REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado Ponente Radicación: 410013120001201800006 01 – N.I. 194- Afectado: Vicente Carrillo García y José Ángel Matoma Procedencia: Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva-Huila.
Asunto: Apelación sentencia Decisión: Revoca Aprobado mediante acta No. 09 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de VICENTE CARRILLO GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022, por el JUZGADO ÚNICO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-107386 –propiedad de CARRILLO GARCÍA– y No. 350- 107306 –propiedad de MATOMA RAMÍREZ–.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 2
2. SITUACIÓN FÁCTICA 1. Da cuenta el acervo probatorio que, en los barrios Nuevo Combeima y La Esmeralda de la Comuna 8, en el sector comprendido entre las calles 100 a la 103 y las carreras 2 sur hasta la carrera 4 E, de la ciudad de Ibagué-Tolima, se comercializaban sustancias estupefacientes por el grupo delincuencial denominado “Los de la Negra”, las cuales eran almacenadas en inmuebles de las mencionadas vecindades y vendidas en vía pública.
La cabecilla de la banda delincuencial era Maribel Calles Vélez alias “La Machorra”, quien almacenaba, dosificaba, distribuía y comercializaba los narcóticos y; entre otros integrantes, se identificó a Yismar Alexander Calles Vélez alias “Yilmar” y Leonidas Matoma Ramírez alias “Tatu”. 2. Luego de desplegar actividades investigativas en el mencionado sector (labores de vecindario, vigilancia, seguimiento a personas, entre otros), la policía judicial detectó algunos inmuebles destinados para la conservación y venta de sustancias alucinógenas, practicándoseles diligencia de registro y allanamiento, en las que se efectuaron los siguientes hallazgos: 2.1.
El 09 de marzo de 2017, en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107386, encontrando dos bolsas plásticas con sello hermético contentivas de sustancia verde similar a la marihuana. 2.2. El 09 de marzo de 2017, en el predio que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107306, se encontró: (i) la suma de $194.750 COP de la siguiente manera: $ 100.000 COP en monedas de $ 200 COP, $50.000 COP en monedas de $100 COP, $21.750 COP en monedas de $50 COP, $20.000 COP en monedas de $500 COP y;
(ii) bolsas plásticas transparentes para empacar y; (iii) la suma de $516.00 COP COP de la siguiente manera: $30.000 COP en monedas de $100 COP, $37.000 COP en monedas de $200 COP, $20.000 COP en monedas $500 COP, $14.000 COP en monedas de $1.000 COP, $14.000 COP en Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 3 billetes de $2.000 COP, $100.000 COP en billetes de $20.000 COP, $250.000 COP en billetes de $50.000 COP, $20.000 COP en billetes de $5.000 COP, $30.000 COP en billetes de $10.000 COP y, $1.000 COP en un billete de la misma denominación. 3.
Los inmuebles sobre los cuales recayó la actividad investigativa y la acción extintiva fueron, entre otros: (i) El que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 350- 107386, ubicado en la Manzana E, Casa 3, barrio Nuevo Combeima, donde residía Maribel Calles Vélez y su hijo Yismar Alexander Calles Vélez, propiedad de VICENTE CARRILLO GARCÍA. (ii) y el del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107306, ubicado en la Manzana A, Casa 11, barrio Nuevo Combeima, donde residía Leonidas Matoma Ramírez y su compañera Ofelia Martínez Pedraza, propiedad de JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de mayo de 2017, la Fiscalía 6° Especializada de Ibagué- Tolima, adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, decretó el inicio de la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre, entre otros, los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-107386 y No. 350-107306, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1708 de 20141. 2.
El 23 de junio de 2017, la Fiscalía 59 Especializada de Ibagué- Tolima, fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción de dominio2; al tiempo que, en providencia separada, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes relacionados3. 1 Expediente digital > Juzgado > CUADERNO ORIGINAL NO.3 FISCALÍA, folios 33 y ss. 2 Ídem, CUADERNO ORIGINAL NO.4 FISCALÍA, folios 419 y ss. 3 Ídem, CUADERNO ORIGINAL NO.6 MEDIDAS CAUTELARES, folios 3 y ss.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 4 3. El 07 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 1708 de 2014, el delegado del ente acusador presentó requerimiento de extinción de dominio4 remitiendo el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva-Huila. 4.
El 26 de enero de 2018, esa autoridad judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir del requerimiento de extinción de dominio del 7 de diciembre de 2017, para que la Fiscalía vinculara a los demás afectados5. 5. El 25 de septiembre de 2018, la delegada del ente instructor otra vez presentó demanda de extinción con fundamento en las causales 5° y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 enviando el expediente al Juzgado nuevamente6. 6.
El 24 de octubre de 2018 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva-Huila avocó el conocimiento de la actuación7. La decisión fue notificada a los afectados, particularmente a VICENTE CARRILLO GARCÍA8 -el 05 de diciembre de 2018- y a JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ9 -el 14 de enero de 2019-, al defensor de familia del ICBF10 -sin que se observe fecha-, al apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho11 -el 23 de mayo de 2019-, al delegado del Ministerio Público12 -el 05 de agosto de 2019-, y los demás afectados fueron comunicados por aviso13 -el 23 de mayo de 2019-. 7.
El 5 de agosto de 2019, a la luz del artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, el Juzgado de Conocimiento emplazó a algunas personas vinculadas y a los terceros indeterminados14. El 15 de agosto siguiente se fijó el edicto 4 Ídem, CUADERNO ORIGINAL NO.5 FISCALÍA, folios 329 y ss. 5 Ídem, CuadernoOriginal07Juzgado, folios 13 y ss. 6 Ídem, folios 129 y ss. 7 Ídem, folios 195 y ss. 8 Ídem, folio 295. 9 Ídem, folio 411. 10 Ídem, folio 241. 11 Ídem, folio 529. 12 Ídem, CuadernoOriginal08Juzgado, folios 49 y 50. 13 Ídem, CuadernoOriginal07Juzgado, folios 547 y ss. 14 Ídem, CuadernoOriginal08Juzgado, folio 55.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 5 emplazatorio15, el cual fue publicado en el periódico “La República” el 22 de agosto de 201916. 8. El 16 de septiembre de 2019, se ordenó el traslado común a los sujetos procesales e intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 141 ejusdem17, sin que ningún afectado se pronunciara. 9.
Mediante Auto del 2 de octubre de 2019, el juez de primer grado continuó a trámite la actuación, al tiempo que, resolvió solicitud de nulidad presentada por el afectado VICENTE CARRILLO GARCÍA y realizó el decreto probatorio18. 10. Culminada la fase probatoria, el 20 de febrero de 2020, el Despacho de primer nivel ordenó correr el traslado para los alegatos de conclusión19, descorriéndolo únicamente el apoderado de JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ20. 11.
El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva-Huila, emitió sentencia declarando la extinción del derecho de dominio sobre, entre otros bienes inmuebles y un bien mueble, los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria: (i) No. 350-107386 propiedad de VICENTE CARRILLO GARCÍA y, (ii) No. 350-107306 propiedad de JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ21. 12.
La providencia se notificó de la siguiente manera: (i) el 13 de septiembre de 2022, electrónicamente a las partes22 y; (ii) ese mismo día, mediante despacho comisorio No. 16, se ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Tolima, para allegar la providencia a las personas 15 Ídem, folio 61. 16 Ídem, folio 77. 17 Ídem, folio 83. 18 Ídem, folios 97 y ss. 19 Ídem, Cuadernooriginal10Juzgado, folio 397. 20 Ídem, CuadernoOriginal11Juzgado, folios 2 y ss. 21 Ídem, folios 253 y ss. 22 Ídem folios 291 y ss.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 6 privadas de la libertad23; (iii) el 27 de septiembre de 2022, electrónicamente a Jairo Alberto Álvarez24 y; (iv) el 19 de octubre de 2022 a través de edicto25. 13. Contra dicha determinación los apoderados judiciales de VICENTE CARRILLO GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ, el 23 de septiembre de 2022 y 05 de octubre de 2022, respectivamente, presentaron recursos de apelación26; concedidos el 8 de noviembre de 2022 en efecto suspensivo27. 14.
El 13 de marzo de 2023 esta Corporación avocó el conocimiento de la actuación en sede de segunda instancia28. 15. Una vez sometida la ponencia al respectivo análisis, se evidenció que el compañero de Sala doctor William Salamanca Daza se encuentra con ausencia justificada, indispensable queda entonces convocar al magistrado siguiente de acuerdo con el orden establecido en la conformación de las respectivas salas decisorias29, correspondiéndole para este caso específico al doctor Carlos Hugo de León Camargo, por ende, en auto del 22 de noviembre de este año, se dispuso su vinculación para así poder conformar el quórum mayoritario decisorio establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y emitir la determinación respectiva.
4. PROVIDENCIA RECURRIDA 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva-Huila, entre otras cosas, declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria: (i) No. 350-107386 propiedad de VICENTE CARRILLO GARCÍA y, (ii) No. 350-107306 propiedad de JOSÉ 23 Expediente digital > Juzgado > CUADERNO DIGITAL 12 > 01OficiosNotificaSentencia, folio 13 24 Ídem, 07NotificaJairoAlvarez. 25 Ídem, 24EdictoNotificaSentencia. 26 Ídem, 10ApelacionVicenteCarrillo y 20ApelacionSentenciaJuanManuelSerna. 27 Ídem, 29AutoConcedeApelacion. 28 Expediente digital > Tribunal Superior de Bogotá -SED > 01Cuaderno Tribunal, folio 17. 29 numeral segundo de la Resolución N° 046 del 2024 proferida por la Presidencia de la Sala Penal de este Tribunal Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 7 ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ, tras encontrar configurados los presupuestos de naturaleza objetiva y subjetiva, de las causales 5° y 6° de la Ley 1708 de 2014. 2.
Indicó, que al adelantarse la noticia criminal No. 730016000432201603006, se determinó la existencia de la organización delincuencial “Los de la negra”, dedicada a la comercialización de narcóticos, integrada por, entre otras personas, Maribel Calles Vélez alias “La Machorra” y Leonidas Matoma Ramírez alias “Tatu”, algunos moradores de las viviendas objeto de extinción. 3.
Respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107386 propiedad de VICENTE CARRILLO GARCÍA y donde residía Maribel Calles Vélez alias “La Machorra” y Yismar Alexander Calles Vélez, encontró acreditado el aspecto objetivo, al considerar que, según las actividades investigativas adelantadas por la policía judicial, se registraron: (i) 14 eventos en donde consumidores de narcóticos acudían a esta vivienda a comprar estupefacientes (marihuana y cocaína junto a sus derivados), donde eran atenidos por Maribel Calles Vélez alias “La Machorra” o Yismar Alexander Calles Vélez y;
(ii) 4 eventos donde consumidores de narcóticos compraban a los prenombrados la sustancia ilegal, en el parque ubicado diagonal a la vivienda, quienes después de realizar la entrega del dinero, esperaban a que Maribel Calles Vélez alias “La Machorra” o Yismar Alexander Calles Vélez, entraran a la casa, sacaran la droga y, posteriormente, se las entregaran.
Agregó, que varios de los compradores aseguraron que, desde hace mucho tiempo, ellos eran reconocidos expendedores en el sector. 4. Aunado a ello, en diligencia de registro y allanamiento efectuada el 9 de marzo de 2017, funcionarios de la SIJIN hallaron 2 bolsas plásticas con sello hermético con sustancia similar a la marihuana, mismo momento en que fueron capturados Maribel Calles Vélez alias “La Machorra” y Yismar Alexander Calles Vélez por conservar y almacenar sustancias psicotrópicas en el inmueble, quienes aceptaron Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 8 cargos y fueron condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el numeral 1º literal B del artículo 384 del Código Penal. 5.
En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo, aseguró, que si bien VICENTE CARRILLO GARCÍA alegó la calidad de tercero de buena fe exento de culpa, dicha condición es predicable solamente cuando se reclama la extinción con sustento del origen ilícito del bien, más no por su destinación irregular, según sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 13 de octubre de 2020, dentro del radicado 05001310700220160043901 y Magistrada Ponente María Idalí Molina Guerrero. 6.
Consideró, si bien no se demostró que VICENTE CARRILLO GARCÍA interviniera en las actividades ilícitas, ello no es suficiente para constatar su comportamiento diligente y prudente en la administración del bien. 7. Evidenció inconsistencias entre los dos contratos de arrendamiento aportados por el afectado, el AA-85156 del 5 de mayo de 2015, suscrito por Orlando Vezga hasta el 31 de mayo de 2017 y; el otro AA-85156, donde arrendó a Maribel Calles Vélez desde el 1° de septiembre de 2016 al 30 de marzo de 2017.
Resaltó, que el último fue firmado tan solo hasta el 1° de septiembre de 2017, es decir, un año después en que se le permitió el goce del inmueble, coincidiendo, además, esos dos contratantes como arrendatarios en esa misma data. 8. Puso de presente que el afectado durante la etapa de juicio presentó documentos, los cuales algunos habían sido inadmitidos y otros rechazados por extemporáneos, por lo que no los valoró. 9.
Recordó, que el arrendamiento no librar al propietario de su obligación de vigilar la adecuada explotación del bien, según providencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 24 de abril de 2019, radicado 08001312000120160001001, M.P. María Idalí Molina Guerrero. Así, aunque VICENTE CARRILLO GARCÍA arrendó su inmueble, debía velar porque el mismo se explotara de manera lícita y, aunque lo visitaba con Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 9 frecuencia, no aportó elementos de juicio sobre la debida diligencia efectuada en este.
Puso de presente, aunque el nombrado aseguró desconocer el expendio de estupefacientes que se ejecutaba en su casa, las entrevistas de los consumidores habituales dan cuenta que dicha actividad era conocida en la zona desde hace muchos años. 10. De ahí que, consideró, VICENTE CARRILLO GARCÍA, no actuó con la diligencia y prudencia exigida por la Constitución respecto a su propiedad privada, por el contrario, fue impasible y no realizó gestión alguna para evitar las actividades ilícitas, por lo cual, encontró acreditado el factor subjetivo. 11.
Adujó, además, que aunque el afectado aseguró que los estupefacientes hallados en el predio eran para el propio consumo de Maribel Calles Vélez y Yismar Alexander Calles Vélez, dicha afirmación no cuenta con respaldo probatorio; porque de los elementos de prueba se permite inferir que las sustancias halladas tenían como única finalidad su distribución. 12.
Respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107306 propiedad de JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ y donde residía Leonidas Matoma Ramírez alias “Tatu” y su compañera Ofelia Martínez Pedraza, encontró acreditado el aspecto objetivo, tras considerar que, según las actividades investigativas adelantadas por la policía judicial, se registraron 8 eventos donde los consumidores compraban la sustancia estupefaciente en ese predio.
Agregó, que en la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 9 de marzo de 2017, la policía judicial halló $710.750 COP en monedas y billetes de diferentes denominaciones. 13. Resaltó, Leonidas Matoma Ramírez alias “Tatu” y Ofelia Martínez Pedraza aceptaron ser parte de la banda “Los de la negra” y su responsabilidad, por lo cual fueron condenados por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 10 14. Lo anterior, demostró que el inmueble durante años fue destinado para la comercialización de sustancias psicoactivas y; si bien durante la diligencia de registro y allanamiento no se encontraron alucinógenos, el resto de material probatorio acreditó la utilización del predio para actividades ilícitas.
Además, el dinero efectivo hallado en monedas y billetes de diferentes denominaciones establece la destinación y facilitación de narcóticos en pequeñas cantidades. 15. En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo, sostuvo, aunque JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ es ajeno a las actividades ilícitas, éste no fue diligente ni prudente con su propiedad privada, dado que, reiteró, el arrendamiento no libra al dueño de la obligación constitucional (artículo 58 superior) de vigilar la adecuada y lícita explotación del bien. 16.
Mencionó, la comercialización de estupefacientes en el predio era conocida por los habitantes y consumidores del sector, por lo que, si el afectado hubiese actuado diligentemente “habría llevado a cabo gestiones ciertas tendientes a impedir que la vivienda de su propiedad fuera destinada a la realización de actividades relacionadas con el tráfico de drogas”. 17.
Así las cosas, como JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ se desentendió de su propiedad después de que la entregó en arriendo, permitió su destinación a actividades ilícitas relacionadas con la comercialización de sustancias psicotrópicas, lo que impide acreditar la presunción de buena fe, según el artículo 7° de la Ley 1708 de 2014, por lo tanto, encontró el juzgador acreditado el aspecto subjetivo. 5.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN 1. El apoderado de VICENTE CARRILLO GARCÍA, solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, no se declare la eximición del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107386, por las siguientes razones. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 11 2.
Inició indicado que, si bien se demostró que en el inmueble se realizaban actividades de distribución de sustancias alucinógenas, también se probó que Maribel Calles Vélez y Yismar Alexander Calles Vélez eran arrendatarios del predio “bajo una mera tenencia” por el contrato de vivienda urbana del 15 de abril de 2014, el cual según el objeto de la cláusula primera contenía la condición de no almacenar sustancias psicotrópicas, lo que colige que el afectado no consintió la actividad ilícita sobre su propiedad. 3.
Aseguró, VICENTE CARRILLO GARCÍA es propietario del inmueble, tercero de buena fe, por lo que la Fiscalía debía probar que él tuvo conocimiento de la actividad y dio su consentimiento, máxime cuando en el contrato de arrendamiento quedó plasmada esa prohibición. Aunado a ello, el arrendamiento de la vivienda se hizo para habitación y era causal de terminación del contrato cualquier destinación ilícita a la contratada. 4.
Insistió, no se demostró que su representado tuviese conocimiento y permitiera la actividad ilícita en su heredad, dado que ostenta la calidad de tercero de buena fe. Puso de presente, que VICENTE CARRILLO GARCÍA ostenta condiciones de pobreza moderada, cuenta con 68 años de edad y padece de disminución de sensibilidad de vista, situación que fue aprovechada por sus arrendatarios para engañarlo. 5.
El apoderado de JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ postuló se revoque la decisión y, en su lugar, no se declare la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107306, por las siguientes razones. 6. Consideró, que su poderdante entregó el predio en arriendo por parcialidades, el segundo nivel a Sandra Paola Aristizabal, y el primer piso a Leonidas Matoma Ramírez, último que ejecutó actividades ilícitas, siendo de exclusiva responsabilidad del arrendatario conforme el contrato de arrendamiento del 2 de enero de 2013.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 12 7. Argumentó, que JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ es totalmente ajeno el hecho de que su inmueble se haya destinado al almacenamiento de sustancias ilícitas y su responsabilidad se excluye desde que celebró el contrato de arrendamiento y entregó la mera tenencia del predio en virtud del mismo a su hermano Leonidas Matoma Ramírez. 8.
Puso de presente, en la diligencia de registro y allanamiento practicada al inmueble el 9 de mayo de 2017, no se encontró sustancia estupefaciente. 9. Trajo a colación, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, a partir del artículo 2350 del Código Civil, el cual, a su juicio, es aplicable al presente asunto de manera analógica.
Así, aunque la culpa se presume del objeto que causo el daño, la presunción se desvirtuada por la existencia de una causa extraña. 10. Por tanto, si bien inicialmente JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ era el guardián de la cosa, esa presunción se desvanece debido a que al cederla mediante título legítimo con el contrato de arrendamiento y, a la ocurrencia de una causa extraña, como lo es el hecho de un tercero que no tiene relación de subordinación o dependencia del titular del derecho de la propiedad inmobiliaria. 11.
Aseguró, el afectado exhibió buena fe exenta de culpa al entregar el predio en arrendamiento a su hermano y las sustancias estupefacientes allí halladas, constituye un hecho que cualquier persona diligente también hubiese cometido. 12. Ilustró, aunque durante el periodo del contrato de arrendamiento no le era exigible a JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ realizar actuaciones de administración y cuidado de su vivienda porque había sido delegada a terceros, acreditó, con los testigos y vecinos, que éste efectuaba dichas acciones en el segundo piso del inmueble (que también Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 13 tenía arrendado) “en las circunstancias propias de una propiedad de una comunidad urbana”. 6.
COMPETENCIA. 1. En virtud del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, esta Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra autos proferidos por los juzgados de extinción de dominio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Estructura de la decisión 1. Es menester advertir, el pronunciamiento se realizará en virtud del principio de limitación, por lo cual, únicamente atenderá los motivos y aspectos materia de impugnación. 2. Entonces, en el recurso de apelación plantearon como principal motivo de inconformidad que VICENTE CARRILLO GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ ostentaban la calidad de arrendadores de sus inmuebles, razón por la cual, no eran responsables de la destinación ilícita que los arrendatarios efectuaron a sus propiedades, máxime cuando ellos no lo conocieron ni lo consintieron, de ahí que, el aspecto subjetivo de las causales invocadas por la Fiscalía no se configuró. 3.
En ese sentido, corresponde a la Sala determinar el acierto de la decisión de la juez de primer grado o, por el contrario, se deben acoger los reparos del recurrente. 7.2. Consideración preliminar 1. El apoderado judicial de VICENTE CARRILLO GARCÍA, al momento de sustentar el recurso de apelación, aportó material probatorio Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 14 novedoso -1) certificación de registro en el Sisben; 2) declaraciones extraprocesales de Miller Augusto Fierro Barahona, Orlando Vezga, Jorge Armando Romero García; 3) contrato de arrendamiento para vivienda urbana, del 22 de marzo de 2009, celebrado entre VICENTE CARRILLO GARCÍA y Orlando Vezga, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Nuevo Combeima, etapa 3, Manzana E, casa 3; 4) contrato de arrendamiento para vivienda urbana, del 15 de abril de 2014, celebrado entre Orlando Vezga y Maribel Calle Vélez, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Nuevo Combeima, etapa 3, Manzana E, casa 3, piso 2; 5) constancia del 14 de febrero de 2018, de Mauricio Bernal Sarmiento, presidente de la urbanización Nuevo Combeima; 6) instrucciones preoperatorias, ordenes médicas, historia de oftalmología y de optometría e informe de ecocardiograma de VICENTE CARRILLO GARCÍA; 7) dos (2) fotografías de cuerpo entero de VICENTE CARRILLO GARCÍA; 8) dos (2) fotografías de la fachada exterior del inmueble ubicado en la urbanización Nuevo Combeima, etapa 3, Manzana E, casa 3; 9) una (1) videograbación del exterior y del interior del inmueble ubicado en la urbanización Nuevo Combeima, etapa 3, Manzana E, casa 3-, que no había sido solicitado en el momento procesal oportuno–traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014–, ni valorado en la sentencia de primer grado -artículo 145 ejusdem–. 2.
Al respecto, advierte la Sala que no es procedente su análisis por cuanto si bien la finalidad del recurso de apelación es alcanzar la corrección de la decisión judicial, mediante la revocatoria o modificación, y su interposición está condicionada a que, (i) los fundamentos de la impugnación se dirijan contra las consideraciones del a quo;
(ii) los demás sujetos procesales puedan conocer y controvertir los argumentos de oposición, y (iii) su planteamiento se ajuste al rito procesal definido por el legislador para tal fin. 3. Bajo ese derrotero, aunque el apoderado judicial de VICENTE CARRILLO GARCÍA en la alzada aportó medios probatorios que no fueron decretados, valorados ni controvertidos en sede de primera instancia, resultando improcedente admitirlos por esta vía pues ello irrumpiría con la secuencia lógico–jurídica reglada en la ley, y se trastocaría la oportunidad de los demás sujetos procesales para oponerse.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 15 4. En tal sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP1758-2023, radicado 63458, del 21 de junio de 2023, precisó: “El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada puede contrarrestarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto”. (Negrillas de la Sala) 5.
Igualmente, sobre la imposibilidad de tener en cuenta pruebas, que no hicieron parte de la solicitud inicial, agregó: “ esta Sala ha sostenido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente.
Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido ( ) que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de su ese objeto concreto de debate…”.
(Negrillas de la Sala) 6. Advierte la Sala, que no se puede pretender que el recurso de apelación se utilice para aportar pruebas que no fueron solicitadas y, por ende, valoradas en la etapa procesal correspondiente –bajo el entendido que las etapas dentro de las actuaciones procesales son preclusivas–, porque de tenerlas en cuenta para fundamentar la decisión de segundo grado, implicaría desconocer la garantía fundamental del debido proceso de las otras partes e intervinientes, al sorprenderlos con la apreciación de nuevos elementos que no fue objeto de estudio en la sentencia proferida por el juez de primer grado. 7.
En consecuencia, por ser improcedente la nueva postulación probatoria aportada en la alzada por el afectado VICENTE CARRILLO GARCÍA, se rechazará. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 16 7.3. El proceso de extinción de dominio 1. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional y de carácter público, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política, al disponer que, por sentencia judicial se dispondrá esa consecuencia “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. 2.
También, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, esa acción es autónoma e independiente de la penal, en donde se da la declaración de responsabilidad del sujeto activo o de cualquier otro. 3. Y, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”. 4.
Ahora bien, en torno a la carga probatoria exigible a las partes que intervienen en el trámite de extinción de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, señalo: “(…) cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella.
Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. Es decir, el Estado debe acreditar que comparando un patrimonio inicial y otro final, existe un incremento en principio injustificado.
Luego, una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que esa oposición prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 17 para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas.
Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes. Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas.
Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal. De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición”.
(Negrillas de la Sala). 7.4. Causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 1. Para acreditar las causales 5° y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas” o “los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas”, se ha de demostrar un presupuesto objetivo y otro subjetivo. 2.
El primero permite deducir que las pruebas practicadas en el acontecer fáctico que da origen al proceso, tienen correspondencia con lo señalado en la referida norma, es decir que el bien comprometido presenta un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico en detrimento de los fines sociales y ecológicos conforme al artículo 58 constitucional30. 3.
El segundo exige que los titulares del derecho real hubieren consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado 30 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 18 actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley31. 7.7.
Caso concreto 1. La inconformidad de los sensores radica en sostener que los afectados VICENTE CARRILLO GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ, al ostentar la calidad de arrendadores de sus predios, desconocían y no consintieron esas acciones ilícitas ejecutadas por los arrendatarios. Anticipa la Sala desde ya, que la decisión se revocará por las siguientes razones. 2.
En primer lugar, es menester advertir que, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma32. 3. La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en tal caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento. 4.
De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que, en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho. 31 Sentencia 080013120001201900017 01 del 25 de septiembre de 2023 MP.
Pedro Oriol Avella Franco 32 Corte Constitucional C 740 de 2003 Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 19 5. Clarificado lo anterior, como se indicó en el acápite 7.4 de esta providencia, para la demostración de las causales 5° y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 no solo abarca el aspecto objetivo, sino también el subjetivo, esto es, no solo la destinación ilícita de la propiedad, sino también la desidia del propietario en quebrantar las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección de su patrimonio. 6.
Así las cosas, si bien en el presente asunto los censores no cuestionaron la configuración del aspecto objetivo, observa esta Colegiatura que el mismo se configuró dentro del plenario. Esto se debe a que, la Sala de decisión en pretéritas oportunidades ha mantenido el pacífico criterio que un hallazgo -en diligencias de allanamiento y registro- de sustancias prohibidas o restringidas, en la mayoría de casos, no lo configura por sí solo la causal extintiva por destinación o utilización, puesto que tal descubrimiento debe estar respaldado en otros medios de prueba que demuestren el fin que se le pretendía dar a tales elementos33. 7.
Entonces, en el caso sub judice, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107386 propiedad de VICENTE CARRILLO GARCÍA, el 09 de marzo de 2017 la Fiscalía en la diligencia de registro y allanamiento encontró dos bolsas plásticas con sello hermético con sustancia vegetal similar a la marihuana, razón por la cual capturó a Maribel Calles Vélez alias “La Machorra” y Yismar Alexander Calles Vélez. 7.1.
Además de ello, el instructor demostró que la sustancia estupefaciente era comercializada en el sector, porque aportó al trámite extintivo 18 eventos registrados en diversos informes de seguimiento, así como la declaración rendida por el policial Fabián Andrés Sánchez Ramírez el 19 de febrero de 2020, elementos materiales probatorios que dan cuenta 33 Sala Penal de Extinción de Dominio, Tribunal Superior de Bogotá, D.C., rad. 110013120001201900083 01 del 30 de agosto de 2024, M.P. Jorge Andrés Carreño Corredor.
Ver, entre otras las decisiones de (i) 4 de septiembre de 2023, rad. 76001-31-20-001-2018- 00003-01; (ii) 25 de septiembre de 2023, rad. 08001-31-20-001-2019-00017-01 y (iii) 26 de septiembre de 2023, rad. 66001-31-20-001-2018-00013-01. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 20 que consumidores de estupefacientes adquirían la sustancia prohibida en el inmueble y, posteriormente, eran alcanzados por las autoridades para que rindieran las declaración al respecto, al tiempo que les incautaban el elemento prohibido derivadas de la cocaína y el cannabis.
Aunado a ello, varios de los compradores de esos narcóticos aseguraban que Maribel Calles Vélez alias “La Machorra” y Yismar Alexander Calles Vélez eran las personas que los abastecían -arrendatarias del predio-, además que los identificaron como expendedores reconocidos del sector. 8. De igual manera, en la heredad con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107306 propiedad de JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ, en el que residían Leonidas Matoma Ramírez alias “Tatu” y Ofelia Martínez Pedraza, el 09 de marzo de 2017 en la diligencia contemplada en el artículo 219 de la ley 906 de 2004 la entidad acusadora halló en su interior halló la suma de $710.750 COP, en monedas y billetes de las siguientes denominaciones, así: (i) $194.750 COP de la siguiente manera: $100.000 COP de $200 COP, $50.000 COP en monedas de $100 COP, $21.750 COP $50 COP, $20.000 COP en monedas de $500 COP; y (ii) $516.000 COP de la siguiente manera: $30.000 COP en monedas de $100 COP, $37.000 COP en monedas de $200 COP, $20.000 COP en monedas $500 COP, $14.000 COP en monedas de $1.000 COP, $14.000 COP en billetes de $2.000 COP, $100.000 COP en billetes de $20.000 COP, $250.000 COP en billetes de $50.000 COP, $20.000 COP en billetes de $5.000 COP, $30.000 COP en billetes de $10.000 COP y, $1.000 COP en un billete de la misma denominación. 8.1.
Dicho hallazgo de conformidad a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia34, se considera como una prueba indiciaria producto de la dosificación y respectiva venta de sustancias ilegales al menudeo. Ello, además, tiene corroboración con los 8 eventos registrados en los distintos informes de seguimiento, que dan cuenta que consumidores de estupefacientes le compraban a los nombrados en ese inmueble y, posteriormente, eran alcanzados por las 34 CSJ SP238-2025, 12 feb.2025, rad. 59445.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 21 autoridades para que rindieran declaración al respecto, al tiempo que la incautaban. 9. Por lo tanto, como se anticipó, para la Sala no hay lugar a duda que los inmuebles objeto de litis eran utilizados para conservar, almacenar y expender sustancias psicotrópicas en los barrios “Nueva Combeima” y “La Esmeranda” de la Comuna 8 en el sector comprendido entre las calles 100 a la 103 y las carreras 2 sur hasta la carrera 4 E, de la ciudad de Ibagué-Tolima, por integrantes del grupo “Los de la Negra”. 10.
Ahora bien, en lo ateniente al aspecto subjetivo, los impugnantes objetaron la decisión de primer grado, en razón a que, para la a quo, el contrato de arrendamiento no libra al arrendador de la obligación de vigilancia, custodia sobre su propiedad en busqueda de que esta sea explotada de manera lícita, empero, a juicio de estos, al entregarla en mera tenencia con ese acto jurídico consensuado los releva de la responsabilidad de las actividades ilícitas ejecutadas por los arrendatarios dentro de sus inmuebles, más aún, cuando los afectados no tenían conocimiento de las mismas. 11.
En este punto resulta imperativo aclarar la naturaleza, objeto y obligaciones desprendidas del contrato de arrendamiento, en punto a ilustrar las razones por las cuales la decisión de instancia será revocada, de acuerdo a las leyes civiles vigentes para el caso en concreto. 12. El Código Civil regula el arrendamiento en los artículos 1973 y subsiguientes y lo define como “un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
En la misma normatividad, el artículo 1982 establece las obligaciones del arrendador, mientras que el artículo 1996 especifica las del arrendatario. 13. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 5185-2021, del 26 de noviembre de 2021, bajo Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 22 el radicado 54405310300120130003801, al interpretar las citadas disposiciones, afirmo que las principales obligaciones del arrendador son: (i) entregar la cosa arrendada, (ii) mantenerla en estado de servir para el fin que ha sido arrendada y, (iii) librarla de toda perturbación en el goce -artículo 1982 del C.C-; mientras que, las responsabilidades exigibles al arrendatario son: (i) usar la cosa según los términos del contrato, (ii) pagar el precio convenido y, (iii) restituir la cosa al fin del arrendamiento -artículo 1996 C.C. ss-.
Señaló, además, que el contrato de arrendamiento no exige ninguna solemnidad, en razón a que es meramente consensual y bilateral, el cual se perfecciona cuando quienes lo celebran convienen el objeto y el precio, que son sus elementos esenciales. 14. Por su parte, la Ley 820 de 2003, contiene la regulación específica respecto del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, en donde dispone que, además de las reseñadas en precedencia, las principales responsabilidades del arrendador, entre otras, son: (i) entregar en la fecha convenida al arrendatario el inmueble en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y (ii) mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos en buen estado de servir para el fin convenido –artículo 8–; mientras que, los compromisos del arrendatario, son: (i) pagar el precio y (ii) cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento –artículo 9–. 15.
No puede pasarse por alto que, según el precepto constitucional contenido en el artículo 83 superior, las actuaciones de los particulares se ciñen a los postulados de la buena fe, y se derivan contenidos de solidaridad, claridad, probidad, honestidad, equilibrio, reciprocidad, lealtad y consideración de los intereses de la contraparte, entre otros35, lo que, por supuesto, también es aplicable al convenio contractual.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 35 Corte Constitucional, T 537 de 2009. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 23 en sentencia 6146 del 2 de agosto de 200136, indicó que el principio de buena fe es un presupuesto integral presente en todas las etapas de la relación contractual –esto es, en su etapa precontractual, contractual o de ejecución y poscontractual–, que no se puede fragmentar solo a una fase o segmento de esa relación jurídica. 16.
De tal suerte que, de las obligaciones que se desprenden de la naturaleza del contrato de arrendamiento –se ciñe al principio constitucional de la buena fe–, no le es exigible al arrendador vigilar la cosa o realizar actos de vigilancia, custodia y/o control sobre el mismo una vez se haya perfeccionado ese acto jurídico, pues este se desprende de su tenencia para que sea el arrendatario quien use, disfrute y destine la heredad para los fines legales contratados, es decir, último de quien legítimamente se presume cumplirá con la función social y ecológica en beneficio de la sociedad, conservándola y custodiándola para el fin que le fue permitido -artículo 1996 Código Civil-, deberes que subsisten hasta que la cosa arrendada sea entregada al acreedor, con independencia de la expiración del contrato37.
Valga aclarar, que la única oportunidad que puede llevar a interpretarse un abandono a un deber legal por parte del primer contratante -arrendador- es cuando este, tenga conocimiento del actuar delictivo de su inquilino y bajo el principio de conservación no defienda la propiedad de esa ilegalidad ejecutando acciones tendientes a restablecer el statu quo, por consiguiente, esa impericia, ineptitud o incompetencia podría llegar a analizarse como falta de cuidado a sus deberes como propietario38. 17.
Así las cosas, constituye un exabrupto imponer al arrendador nuevas responsabilidades como la de supervisión a su heredad, cuando constitucionalmente se presume que el actuar del arrendatario se regirá 36 Reiterada en CSJ SC 3791, del 1 de septiembre de 2021, radicado 20001310300320090014301. 37 CSJ SC 368, del 24 de agosto de 2023, rad. 50001-31-03-003-2006-00051-01, M.P. Francisco Ternera Barrios. 38 Sala Penal de Extinción de Dominio, Tribunal Superior de Bogotá, Rad. 660013120001201800074 01, sentencia del 29 de septiembre de 2023, M.P. Jorge Andrés Carreño Corredor.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 24 por los postulados de la buena fe, quien además lo destinará exclusivamente para desarrollar el objeto del contrato –el arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.
Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro. (artículo 1996 C.C.)–, a no ser que el primero haya recibido información de esa destinación indebida o ilícita, y ante su silenció de manera indirecta permitiría ese actuar; contrariamente, valga aclarar, que al efectuarlo sin una justificación irrumpiría en la esfera privada de su inquilino perturbando el disfrute de la cosa, que en todo caso es una de las obligaciones legales de este -artículo 1982 C.C.– 18.
Clarificado lo anterior, del acervo probatorio se establece que efectivamente sobre los dos bienes inmuebles existieron contratos de arrendamiento así: 19. Respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107386 ubicado en la Manzana E, Casa 3, barrio Nuevo Combeima: el 1 de septiembre de 2017, entre VICENTE CARRILLO GARCÍA –en calidad de arrendador– y Maribel Calles Vélez, -calidad de arrendataría- se celebró contrato de arrendamiento, estipulando como canon mensual de $350.000 COP, y de acuerdo a la cláusula 5° pactada se determinó que esa heredad se destinaba de manera exclusiva para vivienda y, de conformidad a la cláusula 7°, se previó como causa de terminación unilateral del contrato por parte del primero, cuando este se disponga a una destinación diferente para lo que fue contratado, es decir, quedaba prohibido cualquier actividades tipica descritas en la Ley sustantiva penal - terminación unilateral por parte del arrendador: c) [el] cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario-39. 20.
En este punto destaca la Sala, como lo precisó la Juzgadora de instancia, la existencia de dos inconsistencias que se avizoran al momento de esa suscripción contractual, así: 39 Expediente digital > Juzgado > CUADERNO ORIGINAL NO.3 FISCALÍA, folios 153 y ss. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 25 20.1.
La primera, refleja que simultáneamente coexistían dos contratos de arrendamiento, uno signado entre Orlando Vezga convenido el 5 de mayo de 2015, con vigencia hasta el 31 de mayo de 201740 y; el otro, firmado entre Maribel Calles Vélez desde el 1 de septiembre de 2016, hasta el 30 de marzo de 2017, firmado y renovado el 1 de septiembre de 2017, teniéndose además como arrendador al afectado recurrente41 y; la segunda, que la fecha de suscripción del segundo contrato fue posterior a su celebración. 21.
Para clarificar esas imprecisiones, es importante señalar que, así como se dilucidó párrafos precedentes, el contrato de renta se perfecciona cuando se conviene el objeto y el precio, aunque la prueba documental arrimada dentro del plenario ofrece la existencia de dos actos jurídicos concurrentes entre el lapso del 1 de septiembre de 2016 al 31 de mayo de 2017 con la coexistencia de dos arrendatarios distintos, sin embargo, no es menos cierto, que dada la naturaleza de ese acto jurídico, ello no lleva a significar que el acuerdo privado de voluntades entre Maribel Calles Vélez y VICENTE CARRILLO GARCÍA no nació a la vida jurídica. 21.1.
Lo anterior, por cuanto, como no se exige solemnidad alguna para esa celebración, es perfectamente válido colegir que el primero signado por Orlando Vezga no se desarrolló hasta el plazo establecido -31 de mayo de 2017-, es decir, terminó antes del tiempo estipulado, pues de lo contrario, VICENTE CARRILLO GARCÍA no hubiera podido efectuar el otro con Maribel Calles Vélez, ni mucho menos habría logrado la entrega a esta del inmueble para su uso, goce y disfrute –obligaciones como arrendador— pernoctandolo también. 21.2.
Al dar aplicación al principio procesal de valoración conjunta de la prueba de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1708 de 2014, se estableció que la última arrendataria mencionada era quien ocupaba el 40 Expediente digital > Juzgado > CUADERNO ORIGINAL NO.3 FISCALÍA, folios 149 y ss. 41 Expediente digital > Juzgado > CUADERNO ORIGINAL NO.3 FISCALÍA, folios 153 y ss.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 26 predio, no solo por el documento escrito que da fe de ello (que dicho sea de paso el yerro evidenciado en las fechas pudo obedecer a un error mecanográfico), sino también, porque de los indicios establecidos se logró dilucidar que: (i) el 9 de marzo de 2017, la diligencia de registro y allanamiento fue atendida por Maribel Calles Vélez;
(ii) entre el 9 de noviembre de 2016 al 23 de febrero de 2017, catorce (14) consumidores de estupefacientes42 fueron abordados por la policía judicial después que compraron narcóticos –cuando realizaban labores de vigilancia y seguimiento a personas– (a quienes además se les incautó la sustancia), dan cuenta que éstos tenían identificado el predio ubicado en la Manzana E, Casa 3, barrio Nuevo Combeima donde se abastecían, resaltando que ahí residía Maribel Calles Vélez alias “La Machorra”; y (iii) en el folio de matrícula inmobiliaria figura como propietario VICENTE CARRILLO GARCÍA, lo que lleva a significar que la primera ostentaba la mera tenencia del bien –por lo menos desde el 9 de noviembre de 2016– en virtud del contrato de arrendamiento. 21.3.
Ante este panorama, dilucidado queda entonces que quien figuraba como arrendataria en la fecha del hallazgo ilícito en la heredad comprometida dentro de esta litis era alias “La Machorra”, quien, además, de acuerdo a las mismas evidencias se estableció, que aunque celebro el negocio jurídico de manera verbal, lo perfecciono por escrito al pasar el tiempo, es decir, un año después -1 de septiembre de 2017-, sin que esto signifique un error que afecte la validez del mismo, tal y como lo prevé el artículo 3° de la Ley 820 de 2003 que facilita que este sea escrito o verbal. 21.4.
Entonces, así como se expuso párrafos atrás, y valga reiterarlo, esta clase de contratos no exige de ningún ritualismo para su perfeccionamiento, por lo que viable era su materialización por escrito tiempo después que este se haya pactado de manera verbal y el inquilino lo haya habitado, teniendo pleno conocimiento implícito de su existencia y validez, en este último caso es un documento ad probationen no ad 42 María Eugenia Valderrama Guevara, Héctor Fernando Bernal Zúñiga, Jhony William Giraldo Leal, José Orlando Cifuentes Rodríguez, Miguel Ángel Mora Avendaño, Germán Eduardo Álvarez, Manuel Antonio Llanos Viveros, Julio Flórez Méndez, Johan Alexis Bonilla Machado, Jorge Alexander Riaños Saavedra, Edinson Rodolfo Yara Cortés, Manuel Antonio Llanos Viveros, Jhonatan Stiven Rodríguez Porras y Brayan Hamilton Isaza Villalba.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 27 solemnitatem “por tanto no siendo solemne el contrato de arrendamiento, su prueba puede aducirse mediante cualquiera de las formas legales, documental, confesión, testimonios”43. Entonces, bajo estos derroteros dilucidado queda entonces, que existió el arrendamiento entre Calles Vélez y el afectado concurrente, desde el 1 de septiembre de 2016. 22.
Referente al bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107306, ubicado en la Manzana A, Casa 11, barrio Nuevo Combeima: el 02 de enero de 2013, entre JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ –en calidad de arrendador– y Leonidas Matoma Ramírez –en calidad de arrendatario–, se celebró contrato de arrendamiento, estipulando como canon mensual de $250.000 COP, de acuerdo a la cláusula 3° el arrendatario se comprometió a la destinación exclusiva para vivienda y, conforme a la preceptuado en la 6° se previó como causa de terminación unilateral del contrato por parte del primero cuando se disponga una destinación diferente a la pactada, es decir, sin que se efectuara actividades típicas descritas en la Ley sustantiva penal “terminación unilateral por parte del arrendador: c)… [el] cambio de destinación del mismo por parte de (los) arrendatario(s), sin la expresa autorización de(los) arrendador(es)” 44. 22.1.
En igual sentido, corrobora lo expuesto, el hecho de que quien ocupaba el predio al momento de atender la diligencia de registro y allanamiento según el informe ejecutivo FPJ-3 del 09 de marzo de 201745, era Leonidas Matoma Ramírez, último que lo gozaba, disfrutaba y usaba, aunque dentro del mismo también se encontraban Ofelia Martínez Pedraza (moradora del primer piso) y Javier Humberto Bravo Morales (morador del segundo piso). 43 Sala Civil, Tribunal Superior de Medellín, rad. 05001310301020180059400, del 31 de julio de 2020, M.P. Muriel Massa Acosta. 44 Expediente digital > Juzgado > CUADERNO ORIGINAL NO.4 FISCALÍA, folios 547 y ss. 45 Ídem, CUADERNO ORIGINAL NO.3 FISCALÍA, folios 535 y ss.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 28 22.2. Ahora bien, no hay que pasar por alto que las partes del contrato de arrendamiento eran hermanos. Esta Corporación, en decisión proferida el 14 de noviembre de 2023, dentro del radicado 110013120002201800067 01, M.P. Freddy Miguel Joya Arguello, sobre las relaciones de familiaridad en los negocios jurídicos precisó: “52.
Sobre la consideración de la familiaridad como un indicio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha estimado en relación con la simulación en los negocios: “3.4.4.7. Sobre el indicio de familiaridad (…) el juzgador tuvo por establecido el punto con pruebas distintas, seguramente, por tratarse de un hecho admitido en forma implícita por el demandado, ahora recurrente, pues no negó la afirmación del parentesco contenida en la demanda, mucho menos a lo largo del proceso.
(…) …el debate no gira alrededor de un estado civil ni de las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, pero sí de la familiaridad como elemento indicativo del propósito simulatorio o de hechos estructurales de los efectos del estado civil. (…) Con todo, [la] familiaridad acerca y allega a un grupo de personas como un círculo relacional social que apoyados por la común pertenencia e interdependencia por diferentes factores, facilita la celebración de negocios onerosos o gratuitos, serios o simulados mediados por vínculos de confianza, credibilidad, apoyo, conservación de secretos y muy variados tratos personales y sociales.
(…) 3.4.5. Bien es sabido, debido al acuerdo oculto propio de ese fenómeno, el medio de prueba que permite poner de relieve la verdadera intención de los contratantes es el indicio, por medio del cual el fallador, fundado en un hecho demostrado (hecho indicante o conocido) y auxiliándose de las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, deduce o infiere la existencia de un supuesto fáctico desconocido (hecho indicado o desconocido) (…) En todo caso, el método inductivo que auxilia este medio indirecto y complejo de carácter probatorio, resulta elemento central y trascendente de las investigaciones y valoraciones judiciales, ante la carencia de pruebas directas, como por el sigilo de quienes actúan movidos con el propósito de fingir y aparentar las manifestaciones de voluntad concretizadas en el negocio jurídico simulado.
De allí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado una serie de indicios que comúnmente llevan a demostrar la simulación, tales como el motivo simulandi; la falta de capacidad económica del comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la ausencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente.46 53.
No obstante, como claro es que la sola relación de parentesco no es suficiente para establecer el origen ilícito de un bien, debe efectuarse entonces la valoración probatoria pertinente con miras a verificar si (…) contaba con la capacidad económica para adquirir los bienes (…) y así confirmar o desvirtuar la hipótesis propuesta por la Fiscalía frente al origen ilícito de los dineros con 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia SC3467-2020. Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-01 del 21 de septiembre de 2020. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 29 los que se compraron tales inmuebles por razón de la actividad de narcotráfico …”.
El contenido de la anterior cita se armoniza con la celebración de acuerdos contractuales entre personas con un grado de familiaridad o consanguinidad, como ocurre en el caso acá estudiado, lo que de ninguna manera presupone su ilicitud o simulación, al no evidenciarse más indicios que conlleven a determinar que el arrendador, participo o tenia conocimiento del punible ejecutado dentro de su heredad, reiterándose, que el solo parentesco de consanguinidad no conlleva perse a extinguir el bien objeto de litis. 22.3.
Ello, para significar que, la presunción constitucional de la buena fe contractual se ve reforzada por ese vínculo de parentesco entre Leonidas y JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ, cuya relación familiar subraya el compromiso mutuo de solidaridad, claridad, probidad, honestidad, equilibrio, reciprocidad, lealtad y consideración de los intereses de la contraparte. 23.
Es así como se tiene que, dentro del plenario se demostró que efectivamente los afectados VICENTE CARRILLO GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ entregaron la mera tenencia de sus propiedades a Maribel Calles Vélez y Leonidas Matoma Ramírez, respectivamente, bajo la modalidad contractual de arrendamiento de vivienda urbana. 24. De otro lado, tal y como lo sostuvieron los impugnantes, la Fiscalía no demostró que los precitados ciudadanos conocieran previamente del actuar delictivo ejecutado en sus propiedades y, en consecuencia, tampoco probó que, partiendo de ese conocimiento, no hayan ejecutado alguna acción tendiente a preservar su heredad, para pregonar que ese presupuesto subjetivo en cabeza de los propietarios se configuró. 25.
Téngase en cuenta que, en virtud del principio procesal “onus prodandi incumbit actori” o carga dinámica de la prueba, le Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 30 correspondía al ente acusador demostrar que los hechos, en los cuales se enmarca la causal extintiva, le son atribuibles a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho relacionado con los bienes, siempre que se constate que estos hubiesen permitido, tolerado o que de forma directa participaran de la destinación del activo con fines ilícitos, en quebranto de las obligaciones de vigilancia, custodia y control sobre la propiedad47 –aspecto subjetivo de la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014–, lo cual, en el presente caso, no ocurrió. 26.
Por demás, no se observa si quiera indicio alguno sobre la voluntad de los dueños de los inmuebles objeto de la presente acción extintiva que estuviese dirigida a no cumplir con la función social y ecológica de sus propiedades –artículo 58 Superior– o que su actuar fuera negligente o descuidado que permitiera la destinación ilícita de este, específicamente en la venta o almacenamiento de estupefacientes, máxime, como se desarrolló en los párrafos 16 y 19 del presente acápite, que en los contratos de arrendamiento suscritos entre los propietarios VICENTE CARRILLO GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ, estipularon que el arrendamiento tenía como objeto exclusivo la vivienda urbana y, justamente, con la finalidad de asegurar esa destinación y previendo cualquier cambio ilícito, convinieron, además, la rescisión unilateral por parte de los arrendadores.
De ese modo, los afectados aseguraron de contar con la facultad de pedir el inmueble en caso de que la relación contractual no se ajustara a las condiciones estipuladas, no obstante, en su momento no tuvieron conocimiento de ese proceder, o así no se probó dentro del proceso, para que hayan activado el principio de conservación para proteger esas heredades. 27.
En suma, de los elementos obrantes dentro del plenario, se extrae que los arrendadores VICENTE CARRILLO GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ, cumplieron con sus funciones inherentes al contrato de arrendamiento, a los que no les era exigible los deberes de 47 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, Radicado: 1100131200022019001 01, N.I. 48, M.P. Jorge Andrés Carreño Corredor y Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, Radicado: 660013120001201800065 01, N.I. 455, M.P. Pedro Oriol Avella Franco.
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 31 control y vigilancia sobre los mismos, en atención al principio constitucional de la buena fe que rige las actuaciones de los particulares –según se desarrolló en los párrafos precedentes–, confiando en que sus arrendatarios Maribel Calles Vélez y Leonidas Matoma Ramírez, cumplirían con sus deberes originadas del acuerdo de voluntades y destinarían los inmuebles para su vivienda y no para la ejecución de actividades ilícitas. 28.
Por todo lo anterior, se está frente a la configuración en cabeza de VICENTE CARRILLO GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ como terceros de buena fe exentos de culpa y, por consiguiente, como se anticipó desde el principio, no hay razones para extinguir su derecho de dominio. 29. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-107386, propiedad de VICENTE CARRILLO GARCÍA y;
No. 350-107306, propiedad de JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ y, en su lugar, NO se declarará la extinción del dominio postulada. 30. Igualmente, se reconocerá a VICENTE CARRILLO GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ como terceros de buena fe exentos de culpa, en consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales, como administradora de los bienes, les restablezca el derecho a la propiedad y efectúe la entrega definitiva de los inmuebles a sus propietarios. 31.
Por último, se ordenará a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué–Tolima, el levantamiento y la cancelación de las anotaciones de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-107386 y No. 350-107306, impuestas mediante resolución el 23 de junio de 2017 por la Fiscalía 59 especializada de Ibagué. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 32 7.7.
Consideración final: respecto a la procedencia de declarar la extinción de dominio sobre una fracción o lote de menor extensión en donde se encontro la ilicitud efectuada. 1. Resulta imperativo aclarar, pese a que esta determinación así como lo fue enunciado en precedencia, será revocada, es viable y prudente precisar que, aunque en la heredad objeto de litis, identificada con el folio de matrícula inmobiliario No. 350-107306, propiedad de JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ, se determinó que el actuar delictivo desplegado por su consanguíneo Leonidas Matoma Ramírez se efectuó en el primer piso de la vivienda, no es menos cierto que se logró dilucidar que dentro de esta, y con entrada independiente, existe un apartamento en el segundo piso que forma parte del mismo folio de matrícula inmobiliaria, sin que se haya efectuado la respectiva propiedad horizontal. 2.
Ante este panorama, es preciso traer a colación el actual criterio fijado por esta Corporación acerca de la inescindibilidad del folio de matrícula inmobiliaria en tanto “constituye una unidad de derecho que no puede dividirse artificiosamente, a menos que hubiera acudido ante las autoridades del ramo a desenglobar el bien”48 y, por lo tanto, no es procedente la extinción de dominio sobre una fracción del predio.
Así se ha precisado la Sala de Extinción de Dominio en Sentencia del 14 de diciembre de 2022. Radicación 110013120001201800059-02, al señalar: «Por lo expuesto anteriormente, surge diáfano que jurídicamente el inmueble de los afectados, corresponde a una sola propiedad que se identifica con el folio único de matrícula inmobiliaria 50C-895922, y bajo esa óptica se abordará si se acredita probatoriamente la causal atribuida por el Ente Acusador, anunciando desde ya que este Cuerpo Colegiado no acogerá las pretensiones tendientes a que se decrete la extinción del dominio únicamente respecto a un porcentaje del bien, puesto que ello implicaría realizar una división del predio que no existe en términos legales, para suplir la inactividad de los interesados quienes oportunamente no realizaron los trámites para tal fin, desbordando el objeto del presente asunto y asumiendo indebidamente competencias administrativas y judiciales que no le corresponden». 48 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio.
MP William Salamanca Daza. Sentencia del 18 de febrero de 2022. Radicación 410013120001201900047-01 Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 33 3. Lo anterior para decir que, aunque es verdad que el folio de matrícula inmobiliaria no se puede dividir, la acción de extinción de dominio sí puede recaer sobre una fracción de menor extensión, integrada a aquella de mayor extensión y, en particular, sobre la cual se ha demostrado el elemento objetivo de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación —hablando de la contenida en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2015—. 4.
Para fundamentar la tesis, es necesario partir de la premisa utilizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en decisiones: SC4649-2020, Rad. 05001 31 03 003 2001 00529 01, del 26 de noviembre de 2020 y SC094-2023, Rad. 85250-31-89-001-2010-00033-01, del 29 de mayo de 2023), relacionada con que, en asuntos donde se discute la posesión por prescripción adquisitiva de dominio, es válido reconocerla frente a una fracción de la heredad de mayor extensión, aun cuando la primera comparta con la última un solo folio de matrícula inmobiliaria, pero siempre y cuando esté singularizada.
Al respecto, en la ya referenciada decisión SC4649-2020 del 26 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, señaló: «En primer lugar, es preciso indagar sobre el alcance de la expresión “cosa singular determinada” que emana de la comprensión de varias disposiciones del Código Civil, entre ellas, el artículo 762 referido a la posesión como la tenencia de una “cosa determinada” con ánimo de señor o dueño; el 2518, conforme al cual, “[s]e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales (…)», en armonía con el 946, a cuyo tenor la acción de dominio «es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
A partir de esas premisas, y a tono con la reiterada e invariable jurisprudencia de la Corte, un requisito necesario tanto de la acción reivindicatoria como de la usucapión, atañe a que las pretensiones invocadas recaigan sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma, lo que significa, tratándose de bienes raíces, que por su descripción, ubicación y linderos estén individualizados de tal manera que no puedan ser confundidos; así, este atributo “hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados” (CSJ SC 25 nov. 2002, exp. 7698).
Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 34 En SC211-2017, la Corte reafirmó una doctrina intangible destinada a dar seguridad a las relaciones jurídicas en el marco del derecho de las cosas, en la que con relación al requisito de singularidad se ha expuesto, “La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación’.
De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto”49.
Luego, enfatizó que la “(…) singularidad de la cosa reivindicada (…) apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro (…)”50.
Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta.
Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido.» 5. Valga aclarar, que aunque no exista propiedad horizontal sobre el inmueble, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en su pacífico criterio acepta la posesión de ese lote de menor extensión, al respecto ha señalado: “Se declarará que se han dado los elementos constitutivos de posesión por el tiempo exigido por la ley para ganar el derecho de dominio y que el bien es perfectamente adquirible por ese modo, pues a pesar de que se refiere a una parte de un inmueble que no está sometido a régimen de propiedad horizontal, se encuentra perfectamente individualizado e independizado por sus linderos y medidas.
Al no estar desenglobado el bien objeto de esta declaración, el fallo deberá inscribirse en el folio (001-548783) del lote en el que se construyó el edificio de mayor extensión del que hace parte el apartamento del primer piso, como una prescripción parcial, individualizándolo por sus linderos y con relación al inmueble total. 49 CSJ: Civil.
Sentencia de 14 de marzo de 1997, radicación 3692 50 CSJ. Civil. Sentencia de 1º noviembre de 2005, expediente 00556. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 35 Para los efectos que tienen que ver con la comunidad o futura propiedad horizontal a la que opcionalmente podrán elevar los copropietarios el edificio, al apartamento en mención corresponderá un coeficiente de propiedad proporcional a sus medidas y con relación al total construido del edificio.
Se advierte que con la declaración de pertenencia se formará una “comunidad especial” surgida de los hechos, los cuales no puede dejar de lado el Tribunal so pena de denegación de justicia, por lo que en esta comunidad especial una parte ha ganado por prescripción un bien de dominio privado, pero también los derechos en los bienes de uso o dominio común, la cual se mantendrá en ese estado mientras los copropietarios decidan someterla al régimen de propiedad horizontal para lo cual deberán cumplir todos los requisitos que para ello exige la ley, y en tal caso se aplicará al bien aquí ganado por prescripción un coeficiente de propiedad que será proporcional entre la medida del apartamento y el total de construcción en el edificio, o lo que de común acuerdo decidan los copropietarios.
(Subraya intencional)”51. Respecto del régimen de propiedad horizontal, aclaró: “(…) Esa línea de principio se mantuvo en la Ley 675 de 2001, en cuyo artículo 3° expresamente prevé que el régimen de propiedad horizontal es un «sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse».
Al tamiz de la normatividad citada, la constitución de esa forma especial de dominio no tiene que ser anterior a la construcción de un edificio, por lo tanto, no tienen asidero los reparos que en sedes judiciales se hacen respecto a que la falta de conformación de propiedad horizontal impide acceder a la usucapión reclamada respecto de una planta o fracción de un predio debidamente determinada, como quiera que si el edificio es susceptible de regirse por ese modelo, nada obsta para que sus propietarios en ejercicio de su autonomía privada y con arreglo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, así lo determinen en aras de procurar la individualidad jurídica de cada piso o apartamento, aún con posterioridad a la adquisición por prescripción respecto de alguno de ellos.
En síntesis, cumplidos los requisitos generales y especiales que viabilizan el éxito de la pretensión adquisitiva promovida respecto de una planta de un inmueble perfectamente independiente y determinada, la circunstancia de que la edificación no haya sido sometida a régimen de propiedad horizontal no se torna en un obstáculo insalvable para acceder a las súplicas, pues como ya se examinó, la determinación de regirse por ese modelo emerge del libre albedrío de los copropietarios en la oportunidad que lo estimen pertinente si el edificio ya fue construido”.
(Subrayado de la Sala). Esta postura es coherente con el ejercicio y límite de la función social de la propiedad, conforme a la cual al tiempo del poder emplear los bienes para la satisfacción de intereses individuales, el propietario está en el deber de destinarlo, igualmente, al bienestar común52, pues, en asuntos en los cuales un lote o primer piso entre los que se divide el 51 SC4649-2020 del 26 de noviembre de 2020, bajo el radicado 05001310300320010052901, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 52 Corte Constitucional.
Sentencia C 793 de 2014. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 36 bien de mayor extensión se destina a una actividad ilícita, no puede acarrear para los demás las mismas consecuencias de la extinción de dominio, menos si, como en este caso, cada uno de los predios de menor extensión tiene un mismo titular, por lo mismo, no tuvo injerencia en la permisibilidad o negligencia que condujo al uso indebido del mismo. 6.
En esa dirección, resulta menester adecuar la postura al ejercicio y las consecuencias de la acción de extinción de dominio sobre el principio de proporcionalidad, descrito por la Corte Constitucional, de la siguiente forma: «Al respecto, recuerda la Corte que el principio de proporcionalidad es una herramienta metodológica que pretende aportar racionalidad, predictibilidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez, valiéndose para el efecto de una estructura que está compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Este juicio busca analizar si una medida sometida a estudio es adecuada para la consecución del fin propuesto. Inmediatamente después, debe asumirse el análisis de necesidad, en virtud del cual se aprecia, si la medida escogida por el Legislador es la menos restrictiva de otros principios, considerándose su invalidez en caso de que exista otra con un impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtención de los propósitos de la autoridad normativa.
Finalmente, el estudio de proporcionalidad en sentido estricto se concreta en una ponderación entre los bienes o principios en conflicto, que incluye la consideración de su peso abstracto, la intensidad de la afectación – beneficio, y finalmente, algunas consideraciones - en caso de contar con los elementos- sobre la certeza de los efectos de tal relación»53 7.
Trayendo lo anterior a casos en los que se evidencia que la actividad ilícita se despliega en fracciones integradas al predio de mayor extensión, cual es, finalmente, afectado en su integridad, la acción de extinción de dominio es adecuada para alcanzar la declaratoria en favor del Estado (idoneidad), sin que haya otra herramienta menos lesiva al derecho de la propiedad, cuando se demuestra la concurrencia de alguna de las causales precisadas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (necesidad).
Sin embargo, en esa hipótesis particular, la acción no es proporcional en sentido estricto, comoquiera que, en una ponderación 53 Corte Constitucional, sentencia C 022 de 2020. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 37 entre su finalidad54 y el derecho a la propiedad, la afectación que recae en todo el bien, pese a que la actividad ilícita se realizó en un área de menor extensión, sobrepasa el interés que motivó al Estado a impulsarla y desconoce el límite de la extinción perseguida, cual es, “el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente”55.
En otras palabras, si la extinción del dominio recae sobre la totalidad del inmueble, no obstante haberse demostrado que el ejercicio indebido de la propiedad solo se registró en una fracción de aquel, se desconoce directa e injustificadamente el derecho involucrado en el proceso a cargo de esta jurisdicción. 8. De ahí que, en un ejercicio más efectivo de la acción de extinción de dominio, en garantía del derecho fundamental a la propiedad, la Fiscalía General de la Nación está en el deber de investigar si la actividad ilícita comprende o se extendió a todo el predio y, consecuente con ello, singularizar cuáles son los bienes o la fracción de estos que interesan al Estado en virtud su nexo con las circunstancias que justifican la declaración de extinción. 9.
Lo que de suyo impone, no solo la simple denominación del predio de menor extensión, sino la especificación del área total del mismo, es decir, su cabida y linderos, para cumplir con la referida singularización, individualización e identificación de la fracción de la propiedad cuya extinción del derecho de dominio se persigue. 10. En caso de no cumplirse con ese deber, cuando se trata de casos como el estudiado en la ponencia, le corresponderá al afectado, desde luego, cuando surja incuestionable el elemento objetivo de la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que obró con buena fe exenta de culpa y, por otro lado, que la actividad ilícita no se desplegó 54 «La declaratoria a favor del Estado de los bienes que fueron adquiridos [o destinados] de forma ilegal».
Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2020. 55 Artículo 3, Ley 1708 de 2014. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 38 en la integridad de su propiedad, sino en áreas de menor extensión, se insiste, debidamente singularizadas. 11. En esa controversia se concreta la dinámica y carga probatoria exigible a las partes que intervienen en el trámite de extinción de dominio, descrita por la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, así: “(…) cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella.
Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. Es decir, el Estado debe acreditar que comparando un patrimonio inicial y otro final, existe un incremento en principio injustificado.
Luego, una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que esa oposición prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas.
Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes. Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas.
Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal. De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición”.
(Negrillas de la Sala). 12. Bajo estos derroteros, queda dilucidado que, la eventual extinción de dominio de esta acción se limitaría únicamente al primer piso del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-107306, es decir, sobre el bien de menor extensión, lugar en donde se demostró el factor subjetivo de destinación, si en gracia de discusión esta determinación hubiera confirmado la de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 39
RESUELVE
PRIMERO. – RECHAZAR por improcedente la nueva postulación de valoración probatoria efectuada, en el recurso, por el apoderado de VICENTE CARRILLO GARCÍA.
SEGUNDO. – REVOCAR los NUMERALES PRIMERO y CUARTO, de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022, por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA–HUILA, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-107386, propiedad de VICENTE CARRILLO GARCÍA y No. 350-107306, propiedad de JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ y; en su lugar, NO DECLARAR LA EXTINCIÓN del derecho de dominio sobre los citados predios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. – ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales que, de forma inmediata, restablezca el derecho de la propiedad, y haga la entrega definitiva de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-107386 y No. 350-107306 a sus propietarios VICENTE CARRILLO GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL MATOMA RAMÍREZ, respectivamente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – ORDENAR a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué–Tolima, el levantamiento y la cancelación de las anotaciones de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-107386 y No. 350- 107306, impuestas mediante resolución el 23 de junio de 2017 por la Fiscalía 59 especializada de Ibagué, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Rad: 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca 40 QUINTO. – DEVUÉLVASE la actuación en forma oportuna al Juzgado de origen.
SEXTO. – Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada Rad. 410013120001201800006 01 –NI 194- Afectado: Vicente Carrillo García y otro Decisión de segunda instancia: Revoca WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado