Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320180021001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BETANCUR BETANCUR\ DEMANDADO: "COLPENSIONES-, NAIRA ESTHER MIRANDA MEZA Y JHOAN STEBEN ASPRILLA MIRANDA

TEMA: ACRECIMIENTO PENSIONAL - Para esta Sala resulta evidente, luego de analizar las pruebas en su conjunto, que la señora Naira Esther Miranda Meza no demostró la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, dando lugar al acrecimiento pensional respecto del derecho de la señora Beatriz Elena Betancur Betancur. / HECHOS: Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en un 100% o, en su defecto, en su mayor porcentaje.

En primera instancia se declaró que la señora Naira Esther Miranda Meza no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Marco Tulio Ruíz García; declaró que el menor J.S.A.M, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre; condenó Colpensiones a pagar a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur la suma de $13.993.150, a título de retroactivo pensional de acrecimiento de cuota pensional de sobrevivientes del 36.66% al 50%, por la muerte del señor Marco Tulio Ruiz García, indicando que a partir del 1° de octubre de 2023, Colpensiones pagará a la señora Beatriz una cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes, cuota que asciende a la suma de $753.485.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante le asiste el derecho al acrecimiento pensional de la pensión de sobrevivientes. TESIS: (…) Para el acrecimiento pensional, debe indicarse que este surge en el mismo momento en que se extingue el derecho a quien se le había reconocido, hecho que puede darse por la pérdida del derecho a alguna de las partes en caso de ser cónyuge o compañera (o) permanente, alcanzar la mayoría de edad y no acreditar la condición de estudiantes, (…), y su aplicación está consagrado en el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, que al respecto refiere que “Cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión, acrecerá en forma proporcional a la de los demás”.

(…) para esta Sala en cuanto a que la relación que se presentó entre la pareja no fue de compañeros con el ánimo de formar una familia, que conlleva el apoyo moral, material y efectivo, así como el acompañamiento espiritual sino, más bien, de un noviazgo sin obligaciones aparentes entre la pareja más allá de las que se pueden tener frente a un hijo, por lo que resulta evidente, luego de analizar las pruebas en su conjunto, que la señora Naira Esther Miranda Meza no demostró la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Marco Tulio Ruiz García, dando lugar al acrecimiento pensional respecto del derecho de la señora Beatriz Elena Betancur Betancur hasta el 50% sobre el valor que este devengaba.

Esta Sala de Decisión realizó nuevamente los cálculos frente al retroactivo pensional reconocido por la juez de instancia, encontrando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, teniendo en cuenta que se calculó con base en el 13.34% sobre el valor de la mesada pensional desde el 1° de febrero de 2017, a razón de 13 mesadas pensionales al año, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción contenido en los artículos 488 del C.S del T., y el 151 del C.P del T. y de la S.S., en tanto el fallecimiento del pensionado se dio el 31 de enero de 2017, la solicitud deprecando la pensión de sobrevivientes ante la entidad se presentó el 27 de febrero del mismo año, y la demanda tiene como fecha de reparto el 5 de abril de 2018.

No obstante, analizado el valor de la mesada pensional que determinó la juez de instancia para iniciar el pago a partir del 1° de octubre del año 2023, en proporción del 50% para cada beneficiario, se evidencia que existe un error, por cuanto el valor reconocido en la Resolución SUB47420 de abril de 2017 como mesada del pensionado fallecido para esa anualidad es de $2.226.952, lo que implica que el 50% de tal suma asciende a $1.113.476, que actualizada hasta el año 2023, alcanza el valor de $1.506.971, cifra que se habrá de modificar conforme a lo señalado por el artículo 286 del C.G. del P., y el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, (…) Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se confirmará la decisión objeto de alzada (…) M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por BEATRIZ ELENA BETANCUR BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, NAIRA ESTHER MIRANDA MEZA y JHOAN STEBEN ASPRILLA MIRANDA (Archivo 02) (Radicado 05001-31- 05-013-2018-00210-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado CESAR AUGUSTO BEDOYA RESTREPO, con tarjeta profesional No. 270.007 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido. Es de anotar, que este proceso se resuelve de manera anticipada conforme al turno con el que ingresó al despacho, en atención al memorial de impulso remitido por la representante del menor de edad. 2 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en un 100% o, en su defecto, en su mayor porcentaje; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, costas y agencias en derecho.

Como fundamento a sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Marco Tulio Ruíz García el 8 de noviembre de 1980, compartiendo a partir de ese momento de manera continua y singular un proyecto de vida en común; de la unión se procrearon 2 hijas, hoy mayores de edad, puesto que nacieron en los años 1981 y 1983; la convivencia se vio interrumpida en el año 2007 debido a que su cónyuge se radicó en Chigorodó (Ant), siendo la separación meramente material, pues sentimentalmente continuó existiendo entre ambos contacto directo y permanente, con ánimo de permanencia y ayuda mutua; su cónyuge falleció el 31 de enero de 2017 por causas de origen común, quien para esa fecha ostentaba la calidad de pensionado por vejez de Colpensiones, mediante la Resolución GNR 12793 del 16 de febrero de 2013; con ocasión de su fallecimiento, el 27 de febrero de 2017 solicitó la pensión de sobrevivientes ante esa entidad, la misma que fue resuelta mediante Resolución SUB 47420 del 27 de abril de ese año, reconociéndosela en un 36.6%, y a favor de la señora Naira Esther Miranda Meza, quien se presentó en calidad de compañera permanente en un 13.34%, y el 50% restante se dejó en reserva en consideración que dentro de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, existían declaraciones que indicaban la supuesta filiación entre el causante y el hijo de la señora Naira Esther Miranda Meza, de nombre Jhoan Steben Asprilla Miranda; refiere que nunca existió relación de compañeros entre el señor Marco Tulio y la señora Naira Esther, siendo posible que en el tiempo que este vivió en Chigorodó existiera algún contacto entre ellos, pero nunca trascendió a la esfera sentimental, y mucho menos, de considerarse compañeros 3 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 permanentes; en cuanto a la filiación entre su cónyuge y el menor de edad, resulta necesario acreditarlo con el registro civil de nacimiento, el cual claramente indica que el padre del menor es el señor Luis Alfonso Asprilla Moreno, sin que una simple afirmación testimonial pueda consolidar una situación jurídica con los efectos que ello conlleva; si las afirmaciones son ciertas, corresponde a la mamá del menor adelantar las acciones administrativas y judiciales correspondientes y, mientras no lo haga, resulta jurídicamente ilegal que Colpensiones deje en suspenso el pago del 50% de la prestación. COLPENSIONES dio respuesta al líbelo oponiéndose a la prosperidad de las prestaciones.

De los hechos adujo como ciertos los de la muerte del causante, el reconocimiento de la pensión de vejez y la de sobrevivientes en los términos descritos en los respectivos actos administrativos. Sobre los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses moratorios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuentos del retroactivo por salud.

La señora NAIRA ESTHER MIRANDA MEZA, obrando en nombre propio y en representación de su hijo JOHAN STEBEN ASPRILLA MIRANDA, atendió de manera oportuna la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos indicó que eran ciertos los del matrimonio de la pareja, la muerte del señor Marco Tulio y que este era pensionado por vejez, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del acto administrativo.

Sobre los demás dijo que no eran tales o que no le constaban. No formuló ninguna excepción. Mediante auto del 28 de noviembre de 2019, se decretó la suspensión de la litis hasta tanto no se resuelva el proceso de filiación extramatrimonial del menor Johan Miranda contra los herederos de Marco Tulio Ruiz García, en 4 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 tanto se consideró que las resultas de dicho pleito son de vital importancia para dirimir el asunto de autos.

Luego de levantada la suspensión y surtido el trámite de rigor, por medio de providencia emitida el 10 de octubre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la señora Naira Esther Miranda Meza no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Marco Tulio Ruíz García, ordenando a Colpensiones su retiro de nómina pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia. DECLARÓ que el menor Johan Steben Asprilla Miranda, representado legalmente por la señora Naira Esther Miranda Meza, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Marco Tulio Ruiz García, conminando a Colpensiones para que de inmediato proceda con su inclusión en la nómina pensional, si aún no lo ha hecho.

CONDENÓ a Colpensiones a pagar a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur la suma de $13.993.150, a título de retroactivo pensional de acrecimiento de cuota pensional de sobrevivientes del 36.66% al 50%, por la muerte del señor Marco Tulio Ruiz García, indicando que a partir del 1° de octubre de 2023, Colpensiones pagará a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur una cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes, cuota que asciende a la suma de $753.485, sin perjuicio de la cuota adicional de diciembre y los incrementos de ley, agregando que la extinción del derecho de alguno de los beneficiarios, acrecerá el de los demás en los términos de ley.

CONDENÓ a Colpensiones a pagar a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur la indexación del acrecimiento de la cuota parte pensional. ABSOLVÍO al menor Johan Steben Asprilla Miranda de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. Le impuso las costas a Colpensiones y en favor de la señora Beatriz Elena Betancur Betancur, fijándole como agencias en derecho la suma de $870.000.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada interpone el recurso de apelación parcial frente a la no autorización para ejercer las acciones de recobro a la señora Naira Esther Miranda por al 5 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 valor del retroactivo reconocido a la demandante. Como argumentos expone que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL226-2021, tiene establecido en cuanto a la aplicación de la Ley 1204 de 2008, que ésta tiene como propósito agilizar el análisis de la pensión en cabeza de los beneficiarios con el fin de proveerles recursos por ese desamparo inmediato, reconocimiento que puede hacerse de manera provisional, siendo precisamente la actuación que adelantó la entidad para el reconocimiento en sede administrativa.

Refiere que la misma sentencia indica acerca del riesgo económico que genera ese reconocimiento temporal frente al surgimiento de nuevos beneficiarios, y que si bien la ley lo permite, la administradora no puede correr con esa suerte, y más cuando el derecho se reconoce desde su nacimiento, por lo que tratando de proteger el principio constitucional de la sostenibilidad financiera, es que se le ha permitido a la entidad compensar esas sumas de dinero que posteriormente tiene que entrar a reconocer o, en su defecto, iniciar las acciones de recobro, por lo que esa no autorización para ejercer tales acciones, soslaya el principio constitucional ya señalado.

La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce igualmente del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que la señora Beatriz Elena Betancur Betancur y el señor Marco Tulio Ruiz García contrajeron matrimonio católico el 8 de noviembre de 1980 (fl. 19 archivo 1); que el señor Ruiz García falleció el 31 de enero de 2017 (Pág. 21 Archivo 01), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de 6 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 que era pensionado por vejez mediante Resolución GNR 012793 del 16 de febrero de 2013, por parte de Colpensiones; que se procrearon dos hijas al interior del matrimonio, las que hoy son mayores de edad; que Colpensiones mediante Resolución SUB 47420 del 27 de abril de 2017, resolvió la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Marco Tulio Ruiz García, reconociéndole a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur, el derecho en un porcentaje del 36.66%, en calidad de cónyuge supérstite, mientras que a la señora Naira Esther Miranda Meza en un porcentaje del 13.34%, en calidad de compañera permanente, dejando en suspenso el restante 50%, por la necesidad de verificar el derecho de Jhoan Steben Asprilla Miranda como hijo menor del causante (Págs. 26-33 Archivo 01).

De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos de la alzada y el grado de consulta en favor de Colpensiones, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si a la demandante le asiste el derecho al acrecimiento pensional de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la entidad en razón al óbito del pensionado Marco Tulio Ruiz García, acaecido el 31 de enero de 2017.

A más de ello, habrá lugar a analizar si le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al menor Johan Steben Asprilla Miranda con ocasión del fallecimiento del señor Ruiz García. Definidas estas situaciones jurídicas, de ser el caso, se analizarán las condenas por la indexación y las costas procesales a cargo de Colpensiones. A más de ello, se revisará si resulta viable otorgarle a la entidad administradora la facultad de recobro frente a los pagos realizados a la señora Naira Esther Miranda Meza como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión de la muerte del señor Ruiz García en Resolución SUB 47420, y en atención al reconocimiento del valor del retroactivo a la demandante.

Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 7 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 31 de enero de 2017, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuanto haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus 8 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante” Bajo esa óptica, debe dejarse claro que Colpensiones mediante la Resolución SUB 47420 del 27 de abril de 2017, reconoció la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Marco Tulio Ruiz García a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur, en calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje del 36.66%, mientras que a la señora Naira Esther Miranda Meza, como compañera permanente, en un porcentaje del 13.34%, dejando en suspenso el restante 50% por la necesidad de verificar el derecho de Jhoan Steben Asprilla Miranda como hijo menor.

La juzgadora de instancia, luego de analizar el material probatorio y de hacer un análisis bajo los postulados de la sana crítica, determinó que a la señora Naira Esther Miranda Meza no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida, acrecentándole el derecho a la señora Betancur Betancur hasta el 50%, dado que igualmente se acreditó la filiación del menor Johan Steben Asprilla Miranda mediante sentencia judicial, ordenando el ingreso a nómina y el pago de lo que se encontraba en reserva.

Tales postulados, en sentir de esta Sala de Decisión se ajustan completamente a derecho, teniendo en cuenta para llegar a tal conclusión las diferentes probanzas obrantes al interior del plenario. Y es que no puede perderse de vista que la entidad accionada ya le había reconocido la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur como cónyuge supérstite, siendo el motivo de su disenso en este proceso el acrecimiento pensional en su favor teniendo en consideración el que no le asiste ningún derecho a los demás beneficiarios reconocidos en la Resolución SUB 47420 de 2017. 9 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 Para el acrecimiento pensional, debe indicarse que este surge en el mismo momento en que se extingue el derecho a quien se le había reconocido, hecho que puede darse por la pérdida del derecho a alguna de las partes en caso de ser cónyuge o compañera (o) permanente, alcanzar la mayoría de edad y no acreditar la condición de estudiantes, desaparecer la condición de invalidez si el beneficio es obtenido por tal razón y, cumpliendo los 25 años de edad, y su aplicación está consagrado en el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, que al respecto refiere que “Cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión, acrecerá en forma proporcional a la de los demás”.

Para el caso presente, aparece sentencia del 16 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó Antioquia, mediante la cual resuelve “DECLARAR que el niño JHOAN STEBEN, nacido el 27 de Mayo de 2009 de la señora NAIRA ESTHER MIRANDA MEZA es hijo extramatrimonial del fallecido es MARCO TULIO RUIZ GARCÍA.”, lo que implica que dicho joven, habiendo nacido en tal data, está próximo a cumplir los 15 años de edad, manteniendo la calidad de menor de edad, que le da el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su padre el señor Marco Tulio Ruiz García y que Colpensiones había dejado en suspenso hasta tanto quedara demostrada la filiación, hecho que ya está superado, dando lugar entonces a la confirmación de la sentencia sobre este asunto, dejando claro que su derecho es el equivalente al 50% del valor que por mesada pensional percibía el causante, derecho que le corresponde desde la muerte de su progenitor y hasta tanto cumpla con las disposiciones legales para continuar disfrutando de la misma.

Ahora, en cuanto a la discusión del derecho entre la cónyuge y la compañera permanente, baste decir que Colpensiones luego de realizar una investigación administrativa concluyó que tanto la señora Beatriz Elena Betancur Betancur como la señora Naira Esther Miranda Meza eran 10 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 beneficiarias de la prestación causada por el óbito del señor Ruiz García, en calidad de cónyuge supérstite la primera y de compañera permanente la segunda, sin que esté en discusión el derecho que le asiste a la señora Beatriz Elena, siendo necesario el análisis del proceso frente al derecho de la señora Miranda Meza, dadas las pretensiones formuladas en la demanda.

Al momento de contestar el libelo, y con el ánimo de demostrar los requisitos exigidos por la norma, la señora Naira Esther allegó al plenario copia de la demanda de impugnación de paternidad instaurada por el señor Luis Alfonso Asprilla Moreno en contra de la misma, pretendiendo que se declare que el menor Johan Steben Asprilla Miranda es su hijo legitimo haciéndose las respectivas anotaciones en el registro civil del menor.

Dentro de los hechos relacionados en la demanda aparece señalado que “Mi poderdante Señor, LUIS ALFONSO ASPRILLA MORENO y la señora, NAIRA ESTHER MIRANDA MEZA, durante este noviazgo mantuvieron relaciones de pareja desde el día 15 de febrero del año 2008 hasta el día 29 de octubre del mismo año, fecha en la cual decidieron terminar dicha relación”; hecho que fue aceptado por la señora Naira al momento de contestar la demanda.

De igual manera aparece en dicho proceso una solicitud de amparo de pobreza por parte de la señora Miranda Meza, indicando como elemento constitutivo para la concesión de la misma el que es “…una mujer cabeza de hogar víctima del conflicto armado interno, la cual, fui incluida dentro del Registro Único de Víctimas con mi hijo, bajo el código alfanumérico: BJ00094477, cuya fecha de valoración fue el día 10 de noviembre de año 2014…” Así mismo, en un derecho de petición dirigido por la señora Naira Esther a la NOTARIA TERCERA DE MEDELLIN, con el fin de obtener unos registros civiles para dar inicio a la demanda de filiación del menor Asprilla Miranda con el señor Marco Tulio Ruiz García, relaciona dentro de los hechos que “…sostuvo una relación casual con el señor MARCO TULIO RUIZ GARCIA, (QEPD) y quien en vida se identificara con la cédula de ciudadanía número 11 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 14.980.213 Expedia (sic) en la ciudad de Cali, quien falleciera el día 31 de enero de 2017, tal como se probara con el respectivo registro civil de defunción”, el cual fue contestado mediante comunicación del 13 de junio de 2018.

De igual manera, como prueba de la señora Beatriz Elena, aparece una declaración extra juicio llevada a cabo por el señor Marco Tulio Ruiz García ante la Notaria Única del Círculo de Chigorodó el 16 de abril de 2013 mediante la cual manifiesta “Que soy de estado civil casado, con la señora: BEATRIZ ELENA BETANCUR BETANCUR, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.040.997, con quien comparto techo, lecho y mesa desde el 08 de noviembre de 1980 a la fecha, y quien depende económicamente de mis ingresos”.

Como prueba testimonial traída al proceso por parte de la señora Naira Esther Miranda Meza, se hicieron presentes el señor David Alejandro Guevara Ruiz y la señora Blanca Esperanza Ruiz García, el primero como sobrino y la segunda como hermana del causante y madre del primero. De tales testimonios son pocas las situaciones relevantes que se pueden considerar con el fin de acreditar la convivencia de la pareja Ruiz Miranda, en tanto, ambos deponentes son claros en manifestar que lo señalado en sus dichos son porque el señor Marco Tulio se los contaba en las oportunidades que viajaba solo a la ciudad de Bogotá a visitarlos; ninguno de ellos visitó el hogar de la supuesta pareja en la zona del Urabá antioqueño, quedando evidenciado que sus comentarios son completamente de oídas.

Algo por destacar del testimonio de la señora Blanca Esperanza es su claridad frente a la no convivencia de su hermano con la señora Naira Esther, pues ante las preguntas reiteradas tanto de la Juez como del apoderado de la parte actora, señaló que su hermano iba y la visitaba a su hogar, o era ella quien iba a la casa de él y le arreglaba la ropa o le hacia la comida, y que solo conoció a la señora Naira luego de la muerte de su 12 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 hermano que ella estuvo en Bogotá, generando un indicio para esta Sala en cuanto a que la relación que se presentó entre la pareja no fue de compañeros con el ánimo de formar una familia, que conlleva el apoyo moral, material y efectivo, así como el acompañamiento espiritual sino, más bien, de un noviazgo sin obligaciones aparentes entre la pareja más allá de las que se pueden tener frente a un hijo, por lo que resulta evidente, luego de analizar las pruebas en su conjunto, que la señora Naira Esther Miranda Meza no demostró la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Marco Tulio Ruiz García, dando lugar al acrecimiento pensional respecto del derecho de la señora Beatriz Elena Betancur Betancur hasta el 50% sobre el valor que este devengaba.

Esta Sala de Decisión realizó nuevamente los cálculos frente al retroactivo pensional reconocido por la juez de instancia, encontrando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, teniendo en cuenta que se calculó con base en el 13.34% sobre el valor de la mesada pensional desde el 1° de febrero de 2017, a razón de 13 mesadas pensionales al año, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción contenido en los artículos 488 del C.S del T., y el 151 del C.P del T. y de la S.S., en tanto el fallecimiento del pensionado se dio el 31 de enero de 2017, la solicitud deprecando la pensión de sobrevivientes ante la entidad se presentó el 27 de febrero del mismo año, y la demanda tiene como fecha de reparto el 5 de abril de 2018.

No obstante, analizado el valor de la mesada pensional que determinó la juez de instancia para iniciar el pago a partir del 1° de octubre del año 2023, en proporción del 50% para cada beneficiario, se evidencia que existe un error, por cuanto el valor reconocido en la Resolución SUB47420 de abril de 2017 como mesada del pensionado fallecido para esa anualidad es de $2.226.952, lo que implica que el 50% de tal suma asciende a $1.113.476, que actualizada hasta el año 2023, alcanza el valor de $1.506.971, cifra que se habrá de modificar conforme a lo señalado por el artículo 286 del C.G. del P., y el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de esta providencia. 13 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 Frente a la fecha a partir de la cual se reconoce el acrecimiento de la prestación, es importante señalar que la data del fallecimiento del causante es la que determina el inicio de la causación de las prestaciones a quienes demuestren la calidad de beneficiarios, sin que dentro del estatuto previsional exista alguna disposición que señale que ante la aparición de un nuevo beneficiario, o ante la declaratoria judicial que así lo disponga, se vea afectada o modificada la fecha de causación para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que implica de manera general que no puede verse afectado el derecho que pueda tener un nuevo beneficiario desde la fecha de la causación del mismo, por haberlo reclamado tardíamente, entendiendo que para éste solo aplicaría el fenómeno económico de la prescripción en el caso de las mesadas pensionales cubiertas por tal fenómeno. Siendo lo anterior cierto, no cabe duda que el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Beatriz Elena Betancur Betancur nació o se originó a partir del 31 de enero de 2017, sin que para su caso haya operado el fenómeno de la prescripción como se anotó, y siendo que la entidad le reconoció el derecho a la señora Naira Esther Miranda Meza desde la misma data en calidad de compañera permanente, derecho que es revocado en esta instancia al no haber demostrado la calidad de beneficiaria, lo que implica que las sumas de dinero que fueron recibidas por ella en tal calidad, pueden ser recobradas por Colpensiones en tanto las mismas representan un enriquecimiento sin causa, muy a pesar que los dineros hayan sido recibidos de buena fe o creyendo que los hechos relatados de su relación con el causante respaldaban su solicitud, sin que resulte posible la compensación de lo debido por cuanto quien sigue como beneficiario de la prestación es Jhoan Steben Asprilla Miranda, en calidad de hijo menor del causante.

Al respecto, téngase en cuenta lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, que señala: 14 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 “ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.

En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico u lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas Sobre la aplicación de esta norma, tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con Radicado SL1019-2021, que memoró la SL226-2021, lo siguiente: “Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Bajo estas condiciones, no resulta necesario autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a que adelante las gestiones de cobro necesarias frente a las obligaciones que, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, percibió la señora Naira Esther Miranda Meza, derecho que le fue reconocido mediante la Resolución SUB 47420 del 27 de abril de 2017, pues las actuaciones para el recobro de tales sumas de 15 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 dinero están amparadas legalmente, pero se hará el respectivo pronunciamiento en la parte resolutiva de la presente providencia, teniendo en consideración que el asunto fue motivo del recurso por parte de la entidad accionada.

En cuanto a la condena por concepto de indexación, poco hay por decir para confirmar la misma, por cuanto en economías inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida del valor del dinero en el tiempo, el cual se debe compensar con el reconocimiento de tal concepto. Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se confirmará la decisión objeto de alzada y consulta por encontrar acreditados los requisitos de ley y ajustadas las costas procesales, por tratarse de una condena objetiva a cargo de la vencida en juicio, modificándose en cuanto al valor de la mesada pensional liquidada para el año 2023 a la demandante.

Sin costas en esta instancia, dada la manera como se resuelve el asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada y en consulta en cuanto al valor del 50% de la mesada pensional que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- le debe pagar a la señora BEATRIZ ELENA BETANCUR BETANCUAR a partir del 1° de octubre del año 2023, la cual se determina en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1.506.971).

En iguales condiciones aplica para el menor JHOAN STEBEN RUIZ MIRANDA. Se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que adelante todas las gestiones de cobro tendiente a la recuperación de los dineros que la señora NAIRA ESTHER MIRANDA MEZA, percibió como beneficiaria de la 16 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 Resolución SUB 47420 del 27 de abril de 2017, en la que se le reconoció la calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante MARCO TULIO RUIZ GARCÍA. Se CONFIRMA en lo demás. Sin costas.

Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados, 17 Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501320180021001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: BEATRIZ ELENA BETANCUR BETANCUR Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 28/06/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 2/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario