REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado por el delito de feminicidio agravado, en calidad de autor.
II.
HECHOS ATRIBUIDOS Jully Marcela Ayala Ávila y BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ sostuvieron una relación sentimental y convivieron por un lapso aproximado de tres años. Durante este periodo el segundo ejecutó múltiples actos de violencia física, verbal y psicológica en contra de Ayala Ávila. Le propinaba golpes y empujones, la insultaba y menospreciaba, la celaba, controlaba sus amistades y su tiempo libre, la vigilaba e intimidaba, entre otros.
Por todo esto, Jully Ayala Ávila intentó ponerle fin a la relación; no obstante, los comportamientos de maltrato, persecución, hostigamiento y amenazas continuaron. Radicación: 110016000028201901672 01 (1182) Procesado: BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ Primera instancia: Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá Delito: Feminicidio agravado Motivo: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 030 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 2 Según la Fiscalía, el 12 de junio de 2019 en horas de la noche, a la altura de la carrera 81D No. 41A, en vía pública, BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ abordó a Jully Ayala Ávila, quien se encontraba en alto estado de embriaguez, y la atacó con arma blanca en diferentes partes del cuerpo causando su muerte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En esa oportunidad la Fiscalía imputó a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ la presunta comisión del delito de feminicidio agravado, en calidad de autor, conforme con los artículos 104A, literales a. y e., y 104-b en concordancia con el 104-7 del Código Penal (en adelante CP).
El imputado no aceptó los cargos. De igual forma, el juzgado impuso a REYES MARTÍNEZ medida privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá1. El 19 de enero de 2024 se formalizó la acusación en los mismos términos de la imputación. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de julio de 2024 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones de 16 de julio, 5 de agosto, 24 de septiembre, 5 y 25 de noviembre de 2024. 1 Según acta de reparto de fecha 21 de noviembre de 2023. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 3 4. Finalmente, la sentencia se profirió el 16 de diciembre de 2024.
La defensa apeló. 5. El 7 de febrero de 2025 se asignó, por reparto, el asunto a este despacho2. IV. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ, por el delito de feminicidio agravado. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1.
Luego de hacer un recuento de los testimonios practicados en el juicio y hacer una aproximación a los elementos típicos del delito en cuestión, indicó que se encontraba acreditado que Jully Marcela Ayala Ávila murió de manera violenta, luego de recibir múltiples heridas en su cuerpo con arma cortopunzante, que produjo anemia aguda por laceración de grandes vasos del tórax.
Refirió que, especialmente, a partir del testimonio de Kevinson Daniel Ávila Gómez, testigo directo de los hechos, la Fiscalía había probado que quien atacó a Ayala Ávila fue REYES MARTÍNEZ. 2. Sobre la relación sentimental que había entre el acusado y la víctima, destacó las declaraciones de Laura Natalia Ayala, Kevinson Daniel Gómez y Brandon Steven Reyes, expusieron sobre la convivencia que sostuvieron y el hijo que procrearon. 3.
Indicó que Laura Natalia Ayala dio cuenta de los episodios de agresión física, psicológica, sexual y económica que REYES MARTÍNEZ desplegaba en contra de Jully Ayala Ávila; además de celarla, vigilarla 2 El proyecto fue radicado ante los demás integrantes de la Sala de Decisión el 3 de marzo de 2025. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 4 todo el tiempo e intimidarla, al punto que ésta decidió no continuar con esa relación porque temía por su vida.
Resaltó que la testigo afirmó que percibió el ciclo de violencia (en la intimidad del hogar y en lugares públicos) porque compartía mucho tiempo con ellos e, incluso, la acompañó a denunciarlo, solo que luego desistía y decidía perdonarlo. Expuso que, sobre las circunstancias de violencia que rodeaban la citada relación también dieron cuenta Kevinson Daniel Ávila Gómez y la perita forense Magda Ramírez, quien realizó informe de valoración del riesgo el 15 de agosto de 2018 e indicó que ese riesgo para Ayala Ávila era “grave, debido a la cronicidad, frecuencia e intensidad de las agresiones”, por lo que era necesario tomar medidas urgentes para proteger su vida. 4.
Consideró que la Fiscalía logró probar que los hechos objeto de investigación ocurrieron en un contexto de violencia contra una mujer por su género. Agregó que el procesado sometía a la víctima a agresiones de todo tipo, “tras la falsa idea de considerar que Jully Marcela Ayala Ávila era de su propiedad y por lo mismo no aceptaba el fin de la relación, menos que llegase a verla con otra persona…”. 5.
En relación con el agravante atribuido a REYES MARTÍNEZ, señaló que se acreditó que el ataque letal se produjo aprovechando que Jully Ayala Ávila se encontraba en condiciones de indefensión pues, debido a la cantidad de licor que había ingerido, “no lograba mantenerse en pie por sí sola, razón por la que el señor Kevinson Gómez la llevaba en sus brazos…” y, por ende, no podía desplegar alguna acción para repeler la agresión. 6.
Desestimó el argumento exculpatorio de la defensa, relacionado con que la declaración de Kevinson Gómez no era fiable por encontrarse en estado de alicoramiento. A juicio del juzgado de primer grado, el testigo fue contundente en afirmar que, aunque no 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 5 se encontraba en sus cinco sentidos, era consciente de lo que estaba pasando.
Resaltó que el declarante aseguró que conocía al acusado, por lo que no existe duda sobre su señalamiento. Adicionalmente, indicó, Diana Camila Basto aseveró que, el día del suceso, estuvo con Ayala Ávila hasta entrada la noche, y al lugar donde estaban departiendo llegó REYES MARTÍNEZ (a quien dijo que conocía) y dijo “esta noche le voy a matar a la perra de su amiga”. 7.
Calificó los argumentos de la defensa, como la existencia de animadversión de los testigos de cargo, como meras especulaciones. 8. En consecuencia, le impuso a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ la pena principal de 524 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Asimismo, le impuso la prohibición de acercarse y comunicarse con los integrantes del grupo familiar de la víctima “durante el tiempo de la pena principal y hasta doce meses más”3. No accedió a la solicitud del agente del Ministerio Público de decretar la inhabilitación de la patria potestad pues, a su juicio, no quedó demostrado el nexo causal entre los hechos constitutivos del delito objeto de juzgamiento y el ejercicio de las funciones de representación legal y de administración de los bienes de los hijos por parte del procesado, que puedan ponerlos en riesgo. 9.
Por último, negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3 Se refirió al artículo 25 de la ley 1257 de 2008. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 6 V. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ hizo dos peticiones: 1. Se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que se negó la práctica del testimonio del perito Carlos Alberto Pinto4 en el juicio oral.
Adujo que la Fiscalía había solicitado la incorporación de videos de las cámaras de seguridad. De igual forma, la defensa pidió la práctica del testimonio en cita (analista en fotografía) y la incorporación del informe sobre la actividad realizada; pruebas relevantes para demostrar que Kevinson Gómez mintió. El juzgado decretó ambos medios probatorios.
Sin embargo, en la diligencia del 25 de noviembre de 2024, la Fiscalía objetó la práctica del testimonio del perito bajo el argumento de que no se podía refutar un elemento que no había presentado en juicio, postura que fue avalada por el juzgado. Encuentra injustificado que no se le haya permitido practicar una prueba que le había sido decretada en la oportunidad procesal pertinente.
De otro lado, cuestionó que, en la citada audiencia, pidió al despacho de conocimiento que fijara nueva fecha para presentar los alegatos finales en aras de prepararlos; sin embargo, la primera instancia no aceptó, impidiéndole presentar unos argumentos adecuados. 4 En la audiencia realizada el día 25 de noviembre de 2024. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 7 Afirmó que se trata de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; en concreto, el derecho de defensa y de contradicción, específicamente respecto del testimonio de Kevinson Gómez, por lo, que de acuerdo con la causal descrita en el artículo 457 del CPP, debe invalidarse parte de la actuación. 2.
De manera subsidiaria, pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ del cargo por el cual fue llamado a juicio. Principalmente afirmó que el juzgado de primera instancia realizó una valoración errónea de las pruebas de cargo. Centró sus reparos en el testimonio de Kevinson Daniel Ávila Gómez (único testigo directo) y dijo que no era merecedor de credibilidad.
Sobre esta prueba hizo múltiples críticas, así: a. Se refirió a la “posible rencilla” que había entre el acusado y el testigo, “justamente por temas sentimentales relacionados con la hoy occisa”, por lo que, en su sentir, es lógico que la intención del testigo era involucrar al acusado en un hecho que no cometió. b. Afirmó que el testigo mostró una actitud desafiante y “burlesca” hacia la cámara “con la evidente connotación que mi defendido lo estaba observando”.
Cuestionó la forma en que contestó, y dijo que parecía que estuviera recitando. c. Además, señaló que dio respuestas confusas y sin sentido. Sobre el particular, se refirió a que cuando se le preguntó desde qué época era pareja de la víctima, dio a entender que “había iniciado a partir del deceso de la señora Ayala Ávila”. También hizo manifestaciones contradictorias.
Por ejemplo, aludió, dijo que no había hablado con los familiares de la víctima acerca de los hechos de violencia, pero luego indicó que sí conoció a 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 8 una de las hermanas y a quien denominó como Mauricio. También cuestionó que Gómez hubiese recordado el color del buzo que llevaba el agresor, pero no el del pantalón y de la gorra.
El recurrente se refirió a varias inconsistencias frente a las circunstancias en que ocurrió el ataque. d. Señaló que su declaración presenta contradicciones con los demás elementos de juicio. De un lado, se refirió a la narración de Diana Camila Basto, testigo de la Fiscalía, quien informó que el día de los hechos se encontraba departiendo con Ayala Ávila y otra mujer, pero no mencionó a Kevinson Ávila Gómez.
Sin embargo, éste afirmó que se había encontrado con la víctima, quien estaba ingiriendo bebidas alcohólicas. De otro lado, expuso que las lesiones efectivamente halladas por el perito forense que realizó la necropsia no coinciden con las puñaladas que el testigo dijo haber visto le fueron propinadas a la víctima. Además, puso de presente que Kevinson Ávila Gómez afirmó que la hoy occisa se encontraba en un alto grado de embriaguez; pero, en el informe de necropsia se reportó una herida en su antebrazo, denominada “herida de defensa”.
En sentir del apelante, si Jully Ayala Ávila se encontraba en estado de embriaguez “resulta poco probable que la misma pudiese ejercer algún acto defensivo”. Además, el testigo, que supuestamente percibió el ataque, no habló de esta maniobra defensiva. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 9 Por último, el experto forense, Jorge Alberto Porras, dijo que podía inferirse la postura que tenía la víctima cuando fue atacada, la que no corresponde con la expuesta por el testigo, cúbito dorsal. e. Cuestionó la fiabilidad del testigo por el hecho de que, en el momento de la fatal agresión, estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. f. Llamó la atención en que el declarante no hubiese realizado ninguna descripción morfológica de quien refirió como “Bryan Reyes” y tampoco se realizó alguna diligencia de reconocimiento fotográfico.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que la única prueba, sobre la autoría del delito en cabeza de su representado, es el referido testigo el cual no es confiable. Nuevamente reprochó que la fiscalía no hubiese aportado los videos de las cámaras de seguridad que le habían sido fueron decretados, “afectando el esclarecimiento de los hechos” y criticó que no se hubiesen presentado otros testigos presenciales, pese a que se trataba de un sitio en el que, al parecer, había otras personas.
Para finalizar, aseguró que existen serias dudas sobre la responsabilidad penal de REYES MARTÍNEZ en el delito que le fue atribuido, por lo que debía aplicarse el principio in dubio pro reo. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia, por cuanto fue proferida por un juzgado penal del circuito 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 10 de esta sede judicial, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso. 6.2.- Problemas jurídicos En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar i) si se incurrió en violación al debido proceso que amerite decretar la nulidad de la actuación, y ii) si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ fue quien atacó y acabó con la vida de Jully Marcela Ayala Ávila. 6.3.
Análisis del caso 6.3.1. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas El Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 458, establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 458 siguiente prevé el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los allí señalados. 2.
Sobre el instituto procesal de la nulidad, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una serie de principios conexos a su declaratoria excepcional5, los cuales no son alternativos, sino que deben concurrir6, 5 CSJ SP, 3 ago. de 2022, rad. 57194. 6 CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 51913. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 11 a. Principio de acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”.
Además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento”7. De esta forma, una alegación suficiente en este sentido supone, además de poner en evidencia el yerro, postular la relevancia o trascendencia de este. b. Principio de convalidación: “es preciso que la irregularidad delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”. c. Principio de protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”. d. Principio de instrumentalidad: “no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”. e. Principio de trascendencia: “Debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia”. f. Principio de residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”. 7 CSJ SP 25 ene. 2023, rad. 62766. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 12 6.3.2.
Nulidad por violación a garantías fundamentales - derecho de defensa Como se señaló líneas atrás, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, señala que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 29 de la Constitución Política menciona las garantías sustanciales y procesales que integran el debido proceso.
Una de ellas es: “[Q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
En el caso que convoca la atención del Tribunal, el apelante consideró que el juzgado de primera instancia vulneró el derecho de defensa al impedir la práctica de un testimonio que había sido decretado en la audiencia preparatoria y al no acceder a aplazar la audiencia de continuación de juicio oral para preparar los alegatos finales.
Pues bien, el Tribunal debe hacer algunas precisiones sobre lo que realmente ocurrió: Sobre la práctica del testimonio del perito: 1. En la audiencia preparatoria, realizada el día 5 de julio de 2024, la defensa solicitó la práctica testimonial del perito Carlos Alberto Pinto y lo sustentó así: “En su calidad de perito en fotografía y analista.
Este perito es pertinente y conducente puesto que es sabido que el ente acusador, 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 13 dentro de su descubrimiento probatorio, allegó a esta defensa unos videos de cámaras de seguridad del sector a través de informe de investigador FPJ-11, de fecha de 19 de junio de 2019, videos que fueron objeto de análisis por el perito en mención y con quien se introducirá dicha pericia a través del respectivo informe pericial, siendo pertinente puesto que con estos videos se busca, por parte de la defensa, darle credibilidad o impugnar lo manifestado por los testigos de cargo, persona que manifestó encontrarse con la víctima en el momento que se desarrollaron los hechos.
Por otra parte, Su Señoría, a través de dicho peritazgo (sic) se buscará evidenciar la idoneidad de los videos donde se demostrará si efectivamente captan el desarrollo de los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2019, así como si se logra identificar o no a mi prohijado en el teatro de los hechos”8. El juzgado de conocimiento decretó tal prueba, así como la incorporación del informe9. 2.
En la sesión de juicio oral celebrada el 25 de noviembre de 2024 se dio inició a la práctica del testimonio de Carlos Alberto Pinto10. Sin embargo, en desarrollo del mismo, el juzgado de conocimiento intervino y señaló lo siguiente: “J: Excúseme yo le hago una pregunta al señor defensor. Este testigo lo tengo como si fuera una prueba de refutación de unos videos que presentaría la Fiscalía. Pero a juicio la Fiscalía no presentó ningún video.
Entonces le pregunto si en todo caso la Defensa considera pertinente y útil este elemento, o esta prueba, y este testigo y esta incorporación, cuando Fiscalía no ha aducido a este juzgado, o no incorporó video. Porque el decreto se hizo y aquí lo tengo es como una prueba de refutación conforme a unos videos que fueron allegados por parte de la Fiscalía. Entonces no sé si de pronto eso sea la confusión por parte de la Fiscalía, del Juzgado, porque lo tengo aquí que fue decretado como prueba de refutación. Entonces no sé frente a ese tópico, señor defensor, si nos aclara al respecto, porque la tengo como prueba de refutación de unos videos allegados por parte de la Fiscalía que aquí no incorpora la Fiscalía, creo que, por un inconveniente, un testigo que finalmente se decretó mal o algo así, entonces no hay incorporación de esos videos.
Entonces no sé señor defensor, frente a 8 Registro 1:31:11. 9 Registro 1:52:20. 10 Registro 1:45:20. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 14 esa pertinencia y utilidad. Entiendo que esa es la confusión de la Fiscalía con la objeción. D: Sí doctora, entonces desisto de esta prueba, su señoría”11. Bajo tal panorama, es claro que el juzgado no le impidió a la defensa practicar la prueba objeto de análisis; únicamente le requirió que aclarara cuál era el objeto o razón de ser del testimonio pues, al parecer, iba encaminado a refutar una prueba que la Fiscalía no había introducido (los videos de las cámaras de seguridad del sector).
Fue ante tal solicitud que el defensor decidió voluntariamente desistir del medio probatorio, por lo que no es admisible que en esta instancia pretenda sacar provecho de su propia determinación. Como es notorio, se trata de una realidad procesal totalmente distinta a la planteada por el defensor en su apelación. Las partes tienen libertad de presentar los elementos de convicción que consideren necesarios para probar su hipótesis y, en ese sentido, también pueden desistir de éstos, decisión que en modo alguno se puede atribuir al director de la audiencia, quien únicamente elevó una inquietud que, no sobra decirlo, era legítima si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la argumentación de la defensa en la audiencia preparatoria, la opinión pericial del testigo de descargo se refería a unos videos que la Fiscalía ofreció, pero que finalmente no exhibió. Si la finalidad de la defensa con dicha prueba pericial era “evidenciar la idoneidad de los videos donde se demostrará si efectivamente captan el desarrollo de los hechos (…), así como si se logra identificar o no a mi prohijado en el teatro de los hechos”, es decir, cuestionar su valor demostrativo, parece perder su utilidad si tal grabación no fue incorporada al juicio. 11 Registro 2:02:35. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 15 Sobre la presentación de los alegatos finales: Una vez revisado el registro de la audiencia, se observa que el juzgado de primer grado concedió el uso de la palabra a las partes para presentar sus alegatos y otorgó un término máximo de 25 minutos, instrucción frente a la cual la defensa manifestó que estaba conforme.
Cuando llegó el momento en que la defensa debía hacer la propio, el abogado manifestó que con las pruebas que se habían practicado ese día le habían surgido algunas dudas, por lo que necesitaba revisar o verificar alguna información. Sin embargo, el juzgado lo interrumpió y le indicó que no iba a suspender la diligencia y que cualquier manifestación debió hacerla al inicio de ese acto procesal.
Quiere ello decir que el defensor no elevó la solicitud que afirma que le fue negada, en el momento procesal oportuno, sino después de que la Fiscalía presentó sus alegatos. De ahí que acceder a la suspensión de la audiencia lo pondría en una clara e injustificada ventaja frente al ente acusador, quien tuvo que intervenir en el plazo inicialmente consensuado, contrariando de forma notable el principio de concentración. Bajo tal panorama procesal, el Tribunal considera que no existen las irregularidades denunciadas.
En todo caso, y si en gracia de discusión, se admitiera lo contrario, debe precisarse que el recurrente no informó la relevancia del medio de prueba que echa de menos ni de la negativa de permitir presentar los alegatos en otra sesión de audiencia. El hecho de señalar la existencia de una irregularidad, sin argumentar de manera específica los efectos nocivos para los intereses de esa parte, es insuficiente motivo para declarar la vulneración del derecho de defensa y, mucho menos, para invalidar el proceso. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 16 En cuanto al primer punto, como se mencionó anteriormente, el defensor debió señalar los aspectos puntuales que aportaría el testimonio y, por supuesto, sus efectos probatorios, al punto que pudiera cambiar el sentido del fallo.
No basta con mencionar que impugnaría la credibilidad del testigo directo, Kevinson Daniel Ávila, pues se trata de una afirmación absolutamente genérica, especialmente porque las pruebas de la defensa tienen, en principio, la finalidad de cuestionar las de la contraparte o, al menos, plantear una hipótesis alternativa. Lo mismo ocurre con los alegatos de conclusión. El impugnante debió explicar, en concreto, la trascendencia de tal situación en el resultado final, es decir, cómo ello impactó en el fallo condenatorio.
Lo anterior sin perder de vista que, en la sesión anterior, ya las partes podrían prever que los alegatos de clausura podrían ser presentados en la audiencia cuyo aplazamiento tardíamente se demandó. De todas formas, el defensor presentó sus argumentos en debida forma. De hecho, son similares a los que expuestos en la apelación y, versan sobre aspectos sustanciales, por lo que no es posible afirmar que fue una intervención inocua, vacía, o que de alguna forma se redujeron las garantías del procesado12.
Sumado a lo anterior, es claro que el defensor dio lugar a que tales actos procesales ocurrieran de ese modo, pues, se recuerda, de manera voluntaria desistió de la práctica del testimonio y no solicitó el aplazamiento de la audiencia para preparar los alegatos finales una vez el juzgado declaró clausurado el debate probatorio, sino luego de que la Fiscalía presentara sus alegatos. 12 En síntesis, señaló que no había forma de que el acusado supiera donde estaba la víctima; cuestionó que el testigo Kevinson Gómez dijo que se encontraba en un alto grado de embriaguez, al igual que Jully Ayala Ávila; indicó que las pruebas de cargo se refirieron a los problemas que hubo entre el acusado y la víctima, pero no versaron sobre la autoría de su prohijado respecto del delito; expuso varias inconsistencias en la declaración de Kevinson Gómez Ávila así como la existencia de animadversión hacia el acusado. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 17 De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluye que no se cumplen los presupuestos de trascendencia ni de protección y, en ese orden de ideas, la petición de nulidad no será acogida. 6.3.3.
Responsabilidad penal del acusado - valoración probatoria 1. El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal señala que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. A su vez, el artículo 380 del mismo estatuto ordena que los medios de prueba se apreciarán en conjunto y que los criterios para valorar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.
En relación con la apreciación de la prueba testimonial, que es fundamentalmente la que el apelante cuestiona, es preciso señalar que el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal menciona los siguientes criterios que el juez deberá tener en cuenta: los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 2.
Pues bien, según la teoría de la Fiscalía, el 12 de junio de 2019, en horas de la noche, a la altura de la carrera 81D No. 41A, en vía pública de esta ciudad, BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ abordó a Jully Marcela Ayala Ávila, quien se encontraba en alto estado de embriaguez, y la atacó con arma blanca en diferentes partes del cuerpo causando su muerte.
El ente acusador afirmó que esta agresión mortal se cometió en un trasfondo de violencia sistemática en contra de la víctima, caracterizada por actos de menosprecio, dominación y maltrato físico. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 18 El juzgado de primer grado consideró probada tal hipótesis y condenó a REYES MARTÍNEZ como autor del delito de feminicidio agravado.
El defensor no está conforme con tal determinación. En su criterio no está acreditado que fue REYES MARTÍNEZ la persona que atacó a Jully Ayala Ávila. Sus principales reparos versan sobre la credibilidad de Kevinson Daniel Gómez, único testigo presencial de los hechos. 3. Es importante precisar que, de acuerdo con los argumentos de la censura, no hay discusión sobre los siguientes hechos: a. REYES MARTÍNEZ y Jully Marcela Ayala Ávila sostuvieron una relación sentimental durante tres a cuatro años, la cual se desarrolló en un contexto de violencia doméstica, con diversos tipos de agresión y abusos del primero hacia la segunda.
Aunque Jully Ayala Ávila intentaba cortar el vínculo, no le era posible dados los episodios de maltrato físico, hostigamiento, persecución y amenazas que recibía. Sobre este trascendental hecho dieron cuenta varios testigos: Laura Natalia Ayala, hermana de la víctima13, quien manifestó haber presenciado múltiples eventos violentos dado que era muy cercana e incluso trabajaba con la pareja;
Kevinson Daniel Ávila Gómez, pareja de Jully Ayala Ávila para la época de los hechos14, quien narró una ocasión en que el acusado los abordó y lanzó a la víctima a un vehículo; y Diana Camila Basto15, amiga y compañera de trabajo de la Ayala Ávila, testigo que expuso sobre la constante persecución que ejercía el acusado y el temor que causaba a la hoy occisa. 13 Declaró el 16 de julio de 2024, registro 29:07. 14 Declaró el 24 de septiembre de 2024, registro 4:52. 15 Declaró el 5 de agosto de 2024, registro 12:08. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 19 También lo hizo Magda Katherin Ramírez16, psicóloga forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, perita que dio cuenta del informe de valoración de riesgo de violencia mortal que efectuó a Jully Ayala Ávila el 15 de agosto de 2018, en el que calificó como grave riesgo “de sufrir lesiones graves o incluso la muerte”17, dada la cronicidad, frecuencia e intensidad de las agresiones físicas y psicológicas.
Se insiste, estas conclusiones no han sido cuestionadas por la defensa. b. El el 12 de junio de 2019, en horas de la noche, falleció Jully Marcela Ávila Martínez luego de recibir varias puñaladas con arma cortopunzante. Sobre este hecho expusieron los testigos Jonathan Alexander Sanabria Villaraga18, patrullero de la Policía Nacional, quien afirmó que, entre las 11:00 y las 11:30 de ese día atendió el caso, observó a la víctima con varias heridas en vía pública y la remitió a un centro médico;
Cristian Camilo Ortiz19, investigador de policía judicial de la DIJIN que realizó actos de investigación como inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos; y Jorge Humberto Martínez20, perito en dactiloscopia vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien identificó plenamente a Jully Marcela Ayala Ávila como la víctima mortal de ese suceso.
También declaró, Jorge Alberto Porras Vanegas21, médico legista, quien sustentó el informe pericial de necropsia y explicó que se hallaron signos de trauma por arma cortopunzante. En concreto fueron encontradas las siguientes heridas: i) dos en tórax anterior, tres heridas en hemiabdomen izquierdo y una en el área posterior del antebrazo, que calificó como compatible con herida de defensa. 16 Declaró el 5 de noviembre de 2024, registro 8:04. 17 Registro 35:50. 18 Declaró el 5 de agosto de 2024, registro 2:27:40. 19 Declaró el 5 de agosto de 2024, registro 2:03:25. 20 Declaró el 5 de agosto de 2024, registro 50:55. 21 Declaró el 25 de noviembre de 2024. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 20 Además, precisó que la causa de muerte fue anemia aguda por laceración de grandes vasos sanguíneos. 4.
Así, el debate se centra en si BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ es el responsable de la muerte violenta de Jully Ayala Ávila. Pues bien, el principal testigo de la Fiscalía, para probar este puntual aspecto, fue Kevinson Daniel Ávila Gómez22. Ávila Gómez informó que, para la época de los hechos, tenía una relación sentimental con Jully Ayala Ávila; llevaban aproximadamente un mes y medio.
Sobre el suceso objeto de análisis, el testigo no logró recordar con exactitud la fecha y la hora, pero sí los detalles del ataque que segó la vida de su pareja. En primer lugar, informó que estuvo departiendo unos tragos con la víctima en un bar cerca al hotel en el que ella trabajaba y en compañía de sus amigas; luego se fue para su casa.
Más tarde, ella llegó a su casa (junto con el hermano del testigo, quien la había recogido en el bar) y le dijo que quería seguir tomando, por lo que fueron a un establecimiento cercano (en el barrio El Amparo); recordó que eran las 9:00 o 10:00 de la noche. Expuso lo que ocurrió cuando salieron de ese lugar, así: “No se sostenía (Jully Ayala) y yo la llevaba … así pues, como tipo cargada.
Llegando ya casi a la esquina sale el hombre, no sé de dónde sale, pues la verdad, si de la cantina o de una esquina, sale el hombre y le dice ‘ahora sí gonorrea’, eso fue lo que yo escuché (…), saca un cuchillo y se le abalanza a ella, yo la suelto, la dejo caer y me tiro pa’ atrás y él le tira las dos puñaladas en el cuello y en la barriga, no sé dónde fue muy bien.
Él sale a correr y la gente de la cantina dice ‘cójanlo cójanlo’. Yo también salgo a correr porque él se me viene detrás, yo cojo pa’ la derecha y él pa’ la izquierda, me devuelvo y ahí está Marcela sangrando y yo pidiendo auxilio”23. 22 Declaró el 24 de septiembre de 2024, registro 4:52. 23 Registro 7:38. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 21 Explicó que aproximadamente diez minutos después llegó una patrulla de policía para auxiliar a Jully Ayala Ávila.
El declarante identificó al hombre que le propinó las puñaladas a la víctima como BRYAN REYES y afirmó que era expareja de la hoy occisa. De hecho, aseguró que lo vio de frente24. Es importante mencionar que, en la audiencia, Ávila Gómez señaló al acusado como el autor del ataque y aclaró que lo conocía previo a los hechos porque había trabajado con él por un mes o un mes y medio.
Incluso, relató que tres o cuatro días antes de la muerte de Jully Ayala se encontraron con el acusado en vía pública, quien: “La cogió de un brazo y me pegó a mí un puño, me parece que por acá en el cuello y la cogió a ella de una mano y se la iba a tirar a un carro en toda la avenida, en toda la Cali. Mejor dicho, otro poquito que vaya más rápido y la coge de frente, la alcanzó a coger (inentendible) y le pegó en la mano de atrás”25.
En desarrollo del contrainterrogatorio indicó que, en el momento en que dejó caer a la víctima y REYES MARTÍNEZ la atacó, él tomó un ladrillo, lo lanzó (aunque no sabe si el acusado lo recibió) y salió a correr. Finalmente, admitió que se encontraba bajo el influjo del alcohol, “[P]ero con la consciencia de lo que estaba haciendo. Porque iba a llevarla a ella, llevaba a una persona borracha, sí iba tomado, no en mis cinco sentidos, pero sí iba consciente de lo que estaba haciendo, llevándola a ella a su casa, viendo todo lo que iba pasando, pero con alcohol”26.
Lo primero que el Tribunal debe señalar es que la declaración de Gómez Ávila, individualmente considerada, es muy reveladora: su narración es hilada, coherente, detallada y espontánea. 24 Registro 9:34. 25 Registro 17:12. 26 Registro 42:16. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 22 El testigo entregó información contundente sobre la identidad de la persona que los abordó y que atacó a Jully Ayala Ávila, a quien, aseguró, conocía con anterioridad a los hechos y, sin titubear, señaló al acusado27.
También entregó detalles sobre las circunstancias en que ello ocurrió, tales como: i) la víctima se encontraba en estado de embriaguez, al punto que Gómez Ávila tuvo que cargarla, por lo que no estaba en condiciones de repeler alguna agresión; y ii) REYES MARTÍNEZ le propinó varias puñaladas a Jully Ávila Ayala. Así, el Tribunal no comparte las apreciaciones del recurrente sobre esta declaración. Véase: a. En modo alguno se trató de una narración confusa.
Sus respuestas fueron claras y congruentes. Aunque, a la pregunta que le hizo la Fiscalía sobre el tiempo de duración de su relación con la víctima contestó de un modo impreciso (pues habría dado a entender que la relación había iniciado luego de la muerte de la afectada), es notorio que se trató de un error en el uso de las palabras, lo que puede ocurrir a cualquier persona que esté exponiendo una idea, en un complejo escenario como es una diligencia judicial, y no significa que esté mintiendo. b. La Sala de Decisión tampoco considera que las manifestaciones de Gómez Ávila fueron inconsistentes.
Ante la pregunta de si conocía a algún familiar de Jully Ayala Ávila, indicó que no, pero, de forma inmediata, corrigió su respuesta. De otro lado, resulta apenas natural que no recordara o no hubiese percibido, en detalle, los colores de las prendas de vestir del agresor, aunque indicó que pudo ver que tenía un buzo color azul. 27No es necesario que el testigo hubiese realizado la diligencia de reconocimiento fotográfico que echa de menos el apelante, pues en la misma audiencia señaló a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 23 Es importante precisar que se trató de un abordaje y ataque inesperado, y el testigo reaccionó para protegerse.
Así, resulta desproporcionado exigirle a una persona que, en medio de una situación tan apremiante y en la que está en riesgo su vida y la de su pareja, se fije y memorice las características de las prendas de vestir del agresor. A este punto es necesario advertir algo: reconocer un rostro o identificar a una persona conocida es muy distinto a detener la mirada y observar detalles de toda su indumentaria.
En todo caso, el testigo pudo, además de describir el color de una prenda, reconocer al acusado y observar que llevaba un cuchillo. Que no haya dado más referencias accesorias encuentra justificación en el denominado fenómeno de “focalización del arma”, que explica el efecto que produce este elemento en una escena: resta gran capacidad de atención del testigo, quien se enfoca especialmente en un objeto que podría causarle daño, como una forma de autoprotección. En este tipo de casos, se ha afirmado, el testigo fija principalmente la atención en el arma, debido a su peligrosidad real, lo que hace que la mente considere que eso es lo único realmente importante, dejando en segundo lugar otros detalles28. c. El defensor cuestiona que el testigo percibió los hechos encontrándose bajo el influjo de bebidas alcohólicas, por lo que, en su criterio, sus sentidos estaban disminuidos, lo que pone en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones.
En efecto, como se indicó líneas atrás, el artículo 404 del CPP señala, como uno de los criterios de apreciación del testimonio, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, 28 Al respecto, pueden verse distintos trabajos que han abordado científicamente lo que se conoce como weapon focus effect. Entre ellos, Ferrer Arroyo Francisco J. Psicología y neurociencias jurídicas.
Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2019, p. 166; Camaño Fabián, La Memoria del testigo, El fuste editores, Buenos Aires, 2019, p. 195; al igual que De Paula Ramos Vitor, La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 125. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 24 de modo que el aspecto traído a colación por el apelante es relevante.
Sin embargo, la credibilidad de Gómez Ávila no puede medirse únicamente por el estado de embriaguez en el que se encontraba. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya ha indicado que el hecho de que una persona se encuentre bajo el efecto de sustancias que alteren los sentidos, como las bebidas embriagantes, no es motivo para desestimar irreflexivamente su relato29.
También advirtió el alto Tribunal que no se podían trazar pautas generales de valoración de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho se encontraban en estado de embriaguez, sino que debían apreciarse las particularidades de cada caso. De hecho, en un caso en el que uno de los testigos había fumado marihuana, previo a los hechos, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “En ese sentido, para la Sala cobran vigencia las consideraciones formuladas por el ad quem, en cuanto no puede tomarse como regla de la experiencia que todo aquel que fuma marihuana presenta ‘alucinaciones’ que le impiden reconocer las personas de su entorno, porque sobre los efectos de la marihuana no se pueden construir máximas, pues depende de cantidades, situaciones vividas, estado de la persona, etc.
La Sala ha insistido en indicar que ‘una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social’, circunstancias en las que en el presente caso ni siquiera fueron enunciadas por la defensa”30. 29 Ve decisiones como CSJ SP, 24 abr. 2013, rad. 40849 y CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30270. 30 CSJ SP, 1 mar. 2023, rad. 60023. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 25 En nuestro caso, es importante valorar que Gómez Ávila reconoció que había ingerido alcohol, el cual pudo generar efectos en sus sentidos.
Sin embargo, también fue enfático en destacar que siempre estuvo consciente y que, incluso, cargaba a la víctima y se disponía a llevarla a su casa. Es decir, que logró ver y comprender lo que sucedía, de la manera en que se expuso en precedencia. Principalmente, logró ver e identificar al agresor, así como el arma con la que éste atacó a su pareja, y lo que ocurrió después. A juicio del Tribunal la abundante referencia del testigo sobre los detalles que rodearon el hecho y la coherencia de su relato no dan lugar a pensar, como lo sugirió la defensa, que se trató de una ideación por el estado de embriaguez, sino que, por el contrario, se trata de un suceso que, en medio de su condición, logró percibir.
Además de lo anterior, y contrario al planteamiento del apelante, para la Sala de Decisión, la versión de Gómez Ávila es coherente con lo narrado por otros testigos, como pasará a exponerse: a. Diana Camila Basto31, testigo de cargo, dijo que para el mes de junio de 2019 trabajaba en un hotel de esta ciudad junto con Jully Marcela Ayala, a quien, además, consideraba su amiga.
La testigo afirmó que conoció a la víctima dos meses antes de los hechos y que, de igual forma, durante ese periodo vio en varias ocasiones a BRYAN REYES MARTÍNEZ. Explicó que, frecuentemente, iba al hotel y preguntaba por Jully Ayala Ávila, quien le temía y le pedía que le dijera que no estaba. Incluso, refirió que el acusado iba hasta dos veces en un mismo día. En desarrollo de la audiencia, Diana Basto señaló al acusado como la expareja de la hoy occisa. 31 Declaró el 56 de agosto de 2024, registro 12:08. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 26 Sobre lo ocurrido el 12 de junio, indicó que estuvo gran parte del día con Jully Ayala Ávila.
Explicó que alrededor de las 2:00 pm se dirigieron a un bar a beber cerveza y estuvieron allí hasta las 9:00 o 10:00 pm, hora en que la víctima decidió ir al barrio El Amparo. Detalló que su amiga se fue con dos hombres (que no conocía) en un vehículo y allí se despidieron. Diana Basto entregó un dato revelador. Entre las 8:00 y 8:30 pm el acusado llegó al bar.
Narró: “Cuando nosotras estábamos en el bar, él (REYES MARTÍNEZ) llegó a donde ella a agredirla físicamente delante de muchos de los que estábamos ahí. Él llegó a agredirla y él me dijo a mí, el me lo dijo a mí, él me dijo ‘esta noche le voy a matar a la perra de su amiga’”32. Explicó que la agresión consistió en golpear el rostro de Jully Ayala Ávila y aseguró, que, justamente, su amiga quería irse de ese lugar para huir del procesado.
Como es notorio, aunque la citada ciudadana no es una testigo directa de los hechos materia de juzgamiento, su declaración es relevante porque expuso dos circunstancias que hacen más creíble la versión de Kevinson Daniel Gómez Ávila y, por supuesto la tesis acusatoria. En primer lugar, afirmó que eran constantes las veces en que REYES MARTÍNEZ iba al hotel en el que trabajaba Jully Ayala Ávila y preguntaba por ella pese a que ésta se negaba y lo evadía. En segundo lugar, que el 12 de junio de 2019, el primero acudió al bar en el que se encontraba la segunda, la agredió físicamente y amenazó con quitarle la vida.
Los comportamientos previos que Diana Basto tuvo ocasión de percibir, respecto del procesado con Jully Ayala Ávila, ponen en 32 Registro 24:17. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 27 evidencia que él la asediaba, la perseguía y continuaba dándole malos tratos. Pero más importante aún, el mismo día, horas antes del atentado, anunció que la asesinaría. Se trata de manifestaciones previas que no pueden ser obviadas y que deben valorarse de manera conjunta con el decurso de los acontecimientos.
El Tribunal estima que el relato de esta testigo es confiable dado que respondió con espontaneidad y naturalidad todo lo que las partes le indagaron, si no sabía o no recordaba lo decía sin vacilar; sus manifestaciones fueron coherentes y, sobre todo, no existen motivos por los que quisiera mentir para perjudicar al implicado. Aunque es cierto que la testigo afirmó que en el bar únicamente departió con la víctima y con una amiga de ésta (es decir, no mencionó a Kevinson Gómez Ávila), se trata de una inconsistencia que no tiene la capacidad de desacreditar la versión de los testigos, pues puede tratarse de hechos no recordados o no percibidos y, en todo caso, no son relevantes a la luz del suceso materia de juzgamiento dado que no fue en ese lugar en el que el acusado atacó a Jully Ayala Ávila. b. Brandon Stiven Reyes Villarreal33, testigo de descargo, dijo que es primo de REYES MARTÍNEZ y que el 12 de junio de 2019 estuvo con él gran parte del tiempo.
Afirmó que sobre las 7:00 pm ambos fueron a un bar a beber cerveza y vio que Jully Ayala Ávila estaba en un establecimiento de comercio con varias personas. Señaló que la víctima salió del establecimiento y habló con REYES MARTÍNEZ (no sabe de qué), luego se devolvió al billar; a las 10:00 pm tomaron un taxi y a las 10:30 pm el testigo se bajó y se dirigió a su casa.
Reyes Villareal admitió que no sabía a dónde había ido el acusado después de las 10:30 pm. 33 Declaró el 25 de noviembre de 2024, registro 1:30:09. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 28 El Tribunal advierte que este medio de prueba además de no tener aptitud para desvirtuar las pruebas de la Fiscalía, las hace más creíbles.
Nótese que, de un lado, el declarante reconoce que el día de los hechos, cerca de las 7:00 pm, el acusado tuvo contacto con la víctima en el bar en el que ella se encontraba (tal como lo afirmó Diana Basto) y, de otro lado, estuvo con el acusado solo hasta las 10:30 pm. c. Ahora bien, sobre la hora del atentado, es preciso señalar que, aunque Kevinson Gómez Ávila no la recordó, se cuenta con el testimonio del patrullero Jonathan Alexander Sanabria Villaraga34, quien informó que el 12 de junio de 2019, entre las 11:00 y las 11:30 pm, se encontraba realizando labores de patrullaje en el barrio El Amparo y recibió, por la central de radio, el reporte de una mujer herida por arma blanca (identificada como Jully Marcela Ayala Ávila), quien fue trasladada de manera inmediata a la Clínica de Occidente donde falleció. Adicionalmente, Kevinson Gómez Ávila afirmó que, diez minutos después de la agresión, arribó una patrulla de policía. Lo anterior significa que el ataque fatal se produjo después de que el testigo Reyes Villareal se despidiera de REYES MARTÍNEZ y lo perdiera de vista, por lo que su versión ni siquiera puede considerarse como una coartada.
A partir de dichos testimonios, valorados en conjunto, el Tribunal considera que el señalamiento de Kevinson Gómez Ávila en contra de REYES MARTÍNEZ se robustece. Tal como lo señaló la primera instancia, quedó acreditado el comportamiento violento, así como la reiterada persecución que mostró el acusado días y horas previas al fatal ataque35, lo que corrobora que permanecía cerca de Jully Ayala Ávila y, sobre todo, 34 Declaró el 5 de agosto de 2024, registro 2:27:40. 35 Se recuerda, tres o cuatro días antes del 12 de junio de 2019, lanzó a Jully Marcela Ayala Ávila a un vehículo y, sobre las 7:00 pm acudió al bar en el que se encontraba departiendo la víctima, la golpeó y amenazó con quitarle la vida. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 29 refleja el poco respeto que tenía por la vida e integridad personal de quien había sido su pareja sino que la trataba como si fuera de su propiedad.
Especialmente, las amenazas que profirió son un claro indicio de lo que pretendía hacer. Adicionalmente, los elementos de conocimiento no permiten sustentar un motivo serio por el que Gómez Ávila hubiese acusado falsamente a REYES MARTÍNEZ. Afirmar que el testigo alteró la verdad por una enemistad ocasionada por la relación sentimental que Jully Ayala Ávila sostuvo con el implicado, como lo hizo el apelante, es solo una conjetura, carente de respaldo probatorio.
Si la defensa consideraba que había una rencilla que causaría que el testigo digiera su versión a alterar la verdad para perjudicar a su prohijado, debió probarlo, pero no lo hizo; ni siquiera indagó sobre este puntual aspecto en el contrainterrogatorio. Ahora bien, aunque el Tribunal no desconoce la actitud desafiante que mostró Gómez Ávila cuando se conectó a la diligencia, una vez inició el interrogatorio respondió con sobriedad.
De todas formas, su comportamiento encuentra una explicación lógica si se tiene en cuenta que los hechos en los que se vio involucrado generan emociones y sentimientos fuertes, como tristeza, desprecio o indignación, entre otros, por lo que, tampoco es razonable esperar que una persona mantenga una actitud neutra cuando está frente a quien segó la vida de su pareja y, además, intentó atentar contra la suya.
En conclusión, está probado que: i) horas antes del ataque, el implicado persiguió, golpeó y amenazó de muerte a Jully Ayala Ávila; y ii) Kevinson Gómez observó cuando REYES MARTÍNEZ (a quien conocía de tiempo atrás) los abordó y atacó, con un cuchillo, a la víctima. De esta manera, para el Tribunal las pruebas de la Fiscalía logran demostrar, más allá de todo escenario de duda razonable que BRYAN 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 30 ABRAHAM REYES MARTÍNEZ es el responsable de la muerte violenta de Jully Marcela Ayala Ávila.
Ahora bien, como es natural, el Tribunal debe dar respuesta a los argumentos del apelante: 1. Criticó que las lesiones que el médico legista describió en el informe de necropsia no coincidieran con las descritas por Kevinson Gómez Ávila, quien afirmó haber presenciado el ataque. Pues bien, el citado ciudadano señaló que REYES MARTÍNEZ se abalanzó hacia Jully Ayala y le propino dos puñaladas “en el pecho y en la barriga, no sé dónde muy bien”36.
También informó que, cuando el acusado atacaba a la víctima, él tomó un ladrillo, lo lanzó y salió a correr. De lo anterior se extrae que el testigo no pudo observar, en su totalidad, el desarrollo de la agresión, es decir, el número de puñaladas y las zonas del cuerpo afectadas. No obstante, las que sí percibió (región central del cuerpo) coinciden con las descritas por el médico forense; se recuerda, dos heridas en tórax anterior y tres heridas en hemiabdomen izquierdo.
Además, como se ve, el testigo aclaró que no sabía con exactitud dónde habían impactado las puñaladas, lo que resulta natural, pues, ante una situación de peligro cómo ésta en la que la prioridad es sobrevivir o defender su propia integridad, pueden perderse de vista algunos detalles, especialmente si su reacción fue huir del lugar durante el suceso.
Además, el testigo no es perito para conocer con precisión la estructura del cuerpo humano. Por último, Gómez Ávila no fue llevado al juicio para describir las heridas que recibió Jully Ávila Ayala, sino para dar cuenta de las circunstancias en que ella fue atacada y, sobre todo, de su autor. 36 Registro 7:38. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 31 2.
También cuestionó que Kevinson Ávila Gómez afirmó que la hoy occisa se encontraba en un alto grado de embriaguez; pero, en el informe de necropsia se reportó una lesión en su antebrazo, denominada “herida de defensa”. En sentir del apelante, si Jully Ayala Ávila se encontraba en ese estado no podía ejercer algún acto defensivo. Para la Sala de Decisión un hecho no contradice el otro. el testigo no indicó que cuando salieron del bar la víctima se encontraba inconsciente o inmóvil; únicamente dijo que no se sostenía de pie por sí sola, por lo que la llevaba cargada, estado que no la imposibilitaba para que, ante un ataque con arma blanca, intentara repeler la acción con sus brazos o manos. Por demás, se trata de un aspecto insular, que en nada afecta la veracidad del eje central de la acusación. Parece, más bien, que se quiere presentar una extraña, pero inaceptable, regla de la experiencia: quien ha consumido alcohol no puede ejercer algún acto defensivo.
Nada respalda tal conclusión. También dijo el recurrente que el experto forense, Jorge Alberto Porras, manifestó que podía inferirse la postura que tenía la víctima cuando fue atacada, la cual no correspondía con la expuesta por el testigo, esto es, decúbito dorsal. Debe aclararse que, aunque el defensor de confianza fue insistente en pedirle al perito que indicara en qué posición podía encontrarse la víctima para el momento de la agresión, el médico forense fue contundente en indicar que no era posible establecerlo.
De ahí que se trata de un argumento carente de respaldo probatorio y que, sobre todo, desconoce la realidad de lo que ocurrió en la práctica del testimonio. 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 32 3. La defensa echó de menos los videos de las cámaras de seguridad del sector que la fiscalía solicitó y no introdujo, y criticó que no se hubiesen presentado otros testigos presenciales.
Se recuerda que el sistema penal colombiano se rige, entre otros, por el principio de libertad probatoria (Artículo 373 del CPP), de ahí que las partes pueden probar sus hipótesis por cualquiera de los medios de conocimiento establecidos en la ley, incluido, por supuesto, el testimonio, mientras en su obtención o práctica no se afecten los derechos humanos. Además, la Fiscalía está obligada a descubrir todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tenga en su poder, más no a introducirlos en juicio.
Si la defensa estaba interesada en tales medios de conocimiento podía utilizarlos; sin embargo, no lo hizo. Para el Tribunal, las pruebas que aportó el ente acusador acreditaron, sin duda que se estime razonable, que REYES MARTÍNEZ incurrió en las conductas descritas en los artículos 104A, literales a. y e., y 104-b en concordancia con el 104-7 del CP, pues atentó contra la vida de su excompañera, Jully Ayala Ávila y le quitó la vida, lo que ocurrió porque no aceptó el fin de su relación. La trataba bajo la falsa idea de que era de su propiedad y debía continuar bajo su dominio.
Además, aprovechó que la víctima se encontraba en un alto estado de embriaguez, al punto que no podía sostenerse por sí misma, que le impedía huir. En consecuencia, como quiera que ninguno de los reparos propuestos por el apelante prospera y que la sentencia de primera instancia es jurídicamente correcta, será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 110016000028201901672 01 (1182) Bryan Abraham Reyes Martínez 33 RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a BRYAN ABRAHAM REYES MARTÍNEZ por el delito de feminicidio agravado, en calidad de autor.
Segundo: Indicar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Rad.2019_01672 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Magistrado