores- condujo a la conclusión equivocada de configurar la causal invocada por el Ente persecutor, sosteniendo que parten de premisas falsas, suposiciones y conjeturas no probadas como la afirmación de la existencia de una actividad ilícita desde antes de 1970, desarrollada por la familia, utilizando de forma desproporcionada la consideración del vínculo de parentesco por consanguineidad y afinidad existente entre el VICENTE WILSON RIVERA GINZALEZ y su clan, hecho en el que infieren los funcionarios que todo el patrimonio tuvo un origen espurio relacionado con el narcotráfico, cuando de ninguna de las investigaciones e informes se predicó la existencia de esas acciones para los años 70 y 80, por tanto eluden el análisis de las evidencias arrimadas.
Por lo anterior, en aras de demostrar la existencia de actos ilegales en el tiempo y si en efecto se encuentra sustentado el precedente jurídico invocado, cuando los bienes provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita; considera la Sala pertinente iniciar el estudio desde los albores del desarrollo económico de los afectados en especial el de Vicente Wilson Rivera González; así las cosas, se tiene información dentro del Dossier de varias actuaciones que dan cuenta de los hechos delictivos de Vicente Wilson Rivera González y sus hijos Vicente Wilson, Camilo Henry y Roberto Rivera Ramos, capturados el 24 de abril de 2001, con fines de extradición. 69 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Como los impugnantes al unísono manifestaron su inconformidad162, alegando que el juez afianzó la causal en dos únicos pilares a saber: i) la relación de consanguinidad, y, ii) considerar que toda la familia se dedicó a las actividades ilícitas y éstas se desarrollaron desde antes de 1970; en este último punto es importante relacionar algunos elementos para establecer el tiempo desde el cual se desplegaron aquellos actos y cuál es su conexidad con la fuente de los bienes, para determinar si ha de revocarse la decisión de primera instancia, o si por el contrario debe confirmarse.
Como ya se tiene en autos, se estableció que Vicente Wilson Rivera González, alias “Ronaldo Perlingeiro Da Silva Braga” o “Ronaldo De Melo Goncalves” o Antonio Roney Gómez Acosta o “Don Vicente”, estuvo incurso en actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico las cuales fueron ratificadas en los siguientes documentos: Del informe procedente de la Agencia de Instrucción Criminal, se conoció de la investigación radicada bajo el No. 644 del 18 de julio de 1996 realizada en Leticia (Amazonas) que describe los hechos del 18 de junio de 1996 en el sitio denominado Paso Canoas, providencia de Chiriquí, cuando se incautaron 525 paquetes de cocaína ocultos en un camión cisterna siendo capturados varios colombianos, según el análisis documental de los cruces de llamadas se evidenció que la organización criminal era dirigida por VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ.
(Folio 174 anexo 7) Asimismo, el 12 de diciembre de 1997, se allegó informe procedente de la ciudad de Panamá que concierne a los antecedentes de Rivera González y sus hijos Camilo y Vicente Wilson Rivera Ramos, que describe las incautaciones ejecutadas a esta organización entre los años de 1990 a 1997, se enuncia que desde 1980 hacen parte del Cartel de Medellín y viven en ciudad de Panamá desde 1984.
(folio 9, 17 y ss anexo original 7). Refuerza la realización de una actividad ilícita senda providencias del 22 de septiembre y 13 de octubre de 1999 proferidas por el Juzgado Sexto del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que abrió causa criminal en contra de Camilo Henry Rivera Ramos y Vicente Wilson Rivera González, residentes en Manaus, Brasil, por delitos contra la Salud Pública163, que describe “… de la investigación preliminar se desprende, que se han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro territorio, los cuales han sido asociados con la familia RIVERA, desde el año de 1996 hasta la fecha…”.
Valga precisar que el 16 de agosto de 2000, el Estado de Perú libró orden de captura con fines de extradición, mediante notas verbales 5-8-M/312 del 162 C.O Tribunal 98 Folio 191 163 Folio 118 y 108 c o 1 y folio 40 ss anexo 6 70 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 16 de agosto de 2000164 y 5-8M/303 del 19 de julio de 2001 contra VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ, alias “Don Vicente” y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, capturados el 24 de abril de 2001 en diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 1 A No. 2-38 del Barrio El Laguito de la ciudad de Cartagena165, quienes se dice lideran una organización delincuencial denominada “Los Camellos” que agenció la exportación de más de dos toneladas de estupefaciente a Europa.
En las decisiones de fondo obra en el proceso la del 10 de diciembre de 2002, se conceptuó favorablemente la extradición por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal, concedida el 27 de diciembre de 2002, en resolución No. 187 del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual se constata que “…los hechos que dieron lugar a la investigación penal peruana datan del 31 de marzo de 1999 …”166 Se localizó el radicado No. 223-2001 procedente de la Fiscalía Superior Penal Del Callao, de fecha 11 de abril de 2001, mediante el cual se acreditó que sobre Vicente Wilson Rivera González no existe una imputación directa, subsistiendo solo presunciones.
(folio 128 anexo 2) El 24 de abril de 2001 El Juzgado Sexto del Circuito Penal de Panamá, mediante Nota Verbal No. 550/01, solicitó la captura con fines de extradición de Vicente Wilson Rivera González y su hijo Camilo Henry Rivera Ramos, aprobada por el Estado Colombiano el 26 de abril de 2001167. El 2 de octubre de 2001, Vicente Wilson Rivera González y Camilo Henry Rivera Ramos fueron absueltos por el Juzgado Sexto del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, por delitos contra la Salud Pública relacionado con Drogas (folio 273 c o 8).
Sin embargo, el fallo fue revocado el 14 de octubre de 2002 por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que condenó a los prenombrados a ocho años de prisión como autores responsables del delito de Lavado de Activos168. El 20 de agosto de 2002, se profirió resolución para negar la solicitud de extradición por parte del gobierno de Panamá y mantener vigente la orden de captura decretada contra Vicente Wilson Rivera González, por parte de Perú, en cuyo contenido se lee: “…De la investigación preliminar se desprende que se han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro territorio, 164 Folio 29 consecutivo 55, folio 8 anexo 2 165 Folio 28, 41 y 156 consecutivo 55 166 Folio 149 consecutivo 61 167 Folio 116 y 125 consecutivo 55 168 Folio 1 ss c o 9 71 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. a los cuales han sido asociados la Familia RIVERA, desde el año de 1996 hasta la fecha…”169 El 12 septiembre de 2002 la Unidad Nacional de Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación de detención preventiva contra Vicente Wilson Rivera González y Camilo Henry Rivera Ramos, por actividades de narcotráfico.
(folio 284 c o 3). El 14 de abril de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió Resolución de Acusación contra Camilo Henry Rivera Ramos y Vicente Wilson Rivera González, dentro del radicado 731, vale resaltar varios hechos, a saber: “…al momento de resolver la situación jurídica a Camilo Rivera Avilez, padre de Vicente Wilson y abuelo de Camilo Henry, es importante destacar que la misma figura como responsable junto a su nieto CAMILO HENRY RIVERA RAMOS de la empresa OREANA SEAFOOD, sociedad mercantil relacionada con el embalaje de cierta cantidad de droga que fuera detectada el día 14 de noviembre de 1997 en Ecuador-…” “… se ha señalado a VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ, en asocio con su hijo ROBERTO RIVERA RAMOS, como propietarios de un cuantioso cargamento de estupefaciente cocaína, concretamente 1.4 toneladas también en Panamá entre los meses de marzo y abril de 1997…” Decisión confirmada el 24 de junio de 2003 por la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá170; así también se relacionan algunos apartes de la diligencia de inspección judicial dentro del radicado 22893 ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de la ciudad de Cali que, incorporó varias piezas procesales de las que llama particularmente la atención la declaración rendida por ROBERTO DE JESUS GAVIRIA ESCOBAR realizada el 22 de noviembre de 1993: “… donde acepta haber enviado un manuscrito a la Fiscalía con las siglas A.A (A.L.) informando sobre un cargamento de cuatro mil kilos de estupefaciente cocaína con destino a San Petersburgo ocultos en trozos de madera y exportados desde Brasil por la empresa MADESA de propiedad del colombiano Vicente Rivera…” (Resalta la sala).
El 15 de julio de 2005 en sentencia de la Sala Penal Superior del Callao, Vicente Wilson Rivera González fue absuelto por los delitos contra la Salud 169 Folio 105 consecutivo 61 170 Folio 264y 1 c o 4 y 5 72 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Publica y Tráfico Ilícito de Drogas, y puso fin al pedido de extradición No. 223-01 del 18 de julio de 2001. (Folio 262 c o 8). El 1 de septiembre de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Vicente Wilson Rivera González a la pena principal de 190 meses y quince días de prisión por los delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, fallo confirmado el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá; el 12 de diciembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia declaró extinguida la acción penal por el delito de Concierto para Delinquir, pero lo condenó a 168 meses por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado.
El 6 de septiembre de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Camilo Henry Rivera Ramos a la pena principal de 190 meses y quince días de prisión por los delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por hechos cometidos desde 1996 y 1997 Decisión confirmada el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Justicia y Paz.
(folio 124 c o 10). VICENTE WILSON RIVERA RAMOS (hijo), alias “Vicentico”, purgó condena en la prisión de Manaos, por los siguientes hechos: i) el 27 de febrero de 1985 fue arrestado por llevar 2.8 kilogramos de cocaína; el 1º de abril de 1990, responsable de un lote de 144 kilos de cocaína ocultos en granos de cocoa, confiscados en Holanda; el 1º de junio de 1994, le fue hallado un cargamento de 7.3 toneladas de cocaína escondida en un cargamento de tabaco prensado, (Folio 164 c o 2 y 19 c o 7); en agosto de 1994, fueron incautadas 7.5 toneladas de cocaína en Tocantins Brasil (folio 157 c o 1); en Julio de 2001, obtuvo la libertad por cumplimento de la sentencia proferida por las autoridades de Manaos-Brasil, condenado a 176 meses de prisión; en el año 2002 fue nuevamente detenido, trasladado a Brasilia donde el 16 de septiembre del mismo año y extraditado al Reino de los Países Bajos171.
Registradas las anteriores piezas procesales e incorporadas al proceso, permiten concluir que Vicente Wilson Rivera González y varios de los miembros de su familia como es el caso de sus dos de sus hijos Vicente Wilson y Camilo Henry Rivera Ramos, se dedicaron directa e indirectamente a las actividades del tráfico de estupefacientes durante varios años de su vida que, demuestran el ingreso de dinero a sus arcas personales, utilizado en la compra de predios, reinvirtiendo en la constitución de varias 171 Folio 90 y 18 c o 6 y 7 73 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. sociedades, por tanto, corresponde vislumbrar el inicio de sus ilegalidades para cotejarlas con el origen de su fortuna. Ahora, en cuanto a la recolección de pruebas y ubicación en el tiempo de las actividades ilícitas reviste dificultad, ya que se debe desentrañar el ánimo y la finalidad que mueve al agente cuando adquiere un bien a sabiendas de su origen ilícito, a menos que se esté frente a una confesión o una sentencia penal como punto de partida, aunque esta última no es necesaria debido a la independencia y autonomía de la acción extintiva; lo anterior, impone acudir a los medios probatorios que permitan construir y sostener las aserciones procesales que emanan de las mismas; por ello hay que tener presentes los medios de convicción allegados, por tanto, corresponde demostrar a través de las evidencias la ilegalidad, contra la cual el afectado debe ejercer el derecho de contradicción, teniendo la carga de aportar la prueba en la que sustenta su oposición. En este caso, el norte al que debe apuntar el acervo probatorio es, si los bienes provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, es decir, la génesis de los capitales con los cuales se obtuvo los haberes objeto de la acción; además, es necesario demostrar la relación de causalidad entre el origen de los recursos y la actividad desarrollada, teniendo en cuenta los títulos traslaticios de dominio, la capacidad económica de los propietarios y la buena fe que debe existir en el adquirente.
En ese sentido, en lo que respecta a Vicente Wilson Rivera González y sus hijos Vicente Wilson y Camilo Henry Rivera Ramos, no son razonamientos aparentes o meras suposiciones como lo afirman sus mandatarios, cuando de la relación pormenorizada realizada ut supra se puede afirmar que las actividades de narcotráfico desarrolladas y de acuerdo con la actuación y los elementos allegados demuestran Judicialmente que dichos actos ilegítimos provienen desde 1984; no obstante, la decisión de primera instancia sostiene que, las conductas en el tráfico de estupefacientes fueron iniciadas por toda la familia desde antes de los años setenta, sin que para ese tiempo exista prueba fehaciente que así lo compruebe; imponer un límite temporal exige conocer con exactitud a través de medios idóneos, el momento en que los actores decidieron incursionar en el tráfico de estupefacientes; en ese sentido del acervo probatorio, es claro que desde mediados de la década de los 80’s, los mencionados resultaron involucrados en indagaciones e investigaciones comprobadas a través de condenas como la de abril de 1990 contra Vicente Wilson Rivera Ramos (hijo) por hechos realizados el 27 de febrero de 1985; además de la proferida el 14 de octubre de 2002 por el Juzgado Sexto del Circuito de lo Penal de Panamá, que condenó a ocho años de prisión a Vicente Wilson Rivera González y su hijo Camilo Henry Rivera Ramos por el delito de Lavado de Dinero, entre otros; actos que acreditan la realización de conductas ilícitas, siendo de gran utilidad las pruebas 74 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. allegadas y las trasladadas de las investigaciones penales172, que pusieron al descubierto el patrimonio económico de Rivera González y su núcleo familiar. Como indudablemente una persona investigada y condenada puede probar que sus propiedades las adquirió como resultado de operaciones comerciales legítimas, pero, teniendo en cuenta la independencia y autonomía de la acción, debe entonces establecerse el punto de origen de cada una, de allí que se analizará conjuntamente el acervo probatorio para establecer si efectivamente se robustece la causal invocada por la fiscalía o si por el contrario se resquebraja.
Para tomar la decisión que en derecho corresponda y responder a las quejas de los apoderados, se analizará la condición socioeconómica de cada uno de los afectados para verificar si los recursos por ellos destinados para la adquisición de los bienes sobre los cuales se decretó la extinción del derecho de dominio tienen o no, una fuente espuria, así las cosas, entraremos a resolver cada una de las alzadas. 9.10.
De las apelaciones: 9.10.1. De la apelación del apoderado de María Eugenia Ocampo, Andrés Felipe Rivera Ocampo, Héctor Fabio Ocampo, y las sociedades Inversiones y Representaciones Ocampo S. en C. e Inversiones y Negocios Ocampo & Cía. S. en C. 9.10.1.1. De la Nulidad requerida por la representante judicial173 de INVERSIONES & REPRESENTACIONES OCAMPO & CIA S. EN C., identificada con matrícula mercantil No. 253063-06, propietaria de las M.I. 370-327165 y 370-327167, ha de invocarse que, del primer requerimiento, respecto de las irregularidades en la forma de correr la ejecutoria de la resolución de inicio, esta Colegiatura resolvió negativamente la solicitud de nulidad en el punto 9.8.1).
Respecto a la invalidez derivada del quebrantamiento del debido proceso y del derecho de contradicción, se alega la falta de análisis adecuado de las pruebas aportadas, las cuales fueron declaradas extemporáneas, sumado a que, en la etapa de juicio, el juez también omitió valorar, examinar y considerar de manera integral las declaraciones, el dictamen pericial, sus 172 Folio 91 consecutivo 66 173 Folio 194 c o Tribunal 5. 75 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. aclaraciones, ampliaciones y demás documentos presentados, lo que constituye una vulneración a las garantías procesales. Para resolver, según la resolución de inicio del 30 de septiembre de 2003 en el numeral 18) del capítulo II “Sociedades”, del acápite de “Bienes Objeto del Trámite de Extinción” se ordenó el registro de medidas cautelares sobre la sociedad INVERSIONES & REPRESENTACIONES OCAMPO & CIA S. EN C., con matrícula mercantil No. 253063-06 y sus predios con M.I. 370-327165 y 370- 327167; el instructor de manera prolija en resolución de procedencia del 9 de diciembre de 2008, en el numeral d), solicitó la extinción de dominio de los mencionados bienes (folio 105 de la resolución c o 16); el 24 de abril de 2013 el juez fallador en el literal 1.13) de la sentencia, se pronunció entre otras cinco sociedades de Inversiones y Representaciones Ocampo S. en C., argumentando genéricamente de los entes jurídicos que: “…en el caso de estas sociedades, fueron constituidas por sus hijos, pero indudablemente con el patrimonio que había sido formado por VICENTE WILSON RIVERA del narcotráfico, de tal manera que su origen es ilegal y ello hace que las sociedades también lo sean”; describió que según las investigaciones penales Vicente Wilson Rivera González y su grupo familiar conformaron una organización criminal en varios países que les permitió adquirir un gran patrimonio y constituir varias empresas, razón suficiente para declarar la extinción del derecho de dominio de las seis entidades jurídicas y de los inmuebles en atención a la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 4320 de 2007, sin más pronunciamientos.
(folio 53 de la sentencia) En atención al principio de prioridad, se resolverá la nulidad solicitada; vale entonces referirse al auto de pruebas emitido el 31 de agosto de 2010 que resolvió las solicitudes probatorias de los aquí afectados, así: El apoderado de María Eugenia Ocampo. Andrés Felipe Rivera Ocampo, Héctor Fabio Ocampo e Inversiones y Negocios Ocampo e hijos Ltda., al momento del traslado del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, solicitó: “4.1.
(….) 4.2. Se admitan las escrituras, declaraciones de renta, certificaciones y demás documentos allegados correspondientes a la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos y Cía. 4.3. Pericial. Designar un perito en el área contable para que se determine el origen de los dineros que conforman el patrimonio de sus representados, de la sociedad Inversiones Ocampo e Hijos y Cía. y de la señora María Eugenia Ocampo socia gestora de la sociedad Negocios Ocampo e Hijos C.S. en C., para que determine la capacidad económica del afectado …”.
(folio 256 c o 19) 76 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. El juzgado, al responder las solicitudes probatorias, mediante auto del 31 de agosto de 2010, resolvió: 4.1.
Alléguense los documentos que soportan el análisis de Recursos para la adquisición de bienes y los documentos que certifican las actividades laborales del señor Ocampo Arango. 4.2. Alléguense los documentos, las escrituras, declaraciones de renta, certificaciones y demás documentos correspondientes a la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos y Cía. 4.3.
Accédase a la solicitud de prueba Pericial, y alléguense al perito designado por el DAS los documentos que fueran aportados para su estudio correspondiente. (folio 264 c o 19) Siendo ello así, se allegaron sendos documentos, escrituras, soportes, facturas, etc., se ordenó la pericia contable objeto de aclaración respecto de varios afectados, entre ellos de María Eugenia Ocampo Arango y la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos S. en C. (folio 120 ss c o 22).
Sin que el apoderado hiciera pronunciamiento o solicitud alguna respecto de INVERSIONES & REPRESENTACIONES OCAMPO & CIA S. EN C., afectada en el trámite. De allí que, la situación jurídica de la sociedad y sus bienes se definió del estudio en conjunto de los informes penales y sentencias que según el A quo demostraron las actividades ilícitas realizadas por Rivera González y sus dos hijos, unido a la relación sentimental entre este y María Eugenia Ocampo, siendo imposible para el juez pronunciarse respecto de los demás medios probatorios allegados, por cuánto estos corresponden a la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos Ltda., que, a pesar de NO estar afectada en este trámite extintivo, -si lo están dos inmuebles de su propiedad, particularidad que será objeto de pronunciamiento más adelante-.
El a quo se pronunció en este caso de manera particular sobre las sentencias penales, en las cuales argumentó la decisión de extinción del derecho de dominio, asistiéndole también a los afectados la condición aportar y allegar pruebas, circunstancia que, en este caso no aconteció, en primer lugar porque los funcionarios lo hicieron respecto de la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos y Cía., mismo proceder que acogieron los implicados, sin que se percataran que la sociedad investigada era Inversiones & Representaciones Ocampo & Cía., S en C., dejando pasar las oportunidades procesales para allegar los documentos idóneos que demuestren su origen y el de los predios a su nombre; circunstancias que de 77 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. ninguna manera vulneran el debido proceso o la contradicción, pues el juez consolido la decisión en las pruebas allegadas, sin que se hubiera manifestado objeción o replica alguna. En aras de discusión la declaratoria de nulidad por falta de motivación exige la ausencia absoluta de motivación, que sea equivocada, dilógica, ambivalente, aparente o falsa; mientras en este caso el Juez se pronunció de las evidencias traídas a consideración; de allí que, no prospera la tesis del apoderado tendiente a decretar la nulidad por falta de análisis de los elementos de convicción; en consecuencia, la Sala procederá a verificar si de los medios probatorios allegados por los afectados se configura la causal impuesta respecto de la sociedad y sus inmuebles: 9.10.1.2.
De la apelación de la sociedad INVERSIONES & REPRESENTACIONES OCAMPO & CIA S. EN C., con matrícula 253063-06; se constituyó desde el 26 de octubre de 1989, por María Eugenia Ocampo Arango con $7.500.000.oo (socia gestora), Andrés Felipe Rivera Ocampo, Alejandro Rivera Borraez y Carlos Vicente Rivera Borraez, quienes contaban en su momento con 3, 13 y 17 años de edad respectivamente, con un aporte cada uno de $3.000.000.oo.
(escritura pública a Folio 99 c o 13); en 1994, fue objeto de una cesión de cuotas de María Eugenia Ocampo Arango a favor de Inversiones y Mercadeo Rivera Hermanos y Cía. S. en C., representada legalmente por Roberto Rivera Ramos. Respecto a la sociedad, es necesario traer a colación el testimonio de María Eugenia Ocampo Arango del 4 de septiembre de 2007, al ser preguntada por el fiscal de la investigación sobre el sitio donde funciona la sociedad, contestó: “no sé donde funciona, pero si se de la sociedad…” (ver folio 66 c o 13).
Del año de 1989, se halló copia simple suscrita por María Eugenia Ocampo del balance general de la sociedad que registró en caja la suma de $16.500.000.oo correspondiente al capital de constitución de la sociedad; sin embargo, no se encontró el soporte que demuestre el origen del capital pagado por cada uno de los socios para la conformación de Inversiones y Representaciones Ocampo; también se topó copia del balance general consolidado a 31 de diciembre de 1990, que reportó $199.263.oo en el ítem de caja y bancos, terrenos por $14.700.000.oo, edificios por $8.200.000.oo, capital social por $16.500.000.oo y utilidades por $872.144.oo, para unos activos totales de $56.094.992.oo, ante la variación significativa de los activos, se acude al dictamen pericial del 2 de marzo de 2011 y su aclaración del 3 de noviembre de la misma anualidad adelantado por el DAS, del que es necesario resaltar que se elaboró exclusivamente al patrimonio de María Eugenia Ocampo Arango y la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo y Cía., refiriéndose tan solo para el año 1989 del aporte a Inversiones y Representaciones Ocampo, de allí que reporto inicialmente un incremento 78 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. patrimonial para el año de 1990, que justificó con las valorizaciones a las cuotas sociales, sin que la afectada hubiera sido objeto del análisis contable; no obstante, las partes no refutaron la omisión, a pesar que el dictamen fue centro de aclaración. (folio 92 c o 13).
A la par de la lectura de la apelación, el apoderado afirmó que los aportes de Andrés Felipe Rivera Ocampo (menor de edad) fueron “cedidos por su madre”, sin hallar explicación al capital de María Eugenia para la constitución de la sociedad, en el entendido que debió demostrar el origen de $7.500.000.oo más los $3.000.000.oo correspondientes a las cuotas sociales de su menor hijo; incorpórese que Andrés desde el mismo año de su nacimiento ingresó a conformar varias sociedades como la denominada Hacienda La Reforma Ltda., constituida por E.P. 2263 del 14 de octubre de 1986 (representado por sus padres) con un aporte de $4.000.000.oo, cuando apenas contaba con menos de 10 meses de edad; si bien la participación de los menores de edad en las sociedades jurídicas está permitido por el legislador, también es cierto de bulto que los aportes o participaciones de estos provienen de sus padres o familiares, quienes omitieron dar las suficientes explicaciones del patrimonio aportado en nombre de su menor hijo teniendo en cuenta que para la época la suma de $3.000.000 correspondía a más 92 SMLV y según el dictamen pericial para 1989 Andrés Felipe, era socio de las siguientes empresas: Sociedad Constitución Aporte Hacienda La reforma Ltda. 14 de octubre de 1986 4.000.000 Trasandina de Transportes Ltda. 15 de mayo de 1986 $1.300.000.oo Inversiones Afro Ltda. 10 de junio de 1987 5.000.000 Inversiones Supercasa Ltda. 31 de marzo de 1987 $4.000.000 Inversiones y Negocios Ocampo Ltda. 26 de octubre de 1989 $4.000.000 Inversiones y Representaciones Ocampo Ltda. 26 de octubre de 1989 $3.000.000.
Ausencia de soportes que se extiende a las cuotas sociales de los también menores Alejandro y Vicente Borraez representados por su padre, reitérese que la constitución de sociedad se produjo el 26 de octubre de 1989, época en la se demostró que sus aportes se originaron de las arcas Vicente Rivera González, de quien se comprobó que para después de 1985 incursionaba en el narcotráfico, y su hijo Vicente Wilson Rivera Ramos condenado penalmente.
Es menester indicar que la conformación de la causal no es producto del capricho del juzgador o exclusivamente de la ampliación del factor consanguíneo; es el resultado del análisis de la Fiscal y la posterior aprobación del Juez, que se adecua en armonía con las pruebas allegadas y puestas a contradicción por los sujetos e intervinientes, de manera que no 79 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. puede afirmarse que no se definió o valoró con plenitud el acervo probatorio allegado, pues, como se evidencia los apoderados y afectados, desde el inicio de la presente acción, precisaron en demostrar el origen lícito de sus patrimonios respecto de la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo y Cía., y no de Inversiones y Representaciones Ocampo & Cía., sin que ello signifique quebrantamiento alguno, por cuanto el abogado como los afectados contaron con los recursos y oportunidades procesales para rebatir los elementos y aportar las que consideraba necesarias.
Finalmente, como la esencia del debate es el origen de la sociedad, más no el desenvolvimiento de su objeto social o sus posteriores reformas; como se avizora del acervo probatorio, no existe sustento legal que pruebe la fuente de los aportes de los socios que instituyeron o crearon la sociedad INVERSIONES & REPRESENTACIONES OCAMPO & CIA S. EN C., con matrícula 253063-06, para el año de 1989, luego en este punto se confirmará lo decidido en la sentencia recurrida del 24 de abril de 2013, en el sentido de declarar la extinción del derecho de dominio de las cuotas de interés social que la conforman. 9.10.1.3.
En lo que tiene que ver con las Matrículas inmobiliarias 370-327165 y 370-327167, adquiridos según escritura No. 6766 del 31 de diciembre de 1990, por un valor de $250.000.oo, de los cuales se ordenó la extinción de dominio con fundamento en el artículo 681 del C.P.C., la Ley 1151 de 2007 o el Decreto 4320 de 2007. Se ha de confirmar la sentencia de primera instancia del 24 de abril de 2013, no en los términos expuestos, que vulnera la protección de los derechos de los terceros de buena fe y el principio de contradicción, por cuanto cada inmueble tiene su propia génesis y particularidad ya sea en el modo y tiempo en que fueron adquiridos; es decir, cada bien tiene un contexto distinto que debe ser analizado de manera individual.
En este punto, resulta fundamental reiterar que, durante las dos etapas probatorias previstas en el proceso, no se presentó documento idóneo que compruebe o acredite el origen de la constitución de la sociedad INVERSIONES & REPRESENTACIONES OCAMPO & CIA S. EN C., lo cual es esencial para de allí determinar las circunstancias en las que a escasos meses de su creación hayan adquirido múltiples inmuebles y otras particiones societarias, este hecho exige un análisis exhaustivo y transparente sobre el principio de dichos bienes y sobre las irregularidades de su adquisición de los mismos.
Cabe señalar que este argumento no implica desconocer las actividades económicas que, con alta probabilidad, desarrolló María Eugenia Ocampo Arango desde 1975; sin embargo. en este caso, le era exigible demostrar o concretar la fuente legal de su patrimonio, conforme a la normativa que 80 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. regula la carga de la prueba, requisito particularmente relevante en el entendido que precisamente son las actividades de su ex pareja sentimental el objeto de reproche por parte del instructor, en ese sentido, se exige brindar pruebas suficientes para determinar la legalidad de las adquisiciones realizadas por la sociedad y sus miembros, teniendo en cuenta que se cumplieron a cabalidad las oportunidades procesales establecidas para refutar los cargos achacados.
Luego de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que rige el trámite, corresponde a María Eugenia Ocampo Arango vinculada a esta acción por cuestionamientos sobre el origen de sus recursos económicos, la obligación de demostrar su fuente, teniendo en cuenta que quien afirma tener un derecho, en este caso el de propiedad, debe probar el comienzo de su existencia; ante esta omisión traducida en la falta de prueba idónea sobre la constitución de la sociedad y la adquisición de los activos, sumada a la ausencia de una explicación clara y detallada de las circunstancias en que ocurrieron las transacciones; de ahí que no existe prueba en el proceso que permita demostrar con certeza y seguridad, la licita fundación de la sociedad y sus activos, lo que con lleva necesariamente a determinar que el fruto de aquello que no fue justificado con acciones legales tampoco tiene principio trasparente y claro; véase que la ausencia de evidencia probatoria y soportes también fue extrañada por el experto contable, es una realidad que se contrapone a lo manifestado y alegado por el impugnante, razones legales por las cuales se confirma declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes 370-327165 y 370-327167, toda vez que, sobre los cuales no se determinó su origen. 9.10.1.4.
De los inmuebles 370-175832, 370-175838 y 370-187698, de propiedad de la sociedad INVERSIONES y NEGOCIOS OCAMPO Y CIA S. EN C., afectados en la resolución de inicio del 30 de septiembre de 2003. El a quo para resolver la situación jurídica de estos predios se pronunció sobre la sociedad titular argumentando que, según el dictamen pericial reportó un incremento patrimonial injustificado para los años 1989, 1990 y 1992, sostuvo que, para el momento de la constitución, uno de los socios era menor de edad, cuyo aporte procede del patrimonio ilícito de su padre Vicente Wilson Rivera González, en consecuencia en atención al Art. 681 numeral 6º del C.P.C., la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 4320 de 2007 declaró la extinción del dominio de los bienes, que se registran a su favor.
Respecto a la solicitud de invalidez por falta de motivación de la sentencia judicial, jurisprudencialmente se ha sostenido que este es un acto esencial del derecho fundamental del debido proceso, en la que el juez devela sus argumentos legales y de hecho, para cimentar el fallo sobre el tema la Corte en fallo del 29 de abril de 1988 sostuvo: 81 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. “Para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación”.
Siendo ello así, la Sala considera, la inexistencia de vulneración al debido proceso o la contradicción, toda vez que el pronunciamiento fue específico al describir el dictamen pericial en el cual se compendian los documentos allegados que concluyó –según el versado- la existencia de varios incrementos patrimoniales específicamente en relación con las arcas de María Eugenia, la experticia fue debidamente aclarada dadas las objeciones, que discurrió explicados o justificados los aumentos de capital en las valorizaciones de las cuotas sociales. lo cual asegura que la fundamentación de la sentencia está debidamente sustentada.
De otro lado, el fallo hace referencia a los antecedentes penales del padre y hermanos de los asociados, lo que reforzó el análisis crítico realizado por el juez sobre los medios probatorios aportados al proceso, en los que, jurídicamente estructuró, en este sentido, la causal de nulidad solicitada no encuentra fundamento y debe ser desestimada.
Para proceder entonces con la impugnación de los tres inmuebles de propiedad de Inversiones y Negocios Ocampo y Cía. S. en C., es necesario recordar que cada una de las partes tiene el imperativo de probar los hechos y afirmaciones, corresponde así, a la Fiscalía como parte actora verificar las irregularidades en la adquisición de las fortunas, de no hacerlo estarán en situación de desventaja, en ese entendido la Fiscalía cumplió con su deber, presentando un estudio contable, que fue objeto de aclaración, el cual cumplió con su deber probatorio.
En aras de establecer las circunstancia de tiempo y modo como la compañía adquirió los inmuebles, se estableció que, fue constituida por escritura pública No. 3470 el 26 de octubre de 1989, por María Eugenia Ocampo Arango, gestora con aportes de $4.000.000-oo y su hijo Andrés Felipe Rivera Ocampo comanditario, con un valor societario de $2.000.000.oo.
De las matrículas 370-175832 y 370-175838, correspondientes al apartamento 401 y Garaje del Edificio Altamira, en cuyo folio inmobiliario se registran las siguientes anotaciones: (ver folio 205 c o 20) Anotación No. 4 Adquiere Héctor Fabio Ocampo Arango, desde 28 de noviembre de 1985, Notaría 9ª de Cali. 82 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Anotación No. 5 Hipoteca abierta a favor de Ahorramas. E.P. 2197 del 28 de noviembre de 1985. Anotación No. 6 E, P, 1452 del 18 de junio de 1986 cancelación de la hipoteca Anotación No. 10 Compraventa E.P. 183 del 13-06-1987 de Héctor Fabio Ocampo Arango A: Neftalí Pérez Carrillo.
Anotación No. 11 Compraventa E.P. 079 del 24-02-1990 de: Neftalí Pérez Carrillo A: Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos S. en C., valor del acto $13.000.000.oo (folio 21 Tribunal 2) De la proclama de María Eugenia Ocampo, afirmó ser de profesión administradora de empresas, dibujante de arquitectura y diseñadora de interiores, separada, con dos hijos de su primer matrimonio y Andrés Felipe Rivera Ocampo, al ser preguntada cómo adquirió los inmuebles arriba mencionados contestó: (folio 64 c o 13) “…el apartamento costó trece millones lo compró la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo en el año de 1990, se hicieron las escrituras y se compró en efectivo, hice varios pagos al señor Neftali Pérez, yo venía trabajando de muchos años atrás con mi esposo MANUEL ZIBARA RENTERÍA (…) teníamos una empresa llamada AGUAS MANOLO ZIBARA y CÍA, yo me separé de mi esposo en el año de 1984, (…) hicimos partición de bienes…trabajé independiente presté un dinero en el año de 1985, que luego invertí en ganado en los llanos Orientales, en la Finca Merey…” De la forma del pago aseguró: “…lo compré con un préstamo hecho a la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo … y Proagro …” Atestiguó conocer a Vicente Wilson Rivera desde el año 1985 con quien convivió hasta 1989, la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo adquirió una casa por $22.000.000.oo, la cual fue pagada en efectivo con el producto de un préstamo por $20.000.000.oo procedente de la Corporación Ahorramas, crédito que fue cancelado en su totalidad en el año 2001; asì mismo, aseguró haber recibido un préstamo de Proagro Ltda., por un monto de $10.000.000.oo., y haber declarado renta de manera continua desde 1978; de otra parte, el apoderado reconoció que la pericia contable 83 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. determinò en su resultado un incremento patrimonial injustificado para los años 1986, 1989 (fecha de constitución de la sociedad), en 1990 (fecha de adquisición de los inmuebles) y en 1992. Este estudio técnico fue objeto de aclaración y subsiguientemente, puesto a consideración de las partes el 3 de noviembre de 2011 sin que se presentaran objeciones al mismo.
En la plenaria se encuentra el estado de fuentes y usos de la sociedad propietaria, correspondiente al año de 1990, en el cual registró la adquisición de un apartamento y un garaje en el Edificio Altamira por valor de $13.000.000.oo; reportó una deuda con la Corporación Ahorramas por valor de $20.000.000.oo, así mismo se localizó certificación suscrita por contador público, en la que se constata que, la sociedad en 1990, gestionó un préstamo por $19.500.000.oo destinado a la inversión en bienes raíces y hacer aportes societarios; también se halló el balance general con corte a diciembre 31 de 1989 de la sociedad INVERSIONES Y NEGOCIOS OCAMPO E HIJOS Y CIA S. EN C., en el cual se registró el patrimonio, sin evidencia de otros activos; de acuerdo con el Estado de Resultados la empresa reportó cero rendimientos y gastos financieros; para 1990 declaró como activos el apartamento, el garaje y un inmueble adicional por valor de $72.960.000.oo; mientras los pasivos ascendieron de $39.500.000.oo, sin que se visualice soporte que acredite la aprobación y desembolso del préstamo bancario para la fecha de las adquisiciones, se realizò una búsqueda de constancias, documentos o certificaciones que den fe de la subrogación del crédito, sin que se encuentran pruebas que respalden dicha operación. (ver folio 74 anexo 24ª, consecutivo Tribunal 26).
Llama la atención que la sociedad fue constituida el 26 de octubre de 1989 y apenas cuatro meses después, el 24 de febrero de 1990, adquirió el apartamento, sin que exista evidencia documental que sustente el desarrollo de su objeto social, tampoco se hallaron registros que acrediten la realización de actividades ganaderas y pecuarias, en especial la de ser la administradora de vacunos en la región de las cuales el apoderado hace gala como fuente de la capacidad económica para la compra de los bienes y la participación en otros entes societarios.
De otra parte, de la línea de titularidad de las matrículas 370-175832 y 370- 175838, se desprende que según E.P. 2197 del 28 de noviembre de 1985 de la Notaría 9ª de Cali, el inicial propietario fue Ocampo Arango Héctor Fabio, quien para la adquisición registró una hipoteca abierta a favor de Ahorramás, cancelada el 18 de junio de 1986 mediante E.P. No. 1452 de la misma Notaría, es decir, a los seis meses y medio de haber comprado ya había pagado en su totalidad la hipoteca, para un año después el 13 junio de 1987 por E.P. 183 de la Notaría de la Cumbre, enajenar a favor de Neftalí Pérez Carrillo, quien a su vez el 24 de febrero de 1990 por E.P. 079 de la misma Notaría traspasó a favor de la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos y Cía. S. en C., por un valor de $13.000.000.oo, que según 84 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. María Eugenia se canceló a través de varios pagos en efectivo de los cuales no se obtuvo constancia ni tan siquiera sumaria, aunado que fue a escasos tres meses de fundada la sociedad. Ocho meses después la sociedad adquirió la Matrícula Inmobiliaria No. 370- 187698, que registró compra de Beatriz Helena Ocampo Montes según E.P. 456 del 5 de marzo de 1985, por un valor de $17.000.000,oo que pagó con la entrega de un carro avaluado en $6.000.000.oo, más $1.000.000.oo en efectivo y la subrogación de un crédito con la entonces Corporación Ahorramas por valor de $10.000.000.oo; el 6 de diciembre de 1989, se registró el Oficio No. 1237 mediante el cual se canceló la hipoteca.
Según la Escritura Pública No. 537 el 23 de octubre de 1990, Ocampo Montes transfirió el inmueble a favor de Inversiones y Negocios Ocampo E Hijos y Cía S. En C. por valor de $22.000.000.oo, de los cuales dice el apoderado se pagó $2.000.000.oo en efectivo y una subrogación de crédito con Ahorramas por la suma de $20.000.000.oo, que según el apelante corresponde a la obligación hipotecaria No. 295677 (folio 90, 97 consecutivo Tribunal 26 y fl 250 1C).
Examinados los documentos se encontró el extracto del crédito 295677, que verificó que un crédito fue concedido y desembolsado por la Corporación Bancaria Ahorramas el 13 de mayo de 1995 a favor de la persona natural María Eugenia Ocampo Arango; es decir, fue otorgado cinco años después de haber registrado a favor de la sociedad el inmueble, documentación que no puede ser considerada en este caso; así las cosas, no le asiste razón al apoderado al alegar que el origen del dinero es producto de este crédito, tampoco se encuentra constancia del cómo y cuándo canceló la parte que dijo haber pagado en efectivo, contextos que, impiden el reconocimiento a la propiedad de los mencionados bienes (folio 29 y 30 consecutivo 42 Tribunal).
Ahora bien, compruébese que para el año de la creación de INVERSIONES y NEGOCIOS OCAMPO Y CIA S. EN C., el socio comanditario Andrés Felipe Rivera Ocampo, contaba con tres años de edad; por lo cual no tiene razón el recurrente al sostener que el dinero invertido en la sociedad tiene respaldo en las fuentes económicas establecidas para cada uno de los socios, de allí que no se trata como inexactamente lo afirmó el apelante, que el estudio se basó exclusivamente en la familiaridad y consanguinidad existente entre los afectados y Vicente Wilson Rivera González, por el contrario se comprobó que la sociedad propietaria de los inmuebles no demostró el origen lícito menos de los inmuebles que se registran a su nombre, teniendo en cuenta que los créditos bancarios con los que afirmó pagó, fueron concedidos y pagados en momentos diferentes a la adquisición; súmese que el dictamen pericial evidencia que para los años 1989, 1990 y 1992 no se presentaron los soportes de los pasivos anunciados en sus movimientos contables, criterio 85 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. expuesto también en la pericia contable, en la que se expone que no se hallan los debidos soportes. De otro lado, precise que a folio 168 del anexo 24 se encuentra certificación que da cuenta de las compras de ganado realizada por Luis Fernando Garrido Mejía quien le adquirió para 1986 ganado por valor de $7.654.000.oo; en 1987 la suma de $13.700.000.oo y en 1988 por $6.247.000.oo; no obstante, los años a recriminar corresponden a 1989 y 1990 que impide sean tenidos en cuenta para determinar el origen de estos específicos bienes, corrobora la ausencia de soportes el dictamen pericial.
Ahora, reposa en el plenario certificación simple suscrita por Carlos Alberto Ocampo, quien da fe que para los años 1989 prestó a la señora MARÍA EUGENIA OCAMPO ARANGO, la suma de $10.000.000 y para 1990 la cantidad de $8.000.000, así también hay una certificación simple emitida por Blanca Adíela Acosta Tenorio, que constata el otorgamiento de varios créditos entre los años 1987 a 1995 a favor de María Eugenia Ocampo Arango, respaldados con letras de cambio de las que aseguró no tener soportes dado el transcurrir del tiempo.
(ver folio 203 anexo 24) Como quiera que el respaldo probatorio, debe corresponder a una cadena de sucesos, es decir, se encuentra la certificación del crédito o mutuo, a su vez para que esta tenga validez es necesario que se allegue como mínimo prueba sumaria que constate el cómo y cuándo fue desembolsado o recibido el dinero; para demostrar con certeza las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se adquieren los inmuebles atendiendo la esencia de la causal, en conclusión no se encontró registro que determine el origen de los bienes adquiridos en 1989 y 1990.
Finalmente, aseguró el apoderado, que María Ocampo, fue quien cedió a su menor hijo los recursos económicos para conformar la sociedad INVERSIONES y NEGOCIOS OCAMPO Y CIA S. EN C., según los documentos allegados para la misma anualidad se cotejó de los Estados de Fuentes y Usos, que María Ocampo en varias oportunidades le concedió préstamos a su hijo para que formara parte de varias compañías, sin embargo, esa afirmación no fue debidamente cimentada, tampoco puede desconocerse que Vicente Wilson Rivera González hizo parte de ellas, quien con ocasión de las investigaciones traslado sus derechos societarios.
(AZ consecutivo 40). De lo descrito, se ha demostrado que, a pesar de los intentos de justificar las transacciones a través de préstamos de diversas entidades y supuestos pagos en efectivo, no existen documentos que prueben el origen real de los recursos utilizados. En particular, el extracto del crédito 295677 de la Corporación Bancaria Ahorramas, otorgado en 1995, demuestra que el crédito utilizado por Ocampo Arango para la adquisición de uno de los inmuebles fue concedido cinco años después de la transacción. 86 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. En este sentido, la fuente de los mencionados folios no encuentra acreditación legal, toda vez que, los préstamos y las compraventas, aunque pueden ser indicativos de ciertas transacciones, no aportan los elementos necesarios para acreditar de manera fehaciente el origen legítimo de los fondos utilizados para las adquisiciones de los inmuebles exactamente para los años 1989 y 1990, son omisiones que afectan gravemente la validez de las alegaciones presentadas por el apoderado.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la carga de la prueba se encuentra alineada con el principio de que quien afirma la existencia de un derecho, y en particular quien alega un origen licito en la adquisición de sus bienes debe probarlo, asì mismo, explicó cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada una de las partes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010.
Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01) 87 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. En este caso, no basta con afirmar que los bienes fueron adquiridos mediante recursos legítimos o préstamos sin presentar la prueba documental necesaria que verifique el desembolso de los mismos en los momentos y circunstancias adecuadas, pues el proceso probatorio debe ser claro y no puede estar basado únicamente en afirmaciones que no fueron debidamente corroboradas.
Como la sociedad a través de su representante legal no logró demostrar de manera racional, el origen de la compra de los tres inmuebles a penas a cuatro meses de su creación, se confirma la decisión de la primera instancia en el sentido de declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles 370-187698, 370-175832 y 370-175838 de propiedad de la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo, no se encontró un lazo real que permita concluir que los bienes provienen de su propia y licita capacidad económica. 9.10.1.5.
En lo que respecta al patrimonio registrado a nombre de Ocampo Arango Héctor Fabio, que se circunscribe a las Matrículas Inmobiliarias No. 370-439925, 370-439926 y 370-439983. Frente a estos bienes, según la escritura pública No. 8355 del 17-12-1993 Notaría 3ª de Cali, corresponde la adquisición del 50% de dos parqueaderos y el apartamento 901 de la carrera 65 No. 2B–14, ubicados en el Edificio Bosques del Refugio II de Cali, valor $20.100.000.oo; posteriormente, el 12 de octubre de 1995, en E.P. No. 4662 de la Notaría 6ª de Cali, suscrita por José Manuel Ocampo Arango (hermano) apoderado especial de Héctor Fabio Ocampo Arango, adquirió el otro 50% por un valor de $9.600.000.oo, que el vendedor “declara recibir a entera satisfacción” y se protocolizó hipoteca abierta a favor de Ahorramas, la cual asumió el comprador.
(folios 266 a 270 c o 1C y 31 Tribunal 2). El apelante exhortó por un nuevo estudio de los elementos probatorios, argumentando que la decisión de primera instancia declaró la extinción de dominio bajo la premisa que el titular compareció al cuatro años después de emitida la resolución de inicio; esta circunstancia fue interpretada como una presunción de que el titular prestó su nombre, para encubrir la verdadera propiedad, lo que llevó a la declaratoria de extinción de dominio.
Sin embargo esta Sala difiere de la argumentación sostenida tanto por la Fiscalía, como de la primera instancia, en el sentido de que la inasistencia del afectado al proceso, pueda considerarse un argumento válido y suficiente para fortalecer la configuración de la causal invocada. En la Ley 793 de 2002, esta es una acción de carácter real, lo que implica que el análisis debe centrarse en la licitud del origen de los patrimonios y no en las 88 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. presunciones derivadas de la conducta procesal, luego el silencio en el estanco de la investigación no puede automáticamente traducirse en confirmar o no una conducta ilícita, ni suplir la obligación probatoria que recae sobre la Fiscalía, lo que procede es la diligencia en la indagación para luego hacer un estudio ponderado de las pruebas que allegó para sustentar su pretensión, garantizando el respeto a los principios del debido proceso y el derecho de contradicción, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley 793 de 2002.
Pues es, del análisis objetivo de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, la configuración de la causal extintiva, sin embargo, en este caso, el ente investigador no cumplió con su deber probatorio ni con su función de demostrar, de manera clara y suficiente, que los bienes en cuestión provienen de una actividad ilícita, ante la omisión de su propia tarea en la acreditación de la causal de extinción de dominio, recurrió a enfatizar la inasistencia del titular del bien al proceso, pretendiendo derivar de este hecho la realización de una actividad ilegal, la ausencia o comparecencia del afectado al proceso judicial no constituye, por si misma una prueba concluyente de su responsabilidad en la ilicitud del bien en cuestión, ni puede suplir la carga de la prueba que, conforme a la Ley le corresponde a la Fiscalía. Fue acreditado en el expediente que Héctor Fabio Ocampo, es contador público de profesión y asesor tributario, vive desde hace 14 años en Estados Unidos, según acta No. 2 del 4 de febrero de 1991 se registró ante la Cámara de Comercio como primer suplente del gerente de la sociedad Inversiones y Representaciones Ocampo; el 4 de septiembre de 2007 María Eugenia Ocampo, afirmó: “… mi hermano, vive desde hace 14 años en Estados Unidos, el viene y va (…) tiene su apartamento acá que lo compró con un crédito de Ahorramas ” (folio 67, 113 c o 13).
El 1º de octubre de 2003, del acta de secuestro se constató que fue atendida por José Manuel Ocampo Arango (hermano), quien allegó contrato de arrendamiento y solo cancela los costos de servicios públicos y administración (folio 194 c o 5); según certificación laboró del 10 de marzo de 1981 al 17 de octubre de 1985, como Gerente de la Oficina Sexta de la ciudad de Cali del entonces Banco Santander (folio 7 alegatos 14); fue el propietario del inmueble con M.I. 50C-943434, afectado en este trámite, que vendió a Gloria Patricia Marrero Bellizia (ver folio 10 c o 1C y 7 del consecutivo 43).
En el cuaderno 43 original, se encuentran las siguientes constancias de pago por concepto de prestación de servicios, al respecto se hace necesario, aclarar que si bien estas evidencias, se allegaron en el traslado de los alegatos conclusivos de la fase inicial, los mismos fueron puestos a consideración del juez en la etapa probatoria, que en auto del 31 de agosto 89 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. de 2010, consideró pertinente allegar al proceso para su correspondiente estudio. (folio 264 c o 19 auto de pruebas) 1992 1993 1994 Pagado por: $600.000.00 $960.000.oo $1.084.000.oo Orlando Chica $2.160.000.oo $2.160.000.oo Luz Ángela García - Asficontri $900.000.oo $900.000.oo $1.080.000.oo Alberto Agudelo $900.000.oo $900.000.oo Jorge Eduardo Narváez $960.000.oo $1.080.000.oo Héctor Quintero $600.000.00 $960.000.oo $1.080.000.oo María Ofelia Bedoya Además, según certificación del Banco AV Villas, que reposa a folio 51 del consecutivo 43, se da cuenta del préstamo No. 299286, el cual fue desembolsado el 29 de diciembre de 1993 a favor de Héctor Fabio Ocampo Arango por la suma de $24.000.000.oo, cuyo objeto era la adquisición del inmueble 901 y garajes de la ciudad de Cali, corrobora lo anterior el extracto del Crédito y los pagos realizados mes a mes, cuya garantía se constata en la escritura pública hipotecaria No. 8355 del 17 de diciembre de 1993, a favor de la Corporación Ahorramas.
(ver folio 51 consecutivo 43). Luego la pretensión de extinción de dominio solicitada por la Fiscalía y declarada por el a quo que se fundó exclusivamente en que el titular de los bienes es el ex cuñado de Vicente Wilson Rivera González y su tardía oposición al trámite extintivo se derrumba, pues la esencia de la acción extintiva es la de ser real e independiente, donde se debe determinar si se cumple o no la causal impuesta; de otra parte, véase que el vínculo familiar, per se, no indica la incursión en iguales actividades ilícitas, como quiera que éstas no se transmiten sólo por esta causa, pues debe comprobarse con solidez el origen legítimo de su fortuna, de allí que con base en los soportes mencionados, debemos acudir al dictamen pericial ordenado por el Juzgador sobre el patrimonio del afectado y realizado para los años 1990 a 1995, en el cual se determinó que no presentó patrimonio injustificado, pues efectivamente se hallaron los soportes del crédito hipotecario realizado sobre el inmueble de la carrera 65 Apto 901 del Condominio Bosques del Refugio II de la ciudad de Cali, como bien lo constata el experto contable.
(ver cuadernos 22 y 24 Dictamen pericial) Para dilucidar si se cumplen las exigencias de la causal segunda, esto es, cuando los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita, debe la Sala recabar en la condición real y el contenido patrimonial que caracteriza el derecho de dominio precisados en el artículo 90 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 4° de la Ley 793 de 2002, y los principios rectores del proceso de extinción de dominio que por remisión de la norma son aquellos previstos en el proceso civil; en ese contexto, quienes se consideren afectados, deben acreditar el origen legítimo y demostrar que la adquisición se realizó con la debida diligencia y sin sombra de duda sobre su licitud; de allí que, los documentos aportados en el proceso constituyen medios probatorios idóneos y pertinentes para demostrar el origen de los predios afectados, los cuales fueron respaldados por el trabajo ejecutado por el perito contable de la Fiscalía, presentado el 2 de marzo de 2011, junto con su correspondiente aclaración, este informe se fundamentó en los registros bancarios obtenidos de las entidades financieras de los cuales se desprende la adquisición lícita, en este sentido, los elementos probatorios desvirtúan el criterio del juez de primera instancia, quien, pese a no haber identificado un patrimonio injustificado, declaró la extinción del derecho de dominio debido a la demora del opositor en la acreditación de la legalidad de sus bienes, En el ordenamiento jurídico colombiano se prevén dos modalidades complementarias de defensa, la material y la técnica, y en procesos de especial naturaleza como la extinción del derecho de dominio, el legislador no estipuló como obligatoria la aplicación de una u otra, de conformidad con las directrices que gobiernan el presente trámite; tanto es así, que la facultad primaria de ejercer su estrategia de oposición la tiene el afectado, quien podrá hacerlo por sí mismo o por medio de un profesional del derecho.
En el caso sub examine Ocampo Arango, dada su condición específica, de estar fuera del país contó con la asistencia técnica de un apoderado, a pesar que lo hiciera con posterioridad al inicio de la acción, cuando allegó los documentos y alegaciones que consideró pertinentes con el fin de establecer o explicar el origen de sus bienes (cuaderno de alegatos No. 14) Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, indicó que el solo hecho de que el interesado no comparezca personalmente en el trámite extintivo no implica inferir razonablemente la pérdida de sus derechos de dominio sobre los bienes afectados, pues ello configuraría una evidente violación a sus garantías fundamentales: “En efecto, el legislador extraordinario sancionó con la pérdida del derecho de dominio a una persona que no comparece personalmente al proceso correspondiente, sin que se le haya demostrado que el bien procede del ejercicio de actividades ilícitas, en los términos del artículo 34 constitucional, lo que equivale, en la práctica, a diseñar una nueva causal de extinción de dominio que no se ajusta a los parámetros constitucionales. 91 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Además, sancionar con la pérdida del derecho de dominio a quien se encuentra en imposibilidad de acudir personalmente a un proceso bajo la presunción equivocada de que está incumpliendo con los deberes que le impone la función social de la propiedad, viola, de manera flagrante, el artículo 58 de la Constitución, por cuanto esta función no tiene relación alguna con las consecuencias procesales relativas a la no comparecencia personal del afectado a un proceso ” (Subrayado fuera del texto) De otra parte, en el marco del proceso de extinción de dominio regulado por la Ley 793 de 2002, que es aplicable al presente caso, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de parte actora asumir la carga dinámica de la prueba, tal como se ha señalado y reiterado en esta providencia; en este sentido, es deber fundamental del instructor, acreditar de manera clara, precisa y fehaciente, la configuración de la causal segunda de la citada norma, a tal efecto el dueño de la pretensión debe presentar las pruebas pertinentes, objetivas, idóneas y concluyentes que demuestren el nexo directo e indiscutible entre los bienes objeto de la acción y una actividad ilícita que dio lugar a la extinción. En el caso sub judice, el instructor incumplió los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 793 de 2002, ya que no aportó pruebas suficientes, directas y debidamente sustentadas que respalden que los bienes afectados fueron adquiridos con recursos provenientes de actos inocuos, tampoco demostró la existencia de un vínculo o nexo entre la adquisición y una actividad ilegítima atribuible al titular.
Ante la inobservancia del deber de probar la fuente ilícita, el juez no puede simplemente fallar en contra del afectado basándose exclusivamente en que el titular de los bienes es el ex cuñado de Vicente Wilson Rivera González, o, que haya presentado su oposición al trámite extintivo de manera tardía; reitérese que la extinción de dominio es una acción de naturaleza real, lo que significa que el análisis debe recaer exclusivamente sobre la licitud o no del origen de los patrimonios y no sobre circunstancias subjetivas y personales del titular.
En este contexto si no se establece o demuestra la ilicitud de un bien de manera clara y suficiente, la pretensión invocada carece de sustento jurídico; en consecuencia, los argumentos expuestos en la primera instancia, deben ser desestimados; dado que las pruebas arrimadas a la causa no permiten concretar ninguna relación con actividades del narcotráfico u otro ilícito, por lo tanto, no se advierte evidencia que permita demostrar el origen espurio de los recursos que posibilitaron la adquisición de los mentados bienes, lo que impide configurar la extinción del derecho de dominio. 92 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Por lo demostrado, se revoca parcialmente el numeral tercero de la providencia del 24 de abril de 2013, respecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-439925, 370-439926 y 370-439983, para declarar la NO extinción del derecho de dominio de los predios afectados, en consecuencia, levantar las medidas cautelares que por cuenta de este proceso se registraron, para que sean devueltos a su titular registrado. 9.10.2.
De la solicitud de nulidad y apelación impetrada por el apoderado de JUAN BAUTISTA RIVERA GONZÁLEZ, esposa e hijas, propietario del inmueble con M.I. 060-153964 y el 40% de participación en la sociedad Agropecuaria la Reforma y Cía. Ltda., identificada con matrícula mercantil No. 91287, impetra el abogado vulneración al debido proceso y la contradicción por presentarse irregularidad procesal al desconocer los elementos probatorios allegados y practicados y falta de motivación en la decisión. (folio 141 consecutivo 92 Tribunal y 96 consecutivo 100, 273 C O 6).
En la resolución de procedencia del 9 de diciembre de 2008, a folio 134 del original 16, la Fiscal relacionó en el numeral “G” la matrícula inmobiliaria No. 060-153964, las sociedades, Domínguez Ecotour y Cía. S. en C., Ganadería del Oriente Rivera Avilés y Cía. S.C.A., Reptiles World Ltda., y la sociedad Agropecuaria la Reforma y Cía. Ltda., con matrícula mercantil No. 91287, cuyo estudio se confinó a reprochar la ausencia del afectado en el proceso, asistido por el curador ad litem hasta el cierre de la fase probatoria e hizo referencia a las demás sociedades confirmando la extemporaneidad de los elementos probatorios.
(folio 134 de la resolución de procedencia). Juan Bautista Rivera González, fue notificado personalmente de la Resolución de inicio el 1 de octubre de 2003 (fol. 141 c o 5), quien se hizo presente al proceso a través de apoderado el 27 de noviembre de 2007; la instructora fundamentó la extinción del dominio, en la captura de su hermano Vicente Wilson Rivera González con fines de extradición, de quien recibió varias donaciones, las pruebas allegadas fueron declaradas extemporáneas en la etapa inicial, no obstante, en la etapa de juicio se allegaron al proceso para ser objeto de estudio a través del auto de pruebas del 31 de agosto de 2010.
En la etapa de juicio el sentenciador continuó el procedimiento para el 24 de abril de 2013 declarar la extinción del dominio de la sociedad y el inmueble referido, afirmando que Juan Bautista Rivera González, hizo un cuantioso patrimonio proveniente de la actividad del narcotráfico ejercida por su hermano Vicente Wilson, refirió que para el año de 1984 presentó un incremento patrimonial de $123.000 poniendo fin a su análisis (Ver folio 79 de la sentencia impugnada). 93 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. De la lectura de la sentencia de primera instancia, desde ya se negará decretar la nulidad suplicada por falta de análisis probatorio, por cuanto, el funcionario adelantó su pronunciamiento con fundamento en los elementos probatorios como fue el estudio financiero elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, certificaciones y documentos a través de los cuales estructuró el nexo de una actividad ilícita con el origen de los bienes, refirió algunas de las evidencias para sustentar la causal invocada, por tanto, de ninguna manera se quebrantó el debido proceso o el derecho de contradicción, teniendo en cuenta que, los afectados a través de su apoderado ejercieron su actividad procesal en cada una de las fases que comprende la acción, si bien el Fiscal se pronunció lánguidamente sobre los patrimonios afectados, ello no fue objetado por las partes en su oportunidad; aunado que en sede judicial tuvieron acceso a las fases legales, el Juez elaboró su análisis y profirió decisión, siendo objeto de impugnación, en consecuencia, no se avizora vulneración alguna al debido proceso o contradicción. De lo expuesto, resulta válido afirmar que en el presente caso se respetaron las formalidades previstas en la ley para el cumplimiento de las etapas procesales y la contradicción, esto es la notificación de la providencia de iniciación del trámite extintivo, se efectuó el emplazamiento y dado que no se logró su comparecencia, se prosiguió con la designación del curador ad litem, para que representara sus intereses, quien luego se hizo presente a través de apoderado de confianza, luego sus derechos, garantías e intereses se protegieron a cabalidad.
Procede la Sala a resolver el recurso presentado. (ver folio 1 y ss c o 22). 9.10.2.1 Del 40% de las cuotas sociales que posee Juan Bautista Rivera González en la sociedad Agropecuaria la Reforma y Cía. Ltda., identificada con matrícula mercantil No. 91287-03, constituida por E.P. No. 4826 del 27 de octubre de 1992, Notaria 12 de Cali, conformada por JUAN BAUTISTA RIVERA GONZÁLEZ con $24.000.000.oo, FERNANDO FERNANDEZ OCAMPO y LUZ DARY RUIZ VALHOR cada uno con un capital social de $18.000.000.oo, cuyo representante legal registrado es JUAN BAUTISTA RIVERA GONZÁLEZ; aclárese que el objeto de la extinción de dominio se limita a la cuota parte de propiedad de Juan Bautista.
Sea lo primero remitirnos al dictamen pericial allegado por el DAS el 2 de marzo de 2011, que refiere las declaraciones de renta del afectado desde 1984 visibles en el AZ consecutivo 54 y el ingreso a varias sociedades; detalló el patrimonio desde su inicio y confirmó que no existe información financiera o contable, como tampoco aportó declaración de renta o certificado de ingresos y retenciones que diera cuenta de su solvencia para el año 1992 o que verifique el origen de $24.000.000.oo utilizados para ingresar a la 94 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. sociedad objeto de reproche; no siendo posible determinar con prueba fidedigna la fuente de su aporte societario.(folio 185 del original 22, consecutivo 85 Tribunal) Del auto de pruebas del 31 de agosto de 2010, el apoderado solicitó la admisión y análisis de la documentación que dijo demuestran el origen de los bienes; sin embargo, para los años 1992 a 1995 no fue arrimada documentación, factura, extracto bancario o soporte que dé cuenta de la fuente de aquella cantidad de dinero, como bien lo certificó el experto contable, entonces ante la inexistencia de los elementos idóneos para demostrar el umbral lícito de su aporte societario en Agropecuaria La Reforma Ltda., teniendo en cuenta que eran quienes tenían la mayor y mejor posibilidad de demostrar cómo y cuándo entregó para octubre de 1992 la cantidad de $24.000.000.oo.
La esencia de la causal exige que se demuestre el inicio de los bienes, con el fin de que el funcionario de primer grado pueda establecer, con certeza, la verdad material; en este caso, corresponde al afectado la carga de probar el origen de su patrimonio, pues es el interesado y quien está en mejores condiciones para documentar los actos a través de los cuales adquirió su patrimonio, como la compra, la forma en que incursionó en la actividad laboral y comercial o cualquier otro acto relevante para conservar la titularidad de sus bienes.
Se aclara que no se trata de invertir la carga de la prueba o eximir al Estado de su obligación de probar la causal invocada, quien cumplió con su función de indagación sobre este inmueble, luego ahora le incumbe al afectado presentar su oposición y controvertir lo afirmado por la Fiscalía, véase que tanto la instructora tiene el deber de desvirtuar o estructurar adecuadamente la causal, como los afectados de argumentar con prueba eficaz su contradicción; para ello el legislador ha previsto las etapas procesales pertinentes para hacerlo, sin embargo, Juan Bautista y su apoderado guardaron silencio entre 1992 y 1995, sin ofrecer explicaciones suficientes acerca de la causal incoada, reitérese que le corresponde a la parte afectada, en su calidad de titular, explicar la partida de los caudales empleados en el negocio jurídico del inmueble y acreditar qué tipo de actos financieros, bancarios y comerciales realizó para sufragar su costo.
Dado lo anterior, entonces ante la insuficiencia probatoria presentada, no es posible concluir que el origen de las cuotas sociales provenga de actividades legales plenamente justificadas. De ahí que inevitablemente se ha confirmar la extinción del derecho de dominio, respecto de la cuota parte que posee Juan Bautista Rivera González en la sociedad Agropecuaria La Reforma y Cía. Ltda., identificada con la Matrícula Mercantil No. 91287-03. 95 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 9.10.2.2. De la apelación de la M.I. 060-153964, de propiedad de Juan Bautista Rivera González según el folio de la matrícula inmobiliaria se registran las siguientes anotaciones: Anotación No. 4: E.P. No. 2348, del 8 de julio de 1997, mediante la cual la sociedad Promotora Inmobiliaria de Calidda PIC Ltda., trasfiere a Juan Bautista Rivera González, por la suma de $270.000.000.oo.
Anotación No. 5: E.P. No. 2348, del 8 de julio de 1997 Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Cafetero BANCAFE. La escritura pública No. 2348 de compra venta constata que el valor del acto corresponde a la suma de $270.000.000, de los cuales el comprador pagó la suma de $110.000.000.oo, como cuota inicial que el vendedor declaró recibidos a satisfacción y el saldo de $160.000.000.oo remunerables con el producto de un préstamo procedente de la Corporación CONCASA con garantía hipotecaria a su favor que se protocolizó en el mismo acto, hizo parte de la E.P. copia de la carta crédito expedida por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA de fecha 25 de abril de 1997, mediante la cual se otorgó a Juan Bautista un plazo de 90 días para allegar los documentos pertinentes para el desembolso del crédito.
Revisado el expediente se encuentra que cumplidos y entregados los requisitos a la entidad financiera, ésta elevó la escritura pública No. 2348 del 8 de julio de 1997, mediante la cual se constituye Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Cafetero BANCAFE., en consecuencia se registró en el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble, ver anotación No. 5 (folio 37 a 57 c o 1C); para comprobar el crédito y su desembolso se allegó el soporte correspondiente al crédito hipotecario No. 560036030 en el cual se certifica que el 25 de julio de 1997 se desembolsó la suma de $160.000.000.oo, al cual se anexó copia de la suscripción correspondiente del pagare No. 464909 a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA.
(ver folio 160 y ss consecutivo 84 y fl. 323 c o 95 y 265 c o 6). Así las cosas, corroborado el desembolso y pago del crédito, corresponde entonces dilucidar el pago de los $110.000.000.oo que dice el afectado pagó en efectivo, con el producto de la venta de dos predios ubicados en el municipio de Zipaquirá; para soportar su decir, allegó los folios de matrícula inmobiliaria No. 176-607 en el que se registró en la anotación No. 14., la escritura pública No. 2195 del 16 de mayo de 1997, mediante la cual Juan Bautista Rivera González vendió sus derechos de cuota parte equivalentes al 50% del inmueble a favor de Cedeño Sanabria Luis Carlos, por un valor de once millones de pesos ($11.000.000.oo); en la misma fecha según el folio 96 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. inmobiliario, por E.P. 2196 vendió al mismo comprador el inmueble identificado con folio inmobiliario 176-1475, por un valor de $80.000.000.oo, que dice el vendedor (Juan Bautista) haber recibido a entera satisfacción (folio 235 y ss consecutivo 54 Tribunal) De la línea de titularidad de los folios 176-607 y 176-1475 Juan Bautista los adquirió los inmuebles el 10 de abril de 1992 de su padre Rivera Avilez Camilo y su compañera Ana Luisa Murcia, quienes a su vez los adquirieron por E.P. 1559 el 23 de julio de 1985.
Véase que la venta de los bienes ubicados en Zipaquirá, se efectúo el 16 de mayo de 1997, fecha coetánea con la compra del inmueble objeto de estudio, el cual fue adquirido el 8 de julio de 1997, en las dos actos se constata que el vendedor recibió el pago a entera satisfacción para el momento de la firma de las escrituras; robustece lo anterior el dictamen pericial que da cuenta de las anteriores ventas inmobiliarias, además que, para el año de 1997, no presentó incremento patrimonial injustificado.
De otra parte, si bien el a quo soportó su tesis respecto de un incremento patrimonial de $123.000.oo del cual se quejan los apoderados, ha de aclararse que este fue comprobado para el año de 1984, siendo objeto de reproche en este trámite los años de 1992 y 1997, fecha de constitución de la sociedad y adquisición de este Inmueble. En este caso, adquiere respaldo jurídico lo afirmado y probado por el impugnante, en consecuencia, se revoca parcialmente lo decidido por el fallador en el numeral “tercero” de la sentencia del 24 de abril de 2013, respecto del inmueble con M.I. 060-153964 para en su lugar declarar la NO extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de estudio y se ordene la entrega del bien al titular registrado. 9.10.3.
De la apelación de Vicente Wilson Rivera González, propietario del inmueble con M.I. 400-1520. Con dirección registrada en la Calle 12 entre carreras 10 y 11, de la ciudad de Leticia Amazonas, según E.P. 417 del 23 de marzo de 1983 de la Notaría 20 de Bogotá (folio 270 c o 5). Vicente Wilson Rivera González, aseguró que desde 1968, inicio su desarrollo económico en la ganadería ayudando a su padre quien se dedicaba al mismo oficio en la ciudad de Leticia, ya con un soporte económico en 1970 la Caja de Crédito Agrario le hizo su primer crédito por la suma de $5.000.oo, donde también se dedicaba a la distribución de cerveza Bavaria, actividad exclusiva de la época de la cual percibía grandes ganancias que inicialmente fueron utilizadas en la adquisición del predio denominado Primavera; reposa copia de la declaración de renta del año de 1974 cuando reportó tener 125 cabezas de ganado, un patrimonio líquido de $4.037.800.oo, y ejercer la ganadería;
(folio 480 consecutivo 44 Tribunal). 97 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Se encuentra la resolución No. 118 de 1975, mediante la cual le fue adjudicado a Vicente Wilson Rivera González un lote de terreno ubicado en el Municipio de Leticia, año en el cual también adquirió el inmueble con M.I. 50C-253805 en la ciudad de Bogotá por un valor de $200.000.oo (folio 441 a 443 c o 44 Tribunal).
Mediante resoluciones No. 236 del 25 de agosto de 1980 y 208 del 18 de julio de 1980, le fueron adjudicados dos predios en el municipio de Leticia; la primera sociedad que constituyó fue denominada Compañía Ganadera Primavera del Amazonas Ltda., con aportes realizados en especie para cada uno de sus hijos y $1.000.000 en efectivo. Hasta la fecha, no existe en el plenario prueba válida, que permita afirmar que entre 1970 a 1980 Vicente Wilson se dedicaba a la industria del narcotráfico, si bien existen declaraciones e informes que señalan que su incursión en dicha actividad habría comenzado a mediados de los años 80, estos no fueron respaldados, comprobados ni corroborados, teniendo en cuenta que dicha información fue recolectada en la instancia penal y traslada al proceso extintivo sin cumplir con las formalidades legales establecidas; en ese sentido es deber del juez verificar los hechos que configuran la causal alegada y constatar la veracidad de las afirmaciones con las que pretende argumentar su decisión, en concordancia con el principio de la sana critica.
Ahora bien, el instructor mediante resolución de procedencia del 9 de diciembre de 2008, solicitó al juez la improcedencia de la acción del inmueble 400-1520, toda vez que la dirección registrada en el folio de matrícula inmobiliaria no existe dentro de la nomenclatura real del municipio de Leticia, como efectivamente se constató en la diligencia de secuestro y el acta del 28 de marzo de 2004 por tanto, no se materializó la medida cautelar; en vista de lo anterior se ordenó la inspección judicial a la Oficina de Instrumentos Públicos para verificar la dirección reportada, con resultados negativos pues no se halló la carpeta correspondiente del predio en mención. (folio 75 C O 1C) (folio 200 c o 10).
Los investigadores en la búsqueda de determinar la ubicación del inmueble se trasladaron y realizaron diligencia de inspección en la Oficina del Agustín Codazzi IGAC de Leticia para cotejar en la ficha predial la ubicación física del inmueble, así como las condiciones, usos y anexidades; no obstante no se halló ningún documento, información o dirección registrada; en consonancia con las actividades realizadas el Fiscal solicitó al juez la declaratoria de improcedencia de la acción y dejar sin efecto la orden de secuestro.
(folio 200 a 203 c o 10). De los medios probatorios mencionados, en la fase inicial se verificó que, el predio no se individualizó, siendo imposible su ubicación por estar registrada 98 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. una dirección inexistente; véase que en aras de localizar el inmueble se recurrió a la notaría de expedición de la escritura pública anotada en el infolio para encontrar o determinar con exactitud los linderos del bien, se acudió al certificado de mayor extensión con M.I. No. 400-1069, siendo infructuosa la búsqueda, en el cual nada se lee respecto de la matrícula inmobiliaria No. 400-1520, situación que con llevó al Ente investigativo a solicitar la improcedencia; ya en Sede de juicio no se adelantó ninguna actividad procesal tendiente a individualizar el predio, aseverando el a quo que el predio está plenamente identificado con la matrícula 400-1520 cuya propiedad recae en Vicente Wilson Rivera González, elementos suficientes para ordenar la extinción de dominio.
Como se desprende de la lectura integral de la información suministrada, se devela inconsistencia en la dirección de ubicación del predio, siendo necesario desarrollar una investigación seria, ahondar en labores para confirmar o desvirtuar las conclusiones que fundaron el pedimento de la resolución de procedencia. (folio 83 c o 28). Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la ley 793 de 2002, modificada por la 1453 que rige esta actuación, dispone: “El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5º de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2º.
(Negrillas y subrayas fuera del texto) Puntualmente frente al contenido de la Resolución de Inicio y el subsiguiente trámite se señalaron los lineamientos a seguir previstos en el artículo 13 de la referida ley, que para el efecto indica: “ARTÍCULO 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: “1.
El fiscal que inicie el trámite dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares…” 99 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Adicional a lo anterior, se debe señalar que el trámite del proceso de extinción de dominio fue ampliamente explicado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, en la que con mayor vehemencia se realizó un estudio a la estructura de la acción, concluyendo lo siguiente: “En el caso presente, la configuración legal del proceso de extinción de dominio remite a una estructura básica de la que hacen parte tres etapas, así: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que (i) se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio, (ii) se pueden practicar medidas cautelares y (iii) se ejercen facultades de administración ” (subrayado fuera de texto) Como se advierte, en el caso sub-exámine la Fiscalía pecó al incumplir con el propósito de individualizar plenamente el bien sobre el cual recae la acción extintiva, al punto que revocó su propio acto y ordenó dejar sin efecto la diligencia de secuestro ordenada el 28 de marzo de 2004; de otra parte, en etapa de juicio, se omitió la práctica de pruebas idóneas tendientes a determinar la plena ubicación del inmueble, declarando sin más, la extinción de dominio, bajo el argumento que el solo folio matrícula inmobiliaria es suficiente para identificar el bien y declarar su extinción. Por manera que, ante la falta de individualización que afecta el debido proceso sobre el objeto de la pretensión, la Fiscal se vio obligada a dejar sin efecto la orden de materializar la medida cautelar de secuestro, por cuanto no pudo establecer cuál inmueble embargar y retener; téngase en cuenta que esta acción es real, autónoma, de contenido patrimonial, por ende al no tener precisa la ubicación del predio, mal podría esta instancia confirmar la declaración de extinción de dominio de un bien sobre el que se desconoce su ubicación o de dónde a dónde va; siendo de obligatorio dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma que guía este trámite.
Entonces, la Fiscalía General de la Nación ni el Juzgado de Conocimiento, obtuvieron prueba reconocida para establecer objetivamente el fundo, sus linderos y particularidades, en este orden le asistía al persecutor el deber de establecer sin lugar a ninguna duda la ubicación exacta del fundo, ante esta imposibilidad manifiesta, se revoca parcialmente el numeral 3º de la sentencia del 24 de abril de 2013, en el sentido de acoger el pedimento de la Instructora de declarar improcedente la acción de extinción de dominio y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el predio con M.I. 1520, toda vez que no se logró su plena individualización, sumado que 100 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. a la fecha no se ha materializado el secuestro, conforme a las directrices señaladas en la Ley aplicable. 9.10.4. De la apelación de Gloria Patricia Marrero Bellizia, propietaria de los inmuebles con M.I. 50C-000943434, 230-66174, 230-83605, las cuotas de interés social en la sociedad Minverama & Cía. S. en C., y del 50% de la M.I. 230-72407.
Alega el impugnante que la sentencia de primera instancia asentó la extinción del dominio exclusivamente en el fallo penal que condenó a la afectada por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares y la relación sentimental con Rivera González, iniciada en 1993, la cual no trascendió a sus actividades económicas; reclamó por una revisión del pronunciamiento y el análisis ponderando de las pruebas allegadas e ignorados por el funcionario judicial.
(folio 133 consecutivo 92 tribunal). Abogada de profesión, compañera sentimental de Vicente Wilson Rivera González desde 1993, del análisis de la documentación realizado por el Grupo de delitos financieros de la Policía judicial se estableció que, la fuente de sus recursos es ser rentista de capital; recibió y envió transferencias bancarias a la cuenta de su compañero sentimental; para 1996 adquirió varios inmuebles en Bogotá y Villavicencio, por valor de $245.000.000.oo; constituyó dos sociedades Myrevivienda Ltda., con un aporte de $100.000.oo y Mercadeo e Inversiones Agropecuarias Marrero y Cía. S. en C., la instructora arrimó la sentencia del 22 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá, mediante la cual fue condenada a la pena principal de 6 años de prisión y multa accesoria de $103.271.000,oo, equivalente al monto del supuesto delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares (folio 2 c o 8), del acta de allanamiento del 24 de abril de 2001 realizado en la carrera 1 A No. 2-38 del Barrio El Laguito de la ciudad de Cartagena174, se estableció que fue atendida por Gloria Patricia Marrero, siendo capturado Vicente Rivera González y su hijo Camilo Henry Rivera Ramos.
(ver folio 2 c o 8 y 89 consecutivo 62) Procederemos a resolver las alegaciones respecto de cada bien: 9.10.4.1. De la Matrícula Inmobiliaria No. 230-66174, carrera 59 No. 44 – 34 Apartamento 802, Villavicencio–Meta, según el certificado inmobiliario se tiene: Anotación No. 9: Adquiere Gloria Patricia Marrero Bellizzia, según E.P. 8372 del 16 de diciembre de 1993 Notaría 1ª de Villavicencio, valor $19.500.000.de 174 Folio 28, 41 y 156 consecutivo 55 101 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Anotación No. 11: Registró Hipoteca abierta sin límite de cuantía de Gloria Patricia Marrero Bellizzia a favor de Colpatria Upac Colpatria, según E.P. 752 del 10 de febrero de 1997 Notaría 1ª de Villavicencio. (Folio 28 c o 1C). Ahora bien, según el dictamen pericial Gloria Patricia Marrero tiene establecido su propio patrimonio, el cual se constituyó a partir de la escritura pública No. 029 del 31 de enero de 1990, mediante la cual recibió de manera gratuita e irrevocable 540 cabezas de ganado por parte de su pariente de su pariente Sérvulo Ángel Arenas, cuando contaba con escasos 16 años de edad; así mismo, la escritura pública No. 418 del 29 de diciembre de 1989 dio cuenta de la disolución de la sociedad conyugal de sus padres Benedicto Marrero y Gloria Isabel Bellizia, quienes ceden bienes a favor de su hija Gloria Patricia Marrero por valor de $64.200.000.oo (Folios 196 c o 22 y 121 ss c o 24 y 139 c o 23) A partir de 1993 inicio su relación sentimental con Vicente Wilson Rivera González e incursionó en la compra del inmueble 230-66174, por valor de $19.500.000.oo, constituyó en la misma anualidad, según la E.P. 2961 del 28 de junio de 1993 la sociedad Mercadeo e Inversiones Agropecuarias Marrero y Cía. S. en C., en la que fungía como socio gestor su compañero, obtuvo otro inmueble, ubicado en la carrera 62 No. 120-31, garaje y deposito del Edificio Mirador del Puerto por valor de $30.000.000; vehículos por valor de $54.948.000; el 26 de noviembre de 1993 constituyó un CDT por valor de $10.000.000, reportó una deuda de $110.000.000 a PROCAMPO, cuyo soporte se encuentra a folio 54 del consecutivo 28, inicio su declaración renta en la que reportó un patrimonio líquido de $184.988.000,oo cuyo origen deviene según el dictamen pericial de la donación de su pariente y la liquidación de la sociedad conyugal de sus padres en la suma de $64.200.000.oo; aumentó las valorizaciones de semovientes en $3.876.000.oo, asì como la cantidad de cabezas de ganado donadas, según el reporte del perito contable para este año presentó los debidos soportes.(ver folio 148 c o 24, 140 c o 23 y 197 c o 22).
El experto informó el 3 de noviembre de 2011 que, se encuentran los soportes de las donaciones de los parientes de Gloria Patricia, como son las escrituras públicas y certificaciones respecto de crédito recibidos por Procampo, vale resaltar que las ofrendas recibidas no fueron reportadas en los años respectivos; aunado al hecho que la afectada no dio razón de las condiciones como canceló la suma de $19.5000.000 para el año de 1993, al comprador Rafael María Mojica García que, declaró haber recibido el pago a satisfacción(folio 125 anexo 28). 102 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. En 1989 recibió una gran cantidad de cabezas de ganado, sin embargo, no presentó ningún documento que dé fe de su desenvolviendo en el área ganadera, o que la hubiera desarrollado a través de otra persona, según el dictamen pericial para el año de 1993, reportó deudas por $110.000.000.oo representados en siete créditos, de los cuales no se tiene certeza como le fueron entregados o desembolsados por PROCAMPO y cuáles fueron las garantías entregadas, tampoco se relacionan las circunstancias de tiempo modo y lugar como fueron cancelados, entonces se pregunta esta instancia cómo una sociedad hace siete préstamos uno tras otro, sin tener noticia en el plenario de cuáles fueron las condiciones de su amortización; de otra parte según el Estado de Resultados para el año de 1993, reportó ingresos por venta de semovientes de $13.090.000,oo, cantidad que no justifica el valor total del inmueble (folio 62 del consecutivo 28) Si bien en el expediente obran diversas pruebas con las que el apoderado pretende demostrar la licitud del origen de este activo, al realizar un análisis detallado de su alcance y eficacia probatoria a la luz del principio de carga de la prueba y del estándar de acreditación exigido en la legislación aplicable, las pruebas presentadas deben cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y suficiencia para desvirtuar la ilicitud que recae sobre la M.I. 230-66174, no obstante, del análisis integral de los elementos probatorios allegados al expediente, se advierte que estos no resultan idóneos ni concluyentes para acreditar la licitud de este específico bien, en tanto presentan inconsistencias en su contenido, ausencia de respaldo documental verificable o contradicciones con otros elementos de convicción debidamente acreditados en el proceso; asì mismo la valoración probatoria debe realizarse bajo los principios de sana crítica y razonabilidad, conforme a los cuales el juez debe ponderar la coherencia, credibilidad y fuerza demostrativa de los medios de prueba.
En este asunto, las pruebas aportadas no logran desvirtuar la causal ajustada por el instructor sobre este inmueble, toda vez que los créditos no coinciden con la fecha de la compra, cuya hipoteca se registró casi cuatro años después, a quien le correspondía, por ser quien conoce la verdad, demostrar las fuentes del origen de su bien y certificar que clase de actos financieros, bancarios y comerciales realizó para el pago de este predio.
De acuerdo con lo plasmado, no le asiste razón al apoderado al sostener que la extinción del dominio de este predio corresponde exclusivamente al lazo de afinidad entre la afectado y Vicente Wilson Rivera González, quien a pesar de haber allegado elementos probatorios, no demostró con certeza la fuente legal de $19.500.000 que invirtió en la compra de este apartamento el 16 de diciembre de 1993.
En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia de declarar la extinción del dominio del inmueble con M.I. 230- 66174. 103 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 9.10.4.2.
Matrícula Inmobiliaria No. 230-83605, de la calle 47 A No. 28-10 Apartamento 504, Villavicencio Meta, de propiedad de Gloria Patricia Marrero Bellizia; según el certificado de tradición y libertad se anotan los siguientes registros. (Folio 25 c o 1C): Anotación No. 4: Adquiere Gloria Patricia Marrero Bellizzia, según E.P. 5830 del 28 de agosto de 1996 Notaría 1ª de Villavicencio, valor $85.000.000.
Anotación No. 7: Hipoteca abierta sin límite de cuantía de Gloria Patricia Marrero Bellizzia, a favor de Colpatria Upac Colpatria según E.P. 5830 del 28 de agosto de 1996 Notaría 1ª de Villavicencio. Según la escritura 5830 del 28 de agosto de 1996, la compradora pagó a la vendedora la suma de $55.000.000.oo y $30.000.000 con el producto del préstamo otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria (folio 31 c o 1C) Según el dictamen pericial, para el año de 1996, presentó un incremento patrimonial de $194.542.000, del cual $157.631.000 los justificó con ingresos susceptibles de capitalización, como son las valorizaciones de semovientes y los inmuebles; de las cuales no allegaron los debidos soportes técnicos quedando un saldo por justificar de $36.911.000.oo.
(folio 125 del c o 24). En los años siguientes 1997, 1998 y 1999 no reportó comprobante alguno, teniendo en cuenta la documentación descrita en el ítem anterior, se tiene que su patrimonio se originó de las donaciones realizadas por sus familiares y de créditos provenientes de Procampo, no obstante, el apoderado y la afectada limitaron su actuar a traer las escrituras, sin que se verifique si en la realidad lo que dice el papel notarial es cierto, no se trata de llevar al afectado a lo imposible o exigir medios probatorios más allá de los que deben ser, se trata de corroborar que aquella actividad de la cual se jactan realizó Gloria Patricia fue cierta y real originada por la dadivosidad de sus consanguíneos cuando aún era menor de edad.
La foliatura se encuentra huérfana de soportes que demuestren dicho desenvolvimiento que precisamente otorgue respaldo al origen o fuente de su patrimonio, cuando, contrario sensu, se tiene según la pericia contable que desde 1993 su capital aumento, adquirió varios inmuebles sin que exista prueba fehaciente de su adquisición, cuando le correspondía a la afectada abatir la causal por estar en mejores condiciones de hacerlo; sin embargo se 104 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. abstuvo de hacerlo y limitó su actuar en considerar que era el Estado quien debía demostrar el origen o fuente de los bienes. Respecto de este inmueble, se demostró a través del oficio No. 00001362 del 4 de julio de 1996 y comprobante desembolso del préstamo hipotecario No. 10215299 y pagaré 5500-00022636 que percibió del Banco Colpatria Upac Colpatria que se protocolizó en la E.P. 5830 del 28 de agosto de 1996 por valor de $30,000.000 (folio 186 a 193 consecutivo 28 y oposición 1A), así también para el año de 1996 reporto en la respectiva declaración de renta, ventas brutas de semovientes por valor de $113.192.000.oo, año para el cual duplica su patrimonio pues pasa de tener $342.529.000 a reportar en 1996 la suma de $575.627.000, es decir tiene una diferencia de $233.098.000.oo, la cual no fue soportada, por ejemplo con movimientos o extractos bancarios que son los más representativos ante semejante patrimonio o facturas de la compra y venta de ganado, actividad a la que dice, se dedicaba y de la cual obtenía grandes utilidades, sin embargo brillan por su ausencia, que exigía un verdadero flujo de capital, el cual debió ser debidamente soportado.
(folio 196 ss consecutivo 28). La acción de extinción de dominio atiende al carácter autónomo y a su independencia del ius puniendi, pues impone al afectado la carga procesal de oponerse a la declaratoria de la pérdida de su derecho real, controvirtiendo y aportando los medios de convicción pertinentes para demostrar que el dominio ejercido sobre sus bienes tiene una explicación razonable y lícita, y no es producto de la ejecución de conductas contrarias a la ley.
Como se ha reiterado, según la jurisprudencia constitucional esta es una facultad propia y legítima del derecho de contradicción que le asiste al propietario de los bienes objeto de la pretensión extintiva, pero además es una manifestación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual “quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso”, y tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren el origen lícito del peculio comprometido, y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos recursos (Sentencia C-740 de 2003).
De acuerdo con lo anterior, y el compendio probatorio Gloria Patricia Bellizia, no pueden los afectados solo oponerse con meras negaciones o afirmaciones indefinidas, a quienes les correspondía desvirtuar el precedente establecido por el investigador con prueba irrefutable, de allí que se ha de confirmar lo decidido en primera instancia. 105 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. 9.10.4.3. De la M.I. 50C-000943434 de propiedad de Patricia Marrero, según E.P. No. 206 desde el 11 de junio de 2002, por valor de $100.000.000.oo, que el vendedor declara recibidos a satisfacción (Folio 16 c o 1C). La Instructora afecto los bienes de propiedad de Marrero Bellizia, dada su relación sentimental con Vicente Wilson Rivera González, condenada a la pena principal de 6 años de prisión por el delito Enriquecimiento Ilícito de Particulares, decisión confirmada en segunda instancia y por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación al conocer el recurso extraordinario de casación. Así mismo se profirió sentencia de extinción de dominio de algunos de sus bienes decisión proferida por el entonces Juzgado Doce Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, confirmada por la Sala de la especialidad del Tribunal Superior de Bogotá. Se conoció que fue capturado el 24 de abril de 2001 en diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 1 A No. 2-38 del Barrio El Laguito de la ciudad de Cartagena175, quien lideró una organización delincuencial denominada “Los Camellos” que agenció la exportación de más de dos toneladas de estupefaciente a Europa.
Para zanjar la apelación sobre el inmueble con M.I. 50C-943434, ubicado en la carrera 16 No. 51-56 Interior 2/60 de Bogotá, resulta de utilidad traer a colación la escritura pública No. 206 del 11 de junio de 2001 de la Notaría Única de Yotoco-Valle del Cauca, por un valor de $100.000.000, suscrita por Gloria Patricia Marrero Bellizzia y Jesús Antonio Borraez Moya como vendedor, quien a su vez lo adquirió de la sociedad Carnes Primavera del Norte Ltda., el 31 de diciembre de 1997, se encuentra protocolizado el formulario único para declaración del impuesto predial unificado en el que se constata que para el año 2001 el avaluó del predio era de $144.380.000176.
Del certificado de matrícula inmobiliaria se hallan los siguientes registros: Anotación No. 6: Adquiere Héctor Fabio Ocampo Arango, según E.P. 384 del 4 de febrero de 1993 Notaría 7ª de Bogotá, registrada el 16 de julio de 1996, valor $14.000.000. Anotación No. 7: Adquiere Carnes Primavera Del Norte Ltda., según E.P. 1799 del 30 de diciembre de 1994 Notaría Única de Jamundí, registrada el 16 de julio de 1996 valor $15.000.000.
Anotación No. 8: Adquiere Jesús Antonio Borraez Moya, según E.P. 7001 del 31 de diciembre de 1997 Notaría 20 de Bogotá, valor $26.000.000. 175 Folio 28, 41 y 156 consecutivo 55 176 Folio 1, 5 y 7 consecutivo 58 106 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Anotación No. 9: Adquiere Gloria Patricia Marrero Bellizzia, según E.P. 206 del 11 de junio de 2002 Notaría 20 de Bogotá, valor $100.000.000. De la línea de titularidad descrita se cotejó que el 04 de febrero de 1993, fue adquirido por Ocampo Arango Héctor Fabio, acto que fue registrado el 16 de julio de 1996, es decir, tres años y cinco meses después; el 30 de diciembre de 1994 antes del registro de la escritura anterior, se firmó la E.P. 1799 que traspasó la titularidad a la sociedad Carnes Primavera, la cual fue objeto de registro el mismo 16 de julio de 1996; el 31 de diciembre de 1997 se reconoció la propiedad en manos de Jesús Antonio Borraez Moya, quien el 11 de junio de 2002 vendió a Gloria Patricia Marrero Bellizia por un valor de $100.000.000.
(folio 237, 247 anexo 28 Tribunal). El inmueble sufrió varios traspasos entre familiares, como el de Héctor Fabio Ocampo -ex cuñado de Rivera González-, que adquirió en 1993 de manera poco común, que traspaso a la sociedad Carnes Primavera del Norte conformada por los hijos y familiares del prenombrado, esta a su vez lo traslado a Jesús Antonio Borraez consanguíneo de su ex compañera Miriam Mireya y de éste pasó a Patricia Marrero compañera sentimental de Rivera González; los hechos relacionados llaman la atención de la Sala, pues si se analizaran de manera individual o aislada no tendrían ninguna objeción, pero en contraste y armonía con otras acciones ejecutadas por los aquí afectados, como aquella de dejar transcurrir varios años para registrar en la misma fecha dos actos jurídicos de venta con diferentes actores; aunado a ello Patricia Bellizia, adquirió este predio a escasos 47 días de la captura de su compañero, a ello sumase que no se encuentra ningún acto o documento que evidencie el pago en efectivo de $100.000.000.oo que dice Jesús Borraez recibió a satisfacción. De otra parte, para junio de 2002, Vicente Wilson Rivera González había sido solicitado en extradición mediante Nota Verbal No. 550/01, siendo favorable su pedido el 10 de diciembre de 2002 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal177 razón por la cual fue capturado el 24 de abril de 2001 cuando se encontraba en compañía de Patricia Marrero, el 20 de agosto de 2002, se profirió resolución que mantuvo vigente la orden de captura contra Vicente Wilson Rivera González, por parte de Perú, en cuyo contenido se lee: “…De la investigación preliminar se desprende que se han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro territorio, a los cuales han sido asociados la Familia RIVERA, desde el año de 1996 hasta la fecha…”178 En este caso no se trata de dilucidar de la nada como pretende hacerlo ver el opositor que, el origen de este bien es de procedencia ilícita o que su 177 Folio 116 y 125 consecutivo 55 178 Folio 105 consecutivo 61 107 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. fundamento principal es la relación sentimental de la afectada, menos que el a quo fue inhábil en entender los argumentos del quejoso, se trata de la actividad probatoria desarrollada por la afectada y su análisis en conjunto quien, estaba en mejor condición de demostrar documentalmente el surgimiento del dinero con el cual pagó este inmueble, teniendo en cuenta quien al ser instruida profesionalmente, debió llamarle la atención las particulares enajenaciones registradas.
De otra, parte, del dictamen pericial no se logró establecer su patrimonio para el año 2002, toda vez que la experticia se realizó hasta el año 2001. Es ante la carencia de medio probatorio que demuestre el origen de $100.000.000 para junio de 2002, y enlazar los hechos anteriores lo que permite construir el nexo entre la causal y la adquisición del bien, para determinar que proviene indirectamente de una actividad ilícita, de allí que se confirma la decisión del fallador de primera instancia respecto del inmueble con M.I.50C-943434. 9.10.4.4.
De las cuotas sociales que posee Gloria Patricia Marrero Bellizia en la sociedad Mercadeo e Inversiones Agropecuarias y Cía. S. en C., Minverama, propietaria de la Matrícula Inmobiliaria No. 230-72407. De la sociedad Minverama con Matrícula Mercantil No. 839838, creada a través de la figura de fusión impropia mediante E.P. 3477 del 3 de julio de 1997 (folio 252 c o 3), por Gloria Patricia Marrero Bellizia y Betty Elena Toro Cuevas con un capital actual de $100.000.000.
(folio 48 Anexo 28 numeración Tribunal y 253 c o 3). De las probanzas se determinó que la entidad absorbida fue la sociedad Mercadeo e Inversiones Agropecuarias Marrero y Cía. S. en C., en liquidación con M.I. 560944, constituida según E.P. 2961 del 28 de junio de 1993 de la cual el socio gestor era Vicente Wilson Rivera González, con un capital de $30.000.000.oo (folio 212 c o 8 y 228 c o 16); valga resaltar que la fusión impropia, es la creación de una nueva sociedad, que absorbe otra que, a su vez entra en estado de liquidación, luego a pesar que Vicente Wilson era el socio gestor de la sociedad absorbida; el capital y estructura societaria hace parte de la nueva sociedad; por tanto, no puede desconocerse que éste hacia parte del ente jurídico desde 1993 y ejercía la administración de esta y otras sociedades.
En 1997, para la constitución de la sociedad por fusión impropia, Gloria Patricia ingresó con una participación de $60.000.000.oo, año para el cual no se recogió ni un solo elemento probatorio o declaraciones de renta que den fe o determinen el origen de este capital, omisión de la cual dio cuenta el perito contable al establecer en su dictamen que: para los años siguientes 108 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. de 1997, 1998 y 1999 no reportó comprobante alguno; ante esta grave omisión y la imposibilidad de cotejar si las actividades comerciales, laborales u otra actividad son licitas, luego le asiste razón a la persecutora cuando solicito la extinción del dominio de la cuota parte de propiedad de Gloria Patricia Marrero Bellizia.
Desde el inicio de la investigación se registra el movimiento de grandes cantidades de dinero por parte de Gloria Patricia, sin que medie ninguna explicación, prueba de ello se encuentra a folio 208 y ss del anexo 2, donde reposan sendos pagarés suscritos por María Elena Ramos por los siguientes valores de $43.000.000.oo y $40.000.000.oo del 5 y 11 de octubre de 1999, $30.000.000.oo, $35.000.000.oo, y $20.000.000.oo del 10 y 30 de agosto de 2000, de $40.000.000.oo de fecha 1 de noviembre de 2000 y dos por $50.000.000.oo cada uno del 15 y 26 de diciembre de 2000., todos a favor de la Gloria Patricia Marrero por concepto de préstamo mutuos; es decir, entre octubre de 1999 a diciembre de 2000, ofreció a la misma deudora grandes créditos de los cuales no se halla constancia de su origen o las circunstancias en las que entregó tan grandes cantidades de efectivo a Elena Ramos.
Ahora bien, del inmueble con M.I. 230-72407, se observa que la sociedad Minverama & Cía S en C., el 1 de diciembre de 1998. inicialmente adquirió el 50% por un valor de $60.000.000.oo por adjudicación en un proceso de remate adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, para lo cual la sociedad hizo una consignación en efectivo del 20%., es decir de $12.000.000., el 31 de octubre de 1998 entregó la suma de $29.900.000 en efectivo, y un plazo de 15 días para pagar el saldo; posteriormente, el 24 de junio de 1999 mediante escritura pública 1361 compro en la suma de $10.000.000 el otro 50% (folio 22 consecutivo 28).
Definida la situación jurídica de la cuota parte que posee Marrero Bellizia en la sociedad propietaria, son los mismos argumentos que sustentan la extinción del derecho de dominio de este inmueble, reitérese que para el año de 1997 no fue posible que Gloria Patricia demostrara el origen del dinero con el cual ingresó la sociedad Minverama S. en C., en una participación del 60% representado en $60.000.000.oo., luego al no adquirir legitimidad esa cuota parte de la sociedad propietaria tampoco lo adquiere sus derechos respecto del inmueble, en este estadio extintivo no se reprocha el procedimiento mediante el cual se adelantó el remate o el desarrollo del objeto social de la compañía, sino el origen o fuente del dinero con el cual Marrerro Bellizia adquirió el 60% de la sociedad Minverama, que consiguientemente afecta en esa misma proporción el inmueble de propiedad de la sociedad.
(Folio 298 c o 5 y 212 c o 1C, folio 32 y 39 anexo 28 numeración tribunal) 109 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. En este punto se ha de rememorar que, las resoluciones de inicio del 30 de septiembre de 2003 y procedencia del 9 de diciembre de 2008, dispuso en el numeral 15 de la lista de bienes la afectación exclusivamente sobre la cuota de interés social, es decir el 60% que, posee Gloria Patricia Marrero Bellizia en la sociedad Mercadeo e Inversiones Agropecuarias Marrero y Cía., S. en C., con matrícula mercantil No. 839838.
El juez en sentencia del 24 de abril de 2013, declaró en el numeral quinto (5) del “Resuelve” la extinción del derecho de dominio del 100% de las cuotas sociales de la sociedad Mercadeo e Inversiones Agropecuarias y Cía. S. en C., Minverama, con Matrícula Mercantil No. 839838 y del inmueble con M.I. 230-72407, que se registra a nombre de la sociedad.
Por ende, y en aras de la eficacia de la administración de justicia, se ha de REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral quinto (5) y tercero (3) de la sentencia del 24 de abril de 2013, respecto de la sociedad Mercadeo e Inversiones Agropecuarias y Cía. S. en C., Minverama, con Matrícula Mercantil No. 839838 y del inmueble de su propiedad con M.I. 230-72407, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio de la cuota parte de interés social correspondiente al 60%, que posee Gloria Patricia Marrero Bellizia en la sociedad Mercadeo e Inversiones Agropecuarias Marrero y Cía., S. en C., con matrícula mercantil No. 839838, en consecuencia, y en la misma proporción del inmueble con M.I. 230-72407 que se registra a nombre de la misma compañía, en cumplimiento al principio de la congruencia real de la sentencia con lo dispuesto en las resoluciones de inicio y procedencia. En firme esta decisión, se ordena la compulsa de las copias pertinentes ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que se inicie investigación sobre el posible origen ilícito del 40% de las cuotas sociales de propiedad de Betty Elena Toro Cuevas en la empresa Mercadeo e Inversiones Agropecuarias y Cía. S. en C., Minverama, con Matrícula Mercantil No. 839838, como quiera que la fracción del 60% que corresponde a Patricia Marrero, pudo haber sido contaminado con ocasión de las cuotas partes que fueron objeto del presente estudio de extinción de dominio. 9.10.5.
De la apelación y solicitud de nulidad de JUAN SEBASTIÁN RIVERA MARRERO, propietario de los inmuebles con M.I. 230-8900 y 230-2002, adquiridos mediante donación. (folio 198 consecutivo 92). El representante judicial reclamó el reconocimiento de la cosa juzgada, por cuanto mediante pronunciamiento inhibitorio del 6 de febrero de 1990, fueron liberados y entregados al propietario Camilo Rivera Avilés su abuelo paterno por hallar lícito el origen de sus bienes, siendo después cedidos a 110 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. través de donación formal y legal a su nieto JUAN SEBASTIÁN RIVERA MARRERO 179. Primeramente, en aras de impedir posibles clamores al debido proceso, de la exploración del expediente se advierte que, la resolución de inicio del 30 de septiembre de 2003 fue notificada personalmente a Gloria Patricia Marrero Bellizia el 3 de junio de 2005 cuando se encontraba en prisión domiciliara; a Vicente Wilson Rivera González Vicente el 15 de octubre de 2003 en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, padres en aquel entonces del menor de edad Juan Sebastián Rivera; en su momento Juan Sebastián Rivera Marrero -menor- y Camilo Rivera Avilés fueron notificados a través del edicto emplazatorio, (folio 241 y 243 c o 7); el 1 de febrero de 2006, La Unidad Nacional de Fiscalías E.D., notificó al curador Ad Litem del inicio para representar entre otros, los intereses de Camilo Rivera Avilés y Juan Sebastián Rivera Marrero que contaba con 10 años de edad (folio 140 c o 8).
En febrero de 2006, los padres y afectados Vicente Wilson Rivera González y Gloria Patricia Marrero Bellizia otorgaron poder a su abogado de confianza, esta última elevó poder en representante legal de la sociedad Minverama y Cía S. en C., y de su menor hijo Juan Sebastián, quien asumió el proceso en el estado en que se encontraba, haciendo uso de sus derechos procesales e interpuso los recursos de ley contra la resolución de inicio y demás, participando en las diferentes fases de proceso, al punto que allegó sus inconformidades contra la sentencia de primera instancia que hoy nos convoca en nombre de sus prohijados (folio 147 a 157 c o 8).
De allí que el cumplimiento al debido proceso, respecto de la notificación personal del menor de edad propietario de los predios y el acceso a la administración de justicia adquirió pleno respaldo al estar ajustado a lo dispuesto en la ley que rige el procedimiento, entonces, acreditada su postulación, la Sala resolverá la apelación impetrada por el representante, quien insiste que los bienes desde el 6 de febrero de 1990 habían sido entregados, liberados y definida su situación jurídica por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio, operando con ello el principio de la cosa juzgada en aplicación al numeral 3º del artículo 9º de la Ley 793 de 2002, quienes comparecieron al proceso con toda la información económica y financiera que demuestra el origen licito de los inmuebles, reprochó que el fallador de primer grado, edificó sobre una suposición probatoria una actividad ilícita para los años 1970 y 80´s, es decir, de hace más de 35 años; adicionalmente, solicitó la nulidad de la actuación por i) el errado traslado de términos en la fase de indagación y ii) la omisión e incuria en el análisis probatorio. 179 C.O Tribunal 96 Folio 1 y 158 c o 8 111 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Inicialmente, en orden de prioridad se resolverá la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado, respecto: i) del errado traslado de correr los términos en la etapa de indagación, la cual fue resuelta en precedencia para todos los solicitantes. ii) De la nulidad por falta de motivación y análisis de los elementos probatorios, en la resolución de procedencia a folio 91 se encuentra que el la Fiscalía en el numeral A), solicito al juez de la especialidad, declarar la extinción del derecho de dominio de los dos inmuebles al haber sido donados en 1997 por Camilo Rivera Avilés -padre de Vicente Wilson Rivera González- a Sebastián Rivera Marrero, cuando éste había sido investigado en la ciudad de Quito por actividades de narcotráfico; no obstante en su favor se profirió auto de sobreseimiento provisional, y condenados por el mismo delito Vicente Wilson Rivera Ramos en Guayas y Camilo Rivera Ramos, nietos de Camilo y hermanos de Sebastián Rivera, bajo los mismos argumentos la primera instancia en los puntos 3.5.) y 3.6.) declaró la acción extintiva sobre los predios, añadiendo que llamaba la atención que los predios habían sido objeto de varias tradiciones.
De lo expuesto, véase que tanto la persecutora como el A quo se refirieron a algunas de las piezas probatorias allegadas al expediente, encontrando en esas pocas suficiente razón para declarar la acción extintiva, las cuales fueron debidamente justipreciadas para arribar a la declaratoria de extinción de dominio. En conclusión considera esta Sala, que los funcionarios edificaron de manera concreta y concisa la causal evocada, de allí que la nulidad impetrada se torna improcedente, pues como se ha establecido a lo largo de esta provincia, a pesar de ser plano el pronunciamiento y estudio, concretaron la causal, sin que ello signifique vulneración al a los derechos fundamentales, razones por las cuales se torna improcedente el pedimento de invalidez, corresponde entonces a esta Colegiatura, determinar si se le asiste razón a la pretensión de la Fiscalía y la declaratoria del juzgador.
Recordemos que la causal por la cual procede el trámite es la segunda (2ª) de artículo dos (2) de la Ley 793 de 2002, “si los bienes provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita”, circunstancia que implica detenernos en la línea de titularidad de los bienes, para determinar el origen de los bienes: 112 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Matrícula Inmobiliaria No. 230-8900 Matrícula Inmobiliaria No. 230-2002, Anotación No. 5: De propiedad de Camilo Rivera Avilés según escritura pública No. 454 del 20 de marzo de 1984 de la Notaría 24 de Bogotá, valor del acto $4.000.000. Anotación No. 5: De propiedad de Camilo Rivera Avilés según escritura pública No. 454 del 20 de marzo de 1984 de la Notaría 24 de Bogotá, valor del acto $4.000.000.
Anotación No. 6: Según E.P. 1986 del 9 de septiembre de 1984, Notaría 18 de Bogotá adquiere Ana Luisa Murcia, valor $7.000.000 Anotación No. 6: Según E.P. 1986 del 9 de septiembre de 1984, Notaría 18 de Bogotá adquiere Ana Luisa Murcia, valor $7.000.000 Anotación No. 8: Según E.P. 431 del 20 de marzo de 1985, Notaría 24 de Bogotá Ana Luisa Murcia, vende a la sociedad GANADERIA DE ORIENTE RIVERA AVILES Y CIA S. EN C. valor $7.000.000.
Anotación No. 7: Según E.P. 431 del 20 de marzo de 1985, Notaría 24 de Bogotá Ana Luisa Murcia, vende a la sociedad GANADERIA DE ORIENTE RIVERA AVILES Y CIA S. EN C. valor $7.000.000. Anotación No. 9: Según E.P. 1601 del 6 de diciembre de 1994, Notaría Única de Jamundí la sociedad GANADERIA DE ORIENTE RIVERA AVILES Y CIA S. EN C. vende a CAMILO RIVERA AVILÉS valor $241.000.000 Anotación No. 10: Según E.P. 1601 del 6 de diciembre de 1994, Notaría Única de Jamundí la sociedad GANADERIA DE ORIENTE RIVERA AVILES Y CIA S. EN C. vende a CAMILO RIVERA AVILÉS valor $241.000.000 Anotación No. 10: Según E.P. 2019 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Jamundí, CAMILO RIVERA AVILÉS, registra donación a favor de JUAN SEBASTIAN RIVERA MARRERO (folio 294 c o 5) Anotación No. 11: Según E.P. 2019 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Jamundí, CAMILO RIVERA AVILÉS, registra donación a favor de JUAN SEBASTIAN RIVERA MARRERO (folio 296 c o 5) Como el a quo reprochó que las transferencias del derecho de dominio reflejan la intención de dotar de legalidad un capital cuyo origen está viciado por actividades ilícitas, que pretenden hacer perder de vista la génesis espuria del bien.
Al respecto, analizada la línea de titularidad bajo las reglas de sana crítica, resulta lógico, coherente y con sustento probatorio, véase que la esencia de la causal es la fuente de los caudales exactamente para 1984, de allí que, se estableció que Camilo Rivera Avilés padre de Vicente Wilson Rivera González, nacido en enero de 1925, dedicado a la actividad de cauchero en Leticia Amazonas, distribuidor de Bavaria en el Amazonas y Putumayo, según la declaración de Julio Enrique Beltrán Franco, se conoce en la ciudad como administrador de Bavaria y ganadero; se encuentra informe mediante el cual se dio a conocer que Rivera Avilés fue objeto de investigaciones por actividades ilícitas de las cuales no se logró concretar ninguna; se halló también copia de la sentencia de fecha 13 de octubre de 1999 proferida por el Juzgado Sexto de lo Penal de Panamá que declaró el sobreseimiento del mencionado entre otros, decisión confirmada el 1º de febrero de 2001 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, así como la devolución de los fundos, por no haberse comprobado ninguno de los hechos.
(original anexo 7 y Folio 109 c o 9). De otra parte, reposa el inhibitorio proferido por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio de fecha 6 de febrero de 1990, mediante el 113 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. cual se decidió que no había merito para iniciar una investigación penal y ordenó la entrega de los bienes decomisados, -entre ellos los que acá nos convoca-, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio, cuando ninguna Ley de extinción de dominio había sido promulgada.
Como bien, lo afirman los autos mencionados, no fue posible comprobar el desarrollo de una actividad ilícita en cabeza de Camilo Rivera Avilés, o un fallo definitivo que, establezca de manera real y concreta la existencia de las acciones ilícitas descritas, de ninguna manera se trata de utilizar las pruebas del proceso penal las cuales en esta instancia no adquirieron las debidas formalidades.
Ahora bien, respecto de Camilo Rivera Avilés, tanto en fase de indagación como en la etapa de juicio no se adelantó prueba suficiente, para determinar el origen y su capacidad económica para el año de 1984 cuando adquirió los inmuebles por la suma de $4.000.000.oo; a pesar que no activó el periodo probatorio para recolectar información o comprobar sus afirmaciones sobre las actividades realizadas desde 1973, debe resaltarse que han transcurrido más cincuenta años, de allí que se tornaría inane decretar una nulidad para que el ente fiscal adelante una verdadera investigación sobre el origen económico del donante y verifique con certeza su patrimonio, orden que iría más allá de lo debido legalmente; aunado fue imposible comprobar el vínculo directo entre los bienes y la actividad ilícita que se describe en los informes policiales, luego la mera existencia no es suficiente para establecer ese nexo; no existe evidencia alguna indicativa que compruebe con certeza que Camilo Avilés para el año de 1984 desarrolló actividades ilegales y que de su producto haya adquirido los bienes que en 1997 decidió donar a su nieto Juan Sebastián Rivera Marrero, cuando lo único que reposa son los autos inhibitorios y el sobreseimiento, que a pesar de no ser providencias que resuelven de fondo, se produjeron por no haber hallado prueba consolidada, como puede verificarse a folio 109 c o 9.
El persecutor, solicitó la extinción de dominio asegurando que habían sido conseguidos en 1994 y 1997, pero de la revisión del certificado de tradición éstos fueron adquiridos por escritura pública No. 454 desde el 20 de marzo de 1984; en sede de juicio, persecutor aseveró que la totalidad de la familia Rivera se dedicó a la actividad ilícita, en los puntos 3.5. y 3.6 de la sentencia se refirió a los presentes predios, observó la legalidad de la donación, la cual no es objeto de reproche, al unísono con la Fiscalía declaró la extinción de dominio, recriminando el origen de los bienes para el año de 1994 argumentando las reglas de la experiencia. (folio 49 de la sentencia).
Resulta necesario resaltar que se encuentra en el expediente la escritura pública No. 2019 de la Notaria Primera de Jamundí del 31 de diciembre de 1997, otorgada por el señor CAMILO RIVERA AVILÉS a GLORIA PATRICIA 114 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. MARRERO BELLIZIA en representación de su hijo menor de edad.180, en la cual se efectuó la donación de Camilo Rivera Avilés en forma gratuita e irrevocable a favor del entonces menor Juan Sebastián Rivera Marrero, igualmente reposa la sentencia No. 602 del Juzgado Noveno de Familia donde se autoriza la donación gratuita al menor, acto jurídico que cómo bien lo afirmó el persecutor y el a quo no es objeto de reproche “pues se observa esta negociación al parecer formalmente cumplió con los requisitos legales, ya que se solicitó al juez de familia competente la autorización…” De otra parte, las pruebas allegadas respecto de las investigaciones contra Camilo Avilés, adelantadas por el Distrito Judicial de Villavicencio- Juzgado Tercero Especializado, aquellas fueron realizadas con ocasión, al comiso de la Hacienda denominada Valledupar realizado el 25 de septiembre de 1989, las cuales finalizaron 6 de febrero de 1990, con la entrega definitiva del inmueble y abstenerse de iniciar investigación, por no existir mérito para ello.
(ver Folio 11 c o 17). Reitérese que las propiedades fueron adquiridas según escritura pública No. 454 el 20 de marzo de 1984 en la Notaría 24 de Bogotá, es decir seis años antes del inicio, por la suma de $4.000.000.oo; en ese orden de ideas, y como quiera que los funcionarios no demostraron el nexo de una actividad ilícita desarrollada por Camilo Rivera Avilés con la adquisición de los bienes en 1984 sea sumariamente, pues pese a que está demostrado fue mencionado en una investigación en 1990, ello no es suficiente para afirmar que debido a tal circunstancia, el origen de adquisición de dichas propiedades es ilegal, por lo que no es posible, dada la ausencia de una base probatoria sólida que así lo determine, para declarar la extinción del derecho de dominio, pues debe recordarse que aunque las garantías de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo no sean aplicables a este tipo de procesos, ello en manera alguna autorizan a los operadores judiciales a suponer el origen o destinación ilícitos de un determinado bien.
La declaración judicial de pérdida del patrimonio, acorde con los lineamientos de la Ley 793 de 2002, debe acreditar de manera inequívoca que los hechos ilícitos, que dieron ocasión al inicio del trámite están directa o indirectamente relacionados con la adquisición de los bienes en 1984, no es suficiente indicar o afirmar que los recursos empleados para sufragar los $4.000.000.oo provienen de las actividades ilícitas del involucrado, siendo indispensable la presentación de pruebas contundentes que sustenten tal vinculación. Por manera que, en lo que respecta a la declaratoria de extinción de la propiedad de estos bienes, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el numeral tercero (3) de la decisión de primera instancia, para declarar la NO extinción 180 Ver folios 204 a 210 c.o. 1 C. 115 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. del derecho de dominio de los inmuebles con M.I. M.I. 230-8900 y 230-2002, así mismo se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega definitiva de los inmuebles, habida consideración que de los medios de prueba no fue posible comprobar que provienen directa o indirectamente de actos ilegales, como lo prevé la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 9.10.6.
De la Apelación de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, y el Ministerio de Justicia y del interior, respecto de los bienes sobre los cuales se declaró la NO extinción del derecho de Dominio. Que corresponde y las sociedades Caribbean Sunrise Life Products Ltda., Reptile´s World y Agropecuaria La Reforma Ltda.; y los inmuebles con M.I. 236-48376, (antes 236-33245, 236-33246, 236-33247, 236-33248, 236- 33249) y la M.I. 234-7656, fundamentan su argumentación en la solicitud de extradición de VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, sus hijos Camilo Henry y Vicente Wilson Rivera Ramos solicitados en extradición mediante Nota Verbal No. 5-8-M/312 del 16 de agosto de 2000181, por conformar una organización criminal de carácter internacional dedicada al narcotráfico, siendo capturados el 24 de abril de 2001 por la Dirección Nacional de Antinarcóticos. 9..10.6.1.
En cuanto a la sociedad Caribean Sunrise Life Productos Ltda., sostiene la impugnante la carencia de fundamento jurídico del Juez para declarar la NO extinción de dominio, pues omitió la participación de Juan Bautista Rivera en actividades ilícitas; que el a quo no probó la licitud del origen de la sociedad menos que existiera la tercería de buena fe exenta de culpa; reprochó la escasa y ambigua argumentación de la instructora sumado a que el funcionario judicial no activó el periodo probatorio ante la carencia de elementos, y, de los existentes no se permite verificar de manera certera la licitud de los bienes.
Sea lo primero comprobar que en la Resolución de Inicio del 30 de septiembre de 2003, en el numeral 13 del acápite “II de las sociedades”, y la resolución de procedencia se afectó la cuota de interés social que posee el socio JUAN BAUTISTA RIVERA GONZÁLEZ en la sociedad Caribean Sunrise Life Productos Ltda.; en sede de juicio, en el ítem 1.7.), el juez considero: “…ninguna labor investigativa fue emprendida en aras del esclarecimiento de tales hechos, no se supo, más allá del nombre, quienes eran los socios, cuál era su dedicación, actividades, origen, de recursos, bienes a su nombre, etc., lo que determina en este momento procesal que el juzgado no pueda 181 Folio 29 C.O Principal No. 1 116 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. decretar la extinción de dominio de las cuotas sociales de la sociedad Caribbean Sunrise Life Products Ltda., al no haberse establecido que la misma tuviera el origen ilícito por el que acá se procede, ni que los socios tuvieran alguna vinculación con recursos económicos de la familia RIVERA,…”.
(folio 41 de la sentencia). De la verificación de los documentos, se tiene que la sociedad se identifica con matrícula mercantil No. 172712-03, se constituyó por E.P. 425 del 2 de mayo de 2002 por Adriana Bernal del Risco, Lorena Bernal del Risco y Gabes Dario Bernal Guake; el 25 de octubre de 2002 realizó una cesión de cuotas a Juan Bautista Rivera G., quien a su vez por, Escritura Pública No. 3444 del 16 de septiembre de 2003 las cedió a favor de Sandra Inés Barón Bello -quien no fue vinculada a la presente acción- cómo se constata en el acta del 8 de septiembre de 2003, registrada ante la Cámara de Comercio de Cartagena el 16 de septiembre de 2003 fecha en la cual no se tenía conocimiento del inicio del presente trámite, teniendo en cuenta que la resolución de inicio se profirió el 30 de septiembre de 2003, por tanto, en la actualidad y al momento del inicio del trámite extintivo, no se hallaba registrado Juan Bautista Rivera González., como socio de la mencionada sociedad.
De otra parte, ha de verse que según la resolución de procedencia del 9 de diciembre de 2008 la fiscal nada solicitó al juez respecto de las supuestas cuotas sociales de propiedad de JUAN BAUTISTA RIVERA GONZALEZ, toda vez que este ya no conformaba el patrimonio social de la compañía, en consecuencia, el juez anunció la inexistencia de alguna relación con los miembros de la familia RIVERA”, de allí que declaró la NO extinción del derecho de dominio de la sociedad Caribean Sunrise Life Productos Ltda. En consonancia con lo solicitado por la persecutora, quien en su momento procesal oportuno determinó y demostró que Juan Bautista Rivera González por escritura Pública No. 3444 del 16 de septiembre de 2003 cedió sus cuotas sociales a Sandra Inés Barón, para antes de la expedición de la resolución de inicio; luego se observa que la sociedad está constituida por personas cuyos capitales no han sido objeto de reproche y de quienes según las pruebas allegadas no han tenido relación con las actividades ilícitas de Vicente Wilson; motivos por los cuales esta instancia confirma numeral DECIMO del “Resuelve” de la sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el sentido de NO declarar la extinción del Derecho de dominio la mencionada sociedad. 9.10.6.2.
De la apelación. contra las sociedades Reptile´s World, y Agropecuaria La Reforma y Cía. Ltda. 117 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio.
En este punto vale aclarar que, en precedencia esta Colegiatura al resolver la apelación impetrada por el apoderado del afectado, confirmó la decisión de Juez de primera instancia de declarar la extinción del derecho de dominio de las cuotas sociales de propiedad de Juan Bautista Rivera González en la sociedad Agropecuaria la Reforma y Cía. Ltda., i) De la Sociedad Reptile´s World Ltda. Reptile´s World Ltda. Matrícula 85150 Fecha de Constitución 26- 12-1991 Socios -Fernando Fernández Ocampo -Luz Dary Ruíz Valhor -Juan Bautista Rivera González Rep.
Legal. Juan Bautista Rivera González Ahora en cuanto a las cuotas societarias de Juan Bautista R.G., en la sociedad Reptile´s World Ltda., vale enunciar que en nada se perturbó la propiedad de las cuotas sociales de los demás socios, las cuales permanecen indemnes, lo anterior, toda vez que, en la sentencia de primera instancia, el a quo se pronunció respecto de las cuotas sociales pertenecientes a los socios Fernando Fernández Ocampo y Luz Dary Ruiz Valhor, para declarar la no extinción del derecho de dominio por considerarlos terceros de buena fe exentos de culpa, pronunciamiento que altera la congruencia del proceso extintivo, en el sentido que fueron objeto de reconvención exclusivamente la cuota parte de propiedad de Juan Bautista Rivera González, a la que el juez debió limitar el estudio.
Entonces, de acuerdo con el diligenciamiento de la congruencia REAL, dispone que, la sentencia que declare o no la extinción del dominio debe recaer únicamente sobre los bienes que se haya iniciado el trámite, si se llegase a adicionar en la etapa de juicio bienes distintos a los investigados, indefectiblemente se configura vulneración al debido proceso y el derecho de contradicción de obligatoria observancia, de ahí que se dejará sin efecto el numeral noveno de la sentencia del 24 de abril de 2013, que NO “DECRETÓ” la extinción del derecho de dominio de las cuotas sociales pertenecientes a Fernando Fernández y Luz Dary Ruíz Valhor de las sociedades Agropecuaria la Reforma y Reptile´s World; por no estar afectadas en el inicio del trámite.
Ahora bien, el certificado de existencia y representación No. 85.150 de la Cámara de Comercio de Cartagena, registra que según la E.P. 3994 del 26 de diciembre de 1991 se constituyó la sociedad Reptile´s World con un capital de $60.000.000.oo, de los cuales 6.000.000.oo, corresponde al aporte de 118 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Juan Bautista Rivera G., quien revisado el expediente ninguna prueba aportó para demostrar el origen del capital con el cual ingresó como socio, como bien lo verifica el dictamen No. 135 de 2011 (folio 1850c o 22) Es decir, el afectado, desde el inicio del 30 de septiembre de 2003182, tuvo la oportunidad de allegar los elementos probatorios suficientes para demostrar el origen lícito de los bienes, contrario sensu, se reservó la posibilidad demostrar fehacientemente el desarrollo de sus actividades, condición que nos obliga a ser repetitivos e insistir, que ante la falta de prueba demostrativa de una actividad lícita, las afirmaciones del togado en la falta de valoración de las pruebas, se torna improcedente e inocua, al punto que fue tema de referencia por parte del perito contable.
En ese orden resulta pertinente insistir que el presente diligenciamiento tuvo origen con ocasión a las investigaciones que surgieron contra VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, sus hijos Camilo Henry y Vicente Wilson Rivera Ramos solicitados en extradición, de quienes para 1991 ya se tenía conocimiento de sus actividades ilícitas, en observancia al precedente impuesto por el ente fiscal les correspondía demostrar su actividad lícita fuente de sus participaciones en las sociedades; en consecuencia se confirmará la extinción de dominio de las cuotas partes que posee Juan Bautista Rivera González en la sociedad Reptile´s World Ltda., y la sociedad Agropecuaria la Reforma Ltda., 9.10.6.3.
De la apelación contra la M.I. 236-48376, (antes 236-33245, 236- 33246, 236-33247, 236-33248, 236-33249). De propiedad de Jhon Marino Zárate Téllez. Del certificado de la Oficina de Notariado y Registro se tiene en la Anotación No. 10 que, según E.P. No. 518 y 519 del 28 de agosto de 2003 de la Notaria Única de San Martín, los predios fueron enajenados a favor de Jhon Marino Zárate Téllez, cancelados y cerrados por haber sido englobados en la M.I. 236-48376.
Del procedimiento extintivo, en resolución de inicio del 30 de septiembre de 2003 el ente Fiscal afectó las matrículas inmobiliarias 236-33245, 236-33246, 236-33247, 236-33248, 236-33249 las cuales fueron cerradas y canceladas desde el 28 de agosto de 2003, vinculó y notificó a la sociedad Santa Sofía de los Ganaderos Ltda., Sasogán como su titular, el 9 de diciembre de 2008 enlistó los fundos mencionados, sin percatarse que habían sido vendidos y englobados en una sola M.I. No. 236-48376 a nombre de Jhon Marino Zárate Téllez. 182 Folio 68 c o 5 119 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. El registro de las medidas cautelares no fue posible llevarlo a cabo según el oficio No. 50689000-1424 del 10 de octubre de 2003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, que informó la improcedencia del registro por estar cerrados los infolios, dado el agotamiento del área al haber sido englobadas en una nueva matrícula inmobiliaria183, es decir jurídicamente no existen, pues se modificaron los planos y linderos.
(ver folio 86 de la resolución c o 16). Ya en Sede de juicio, advierte el fallador que, “…la fiscalía incumplió su deber de investigar de manera adecuada el origen de los bienes (…) ni tan siquiera se percató que la propiedad había sido traspasada…”, también destacó que el ultimo propietario registrado es Marino Zarate, a quien reconoció como un tercero de buena fe exento de culpa y declaró la NO extinción del derecho de dominio de los cinco inmuebles.
Por manera que los predios con M.I. 236-33245, 236-33246, 236-33247, 236- 33248, 236-33249, fueron cancelados desde el 28 de agosto de 2003 de la Notaria Única de San Martín, en la cual la Sociedad Santa Sofía de los Ganaderos Sasogán Ltda., actualizó los linderos y los englobó en un nuevo folio que no se encuentra afectado en el presente trámite, y luego vendió a Jhon Marino Zárate por la suma de $576.000.000.oo, quien argumenta verificó que en el folio de matrícula no se hallaba registrada ninguna medida cautelar.
Hace parte del plexo probatorio el acta de junta extraordinaria de socios de la Sociedad Santa Sofía de los Ganaderos Ltda., realizada el 2 de noviembre de 2002 en la que se autorizó la venta de la Finca la Vitara (ver folio 57 c o 18) Aprecia esta Colegiatura que la identificación e individualización de las propiedades se modificó en cuanto al número inmobiliario que ahora los identifica, dada la variación del área, planos y linderos; yerro que fue advertido por el fallador, quien en ponderación a la eficacia de administración de justicia observó la inconsistencia pero continuo con el procedimiento, bajo el criterio que declarar improcedente la acción era más favorable para las partes, por ser una decisión definitiva, mientras la nulidad implicaría retornar a un estadio de la actuación para iniciar el curso de la misma (folio 91 de la sentencia).
De allí que adelantó su análisis para determinar si Jhon Marino Zarate Téllez, reúne las exigencias del ser tercero de buena fe, una vez agotada la fase probatoria y los alegatos de conclusión declaró la no extinción del dominio 183 LEY 1579 DE 2012, ARTÍCULO
55. CIERRE DE FOLIOS DE MATRÍCULA. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga “Folio Cerrado”. 120 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. de los cinco inmuebles relacionados en el inicio y englobados en la M.I. 236- 48376. decisión que resulta inocua, toda vez que no puede ser registrada, con ocasión a la cancelación de los folios. Ahora bien, Marino Zárate Téllez, se notificó por conducta concluyente a través de su apoderado, para apelar la resolución de procedencia, participó en la etapa de juicio, arrimó documentos, soportes como facturas, contratos, estados financieros, certificaciones para demostrar el origen de su patrimonio, el cual invirtió en la compra del inmueble 236-48376, aunado que no existe ningún reproche sobre sus actividades comerciales y económicas.
En aras de discusión, a propósito de la condición del tercero de buena fe debe partirse de la idea que dicho figura tiene como inicio las condiciones a través de las cuales se produjo la tradición, y para ello deviene destacar que en este caso se debate el origen de los dineros con los cuales se produjo la adquisición del fundo, desde el estudio de exequibilidad realizado en la sentencia C-740 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional dejó por sentado que procede la extinción del derecho del dominio sobre los bienes “sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa”, bajo el entendido que quien ha adquirido un bien y, pese a la prudencia de su obrar, desconoce su ilegítimo origen, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido.
En este caso aunque en la línea de titularidad consta la sociedad Sasogan, como propietario, debe destacarse que, al momento de celebrarse el negocio jurídico no existía ningún registro de medidas cautelares ni restricciones en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Por tanto el comprador solo contaba con aquella información para verificar la titularidad y posibles limitaciones sobre el dominio, sin que se consignara impedimento que afectara la disposición de los bienes en ese momento, menos que en un futuro fueran afectados en una investigación. Así las cosas, se CONFIRMA el numeral séptimo de la sentencia del 24 de abril de 2013, que declaró la NO extinción del derecho de dominio de los inmuebles con M.I. 236-33245, 236-33246, 236-33247, 236-33248, 236- 33249, por estar cerrados los folios de matrícula inmobiliaria. 9.10.6.4 Del inmueble con M.I. 234-0007656 de propiedad de Élver Franco Aguilar, según E.P. 1843 del 2 de septiembre de 2003 (Folio 17 c o 6).
Se hizo presente a través de apoderada el 4 de marzo de 2008, cuando fue enterado de las medidas cautelares registradas mediante oficio No. 8987 E.D. del 2 de octubre de 2003 oportunidad en la que allegó documentos 121 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. como copias de la declaración de renta, estados financieros, documentos y constancias entre otros, para demostrar el origen del inmueble (fl 158 c o 14). Reseñó el representante de la entonces DNE, que el titular no puede ser reconocido como tercero de buena fe exento de culpa; toda vez que, tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas del anterior propietario, le reprochó que se hizo parte en el proceso cuatro años después de emitida la resolución de inicio.
Para zanjar las quejas propuestas, repárese que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2012, creó el procedimiento para verificar las restricciones impuestas en el estanco de los terceros de buena fe, dispuso que cuando no resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la acción, porque estos hayan sido enajenados, destruidos, ocultados o permutados, (…),no podría interpretarse en perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
Para establecer si es procedente declarar o no la extinción del derecho de dominio de este predio, se debe tener en cuenta que en Prima facie, surge necesario puntualizar que el estudio a realizar tiene como partida el umbral de los recursos con los cuales se adquirieron los bienes y las condiciones a través de las cuales se produjo la tradición; hipótesis que requiere hacer algunas otras precisiones a la calidad de tercero de buena fe creadora de derechos.
Adicional a lo ya descrito respecto de la calidad de Tercero de buena, es definida en la jurisprudencia como quienes son ajenos a las actividades ilícitas y adquieren el derecho real, principal o accesorio, pero por razón de un negocio jurídico, siempre y cuando no hubieren participado en la realización de la conducta que suscitó la causal de extinción, y por ende, no tienen ninguna relación, más allá de la meramente contractual con los afectados184.
Sobre la particular resulta digno de mención lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-100 del 18 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.
El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así 184 Entre otras se puede consultar las sentencias radicado 110010704013200600028 04 (ED 005) MP.
Doctor Pedro Oriol Avella. 122 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.
Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529). Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía (…) La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa”.
Siendo ello así, la figura del tercero de buena fe, es correlativa al acto a través del cual se adquiere un título, se itera, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición del bien, o creación de derecho, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: (destaca la Sala) “a).
Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y 123 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”185. En punto al tema, surge oportuno traer a colación que en desarrollo de las nociones de buena fe simple y de la creadora, así como los efectos jurídicos que ello comporta, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “… Lo acotado resulta suficiente para reseñar inicialmente que la norma refiere a la buena fe cualificada por cuanto para considerarse que se actuó exento de culpa es menester demostrar la conciencia y certeza, y, también nos da paso para abordar lo siguiente: la Ley 793 de 2002, además de sancionar un origen ilícito de los bienes, castiga la no destinación de los mismos conforme a las Leyes vigentes, pues la extinción del derecho del dominio procede cuando además de que el titulo sea ilegitimo, el bien de que se trate se hayan utilizado para actividades delictivas, que contrarían la función para la cual se reconoció el derecho de propiedad.
Por manera que, según lo reseñado, cuando el legislador lo refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma cómo adquiere un título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpas son aparentes.
Como una de las alegaciones de la entonces D.N.E., es que Èlver Franco no reúne los presupuestos señalados para ostentar la presunción de buena fe, se verificó que es el titular directo del inmueble con MI 234-7656, desde el 2 de septiembre de 2003, antes de proferirse la resolución de inicio, la sentencia C-740 de 2003, sostiene que: “…afectado directo es el titular del derecho real de quien se predica el comportamiento que configura la causal de extinción, sus familiares, así como también todas las demás personas que de alguna manera tengan una relación afectiva, comercial o laboral, en virtud de la cual ostentan el dominio de algún bien adquirido con el producto de las actividades ilícitas del afectada directo, como testaferros, amigos, empleados, entre otros…” De la observancia, del certificado inmobiliario Élver Franco, adquirió el inmueble a la Sociedad Sasogán Ltda., antes de proferirse el inicio de la acción de extinción de dominio, destáquese que al momento del negocio no 185 Sentencia del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia 124 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. existía inscrita restricción o estar fuera del comercio, como se verifica del certificado de tradición y libertad, entonces no le era exigible al adquirente ir más allá de sus previsiones, quien, en este evento, solo tiene a su alcance el certificado de la oficina de Instrumentos Públicos.
Corrobora la buena fe del comprador la E.P. No. 969 del 22 de mayo de 2003, en la que se protocolizó el Acta No. 37 del 2 de noviembre de 2002 de la sociedad Santa Sofia de los Ganaderos Ltda., Sasogán Ltda., mediante la cual se autorizó la venta de varios inmuebles (ver folio 58 c o 18); es decir, mucho antes de la resolución de inicio del 30 de septiembre de 2003, téngase en cuenta que el propietario registrado era la sociedad Sasogan Ltda., circunstancia que hace más difícil identificar si con ocasión a las conductas de los propietarios los bienes son objeto de investigación, confirma lo anterior, el certificado de matrícula mercantil de la sociedad, en el cual se registra como representante legal Nilsa Losada Gutiérrez, aunado que no aparece registrado como socio Vicente Wilson Rivera González, siendo imposible para el comprador desplegar actos de pesquisa más allá de lo razonable, cuando el Estado el único medio que ofrece a la mano de los ciudadanos es la expedición de los certificados de tradición y libertad.
Se reitere que, para 2 de septiembre de 2003, no se encontraba registrada ninguna medida cautelar sobre el inmueble en cuestión, aunado que venta del fundo fue aprobada por las directivas de la sociedad desde el 2 de noviembre de 2022, lo que imposibilitaba que el comprador tuviera conocimiento previo de la investigación de extinción de dominio que recaía sobre el inmueble.
En este sentido no existe medio probatorio que permita confirmar que Élver Franco estaba enterado sobre el origen del inmueble o de cualquier antecedente que pudiera afectar su adquisición en condición de tercero de buena fe, quien desplegó los actos necesarios para la compra del inmueble como es la expedición del certificado de tradición y libertad, tendientes a verificar las limitaciones al dominio.
Finalmente hay que decir que la buena fe genera derechos cuando en desarrollo de ella se ejecutan actos diligentes y preventivos, a partir de los cuales se puede advertir el origen de los bienes, al respecto, vale recordar el artículo 768 del Código Civil cuando describe la buena fe creadora y puntualiza que la “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, pues ampara la creencia de haber obrado con sensatez, ajeno de culpa y estar conforme a derecho.
Por lo anterior, Élver Franco explicó de manera clara y detallada las circunstancias en las que realizó la negociación del bien y comprobó el origen lícito de sus recursos, además de los actos que demuestran que su comportamiento está amparado por la buena fe exenta de culpa, quien 125 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. adelantó un negocio jurídico de compraventa con las formalidades legales exigibles. Ante este escenario y como bien lo afirma la impugnante, por falta de prueba que confirme el conocimiento previo del comprador sobre las actividades ilícitas del vendedor, se ha confirmar el numeral octavo (8) de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de la especialidad de Bogotá, respecto de declarar la NO extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 234- 0007656. 9.10.7.
De la apelación Miriam Mireya Borraéz Quiñones la sociedad Mirevivienda Ltda., con matrícula mercantil No. 392322 propietaria de los inmuebles 50N-144654, 50N- 555376 y Fernando Martínez Borraez. (folio 82 Tribunal 4) constituida por Miriam Mireya Borraez Quiñones y Darío Martínez Borraez y Claudia Martínez Borraez. Alega el poderdante, que el a quo declaró la extinción del derecho de dominio, bajo el solo argumento que fue la compañera sentimental de Vicente Wilson Rivera González durante once años, señalando que todo su grupo familiar se dedicaba a actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico.
Miriam Mireya Borraez, recibida en declaración el 6 de febrero de 2007, comerciante informal, compañera sentimental de Vicente Wilson Rivera González, desde 1970 a 1981, con quien tuvo dos hijos nacidos en 1972 y 1976, separados trasladó su domicilio a la ciudad de Panamá, comercializaba desde muy joven diferentes artículos entre la ciudad de San Andrés, Bogotá y Puerto Carreño, inicio su compromiso tributario de declarar renta desde el año de 1977, mientras su compañero Vicente Wilson Rivera se dedicaba a la compra y venta de peces ornamentales, ganadería y a un granero que tenían en compañía. (folio 85 c o 11) Se allegaron las declaraciones de renta desde 1985 cuando reportó un patrimonio líquido gravable de $63.761.474.oo, participar en las sociedades Primavera Finca Raíz Ltda., Distruidora del Amazonas Ltda., Transportes Fluviales del Amazonas Ltda., al siguiente año, 1987, duplicó su patrimonio a $128.482.607.000.oo, para 1995 reportó en el mismo ítem $619.987.000.oo (folio 116 ss anexo 1) 9.10.7.1.
Se iniciará con el estudio de la sociedad Mirevivienda Ltda., con matrícula mercantil No. 392322, se constituyó mediante E.P. 5978 del 21 de noviembre de 1989, por Mireya Borraez Quiñones y sus hijos Darío Martínez Borraez y Claudia Martínez Borraez con un capital de $15.000.000.oo, de los cuales aportó la suma de $7.800.000.oo, para el año de 1989, dinero que 126 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. dice proviene de varias cuentas por cobrar. (folio 206 c o 4, 102 c o 9 y 82 Tribunal 4) ) Del certificado de representación legal expedido por la Càmara de Comercio de Bogotá, se constató que la dirección comercial registrada corresponde a la transversal 24 No. 40-77 misma dirección utilizada y registrada por las sociedades Sasogan, Prevein y Ganadería Primavera del Norte, se estableció además que, el inmueble fue adquirido por la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional a Orlando Correa de quien se verificó residía con su familia en dicha locación, por ende no se logró constatar la existencia real y operativa del ente societario, lo que comprueba que no desarrollo su objeto social, circunstancias que se repiten en varias de la empresas afectadas, creadas para demostrar un patrimonio lícito.
(folio 231 c o 13) Es necesario insistir que en el trámite extintivo se aplica la teoría de la carga dinámica de la prueba, que se basa en el principio de solidaridad estipulado en el artículo 1° de la Constitución, y sobre el cual en varias oportunidades se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional así: “No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones.
Es decir, las negaciones indefinidas, en el sentido de que no es ilícita la procedencia de los bienes, no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa ilícita procedencia. De allí que al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso.
Así, en el caso de la acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen licito, es quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos bienes”186.
Mas adelante agrega: “Al ejercer ese derecho, el actor debe aportar las pruebas que acrediten la legítima procedencia de los bienes objeto de la acción 186 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 1994. 127 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. pues, como titular del dominio, es quien se encuentra en mejor condición de probar ese hecho” De tal forma que, cuando al afectado le son imputadas una serie de circunstancias, como en este caso, en torno a la adquisición de sus bienes, es quien tiene no sólo la posibilidad, sino la facilidad, y los medios de primera mano para probar que fueron obtenidos con recursos lícitos.
Asì las cosas perdió credibilidad su afirmación que desde 1981, se separó de su compañero sentimental y trasladó su domicilio a la ciudad de Panamá, cuando comprobado se encontró que en 1981 adquirió en su compañía los inmuebles 50N-555376 y 50N-144654, confirmándose con ello la existencia de una relación económica, al punto que, a esta sociedad ingresaron otros de los hijos de Rivera González, sin que presentara constancia o prueba valida que confirme el origen del valor social de sus aportes a la sociedad; véase que para ese año ingresó también a la sociedad CASA IN LTDA., con un aporte de $12.000.000.oo, sin que justificara su patrimonio.
Entonces al no demostrarse con prueba suficiente la fuente de los recursos con los cuales los adquirió emerge obligado concluir que se estructura la causal endilgada, En ese sentido, en vista de lo expuesto la Sala CONFIRMARÀ, la decisión del juez de primera instancia, que declaró la extinción del derecho de dominio de la sociedad Myrevivienda a favor del Estado. 9.10.7.2.
De la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-144654, de propiedad de Myrevivienda Ltda., según por E.P. 6135 del 29 de noviembre de 1989, Notaría 8 de Bogotá, adquirido por valor de $3.000.000.oo, registra en la línea de titularidad a Vicente Wilson Rivera González desde el 23 de noviembre de 1981, que adquirió por valor de $1.950.000.oo (Folio 5 c o 6 y Folio 169 c o 5). 9.10.7.3.
Matrícula Inmobiliaria No. 50N-555376, registra como propietario a la sociedad Myrevivienda Ltda, del folio de matrícula se registra: Anotación No. 13: E.P. 2336 del 15-09-1981 Notaria 8ª de Bogotá, adquieren Vicente Wilson Rivera González y Miriam Borraez Quiñones por un valor de $3.800.000.oo Anotación No. 14: E.P. 2041 del 5-05-1989 Notaria 25 de Bogotá, Vicente Wilson Rivera González vende su derecho de cuota a Miriam Borraez Quiñones por un valor de $4.000.000.oo 128 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. Anotación No. 15: E.P. 6134 del 29-11-1989 Notaria 25 de Bogotá, se trasladan los derechos de propiedad a favor de la sociedad Myrevivienda Ltda., por un valor de $8.000.000.oo, (Folio 142 c o 1 C). El apoderado argumentó que este inmueble fue producto de un préstamo otorgado por Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, por un valor de $400.000.oo, que tenía en efectivo la suma de $100.000.oo de la venta de un ganado y de leche, además recibía el pago de varios inmuebles arrendados, actividades licitas realizadas de las cuales no estaba obligada para aquella época a emitir factura o llevar contabilidad.
Para corroborar lo antes mencionado, se acudió al dictamen pericial de marzo de 2011, en el cual se dejó constancia que Myriam Mireya no presentó documentación alguna para los años 1982, 1983, 1984, 1986, 1987, tampoco se encontró información, que pudiera dar fe de sus actividades comerciales o financieras; si bien se estableció de las alegaciones de su apoderado que desde 1982 reside en la ciudad de Panamá, le era imprescindible justificar cual fue el origen de su patrimonio para ingresar a la sociedad y luego adquirir los dos inmuebles que se registran en su propiedad, empero no aportó los documentos, soportes contables, balances, libros de estados financieros, que permitieran vislumbrar las actividades económicas lícitas realizadas por los mencionados, que acreditaran los bienes adquiridos, luego la protesta elevada por el recurrente cae en el más absoluto vacío. Así las cosas, resulta acertada la determinación del a quo en declarar la extinción del derecho de dominio de la sociedad Myrevivienda Ltda., y los inmuebles con M.I. 50N-555376 y 50N-144654, ante la falencia de soportes que permitan concluir el origen patrimonial de la afectada. 9.10.7.4.
De la apelación de Fernando Martínez Borraez propietario de las mejoras sobre los predios con M.I. 368-0007258 y 368-0017731 I) Mejoras propiedad de la sociedad Primavera Finca Raíz Ltda., registradas desde el 30 de mayo de 1987; mediante E.P. 2705 del 27 de julio de 1992 se enajena a favor de Fernando Martínez Borraez, por valor de $100.000.oo (folio 224 c o 1C y 139, 184 c o 6); construidas sobre un Terreno baldío de propiedad del Incora con matrícula inmobiliaria No. 368-0007258, denominado el Vergel en la Vereda de Tomogo–Municipio de Prado–Tolima. 129 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. II) Mejoras construidas sobre el lote de terreno identificado con la matrícula No. 368-0017731 denominado Santa Helena, ubicado en el Municipio de Prado–Tolima, en la Vereda de Tomogo. Terreno baldío, de propiedad de la sociedad Primavera Finca Raíz Ltda., desde el 17 de mayo de 1988 que enajenó a su vez el 27 julio de 1992 a favor de Fernando Martínez Borraez, por un valor de $6.000.000.oo (Folio 236 c o 1C, y 138 c o 6).
El proceso de extinción de dominio en el artículo 4º de la Ley 793 de 2002 se caracteriza por ser constitucional, toda vez que constituye una restricción legítima del derecho de propiedad sobre quienes lo ejercen atentando contra los intereses superiores del Estado, es autónomo, independiente y orientado a defender el justo título, en el caso sub examine la acción se dirige en contra del derecho de dominio que a consideración del ente fiscal le asiste a Fernando Martínez Borraez respecto de las mejoras realizadas sobre los terrenos descritos en precedencia, cuya titularidad ostenta el municipio de Prado-Tolima, sin que exista duda respecto del carácter de dominio público de los predios sobre los cuales se realizó y se adelantó el registro de las mejoras por haber sido adquiridos con dineros provenientes de actividades ilícitas.
En este punto vale recordar que las mejoras realizadas sobre los predios, se encuentran debidamente registradas en cada una de las matrículas inmobiliarias, sin que la Fiscalía convocara a los titulares pues sobre ellos no existe ninguna pretensión; corresponde a esta Colegiatura establecer si las mejoras sobre los predios de propiedad del municipio de Prado son susceptibles de la acción de extinción de dominio; por lo que por remisión del artículo 7º de la Ley 793 de 2002 debemos recurrir al artículo 674 del Código Civil, que define los bienes de uso público y los fiscales, siendo los primeros destinados al aprovechamiento general de la ciudadanía, mientras los fiscales están destinados al beneficio estatal, a la cual corresponden los “adjudicables”, es decir, los que la Nación faculta para que sean traspasados a los particulares al cumplimiento de unos requisitos; de otra parte, define que las mejoras al hallarse ancladas al suelo público podría decirse que se convierten en bienes por adhesión según los artículos 656 y 657 C.C., también sometidos a las reglas del canon 63 de la Constitución Política y 679 ejusdem, que contempla que los ciudadanos construyan sobre los bienes públicos o fiscales a través de permisos especiales.
Ahora bien, conforme a los elementos probatorios al plenario fueron allegados los respectivos folios de matrícula inmobiliaria donde se encuentran registradas las mejoras avaluadas en $100.000.oo y $6.000.000.oo, respectivamente, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 793 de 2002, que dispone la procedibilidad de la acción de extinción de dominio sobre bienes susceptibles de valoración económica, ya sean muebles o inmuebles y sobre los cuales recae un derecho de propiedad; en este caso las mejoras inscritas están escindidas a los derechos reales del 130 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. titular del inmueble, al punto que fueron objeto de inscripción en cabeza de un titular y luego enajenadas. Para la Fiscalía y el juez a quo no tiene controversia que el origen de las mejoras es espurio, dado que fueron adquiridas durante el periodo en el cual se comprobaron las actividades ilícitas realizadas por Vicente Wilson Rivera González y sus hijos Vicente Wilson y Camilo Rivera Ramos, al haber sido adquiridas inicialmente el 30 de mayo de 1987 y 17 de mayo de 1988 respectivamente por la sociedad Primavera Finca Raíz Ltda., y luego enajenadas en julio de 1992 a favor de Fernando Martínez Borraez, véase que para 1987 la sociedad Primavera Finca Raíz estaba conformada por Miriam Mireya Borraez Quiñonez, Roberto y Luis Martin Rivera Ramos; posteriormente en julio de 1992 enajenaron a favor de Martínez Borraez hijo de Miriam Mireya Borraez, quien en declaración afirmó que era quien se había hecho cargo de la deuda, no obstante, en las escrituras Públicas se lee que el vendedor recibió el pago a entera satisfacción. Del dictamen contable realizado al patrimonio de Luis Martin y Roberto Rivera Ramos, el experto determinó que para los años de 1986, 1987 y 1988 no presentaron información financiera o soporte alguno del cual se pudiera determinar su origen, hipótesis que no fueron objetadas en el traslado del dictamen, mientras de Myriam Mireya Borraez Quiñonez no se realizó estudio para 1987 y en 1988 no se determinó su capacidad económica, ante tan severa omisión se confirma lo afirmado por la primera instancia que, se trató de una estrategia de distracción para trasladar en 1992 las mejoras a nombre Fernando Martínez Borraez, de quien no se encuentra acervo probatorio sobre el cual proveer.
En ese sentido se confirma la decisión de primera instancia de declarar la extinción del derecho de dominio de las mejoras construidas sobre los inmuebles con M.I. 368-0007258 y 368-0017731 a nombre de Fernando Martínez Borraez. 9.10.8. En este punto conoceremos de las apelaciones de Luis Martin y María Eugenia Villabona, María Paula e Isabella Rivera Villabona herederas de Roberto Rivera Ramos;
Carlos Vicente y Alejandro Rivera Borraez, y Andrés Felipe Rivera Ocampo, toda vez que concurren al unisonó las alegaciones de sus apoderados. Ahora, como ya tuvo oportunidad de señalar en precedencia esta Sala (ut supra folio 80), decretó la nulidad de las sociedades SANTA SOFIA DE LOS GANADEROS LTDA. SASOGAN LTDA. y GANADERIA PRIMAVERA DEL NORTE LTDA GAPRINORTE., resulta inane volver a ahondar en su análisis, de allí que se estudiará la participación que tienen los afectados en las demás sociedades a saber, según los 131 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. certificados de matrícula y representación de legal expedidos por las Cámaras de Comercio correspondientes a) PROVEEDORA ELECTRO INDUSTRIAL LTDA. PROVEIM. Matrícula Mercantil: 44898 constituida por E.P. 381 Notaria 4ª de Bogotá del 5 de febrero de 1974.
(folio 199 c o 4), de las cuotas sociales, de ROBERTO RIVERA RAMOS, LUIS MARTIN RIVERA RAMOS, CARLOS VICENTE RIVERA BORRAEZ, ALEJANDRO RIVERA BORRAEZ, ANDRES FELIPE RIVERA OCAMPO y PABLO ANDRES RIVERA MARTINEZ. (folio 96 del inicio de la acción) b) PRIMAVERA FINCA RAIZ LTDA., Matrícula Mercantil: 195460 constituida por E.P. 1439 Notaría 20 del 1º de agosto de 1983, por de las cuotas sociales de ROBERTO RIVERA RAMOS (Gerente), MIRIAM MIREYA BORRAEZ QUIÑONES, LUIS MARTIN RIVERA RAMOS. c) INVERIV LTDA., con Matrícula Mercantil: 289242, E.P. 617 del 31 de marzo de 1987, Notaría 30 de Bogotá, las cuotas sociales de VICENTE WILSON RIVERA RAMOS, PABLO ANDRES RIVERA MARTINEZ y ROBERTO RIVERA RAMOS. d) INVERSIONES & MERCADEO RIVERA HERMANOS Y CIA S. EN C. Matrícula Mercantil: 574594, constituida por E.P. 3655 del 3 de agosto de 1993 Notaría 12 de Cali, de las cuotas de interés social de ROBERTO RIVERA RAMOS (socio gestor), y los comanditarios LUIS MARTIN RIVERA RAMOS, CARLOS VICENTE RIVERA BORRAEZ, ALEJANDRO RIVERA BORRAEZ, ANDRES FELIPE RIVERA OCAMPO y PABLO RIVERA MARTINEZ. e) GANADERA LA REFORMA LTDA., con Matrícula Mercantil: 7432-03 (folio 222 c o 1C) Constituida por E.P. No. 828 Notaría 30 de Bogotá del 10 de mayo de 1986, con un capital de $40.000.000, distribuidos entre Vicente Wilson Rivera González, María Eugenia Ocampo Arango, Roberto Rivera Ramos, Andrés Felipe Rivera Ocampo, Alejando Rivera Borraez y Carlos Vicente Rivera Borraez.
Últimos socios registrados: INVERSIONES Y MERCADEO RIVERA y ANDRES FELIPE RIVERA OCAMPO.(folio 263 c o 5) Representante Legal: Roberto Rivera Ramos. 132 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio.
Propietaria del inmueble Matrícula Inmobiliaria No. 370-171201, ubicado en la Vereda de Dagua La Reserva, de propiedad de la sociedad Ganadería La Reforma Limitada. E.P. No. 5724 del 27 de junio de 1988, Notaría 2 de Cali. Valor del acto $300.000.oo (folio 145 c o 28 y 220 c o 1C). Durante la fase de investigación la tesis de la Fiscalía sustentó que Vicente Wilson Rivera González, y su grupo familiar se dedicaron desde los años 70 a la actividad del narcotráfico, razón por la cual la primera instancia sustentó su tesis en que están constituidas por los hijos de Rivera González -en aquel entonces menores de edad-, luego los aportes societarios devienen de las arcas de su padre, en razón a ello describió las pruebas allegadas.
De acuerdo con el haz probatorio, en cuanto hace referencia a la sociedad PROVEEDORA ELECTRO INDUSTRIAL LTDA. PROVEIM. con Matrícula Mercantil 44898 constituida por Escritura No. 381 del 5 de febrero de 1974, con un capital social de $200.000.oo distribuido entre Iván Restrepo Lopera, Luis Eduardo Contreras Prieto, Martha Sierra de Restrepo y Nohora Beatriz Bonilla de Contreras; subsiguientemente mediante Escrituras Públicas No. 1551 y 1552 del 27 de mayo de 1980, Vicente Wilson Rivera González, adquiere las cuotas sociales de Iván Restrepo Lopera y Luis Eduardo Contreras Prieto; más adelante en escritura pública No. 870 del 19 de abril de 1982 Myriam Mireya Borraez adquiere las cuotas sociales de Nohora Bonilla Contreras y registran un aumento a capital a $8.000.000.oo, cuyo objeto social se constata en los diferentes documentos traídos al proceso por remisión que hiciera la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se constatan los respectivos registros en el folio de matrícula mercantil.
(Folio 166 y ss anexo 14 y 15) El 12 de junio de 1984, mediante escritura pública No. 2009, Vicente Wilson Rivera González y Myriam Borraez Quiñones venden el 100% de la sociedad a Jairo Gerardo Chávez y Martha Zajia, esta última que transfiere sus derechos societarios por escritura pública No. 6217 del 28 de diciembre de 1988, a favor de ROBERTO RIVERA RAMOS, LUIS MARTIN RIVERA RAMOS, CARLOS VICENTE RIVERA BORRAEZ, ALEJANDRO RIVERA BORRAEZ, ANDRES FELIPE RIVERA OCAMPO y PABLO ANDRES RIVERA MARTINEZ, quienes en su momento eran menores de edad, por tanto se deduce que su origen proviene de las actividades de su padre Vicente Wilson Rivera González.
(folio 283 Anexo 14 y 62 anexo 15) En ese sentido la sociedad fue legalmente adquirida a partir del 28 de diciembre de 1988, por Rivera González a nombre de sus menores hijos, época precisamente objeto de reproche, toda vez que, se encuentra comprado que algunos de los hermanos mayores como es el caso de Vicente Wilson Rivera Ramos alias “Vicentico” capturado y condenado por tráfico de estupefacientes por hechos realizados desde 1984, resalta el reproche la 133 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. ausencia de prueba documental, testimonial o sumaria que determine que, para ese momento desarrollaban una actividad lícita. A la luz de los medios de prueba, esta Colegiatura encuentra que la causal de extinción de dominio por las que se procede en el presente proceso se configura con relación a las participaciones de los mencionadas en las sociedades por lo que habrá de confirmarse la declaración extintiva adoptada por la Juez de primera instancia, que declaró la extinción del derecho de dominio de esta sociedad.
Condición que cobija a las sociedades PRIMAVERA FINCA RAIZ LTDA., Matrícula Mercantil: 195460 constituida el 1º de agosto de 1983, INVERIV LTDA., con Matrícula Mercantil: 289242 del 31 de marzo de 1987; la compañía INVERSIONES & MERCADEO RIVERA HERMANOS Y CIA S. EN C. Matrícula Mercantil: 574594 instituida el 3 de agosto de 1993 y GANADERIA LA REFORMA LTDA., con matrícula 7432 del 10 de mayo de 1986, Propietaria de la Matrícula Inmobiliaria No. 370-171201, toda vez que, como se ha machacado el tiempo de su constitución coincide con las aquellas prestezas ilícitas realizadas por Vicente Wilson Rivera y alguno de sus hijos mayores, súmese que, respecto de Roberto Rivera Ramos según el dictamen pericial para los años 1980, 1981, 1982, 1986 y 1987 no se halló información o documentación que acredite su patrimonio; para 1985 integró la sociedad Primavera Finca Raíz con 900 acciones por valor de $9.000.000.oo y presentó incremento patrimonial injustificado por $2.172.531.oo cuyos ingresos y pasivos presentados no cubren la inversión y no aparece en el Registro Único de Afiliaciones al Sistema Integral de Información de la Protección Social (ver dictamen pericial del 2 marzo de 2011).
Matriculado en la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 13 de septiembre de 1990 como rentista de capital, inscripción que no renovó desde su apertura. (folio 60 anexo 1); inicio su actividad tributaria desde 1985, cuando registro un patrimonio líquido gravable de $13.310.265.oo, con participaciones societarias en: Ganadería Primavera del Norte Ltda., Primavera Finca Raíz Ltda., Ganadería Primavera del Amazonas Ltda., y Transportes Fluviales del Amazonas; en 1986 su patrimonio aumento a $118.258.130.oo; en 1993 ascendió a la suma de $529.985.000.oo; en 1994 casi que lo duplico $1.068.274.000.oo, sin que se encuentre justificación alguna (folio 77 ss anexo 1) Se localizó copia de la resolución de acusación contra uno de los hermanos CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ, en la cual se relacionan los siguientes hechos: “…los días 21 y 22 de marzo de 1997 se llevó a cabo un operativo policial en el Distrito de San Carlos, (…) como resultado se obtuvo la incautación de 1.339 kilogramos de estupefaciente cocaína (…) desde el inicio de la investigación se señaló a VICENTE WILSON 134 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. RIVERA GONZÁLEZ y su hijo ROBERTO RIVERA RAMOS como los responsables del cargamento aludido…” Luis Martin Rivera Ramos, reportó en 1986 cuando contaba con 20 años de edad un patrimonio líquido $97.641.232.oo, socio de las sociedades Ganadería Primavera del Norte Ltda., Primavera Finca Raíz Ltda., Ganadería Primavera del Amazonas Ltda., y Transportes Fluviales del Amazonas; en 1989 reporto $126.871.000.oo como patrimonio; en 1990 $152.612.000.oo; en 1993 lo duplico a $330.494.000.oo, al año siguiente es decir en 1994 ascendió a la suma de $587.019.000.00, hasta llegar en 1996 a $835.905.000.oo.
(folio 115 s.s. anexo 1) Carlos Vicente Rivera Borraez, rentista de capital, en su declaración de renta para 1993 contaba con 21 años cuando registró la suma de $230.504.000.oo; al año siguiente ya había ascendido a $319.696.000.oo (folio 127 anexo 1). Los hechos anteriores confirman lo decidido por el fallador, toda vez con fundamento en los múltiples antecedentes penales se comprobó que desde mediados de los 80, sus hermanos Vicente Wilson y Camilo Rivera Ramos registran conductas de tráfico de estupefacientes, lo que permite colegir que sus ingresos de sus hermanos menores a las diferentes sociedades, provenían de manera directa, de dicha actividad, lucro, que les permitía realizar inversiones para la adquisición de inmuebles y la constitución de sociedades a nombre de sus menores hijos; también se corroboró a través del dictamen pericial que precisamente por vía de ejemplo para los años 1980, 1981, 1982, 1986, 1987,1989, 1990, 1991, 1992, los afectados no allegaron ningún documento que confirmen el origen de su patrimonio ya sea financiero o bancario, (ver dictamen del 2 de marzo de 2011, consecutivo 82 del Tribunal) Teniendo en cuenta que la carga de la prueba en el proceso de extinción de domino es adelantada por la fiscalía y los afectados quienes deben aportar los medios que demuestran los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio, dado que es una potestad establecida en el interés de cada sujeto sobre quien recae los resultados negativos por no extender su actividad probadora; en consecuencia, no son de recibo las explicaciones entregadas por el impugnante, toda vez que las operaciones financieras primigenias del patrimonio de los afectados no fueron suficientemente respaldadas, en este caso no se trata de justificar o demostrar el desarrollo del objeto social de las compañías, sino de demostrar el patrimonio o capital con el cual ingresaron a cada una de las sociedades, en el entendido que en todas las escrituras afirman que el ente jurídico recibió a satisfacción el pago del patrimonio social, para derrumbar la causal ajustada por el persecutor. 135 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. De tal manera que queda definido que los afectados o apoderados no explicaron el origen de sus inversiones en la constitución de estas sociedades y la Matrícula Inmobiliaria No. 370-171201, por tanto, se confirma lo decidido por el a quo en la sentencia impugnada.
10. OTRAS DETERMINACIONES La DIAN-Seccional Bogotá, hizo llegar oficio 1-32-244-443-11479 mediante el cual allega la información actualizada de las deudas fiscales de las sociedades Santa Sofia de los Ganaderos Ltda., Casa In Ltda., y Ganadería Primavera del Norte Ltda.; así mismo solicita que se realice un pronunciamiento en relación con el reconocimiento y pago de las acreencias, las cuales fueron reconocidas en la sentencia del 24 de abril de 2013.
Al respecto ha de aclararse, que a pesar de no haber presentado impugnación, esta Sede no reconocerá ningún derecho, por ser ajenos a los fines de la acción de extinción de dominio. Luego se equivoca el juez al reconocer en el numeral décimo tercero del “Resuelve” de la sentencia del 24 de abril de 2013 las acreencias fiscales a nombre de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, adeudados por los contribuyentes Ganadería la Reforma Ltda., por la suma de $25.510.000.oo e Inversiones y Mercadeo Rivera Hermanos y Cía. S. en C., por valor de $6.092.800,oo más los intereses al momento del pago; en consecuencia, se dejará sin efecto el reconocimiento que se hiciera en el numeral DECIMO TERCERO del fallo impugnado, toda vez que no es afectada dentro del proceso extintivo, menos ejerce la propiedad sobre cualquiera de los bienes y sociedades relacionados ya que la misma ley determinó cuáles son los componentes que los determinan; así mismo estableció cuáles son las condiciones y circunstancias que determinan quienes son los acreedores, circunstancias que en este caso no se cumplen, toda vez que la Dirección de Impuestos Nacionales tiene a su disposición el proceso coactivo, por el cual se establece el régimen tributario aplicable en este caso que trata del cobro del pago de impuestos, exigible a todas las personas jurídicas.
Si bien la Fiscalía le reconoció personería a la Administración de Impuestos Nacionales DIAN, y el Juez equivocadamente le reconoció el pago de una acreencia fiscal, de ninguna manera le está otorgando la calidad de interviniente o afectado dentro del proceso de extinción, cuando a través de otra jurisdicción, como la coactiva, debe hacer efectivo los pagos.
Véase que el fin exclusivo de la acción de extinción de dominio es declarar o no la extinción del derecho de dominio sobre los bienes reales. De otra parte, 136 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082). Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. el Decreto 2136 de 2015, reglamenta el pago de las obligaciones tributarias ante el Frisco.
Luego las pretensiones aquí planteadas corresponden a la jurisdicción coactiva, razón por la cual, se dejará sin efecto el mencionado numeral. Por las consideraciones expuestas el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta por lo suficientemente explicado en el acápite No. 9.5)de esta decisión, respecto de los inmuebles con M.I. 50C-1247750, 50C- 1247751, 50C-1247945, 373-469, 50C-0485683.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO, el numeral CUARTO (2º) del “Resuelve” del auto del 5 de agosto de 2013, para resolver en su defecto la apelación impetrada por la D.N.E.
TERCERO: DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD PARCIAL para dejar sin efecto el numeral quinto de la sentencia del 24 de abril de 2013, en lo que tiene que ver con la extinción del derecho o de dominio de las cuotas correspondientes a la sociedad INVERSIONES y NEGOCIOS OCAMPO Y CIA S. EN C., con matrícula mercantil No. 251750-06, por no estar afectada en la resolución de inicio del 30 de septiembre de 2003, en garantía al debido proceso, la congruencia real y el principio de contradicción.
CUARTO: NEGAR LA NULIDAD impetrada por los apoderados por vulneración a la contradicción y el debido proceso, ocasionado por la irregular forma de correr el traslado de los términos procesales de ejecutoria de la resolución de inicio, concomitantes con la apertura del periodo probatorio, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: DECRETAR la nulidad parcial de la sentencia impugnada respecto de las sociedades SANTA SOFIA DE LOS GANADEROS LTDA. SASOGAN LTDA., identificada con Matrícula Mercantil: 119550, y la sociedad GANADERA PRIMAVERA DEL NORTE LTDA., con Matrícula Mercantil: 226150; disposición que cobija los inmuebles identificados con M.I. 234- 7655, 060-8811, 060-8810, 060-8809, 060-42991, 060-42990, 060-39076, 060-821, 060-27509, 060-23387, 060-68331, 060-73670, 060-38718, 060- 20333 y las Mejoras realizadas en la Matricula Inmobiliaria No. 234- 0001175, en atención a la parte motiva de esta providencia, en consecuencia 137 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. DEVUÉLVASE la actuación a la oficina de origen para que proceda a enmendar el yerro invalidante.
SEXTO: REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral tercero de la providencia del 24 de abril de 2013, respecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-439925, 370-439926 y 370-439983, para declarar la NO extinción del derecho de dominio de los predios afectados, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que por cuenta de este proceso están registradas para que sean devueltos a su titular registrado, según lo expuesto.
SÉPTIMO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral “tercero” de la sentencia del 24 de abril de 2013, respecto del inmueble con M.I. 060-153964 para en su lugar declarar la NO extinción del derecho de dominio del inmueble y se ordene la entrega del bien al titular registrado, por las razones expuestas.
OCTAVO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral “tercero” de la sentencia del 24 de abril de 2013, en el sentido de acoger el pedimento de la Instructora de declarar improcedente la acción de extinción de dominio y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la Matrícula Inmobiliaria No. 400-1520 de la ciudad de Leticia Amazonas, en atención a la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral quinto (5) y tercero (3) de la sentencia del 24 de abril de 2013, respecto de la sociedad Mercadeo e Inversiones Agropecuarias y Cía. S. en C., Minverama, con Matrícula Mercantil No. 839838 y del inmueble de su propiedad con M.I. 230-72407, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio de la cuota parte de interés social, correspondiente al 60%, que posee Gloria Patricia Marrero Bellizia en la sociedad, en consecuencia, y en la misma proporción se ordene la extinción del derecho de dominio del con M.I. 230-72407 que se registra a nombre de la compañía, en cumplimiento al principio de la congruencia real de la sentencia con lo dispuesto en las resoluciones de inicio y procedencia.
DECIMO: En firme esta decisión, se ordena la compulsa de las copias pertinentes ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que se inicie investigación sobre el posible origen ilícito del 40% de las cuotas sociales de propiedad de Betty Elena Toro Cuevas en la empresa Mercadeo e Inversiones Agropecuarias y Cía. S. en C., Minverama, con Matrícula Mercantil No. 839838.
DÉCIMO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero (3), de la decisión de primera instancia del 24 de abril de 2013, para declarar la NO extinción del derecho de dominio de los inmuebles con M.I. M.I. 230-8900 y 230-2002, así mismo se ordene el levantamiento de las medidas cautelares 138 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 11001070400120100002001 (E.D 082).
Afectados: Vicente Wilson Rivera González y otros Proceso: Extinción del derecho de dominio. y la entrega definitiva de los inmuebles, según la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO EL NUMERAL NOVENO de la sentencia del 24 de abril de 2013, que NO “DECRETÓ” la extinción del derecho de dominio de las cuotas sociales pertenecientes a Fernando Fernández y Luz Dary Ruíz Valhor de las sociedades Agropecuaria la Reforma y Reptile´s World; por no estar afectados en el inicio del trámite extinción, según la parte motiva.
DÉCIMO TERCERO: CONFIRMAR la extinción de dominio de las cuotas partes que posee Juan Bautista Rivera González en la sociedad Reptile´s World Ltda., y la sociedad Agropecuaria la Reforma Ltda.
DÉCIMO CUARTO: CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia del 24 de abril de 2013, que declaró la NO extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles con M.I. 236-33245, 236-33246, 236-33247, 236- 33248, 236-33249, por estar cerrados los folios de matrícula inmobiliaria.
DECIMO QUINTO: CONFIRMAR EN LO DEMAS la sentencia del 24 de abril de 2013, y en lo fue objeto de apelación.
DECIMO SEXTO: DEJAR SIN EFECTO el numeral DECIMO TERCERO del fallo impugnado, respecto del reconocimiento que se hiciera a la DIAN-Seccional Bogotá, por las razones expuestas en el acápite de otras determinaciones. Los Magistrados: WILLIAM SALAMANCA DAZA CARLOS HUGO DE LEON CAMARGO PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO