REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Rad.: 110016000092201500006 00 Procesado: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas Delito: Fraude procesal y otros Acta: 031 del 07 de marzo de 2025 Fecha de lectura: Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Hora: 03:00 pm OBJETO DE LA DECISIÓN Proferir sentencia condenatoria de trámite ordinario en contra de la Fiscal CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS como autora de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 453, 413, 415 y 31 del C.P.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de imputación y acusación. Para el 13 de agosto de 2012, el ciudadano ecuatoriano Fernando Marcelo Balda Flórez fue víctima de secuestro en la ciudad de Bogotá, sucesos que fueron investigados por la Fiscalía 9° Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación, que para entonces dirigía el fiscal José Ignacio Umbarila.
No obstante, a partir del 17 de septiembre de 2012 la fiscal CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ fue trasladada a la Unidad Nacional de Fiscalía contra el Secuestro y la Extorsión, recibiendo físicamente en febrero de 2013, la carpeta correspondiente al caso del secuestro de Balda Flórez, por lo que, a partir de la información recaudada con el plan metodológico ya en curso y la recabada en virtud de sus propias órdenes a policía judicial, decidió vincular como responsables del hecho a Moisés Enrique Pérez Escobar, Diego Luis Moreno Navia, Jimmy Harley Navia Hurtado, Saider Yahaira Valencia Lasso y Karim Shek Mina, y el 20 de marzo de 2014, ante el Juzgado 3° Municipal con Función de Radicación: 110016000092201500006 00.
Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 2 Control de Garantías de Palmira, Valle, formuló imputación en contra de aquellos, señalándolos como coautores del delito de secuestro simple (art. 168 del C.P.) con circunstancias de mayor punibilidad (art. 58 n. 10 del C.P – obrar en coparticipación criminal-.), dejando de endilgarles circunstancias específicas de agravación punitiva contempladas en los numerales 5° y 10° del artículo 170 del Código Penal (en su orden conducta realizada por persona que sea servidor público, y que a causa del secuestro sobrevengan a la persona lesiones personales-), que se encontraban ya acreditados probatoriamente en el estándar de inferencia razonable, requerido para la etapa en curso.
Posteriormente, la fiscal continuó con el trámite de la actuación penal en contra de los cinco, ahora imputados, generando ruptura procesal en virtud de la posible suscripción de preacuerdo con Karim Shek Mina, actuación a la que se le asignó el CUI 110016000000201400592, de la cual conoció el Juzgado 24° Penal del Circuito de Bogotá, quedando el radicado original (110016000023201208390) para el proceso en contra de Diego Luis Moreno Navia, Jimmy Herley Navia Hurtado, Saider Yahaira Valencia Lasso y Moisés Enrique Pérez Escobar, quienes, finalmente, también realizaron un preacuerdo que la fiscal verbalizó ante el Juzgado 11° Penal del Circuito de Bogotá. Que al interior de las negociaciones de preacuerdo suscitadas en ambas cuerdas procesales, la fiscal acusada MONTAÑEZ DUEÑAS, continuó el procedimiento sin endilgar a los imputados las circunstancias específicas de agravación punitiva de los numerales 5° y 10° del artículo 170 del C.P., pero además reconoció en su favor, bajo la figura jurídica de “ajuste de legalidad” la circunstancia de atenuación contemplada en el artículo 171 del C.P. por, supuestamente, haber puesto en libertad a la víctima de manera voluntaria, lo cual estaba en contra de lo demostrado por los elementos de prueba recaudados según los cuales la liberación de Balda Flórez se dio únicamente por la oportuna reacción y persecución de la Policía Nacional, verbalizando así los preacuerdos.
Adicionalmente, para lograr la aprobación de las negociaciones, en ambos Juzgados de Conocimiento, la Fiscal MONTAÑEZ DUEÑAS presentó y avaló, tanto en las actas de preacuerdo como en las audiencias públicas de verificación, a la abogada Judy Mónica Ospina como apoderada de la víctima Balda Flórez cuando en realidad esta profesional del derecho había fungido al interior de la actuación, de manera previa, como defensora de dos de los procesados y nunca había tenido comunicación con la víctima, ni ánimo de representar debidamente sus intereses, sino que se prestó para tal actuar por solicitud de la fiscal, solo para beneficiar a sus antiguos defendidos, quienes en definitiva, fueron Radicación: 110016000092201500006 00.
Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 3 favorecidos con la imposición de penas que no correspondían realmente a las conductas por ellos ejecutadas. 2. Identificación de la procesada. Vinculada a través de diligencia de formulación de imputación, CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑÉZ DUEÑAS, fue identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.696.021 de Bogotá, nacida el 28 de diciembre de 1956; quien según la Resolución No. 2-3307 del 17 de septiembre de 2012 fue trasladada a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión con sede en Bogotá y desde entonces fungió como Fiscal 9° de la mencionada Unidad, hasta el 9 de abril de 2014 cuando, en virtud de la Resolución 0-0023 se produjo la unificación de la unidad contra BACRIM y la unidad contra secuestro, creándose la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado, asignándose a MONTAÑEZ DUEÑAS el despacho No. 83, que ostentó desde entonces, todo lo cual se encuentra acreditado mediante estipulaciones probatorias incorporadas al juicio oral. 3.
Actuación procesal. 3.1. El 12 de julio de 2022, ante el Juzgado 59° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación en contra de CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, como autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión agravado, en concurso heterogéneo con fraude procesal y una circunstancia de mayor punibilidad1, dispuestos en los artículos 58 n. 9°, 286, 290, 414, 415 y 453 del C.P., cargos que no aceptó. 3.2.
El 10 de agosto de 2022, la delegada de la Fiscalía para este asunto, radicó escrito de acusación en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asignándose las diligencias por reparto aleatorio a esta Sala de decisión, fijándose fecha para adelantar la formulación de acusación el 21 de septiembre de 2022, diligencia en la cual el defensor de MONTAÑEZ DUEÑAS planteó la incompetencia de la corporación, resolviéndose inmediatamente de manera negativa y remitiéndose a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite previsto en el artículo 54 del C.P.P. 1 Récord: 1:44:00.
Audiencia de formulación de imputación. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 4 3.3. Mediante providencia AP 5552 del 30 de noviembre de 2022, rad. 62607, la Corte Suprema de Justicia resolvió asignar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la competencia para conocer de la actuación. En consecuencia, el 15 de diciembre de 2022 se avocó el conocimiento y se fijó fecha para continuar la audiencia de formulación de acusación el 22 de febrero de 2023, a la cual no compareció el defensor. 3.4.
El 22 de marzo de 2023 se concretó la acusación en contra de CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, realizándose aclaraciones por parte de la fiscalía, pero manteniendo incólume la calificación jurídica de las conductas (autora de la conducta de falsedad ideológica en documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión agravado, en concurso heterogéneo con fraude procesal, con circunstancias de mayor punibilidad). 3.5.
Entre el 17 de mayo de 2023 y el 14 de noviembre de 2023 no pudo adelantarse audiencia preparatoria porque el defensor de confianza no se encontraba preparado, posteriormente renunció, y con ello esta Sala debió solicitar la designación de un defensor público que representara los intereses de la acusada, lo cual solamente fue posible hasta el 6 de diciembre de 2023 cuando, atendiendo a lo voluminoso del descubrimiento probatorio de la fiscalía, se le concedió un aplazamiento de la diligencia al nuevo defensor y un término razonable para desarrollar adecuadamente su labor.
El 13 de febrero de 2024 se inició la audiencia preparatoria, la cual se extendió hasta el 21 de junio de la misma anualidad cuando se decidió respecto de las solicitudes probatorias de las partes. 3.6. El juicio oral y teorías del caso de fiscalía y defensa. 3.6.1. Instalado el juicio oral el 21 de agosto de 2024, la delegada de la Fiscalía General de la Nación expuso su teoría del caso indicando que a partir de la evidencia documental y de los testimonios a practicar se podría concluir, más allá de toda duda razonable, la autoría de CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑÉZ en los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo, con prevaricato por omisión agravado en concurso heterogéneo con fraude procesal con una circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal.
Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 5 Esto, porque en su condición de fiscal de la unidad contra el secuestro conoció de la investigación adelantada por la privación de la libertad de Fernando Balda, logrando la captura de seis de los participantes, pero que, en el curso del proceso penal, dejó de lado su obligación constitucional de velar por los intereses de las víctimas, para favorecer únicamente a los procesados a quienes les formuló imputación de manera parcial, dejando de endilgarles circunstancias de agravación específicas y, luego, les propuso la suscripción de preacuerdos que desconocían la situación fáctica realmente ocurrida, concediéndoles beneficios que les significaron una disminución considerable de las penas que deberían realmente recibir, terminando los procesos de manera inusualmente ágil.
Adicionalmente, que, para lograr tal fin, también debió convencer a la abogada Judy Mónica Ospina para que fungiera en las audiencias de verificación de los preacuerdos como apoderada de la víctima, cuando en realidad nunca había tenido comunicación con el señor Balda, pero, además, era, en realidad, la abogada defensora de dos de los procesados, luego su interés único era favorecer a estos últimos, haciendo incurrir en errores a los jueces que tenían a cargos las actuaciones penales. 3.6.2.
A su turno, la defensa se abstuvo de presentar teoría del caso. 3.7. Las pruebas practicadas. Fueron únicamente estipulaciones probatorias y de orden testimonial. 3.7.1. Estipulaciones probatorias: 1. Que la acusada Consuelo Alexandra Montañez Dueñas se identifica con la cedula de ciudadanía 41696021 y por tanto se encuentra plenamente individualizada como lo estableció el perito Rafael Alberto Mejía Cruz en el informe de investigador de laboratorio de fecha 29/05/2020. 2.
Que la señora abogada Judy Mónica Ospina Guzmán, se identifica con la cédula de ciudadanía 5187372 y por tanto se encuentra plenamente individualizada como lo estableció la perito Miriam Pineda Pérez en el informe de investigador del laboratorio de fecha 20/09/2020. 3. Que consuelo Alexandra Montañéz Dueñas, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de fiscal regional en la dirección regional de fiscalías de santa fe de Bogotá mediante resolución número 02144 el 26/09/1994.
Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 6 4. Que consuelo Alexandra Montañez Dueñas, se posesionó en el cargo de fiscal regional en la dirección regional de fiscalías de santa fe de Bogotá mediante acta número 310 del 10/10/1994. 5. Que Consuelo Alexandra Montañez Dueñas, en su condición de fiscal especializada, fue trasladada de la unidad nacional de extinción derecho de dominio y control al lavado de activos con sede en Bogotá a la unidad nacional contra los delitos de desaparición forzada con sede en Quibdó mediante resolución 01246 del 02/08/2012. 6.
Que Consuelo Alexandra Montañez Dueñas, en su condición de fiscal especializada fue trasladada a la unidad nacional contra los delitos de desaparición forzada con sede en Quibdó a la unidad nacional de fiscalías contra el secuestro y extorsión mediante resolución número 2337 07/09/2012. 7. El cambio de nomenclatura en los despachos de fiscales que integraban la dirección de fiscalía nacional especializada contra el crimen organizado y que para la doctora Consuelo Alexandra Montañez, le correspondió la fiscalía 83 especializada de acuerdo con la resolución número 0023 del 17/09/2012. 8.
Que Judy Mónica Ospina Guzmán, cuenta con la calidad de abogada titular de la tarjeta profesional número 110905 la cual fue expedida el 6 de noviembre en 2001 por el Consejo Superior de la Judicatura y se encuentra en estado vigente de acuerdo con el certificado de vigencia número 84998 de fecha 17/02/2021 emitido por la directora de la unidad de registro nación de abogados y auxiliares de justicia. 9.
Que la doctora Consuelo Alexandra Montañez Dueñas, para el año 2014 tenía como funciones relativas al cargo de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializada las registradas en el manual de funciones oficializado mediante la resolución número 00470 del 02/04/2014, igualmente que este manual específico de funciones contiene los requisitos de estudio y experiencia, propósito principal, y funciones esenciales para desempeñar el cargo de fiscal. 10.
Que la doctora Consuelo Alexandra Montañez Dueñas, para el año 2015 tenía como funciones relativas el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado las registradas en el manual de funciones oficializado mediante la resolución 01034 del 28/05/2015, igualmente que en este manual específico de funciones contiene los requisitos de estudio y experiencia, propósito principal, funciones esenciales para desempeñar el cargo de fiscal. 11.
Que el 16/11/2015 falleció en el municipio de Puerto Tejada, Cauca el ciudadano Jonathan Hernando Uzurriaga Jiménez, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1059981665. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 7 12. Que la cédula de ciudadanía número 1059981665 a nombre de Jonathan Hernández Uzurriaga Jiménez, figura cancelada por muerte mediante resolución 15865 del 15/12/2015. 13.
La existencia y contenido de la carpeta identificada con la radicación 110016000423 201208390 que comprende el desarrollo del proceso tanto en los juzgados tercero penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá como en la sala penal del tribunal superior de Bogotá. 14. Que dentro del radicado 110016000000 2014 00592, el 23/01/2015 ante el juzgado 24 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo aprobado por el despacho de conocimiento. 15.
Que dentro del radicado 110016000000 2014 00592 el juzgado 24 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en la audiencia dio a conocer el contenido del auto de fecha 08/05/2015 mediante el cual deja sin efecto el auto emitido por ese juzgado el 23/01/2015, por el que había aceptado el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el imputado Karim Shek Mina. 16.
Que dentro del radicado 110016 000000 2014 00592 del juzgado 24 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 23/09/2015 adelantó audiencia de verificación de preacuerdo suscrito entre fiscalía y el imputado Karim Shek Mina. 17. Que dentro del radicado 110016000000 2014 00592 el juzgado 24 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá en audiencia celebrada el 04/11/2015 emitió fallo condenatorio contra Karim Shek Mina, como cómplice del delito de secuestro simple y le impuso una pena de 5 años y 3 meses de prisión, y multa de 200 salarios mínimos. 18.
Que el DVD entregado en diligencia de entrevista por el doctor Álvaro Laureano Gómez Luna, el 24/09/2018 contiene los audios de las audiencias adelantadas por el juzgado 24 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dentro del radicado 110016000000 2014 00592. 19. Que el DVD entregado por el doctor Guillermo forero Perea el 24/09/2018 contiene los audios de las audiencias preliminares adelantadas por el juzgado 3° municipal con función de control de garantías de Palmira dentro del radicado 1100164023 201208390 y por tanto contiene las manifestaciones que hicieron las partes intervinientes dentro del desarrollo procesal de las audiencias ante el estrado judicial. 20.
Que el DVD obtenido por la investigadora Estella Murcia Rojas, contienen los autos de las audiencias adelantadas por los juzgados 11 y 3 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y ante la sala penal del tribunal superior de Bogotá Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 8 dentro del radicado 1100164023 2012 08390 y por tanto contienen las manifestaciones que hicieron partes e intervinientes dentro del desarrollo procesal de las audiencias ante los estrados judiciales. 21.
Que la directiva número 001 del 28/09/2006 emitida por el fiscal general de la nación fijó las directrices al interior del ente acusador para la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. 22. Contenido del proceso 110016000023201208390 como carpeta residual de la actuación, con cuadernos 1, 2, 3 y 4.
(Referidas todas las actuaciones entre los récords 9:48 – 57:00). 23. Que para la verificación del primer preacuerdo suscrito entre Consuelo Alexandra Montañez Dueñas como fiscal 83 especializada y el imputado Karim Shek Mina, es su abogado Carlos A. Giraldo Alfonso dentro del radicado 11001600000020140592 se tuvo como sustrato el escrito contenido en el acta de preacuerdo de 22/2014 y sello de recibido del centro de servicios del sistema penal acusatorio del 29 de mayo de 2014. 24.
Que para la verificación del segundo preacuerdo suscrito entre Consuelo Alexandra Montañez Dueñas como fiscal 83 especializada y el imputado Karim Shek Mina es su abogado Carlos A. Giraldo Alfonso dentro del radicado 11016110016000000 2014 00592 se tuvo como sustrato el escrito contenido del acta de preacuerdo con sello de recibido del centro de servicios del sistema penal acusatorio del 26/05/2015.
Como soporte de la estipulación se allegan la copia del acta de audiencia correspondiente. 3.7.2. Testimoniales de fiscalía. 3.7.2.1. Daniel Eduardo Cortés, informó que para el 13 de agosto de 2012 laboraba como patrullero de la estación de policía de Usaquén y conoció del secuestro de Fernando Balda, puesto que hizo parte del retén que intentó interceptar la camioneta en la que transportaban al retenido, informando que hizo parte del grupo de Policía que emprendió la persecución del vehículo, una vez evadido el retén, observando cómo, en virtud de la presión ejercida, los secuestradores decidieron arrojar a Balda mientras continuaban en movimiento, abandonando unos metros más adelante el vehículo y perdiéndoles el rastro.
Sin embargo, que toda la información que recaudó la consignó en el formato de actuación de primer respondiente, pero que nunca había vuelto a saber del caso y que esta era la primera vez que una autoridad lo llamaba a indagarle por los hechos. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 9 3.7.2.2.
Mery Patricia Conejo Téllez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como directora de la unidad contra el secuestro de la Fiscalía General de la Nación, indicó que la investigación por el secuestro de Fernando Balda le correspondió a la Fiscalía 9° de la Unidad, a cargo de José Ignacio Umbarila, quien adelantó lo correspondiente a los actos urgente como la recepción de la denuncia, remitir a la víctima al instituto de medicina legal para la valoración de su estado físico tras la retención, recibir en interrogatorio a uno de los secuestradores, entre otros, previstos en el plan metodológico establecido.
Sin embargo, que para finales de septiembre de 2012 la carga laboral del despacho fue asumida por CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ por lo que, tratándose de un caso relevante, ella misma (la testigo) solicitó al fiscal general la asignación especial del proceso para que continuara adelantándolo el fiscal Umbarila, sin embargo, que tal petición fue rechazada por lo que MONTAÑEZ también asumió la dirección del caso, pero hasta el 2013.
Que sobre este llevó a cabo órdenes a policía judicial, sin saber, la testigo, de qué se trataban realmente. Adicionalmente recordó haber recibido 2 o 3 derechos de petición incoados por la víctima del secuestro, de los cuales corrió traslado a la entonces fiscal encargada del caso, sin saber si dio o no respuesta a estos. 3.7.2.3. Vanessa Azucena Castelo, compañera sentimental de Fernando Balda, narró los pormenores del secuestro que pudo contarle la víctima e indicó que ese mismo día se dirigieron a interponer la denuncia correspondiente.
Que posteriormente, cuando su esposo fue deportado a Ecuador, ella misma acudió a la Fiscalía General de la Nación solicitando información del proceso, a lo que la fiscal encargada le indicó que ella tenía conocimiento de la situación de privación de libertad en Ecuador del señor Balda por lo que en esas condiciones era difícil que el proceso avanzara; sin embargo, que no le dejó consultar la carpeta del proceso por no ostentar el título de abogada, ni acreditar un vínculo civil con Fernando Balda.
No obstante, que ella rindió una entrevista el 9 de diciembre de 2013 en la cual dejó plasmadas sus direcciones físicas y teléfonos de contacto, tanto en Colombia como en Ecuador; pero nunca más fue requerida su presencia o la de Fernando Balda para resolver el asunto judicial. 3.7.2.4. Judy Mónica Ospina, quien indicó haberse desempeñado como abogada apoderada de víctima, representando los intereses de Fernando Balda en los procesos que se adelantaron en los Juzgados Penales del Circuito, en razón a la solicitud expresa que le hiciera la fiscal delegada para el caso del secuestro.
Esto, Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 10 sin importar que previamente había suscrito contratos de mandato con dos de los procesados para fungir como su abogada defensora. Adicionalmente, manifestó que CONSUELO ALEXANDRA le encomendó la tarea de buscar a otro abogado que se presentara en las audiencias de verificación de preacuerdo para suplir su cargo de defensora y que así todos los cargos estuviesen ocupados para no truncar de forma alguna las negociaciones.
Señaló, que la misma fiscal fue quien le dio un parte de tranquilidad sobre su nuevo encargo puesto que la víctima estaba privada de la libertad en Ecuador luego no había lugar a su oposición. Que tal era la confianza de la Fiscal que ni siquiera le suministró datos de contacto de la víctima. Finalmente, aceptó que su interés únicamente estaba puesto en dos de los procesados, más nunca en el de la víctima por lo que no adelantó el incidente de reparación integral ni se opuso a los preacuerdos socializados, aun cuando las penas pactadas fueron muy bajas, para los hechos realmente ocurridos. 3.7.2.5.
Fernando Marcelo Balda, víctima del secuestro que dio origen a la actuación procesal sobre la cual se le reprochan unos comportamientos a la fiscal delegada, informó todo lo referente a su estatus migratorio para la época, así como su afiliación política en contra de los dirigentes del momento en su país. Acerca del secuestro señaló que sufrió múltiples lesiones cuando fue arrastrado al vehículo en donde lo transportaron, que allí perdió su celular y un monto de dinero en efectivo, y que además su liberación no fue voluntaria, sino que los secuestradores disminuyeron un poco la velocidad a la que iba el vehículo y decidieron lanzarlo de este en movimiento.
Señaló que, luego de obtener su libertad interpuso la denuncia correspondiente, pero que dos meses después fue deportado a su país de origen por lo que no pudo volver a saber nada de la actuación penal en contra de sus secuestradores. Esto, porque no tenía los recursos necesarios para conferir poder a un abogado y porque a pesar de haber interpuesto una petición para conocer el estado del proceso nunca le fue contestado. 3.7.3.
La defensa no practicó pruebas. 4. Alegaciones finales. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 11 4.1. La delegada fiscal concluyó que mediante los elementos de prueba practicados e incorporados a la actuación logró demostrar que CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ dio un manejo irregular al proceso penal adelantado por el secuestro de Fernando Balda en 2012.
Precisó que desde que la procesada asumió la carga del caso, el 21 de septiembre de 2013, después de los intentos fallidos para que este siguiera a cargo del anterior fiscal, desarrolló un programa metodológico que le permitió imputar a algunos de los involucrados en el secuestro; sin embargo que desde entonces se presentó la primera irregularidad porque en la audiencia de formulación de imputación la fiscal desconoció hechos ya acreditados, como que la víctima había sido lesionada y víctima de hurto, durante el secuestro, así como que uno de los perpetradores del hecho era militar, situaciones que ameritaban calificar la conducta como agravada.
Que posteriormente, generó ruptura dejando al procesado Karim Shek Mina, en una cuerda procesal independiente, pero que aún con eso, la acusada tanto ante el Juzgado 11° como ante el 24° Penal del Circuito firmó, presentó y verbalizó preacuerdos con todos los acusados, reconociéndoles, en virtud de un ajuste de legalidad, la circunstancia de atenuación punitiva por una supuesta liberación voluntaria del secuestrado, cuando los elementos con los que contaba para entonces demostraban lo contrario.
Pero que, además, para obtener el aval de los administradores de justicia, le solicitó a la abogada Judy Mónica Ospina, quien hasta entonces fungía como defensora de dos de los procesados, que cambiara de rol y se presentara como apoderada de la víctima, engañando así a los jueces de conocimiento quienes aprobaron los preacuerdos que no fueron objetados por las partes.
Reiteró fielmente su solicitud de condena expuesta al inicio del juicio oral, recordando que la entonces fiscal 9° de la unidad contra el secuestro contaba, para la época de los hechos con más de treinta años de experiencia profesional lo cual implicaba tener claros los roles de cada participante en el proceso penal y la importancia de la vinculación de las víctimas en los trámites por lo que solicitó igualmente le sea aplicada la circunstancia de mayor punibilidad por tratarse de una persona con una posición distinguida y de poder que incidió en los hechos delictivos acreditados. 4.2.
La apoderada de la víctima se acogió a la petición de condena del ente acusador, pues a partir de los actos comprobados de CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ se afectaron los derechos de la víctima a obtener verdad, justicia y reparación. Indicó que pudo demostrarse la omisión en la imputación de Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas.
Delito: Fraude procesal y otros. 12 circunstancias de agravación punitiva, consagradas en el artículo 170 del C.P. a los entonces procesados, así como que el “ajuste de legalidad” realizado con ocasión de la suscripción de los preacuerdos no tenía fundamento alguno, y que acreditó falsamente a la supuesta abogada de la víctima, conductas que se enmarcan en la calificación jurídica por la cual fue acusada. 4.3.
La agente del Ministerio Público, por su parte, también acompañó el pedimento de condena de MONTAÑEZ DUEÑAS pues consideró debidamente probados los delitos imputados indicando que su objetivo, al desplegarlas, era que las conductas tuvieran una menor consecuencia punitiva para los secuestradores, sin tener en cuenta los derechos de la víctima.
Adicionalmente, solicitó que se compulsen copias penales en contra del abogado que fungió como defensor de Saider Yahaira Valencia y Moisés Pérez, en las audiencias de verificación de los preacuerdos. 4.4. Finalmente, la defensa técnica de CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ solicitó la absolución teniendo en cuenta que, en realidad, la situación fáctica por la cual la fiscalía formuló acusación se refiere únicamente a un debate de criterios jurídicos.
Sobre el prevaricato por la omisión en la formulación de imputación señaló que (I) la calidad de miembro de las fuerzas armadas no fue utilizada por el entonces procesado para cometer el secuestro; (II) no se demostró el hurto de las pertenencias del retenido; y (III) las lesiones que presentó Fernando Balda tras el secuestro obedecieron, según su dicho, al forcejeo propiciado por él mismo durante la retención. Así, ninguna de las circunstancias de agravación punitiva podía atribuírseles.
Igual situación ocurrió con el ajuste de legalidad realizado por la entonces fiscal sobre la liberación voluntaria del secuestrado. pues el patrullero que fue a juicio no pudo ver si la víctima fue arrojada o lanzada del vehículo, desvirtuándose así el elemento subjetivo del tipo. Sobre los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, indicó que la única responsable de estos punibles es Judy Mónica Ospina, quien actuó de manera contraria a la ética, sabiendo que así lo hacía puesto que ni siquiera obtuvo un poder para actuar en el proceso de parte de la víctima.
Que, además, participó en el proceso durante más de dos años y fue quien fraguó la elaboración de los preacuerdos, configurando así los delitos mencionados; sin embargo, al no haberse demostrado un acuerdo con la fiscal MONTAÑEZ no es posible que esta responda penalmente por estos hechos. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas.
Delito: Fraude procesal y otros. 13 5. Sentido del fallo. Una vez culminado el debate probatorio, la Sala decidió anunciar condena de la fiscal CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS como autora de los delitos de fraude procesal (art. 453 del C.P.), en concurso heterogéneo con prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo (arts. 413, 415 y 31 Ibid.), declarando que la punibilidad, dada la acusación, para dosificar uno de los eventos del concurso debe ser la del prevaricato por omisión agravado del artículo 414 y 415 del C. P., sin atender la causal de mayor punibilidad porque la fiscalía no acreditó la incidencia en las acciones delictivas más allá de la condición legal del sujeto activo para los delitos calificados por la calidad del autor.
Que se comprobó la inducción en error a los jueces penales del conocimiento ante quienes se presentaron los preacuerdos por los cuales finalmente fueron condenados los secuestradores de Balda, acreditando a Judy Mónica Ospina, como apoderada de la víctima cuando eso no era verdad. Que omitió imputar las circunstancias de agravación punitiva No. 5 y 10 del artículo 170 del C.P., correspondientes a la calidad de miembro de las fuerzas armadas de uno de los secuestradores y las lesiones recibidas por Fernando Balda durante su retención física.
Y, finalmente, que, durante la suscripción y verbalización de las actas de preacuerdo negociadas con los procesados por el secuestro, insistió en dejar de acusarlos por las circunstancias de agravación punitiva enunciadas, pero además los benefició realizando un “ajuste de legalidad” que desconocía lo realmente acreditado en la investigación, pues les reconoció la circunstancia de atenuación específica de haber liberado voluntariamente al retenido.
Así, se realizaron las variaciones necesarias en la calificación jurídica, respetando el principio de congruencia, pero haciendo uso de su característica de flexibilidad, y asumiendo al cabo del juicio las alegaciones de la fiscalía en la comprensión de la justicia como ha decantado la jurisprudencia. 6. Audiencia de individualización de la pena (Art. 447 del C. de P.P.). 6.1.
La fiscalía señaló que, a pesar de que la procesada no cuenta con antecedentes penales en su contra, debe ser sancionada con una pena que sirva para la prevención general y la retribución justa. Así, aunque no se pronunció en concreto sobre la dosificación de la pena, indicó que los delitos por los que se emitirá condena impiden que le sean concedidos beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena e, incluso, la prisión domiciliaria; en el Radicación: 110016000092201500006 00.
Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 14 mismo orden, solicitó que no se imponga la del extremo mínimo puesto que las conductas por las cuales fue hallada responsable son muy graves. Por otra parte, manifestó que no se cuenta con garantías sobre el cumplimiento de la pena de MONTAÑEZ DUEÑAS puesto que a lo largo del proceso ha dejado de asistir a múltiples audiencias aduciendo problemas de salud que nunca justificó debidamente. 6.2.
La apoderada de la víctima solicitó que para la dosificación e individualización de la pena se adopte como delito base el fraude procesal, partiendo del extremo máximo del cuarto inferior, aumentando la pena de manera considerable por los concursos punibles por los que fue declarada responsable. Esto, porque se logró acreditar una alta intensidad en el dolo al momento de la comisión de las conductas que permitió, no solo beneficiar a unos secuestradores, sino afectar la reputación de la administración de justicia y el Estado colombiano ante la comunidad internacional. 6.3.
Por su parte la agente del Ministerio Público advirtió que la pena debe partir del cuarto mínimo del delito de fraude procesal, teniendo en cuenta que no se reconoció la circunstancia de mayor punibilidad imputada. Además, que, en torno a los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena de prisión, el artículo 68 A del C.P. excluye de beneficios a los condenados por delitos en contra de la administración de justicia, por lo que no es posible su concesión. 6.4.
Finalmente, la defensa técnica de CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ reconoció la prohibición de beneficios consagrada en el artículo 68 A; sin embargo, solicitó el estudio de la concesión de la prisión domiciliaria en su favor, atendiendo su estado de salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. El fundamento normativo para la fase por la que atraviesa este proceso, como la sentencia2, luego del debate oral, sin críticas de las partes a la validez y eficacia del procedimiento adelantado, se remite al art. 381 del C de P.P, donde es preciso relievar las dos exigencias concurrentes, más allá de duda razonable, la primera 2 Que de acuerdo con el art. 34 del C de P.P, debe proferir el Tribunal en los procesos que se adelantan contra los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito.
Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 15 en torno al conocimiento de la ocurrencia del delito y la segunda de la culpabilidad de la acusada. Debe recordarse, que los medios de conocimiento solo son aquellos que se han producido como pruebas dentro de la audiencia, donde la inmediación es fundamental según se deriva del art. 16 ibíd. Por consiguiente, no son atendibles las inferencias que no tengan soporte verificable en el modo de producción testimonial en este caso producido en el juicio público, pues para ello, se permitieron los interrogatorios, contrainterrogatorios y las objeciones en el acto mismo de la confección probatoria, para alegar posteriormente sobre la credibilidad persuasiva de unos y otros.
Por tanto, para responder a las alegaciones de las partes e intervinientes, aludiremos a partir de la cuestión fáctica destacada en el capítulo primero de esta decisión, lo concerniente a la configuración de los comportamientos y responsabilidad de la fiscal MONTAÑEZ DUEÑAS, inicialmente en torno a las conductas acusadas como prevaricato por omisión agravado; falsedad ideológica en documento público y el fraude procesal; por último, se analizará lo relativo al principio de congruencia, porque, como se anunció en el sentido del fallo, la procesada fue hallada responsable por algunos punibles que difieren jurídicamente de la adecuación realizada por la fiscalía, pero manteniéndose la situación fáctica que los realiza.
Finalmente, se considerará lo relacionado con la sanción a imponer en la ponderación de este Tribunal. 2. Las actuaciones delictivas desarrolladas por la fiscal CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS. Luego de las imputaciones, según la acusación formulada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, reiterada en los alegatos conclusivos, se sometió a consideración de la Sala la posible responsabilidad penal de CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS como autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión agravado, en concurso heterogéneo con fraude procesal, dispuestos en los artículos 286, 290, 414, 415 y 453 del C.P. De acuerdo con lo acreditado en el juicio, las conductas calificadas como delictivas, fueron realizadas por CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ mientras se desempeñaba como Fiscal 9° de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión (posteriormente, Fiscal 83° de la Dirección Especializada contra el Crimen Radicación: 110016000092201500006 00.
Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 16 Organizado), cuando asumió la titularidad de la acción penal que se adelantaba por el secuestro del ciudadano Ecuatoriano, Fernando Marcelo Balda Flórez, en la ciudad de Bogotá, a la cual se le asignó el número de noticia criminal 110016000023201208390.
Se logró acreditar en juicio, mediante la estipulación número 13, así como con el testimonio de quien fungiera como directora de la Unidad de Fiscalías3 que, para agosto de 2012, el entonces Fiscal 9° de la Unidad contra el Secuestro, José Ignacio Umbarila, recibió la asignación de la carpeta por el secuestro en mención cuya denuncia señalaba a un grupo de personas que el 13 de agosto de 2012 esperaron a las afueras de un restaurante la salida de Balda Flórez, lo obligaron a entrar a una camioneta, forcejeando y golpeándolo en el proceso, para posteriormente indicarle que su labor era trasladarlo para que hablara con alguien.
Que, narró el patrullero que hizo parte del despliegue de rescate4, que en virtud de la actitud de un taxista que se encontraba en la zona y vio el desarrollo del hecho, pudo dar aviso a las autoridades de policía quienes desplegaron un operativo en la autopista norte con calle 200, aproximadamente, instalando un puesto de control, haciéndole señal de pare al vehículo identificado por el taxista informante; sin embargo, que la camioneta desconoció el pare y continuó su camino ingresando por una de las vías que dirigen a la zona conocida como “Guaymaral”, pero ya con patrullas de la policía en persecución, de manera que más adelante desistieron de la retención lanzando al secuestrado mientras el vehículo continuaba en movimiento y metros después descendieron todos los demás ocupantes para internarse en el terreno boscoso que abunda en la zona, abandonando el automotor.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la denuncia del ciudadano ecuatoriano Fernando Balda Flórez el 14 de agosto de 2012, razón por la cual, ese mismo día se adelantaron actos urgentes de investigación a saber: entrevista al patrullero Daniel Eduardo Cortés y remitir a la víctima al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde fue valorado el mismo día, otorgándosele incapacidad médico legal definitiva de siete días. 3 Mery Patricia Conejo Téllez. 4 Daniel Eduardo Cortés, quien rindió su testimonio en sesión de juicio oral el 11 de septiembre de 2024.
Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 17 Posteriormente, asignado el proceso a la Fiscalía 9°, entonces todavía regentada por José Ignacio Umbarila, se llevó a cabo un programa metodológico en el cual se realizaron labores de investigación tendientes a esclarecer el origen del vehículo en el que se movilizaban los secuestradores y los movimientos previos a la materialización del hecho.
Días después, el 22 de agosto de 2012, se presentó ante el despacho de Fiscalía Jhonathan Uzurriaga, acompañado de un abogado defensor, con el fin de rendir interrogatorio, pues él había sido uno de los miembros de la operación. Con base en la información obtenida se adelantaron ejercicios de interceptación de comunicación, identificación e individualización de los posibles copartícipes en el hecho, entre otros.
En febrero del año siguiente, CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ asumió la investigación, para lo cual, emitió sendas órdenes a policía, realizó audiencias de búsquedas selectivas en bases de datos y, finalmente, logró la obtención judicial de órdenes de captura en contra de varios de los integrantes del grupo ejecutor del secuestro, materializando de manera pronta la captura de cinco de ellos, por lo que el 20 de marzo de 2014 adelantó audiencia de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ante el Juez 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, Valle del Cauca.
Ante esta realidad factual y de recaudo de elementos de prueba a cargo de la fiscal aquí acusada, se atribuyeron los comportamientos que procedemos a verificar en cuanto a la declaración de ocurrencia y adecuación jurídica para los efectos del art. 381 del C de P.P. 2.1. De la acusación por prevaricato por omisión. Conforme al artículo 414 del C.P., incurre en: “Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones ” Tratándose de un comportamiento que resguarda el interés superior del correcto ejercicio de las funciones de la administración pública en la confianza que a las instituciones conceden los ciudadanos, bien se exige a los investidos de la calidad de servidores públicos y a los particulares que actúan ante estos, obrar conforme a las pautas constitucionales y legales para mantener ese estándar de transparencia, equidad y justicia, en legitimación del devenir, en este caso el judicial.
El prevaricato por tanto en cualquiera de las formas tipificadas, es comprehensivo de una funcionalidad, de hacer o no hacer, alejada de motivaciones diferentes a la que autoriza la legalidad que gobierna los actos de los funcionarios y Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 18 empleados públicos, de modo que la exigencia de contrariar el orden previsto habrá de superar la singular disparidad de criterios que razonablemente puedan surgir de una cuestión jurídica, y la actuación en sí misma no sería admisible, en el rigor de las disposiciones aplicadas al caso.
Ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal que el delito de prevaricato por omisión es un tipo objetivo compuesto, en la medida en que abarca diferentes núcleos rectores, alrededor de los cuales puede construirse una imputación jurídico penal independiente39. Se estructura entonces, por el incumplimiento de un deber legal propio del funcionario, mediante cualquiera de las conductas alternativas previstas en esa descripción típica, lo cual constituye el aspecto objetivo de la infracción. En todo caso, es indispensable que la omisión, retardo, rehusamiento o denegación sea voluntaria, es decir, que el funcionario tenga conocimiento de que con su “no hacer” falta a sus deberes oficiales.
En consecuencia, se trata de una actuación dolosa que demanda el conocimiento del carácter del acto omitido como propio de las funciones constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el agente5. En el caso, la fiscalía reprochó a CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ que durante las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Palmira, en contra de Moisés Enrique Pérez Escobar, Diego Luis Moreno Navia, Jimmy Harley Navia Hurtado, Saider Yahaira Valencia Lasso y Karim Shek Mina, realizó una adecuación típica penal incompleta, puesto que únicamente les endilgó a los indiciados la conducta de secuestro simple, contemplada en el artículo 168 con circunstancias de mayor punibilidad del numeral 10° del artículo 58 del C.P., dejando de comunicarles tres circunstancias de agravación punitiva, específicas, consagradas en los numerales 5, 8 y 10 del artículo 170 de la Ley 599 del 2000 (5.
Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado; 8 Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes; y 10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales), desconociendo que la investigación había dado resultados positivos para poder demostrar su configuración. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Postura reiterada en SP3419-2021, 11 de agosto de 2021, Rad. 58837 y SP4120- 2020, 28 de octubre de 2020, Rad. 51938, entre otros. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 19 Si esta fue la realidad atribuida a la fiscal acusada, aparece que durante el juicio y a partir de la estipulación No. 13, se logró demostrar cuáles eran los actos de investigación, y los resultados arrojados, que obraban en la carpeta de la Fiscalía 9° anti-Secuestros para la época de la realización de la audiencia de imputación, lo cual permite las siguientes consideraciones.
Sobre la circunstancia de agravación del numeral quinto, se pudo probar que, efectivamente CONSUELO ALEXANDRA conocía de las calidades de Karim Shek Mina como miembro del Ejército Nacional de Colombia (Cabo tercero del ejército), y optó por no ahondar en ellas durante la exposición de los hechos jurídicamente relevantes y, por lo tanto, imputarle a este indiciado la conducta simple.
No solo porque la testigo Mery Patricia Conejo Téllez informó de su conocimiento propio sobre las actuaciones que había dejado realizadas el anterior delegado fiscal, sino porque de las estipulaciones probatorias fue posible extraer que CONSUELO ALEXANDRA contaba por lo menos con dos elementos de conocimiento suficientes para acreditar la calidad de miembro del Ejército Nacional del indiciado Shek Mina.
En primer lugar, desde agosto de 2012, uno de los integrantes de la organización delincuencial – Jhonathan Uzurriaga – decidió rendir interrogatorio ante la Fiscalía 9°, guardándose, por supuesto, copia de ello en la carpeta de la investigación, diligencia de la cual se pudo extraer que el declarante conocía de muchos años atrás a Shek Mina y pudo indicar sus características morfológicas, números de teléfono, ubicación de su residencia, composición familiar, pero más importante, pudo informar a qué se dedicaba para entonces, indicando que “[…] yo sé que él es cabo tercero del Ejército y trabaja en Villavicencio en el batallón SERVÍEZ en inteligencia, está tramitando la baja porque tenía una oportunidad mejor de trabajo […]”6.
Diligencia que también recordó una de las declarantes en el juicio quien, de manera precisa afirmó que a la Unidad se presentó una persona que había hecho parte del grupo delictivo, para dar información sobre el caso y que a partir de esta se pudieron emitir más órdenes a policía judicial7. Información que sirvió, entre otros, para dar con su paradero y posteriormente capturarlo, pero también para emitir una orden a policía judicial solicitando requerir información ante la Subdirección de Personal del Ejército Nacional sobre el indiciado, que fue resuelta mediante oficio del 11 de marzo de 2014 en la cual 6 Folio 3.
Formato de interrogatorio a indiciado Jhonathan Hernando Uzurriaga Jiménez, del 22 de agosto de 2012 a las 11:00 horas, en la Fiscalía 9°. (Folio 91 y ss. de la Estipulación No. 22) 7 Récord 1:00:32. Audiencia de juicio oral del 11 de septiembre de 2024. Declaración de Mery Patricia Conejo. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas.
Delito: Fraude procesal y otros. 20 el teniente coronel Rodríguez Ruiz indicó que: “verificado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano del Ejército Nacional (SIAH) registra que el precitado ex suboficial, se encuentra retirado mediante RESOLUCIÓN COMANDO EJÉRCITO N°1629 de fecha 14-09-2012, por la causal de “SOLICITUD PROPIA” […]”8.
Luego, para la fecha de los hechos Shek Mina continuaba vinculado a las fuerzas militares colombianas. A su vez, se constata que MONTAÑÉZ DUEÑAS tuvo a la mano, justo momentos antes de la diligencia de imputación, el informe sobre la captura de Shek Mina por parte de los miembros de la policía judicial, en el cual se plasmaron todos los datos básicos del capturado, incluyendo su profesión, pues dijo ser suboficial del Ejército Nacional9, información que reiteró durante su presentación en las audiencias concentradas ante el Juez 3° Penal Municipal de Palmira, que se identificó como Karim Shek Mina, nacido el 2 de mayo de 1985, suboficial del ejército […]10.
Todas estas fueron oportunidades en las que CONSUELO ALEXANDRA tuvo presente la característica especial que cobijaba a uno de los ejecutores del secuestro que, además, de acuerdo con el interrogatorio rendido por uno de los copartícipes (y posteriormente en su misma diligencia de interrogatorio) fueron un elemento esencial para la planeación y realización del secuestro, pues era Karim el encargado de la organización, consecución de los demás partícipes del hecho y coordinación para la ejecución el día acordado.
Entonces, quedó acreditado, que para el 20 de marzo de 2014 la señora fiscal MONTAÑEZ DUEÑAS conocía de la calidad de militar del coautor del secuestro Shek Mina, así como de la relevancia de tal condición en el desarrollo mismo del delito y realizó la imputación minimizando esa situación. Sobre la circunstancia contemplada en el numeral 10 (Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales), ocurre una situación similar, pero incluso más evidente.
De acuerdo con lo probado en juicio, el denunciante Fernando Balda, desde la interposición de la denuncia mencionó que los secuestradores lo golpearon para someterlo a la retención, por lo que dentro de los actos urgentes desarrollados durante las primeras horas después de la recepción de la denuncia, se remitió a la víctima al 8 Oficio No. 20145620238991 de la Subdirección de Personal del Ejército Nacional.
(Folio 488. Estipulación 22). 9 Folio 2. Formato de investigador de campo – FPJ11. (Folio 494 y ss. de la estipulación No. 22) 10 El archivo 11001600002320120839000_765204088003_0.wma, parte de la estipulación No. 19. Récord 4:41. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 21 Instituto Nacional de Medicina Legal en donde fue valorado por el médico legista Jairo Orrego quien plasmó como hallazgos “edema blando de 3x3cm en región temporal izquierda de cuero cabelludo sin hundimientos ni crepitación. Edema irregular de 3x3cm en región malar izquierda. excoriación eritematosa irregular de 1x1cm en rodilla derecha.
Excoriación eritematosa irregular de 3x2cm en tercio proximal anterior de pierna derecha. Equimosis violácea irregular de 3x3cm en tercio distal anterior de muslo izquierdo. Dolor en hombro derecho y abdominal sin evidencia externa de otras lesiones al momento de examen.” Concluyendo una incapacidad definitiva de 7 días. Mismos datos que el mismo Fernando Balda expuso en este juicio cuando la fiscalía le indagó si durante el secuestro había sufrido algún tipo de lesión, para lo cual este fue extenso en indicar las circunstancias de modo que rodearon el hecho, cómo fue obligado a subir al vehículo, los golpes que uno y otro atacante le propinaron para lograr su sumisión, las amenazas y demás lesiones causadas en el trayecto que recorrieron y, por supuesto lo sufrido en su cuerpo al momento de ser arrojado del vehículo en movimiento para su liberación, información que, dijo él, puso de presente en la denuncia y fue la razón para que lo remitieran inmediatamente ante medicina legal11.
Así las cosas, la encargada de adelantar la investigación desde febrero de 2013 tenía a la mano, al interior de la carpeta, los elementos de conocimiento suficientes para edificar el estándar probatorio de inferencia razonable sobre las lesiones causadas en la humanidad de Balda por parte de sus secuestradores, pero optó por mantener la adecuación típica en la modalidad simple y no agravada, esto al verificar su exposición de los hechos jurídicamente relevantes, así como la comunicación de los cargos por los cuales la justicia llamaba a los seis capturados.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la circunstancia de agravación específica del numeral octavo del artículo 170 del C.P. (Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes), tras la valoración de los elementos probatorios traídos al juicio, es razonable concluir para el momento de la imputación, e incluso a hoy, no fue posible demostrar la ocurrencia de un delito de hurto en la víctima del secuestro.
Porque el denunciante puso en conocimiento de las autoridades que durante el secuestro había extraviado un celular BlackBerry y la suma de mil ochocientos dólares en 11 Récord 25:52. Audiencia de juicio oral del 11 de septiembre de 2024. Archivo No. 2. Declaración de Fernando Balda. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas.
Delito: Fraude procesal y otros. 22 efectivo, lo cierto es que, afirmó que ni siquiera se dio cuenta de en qué momento esas pertenencias le fueron arrebatadas o como fue despojado de ellas en medio del forcejeo12, luego las circunstancias que rodearon el hecho no eran contundentes para el atentado contra el patrimonio económico, adicional al de la libertad de locomoción, y admitían, aunque fuera un debate probatorio y jurídico, como para exigir rigurosamente y sin temor a equívoco que de ese punible tenían la prueba, tal cual, refirió el testigo en juicio no pudo demostrar el deseo de los indiciados de apropiarse de los elementos, sino que, al contrario, pareciera que la pérdida denunciada obedeció a la realización de movimientos abruptos propios de la aprehensión, retención y posterior liberación del secuestrado.
De tal forma, acorde con el sentido del fallo, ha encontrado la Sala que sobre esta última agravante, era razonable no aducirla en la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de imputación o plasmarla dentro de la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por los secuestradores, claramente porque los elementos de conocimiento recaudados para el momento no permitían superar el estándar probatorio de inferencia de autoría o participación. Ahora bien, la Sala difiere de la acusación jurídica a la que se ha aferrado la fiscalía en torno a los hechos que hemos descrito, que en su alegación configuraban el punible de prevaricato por omisión, dado que, en realidad, la fiscal acusada MONTAÑEZ DUEÑAS, sí ejecutó un acto, claro, expreso y objetivo de hechos y adecuación jurídica ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, porque efectivamente realizó la imputación en contra de quienes se decía cometieron el secuestro de Fernando Balda, ejecutó un encerramiento impertinente de los sucesos en una norma cuando debió aducir otra, es decir, antes de no hacer nada como supone la delegada de acusación, sí hizo algo, configuró un hacer procesal, es decir, configuró una actuación judicial positiva en cuanto a la expresión de un concepto trascendente y de relevancia en el ejercicio de la acción penal a cargo de la fiscalía, hizo algo en lo que corresponde a la fenomenología de los hechos adecuándolos equívocamente.
Contrario a la apreciación de la aquí acusadora (Fiscal Delegada ante el Tribunal), no fue una típica omisión o un no hacer, no, fue una adecuación contraria al deber de enmarcar los hechos a la legalidad como sería el secuestro 12 Récord 28:30. Ídem. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas.
Delito: Fraude procesal y otros. 23 agravado del ciudadano Balda (en los arts. 168 y 170 del C. Penal) y no un secuestro simple. Siendo esta la realidad acreditada en el juicio, con base en los elementos de prueba practicados, es patente que la entonces fiscal MONTAÑEZ DUEÑAS hizo algo contrario a la realidad, ejecutó el acto de formular imputación. No es posible afirmar que la representante del ente acusador no ejecutó su obligación de imputar, porque lo cierto es que sí lo hizo, asumiendo los hechos, creó la postulación y motivó la decisión judicial, lo cual dista mucho de un no hacer, que es lo que recoge la modalidad omisiva del prevaricato del artículo 414 del C. Penal.
Como se vio, para el 20 de marzo de 2014, MONTAÑEZ DUEÑAS ya contaba con información suficiente y comprobada que le permitía saber que uno de los secuestradores de Balda era miembro activo del Ejército Nacional para el momento de los hechos y que la víctima del hecho había sufrido lesiones en su humanidad como consecuencia directa de este, que le ameritaron la concesión de una incapacidad médico legal de siete días – circunstancias de agravación punitiva específicas 5° y 10° del art. 170 del C. Penal –, lo cual tenía consecuencias en la situación jurídica de los imputados para las audiencias judiciales, y aun así, es evidente que no los quiso imputar como era su deber de someterse a la legalidad y adecuar los hechos a las normas vigentes llamadas al caso; y se verifica que durante la audiencia pública asumió los hechos en una adecuación singular que motivó y presentó activamente ante el Juez de control de garantías, realizando entonces la acción positiva de imputar contra lo exigible normativamente no solo para la justicia y el derecho de las víctimas a la verdad, lo que quiere decir que su conducta fue la de un prevaricato por acción. CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ emitió su concepto vinculante en el deber que le imponía la legalidad a partir de las previsiones del art. 250 Constitucional, y fue contrario a la ley, para lo cual no es necesario acudir a complejas elucubraciones para arribar a dicha conclusión. Porque como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13 “[…] para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y conocimientos, no a 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Original del ras. 13628 de 1998, reiterado, entre otras en SP2129-2022. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 24 lo que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora (juicio ex ante y no a posteriori) […]” Lo indicado, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, el fiscal general de la nación, directamente o a través de sus delegados, está obligado a adelantar la investigación y promover el ejercicio de la acción penal, la cual se materializa, entre otras, con la presentación de los hechos y la imputación de cargos ante los jueces de control de garantías con respaldo fáctico y probatorio, atendiendo siempre a principios de objetividad y transparencia, como lo dispone el artículo 115 de la ley 906 de 2000.
Deber que además impone al ente acusador realizar un estudio cuidadoso no solamente del delito en el cual se encuadrará la conducta investigada de acuerdo con las circunstancias modales que rodearon el hecho, sino también constatar la posible existencia de situaciones atenuantes, agravantes, justificantes, de mayor o menor punibilidad, que se puedan demostrar con los medios de conocimiento ya obtenidos14.
Obligaciones todas estas que desconoció MONTAÑEZ DUEÑAS. No obstante, como esta calificación jurídica demostrada desborda el marco de punibilidad que había establecido la Fiscalía General de la Nación en su acusación, deberá tratarse lo concerniente al principio de congruencia, su carácter flexible y las consecuencias punibles que devienen en contra de la procesada, en un acápite posterior. 2.2.
De la acusación por falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo. Este señalamiento se fundó para la acusación en que después de la formulación de imputación, la fiscal MONTAÑÉZ DUEÑAS negoció con los imputados la suscripción de actas de preacuerdo para lo cual ordenó la ruptura de la unidad procesal quedando el CUI originario para Moisés Enrique Pérez Escobar, Diego Luis Moreno Navia, Jimmy Harley Navia Hurtado y Saider Yahaira Valencia Lasso, y se creó y asignó un nuevo radicado a la actuación en contra de Karim Shek Mina, el 110016000000201400592, cuerdas procesales que fueron repartidas para su conocimiento en los Juzgados 11° y 24° Penales del Circuito de Bogotá, respectivamente, con escrito de acta de preacuerdo, en reemplazo del escrito de acusación. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3168-2017, radicado 44599.
Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 25 Negociaciones estas que se concretaron en que los procesados aceptaban su responsabilidad como coautores del delito de secuestro simple, con una circunstancia de atenuación punitiva (en virtud de un “ajuste de legalidad”) y suprimiendo, sin explicación alguna, la circunstancia de mayor punibilidad imputada, hechos que el ente acusador del caso que hoy nos concita calificó como modificaciones al núcleo fáctico de las actas de preacuerdo que dieron lugar a la emisión de sentencias condenatorias con penas irrisorias que no correspondían a la realidad acreditada probatoriamente.
El delito de falsedad ideológica en documento público, dispuesto en el artículo 286 del C. Penal, sanciona al servidor público que extiende un documento público en el que se consigne una falsedad o se calle la verdad, en el ejercicio de las funciones que la institucionalidad tiene prevista para quienes se expresan en el ámbito público de las relaciones jurídicas de los ciudadanos y de estos con las autoridades.
Entonces, para estudiar la adecuación típica de la conducta, es necesario analizar la verdadera naturaleza jurídica de un acta de preacuerdo y si estas pueden o no ser consideradas como un documento público en la autonomía y eficacia de la actuación de la fiscalía ante los jueces, en el marco de la oralidad del sistema y la integración de los actos procesales en la relevancia jurídico penal.
El artículo 294 del C. Penal señala que, para efectos de esta especialidad, un documento es toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan idoneidad y capacidad probatoria en la creación de situaciones jurídicas de relevancia. Mientras tanto, un documento, con la connotación especial de “público”, es aquel emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención – artículo 243 del C.G.P. – que, igualmente, deben contar con esa capacidad probatoria, idoneidad y eficiencia en la configuración de situaciones jurídicas en el ámbito de la competencia del sujeto activo de la conducta estudiada.
No obstante, las actas de preacuerdo que se reprochan como falsas, en el contexto de la función, el devenir y los poderes del fiscal que dirige la investigación, en su naturaleza, si bien sí son actos que conceden confianza a quienes los suscriben (respecto de lo acordado), con lo que, en casos como el presentado, deben ser concebidas como actos de preparación y memoria de lo ocurrido cuya idoneidad y eficacia se traslada como preacuerdo a la audiencia Radicación: 110016000092201500006 00.
Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 26 oral donde se debe exponer ante el Juez de conocimiento, para ser allí confrontadas en su validez, eficacia y trascendencia, y ser aprobadas o desestimadas las postulaciones; es decir este acto judicial es el que el dota de entidad y eficiencia en la relación jurídica procesal del sistema penal de juzgamiento.
Porque, se reitera, la naturaleza del procedimiento para el cual se crearon las actas es oral y su verbalización se debe dar en el curso de una audiencia pública en presencia del Juez quien, una vez expuesta la pretensión de acordar debe asumir la fidelidad o hacer fe del mismo, luego aquello documentos inter partes, si bien configuran sumisión a la veracidad de lo que se acordó, se condicionan en todo a lo que suceda en la audiencia, por lo cual, no sería atendible separarlos típicamente como delito de falsedad ideológica en el entendido de la acusación aquí presentada pues la exigencia de ser expuestos y verbalizados, o socializados, ante el Juez y las demás partes e intervinientes15 delimita esa configuración. Consideraciones, estas, que no desconocen que las negociaciones que dan lugar a la confección y suscripción de las actas de preacuerdo, son previas o preparatorias entre las partes, antes de acudir ante los jueces a las audiencias públicas de socialización o exposición, las que deben regirse por los principios de confianza legítima y buena fe, pues estructuran un compromiso entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados.
Esto, en virtud de que, como parte fundante de la institución jurídica de los preacuerdos, los fiscales no pueden hacer y deshacer lo allí pactado a su antojo (AP3046-2024 Rad. 59441), porque una vez suscritas deben ser llevadas ante el juez para que decida y eso fue lo que en este caso sucedió que las partes en total connivencia, además de reiterar los hechos la irregulares de la formulación de imputación, ahora la fiscal MONTAÑEZ reconoció como un “ajuste de legalidad” una circunstancia de atenuación que no tenía ningún sustento probatorio, solamente para brindar más beneficios a los procesados, como la liberación voluntaria del secuestrado.
A partir de lo demostrado en este juzgamiento, pudo conocerse que, una vez radicadas las actas de preacuerdo, tanto ante el Juzgado 11° como ante el Juzgado 24° Penales del Circuito de Bogotá, CONSUELO ALEXANDRA verbalizó lo negociado, el 25 de septiembre de 2014 y el 29 de julio de 2015, respectivamente. 15 Arts. 9°, 348 y 350 del Código de procedimiento penal.
Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 27 Allí, informó la testigo, abogada, Judy Mónica Ospina, quien, para entonces, habiendo cambiado el rol a ciencia y paciencia del saber de la fiscal, como se indicará en el capítulo del fraude procesal, fungía como apoderada de víctima en ambas cuerdas procesales y la confección de los preacuerdos se dio así: En principio, su arribo al proceso se dio en virtud de que dos de los imputados, Moisés Pérez y Saider Yahaira Valencia, le confirieron poder especial para representarlos como su abogada defensora en las actuaciones subsiguientes.
En tal oficio, tuvo comunicación con la fiscal del caso, CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, quien le informó que era posible la realización de un preacuerdo en el cual se les beneficiaría con la rebaja del 50% de la pena y que se les reconociera el atenuante específico del artículo 171 del C.P., por haber dejado en libertad a la persona secuestrada, estableciendo una pena, para todos los implicados, de 72 meses de prisión16.
Que una vez elaborada y firmada la primera acta, contentiva de dichas condiciones, Judy Mónica, se dirigió a los establecimientos de reclusión en los que permanecían los procesados para obtener sus firmas y dar curso al procedimiento; sin embargo, que sus clientes consideraron muy alta la pena concertada por lo que le pidieron que intercediera con la fiscal para conseguir una sentencia condenatoria más beneficiosa.
Por lo tanto, ella, en cumplimiento de su deber como defensora, acudió nuevamente a la fiscal MONTAÑEZ para exponerle lo sucedido. Así, informó, un día antes de la audiencia de verificación de preacuerdo a realizar por el Juzgado 11° Penal del Circuito, la fiscal se comunicó con ella indicándole que podía ofrecer unos términos más beneficiosos a sus prohijados y a los demás coacusados por lo que, ante la Juez de conocimiento verbalizó el preacuerdo en favor de Moisés Enrique Pérez Escobar, Diego Luis Moreno Navia, Jimmy Harley Navia Hurtado y Saider Yahaira Valencia Lasso así: “2.
Que los imputados […] se declaran culpables del delito de secuestro simple, que se encuentra descrito en el artículo 168, concordante con el artículo 171 inciso 2°, es decir por haber dejado, voluntariamente, en libertad a la víctima, el señor Fernando Marcelo Balda Flórez. […] 4. Así las cosas, esta delegada acuerda con los imputados […] que la pena a imponer será la prevista en el punible enrostrado, como lo es que la pena a imponer será la prevista en el 16 Récord 2:35:06.
Audiencia de juicio oral del 11 de septiembre de 2024. Archivo No. 1. Declaración de Judy Mónica Ospina. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 28 punible enrostrado, como lo es secuestro simple, partiendo del mínimo, es decir de 16 años, con la rebaja establecida en el inciso 2° del artículo 171, es decir 8 años; y por haber aceptado los cargos la fiscalía les otorga el 50% de rebaja a la pena, para un total de pena de 48 meses de prisión. En igual proporción la multa, que será de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que no registran antecedentes ni anotaciones policivas y su arraigo lo tienen en el municipio de Puerto Tejada.”17 Narración que, una vez verificada por la Juez, dio lugar a que, en esa misma fecha se expidiera la sentencia condenatoria en contra de los cuatro coacusados quienes, inconformes por la no concesión de mecanismos alternativos a la prisión para el cumplimiento de la pena decidieron apelarla, y por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá18, declararía la nulidad de la actuación por ser evidente la concesión de más de un beneficio a quienes preacordaron, devolviéndose la carpeta al Juzgado de origen para que rehiciera las diligencias pertinentes (verificación de preacuerdo y, eventualmente, emisión de sentencia).
Por otra parte, el 10 de julio de 2015 – meses después de declarada la nulidad en la otra cuerda procesal – la fiscal realizó lo correspondiente a la verbalización del preacuerdo, pero ante el Juzgado 24° Penal del Circuito, que adelantaba la causa en contra de Karim Shek Mina, quedando plasmados en la posterior sentencia condenatoria, los términos del preacuerdo así: “La aceptación de la autoría y responsabilidad penal por: Karim Shek Mina, concordante con el artículo 171 y artículo 58 numeral 10 del Código Penal, y a cambio se degrada la responsabilidad criminal de autor a cómplice”19.
Ahora bien, la discusión se centra en si realmente el “ajuste de legalidad” mediante el cual CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ les reconoció a todos los procesados sobre la liberación voluntaria del secuestrado estaba o no debidamente acreditada probatoriamente en la investigación o no y en caso de no ser así, qué la motivó a concederlo. Pues bien, nuevamente es menester precisar que la carpeta investigativa ya contaba con suficientes elementos materiales de prueba para, incluso acreditar en juicio, más allá de toda duda razonable, que los procesados habían participado en la elaboración del plan y posterior materialización del secuestro de Fernando 17 Estipulación No. 19.
Archivo: 110016000023201208390_110013109011. Récord: 24:33. 18 En decisión del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Decisión integrada por los magistrados Carlos Héctor Tamayo, José Joaquín Urbano y Álvaro Valdivieso. 19 Folio 4. Sentencia condenatoria 110016000000201400592, proferida el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado 24° Penal del Circuito de Conocimiento.
Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 29 Balda; y se encontraba en la carpeta la declaración del patrullero de la policía que fungió como primer respondiente, mismo agente que concurrió a este juicio público y dijo sin asomo de duda que recordaba muy bien el caso porque había sido una situación inusual de persecución y rescate de una persona secuestrada en la cual, después de intentar interceptar a la camioneta en la que se transportaban los delincuentes y la víctima, iniciaron un plan candado sin perder de vista jamás al vehículo por lo que, después de unos minutos de persecución entre una vía sin pavimentar observó cómo “arrojan a una persona de la camioneta, estando en movimiento y continúan la fuga”, indicando que él cree que se debió a la presión que estaban ejerciendo.
Afirmación que también reposaba en su entrevista del 14 de agosto de 2012 en la cual precisó que “la camioneta al ver la presión de las patrullas de policía deja libre a la víctima”. Manifestación que encuentra soporte en lo señalado, también en juicio, por la propia víctima quien dijo que se deshicieron de él porque el copiloto hizo una llamada a alguien informándole que el secuestro se había “caído” por lo que el chofer del carro disminuyó la velocidad, sin frenar, y lo tiraron rodando20.
E incluso, las afirmaciones realizadas por Uzurriaga en su diligencia de interrogatorio apuntan a que la liberación de Balda ocurrió única y exclusivamente en razón a que la presión de la policía y la persecución a la que se vieron enfrentados les impedía concluir con la misión encargada. Señalando explícitamente que “nos interceptan dos patrullas motorizadas de la policía, el conductor audazmente los evade.
Nosotros sin conocer hacia dónde nos dirigíamos le pedimos a Diego que llame a Karim y que le diga que vamos a abortar por la complejidad de la situación. Karim dice que abortemos. Nosotros dejamos a la víctima en la vía y seguimos en la huida.”21 Luego, el material probatorio con el que contaba la entonces fiscal era lo suficientemente claro para establecer que la liberación de Fernando Balda no había sido por cuenta de la buena voluntad de sus secuestradores quienes se habían arrepentido de su actuar, sino que, al verse fuertemente presionados por circunstancias externas y ajenas a su voluntad, la persecución de las autoridades, no podían continuar y todos abandonaron el automotor, hasta los secuestradores que huyeron de la zona, lanzando primero al secuestrado para ganar tiempo en la pretendida y eficiente fuga que lograron.
Aun así, decidió 20 Récord 27:00. Audiencia de juicio oral del 11 de septiembre de 2024. Archivo II. Declaración de Fernando Balda. 21 Folio 3. Formato de interrogatorio a indiciado Jhonathan Hernando Uzurriaga Jiménez, del 22 de agosto de 2012 a las 11:00 horas, en la Fiscalía 9°. (Folio 91 y ss. de la Estipulación No. 22) Radicación: 110016000092201500006 00.
Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 30 pactar la rebaja de la mitad de la pena que les significaba el reconocimiento de esa circunstancia de atenuación punitiva, en contra de lo que decían las pruebas recaudadas. Es más, en las verbalizaciones de ambos preacuerdos describió lo relativo a este momento de los hechos como “[…] encontrando un puesto de control de la Policía Nacional, quienes estaban dando la señal de pare a lo cual hicieron caso omiso, para internarse dentro de la vegetación, donde los plagiarios resolvieron hacer descender al retenido Balda Flórez, abandonándole y continuando con la marcha con rumbo desconocido.” Modificando sin soporte probatorio la realidad de lo ocurrido haciendo ver que la superación del retén de la policía no había tenido ninguna consecuencia y que, estos habían continuado su camino de manera normal, replanteándose por el camino su intención de secuestro y desistiendo voluntariamente de esta, situación que como se vio anteriormente fue diametralmente distinta en la realidad.
Toda esta confluencia de circunstancias probadas permite a la Sala señalar que la adecuación de la conducta desplegada por la fiscal CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ en el punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso es equívoca porque lo que hizo fue exponer o verbalizar lo plasmado en las actas de preacuerdo, materializando entonces una manifestación contraria a la ley como ya la había hecho en las audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento.
Para la Sala, la procesada desplegó un actuar encaminado a contrariar las normas procesales penales que regulan las negociaciones y preacuerdos como ya se tenía claro desde la sentencia C-1260 de 2005, que declaró exequible los preacuerdos a condición de que el fiscal dé a los hechos la adecuación jurídica que legalmente corresponda, el cual, no materializó al momento de verbalizar la situación fáctica y la calificación jurídica concretando el acto jurídico complejo de pre-acordar, que se reitera, requiere de la exposición oral ante el Juez de conocimiento.
Así, tanto las actas de preacuerdo como la sustentación realizada por la fiscal MONTAÑEZ DUEÑAS, ante los jueces de conocimiento configuran un actuar encaminado a contrariar su obligación de celebrar preacuerdos con arraigo a la legalidad, como también con observancia de las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, con el fin de aprestigiar Radicación: 110016000092201500006 00.
Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 31 la administración de justicia y evitar su cuestionamiento22, descripción que se enmarca en el punible de prevaricato por acción, porque el concepto construido fue ejecutado en el desarrollo de una actuación judicial vinculante, y a su vez, debe considerarse agravado y en concurso homogéneo y sucesivo por los dos eventos en los cuales la fiscal realizó las solicitudes contrarias a la legalidad en los preacuerdos suscritos.
Sin embargo, aclarando que, nuevamente, la Sala está considerando la calificación jurídica de falsedad ideológica que enunció la fiscalía, este aspecto también se tratará en lo relativo a la congruencia, porque no cambian los hechos sino la adecuación jurídica, cuya provisionalidad se mantiene hasta la cualificación en la sentencia que ponga fin a la actuación judicial y las instancias. 2.3.
Del delito de fraude procesal. La última adecuación jurídica realizada para las conductas desplegadas por CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ, como titular de las acciones penales adelantadas con ocasión del secuestro de Fernando Balda, en 2012, fue la de fraude procesal, fundada en la materialización de una actuar engañoso hacia los titulares de los despachos 11° y 24° Penales del Circuito de Bogotá ante los cuales la entonces fiscal presentó y acreditó a una profesional del derecho como apoderada de las víctimas, cuando no lo era y había fungido como defensora de dos de los procesados, únicamente con el fin de no encontrar oposición a los preacuerdos a socializar en dichas cuerdas procesales, sin duda por los beneficios que les representaba.
Pues bien, este delito, contemplado en el artículo 453 del C. Penal protege la eficaz y recta impartición de justicia y sanciona a todo aquel que induzca en error a un servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos, con el fin de obtener, entre otras, una sentencia contraria a la ley. Atendemos que la legislación busca consagrar una protección al interés general que subyace en los ciudadanos quienes deben acudir con la verdad ante los jueces y precedidos de la buena fe (art. 83 Constitucional), al tiempo de obrar sin temeridad en las pretensiones que dirijan ante cualquier servidor público, es decir, al servicio del Estado, por lo que se procura resguardar el principio de legalidad, el cual se ve perturbado, cuando en sus demandas, mediante actos 22 Art. 348 de la Ley 906 de 2004.
Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 32 engañosos o fraudulentos, ocultan o deforman la realidad con el objeto de obtener una decisión contraria a la ley que habrá de prevalecer. En este caso, se acreditó en el juicio, que la fiscalía propuso como estipulaciones probatorias la existencia y contenido de los dos procesos penales adelantados bajo los radicados 110016000023201208390 y 110016000000201400592, reproduciendo específicamente los audios de las diligencias de verificación de preacuerdos adelantadas por la fiscal MONTAÑEZ DUEÑAS ante los Jueces 11° y 24° de conocimiento, de los cuales fue posible oír de viva voz a la aquí acusada diciendo en tono seguro y fiable, ante los administradores de justicia que presentaba y acreditaba como apoderada de la víctima a la abogada Judy Mónica Ospina, quien, según ella, representaría cabalmente los intereses de Balda Flórez, acudiendo inclusive, con posterioridad, al incidente de reparación integral, es decir creyeron los jueces en esas afirmaciones de la funcionaria, sin ponerlas en duda momento alguno. La proposición del actuar ilícito de la acusada MONTAÑEZ DUEÑAS, porque en el juicio indicó la misma Judy Mónica en audiencia del 11 de septiembre de 2024, ante esta Sala de Decisión, que la entonces la fiscal del caso MONTAÑEZ sabía que su verdadero rol e interés en el proceso era como abogada defensora de los co-procesados Moisés Pérez y Yahaira Valencia; sin embargo, prefirió dejar de lado su obligación constitucional y legal de protección a las víctimas para sacar avante las negociaciones pactadas, porque incluso le sugirió buscar un abogado para que asumiera la función ante las audiencias.
Expuso la testigo cómo, por medio de una llamada que sostuvo con MONTAÑEZ DUEÑAS, un día antes de la celebración de la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado 11°, esta le propuso una mejora en las condiciones del preacuerdo con sus defendidos, siempre y cuando acordaran que ella, Judy Mónica, debía cambiar de rol, presentarse en audiencia pública como apoderada del señor Fernando Balda y, adicionalmente, conseguir a un nuevo abogado que fungiera como defensor de Moisés y Saider Yahaira, “para que el preacuerdo no fuera rechazado”.
Esto, aun cuando la abogada criticó la solución dada por la fiscal puesto que le dijo que ella no tenía poder especial para representar los intereses de la víctima, luego la Juez podría rechazar su designación, a lo que la fiscal le contestó que no se preocupara porque la víctima se encontraba presa en Ecuador y que en las actas de preacuerdo no se habían consignado ni siquiera datos de contacto de Balda, lo cual pone de relieve la actitud a ciencia y paciencia del saber judicial de Radicación: 110016000092201500006 00.
Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 33 la acusada MONTAÑEZ DUEÑAS, los efectos de no haber obrado de semejante manera ante los jueces, o sea, que por la legalidad prevaleciente en el derecho de las víctimas, los acuerdos no tendrían eficacia. Situación esta última que permite dilucidar de manera clara la actitud dolosa de MONTAÑEZ DUEÑAS de engañar a los Jueces de Conocimiento, porque en realidad, desde la presentación de la denuncia, en 2012, Fernando Balda consignó todos sus datos de contacto, los cuales fueron actualizados en la diligencia de entrevista rendida por su compañera sentimental Vanessa Azucena Castelo, documentos que obraban en la carpeta de la investigación, luego a sabiendas de la posibilidad que había de por lo menos consignar los datos de contacto de la víctima y que los jueces adoptaran las medidas que creyeran necesarias para lograr la comparecencia de la víctima u ordenar la designación de un abogado imparcial que realmente velara por sus intereses23, prefirió disimular, la designación proponiendo contra la ética a la abogada Judy Mónica, quien tampoco vaciló en aceptar y de manera conjunta lograr su cometido, formas estas que sin duda convergen como el medio fraudulento idóneo en la configuración objetiva y subjetivas del fraude procesal.
Porque también se demostró, que a causa del engaño ya señalado, tanto el Juzgado 11° como el 24° Penal del Circuito profirieron sentencias condenatorias anticipadas con reducción de pena respecto de los procesados, la primera, el 25 de septiembre de 2014, que condenó a Moisés Enrique Pérez Escobar, Diego Luis Moreno Navia, Jimmy Harley Navia Hurtado y Saider Yahaira Valencia Lasso a la pena de prisión de 48 meses y multa de 200 s.m.l.m.v.; y la segunda del 4 de noviembre de 2015, que condenó a Karim Shek Mina a la pena de prisión de 5 años y 3 meses y multa de 200 s.m.l.m.v., negándoles en ambos casos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.
Decisiones judiciales que se fundaron, única y exclusivamente en las manifestaciones de la fiscalía, soportadas probatoriamente con los elementos aportados. De tal forma que ambos fallos señalaron de manera clara que la víctima contaba con la posibilidad de acudir al incidente de reparación integral de perjuicios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, siempre y cuando acudiera dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria 23 Como deriva de la sentencia C-516 de 2007, por la cual condicionó los arts. 348,350-352 del C de P.P, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre fiscalía e imputado o acusado para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.
Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 34 de la sentencia, sin embargo, tal como lo afirmó la entonces apoderada, no lo inició puesto que su único interés era obtener el mejor beneficio para sus verdaderos clientes, lo cual por supuesto no contemplaba una eventual condena en perjuicios.
Ahora bien, de lo narrado por los testigos en juicio y lo acreditado con las estipulaciones probatorias, la Sala pudo conocer que en la actuación procesal adelantada bajo el radicado matriz, una vez emitido el fallo de primera instancia, algunos abogados defensores hicieron uso del recurso de apelación, con el fin de discutir en la siguiente instancia la posibilidad de concesión de más beneficios como la prisión domiciliaria; no obstante, que una vez el proceso pasó al conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, este decretó la nulidad de lo actuado, devolviendo la actuación al momento de la verbalización del preacuerdo.
Sin embargo, la actuación luego no fue conocida más por el Juzgado 11° Penal del Circuito, sino que, en virtud de un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura24, se remitió, con otros procesos, al recién creado Juzgado 3° Penal del Circuito en Descongestión el cual el 15 de mayo de 2015 adelantó audiencia de verificación de preacuerdo y terminó emitiendo sentencia condenatoria en virtud de dicha negociación en contra de Moisés Enrique Pérez Escobar, Diego Luis Moreno Navia, Jimmy Harley Navia Hurtado y Saider Yahaira Valencia Lasso como autores del delito de secuestro simple atenuado, imponiéndoles la pena de 60 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v. Empero, destaca la Sala que ni la imputación ni la acusación realizada en este Tribunal contra de CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑÉZ DUEÑAS fue objeto de calificación de la conducta de fraude en concurso homogéneo.
En realidad, en todas y cada una de las intervenciones a lo largo de la actuación, este tipo penal fue referido únicamente como un concurso heterogéneo de las conductas que eran calificadas como falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión, que ya fueron discernidas en los capítulos anteriores, lo cual implica que la subsunción en el delito se realizó como una única conducta de fraude procesal, y así debe mantenerse porque no se evidencia que sea en defecto contra la estructura del procesamiento.
Adicionalmente, aparece de las disquisiciones en la postura de la acusación, que se entendió que las manifestaciones fraudulentas sobre la calidad de la 24 Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 35 apoderada de la víctima, Judy Mónica Ospina, fueron presentadas ante un número plural de Jueces Penales, y que ambas cuerdas procesales nacieron de un único proceso matriz a partir del cual la fiscal CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ estableció como estrategia la realización de preacuerdos con las irregularidades ya demostradas y engañando a los operadores judiciales.
En conclusión, se le condenará como responsable de un único delito de fraude procesal. 2.4. Del principio de congruencia. De los hechos referidos en la ponderación activa discernida, se hace necesario abordar en lo pertinente el principio de congruencia y su característica de flexibilidad la cual permite al Juez de Conocimiento variar la calificación jurídica de las conductas imputadas y acusadas, por su naturaleza provisional en tanto no se socava el fundamento factual, y al dictar la sentencia se debe declarar las adecuaciones subsistentes, aun en la instancia final del procedimiento.
La congruencia, entonces, implica una coherencia fáctica y jurídica que debe mantenerse a lo largo de todo el proceso penal, proporcionando al implicado la seguridad jurídica de ejercer una defensa adecuada y dirigida a controvertir únicamente los hechos jurídicamente relevantes que le fueron comunicados desde su vinculación al trámite, bien sea en la formulación de imputación o el traslado del escrito de acusación (dependiendo de la Ley que lo rija), pues de otro modo, se le estaría imponiendo una carga imposible de sostener porque debería defenderse de cualquier hecho y cualquier delito que la fiscalía quisiera o pudiera probar durante las etapas a surtir.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha analizado en múltiples pronunciamientos25 las características propias de la congruencia, concluyendo que, a partir de la Ley 906 de 2004 el sistema se tornó rígido en lo relativo a la descripción fáctica – los llamados hechos jurídicamente relevantes – y flexible en cuanto a la delimitación típica o jurídica, quedando satisfecho el principio cuando la Fiscalía realiza una descripción clara y detallada de los hechos.
Por lo tanto, las modificaciones que el ente acusador o el juzgador realicen sobre la calificación jurídica dada a las conductas no lo transgreden. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5715 de 2014, reiterada, entre otros, en la SP1281de 2024. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas.
Delito: Fraude procesal y otros. 36 No obstante, debe precisarse que la posibilidad de modificación por parte del Juez para emitir una condena por tipos penales diferentes a los imputados y acusados cuenta con una serie de límites impuestos con el fin, nuevamente, de proteger el derecho a la defensa del procesado y son que: “i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal—; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación; y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes”26.
Así, para los tipos penales evaluados en acápites anteriores, no existe dificultad en evidenciar que la tipicidad que se adecuó a la conducta demostrada no adicionó ningún hecho, sino que se apegó a aquellos por los cuales se formuló la imputación y acusación; igualmente, tampoco se afectaron derechos de los intervinientes e, incluso, para el caso de la modificación realizada del punible de falsedad ideológica en documento público agravado a prevaricato por acción agravado, es evidente que el nuevo delito cuenta con penas que son benéficas para la procesada en tanto son de menor duración. Esto porque el tipo penal dispuesto en el artículo 286 del C.P. comporta una pena de prisión de 64 a 144 meses, que aumentados hasta en la mitad, por haber hecho uso del documento falso, según el artículo 290, da como resultado un marco punitivo de 96 a 216 meses de prisión. Mientras tanto, el delito de prevaricato por acción, agravado por haberse realizado en el marco de una actuación judicial adelantada por el delito de secuestro (arts. 413 y 415 del C.P.) contempla una pena de prisión de 48 a 192 meses de prisión, la cual es ostensiblemente de menor entidad, pues representa una disminución en el extremo mínimo de la mitad de privación de la libertad.
Entonces, a pesar de que el tipo penal novedoso traiga consigo una pena adicional, que es la de multa de 66.66 a 400 s.m.l.m.v., el requisito sobre la “menor entidad” del delito novedoso debe analizarse a la luz de la declaración universal de los derechos humanos cuyo artículo primero contempla una protección al derecho a la libertad y la igualdad; así mismo, la clasificación de los derechos humanos dispone como garantías de primera generación aquellas denominadas como derechos fundamentales, entendidos como la vida y la 26 CSJ SP792-2019, rad. 52066 Radicación: 110016000092201500006 00.
Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 37 libertad, mientras que aquellos atinentes al desarrollo económico son de tercera generación. En consecuencia, no es equiparable la pena de prisión a la pena de multa, por lo que aun cuando el delito de prevaricato por acción agravado contemple ese tipo de pena principal de carácter pecuniario, la cual no viene dispuesta para el tipo penal de falsedad, lo cierto es que el simple hecho de que la pena de prisión se disminuya ostensiblemente hace indiscutible que el delito debe considerarse como “de menor entidad”, por la menor incidencia en el derecho a la libertad que habrá de restringirse.
Por otra parte, en lo que respecta a la condena por la imputación realizada el 20 de marzo de 2014, la cual fue acusada bajo el tipo de prevaricato por omisión agravada, pero que en realidad esta Sala determinó que se enmarcó en el delito de prevaricato por acción agravada, es notorio que la pena establecida para el punible demostrado es superior a la del acusado, luego, su aplicación sin más implicaría un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales previamente citadas.
De manera tal que se le impondrá a CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ la condena por el delito de prevaricato por acción, agravado (que fue probado en juicio), pero con la pena del tipo por omisión, agravado, por ser esta la condición más beneficiosa para ella, pero que no desconoce la realidad procesal de lo demostrado. 2.5. De la circunstancia de mayor punibilidad endilgada.
Adicional a los punibles enrostrados y sobre los cuales ya realizaron las consideraciones pertinentes, tanto la imputación como la acusación formulada en contra de CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, la fiscalía le endilgó una circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9° del artículo 58 del C.P. (La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.), con base en que la fiscal se venía desempeñando en su cargo como delegada desde 1994, situación que acreditó mediante las estipulaciones probatorias No. 1, 3, 4, 5, 6, 9 y 10.
Pero, la demostración objetiva del desempeño en un cargo determinado, en este caso como fiscal, durante un largo periodo de tiempo no es suficiente para que se logre concluir que para la época de los hechos que se juzgan MONTAÑEZ Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 38 DUEÑAS contaba con una posición distinguida en la sociedad que, además, incidiera en la realización de la conducta delictiva, por lo tanto, no le será aplicable la circunstancia de mayor punibilidad solicitada, porque no hubo una sustentación y prueba por la fiscalía acusación ante este Tribunal.
Justamente, la calificación del sujeto activo obedece a la función como fiscal, que siendo activa en la ejecución de las conductas por su hacer ante los jueces de control de garantías para beneficiar con las imputaciones y luego los acuerdos llevados ante el juez de conocimiento, no puede volvérsele a atribuir a título de circunstancia de mayor punibilidad porque nada diferente a esas actividades se acreditó en el juicio para una mayor punibilidad en la legalidad exigible y la singular opinión de que ser fiscal es un cargo que implica una posición de poder no es convergente a la prueba que demanda esa causal y la garantía del saber judicial más que el poder, el saber, dice relación a la prueba de la circunstancia, en este caso incidental para la ejecución de los delitos calificados por la condición del sujeto activo.
Luego no se le impondrán las consecuencias punibles de esa atribución de mayor punibilidad. Por ello, se pasará a la dosimetría de las sanciones a que haya lugar. 3. La sanción a imponer. Habiéndose determinado la relación de conductas delictivas en las que incurrió la fiscal CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS y que únicamente confluyeron circunstancias menor punibilidad (por la ausencia de antecedentes penales en su contra), es claro que la respuesta penal debe ser fijada conforme a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Pues bien, cuando se trata del concurso de conductas punibles, debe el juzgador, inicialmente, establecer mediante un cotejo punitivo cuál de los delitos cometidos ostenta la mayor penalidad teniendo en cuenta para ello los factores modificadores de los límites legales que inciden en el proceso de la individualización de las penas, para, ahí sí, decidir en cuanto se incrementa de acuerdo con el número de delitos, de cara a los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal.
En ese orden, bien se comprende, que, en casos de concurso delictivo, la tasación de la pena, en cuanto a la conducta que reporta más gravedad, no se determina por los factores de sanción mínima y máxima previstas en abstracto para los respectivos tipos penales, sino que ello solo se puede obtener una vez Radicación: 110016000092201500006 00.
Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 39 realizada la individualización de cada delito con todos y sus especificidades de ejecución. Por consiguiente, el delito de fraude procesal, conforme al artículo 453 del C.P, tiene pena de prisión de 6 a 12 años, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
En relación con la pena de prisión y acudiendo al sistema de cuartos, estos oscilan, el primero, entre 6 y 7.5 años de prisión; el segundo cuarto de 7.5 y un día a 9 años; el tercero de 9 años y 1 día a 10.5 años y el último cuarto de 10.5 años y 1 día a 12 años, y como únicamente se acreditó una circunstancia de menor punibilidad, el Tribunal se ubicará en el cuarto mínimo de la sanción que para el caso es entre 6 y 7.5 años de prisión, fijando el extremo mínimo de ese cuarto -6 años (o 72 meses) de prisión-, atendiendo a que la gravedad de la conducta desplegada ya viene implícita en la descripción típica y que, de acuerdo con lo demostrado en el juicio, se pudo notar cómo el interés de la fiscal al engañar a las autoridades judiciales no obedeció a promesas remuneratorias, ni ningún otro beneficio personal inferido más allá de procurar la terminación anticipada de los procesos, pero pasando por alto requisitos propios del procesamiento penal como la vinculación de las víctimas, entonces, no se probó un exacerbado dolo, por lo que, a pesar de que no se desconoce la trascendencia de su actuar y las consecuencias contrarias que este trajo para las diferentes cuerdas procesales, así como para la víctima, se estima suficiente acoger el extremo mínimo, conforme a las previsiones de los arts. 3,4 y 61 del C. Penal.
En cuanto a la pena de multa, que oscila entre 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el sistema de cuartos, quedarían establecidos así: el primero de 200 a 400, el segundo de 401 a 600, el tercero de 601 a 800, y el cuarto de 801 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según lo establecido para la pena de prisión, esta sanción se fijará en el mínimo del primer cuarto, esto es, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las mismas razones aducidas en el apartado anterior y atendida la capacidad económica que se infiere por llevar varios años al servicio del Estado, y colegimos ha tenido la oportunidad de estructurar su capacidad económica, suficiente para responder por sus delitos.
En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años (o lo que es igual que de 60 a 96 meses) y acudiendo al sistema de cuartos, oscilarían, el primero de 60 a 69 Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 40 meses, el segundo de 69 meses y 1 días a 78 meses, el tercero de 78 meses 1 día a 87 meses, y el último de 87 meses 1 día a 96 meses.
Atendiendo a los criterios expuestos para fijar la pena de prisión, se fijará esta pena en el mínimo del primer cuarto, esto es, 60 meses, siendo latente los mismos supuestos de valoración y para que en breve tiempo no puede retornar al servicio del Estado, sin que previamente haya reconsiderado sus acciones. A su turno, para el delito de prevaricato por acción, se tiene una pena de acuerdo con el artículo 413 del C.P de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses; no obstante, como se demostró que las conductas punibles fueron cometidas en el marco de una actuación judicial adelantada por el delito de secuestro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 415 del C.P., los anteriores marcos punitivos deben aumentarse hasta en una tercera parte27, quedando la pena de prisión entre 48 y 192 meses, la multa de 66.66 a 400 s.m.l.m.v., y la inhabilitación de 80 a 192 meses.
En relación con la pena de prisión y acudiendo al sistema de cuartos, estos oscilan, el primero, entre 48 y 84 meses de prisión; el segundo cuarto de 84 meses y 1 día a 120 meses; el tercero de 120 meses y 1 día a 156 meses y el último cuarto de 156 meses y 1 día a 192 meses. Así, también se acogerá el extremo mínimo del cuarto inferior esto es, para una sanción, en principio de 48 meses de prisión. En cuanto a la pena de multa, que oscila entre 66.66 y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el sistema de cuartos, quedarían establecidos así: el primero de 66.66 a 149.99, el segundo de 150 a 233.33, el tercero de 234 a 316.66, el cuarto de 317 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Atendiendo a los criterios expuestos para fijar la pena de prisión, se fijará esta pena en el cuarto mínimo, total de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 192 meses y acudiendo al sistema de cuartos, oscilarían, el primero de 80 a 108 meses, el segundo de 108 meses 1 día a 136 meses, el tercero de 136 meses 1 día a 164 meses y el último de 164 27 Art. 60. […] 2.
Si la pena se aumenta hasta en una proporción determinada, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 41 meses 1 día a 192 meses. Atendiendo a los criterios expuestos para fijar la pena de prisión, se fijará esta pena en el cuarto mínimo, para una sanción de 80 meses de inhabilitación. Finalmente, atendiendo la ponderación realizada sobre la condena por un de los eventos de prevaricato por acción, determinado en la punibilidad del prevaricato por omisión, para no contrariar el principio de congruencia, tenemos entonces que para ese evento, consistente en la formulación de imputación defectuosa, conforme al artículo 414 del C. Penal, el delito de prevaricato por omisión tiene pena de prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
No obstante, en igual sentido que como se hizo con los demás eventos de prevaricato, este delito debe entenderse agravado por haberse desarrollado en el curso de un proceso penal adelantado por el delito de secuestro, luego el artículo 415 del C.P. dispone un aumento de todas las penas hasta en una tercera parte28, quedando entonces una de prisión de 32 a 120 meses, multa de 13.33 a 100 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 106.66 meses.
En relación con la pena de prisión y acudiendo al sistema de cuartos, estos oscilan, el primero, entre 32 a 54 meses de prisión; el segundo cuarto de 32 meses y 1 día a 76 meses; el tercero de 76 meses y 1 día a 98 meses y el último cuarto de 98 meses y 1 día a 120 meses, y tal como se analizó en párrafos anteriores, el Tribunal se ubicará en el cuarto mínimo de la sanción que para el caso es entre 32 a 54 meses de prisión, fijando el extremo mínimo de ese cuarto -32 meses de prisión-.
En cuanto a la pena de multa, que oscila entre 13.33 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el sistema de cuartos, quedarían establecidos así: el primero de 13.33 a 34.99, el segundo de 35 a 56.66, el tercero de 57 a 78.33, y el cuarto de 79 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según lo establecido para la pena de prisión, esta sanción se fijará en el mínimo del primer cuarto, esto es, 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la pena no cuenta con un marco de movilidad, sino que la norma la dispone fija en 80 meses, luego no hay lugar a disquisición alguna. 28 Ibidem. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas.
Delito: Fraude procesal y otros. 42 Visto lo anterior, es evidente, que la pena más grave, una vez individualizadas, es la del punible de fraude procesal; por tal razón se partirá de una pena de 72 meses de prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la cual habrá de incrementarse por virtud de las reglas de punibilidad que rigen la concurrencia de delitos (art. 31 del C.P) Por consiguiente, un modo que respeta aquellos principios y recoge las reglas del sistema de cuartos, implica que deducida la punibilidad por el delito base (más grave en sanción específica para el procesado que trata la sentencia), la proporción del art. 31, incrementada “hasta en otro tanto”, también puede acudirse a una consideración con la guía que deriva del art. 61, o que se divida en cuatro cuartos y dependiendo la cantidad de delitos de concurso, el juez, tenga esa movilidad razonable y discrecional dentro de esos parámetros motivando la tasación en virtud a los factores cardinales del art. 61, sentando así la justificación del incremento.
Llevado al caso que aquí nos ocupa, si el delito base se ponderó en 72 meses, el hasta otro tanto, 72 meses más, de modo que el factor de los cuartos sería 18; es decir, el juez tendría un primer cuarto en casos de concurso de 72 a 90 meses; el segundo, de 90 a 108 meses, el tercero de 108 a 126 meses y el cuarto de 126 a 144 meses de prisión. Y si revisamos lo pertinente a los tres eventos de prevaricato por acción agravados, dos de ellos deben significar un incremento de 18 meses (9 meses por cada uno, entendiéndolo como ½ del factor de los cuartos obtenidos para el concurso) y el tercer evento, sobre el cual debe entenderse con la punibilidad del prevaricato por omisión, se aumentará en 6 meses más. Con esto, al delito base de 72 meses, deben adicionarse 24 meses más en virtud del concurso homogéneo por el que fue hallada culpable CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ.
Misma operación se realizará en torno a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuya pena base es la de 80 meses, de modo que el factor de los cuartos para aplicar el método de concurso es de 20 meses. Así, se aumentará en 10 meses por el otro evento de prevaricato por acción, en 10 por el evento con punibilidad de prevaricato por omisión (pues en cuanto a la inhabilitación disponen igual punibilidad) y en 5 por el delito de fraude procesal.
Con esto, a los 80 meses de base para la inhabilitación, se le sumarán 25 meses más. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 43 Todas las operaciones aritméticas anteriores que arrojan así una pena definitiva de noventa y seis (96) meses de prisión, o lo que es lo mismo ocho (8) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de ciento cinco (105) meses.
Y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 45 del C. Penal, deber decretarse la pérdida del empleo o cargo público de la acusada MONTAÑEZ DUEÑAS, como Fiscal Seccional que, para la fecha de los hechos, ejercía en la Unidad Antisecuestro, dado con el ejercicio de sus funciones tuvo relación directa con los delitos por los que aquí se le condena al tenor del art. 52 ibíd. Finalmente, en lo que respecta a la pena de multa, atendiendo la regla establecida en el artículo 39, numeral 4, del C.P., que prevé “…en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa…”, y teniendo en cuenta que para el fraude se fijó en 200 y para el prevaricato por acción en 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por dos eventos, y 13.33 para el evento cuya punibilidad se rige por los parámetros del prevaricato por omisión, se fijará en definitiva en trescientos cuarenta y seis punto sesenta y cinco (346.65) salarios mínimos legales mensuales vigentes para época de la comisión de los hechos.
Se precisa, que este factor deberá ser actualizado al tiempo en que se haga efectiva la sanción. Así mismo, que la multa es a favor del Tesoro Nacional, en la cuenta especial que para el efecto se hubiese abierto a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, y lo será para los fines previstos en el art. 42 del C. Penal, sin perjuicio de las competencias que pueda tener el juez de ejecución de penas en la fase correspondiente una vez ejecutoriada esta sentencia. 4.
La forma de ejecución de las penas. Teniendo en cuenta que el delito de prevaricato por acción, agravado, se encuentra dispuesto en el título de los delitos contra la administración pública, no es pertinente, conducente, ni viable conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, ni la sustituta prisión domiciliaria, como lo ha establecido el artículo 68 A del CP., que expone: Radicación: 110016000092201500006 00.
Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas. Delito: Fraude procesal y otros. 44 Artículo 68 A: “Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando […].
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública […]”. Así, tratándose de una prohibición legal, ya sometida incluso al control constitucional por el máximo órgano de dicha jurisdicción que concluyó que esta no contraría el ordenamiento jurídico y constitucional, no es necesaria mayor elucubración para negar la concesión de alguno de ellos.
Finalmente, respecto de la posibilidad de privación de libertad, captura de la procesada, por haber sido hallada penalmente responsable del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024 no es necesario que el juez motive la libertad del procesado ni en el sentido del fallo, ni en la emisión de la sentencia condenatoria, puesto que las medidas de privación de libertad deben ser la excepción. Por lo tanto, la materialización del cumplimiento de la sentencia condenatoria aquí proferida se postergará para cuando esta cobre ejecutoria. 5.
Otras determinaciones. Atendiendo a los hallazgos resultantes del juicio, especialmente, a lo referente al delito de fraude procesal, se compulsarán copias disciplinarias y penales en contra del profesional del derecho Francisco Artunduaga Bedoya29, quien fungió como defensor de Moisés Pérez y Yahaira Valencia, durante la verificación de los preacuerdos presentados ante los Juzgados 11° y 24° Penales del Circuito de Bogotá, para que se investigue su posible conocimiento de las conductas ilegales que adelantaban Judy Mónica Ospina y CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑÉZ para sacar avante las negociaciones que hoy se condenan.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
29 Cuyo número de identificación y tarjeta profesional no reposa en las actas de preacuerdo, ni en las actas de audiencias. Sin embargo, consignó como datos de contacto la carrera 4 No. 9 17 of. 310 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca; y el teléfono 3103592791. Radicación: 110016000092201500006 00. Procesada: Consuelo Alexandra Montañez Dueñas.
Delito: Fraude procesal y otros. 45 Primero: CONDENAR a CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.696.021 de Bogotá, por los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo en tres eventos (uno de ellos con la punibilidad del prevaricato por omisión agravado) de que tratan los arts. 453, 413, 414 y 415, del C. Penal, a las penas de noventa y seis (96) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de ciento cinco (105) meses; pérdida del empleo como Fiscal Seccional y multa por el equivalente a trescientos cuarenta y seis punto sesenta y cinco (346.65) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Segundo: NO SUSPENDER condicionalmente la ejecución de la sanción principal ni sustituir la prisión por prisión domiciliaria a CONSUELO ALEXANDRA MONTAÑEZ DUEÑAS, por lo que deberá cumplir con la pena de prisión intramuralmente, una vez la decisión cobre ejecutoria. Tercero: Compulsar copias de carácter disciplinario y penal en contra del profesional del derecho Francisco Artunduaga Bedoya, de acuerdo con lo establecido en el acápite de otras determinaciones.
Cuarto: DECLARAR que Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. NOTIFICADAS LAS PARTES EN ESTRADOS, CÚMPLASE Y
COMUNIQUESE A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES. FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Con ausencia justificada MARIO CORTÉS MAHECHA