Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201801449-02

Sala: PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2025-02-12

Sujetos procesales: JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201801449 02 Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delito: Acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con daño informático agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción. Motivo alzada: Sentencia mixta Decisión: Revoca parcialmente Acta No.: 020 Fecha: Febrero doce (12) de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y la Fiscalía, contra el fallo del 10 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condena a Justo Reinaldo Arias Omaña en su calidad de autor responsable de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso homogéneo y daño informático agravado en concurso homogéneo, pero lo absuelve por la conducta punible de prevaricato por acción que le fue atribuida en calidad de cómplice. 2.

ANTECEDENTES Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 2 Al interior del proceso penal 5000-131-070-04-2006-00032 00, fue condenado Germán Orlando Espinosa Flórez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Una vez queda en firme el fallo en el año 2015, comienza a orquestarse un plan para trasladar el expediente desde el distrito judicial de Villavicencio hasta Bogotá, hacia el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el fin de que se le concediera la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al sentenciado, a pesar de no cumplir los requisitos para ello.

Todo esto a cambio de $250’000.000. Para materializar este propósito, el 2 de julio de 2015, a través del usuario “rariaso” y de la máquina “AUDITORIA” se accede a la base de datos del sistema siglo XXI cliente – servidor, correspondiente a la sede de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, y se ingresa la información relevante del radicado 2006-00032; el cual es finalmente direccionado al despacho en comento, mediante actuaciones sucesivas de otros usuarios tales como “baguilarg” y “DBO”.

La autoridad judicial que recibe las diligencias, de acuerdo al plan criminal acordado, procede a avocar conocimiento del asunto el 22 de octubre de 2015, y en esa misma anualidad concede el mecanismo sustitutivo de la pena. Se dice que detrás del uso indebido del usuario “rariaso” y de la máquina “AUDITORIA”, se encuentra Justo Reinaldo Arias Omaña, quien tenía el cargo de profesional universitario grado 20 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, y en razón de ello, realizaba visitas a las diferentes sedes judiciales del país, para atender requerimientos varios, en materia de informática y tecnología. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 3 Toda esta situación anómala se descubre luego de que el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 20 de octubre de 2015, ordena que se complete en la base de datos la información faltante del proceso, por intermedio del área de sistemas del centro de servicios.

Sin embargo, esta dependencia, en desarrollo de una labor preliminar de auditoría, encuentra que hay señales que el expediente jamás pasó por el área de reparto, para ser asignado de forma aleatoria y equitativa, a través del sistema SARJ. Por otra parte, sucede que, en virtud de la aceptación de cargos, dentro del rad. 11001-60-00-000-2015-00886-00, Carlos Alberto Velásquez Euse fue condenado por los delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir agravado, contrabando, fraude procesal, exportación o importación ficticia, estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público, mediante fallo del 24 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Cuando queda ejecutoriada la sentencia, un grupo de personas le ofrece a Velásquez Euse la concesión de la prisión domiciliaria, a través del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cambio de la suma de $200’000.000.

A pesar de ello, se presenta un contratiempo, ya que una vez el expediente llega a la sede de ejecución de penas, es sometido al sistema administrador de reparto judicial, conocido por sus siglas como SARJ, y allí, de manera aleatoria y equitativa, le es asignado al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que procede a avocar conocimiento el 24 de septiembre de 2015.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 4 Para remediar este inconveniente, se organiza una reunión en octubre de ese mismo año, en el centro comercial Calima, en la cual participan: Misael Escobar, defensor del penado; una mujer llamada “Helena” quien, al parecer era sustanciadora del Juzgado 12; la Procuradora que presuntamente actuaba ante este despacho; y Justo Reinaldo Arias Omaña, quien se comprometía a solucionar el problema, a pesar de encontrarse en vacaciones.

Es así que este último sujeto se presenta en horas de la tarde del 14 de octubre de 2015, al centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, con la excusa de que debía revisar un proceso para responder una acción de tutela promovida en contra de la Rama Judicial. Para efectuar dicha verificación, Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, quien era técnico de soporte del área de sistemas, le facilita su equipo de cómputo reconocido en la red interna o local como la máquina SER_EJPMBT, desde la cual se podía acceder remotamente al servidor que alberga las bases de datos de SARJ y siglo XXI, con las credenciales del usuario “DBO”, que a su vez tenía la administración de estas últimas.

De un momento a otro, el acusado le pide a Wilmer Patiño Rodríguez que tome unas fotocopias, lo cual provoca que este sujeto salga de su oficina, y deje sin supervisión a Arias Omaña quien aprovecha ese tiempo para tomar el control del servidor, y modificar en el registro de actuaciones el reparto. Esta operación la realiza el procesado a las 13:54:05 p.m., instante en que se cambia el Juzgado 13 por su homólogo 12.

Con base en ello, este último despacho solicita el expediente, pero el jefe de archivo de ejecución de penas detecta que ese proceso no se encontraba en el anaquel correspondiente a ese juzgado, motivo por el cual reporta dicha anomalía a Wilmer Patiño, quien Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 5 realiza una auditoría y confirma que se ha presentado una irregularidad, que comunica a la doctora Ruth Stella Melgarejo Molina, juez coordinadora, mediante informe del 23 de octubre de 2015. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL. Ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 1° de marzo de 2018, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, en contra de Justo Reinaldo Arias Omaña, en su calidad de presunto autor responsable del delito de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con daño informático agravado en concurso homogéneo; y cómplice de prevaricato por acción. Como el procesado no acepta los cargos, se radica escrito de acusación, y se efectúa el reparto del asunto al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; despacho que realiza la audiencia de formulación de acusación el 16 de octubre de 2018, y la preparatoria, en varias sesiones, los días 13 y 21 de noviembre, 12 de diciembre de 2018; 11 de febrero, 6 de marzo, 1° y 23 de abril, 13 de junio, 11 de julio, 12 de agosto, 1 de octubre, 6 y 29 de noviembre de 2019; 14 y 29 de enero, 6 y 17 de febrero de 2020.

Por su parte, el juicio oral se desarrolla de la siguiente manera Fechas de las sesiones de audiencia de juicio oral Testigos de Fiscalía 12 de marzo de 2020 1- Ruth Stella Melgarejo Molina Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 6 2- Wilmer Andrey Patiño Rodríguez 29 de abril de 2020 3- Germán Orlando Espinosa Flórez 4- John Arturo Velásquez Marroquín 21 de mayo de 2020 5- Sandra Patricia Mendoza Saavedra 6- Luis Antonio Espitia Rodríguez 8 de junio de 2020 7- Luis Jairo Bernal Cifuentes 7 de julio de 2020 8- Angie Jiménez Cortés 9- Nubiola Franco Villegas 10- Harold Alfonso León Tovar 8 de julio de 2020 11- Carlos Alberto Velásquez Euse 12- Francisco Javier Acosta Moreno 13- Diana Marcela Suárez Hernández 14- Berenice Aguilar. 14 de julio de 2020 15- Oswaldo Useche Acevedo 16- Yancy Yazmín Castellanos 29 de julio de 2020 17- Oscar Mauricio Cubillos Jiménez 18- Diego Blanco Meneses 11 de agosto de 2020 19- Claudia Patricia Bossa Fernández Testigos de la defensa 11 de agosto de 2020 20- Venancio José Esquiaqui Felipe 21- Publio Roberto Combariza González 21 de agosto de 2020 22- Luis Eduardo Yepes 23- Omar Ruiz Cantillo 24- Luz Stella Morales Pérez 25- Pablo Enrique Moncada Suárez - 27 de agosto de 2020 26- Héctor Armando Baquero Barrera 27- María Victoria Carrillo 28- Hernando José Figueroa Noguera 29- Marco Antonio Cuesta García 30- Carlos Fernando Galindo Castro 31- Nadia Patiño López 10 de septiembre de 2020 32- Yancy Jazmín Castellanos 33- Fernando Guzmán Alvarado 34- Andrea Aguilar Aguilar 11 de septiembre de 2020 35- Luis Ricardo Romero Pineda 5 de octubre de 2020 Continúa el testigo Luis Ricardo Romero Pineda. 6 de octubre de 2020 36- Carlos Henry Buenhombre 37- Sergio Maximiliano Chauta. 28 de octubre de 2020 38- Willington González Martínez 28 de enero de 2021 Sin testigos 22 de febrero de 2021 Continúa el testigo Willington González Martínez 23 de febrero de 2021 Continúa el testigo Willington González Martínez Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 7 Clausurada la fase probatoria, se presentan los alegatos conclusivos el 10 de junio de 2021; fecha en la que también se anuncia el sentido del fallo, y se procede a la lectura de la sentencia. La Fiscalía y la defensa apelan.

Sustentan luego por escrito, y, en consecuencia, se concede el recurso mediante auto del 28 de junio de 2021. En principio, el expediente digitalizado se remite a segunda instancia, y es repartido al despacho del magistrado ponente el 22 de julio de 2021. A partir de allí, inician una serie de requerimientos sucesivos al centro de servicios del SPA, ya que la actuación estaba incompleta, no cumplía con la directiva No. 34 expedida por la Corte Suprema de Justicia, frente a los parámetros de envío y organización del diligenciamiento, y, luego, se le quita el vínculo de acceso al mismo a este Tribunal.

Como en principio, no se atendieron, en debida forma, las solicitudes elevadas por esta Corporación, se procede a la devolución del expediente, en tres oportunidades distintas, mediante autos del 31 de julio de 2021, 16 de febrero y 4 de abril de 2022. Asimismo, se le solicita el juez coordinador del centro de servicios, que explique los motivos por los cuales la dependencia a su cargo, no había atendido, de fondo, los requerimientos efectuados por esta Colegiatura, y se compulsan copias disciplinarias.

Como resultado de lo anterior, el 6 de abril de 2022, mediante correo electrónico, se recibe un informe suscrito por el entonces juez coordinador del centro de servicios del SPA, con el que comunica que no ha sido posible digitalizar todas las evidencias, ya que la plataforma sharepoint – one drive, no tiene la capacidad para soportar su peso, y algunas de ellas se encuentran en bolsas cerradas, sometidas a cadena de custodia, motivo por el cual Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 8 considera que el personal a su cargo no tendría la facultad para manipularlas.

En vista de lo anterior, se solicita el expediente físico.

4. DE LA SENTENCIA El 10 de junio de 2021, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condena a Justo Reinaldo Arias Omaña en su calidad de autor responsable de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso homogéneo y daño informático agravado en concurso homogéneo, consagrados en los artículos 269 A, 269D y 269 H numerales 1, 2 y 5 C.P.; pero lo absuelve por la conducta punible de prevaricato por acción. Para ello, se refiere a las generalidades de las conductas punibles, define cuál es el marco fáctico de la acusación, y luego realiza el análisis probatorio del asunto tal como se expone en los siguientes acápites: 4.1.

Estudio del acceso y manipulación indebida de la base de datos del sistema siglo XXI para el ingreso y direccionamiento del proceso penal 5000-131-070-04-2006-00032 00. La sentenciadora establece que los medios de conocimiento presentados en el curso del debate público demuestran que dentro del proceso penal con rad. 5000-131-070-04-2006-00032 00, Germán Orlando Espinosa Flórez fue condenado a la pena principal de 192 meses de prisión y multa de 2000 smlmv, en su calidad de coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 9 Igualmente, se dice que tal actuación se encontraba, en principio, en el distrito judicial de Villavicencio, de acuerdo a las manifestaciones realizadas por Sandra Patricia Mendoza Saavedra, Angie Jiménez, Nubiola Franco y Harold León Tovar; pero después aparece en Bogotá asignada al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de un contexto comprobado de corrupción, en el cual se le concede al sentenciado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, a pesar de no cumplir los requisitos para ello.

Con el fin de alcanzar este cometido, la juez determina que con el usuario “rariaso” y desde la máquina “AUDITORIA”, se accede a la base de datos del sistema siglo XXI, por fuera de los lineamientos institucionales establecidos por la Rama Judicial (artículo 269 A C.P.), y se generan ocho alteraciones el 2 de julio de 2015 (artículo 269 D ibidem), que permiten el direccionamiento indebido de las diligencias a la autoridad en cita, a través del ingreso de información relevante y principal del expediente, a pesar de que este nunca pasó por el área de reparto, tal como lo deriva la funcionaria de los testimonios de Ruth Stella Melgarejo Molina, Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, Berenice Aguilar, Diana Marcela Suárez, Sandra Patricia Mendoza Saavedra, Luis Jairo Bernal Cifuentes, Yancy Castellanos Sánchez, Oscar Mauricio Cubillos, Willington González Martínez y Publio Roberto Combariza.

Una vez determina la materialidad de los tipos penales básicos, la sentenciadora, mediante un proceso inferencial, concluye que Justo Reinaldo Arias Omaña es el autor de los mismos, con base en los siguientes hechos indicadores: Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 10 a) El usuario “rariaso” se crea el 1° de julio de 2015, a su nombre, de acuerdo a la información extraída del directorio activo de ejecución de penas.

Ahora, como ese perfil está asociado a datos personales e intransferibles, la juez asume que quien lo utilizó fue el encausado, con fundamento en el testimonio de Luis Eduardo Yepes. b) De acuerdo a la labor investigativa realizada por Luis Jairo Bernal Cifuentes, la máquina “AUDITORIA”, que se utiliza en el entramado criminal, se ubica en la DEAJ en la calle 72 No. 7-96, es decir, en el sitio de trabajo del acusado, adscrita al dominio de la entidad aludida; lugar desde el cual la funcionaria asegura que este sujeto bien pudo efectuar las alteraciones a la base de datos el 2 de julio de 2015, desde las 12:20:33 p.m. (sic) hasta las 13:40:21 p.m., para luego irse a almorzar con Pablo Enrique Moncada Suárez, ya que, como bien lo indicara el jefe de la División de Sistemas de la Rama Judicial, Oswaldo Useche Acevedo, los ingenieros que tenía a cargo, y dentro de los cuales se encontraba el aquí implicado, podían “acceder técnicamente a los servidores ubicados en cualquier sede de la ciudad de Bogotá, pues solo requerían tener los permisos para tal efecto y hacer una conexión.”1 A la par, para fortalecer su tesis, la juez de primera instancia infiere que el procesado crea “rariaso”, desde este equipo.

Para ello, se vale de las siguientes premisas fácticas: (i) en el juicio oral no fue probado que otra persona lo hiciera; (ii) en el marco del desarrollo de su gestión, Justo Reinaldo Arias Omaña realizaba visitas a las sedes judiciales, con el fin de atender requerimientos relacionados con el sistema siglo XXI, lo cual le permitía conocer los permisos que demandaba el servidor, para realizar esa actividad, y manipular 1 Pág. 101 de la sentencia de primera instancia. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 11 la asignación del proceso 2006-00032;

(iii) en la fecha y hora en que se origina el perfil en cita, el encausado se encontraba cerca de los juzgados de ejecución de penas ubicados en la calle 11 No. 9 A-24, de acuerdo a la georreferenciación realizada por el profesional Willington González Martínez, con base en el reporte de las llamadas entrantes y salientes del teléfono del acusado.

Por otra parte, señala la juez, que después del 2 de julio y antes del 20 de octubre de 2015, aparecen otros usuarios realizando modificaciones a la base de datos. Sin embargo, considera que ese hecho per se no demuestra que el procesado sea un simple “chivo expiatorio”, porque tal situación no desvirtúa los aportes esenciales efectuados por “rariaso” en la fase ejecutiva del iter criminis, y tampoco sitúa a personas diferentes al procesado como potenciales creadores de dicho perfil.

En esencia, para el a-quo, las posibles irregularidades sucedidas en ese periodo de tiempo y producidas por terceros, desfasan el estudio de responsabilidad penal que interesa a esta causa, y corresponden a temas que deberá esclarecer la Fiscalía en el marco de sus investigaciones. Con base en todo lo anterior, la funcionaria concluye que: “… no hay duda que JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA fue la persona que desde la máquina Auditoría accedió ilegalmente a la base de datos del sistema de información siglo XXI y realizó las 8 alteraciones de la actuación correspondiente al proceso de GERMAN ORLANDO ESPINOZA FLOREZ, razones por las que se declara responsable por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático…”2. 2 Pág. 112 sentencia de primera instancia. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 12 Después, sobre dicha calificación jurídica, la juez aplica las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 269 H del C.P., ya que la conducta fue cometida sobre un sistema de información de carácter oficial (siglo XXI), por un servidor público que se aprovechó del ejercicio de sus funciones para manipular la base de datos de ejecución de penas, y por el beneficio económico derivado del acto de corrupción, debido al capital que fue pagado por Germán Orlando Espinosa Flórez, entiéndase: la suma de $250’000.000, para el direccionamiento de su proceso, y la posterior concesión de la prisión domiciliaria.

Ahora bien, como en efecto se profiere un auto favorable a los intereses de la persona condenada el 4 de diciembre de 2015, la juez a-quo continúa con el examen del mismo. En ese sentido, advierte que tal proveído es manifiestamente contrario a la Ley, ya que el beneficiario del mecanismo sustitutivo carece de la condición de padre cabeza de familia, sobre la cual se soporta la concesión de la gracia, con pruebas falsas; también se elude por completo el estudio de la gravedad del delito, a pesar de ser esta una exigencia legal y jurisprudencial; y, finalmente, se desconoce la prohibición establecida en los artículos 38G y 68 A C.P. Con base en lo anterior, en el fallo se establece que se ha configurado el delito de prevaricato por acción (artículo 413 C.P.).

Sin embargo, no se sanciona por ello a Justo Reinaldo Arias Omaña, en calidad de cómplice, por las siguientes razones: (i) no se ha demostrado la existencia de algún acuerdo entre dicho sujeto y el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 13 afectar a la administración pública o contribuir en la confección de la providencia prevaricadora;

(ii) no hay prueba que indique que el acusado incidió de alguna forma en el funcionario en mención para que adoptara la decisión cuestionada; (iii) no se ha acreditado que el procesado prestara alguna ayuda concomitante o posterior para que se materializara el hecho punible; y (iv) el principio de imputación recíproca, es propio de una coautoría que no fue atribuida al enjuiciado.

De esta manera, se profiere la absolución, por el delito de prevaricato por acción. 4.2. Estudio de la manipulación del reparto del proceso penal 11001-60-00-000-2015-00886-00. Con base en las pruebas de cargo, la juez establece que, en este evento en particular, se han materializado los delitos informáticos, por el acceso indebido a la base de datos de ejecución de penas, ocurrida el 14 de octubre de 2015, desde el usuario DBO, que permitió después que se cambiara el Juzgado 13 por su homólogo 12.

La sentenciadora responsabiliza a Justo Reinaldo Arias Omaña de estas conductas, con base en los siguientes hechos indicadores: (i) durante esa fecha estaba de vacaciones, y aún así acudió al centro de servicios de ejecución de penas; (ii) se sentó en el computador de Wilmer Patiño, justo en el tiempo en que se hizo la modificación indebida en el reparto, y (iii) participó en una reunión realizada en el 2015, en la que se comprometía a efectuar la manipulación que interesa a esta causa.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 14 Con base en ello, lo condena como autor responsable de los delitos de acceso abusivo a sistema informático, en concurso heterogéneo con daño informático; tipos penales sobre los cuales la funcionaria aplica las mismas circunstancias de agravación referidas en el acápite 4.1. 4.3.

Dosificación punitiva. Por la comisión de las conductas punibles mencionadas los numerales 4.1. y 4.2., la juez le impone a Justo Reinaldo Arias Omañan las penas principales de 116 meses de prisión, y de multa equivalente a 1104 smlmv. Por idéntico lapso, fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le concede la prisión domiciliaria.

Por último, compulsa copias penales en contra de Misael Escobar, abogado de Carlos Velásquez Euse; Germán Cifuentes, abogado de Germán Espinosa; Cesar Augusto Ceballos, antiguo director de COMEB Picota; la procuradora que decía actuar ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y la sustanciadora de este despacho, de nombre “Helena”.

5. DE LA APELACION 5.1. Defensa El defensor solicita que se revoque la condena, por aplicación del principio de in dubio pro reo frente a la calidad de autor que se le atribuye a su representado en los delitos informáticos. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 15 Con tal propósito señala que no discutirá la materialidad de dichas conductas punibles, sino el equívoco proceso de valoración probatoria, a partir del cual la juez de primera instancia infiere la participación de Justo Reinaldo Arias Omaña en el iter criminis.

Para una adecuada comprensión del asunto, el quejoso se refiere, en primer lugar, a los eventos delictivos relacionados con el proceso penal 50013107004200600032 00, seguido en contra de Germán Orlando Espinosa Flórez. En dicho escenario, analiza los testimonios de Publio Roberto Combariza, Luis Eduardo Yepes, María Victoria Carrillo, Esquiaqui Felipe, Omar Ruíz Cantillo, Hernando José Figueroa, Wilmer Andrey Patiño, Maximiliano Chauta, Yancy Castellanos, Luis Jairo Bernal Cifuentes, Willington González Martínez, Luz Estella Morales Pérez y Héctor Armando Baquero Barrera; cuyas respuestas son exaltadas y confrontadas por el impugnante, para demostrar las siguientes premisas fácticas: 1) La arquitectura del sistema de información justicia siglo XXI en la modalidad de cliente – servidor, tiene un administrador de base de datos llamado “DBO”, que es el único que cuenta con los permisos necesarios para editarla, y para crear, eliminar, modificar, habilitar o deshabilitar los usuarios del directorio activo, así como también ostenta las facultades necesarias para permitir las conexiones remotas de equipos externos, a través de una VPN – Virtual Protocol Network; calidad que, de acuerdo a los planteamientos del libelista, no poseía su prohijado para la época de ocurrencia de los hechos, y por tal motivo considera que no puede responsabilizársele por las anotaciones o registros ilegales realizados desde la máquina “AUDITORIA”, bajo el nombre de “rariaso”.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 16 En otras palabras, el recurrente afirma que su representado, dentro del dominio de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, no tenía el perfil ni las autorizaciones suficientes para crear un usuario llamado “rariaso”, instrumentalizarlo con propósitos delictivos, y facilitar desde la máquina “AUDITORIA” un acceso remoto al sistema justicia siglo XXI, con el fin de ingresar el proceso penal 50013107004200600032 00, seguido en contra de Germán Orlando Espinosa Flórez, de forma subrepticia, ya que no tenía la calidad de DBO, como sí lo eran María Victoria Carrillo, Wilmer Patiño y Yancy Castellanos. Bajo tales condiciones, el libelista advierte que: “Es irrefutable … el hecho que rariaso encabeza la lista de usuarios que realizaron modificaciones al proceso de ejecución de penas 2006-0032 … pero ello no lleva a concluir que dicho usuario fue utilizado [y creado] por el acusado…” De esta forma, se ve que la argumentación de la defensa técnica está encaminada a demostrar que debido a las características propias del sistema informático que fue manipulado, es inviable que Justo Reinaldo Arias Omaña en su calidad de ingeniero de la Unidad de Informática de la DEAJ, pudiera ejecutar las acciones criminales que se le atribuyen frente al proceso penal 50013107004200600032 00. 2) En los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, los registros del proceso de Germán Orlando Espinosa Flórez inician el 2 de julio de 2015, con “rariaso”; sin embargo, el usuario que modifica la fecha en que presuntamente se produce el reparto y lo asigna al Juzgado 12, es un DBO; motivo por el cual Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 17 concluye que el direccionamiento indebido de la actuación penal no puede ser atribuida al encausado. 3) Para la creación de los usuarios del directorio activo perteneciente a los juzgados de ejecución de penas, se utiliza la primera letra del nombre del funcionario o empleado público, seguida de su primer apellido y de la letra inicial del segundo apellido.

Bajo esa lógica, el libelista expone que el usuario creado a favor del procesado tendría que ser “jariaso”, mas no “rariaso”; aspecto que, desde su perspectiva, genera dudas frente a la presunta configuración de este último a favor de Justo Reinaldo Arias Omaña, máxime cuando en las propiedades del referido perfil aparece el nombre inexacto de “Reinaldo rao.omaña”, y hay otros usuarios asignados presuntamente al procesado o que, siendo idénticos en su estructura, se vinculan con otras personas. 4) El usuario “rariaso” se crea el 1° de julio de 2015 a la 1:06:21 p.m., pero el Ente Acusador no ha acreditado quién es la persona responsable de tal acción. Frente a este tópico, el impugnante, de nuevo, destaca que el acusado no tenía los permisos para hacerlo porque no era un DBO, y, además, señala que su prohijado en la fecha y hora de marras, se encontraba en desplazamiento, es decir, que no podía estar involucrado con el surgimiento de aquel perfil. 5) A los ingenieros de la Unidad de Informática de la DEAJ, como era el caso de Justo Reinaldo Arias Omaña, no se les creaban usuarios en las sedes judiciales a las cuales asistían para prestar sus servicios, sino que, por el contrario, cumplían sus funciones a través de los usuarios de los administradores del servidor o de las bases de datos, que eran puestos en modo de “solo consulta”, en presencia de su titular.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 18 6) En la condena, se parte de la existencia del usuario “rariaso” y de la máquina “AUDITORIA”. Sin embargo, para la defensa, no fue posible encontrarlos, de acuerdo al trabajo realizado por el perito Willington González Martínez. 7) Esa máquina supuestamente se crea el 1° de julio de 2015 a las 12:58:54 p.m., cuando Justo Reinaldo Arias Omaña no había llegado al centro de la ciudad, de suerte que no puede vinculársele con el origen de la misma. 8) No hay prueba que indique que ese bien, presuntamente ubicado en la DEAJ, tuviera los permisos necesarios para conectarse, de manera remota, con el servidor de los juzgados de ejecución de penas, a través de una VPN. 9) A partir del trabajo desarrollado por el testigo de la Fiscalía, Luis Jairo Bernal Cifuentes, se advierte que el equipo referido en el numeral anterior, durante el segundo semestre del año 2015, solo tuvo movimientos los días 1 y 2 de diciembre, es decir, luego de que ingresara ilícitamente el proceso de Germán Orlando Espinosa Flórez al sistema informático. 10) Hay dudas con respecto a la verdadera localización de la máquina aludida, porque aunque en el fallo se dice que estaba en el lugar de trabajo del procesado, es decir, en la calle 72 con carrera 7; el ingeniero Carlos Galindo afirma que dicho bien se encontraba en la carrera 8° con calle 12. 11) El sistema justicia siglo XXI cliente-servidor, se basa fundamentalmente en conexiones locales de usuarios y máquinas, creando una red interna; esquema dentro del cual el libelista ubica a “rariaso” y a “AUDITORIA”, para descartar cualquier posibilidad Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 19 de enlace remoto, contrario a lo que se quiere hacer ver en la hipótesis factual construida por la juez a-quo. 12) Las imágenes forenses que sustentan las conclusiones de la sentencia confutada, provienen de la labor desarrollada por el perito de la Fiscalía, Oscar Mauricio Cubillos.

Al respecto, el defensor aduce que el material probatorio recaudado por este medio, carece de poder suasorio, ya que no está claro que el trabajo encomendado se realizara sobre el servidor que interesa a estas diligencias. Además, afirma que se han quebrantado los protocolos y políticas de seguridad informática, puesto que durante la recolección de la información en el sistema siglo XXI y en SARJ, no se contó con la presencia y autorización del administrador de base de datos, y tampoco se tuvo en cuenta que el 11 de abril de 2017 se formateó el servidor y se crearon, de nuevo, los usuarios del directorio activo, incluido “rariaso”. 13) Las irregularidades detectadas en el sistema, se basan en la auditoría realizada por Wilmer Patiño, quien, según el apelante, no tenía las competencias cognoscitivas ni legales para hacerlo.

Con base en los anteriores enunciados, el apelante concluye que no es posible predicar, más allá de toda duda razonable, que Justo Reinaldo Arias Omaña sea el autor responsable de los delitos informáticos por los cuales fue condenado en primera instancia, ya que no se ha acreditado suficientemente que creara y manejara el usuario “rariaso”; o que tuviera asignada la máquina “AUDITORIA” desde la cual se efectuaron los registros del proceso seguido en contra de Germán Orlando Espinosa Flórez; o que direccionara, de forma indebida, tal actuación al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 20 En esencia, la crítica del impugnante se dirige hacia la poca comprensión que, según él, se tiene en la sentencia cuetionada acerca del funcionamiento del sistema siglo XXI, los roles de los usuarios, y el amplio poderío del administrador del servidor o de la base de datos, como cuestiones que hacen improbable la teoría del caso de la Fiscalía, por lo menos, frente la presunta manipulación orquestada alrededor del proceso penal 2006-00032 En segundo lugar, la defensa técnica aborda el caso de Carlos Velásquez Euse, condenado dentro del proceso 2015-00886.

Sobre este punto, el recurrente alega que no hay prueba directa como tampoco indicio que cimiente con fortaleza la participación de su prohijado, en el cambio que se efectuara el 14 de octubre de 2015, y que permitiera el paso del expediente del Juzgado 13 a su homólogo 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al respecto, el libelista manifiesta que la condena se soporta básicamente en el testimonio de Wilmer Andrey Patiño, el cual, según él, no basta para que se ejerza la facultad sancionatoria del Estado, ya que (i) el video que fue exhibido e incorporado por su intermedio, no muestra que Justo Reinaldo Arias Omaña manipulara el reparto, y solo contiene el extracto que favorece al deponente de cargo;

(ii) los tiempos registrados en dicha grabación y en el servidor, no coinciden con el momento en que se ejecuta la operación fraudulenta denunciada; (iii) en la fecha de marras, habían otras personas en la zona en donde se encontraba aquel sujeto, lo cual quiere decir que nunca tuvo la oportunidad de quedarse solo para ejecutar el propósito criminal; y (iv) no era posible acceder al servidor a través de un acceso remoto local, de acuerdo a las políticas de seguridad de la información de la Rama Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 21 Judicial, en concordancia con la circular expedida para reglamentar dicha situación, conforme lo explicara Héctor Armando Baquero.

Además de ello, el recurrente critica a la sentencia porque no valora el hecho de que, para la época de interés, el acusado tramitara la suspensión de sus vacaciones, tal como se comprobó en el juicio oral; escenario en el cual, estima, que no puede vinculársele a la fase ejecutiva del iter criminis solo porque John Arturo Velásquez Marroquín manifieste que le contaron que un tal Reinaldo del Consejo Superior de la Judicatura, a quien no conoce y que no está en capacidad de vincular con el acusado, se encargaría de “arreglar el problema del proceso de su hermano”, Carlos Velásquez Euse.

Por último, el defensor indica que está inconforme con la providencia confutada, porque allí no se examinaron la totalidad de las pruebas presentadas por él, y tampoco se confrontaron adecuadamente con los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía; lo que condujo a conclusiones contrarias a la realidad. De esta forma, el profesional del derecho reitera su petición de absolución, por los delitos informáticos. 5.2.

Fiscalía La Fiscalía solicita que se revoque la sentencia absolutoria proferida en favor de Justo Reinaldo Arias Omaña por el delito de prevaricato por acción en calidad de cómplice. Para ello, alega que las maniobras irregulares ejecutadas por el procesado en las bases de datos, tienen un propósito principal, cual es que se emita un auto manifiestamente contrario a la Ley, mediante el cual se le reconozca la prisión domiciliaria a Germán Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 22 Orlando Espinosa Flórez, como en efecto sucedió en su caso; conducta que el recurrente considera que equivale a una ayuda, colaboración o aporte causal al hecho punible que finalmente ejecuta el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y de esta manera considera que existe una “unidad de imputación criminal”, por la cual deberá responder penalmente el procesado.

De esta forma, solicita que se revoque el aparte indicado de la sentencia confutada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20043; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura estudiará si (i) se demostró, más allá de toda duda razonable, que Justo Reinaldo Arias Omaña creó y utilizó el usuario “rariaso” perteneciente al dominio “ejpm”, para ingresar al sistema justicia siglo XXI el proceso penal 50013107004200600032 00, seguido en 3 Preceptúa la norma: “Artículo 34.

De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 23 contra del sentenciado: Germán Orlando Espinosa Flórez, como parte del entramado de corrupción dispuesto para que el asunto fuese asignado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego de esto, determinará si (ii) el acusado prestó su ayuda para facilitar que el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profiriera una decisión manifiestamente contraria a la Ley, mediante la cual concediera una inmerecida prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia, al ciudadano Espinosa Flórez, y si (iii) en tales condiciones, debe responder penalmente por el delito de prevaricato por acción, en calidad de cómplice.

Después de esto, la Colegiatura se ocupará del caso identificado con el rad. 110016000000201500886 00, en el que figura como condenado Carlos Velásquez Euse, con el fin de determinar si (iv) el 14 de octubre de 2015, Justo Reinaldo Arias Omaña acudió al edificio Kaysser, y accedió al usuario administrador del servidor y de las bases de datos de ese sitio, conocido como “DBO”, para cambiar el reparto original de la actuación, y de esta forma pasarla del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a su homólogo 12, con el fin de que esta autoridad, en la faceta de criminalización terciaria, le concediera un mecanismo sustitutivo de la sanción. 6.3.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. 6.3.1. Estudio del caso de Germán Orlando Espinosa Flórez. La premisa fáctica de la sentencia establece que el 1° de julio de 2015, Justo Reinaldo Arias Omaña crea en el directorio activo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 24 usuario “rariaso”, con el cual accede, al día siguiente, al sistema de gestión siglo XXI de la mentada especialidad.

Para lograr este cometido, establece una conexión remota con la máquina “AUDITORIA” ubicada en la sede principal de su trabajo, esto es, en el edificio de la DEAJ localizado en la calle 72 con carrera 7°, y desde allí ingresa los datos de relevancia del proceso penal 50013107004200600032 00, dentro de un contexto de corrupción. La defensa técnica se opone a esta postura, aduciendo que una adecuada comprensión de la arquitectura y funcionamiento del sistema siglo XXI, permitiría advertir que el acusado no podría haber realizado las operaciones informáticas denunciadas, puesto que no tiene el perfil ni los permisos para ello.

Además, destaca que hay detalles que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia confutada, que debilitan el proceso inferencial de autoría construido por la juez de primera instancia, tales como la probable ubicación de la máquina “AUDITORIA” en un lugar distinto al mencionado en el fallo, y la aparición del usuario DBO en la cadena de registros orientados al direccionamiento indebido de la actuación penal seguida en contra de Germán Orlando Espinosa Flórez, al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Reclamo del libelista que está llamado a prosperar. Para desarrollar los argumentos que conduce razonablemente a esta conclusión, la Sala hará una contextualización previa del caso, que permitirá, después, abordar de mejor manera los puntos álgidos del disenso, y lograr un cabal entendimiento del asunto. 6.3.1.1. Contextualización previa del caso.

Las partes estipularon la existencia del proceso penal 50013107004200600032 00, seguido en contra de Germán Orlando Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 25 Espinosa Flórez y Félix Antonio Bernal Martín, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

En la faceta de criminalización secundaria, el asunto fue repartido al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que profirió sentencia absolutoria el 12 de octubre de 2007. Este fallo fue revocado, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 14 de julio de 2014; y la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, resolvió el 11 de marzo de 2015, lo siguiente: “1.

CASAR PARCIALMENTE, de acuerdo con el cargo analizado, la sentencia de 14 de julio de 2014 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), en lo que respecta a la condena por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, tal y como se explicó en la parte considerativa. 2.

DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, y en consecuencia CESAR el procedimiento adelantado con ocasión del mismo respecto de FÉLIX ANTONIO BERNAL MARTÍN y GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ. 3. FIJAR, en razón de lo anterior, como penas principales para FÉLIX ANTONIO BERNAL MARTÍN y GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas procede por el mismo lapso de la privativa de la libertad. 4. DISPONER que en los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia confutada.” Ejecutoriado el fallo, comienza a gestarse una estrategia orientada a trasladar el proceso penal a Bogotá, para direccionarlo al Juzgado Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 26 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de que se le concediera a Germán Orlando Espinosa Flórez, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Para ello, los involucrados desplegaron una sucesión concatenada de maniobras fraudulentas, a saber: La primera, consistía en dejar el expediente sobre el escritorio de Angie Jiménez Cortés, escribiente del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, con unos oficios mediante los cuales se remitía la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del distrito capital, que no correspondían a los formatos comúnmente utilizados por el centro de servicios; situación que fue recordada por la empleada pública en comento durante el interrogatorio cruzado que le fue practicado el 7 de julio de 2020, y en el transcurso del cual aclaró que una vez advirtió la irregularidad inherente a dichos documentos, procedió a destruirlos, y a elaborar un nuevo oficio identificado con el número 1934 del 30 de marzo de 2015, mediante el cual remitía copias de la actuación a reparto entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, Meta, por tratarse de un asunto sin preso, con orden de captura vigente.

La segunda maniobra radicó en extraer el proceso original del centro de servicios de los juzgados especializados de esta última ciudad, tal como se deriva del testimonio de su secretaria, Nubiola Franco Villegas, quien al respecto informa que presentó denuncia por el presunto extravío de esa actuación penal; la cual, según ella, fue hallada tiempo después, en el año 2018, amarrada a otro expediente.

Mientras esto sucedía, en octubre de 2015, sorpresivamente aparecen las diligencias incompletas sobre el escritorio de Diana Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 27 Marcela Suárez Hernández, asistente administrativo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con un cuaderno y su respectiva ficha técnica, pero sin planilla de ingreso, de acuerdo a lo que revelara dicha servidora en la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 8 de julio de 2020; época en la cual recordó lo siguiente: “… ese proceso llegó a mi escritorio ni siquiera completo, un cuaderno, más o menos en octubre de 2015 apareció el cuaderno en mi escritorio de una forma irregular, sin un debido ingreso, sin una planilla de ingreso, sin reparto, cuando yo vi ese cuaderno ahí … le pregunto a mis compañeros, al asistente jurídico y al oficial mayor, si sabían de alguien que haya llevado ese proceso … me manifestaron que no, que no había llegado nadie al despacho, que no habían entregado nada.

Todo lo que sube del centro de servicios debe ir acompañado de una planilla, lo mismo que lo que se baja, para uno registrar el recibo del proceso o de los memoriales, no había nada. Después se sube una señora que es la que nos hacía el reparto, yo le devuelvo ese cuaderno a ella porque yo miré en el sistema, y en el sistema aparece que el proceso sí era de nosotros pero nunca tuvo ingreso al despacho hasta ese momento… para que tenga un debido ingreso debe tener un número interno, estar registrado en el sistema, tener su carátula, y a simple vista se veía la ficha técnica y el sello de reparto, pero pues no tenía nada más, entonces no hay un debido ingreso.

Se lo devuelvo a la persona que nos hacía el reparto en el despacho para que nos ayude a verificar qué pasó con eso, porque aparece solamente una anotación, pero no hay nada más. Ella lo baja e inmediatamente sube y me dice que ella no puede hacer nada, que el problema es de nosotros, que tenemos que solucionarlo porque el proceso ya está al despacho, pero no hay un ingreso.

Como ya está corrida la tarde yo no vuelvo a bajar sino hasta el día siguiente. Al día siguiente bajo al centro de servicios, voy a reparto, hablo con las personas que están ahí, la persona puntual es la señora Berenice y le manifiesto que ese proceso estaba en el despacho, pero no tiene un ingreso. Necesito verificar planillas o que me ayuden a identificar qué pasó con eso, no me lo recibe… ni siquiera mira el sistema, nada, simplemente me dice: ‘ese es un problema del despacho miren ustedes cómo lo solucionan’, y no me colabora frente a ese ingreso.

Voy a la ventanilla del centro de servicios y hablo con una persona que se llama Alejandro, que no recuerdo el apellido, y le pregunto: ‘mira esto viene de reparto, tiene un sello, pero no tiene nada en el sistema, qué puedo hacer con eso’, me dijo: ‘no, esto es como de agosto, no recuerdo el mes’, me dijo: ‘pero Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 28 en esa fecha yo estaba en vacaciones, entonces eso no lo recibí yo, tiene que verificar con el que hizo mis vacaciones’, entonces me dijo que era un señor Fabio… voy donde el señor y le digo: ‘mira es que este proceso está al despacho, digamos cargado como tal en siglo XXI, pero nunca ha ingresado al despacho, no hay número interno, no hay nada que indique que este proceso ha ingresado en debida forma al despacho’.

Él mira como un archivo de excel donde manifiesta que todo lo que ingresa a ejecución de penas queda registrado en ese excel. Él busca el proceso, me dice que no aparece nada, que es como si ese cuaderno nunca hubiera entrado por el centro de servicios, y era solo un cuaderno, la ficha técnica me acuerdo que mencionaba varios cuadernos, pero era solo un cuaderno pequeño, es como si fuera una parte de un proceso, entonces no me dio solución”4 Con base en lo anterior, se concluye que parte del expediente fue trasladado a Bogotá, de forma subrepticia y anómala.

La tercera artimaña, se basó en confeccionar la boleta de detención No.0075 del 17 de abril de 2015, en donde fue falsificada la firma del Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tal como lo determinara el grafólogo Luis Antonio Espitia Rodríguez5. Con este documento se pretendía alterar la realidad, y mostrar que supuestamente la autoridad en cita le solicitaba al director de COMEB “La Picota”, “mantener privado de la libertad [a Germán Orlando Espinosa Flórez]… a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien corresponda el proceso por reparto…”6.

Con esta acción, se aseguraba que, por el factor personal de competencia, el distrito judicial de Villavicencio no pudiera vigilar el cumplimiento de la sanción del penado, pues como bien lo ha indicado la Corte en auto del 27 de abril de 2016, AP2510-2016, en la faceta de criminalización terciaria, “la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde el 4 Récord 2:50:53-2:55:08 sesión de audiencia de juicio oral del 08-07-2020 5 Fls. 188-191 carpeta No. 6 expediente físico. 6 Fl. 183 carpeta No. 6 expediente físico.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 29 condenado esté recluido. Si este último cambia, por ser trasladado el interno a otro sitio, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores.” El fin delictivo de la conducta examinada, se remarca con los detalles suministrados por el propio Germán Orlando Espinosa Flórez, quien sobre el tema precisa lo siguiente: “… la Corte Suprema me ratificó una condena de 16 años y pues en mi desespero y afán … de solucionar el problema … me ubica un abogado, Germán Cifuentes … el cual me hace la propuesta de que él me puede ayudar a resolver la situación jurídica dándome la prisión domiciliaria … el doctor Cifuentes … me dijo que me la iba a otorgar por padre cabeza de familia, entonces lo primero fue separar a mi esposa, a la mamá de mis hijos del núcleo de la familia, eso fue digamos del mes de marzo para acá, y en la propuesta del doctor Cifuentes era (sic) la condición domiciliaria por cabeza de hogar, un descuento en la pena y el derecho al trabajo, sí, entonces desde el comienzo me dijo que yo tenía que ingresar a la cárcel…empezó digamos la espera porque pues realmente yo no supe la tramitología, y … como en el mes de julio él me dice que me toca presentarme a la cárcel “La Picota”… ya llegado el 31 de julio … me lleva a una reunión en el Centro Comercial Centro Mayor con un funcionario del INPEC… la reunión terminó en un almuerzo y a las 2:00 p.m. el abogado Cifuentes se retira y ya me deja con el funcionario del INPEC, el cual me dirigió hacia la cárcel “La Picota”… se hizo el ingreso a la cárcel Realmente solo me quedaba esperar que pasara el tiempo que el abogado Cifuentes me había dicho para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria…”7 La cuarta maniobra fraudulenta, consistió en acceder y manipular la base de datos del sistema siglo XXI cliente – servidor, instalado en la sede de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá; plataforma que se utilizó para ingresar el proceso penal 2006-00032 y asignarlo al Juzgado 12 de esa misma especialidad, sin cumplir con el protocolo establecido para la radicación y reparto del asunto.

Al respecto, se sabe que el expediente no fue recibido en la ventanilla del centro de servicios, y tampoco pasó formalmente por el sistema administrador de reparto 7 Récord 2:06:08 - 2:11:15 sesión de audiencia de juicio oral del 29-04-20 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 30 judicial conocido, por sus siglas, como SARJ, tal como se deriva del análisis conjunto de los testimonios de Ruth Stella Melgarejo Molina8, Wilmer Andrey Patiño Rodríguez9, Berenice Aguilar Gámez10, y Oscar Mauricio Cubillos Jiménez11, quienes gracias a las verificaciones realizadas desde cada uno de sus roles, entre los años 2015 y 2017, respaldan con absoluta claridad y contundencia, dicha conclusión. Ahora bien, dentro de este grupo de deponentes la Sala destaca la labor realizada por Cubillos Jiménez, quien en su calidad de ingeniero de sistemas y de perito de la Fiscalía, obtuvo la imagen forense del servidor de ejecución de penas de esta ciudad capital, en donde se alojan las bases de datos encargadas del reparto y del registro de las actuaciones surtidas en cada proceso12.

Se trata de un solo servidor de acuerdo a las afirmaciones de Yancy Castellanos, quien era una de las personas encargadas de su administración, y Sergio Maximiliano Chauta, quien atendiera la inspección realizada por el experto designado por el Ente Acusador. De allí que se establezca que los hallazgos socializados en el juicio, a través de la experticia, corresponden al objeto que interesa a esta causa.

Con dicha claridad, se exponen los resultados de la gestión encomendada a Oscar Mauricio Cubillos, con relación al proceso penal 5001310700420060032 00, que fueron tomados del sistema justicia siglo XXI, específicamente de su base de datos conocida 8 Juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante la fecha de ocurrencia de los hechos. 9 Técnico de soporte en el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, quien reportara las irregularidades encontradas frente al proceso 2006-00032 a la doctora Ruth Stella Melgarejo. 10 Empleada del área de reparto de ejecución de penas. 11 IIngeniero de sistemas, técnico investigador y perito de Fiscalía. 12 La imagen forense del servidor reposa en un disco duro marca Seagate desktop HDD de 2 TB de capacidad con serial W4Z3R0LZ, que fue incorporado a estas diligencias (carpeta No. 13 del expediente físico).

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 31 como CONSEJO1 y de su tabla de auditoría denominada T00_AUDITORIA, dentro de un ambiente controlado para el procesamiento, exportación y análisis de las mismas, bajo los pilares de disponibilidad, confidencialidad e integridad.

De este modo, se obtiene la siguiente información: Fuente: captura de pantalla tomada del contenido del CD marca imation, con serial S4304265218005 De acuerdo a las explicaciones del perito, la primera columna corresponde a la fecha y hora del evento; la segunda, al usuario que lo generó; la tercera, al tipo de evento que se causó; la cuarta, al valor antiguo de ese registro; la quinta, al valor nuevo generado, la sexta, a la información asociada al evento; y la séptima, a la máquina desde la cual se efectuó la operación estudiada.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 32 Cuando se visualiza, en detalle, cada celda, se advierte que antes de que el expediente 50013107004200600032 00 apareciera en el escritorio de la asistente administrativa, Diana Marcela Suárez Hernández, en octubre de 2015; el proceso ingresó al sistema siglo XXI de ejecución de penas de Bogotá, el 2 de julio de ese mismo año, mediante ocho registros efectuados entre las 13:20:33 horas y las 13:40:21 horas, por el usuario “rariaso”, desde la máquina “AUDITORIA”, mediante los cuales se introdujo la información relevante del proceso tal como radicado, juzgado de primera instancia (en la faceta de criminalización secundaria), nombre del condenado y delito.

Así se percibe dicha situación, con los datos ampliados: A00_FECHA A00_USUARIO A00_VLRANT A00_VLRNUE A00_INFOADIC A00_MAQUINA 2015-07-02 13:40:21.450 EJPM\rariaso 192 0 Información Condenas por Sujeto de Expediente Cambio de Días Quantum Expediente No: 5000131070042006000320 0 Clase de Condenas por Sujeto:P AUDITORIA 2015-07-02 13:40:21.450 EJPM\rariaso NULL 192 Información Condenas por Sujeto de Expediente Cambio de Meses Quantum Expediente No: 5000131070042006000320 0 Clase de Condenas por Sujeto:P AUDITORIA 2015-07-02 13:39:19.873 EJPM\rariaso NULL 1 Información Condenas por Sujetos del expediente No. 5000131070042006000320 0 Clase de Condenas por Sujeto:P AUDITORIA 2015-07-02 13:35:00.793 EJPM\rariaso NULL GERMAN ORLANDO - ESPINOSA FLOREZ Delitos del Sujeto por proceso Expediente No 5000131070042006000320 0 Hecho Punible: Tráfico de Sustancias para procesamiento de Narcót Nombre Sujeto: GERMAN ORLANDO -ESPINOSA FLOREZ AUDITORIA 2015-07-02 13:23:35.170 EJPM\rariaso 298-JUZGADO CUARTO PENAL DEL CTO ESP-145- 227-82-56 298 Información Principal de Expediente Cambio de Folios Expediente No: 5000131070042006000320 0 AUDITORIA 2015-07-02 13:22:57.560 EJPM\rariaso 298-JUZGADO CUARTO PENAL DEL CTO ESPECIALIZA DO-145-227- 82-56 298-JUZGADO CUARTO PENAL DEL CTO ESP-145- 227-82-56 Información Principal de Expediente Cambio de Folios Expediente No: 5000131070042006000320 0 AUDITORIA Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 33 2015-07-02 13:22:32.590 EJPM\rariaso 298-75-145- 227-82-56 298-JUZGADO CUARTO PENAL DEL CTO ESPECIALIZA DO-145-227- 82-56 Información Principal de Expediente Cambio de Folios Expediente No: 5000131070042006000320 0 AUDITORIA 2015-07-02 13:20:33.233 EJPM\rariaso NULL 500013107004 20060003200 Información principal del expediente No. 5000131070042006000320 0 AUDITORIA Fuente: CD marca imation, embalado y rotulado, con serial S4304265218005, en concordancia con las imágenes exhibidas por Oscar Mauricio Cubillos, en la sesión de audiencia de juicio oral del 29 de julio de 2020.

El perito explica este cuadro, de la siguiente manera: “Entonces, primera columna, vamos a ver que los primeros ocho eventos corresponden al 2 de julio de 2015 en un intervalo de tiempo entre las 13:20 y las 13:40 con sus respectivos segundos. ¿Qué tienen en común esos ocho registros? esos ocho registros me dicen que se hicieron a partir de un usuario que se llama “rariaso”, el cual se encuentra dentro de un dominio llamado “ejpm” … entonces primer evento dice que es un evento nuevo en el cual se registró el número de caso… el número de proceso que es el 500013107004- 2006-00032-00, listo, ¿qué es lo que me dice después? información principal del expediente y máquina de origen me dice que es “AUDITORIA”.

Luego de eso, se generó un tipo de evento llamado propiedades, entonces ¿por qué hay un valor antiguo y por qué hay un valor nuevo? que son la cuarta y quinta columna respectivamente. Cuando es un valor nuevo, entonces el valor antiguo aparece, como no tiene ninguno entonces es un tipo de valor “NULL”, y el valor nuevo es ya lo que se va a ingresar.

Cuando es un tipo de valor de modificación, o sea, de propiedades, entonces el valor anterior es el que va a ser modificado, cierto, entonces me dice que en el segundo evento hay una cifra, que dice 298-75-145-227-82-26 y el valor nuevo dice que es JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO 145-227-82-56 … ¿qué es lo que me dice la siguiente columna? me dice información principal del expediente cambió de folios, expediente número, lo mismo 500013107004- 2006-00032-00, bueno, para no nombrar todo el número lo voy a tipificar de aquí en adelante como el caso en cuestión. Máquina de origen ¿cuál es? AUDITORIA y … la llave cuál es: el caso en cuestión, y así sucesivamente.

Tercer evento como podemos apreciarlo fue una modificación en la cual se modificó el campo donde existía el valor 298 JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO 145-227-82-56 y se le modificó con un nuevo valor diciendo 298 - JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESP 145-227-82-56. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 34 Tenemos el cuarto evento que también es otra modificación, que es la modificación de la anterior a un valor nuevo que es simplemente 298.

Después se generó un valor nuevo ¿cuál fue el valor nuevo? es el valor o el registro del sujeto procesal, por eso en el valor antiguo tenemos un valor NULL, y en valor nuevo tenemos el nombre de GERMAN ORLANDO ESPINOSA FLOREZ … ¿desde dónde? desde el usuario “rariaso” y el de la máquina “AUDITORIA” bajo la llave del proceso en cuestión. En el sexto registro vemos también un tipo de evento nuevo, ejecutado desde el usuario “rariaso”, cierto, donde está el número 1, ¿qué es lo que me dice la característica de ese número 1? información condenas por sujetos, ¿desde dónde? desde la máquina “AUDITORIA” y la llave el proceso en cuestión. Séptimo registro dice que es de propiedades, un tipo de propiedades, es decir, una modificación, cierto, donde antes tenía un valor de NULL, o sea no había valor ahí, dice que el valor nuevo es el número 192 y dice: información condenas por sujeto, cierto, desde la máquina “AUDITORIA” y bajo la llave ¿cuál llave? el proceso en cuestión. Y el octavo registro que tiene que ver con el usuario “rariaso” tipo propiedades, entonces estaba en 192, pasó a número cero que es con respecto también al mismo campo de información de condenas por sujeto desde la máquina “AUDITORIA” …”13 Aunque, en estricto sentido, tales anotaciones no son equivalentes a la asignación del proceso a un despacho en específico, sí constituían en su momento los presupuestos básicos e indispensables para que este ingresara a una de las bases de datos del servidor correspondiente a la sede de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, sin tener que someterse al reparto aleatorio y equitativo característico de SARJ, que tanto refiere el ingeniero Luis Eduardo Yepes Gómez; y justificar con ello, de cierta manera, la aparición física del mismo sobre el escritorio de la asistente administrativa del Juzgado 12, hacia donde fue finalmente direccionado el rad. 2006-00032.

Este propósito intermedio de la acción criminal no solo se logró por las operaciones efectuadas desde “rariaso”, sino también gracias a la intervención concatenada de otros usuarios, los días 11 y 18 de agosto de 2015, tales como “baguilarg” y “DBO”, asignados 13 Récord 4:45:50 - 4:50:29 sesión de audiencia de juicio oral del 29 de julio de 2020 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 35 respectivamente a Berenice Aguilar Gámez, servidora encargada del área de reparto de ejecución de penas de Bogotá, para la época de ocurrencia de los hechos14, y al administrador de la base de datos, como perfil que para en ese entonces era manejado por tres personas, a saber: Andrés Rodríguez, Wilmer Patiño y María Victoria Carrillo (o su reemplazo: Yancy Castellanos)15.

Lo anterior, de acuerdo a la siguiente tabla ilustrativa: FECHA DE EVENTO USUARIO EVENTO VALOR ANTERIOR VALOR NUEVO INFORMACIÓN DEL EVENTO 2015-08-18 16:32:58.560 dbo Propiedades Jun 27 2015 12:00AM Aug 10 2015 12:00AM Información Actuación de Expediente Cambio de Fecha Inicial Actuación Expediente No: 50001310700420060003200 Actuación: Reparto 2015-08-18 16:32:58.560 dbo Propiedades Jun 27 2015 12:00AM Aug 10 2015 12:00AM Información Actuación de Expediente Cambio de Fecha Final Actuación Expediente No: 50001310700420060003200 Actuación: Reparto 2015-08-18 16:32:58.560 dbo Propiedades Jun 27 2015 12:00AM Aug 10 2015 12:00AM Información Actuación de Expediente Cambio de Fecha Desanote Actuación Despacho Expediente No: 50001310700420060003200 Actuación: Reparto 2015-08-18 16:32:58.560 dbo Propiedades Jun 27 2015 12:00AM Aug 10 2015 12:00AM Información Actuación de Expediente Cambio de Fecha Registro Expediente No: 50001310700420060003200 Actuación: Reparto 2015-08-18 16:32:58.543 dbo Propiedades Proceso Repartido en el grupo:ASUNTOS VARIOS CON PRESO el dia: 27/06/2015 10:45:20 Proceso Repartido en el grupo:ASUNTOS VARIOS CON PRESO el dia: 10/08/2015 16:45:20 Información Actuación de Expediente Cambio de Observación Expediente No: 50001310700420060003200 Actuación: Reparto 2015-08-18 16:28:16.153 dbo Propiedades Jun 27 2015 12:00AM Aug 10 2015 12:00AM Información Principal de Expediente Cambio de Fecha Desanote Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-18 16:28:16.153 dbo Propiedades Jun 27 2015 12:00AM Aug 10 2015 12:00AM Información Principal de Expediente Cambio de Fecha Reparto Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-18 16:28:16.153 dbo Propiedades Jun 27 2015 12:00AM Aug 10 2015 12:00AM Información Principal de Expediente Cambio de Fecha Registro Reparto Expediente 14 La asignación de ese usuario baguilarg a Berenice Aguilar, se extrae de los testimonios de esta servidora judicial y de Wilmer Andrey Patiño Rodríguez. 15 Wilmer Andrey Patiño, durante su testimonio asegura que el usuario DBO es solo uno, pero que tres personas tenían acceso al mismo, y las menciona: él, Andrés Rodríguez y María Victoria Carrillo o su reemplazo Yancy Castellanos. En similar sentido se pronuncia Yancy Castellano, quien asegura que en el centro de servicios habían tres usuarios administradores: Wilmer, Andrés y ella.

Información que es reiterada por María Victoria Carrillo, en cuanto recuerda que durante sus periodos de vacaciones, Wilmer Patiño quedaba a cargo de la administración de la base de datos. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 36 No: 50001310700420060003200 2015-08-18 16:26:27.623 dbo Propiedades Proceso Repartido en el grupo:ASUNTOS VARIOS CON PRESO el dia: 27/06/2015 10:45:20 Proceso Repartido en el grupo:ASUNTOS VARIOS CON PRESO el dia: 10/08/2015 16:45:20 Información Principal de Expediente Cambio de Observación Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-18 16:26:11.450 dbo Propiedades Jun 27 2015 12:00AM Aug 10 2015 12:00AM Información Principal de Expediente Cambio de Fecha Final Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-18 16:26:00.233 dbo Propiedades Jun 27 2015 12:00AM Aug 10 2015 12:00AM Información Principal de Expediente Cambio de Fecha Inicial Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-18 16:25:42.733 dbo Propiedades May 26 2015 12:00AM Aug 4 2015 12:00AM Información Principal de Expediente Cambio de Fecha providencia Origen Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-18 16:25:23.140 dbo Propiedades Jun 27 2015 12:00AM Aug 10 2015 12:00AM Información Principal de Expediente Cambio de Fecha de Presentación de la Demanda Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-11 14:56:44.373 EJPM\baguila rg Borrar F5000131070 04200600032 00Uninorteca ratula220150 810141551 NULL Información Documentos del expediente No. 50001310700420060003200 Nombre del Documento: F5000131070042006000320 0Uninortecaratula220150810 141551 2015-08-11 14:56:41.763 EJPM\baguila rg Borrar F5000131070 04200600032 00UninorteCa ratula201508 11141653 NULL Información Documentos del expediente No. 50001310700420060003200 Nombre del Documento: F5000131070042006000320 0UninorteCaratula201508111 41653 2015-08-11 14:56:35.543 EJPM\baguila rg Borrar F5000131070 04200600032 00UninorteCa ratula201508 10141549 NULL Información Documentos del expediente No. 50001310700420060003200 Nombre del Documento: F5000131070042006000320 0UninorteCaratula201508101 41549 2015-08-11 14:28:55.090 EJPM\baguila rg Borrar NUMERO INTERNO 15540 NULL Sujetos por proceso Expediente No 50001310700420060003200 Clase de Sujeto: EJECUCION DE PENAS Nombre Sujeto: NUMERO INTERNO 15540 2015-08-11 14:28:45.903 EJPM\baguila rg Propiedades NULL Jun 27 2015 12:00AM Información Principal de Expediente Cambio de Fecha Inicial Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-11 14:28:45.903 EJPM\baguila rg Propiedades NULL Jun 27 2015 12:00AM Información Principal de Expediente Cambio de Fecha Final Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-11 14:28:45.903 EJPM\baguila rg Propiedades 1 2 Información Principal de Expediente Cambio de Folios Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-11 14:28:45.903 EJPM\baguila rg Propiedades PROC 15 Información Principal de Expediente Cambio de Cuadernos Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 37 2015-08-11 14:28:45.903 EJPM\baguila rg Propiedades ESPINOSA FLOREZ - GERMAN ORLANDO: PARA AVOCAR CONOCIMIE NTO Y EJECUTAR PENA CON PRESO Proceso Repartido en el grupo: ASUNTOS VARIOS CON PRESO el día: 27/06/2015 10:45:20 Información Principal de Expediente Cambio de Observación Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-11 14:28:45.903 EJPM\baguila rg Propiedades Aug 10 2015 12:00AM Jun 27 2015 12:00AM Información Principal de Expediente Cambio de Fecha Desanote Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-11 14:28:45.890 EJPM\baguila rg Propiedades AL DESPACHO POR REPARTO Reparto Información Principal de Expediente Cambio de Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-11 14:28:45.840 EJPM\baguila rg Borrar 2 NULL Información Actuaciones del expediente No. 50001310700420060003200 Actuacion:AL DESPACHO POR REPARTO 2015-08-11 14:16:54.327 EJPM\baguila rg Nuevo NULL F5000131070 04200600032 00UninorteCa ratula201508 11141653 Información Documentos del expediente No. 50001310700420060003200 Nombre del Documento: F5000131070042006000320 0UninorteCaratula201508111 41653 2015-08-11 14:16:03.607 EJPM\baguila rg Borrar DE OFICIO NULL Sujetos por proceso Expediente No 50001310700420060003200 Clase de Sujeto: Sin Tipo de Sujeto Nombre Sujeto: DE OFICIO 2015-08-11 14:15:51.623 EJPM\baguila rg Nuevo NULL F5000131070 04200600032 00Uninorteca ratula220150 810141551 Información Documentos del expediente No. 50001310700420060003200 Nombre del Documento: F5000131070042006000320 0Uninortecaratula220150810 141551 2015-08-11 14:15:49.390 EJPM\baguila rg Nuevo NULL F5000131070 04200600032 00UninorteCa ratula201508 10141549 Información Documentos del expediente No. 50001310700420060003200 Nombre del Documento: F5000131070042006000320 0UninorteCaratula201508101 41549 2015-08-11 14:15:49.340 EJPM\baguila rg Propiedades ESPINOSA FLOREZ - GERMAN ORLANDO: PARA AVOCAR CONOCIMIE NTO Y EJECUTAR PENA CON PRESO Información Principal de Expediente Cambio de Observación Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-11 14:15:49.340 EJPM\baguila rg Propiedades Jun 23 2015 12:00AM Aug 10 2015 12:00AM Información Principal de Expediente Cambio de Fecha Desanote Actuación Secretaria Expediente No: 50001310700420060003200 2015-08-11 14:15:49.310 EJPM\baguila rg Nuevo NULL 2 Información Actuaciones del expediente No. 50001310700420060003200 Actuación:AL DESPACHO POR REPARTO 2015-08-11 14:13:26.077 EJPM\baguila rg Nuevo NULL NUMERO INTERNO 15540 Sujetos por proceso Expediente No 50001310700420060003200 Clase de Sujeto: EJECUCION Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 38 DE PENAS Nombre Sujeto: NUMERO INTERNO 15540 Fuente: CD marca imation, embalado y rotulado por el perito Oscar Cubillos, con serial S4304265218005, en concordancia con el informe rendido el 23 de octubre de 2015 y socializado por Wilmer Patiño, técnico de soporte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá16.

Por lo que se ve, estos usuarios registraron el supuesto reparto del proceso penal, dentro del grupo de “asuntos con preso”, inicialmente con fecha del 27 de junio de 2015, calenda que luego fue cambiada por el 10 de agosto de ese mismo año; aunque tal hecho jamás sucediera en realidad, puesto que no hay registro de esa operación en SARJ, tal como lo certificara el perito Oscar Mauricio Cubillos Jiménez.

En esa medida, se concluye que el proceso con rad. 2006-00032 no ingresó por la ventanilla dispuesta para la recepción de expedientes en el centro de servicios de ejecución de penas; tampoco fue sometido a la operación habitual de reparto en dicha sede; y, en su lugar, se introdujo por medio de varios registros en el sistema de gestión judicial siglo XXI, con el posterior direccionamiento del asunto hacia el Juzgado 12, gracias al actuar conjunto de los usuarios “rariaso”, “baguilarg” y “DBO”.

Por tal motivo, este acceso y manipulación de la base de datos, constituye la cuarta maniobra fraudulenta ejecutada dentro del plan macro diseñado para concederle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Germán Orlando Espinosa Flórez. La quinta estrategia orientada a la consecución de dicha finalidad, consiste en la postura asumida por el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, José Henry Torres Mariño, para subsanar, en lo posible, algunas de las irregularidades detectadas, 16 Fls. 122 – 128 carpeta No. 6 expediente físico – pruebas Fiscalía. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 39 incluso, por la asistente administrativa de su despacho, Diana Marcela Suárez Hernández.

En ese sentido, se aprecia que el aludido funcionario, mediante auto del 20 de octubre de 2015 ordena lo siguiente: “Como quiera que el expediente radicado 2006-00032 se encuentra asignado a este despacho judicial conforme se observa en el aplicativo sigo XXI, se solicita que por parte del área de sistemas del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados se haga la designación del mismo a esta oficina y en consecuencia se registre la totalidad de la información del proceso la cual se encuentra incompleta, asignándole la carátula con su número interno correspondiente desde el área de reparto.

Lo anterior se requiere con urgencia en razón a que el proceso se encuentra cargado al despacho y se hace necesario realizar las respectivas actuaciones relacionadas con su vigilancia y ejecución, por tanto, hecho lo solicitado, ingresar de nuevo las diligencias al Juzgado”17 (Negrillas propias). Luego de esto, avoca conocimiento del asunto el 22 de octubre de 201518, a pesar de todas las alertas existentes, que indicaban que la asignación del rad. 2006-00032 no correspondía al procedimiento habitual de radicación y reparto; y finalmente le concede la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Germán Orlando Espinosa Flórez, tal como lo indicara este último en el juicio oral.

Presentado así el caso, se analizará en el siguiente acápite la responsabilidad penal que se le atribuye a Justo Reinaldo Arias Omaña, por los ocho registros que aparecen en el sistema siglo XXI, efectuados por el usuario “rariaso” el 2 de julio de 2015. 17 Fl. 3 cuaderno anexo correspondiente a las actuaciones del Juzgado 12 EPMS, dentro del rad. 2006-00032. 18 Fl. 7 ibidem.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 40 6.3.1.2. Estudio de la calidad de autor que se le atribuye a Justo Reinaldo Arias Omaña frente a los delitos informáticos en el caso del condenado Germán Orlando Espinosa Flórez. El acceso y manipulación de la base de datos del sistema siglo XXI, a través del usuario “rariaso”, con las particularidades referidas en el acápite previo, constituyen hechos que por sí solos materializan las conductas punibles de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso heterogéneo con daño informático agravado, tal como fue indicado en la sentencia confutada.

Este tema escapa al objeto de la apelación y, por tanto, la Sala no hará mayores argumentaciones al respecto. Ahora, lo que sí interesa a esta Colegiatura son los indicios construidos por la juez a-quo para determinar que Justo Reinaldo Arias Omaña es el autor de estos delitos, ya que se observan serias deficiencias en su planteamiento.

Para exponer la poca fortaleza del proceso inferencial, se harán algunas precisiones normativas y jurisprudenciales acerca del mismo, y luego se estudiará el caso concreto. En ese contexto, se destaca que los indicios son verdaderas inferencias lógico-jurídicas que conservan su vigor en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, en las que se parte de un hecho indicador (conocido y demostrado) del que razonadamente se colige la existencia de otro, esto es, el hecho indicado.

De esta manera, lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones del 24 de enero de 2007 rad. 26618, del 17 de septiembre de 2008 rad. 24212, y del 8 de junio de 2016 rad. 41427, oportunidad última en la que destacó lo siguiente: Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 41 “El indicio es solamente eso, el resultado de una inferencia realizada a partir de un hecho conocido y debidamente acreditado por uno o varios medios de prueba, que nos permite establecer con gran probabilidad otro hasta ese momento desconocido, pudiendo suceder que a partir de una misma fuente de prueba, se puedan establecer varios hechos que a su vez pueden dar lugar a la construcción de otros tantos indicios.” A profundidad, se pronunció el Alto Tribunal en sentencia del 28 de octubre de 2020 rad. 55.641 (SP4126-2020) con el fin de recordar que: “…para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere.

Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).

De esta manera, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.” Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 42 En esas condiciones, de lo que se trata es de establecer si en el proceso de construcción del indicio, el hecho desconocido al que se quiere llegar es uno altamente probable, o es solo una posibilidad dentro de muchas otras que no pueden ser descartadas, atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto; evento en el cual su poder suasorio será ciertamente escaso.

En este evento en particular, el primer hecho indicador que utiliza la sentenciadora para condenar al acusado, consiste en que es el titular del usuario “rariaso”, y por tanto es el responsable de su utilización. Con el fin de examinar adecuadamente tal premisa, se partirá de la gestión realizada por Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, en su calidad de técnico de sistemas del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, quien fue la persona que advirtió que en siglo XXI el proceso 2006- 00032 tenía varias inconsistencias, que indicaban que no había sido sometido al procedimiento de reparto habitual, y que puso de presente a la juez coordinadora de la época, la doctora Ruth Stella Melgarejo Molina, mediante informe rendido el 23 de octubre de 2015.

El contenido de dicho documento, fue socializado por su autor en la sesión de audiencia de juicio oral del 12 de marzo de 2020 y es el resultado de la labor de auditoría que él mismo realizara; actividad que, contrario a lo indicado por la defensa técnica, es plenamente válida, tal como lo manifestara la testigo Melgarejo Molina, y es viable dentro de la estructura de la Rama Judicial, para detectar inconsistencias de forma preliminar, tal como se deriva del análisis conjunto de los testimonios de los ingenieros Héctor Armando Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 43 Baquero Barrera, Luis Eduardo Yepes Gómez19 y Luz Estela Morales Pérez20.

En esa medida, se presentan los hallazgos reportados por Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, especialmente frente “rariaso”, así: 19 Récord 1:28:04-1:29:49 sesión de audiencia de juicio oral del 21-ago-2020. 20 Récord 20:58-22:50 sesión de audiencia de juicio oral del 21-ago-2020. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 44 Estos pantallazos corresponden al directorio activo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, y a partir de ellos se extrae que el usuario “rariaso” pertenece al dominio “ejpm” que, a su vez, corresponde a esa misma especialidad21.

Fue creado el 1° de julio de 2015 a la 1:06:21 p.m., y está asignado a Reinaldo Arias Omaña; denominación que, aunque no está antecedida por el primer nombre del procesado, es decir, por “Justo”, sí corresponde a la forma en que habitualmente dicho sujeto era reconocido en su entorno laboral. Pues bien, conforme a las estipulaciones probatorias, se sabe que para esa fecha, el encausado ostentaba el cargo de profesional universitario grado 20 de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ22; entidad en donde 21 El dominio “ejpm” corresponde a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, tal como lo certifican los testigos Yancy Yazmín Castellanos y Hernando José Figueroa Noguera. 22 Fl. 3 carpeta No. 16 (estipulaciones) expediente físico.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 45 tenía asignado el correo electrónico rariasom@deaj.ramajudicial.gov.co, desde el cual era distinguido por los miembros de la organización como “Reinaldo Arias Omaña”, tal como consta en los mensajes que este sujeto intercambiaba con su superior, Oswaldo Useche Acevedo (jefe de la División de Sistemas), y con otros servidores públicos23.

Inclusive, se observa que en esta documentación, recolectada por el investigador Luis Jairo Bernal Cifuentes, él mismo se presentaba de esa forma. Con base en lo anterior, se concluye que en el directorio activo de ejecución de penas el usuario “rariaso” sí figuraba formalmente vinculado con el nombre procesado, tal como este era reconocido dentro del contexto organizacional de la Rama Judicial.

Prima facie, esta afirmación permitiría sustentar uno de los argumentos de la sentencia confutada, en el cual se plantea que, como consecuencia de la situación descrita, el responsable del manejo de ese perfil y, por ende, de la realización de los ocho registros asociados al proceso 2006-00032, es el acusado. Tal inferencia, parte de las manifestaciones realizadas por el ingeniero de sistemas Luis Eduardo Yepes Gómez, quien coordinó el desarrollo e implementación del sistema siglo XXI cliente – servidor, y con su conocimiento sobre el tema, asegura que los usuarios y claves asignados dentro de los dominios institucionales de cada sede judicial, son individuales, y por ende su titular se hace responsable del manejo de los mismos, lo cual incluye las operaciones fraudulentas que se realicen con ellos.

Así ilustró esta situación el deponente de cargo: “… a las personas que operan las aplicaciones… se les indicaba que tenían que tener un usuario y una clave individual, cada uno era responsable de su usuario y de su clave. Me acuerdo mucho que 23 Fls. 225 – 230 carpeta No. 6 expediente físico. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 46 cuando preguntaban que por qué tenía que ser eso, si era más fácil tener un solo usuario común para que todos pudieran operar, yo les hacía la analogía: es como su tarjeta débito, si a usted le sacan plata y se va y se averigua que es que usted a tres o a cuatro personas le había entregado la tarjeta débito y la clave, usted no puede decir que le robaron, en este caso si con su usuario y con su clave hacen algún acceso indebido usted no puede decir que no fue usted, usted se hace responsable de esas acciones porque en el sistema va a aparecer su usuario como actor de la situación ”24 Para la Sala estas conclusiones solo serían válidas dentro de un contexto normal o habitual de creación de un usuario, en donde el sujeto a nombre del cual se activa este último es plenamente consciente de dicha situación, y procede, en consecuencia, a asignarle su propia clave o contraseña; lo cual le permitiría tener el control de dicho perfil.

En ese escenario solo él tendría el dominio de sus credenciales para registrar las actuaciones procesales, conforme a los permisos concedidos por el administrador de las bases de datos, de acuerdo al rol que desempeña dentro de la organización. Empero, este no parece ser el caso de Justo Reinaldo Arias Omaña frente al usuario “rariaso”, por las siguientes razones: De acuerdo al testimonio del ingeniero de sistemas, Omar Ruiz Cantillo, para la época de los hechos, cada sede judicial tenía su propio dominio, y dentro de este un directorio activo en donde se administraban los usuarios, máquinas y grupos, para crearlos, eliminarlos o modificarlos, de forma independiente, autónoma y exclusiva, es decir, que no había ningún control centralizado de la información o de los datos, que abarcara a toda la Rama Judicial, ni siquiera desde la DEAJ. 24 Récord 1:34:00 – 1:35:10 sesión de audiencia de juicio oral del 21-08-2020 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 47 Para entender mejor dicho planteamiento, es pertinente citar algunos apartes de la prueba aludida, cuando el experto explica que: “Un dominio es una red informática de computadoras que se coadministran entre sí, en la cual hay una computadora que es la que me va a permitir administrar las demás computadoras.

Sobre esta computadora … se instala un rol y dentro de este rol se instala lo que es el dominio, que el dominio viene siendo como la parte lógica a la cual nos referimos… y el directorio activo… es la administración de esos objetos que están dentro de ese dominio ¿cuáles son? los usuarios, los equipos de cómputo y los grupos que hacen parte dentro de ese directorio activo que abarca el dominio que es más global…25 … cada ingeniero de cada seccional administraba su propio usuario, sus propias contraseñas, sus propios grupos, todo era totalmente independiente26… teníamos más de 38 dominios en todas las seccionales … cuando digo más es porque había un dominio hasta por cada edificio, eso en su momento…”27 … cada ingeniero de cada una de las seccionales y por sede, era autónomo de crear sus propios usuarios, grupos, computadores, de la eliminación de usuarios, del restablecimiento de equipos, entre otros objetos … o sea, yo siendo de la Dirección Ejecutiva no podría entrar a uno de esos dominios que tenía la seccional de Medellín, la seccional de Manizales, la seccional de Caldas, Barranquilla, porque yo no tenía credenciales para hacerlo, eso estaba a cargo de cada ingeniero de la seccional…”28 … Cuando hablamos de dominios locales… nos referimos a que es un dominio que está implementado en una sede, en un equipo, ¿esto qué significa? que si yo tengo un dominio creado, pongo un ejemplo, en la seccional Bogotá sede Hernando Morales y que el dominio se llame hernandomorales.local y tengo mi dominio en la Dirección Ejecutiva llamado deaj.local … por ser dominios independientes pueden existir los mismos nombres, pero no significa que sea el mismo usuario del que estamos hablando”29. 25 Récord 1:14:22 - 1:15:23 sesión de audiencia de juicio oral del 21-08-2020. 26 Récord 1:18:10 – 1:19:52 sesión de audiencia de juicio oral del 21-08-2020. 27 Récord 1:20:55-1:21:18 sesión de audiencia de juicio oral del 21-08-2020. 28 Récord 1:21:41 – 1:22:55 sesión de audiencia de juicio oral del 21-08-2020. 29 Récord 1:22:55 – 1:24:05 sesión de audiencia de juicio oral del 21-08-2020.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 48 Bajo esa lógica, se entendería que, si el acusado era un empleado de la DEAJ, su usuario debería pertenecer al directorio activo (independiente y autónomo) de dicha entidad. Sin embargo, “rariaso” estaba adscrito al dominio “ejpm”, que correspondía a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá; con los cuales no estaba directamente vinculado Justo Reinaldo Arias Omaña, de acuerdo a las estipulaciones probatorias.

Otra cosa es que, por la naturaleza de su cargo, era viable que dicho sujeto prestara sus servicios, como ingeniero, en las distintas sedes judiciales del distrito capital, de acuerdo a los requerimientos que se allegaran a la Dirección Ejecutiva, ya sea para solucionar inconvenientes relacionados con el sistema de reparto, o con el aplicativo siglo XXI o para realizar acompañamiento en las labores de auditoría desplegadas por la unidad que lleva ese mismo nombre en el Consejo Superior de la Judicatura, a nivel nacional, tal como se deriva de los testimonios de Carlos Fernando Galindo Castro (director de la Unidad de Informática de la DEAJ), Oswaldo Useche Acevedo (jefe de la División de Sistemas de la DEAJ), Héctor Armando Baquero Barrera (jefe de sistemas del Consejo Superior de la Judicatura), Luz Stella Morales Pérez (ingeniera de la Unidad de Auditoría de esta última Corporación) y Pablo Enrique Moncada Suárez (jefe de sistemas del Consejo de Estado).

Sin embargo, para cumplir esta labor, no se requería de la creación de un usuario personalizado para el procesado, en cada uno de los directorios activos de las sedes judiciales visitadas por él, sino que se le permitiera acceder al servidor que aloja las bases de datos, en modo de consulta y bajo la vigilancia estricta del administrador del mismo, con las credenciales manejadas exclusivamente por este último.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 49 Dicho aserto se deriva de las afirmaciones realizadas por Publio Roberto Combariza González, quien fue ingeniero de la Unidad de Informática de la DEAJ, y precisamente por su pertenencia a dicho grupo de trabajo, puede dar fe de lo siguiente: “Por seguridad, nosotros desde la Unidad Informática somos ingenieros que damos soporte a todos los demás ingenieros de todas las seccionales, entonces en cada seccional, los datos son administrados por los dueños de los datos, o sea por cada seccional, y allá por sus ingenieros de sistemas.

Es decir, por ejemplo, nosotros desde la Unidad de Informática no podemos acceder a menos que nos digan: ‘vengan necesitamos tal ayuda’, y en esos casos se solicita un usuario de consulta, pero ¿quiénes pueden acceder? Pues los administradores en cada lugar… y tienen que ser usuarios con un perfil administrador, si quiere acceder a las bases de datos cuando hay que hacer, no sé, un backup o algún mantenimiento, son perfiles de administrador, porque por seguridad no se puede permitir que cualquiera entre a esas bases de datos.”30 Información que es concordante con la suministrada por Luis Eduardo Yepes Gómez, quien al respecto precisa que: “… nosotros [como ingenieros de la Unidad de Informática] no tenemos usuarios en las bases locales, es el acceso que nos hubieran dado en el sitio”31.

Incluso, en el contrainterrogatorio, cuando la Fiscalía insiste sobre el tema y le pregunta: “¿pero no era usual que ustedes [en razón de su cargo] … tuvieran usuarios al interior de las bases de datos de los servidores locales?”, el testigo responde categóricamente: “no, dentro de nuestras funciones no teníamos esos privilegios”32.

Lo anterior, se refuerza con las manifestaciones realizadas por el jefe de sistemas del Consejo de Estado, Pablo Enrique Moncada Suárez, quien en el curso del interrogatorio cruzado, respondió las 30 Récord 3:21:30 – 3:22:30 sesión de audiencia de juicio oral del 11-08-20 31 Récord 49:25 – 49:33 sesión de audiencia de juicio oral del 21-08-20 32 Récord 50:03 – 50:21 sesión de audiencia de juicio oral del 21-08-20 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 50 siguientes preguntas a la defensa técnica, que son de interés para el estudio del caso: “Preguntado: … Usted conoce al señor Justo Reinaldo Arias Omaña. Contestó: Sí señor, sí lo conozco.

Preguntado: Por qué lo conoce. Contestó: Porque el ingeniero Reinaldo es un ingeniero … de la Unidad de Informática, y la Unidad Informática nos presta soporte a nosotros como corporación en los aplicativos que ellos han aportado para la Rama Judicial. Preguntado: Usted podría indicarle a la señora jueza en qué consiste ese soporte que le daba el señor Arias Omaña a la Corporación. Contestó: El soporte que nos daba no solamente el ingeniero [Reinaldo] sino los ingenieros de la Unidad Informática es un soporte requerido por algún aplicativo que fallara, o por alguna situación anómala del aplicativo como que no grabó, como que se borró un documento, como una auditoría del aplicativo … siempre se requerían a los ingenieros, al ingeniero Reinaldo también para una situación, alguna corrección o alguna anomalía que habían presentado los aplicativos de justicia XXI o de reparto de la Corporación. Preguntado: Gracias, usted puede contarle a la señora jueza cuál era el procedimiento que realizaban los ingenieros de la Unidad Informática para dar soporte a esos aplicativos.

Contestó: Siempre que venían se abría una sesión en el servidor donde se encontraba el aplicativo y se hacía la tarea o el requerimiento que se había pedido con anterioridad sobre el mismo servidor. Preguntado: Ustedes creaban usuarios para abrir esa sesión en el aplicativo. Contestó: No, era con mi sesión, no creábamos sesiones para usuarios diferentes a los de la Corporación Preguntado: Para dar ese soporte técnico qué equipos de cómputo utilizaban.

Contestó: Como le dije se abría una sesión en los servidores, en el área de servidores de la Corporación, en el mismo servidor donde se presentaba el fallo o la revisión, se abría la sesión ahí en ese servidor. Defensor: Los ingenieros de la Unidad Informática llevaban algún equipo de apoyo para hacer esas labores. Contestó: No, no llevaban equipos de ellos, no. Preguntado: Ingeniero, qué pasaría o qué pasaba si por ejemplo usted tenía que ausentarse del lugar donde se encontraba abierta la sesión del servidor.

Contestó: Como políticas de seguridad generales de la oficina, siempre cuando estaba el ingeniero, o un ingeniero diferente para hacer mantenimiento, actualizaciones, lo que fuera de los servidores, siempre … si tenía que salir para algún requerimiento de algo se cerraba la sesión … el ingeniero nunca se quedaba solo con la sesión abierta”33 33 Récord 1:10:56 – 1:15:09 sesión de audiencia de juicio oral del 21-08-20 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 51 A partir del material probatorio presentado hasta el momento, hay dos hechos debidamente acreditados que son importantes para la resolución del caso, a saber: (i) Justo Reinaldo Arias Omaña estaba vinculado laboralmente con la DEAJ, es decir, con el órgano técnico que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, mas no con los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, ni con su centro de servicios; y (ii) en razón de su cargo y funciones, el acusado no tenía usuarios y claves propias en cada una de las sedes judiciales que visitaba en la ciudad de Bogotá, sino que, por el contrario, las credenciales de acceso al servidor en donde se alojaban las bases de datos correspondientes al reparto y al registro de actuaciones, tenían que ser suministrados por los ingenieros de cada seccional, encargados de su administración. Con base en estas premisas fácticas, se concluye que la creación de “rariaso” como usuario perteneciente al directorio activo del dominio “ejpm” se hizo por cauces irregulares o anómalos.

En esa medida, no hay ninguna garantía de que dicho perfil haya sido, en efecto, manejado por la persona que aparentemente figura como su titular, es decir, por el procesado. Para ilustrar un poco más esta situación, se cuenta con el testimonio de la ingeniera de sistemas y antigua “DBO”34, María Victoria Carrillo, quien da cuenta del procedimiento que debía agotarse en ejecución de penas, para la creación de nuevos usuarios, así: 34 Recuérdese que el DBO es el usuario administrador de las bases de datos.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 52 “… por orden del coordinador del centro de servicios, uno creaba el usuario y la persona tenía que digitar su clave y no tenía por qué conocerla yo, ni nadie más, entonces uno le recomendaba que la clave era única y personal, o sea intransferible… eso era la seguridad de cada quien, debería tenerla en secreto ”35 En concordancia con ello, Yancy Castellanos, quien también laboró en el área de sistemas de esa sede judicial en reemplazo de la ingeniera María Victoria Carrillo, complementa la información brindada de la siguiente forma: “… el usuario en ejecución de penas se crea tan pronto como la persona llega con el acta de posesión, entonces se le crea con la primera letra del nombre, las cinco primeras del apellido y la última del segundo apellido… en ese entonces teníamos un sistema muy viejito, entonces lo que ellos en ese momento hacían era que digitaban la contraseña, sin dejárnosla ver a nosotros como parte de sistemas, y se llevaban su usuario y su contraseña, se les activaba en el equipo, sobre el equipo que iba a ser utilizado, de esa manera ya se les creaba el usuario y empezaban a utilizarlo.

De igual forma, se les daba un usuario y una contraseña, que ellos igualmente digitaban, de registro de actuaciones.”36 Las particularidades del procedimiento descrito, reflejan que debía existir (i) una orden del coordinador del centro de servicios o, por lo menos, la exhibición de los documentos que soportaran el nombramiento y la posesión en el cargo del servidor público en esa sede judicial;

(ii) un contacto directo entre el administrador del servidor y de las bases de datos (quien tenía la potestad para crear, modificar o eliminar usuarios, tal como se ha visto), y la persona cuyo perfil debía ser creado; y (iii) la digitación, por parte de esta última, de una clave. Cada uno de estos factores, garantizaban que el ciudadano que aparecía formalmente vinculado con un usuario, 35 Récord 2:24:24 – 2:24:53 sesión de audiencia de juico oral del 27-08-20 36 Récord 2:16:25 - 2:17:28 sesión de audiencia de juicio oral del 14-07-20 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 53 fuese el verdadero responsable de su manejo y, por tanto, de las operaciones que se realizaran con este, en los términos referidos por el testigo Luis Eduardo Yepes.

En otras palabras, únicamente así podría asegurarse que el usuario creado en el directorio activo, en favor de un sujeto en particular, realmente había sido entregado a este; quien pasaba, entonces, a tener el dominio completo de sus credenciales, con la asignación de una contraseña que solo él debía conocer, por seguridad. Sin embargo, de acuerdo a los pormenores relatados en este acápite, ese no es el caso de “rariaso”; de ahí que la Sala no pueda establecer, con alto grado de probabilidad, que, en efecto, Justo Reinaldo Arias Omaña haya estado detrás del manejo de ese perfil, solo porque aparezca su nombre en el directorio activo de ejecución de penas.

De hecho, la condena se cimienta en la hipótesis consistente en que el acusado pudo ser la persona encargada del manejo de ese usuario, porque le aparece asignado a él; pero dicha afirmación, en el contexto irregular reconstruido por la Sala, muestra que es solo una posibilidad, dentro de muchas otras, lo cual le quita la fuerza probatoria al indicio.

En efecto, así como el procesado pudo estar a cargo de “rariaso”, bien podía un tercero manejar ese usuario, en el ambiente anómalo que rodea su creación. Incluso, dentro de todo el entramado criminal, no es un detalle menor que precisamente aquel se originara el 1° de julio de 2015, es decir, un día antes de que comenzaran las manipulaciones del aplicativo siglo XXI, para ingresar el proceso penal seguido en contra de Germán Orlando Espinosa Flórez; aserto que sugiere que dicho perfil surgió Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 54 exclusivamente para materializar la conducta delictiva, mas no porque Justo Reinaldo Arias Omaña lo necesitara para el cumplimiento de sus funciones y, en consecuencia, estuviera inescindiblemente vinculado a él o a su cargo en la DEAJ.

Sobre este punto, Wilmer Andrey Patiño, quien también era un DBO para la época de ocurrencia de los hechos, refiere lo siguiente: “tengo entendido que el usuario se le creó [al acusado] porque él iba a hacer una adecuación a la aplicación de consulta de procesos, por eso se le creó un usuario con todos los permisos”37. Esta afirmación es contraria a las políticas que gobernaban la prestación del servicio de los ingenieros de la Unidad de Informática, y la realiza el testigo en su calidad de deponente de oídas, sin precisar cuál es la fuente de conocimiento que le transmitió dicha información, lo que es tanto como “admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho”38.

Además, Patiño Rodríguez desconoce qué persona creó “rariaso”; aspecto que tampoco fue dilucidado con María Victoria Carrillo y Yancy Castellanos. A pesar de este aparente vacío, si se atiende a la estructura y funcionamiento del directorio activo explicados por Omar Ruiz Cantillo, podría concluirse que fue un DBO el que hizo esa creación, ya que es el único que tiene la facultad para ello, tal como se ha indicado a lo largo de esta providencia; calidad que no tenía Justo Reinaldo Arias Omaña para la época de los hechos, o por lo 37 Récord 06:09:55 - 6:10:09 sesión de audiencia de juicio oral del 12-03-2020 38 CSJ-Sala de Casación Penal, auto del, 24 jul.2017, rad. 48355 (AP4708-2017), citado por el mismo Alto Tribunal en auto del 25 de abril de 2018 rad. 48.328 (AP1642-2018).

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 55 menos ese aspecto no fue probado en juicio. En cambio, quienes sí tenían ese perfil de administrador del servidor y de las bases de datos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para el año 2015, eran los empleados públicos: Andrés Rodríguez, Wilmer Patiño, María Victoria Carrillo y Yancy Castellanos, tal como fue establecido en el acápite 6.3.1.1. de este fallo; lo cual repercute negativamente en la teoría del caso de la Fiscalía, por constituir un elemento generador de duda, que plantea la posibilidad – no descartada ni confirmada por completo - de que alguno de ellos sea el responsable del origen y utilización de “rariaso”.

La juez de primera instancia ignoró todas estas particularidades, a pesar de que hacían insostenible la condena, y prefirió argumentar que el usuario desde el cual se produjo el ingreso del proceso 2006- 00032, fue creado por el acusado. Para ello, estructura un indicio de oportunidad, esto es, que el enjuiciado tuvo el chance de realizar esa acción, el 1° de julio de 2015, ya que se encontraba cerca del edificio Kaysser, ubicado en la calle 11 No. 9 A 24, donde funciona el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá39, y tenía los conocimientos especializados para hacerlo, con ocasión de su cargo.

Este planteamiento merece dos objeciones importantes. La primera, consiste en que una cosa es saber los principios básicos que gobiernan la operación del dominio “ejpm” y de su directorio activo, como seguramente lo conocía Arias Omaña, en su calidad de profesional universitario grado 20 de la DEAJ, que visitaba esa 39 Fl. 1 carpeta No. 6 denominada “pruebas”, expediente físico.

Allí se encuentra la dirección del edificio Kaysser. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 56 sede judicial40; y otra cosa es tener los permisos necesarios para administrarlo, y, en consecuencia, crear, modificar o eliminar sus objetos (usuarios, máquinas y grupos); facultades que la Fiscalía no probó que estuvieran en cabeza del enjuiciado, tal como lo indicó la defensa técnica en el recurso.

La segunda objeción, radica en que en la sentencia confutada se le da un alcance que no tiene la proximidad física que existía entre el procesado y el edificio Kaysser el 1° de julio de 2015, para sugerir implícitamente con ello que el encausado bien pudo ingresar a dicho inmueble, acceder al servidor, a través del perfil de DBO, y crear “rariaso”.

Cuando se enuncian estas premisas tácitas de la argumentación judicial, se devela que la condena descansa en simples suposiciones o conjeturas. Pues bien, gracias al análisis link de comunicaciones realizado por el perito Willington González Martínez, se establece que a las 12:59:52 p.m. el acusado se encontraba en la celda BOG.Capuchina-2_k, que, según él, correspondía a un polígono formado entre las calles 19 y 13, y entre la carrera 10° y la avenida caracas, es decir, que no abarca concretamente la ubicación de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la calle 11 No. 9 A 24.

Luego, se registra que a las 13:09:36 p.m. el procesado se encuentra en la celda BOG.Ministerio_I y continúa hacia BOG.Ministerio_J, que corresponden a dos caras del mismo sector 40 Sobre las visitas del ingeniero Justo Reinaldo Arias a la sede judicial de ejecución de penas de Bogotá, dan cuenta los testigos Wilmer Andrey Patiño Rodríguez y Berenice Aguilar.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 57 que queda hacia la carrera 8° con calle 12B, en cuyo alrededor se encuentran los Ministerios del Interior y de las TIC. Al efectuar su estudio, el perito ilustra esta situación gráficamente, mostrando en la imagen las “celdas o radiobases” en donde se encontraba el acusado, y a las cuales tuvo que conectarse para efectuar las llamadas que permitieron su localización, así: Fuente: informe base de opinión pericial – análisis link de comunicaciones, socializado por Willington González Martínez en la sesión de audiencia de juicio oral del 22-02-2021.

Con base en ello, concluye lo siguiente: “… la comunicación anterior fue a las 12:59 y la que le siguió fue 13:09, con una diferencia de 10 minutos … la llamada de las 13:09 tiene una celda o radiobase distinta a las 12:59, a las 12:59 recordemos que tenía BOG.Capuchina-2 y la de las 13:09 tiene la celda BOG.Ministerio, entonces estamos hablando de celdas distintas … lo que quería mostrar acá en esta ilustración es que en esos 10 minutos lo que vamos a encontrar como elemento de inferencia razonable … a partir de la información que se tiene es que hay un desplazamiento… lo que vemos es que efectivamente se tuvo que haber hecho un desplazamiento para entrar a la cobertura de la celda ministerios y salir de la cobertura de la celda capuchina-2 que es donde estaba en la llamada anterior”41 41 Récord 48:46 -1:50:16 sesión de audiencia de juicio oral del 22-02-21 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 58 Esta trayectoria lo que muestra es que el acusado no pudo haber creado “rariaso” a la 1:06:21 p.m. porque se encontraba en desplazamiento, y de acuerdo a las celdas de ubicación de sus llamadas, el recorrido que hace no abarca, en estricto sentido, el edificio Kaysser.

Además, si se continúa examinando el reporte de las llamadas entrantes y salientes del celular del procesado, que corresponde al número 320 826 404642, se observa que a las 13:13:04 p.m. estaba en la celda BOG.Ministerio_X y luego se traslada a la celda BOG.Palacio_Z, que, de acuerdo al perito Willington González Martínez, corresponde a la zona del Palacio de Justicia. Si se correlaciona esta información con el testimonio de Pablo Enrique Moncada Suárez, quien trabajaba en el Consejo de Estado, y por ende, en aquella edificación, se colige que el acusado registra todos estos movimientos porque iba a encontrarse con él, para ir a almorzar; premisa que es ratificada cuando se observa que el deponente en cita, asegura que, para materializar dicha salida, cruzó varias llamadas con el ingeniero Justo Reinaldo Arias Omaña, utilizando, para tal efecto, su celular 320 446 9947, que es exactamente el abonado telefónico con el cual el procesado entabla comunicación a las 12:59:52 p.m. y a las 13:09:36 p.m., cuando estaba en los sectores de “Chapuchina” y “Ministerio”, en dirección hacia el Palacio emblema del Poder Judicial. 42 La analista de comunicaciones del CTI, Claudia Patricia Bossa Fernández concluye que ese número de celular es usado por Justo Reinaldo Arias Omaña. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 59 Lo anterior, quiere decir que la trayectoria que seguía el encausado, no lo llevaba a la sede de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, sino al lugar de trabajo del jefe de sistemas del Consejo de Estado, es decir, de Moncada Suárez.

Visto así el panorama, se advierte que las quejas de la defensa técnica son fundadas. En efecto, el testimonio del perito Willington González Martínez ha sido mutilado y tergiversado por la sentenciadora, para favorecer la condena. De hecho, si se estudia con detenimiento dicha prueba, se observa que no hay ningún dato concreto que corrobore, con absoluto rigor, la tesis de la juez a-quo, consistente en que el acusado tuvo la oportunidad de ingresar al edificio Kaysser, para elaborar un perfil en el dominio “ejpm”, a su nombre, con el que pudiera, al día siguiente, manipular la base de datos del sistema siglo XXI.

Es más, la Sala advierte que en la fecha y hora de interés (1° de julio de 2015 a la 1:06:21 p.m.) no se contaba con su presencia en el centro de servicios de la especialidad referida, para comunicarle formalmente la creación de su usuario, proceder a la activación del mismo en un equipo de cómputo, y que pudiera, en consecuencia, el procesado asignarle la respectiva contraseña. En efecto, Justo Reinaldo Arias Omaña sí estaba en el centro de la ciudad, pero no específicamente en el lugar en donde se encontraba el servidor, que almacena las bases de datos de ejecución de penas.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que la cercanía que existía entre el acusado y la sede judicial ubicada en la calle 11 No. 9A – 24, en horas de la tarde del 1° de julio de 2015, no es un hecho Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 60 a partir del cual se pueda inferir, con alta probabilidad, que dicho sujeto ingresó a ese sitio, para crear a su nombre el usuario “rariaso”, y utilizarlo después para manipular el aplicativo de registro de actuaciones.

Ahora bien, el otro hecho indicador que utiliza la juez de primera instancia para condenar al procesado en su calidad de autor responsable de los delitos informáticos, consiste en la supuesta ubicación de la máquina “AUDITORIA”, en el sitio principal de trabajo del acusado, esto es, en la DEAJ ubicada en la calle 72 No. 7-96. A partir de allí se infiere que él fue el responsable de la utilización de ese equipo.

Este argumento no es menos problemático que los anteriores. Veamos por qué: A partir de los testimonios de Yancy Yazmín Castellanos Sánchez y Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, se concluye que la máquina “AUDITORIA” fue creada el 1° de julio de 2015 a las 12:58:54 p.m.43, de acuerdo a la información contenida en el servidor. Asimismo, se establece que dicho bien no hace parte de la red interna de equipos pertenecientes a la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, y que su denominación corresponde al nombre que le fue asignado al computador desde el cual fue manipulada la base de datos del sistema siglo XXI el 2 de julio de 2015, a través de un acceso remoto; concepto que es definido como “la capacidad que tienes, desde tu computador, en cualquier parte del mundo, de conectarte a otro servidor”44. 43 Fl. 24 carpeta No. 6 expediente físico 44 Récord 1:24:52-1:25:39 sesión de audiencia de juicio oral del 11-08-20 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 61 Además del nombre, de la fecha de creación y de la fecha de acceso al aplicativo de registro de actuaciones, estos deponentes no brindan ningún otro dato que permita individualizar a la máquina, como su dirección IP, a tal punto que Yancy Castellanos, en respuesta a pregunta formulada por la Fiscalía, dice: “ese equipo no es de nosotros … es de fuera de ahí de la especialidad, no sé en dónde puede estar ubicado…”45; lo cual es verdaderamente problemático, si se tiene en cuenta la información proporcionada por el testigo experto, Venancio José Esquiaqui Felipe, ingeniero de sistemas, de cuyo interrogatorio directo se extrae el siguiente aparte: “Preguntado: Ingeniero entre una IP y el nombre de una máquina, cuál de ellos es más importante para efectos de hacer una identificación del ordenador o el servidor que fue utilizado para acceder a un sistema operativo.

Contestó: La IP. Yo le puedo cambiar el nombre a mi máquina en este preciso momento cinco veces, seis veces, lo único que me pide es un reinicio… Entonces el deber ser es la IP, el nombre, como repito, lo puedes cambiar las veces que gustes.”46 La facilidad con que puede asignarse o cambiarse el nombre de una máquina, no es un asunto menor; máxime si se tiene en cuenta que, conforme se ha explicado en precedencia, cada sede judicial tenía su propio directorio activo, encargado a su vez del manejo de los objetos (usuarios, equipos y grupos), cuyos nombres podían replicarse en diferentes dominios, sin que por ello se hiciera referencia a la misma cosa.

Lo expuesto, plantea la posibilidad de que, para la época de ocurrencia de los hechos, existieran 45 Récord 2:03:14 -2:04:07 sesión de audiencia de juicio oral del 14-07-20, tomado del testimonio del ingeniero de sistemas, Venancio José Esquiaqui Felipe, convocado como testigo experto. 46 Récord 1:29:03 – 1:29:59 sesión de audiencia de juicio oral del 11-08-20 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 62 simultáneamente varias máquinas llamadas “AUDITORIA”, tal como ocurrió en este caso.

En efecto, el Ente Acusador, a través del investigador Luis Jairo Bernal Cifuentes demostró que existía una máquina “AUDITORIA” registrada en el dominio de la DEAJ47, de acuerdo a la revisión efectuada sobre el histórico del DNS48; pero la defensa igualmente, gracias a la labor realizada por Willington González Martínez acreditó que con ese mismo nombre era posible localizar otros equipos en el inventario de la Rama Judicial, para el año 2015, con idéntica denominación, ubicados en las Direcciones Seccionales de Tunja, Barranquilla y Manizales, asignados a los usuarios Jeyce Parra, Rubis Anaya y Marcela Gómez49.

Este hecho debilita el poder suasorio del indicio construido en la sentencia confutada, para cimentar la responsabilidad penal de Justo Reinaldo Arias Omaña, ya que no solo había una máquina “AUDITORIA” adscrita al dominio del órgano técnico para el cual él trabajaba, sino que también existían otras en entidades diferentes. Esta situación se agrava cuando se considera que, en el juicio oral, no se demostró a qué servidor público estaba asignado el equipo que fue hallado por Bernal Cifuentes, lo cual abre un sinnúmero de posibilidades, puesto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene una importante planta de personal50, es decir, un conjunto de empleos requeridos para el cumplimiento de sus 47 Fl. 223 carpeta No. 6 expediente físico 48 DNS significa Domain Name System.

El testigo Carlos Fernando Galindo, es quien explica que el DNS es el servidor de software de nombres de dominio, que, según él, se encarga de asociar nombres de máquinas con IPS. 49 Fls. 38 y 39 carpeta No. 4 expediente físico. 50 Inclusive algunos de sus empleados fueron convocados por la Fiscalía y la defensa técnica como testigos.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 63 objetivos y funciones, que son ocupados por una cantidad plural de sujetos. En esa medida, con las deficiencias probatorias anotadas en cuanto a la creación y utilización del usuario “rariaso”, y las falencias que ahora destaca esta Corporación, no es posible concluir, más allá de toda duda razonable, que Justo Reinaldo Arias Omaña haya realizado las operaciones denunciadas el 2 de julio de 2015.

Sin embargo, allí no paran las inconsistencias en la construcción del indicio que sirvió de base para la condena. En efecto, además de los detalles que han sido ventilados aquí, y que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia objetada, se observa que hay otro dato relevante que contribuye a la petición de absolución de la defensa. Este tiene que ver con la localización exacta de la máquina “AUDITORIA” encontrada por Luis Jairo Bernal Cifuentes, ya que este testigo indica que la misma pertenece al edificio de la DEAJ, en la calle 72 con carrera 7°.

Sin embargo, el director de la Unidad de Informática de dicho órgano técnico y administrativo, Carlos Fernando Galindo Castro, asegura que: “… la máquina para la época estaba ubicada en un centro de datos que teníamos en la carrera 8° con calle 12… 51… la Dirección Ejecutiva es en la calle 72 con 7°, esa máquina no se encontraba allá, esa máquina estaba como le decía en la carrera 8° con 12, 13, que es donde queda el edificio denominado anexo del Palacio de Justicia, que es al frente de MinTIC”52.

Y precisamente allí, en ese sitio, la Fiscalía no demostró que se encontrara el puesto principal de trabajo del acusado. 51 Récord 4:19:18 – 4:19:50 sesión de audiencia de juicio oral del 27-08-20. 52 Récord 4:42:47 – 4:43:24 sesión de audiencia de juicio oral del 27-08-20. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 64 A partir de lo anterior, se concluye que subsisten dos premisas fácticas alternativas, a saber: el bien de interés estaba ubicado en la calle 72 con carrera 7° o en la carrera 8° con calle 12.

Como no se pueden descartar ni confirmar por completo dichas hipótesis, subsiste la duda, que deberá ser interpretada a favor del acusado, para entender que la máquina que pudo haberse utilizado para manipular la base de datos del sistema siglo XXI, no está en la sede en la cual laboraba Justo Reinaldo Arias Omaña, de ahí que no se pueda inferirse razonablemente, y con alta probabilidad de verdad, que este sujeto fuese el responsable de su manejo.

Entonces, por lo que se ve la máquina “AUDITORIA” que fue utilizada por el usuario “rariaso” no ha sido completamente individualizada, a través de aspectos claves tales como su dirección IP. Esto es particularmente grave, si se tiene en cuenta que dentro de los dominios institucionales hay varios equipos que responden a esa denominación, y ninguno de ellos se ha vinculado con el procesado, o con la sede principal de su trabajo, más allá de toda duda razonable.

Por eso es que no puede plantearse, con la seguridad que hace en la sentencia confutada, que el equipo encontrado por Luis Jairo Bernal sea indiscutiblemente el mismo desde el cual se hicieron las operaciones fraudulentas en el sistema siglo XXI, y menos que ese bien estuviera a cargo del procesado, lo cual le quita peso al proceso inferencial de la juez a-quo, que le sirvió para concluir que este último sujeto es el autor de los delitos informáticos.

Ahora, otro punto que es trascendental en el sub lite, tiene que ver con el análisis del testimonio del jefe de la División de Sistemas de la DEAJ, Oswaldo Useche Acevedo, quien era el superior Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 65 jerárquico del acusado; ya que la funcionaria de primera instancia utiliza esta prueba para asegurar que Arias Omaña podía acceder técnicamente a los servidores ubicados en cualquiera de las sedes judiciales de Bogotá. Este argumento intenta desarrollar dicha idea, con una simplicidad que no tiene, para adjudicarle responsabilidad penal al acusado a partir de presunciones o simples conjeturas, que son contrarias a la carga probatoria que le asiste a la Fiscalía. Veamos por qué: Durante el contrainterrogatorio, el deponente en cita suministró la siguiente información: “Preguntado: … quisiera que por favor nos aclarara, este sistema siglo XXI que usted nos dice que es una relación cliente – servidor y que está alojado en los servidores por sedes, esos servidores quién los administraba o quién tenía su tenencia, su acceso.

Contestó: los servidores están a cargo de las personas de sistemas de cada una de las sedes o seccionales … Preguntado: es decir, no están a cargo de la unidad de informática. Contestó: la administración no señor, no. Preguntado: por qué tenían que trasladarse los ingenieros a su cargo a los lugares en donde se encontraban estos servidores.

Contestó: ah porque el sistema está instalado en un servidor en cada sede y no hay forma de acceder a la solución o al sistema en remoto, bueno, digamos que técnicamente es factible, pero pues no es eficiente, no se pueden realizar las pruebas y como bien lo indiqué era para atender requerimientos, solicitudes de corrección del algún error y la forma de entender qué está pasando es hablar con los usuarios que estaban reportando el error para mejor entendimiento y entender cuál podría ser la solución, entonces cada sede tenía una instalación y los problemas de esa sede pues a veces eran simplemente para esa sede y no para las demás. Preguntado: es decir que desde la Dirección Ejecutiva, que es donde queda la unidad de informática, no se podían hacer conexiones a esos servidores por sede.

Contestó: técnicamente sí se puede, pero hay que hacer una conexión con permisos del administrador del servidor allá en cada sede, con una línea de comunicación que es un canal de internet [inentendible]… pero digamos que no era la herramienta más Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 66 eficiente para hacer este tipo de atención, pero si usted me pregunta si se puede conectar, sí, sé se puede conectar”53 Estas explicaciones son valiosas, ya que demuestran que para establecer una conexión remota desde la máquina “AUDITORIA” obligatoriamente tendrían que conseguirse los permisos del administrador del servidor, es decir, de las personas encargadas del área de sistemas de la sede de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, que eran los mismos empleados que tenían el perfil de DBO.

En este caso, está probado que Justo Reinaldo Arias Omaña carecía de dicho rol, y, por tanto, es inverosímil plantear, con la simpleza que hace en la sentencia confutada, que podría acceder a la base de datos del sistema siglo XXI, para ingresar la información relevante del proceso 2006- 00032. Para sortear esta situación, la sentenciadora presupone que el acusado tenía esos permisos, pero la realidad probatoria lo que muestra es que la Fiscalía no acreditó que él, en efecto, los tuviera o los hubiese adquirido de alguna manera fraudulenta para responsabilizarlo por la comisión de los delitos informáticos que se le atribuyen.

Ahora bien, por la posibilidad de crear usuarios como “rariaso”; de habilitar conexiones remotas como sucedió con la máquina “AUDITORIA”; y de permitir que equipos diferentes a la red interna pudieran hacer modificaciones sobre las bases de datos, es que se concluye que el autor más probable de las conductas punibles examinadas sea un DBO; máxime si se tiene en cuenta que desde 53 Récord 1:01:40 - 1:04:43 sesión de audiencia de juicio oral del 14-07-20 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 67 este usuario, que tiene unas credenciales reservadas que solo pueden ser conocidas por su titular, se efectuaron varios registros que simulan la fecha de reparto del proceso seguido en contra de Germán Orlando Espinosa Flórez.

En otras palabras, el usuario DBO, manejado por varias personas del área de sistemas del edificio Kaysser, está directamente involucrado en el acontecer delictivo; lo cual aumenta las probabilidades de que, por la naturaleza y facultades intrínsecas de dicho perfil, por lo menos uno de los individuos responsables de su manejo, estuviera también involucrado con la creación de “rariaso” y con el acceso remoto que permitió que el 2 de julio de 2015, la actuación penal con rad. 2006-00032, ingresara al aplicativo siglo XXI, sin ser sometida al trámite aleatorio y equitativo de asignaciones previsto por SARJ.

De esta manera, se concluye que el proceso inferencial sobre el cual descansa la sentencia condenatoria es bastante débil, puesto que no atiende a la compleja estructura y funcionamiento de los dominios institucionales de la Rama Judicial, para el año 2015; así como tampoco le da el valor que le corresponde a las pruebas presentadas por la defensa técnica, a través de las cuales se deja en duda que Justo Reinaldo Arias Omaña estuviera verdaderamente detrás del origen y utilización de “rariaso” y de la máquina “AUDITORÍA”.

En estricto sentido, de acuerdo a su cargo y funciones, el acusado no tenía per se las facultades para hacer las operaciones que se le imputan, y, en dicho escenario, era deber de la Fiscalía acreditar, mas no presumir, que este sujeto obtuvo de manera fraudulenta o Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 68 en alianza con terceros, los permisos para ejecutar una actividad tan compleja como esta.

Al no hacerlo, el órgano persecutor incumple con la carga de la prueba que le corresponde y, por supuesto, con el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para lograr que este Tribunal confirme el fallo de primera instancia. En este punto, no puede olvidarse que el usuario “rariaso” existe, y que la máquina “AUDITORÍA”, desde la cual se hicieron los ocho registros del proceso 2006-00032, también. Asimismo, se sabe que la persona que estuvo detrás de dicho perfil y de este equipo, sí obtuvo los permisos necesarios para acceder a las bases de datos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, pues de lo contrario no habría podido ingresar la información relevante del radicado en comento; pero resulta que, desde la perspectiva probatoria, no hay elementos suficientes que permitan establecer, con alta probabilidad, que fue el procesado el encargado de materializar el propósito criminal, el 2 de julio de 2015, a través de una conexión remota al servidor ubicado en el edificio Kaysser.

Basta lo anterior, para revocar parcialmente el fallo del 10 de junio de 2021, y, en su lugar, absolver a Justo Reinaldo Arias Omaña por la presunta comisión de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado y daño informático agravado, en el caso de Germán Orlando Espinosa Flórez. 6.3.1.3. Análisis de la participación del procesado en el delito de prevaricato por acción. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 69 La Fiscalía solicita que se revoque la sentencia absolutoria proferida a favor de Justo Reinaldo Arias Omaña, por el delito de prevaricato por acción; tipo penal que se materializa con el auto expedido por el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le concede la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Germán Orlando Espinosa Flórez, a pesar de no cumplir los requisitos para ello.

Frente a estos supuestos fácticos y jurídicos, el Ente Acusador considera que el procesado debe ser llamado cómplice, y condenado efectivamente por ello, ya que le atribuye la manipulación a la base de datos del sistema siglo XXI, efectuada el 2 de julio de 2015, a través del usuario “rariaso” y de la máquina “AUDITORIA”; conducta que, desde su perspectiva, constituye una ayuda o contribución que, dentro del recorrido criminal, facilitó que se emitiera la decisión manifiestamente contraria a la Ley, que se menciona en este acápite.

Por sustracción de materia, la Sala confirmará en este punto el fallo recurrido, ya que la acción sobre la cual descansa la pretensión punitiva del órgano persecutor, no puede adjudicársele, más allá de toda duda razonable, al enjuiciado, por las razones expuestas en el acápite previo. En esas condiciones, no hay ningún comportamiento que sea susceptible de valoración judicial, en el ámbito de la complicidad, y sobre el cual deba emitir un pronunciamiento adicional esta Colegiatura. 6.3.2.

Estudio del caso del proceso penal 1100160000201500886 00. La premisa fáctica de la sentencia establece que el 14 de octubre de 2015, Justo Reinaldo Arias Omaña utiliza el usuario “DBO” Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 70 para cambiar el reparto del proceso penal 2015-00886, y de esta manera pasarlo del Juzgado 13 al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se le concediera la prisión domiciliaria a Carlos Alberto Velásquez Euse.

La defensa técnica se opone a dicha conclusión cuando asegura que no hay prueba directa y tampoco indiciaria que la respalde, más allá de toda duda razonable. La Sala anticipa que el recurso, en esta oportunidad, no está llamado a prosperar, y para ello seguirá la misma propuesta de análisis que se implementó en el caso de Germán Orlando Espinosa Flórez. 6.3.2.1.

Contextualización previa del caso de Carlos Velásquez Euse. Está fuera de toda discusión que, en virtud de la aceptación de cargos, Carlos Alberto Velásquez Euse es condenado por los delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir agravado, contrabando, fraude procesal, exportación o importación ficticia, estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público, mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al interior del radicado 11001-60-00-000-2015-00886-0054.

Una vez queda en firme esta decisión, el expediente ingresa a la sede de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se direccionara el asunto al 54 Cuaderno rotulado como No. 18 “estipulación probatoria No. 4”. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 71 despacho 12 de esa misma especialidad, donde se le concedería la prisión domiciliaria.

Para ilustrar acerca de este propósito delictivo, comparece el testigo John Arturo Velásquez Marroquín, quien fue el vocero e intermediario de su medio hermano, Carlos Velásquez, en el entramado de corrupción, y a raíz de ello da fe de la presencia de, por lo menos, tres personas en el mismo, a saber: Misael Escobar, quien era el defensor; una Procuradora que decía actuar ante el despacho en comento y que no se opondría a la concesión de la gracia; y una mujer llamada Helena, quien aseguraba tener amistad íntima con el juez, y además, se adjudicaba funciones de sustanciación de proyectos, para firma de este último.

El compromiso que todos ellos adquirían era enviar el proceso penal al Juzgado 12, y que se concediera, en efecto, el mecanismo sustitutivo de la sanción, a cambio de $200’000.000, que se pagaron en varias cuotas. Sin embargo, el deponente de cargo asegura que se presentó un contratiempo, ya que la actuación fue repartida por el sistema al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; inconveniente que fue solucionado luego, con el traspaso de las diligencias a su homólogo 12 en el mes de octubre de 2015.

Así recuerda esta situación: “… el arreglo era que el proceso llegaba al juzgado 12, por eso se entregaron esos $30’000.000 [como anticipo] porque se suponía que ellos con esos $30’000.000 manejaban el reparto, entonces como el proceso no llegó al juzgado 12, yo le hice la aclaración a Misael y le dije: yo creo que esa gente no es capaz, porque el sistema de reparto es sistematizado … entonces se pidió que nos devolvieran la plata porque no habían cumplido lo que habían dicho, pero entonces ya apareció Helena y dijo que eso no era ningún problema para ellos, que ellos tenían la persona que manipulaban el reparto y que ese proceso lo devolvían Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 72 al juzgado 12.

Entonces, como al tercer o cuarto día el proceso apareció en el juzgado 12 y fue cuando ya se les entregó el resto de dinero porque verdaderamente quedamos asombrados de ver que sí tenían la manipulación del sistema, porque el proceso yo lo vi que llegó al Juzgado 13 y al tercer o cuarto día apareció en el Juzgado 12, una vez entregamos el resto del dinero ellos dijeron que había que esperar por lo menos 8 días y ahí sí presentar la solicitud de la prisión domiciliaria …“55 Técnicamente el cambio de autoridad judicial, lo explica el perito Oscar Mauricio Cubillos, cuando dice que, en el procesamiento de la imagen forense del servidor, encuentra que el 14 de octubre de 2015 a las 13:54:05 horas, se efectúa la modificación, desde el usuario DBO, y con la máquina SER_EJPMBT.

Este bien pertenecía a la red interna de computadores de la sede, y correspondía al equipo de trabajo de Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, tal como él mismo lo reconociera en el juicio oral. Sin embargo, gracias a este testigo no pudo concretarse el fin último de la acción delictiva, cual era: la concesión de la prisión domiciliaria, ya que luego de cotejar la información reportada en el sistema siglo XXI con el back up de las bases de datos, descubre la irregularidad descrita y se la reporta a la juez coordinadora del Centro de Servicios, la doctora Ruth Stella Melgarejo, mediante informe del 23 de octubre de 201556; y esta a su vez dispone que el asunto regrese al Juzgado al que inicialmente le había correspondido, por reparto. 6.3.2.2.

Estudio de la responsabilidad penal de Justo Reinaldo Arias Omaña frente al caso de Velásquez Euse. De forma razonada, la juez de primera instancia construye indicios, que valida esta Corporación, para confirmar que el acusado sí es el 55 Récord 3:30:14 - 3:41:15 sesión de audiencia de juicio oral del 29-04-20 56 Fls. 146-157 carpeta No. 6 expediente físico.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 73 autor de los delitos informáticos que se le atribuyen en el caso de Velásquez Euse. Veamos por qué: El 14 de octubre de 2015, cuando se realiza la modificación del reparto del proceso penal 2015-00886, Justo Reinaldo Arias Omaña se encuentra en vacaciones.

Así consta en la Resolución No. 5554 del 22 de septiembre de 201557, mediante la cual la entonces Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Celinea Oróstegui de Jiménez, se las concede entre el 5 y el 26 de octubre de ese año; periodo que, por consiguiente, era de descanso y de desconexión laboral. Sin embargo, en la fecha en que se materializan las conductas punibles, el acusado se presenta en el edifico Kaysser, diciendo que “tenía que revisar un proceso para responder una tutela”58, y le solicita a Wilmer Patiño que tome unas fotocopias; contexto en el cual se produce una falla en el protocolo de seguridad, ya que este último sujeto abandona el recinto, y deja al procesado con su computador y, por tanto, con acceso al usuario DBO, que es el que administra las bases de datos, para realizar las supuestas verificaciones, sin la supervisión continua que debía tener en ese momento, de acuerdo a lo plasmado en el acápite 6.3.1.2. de esta providencia. Al respecto, Wilmer Andrey Patiño Rodríguez se pronuncia en el debate público, de la siguiente manera: “… evidenciando que efectivamente el proceso en una fecha anterior estaba en el Juzgado 13, procedí a realizar la auditoría al proceso donde detecté que en este día, 14 de octubre de 2015, a la 1:54 pm, desde uno 57 Este documento fue incorporado en el juicio oral, a través del testimonio del investigador Diego Blanco Meneses. 58 Récord 4:24:58 – 4:25:10 sesión de audiencia de juicio oral del 12-03-2020, testimonio de Wilmer Andrey Patiño. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 74 de los tres usuarios que manejábamos el área de sistemas se realizó el cambio, el valor anterior es este que aparece acá: Juzgado 13, y el nuevo valor fue: Juzgado 12… Acá evidencia que esa acción se realizó desde el servidor por medio de las herramientas remotas que manejábamos los tres encargados del área de sistemas … después de encontrar esta situación efectivamente me preocupé bastante porque lo tuve que haber realizado yo o alguno de mis dos compañeros, entonces entre los tres nos pusimos en la tarea de averiguar qué había pasado.

Buscamos en el libro, un libro donde se registran todos los procesos que recibimos para realizar este tipo de acciones, este proceso nunca llegó al área de sistemas, por lo cual no debimos haberlo hecho, tampoco existía la orden de un juez para hacerlo. Al día siguiente, muy preocupado por este tema, me recordé de que en este día a esta hora el ingeniero Reinaldo Arias me visitó para realizar una revisión de las que él solía a hacer… el ingeniero Reinaldo se quedó solo en mi computador, porque yo me retiré un momento a tomar unas fotocopias que él me solicitó … Él [el acusado] visitaba ocasionalmente el centro de servicios para realizar algunas tareas de su competencia, según nos informaba.

Como mencioné hace un rato previamente la jefe era la ingeniera María Victoria, entonces se entendía directamente con ella, posteriormente cuando ella se fue para la Fiscalía pues durante ese periodo de tiempo trató conmigo, no recuerdo si esa fue la única vez o dos veces más que me visitó para realizar este tipo de visitas que él hacía, él nos comentaba que venía a revisar algo de algunos procesos para dar contestación a tutelas que le ponían a la Rama Judicial59 … [el 14 de octubre me dijo que] tenía que revisar un proceso para responder una tutela … me entregó el documento al cual le saqué copia y en el momento en que volví a mi oficina me dijo que no, que estaba equivocado, que eso no era ahí, tomó el original y tomó las copias, yo no me quedé con ninguna de las dos”60.

Para esa fecha, el procesado no tenía sus vacaciones suspendidas, como lo alega la defensa técnica, sino que se encontraban vigentes. Al respecto, nótese que, a través de la asistente administrativa de la Unidad Informática de la DEAJ, Nadia Patiño López, se exhibe un correo electrónico, mediante el cual el procesado solicita la 59 Récord 3:54:30 - 3:58:43 sesión de audiencia de juicio oral del 12-03-20 60 Récord 4:24:58 – 4:25:32 sesión de audiencia de juicio oral del 12-03-20.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 75 suspensión de las mismas, por necesidades del servicio, a partir del 17 de octubre de 2015, es decir, en una calenda posterior a la materialización de los delitos informáticos. Desde esa perspectiva, se advierte que para el momento en que se presentan las conductas punibles examinadas, el enjuiciado acude a la sede de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, valiéndose del ejercicio de su cargo como profesional universitario grado 20, a pesar de que se encontraba en un periodo de cesación transitoria en el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas; lo cual devela que su presencia en aquel sitio no correspondía a los cauces ordinarios o normales de prestación del servicio, por no estar conforme con su nueva realidad, esto es, con la situación administrativa reconocida mediante la Resolución No. 5554 del 22 de septiembre de 2015.

Ahora bien, a este supuesto fáctico se suma otro hecho, a partir del cual se construye el indicio de oportunidad en la sentencia confutada, y que consiste en que el procesado no solamente ingresa en la fecha de marras, entiéndase: el 14 de octubre, al centro de servicios de ejecución de penas, cuando aún estaba de vacaciones; sino que también permanece allí mientras se ejecuta la manipulación del reparto.

Para tal efecto, se cuenta con un video tomado por las cámaras de seguridad del edificio Kaysser. Esta clase de pruebas son especialmente valiosas, para aclarar lo sucedido, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero de 2007 rad. 25.920, en donde recordó lo siguiente: “… las filmaciones o grabaciones de voz e imagen por cualquier medio técnico, de acontecimientos al mismo tiempo que ocurren, cuando se Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 76 aducen como medios probatorios, conforman una categoría especial de evidencias, denominada en la doctrina “testigo silente”.

Es factible que el “testigo silente” opere como evidencia autónoma, como, por ejemplo, en tratándose de fotografías para difundir pornografía infantil, donde la imagen gráfica es el objeto mismo del ilícito; o puede utilizarse también para el interrogatorio de testigos, si fuere necesario, como en el caso de un hurto registrado en las cámaras de seguridad de un almacén, para identificar personas, determinar acciones, etc.” Este último uso se le da al registro fílmico, en la sesión de audiencia de juicio oral del 12 de marzo de 2020, cuando se le exhibe a Wilmer Patiño la evidencia. De esta forma, la prueba documental (entiéndase: el video), se complementa con la prueba testimonial, y muestra que, en efecto, Justo Reinaldo Arias Omaña ingresa al centro de servicios, en horas de la tarde; se dirige a la oficina de aquel DBO, quien procede a abandonar ese sitio para tomar unas fotocopias, y una vez las obtiene regresa a su lugar de trabajo.

Esto le da algunos minutos al procesado, en los cuales quedan a su entera disposición las bases de datos alojadas en el servidor, a través de las credenciales del administrador, quien se había marchado momentáneamente del lugar, dejándolo sin la supervisión debida. Aunque el video no registra la actividad concreta que efectúa el acusado sobre la máquina denominada SER_EJPMBT, tal como lo indica la defensa técnica; sí es necesario aclarar que su valía no reside en captar ese proceder irregular, porque ciertamente no lo hace, sino en brindar la información necesaria y suficiente que respalda el testimonio de Patiño Rodríguez, y que, en consecuencia, acredita que el encausado sí tuvo la oportunidad de manipular el reparto del proceso penal 2015-00886.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 77 En efecto, tal como se ha visto en el acápite 6.3.1.2. de esta providencia, en su calidad de profesional universitario grado 20, realizaba visitas a las sedes judiciales, a nivel nacional, y con ocasión de su cargo, se le permitía realizar verificaciones en las bases de datos de SARJ y siglo XXI, a través de los perfiles de los usuarios administradores; escenario del que se aprovechó el acusado.

Pues bien, siendo un empleado de la DEAJ, en el centro de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, no tenían por qué saber que estaba de vacaciones; y como acudía con cierta frecuencia a la sede, ninguna persona sospecharía de su presencia allí, aun cuando se encontraran a su alrededor. Una vez en el sitio, se observa que toda la historia usada por Justo Reinaldo Arias Omaña para justificar su gestión el 14 de octubre de 2015, es falsa, porque, se repite, estaba cesante en el ejercicio efectivo de sus funciones, de suerte que no es creíble que se encontrara en ese lugar para verificar un proceso, con el fin de responder una acción de tutela, como le argumentó a Wilmer Patiño; máxime cuando, al final, le dijo que se había equivocado, marchándose entonces del sitio, sin completar la supuesta labor que lo había motivado a desplazarse hasta ese punto geográfico de la capital de la República; y en el intermedio, se inventó la excusa de las fotocopias para que el DBO lo dejara sin supervisión. De acuerdo al video, ese instante en que se queda sin vigilancia sucede entre las 13:58:35 p.m. y las 14:00:46 p.m., aproximadamente.

Ahora bien, conforme a la labor desarrollada por el perito Oscar Cubillos, se sabe que la manipulación del reparto ocurre a las 13:54:05 p.m. Esta aparente discordancia la utiliza la Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 78 defensa técnica para menguar la fortaleza del indicio de oportunidad construido por la sentenciadora.

Sin embargo, a partir del testimonio de Wilmer Patiño se colige que la hora del servidor (que registra el cambio de juzgado) no está sincronizada con la hora de las cámaras de seguridad (que captan el ingreso y permanencia del acusado), y por esa razón existe una diferencia de unos cuantos minutos entre ambos dispositivos. De ahí que el hecho destacado por el apelante no tenga el poder suficiente, para debilitar el proceso inferencial efectuado por la juez de primera instancia. Bajo ese estado de cosas se concluye que ya hay varios hechos indicadores, que incriminan a Justo Reinaldo Arias Omaña, a saber: (i) en el momento en que se produce la manipulación del reparto del proceso 2015-00886, el acusado está en el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, a pesar de encontrarse en vacaciones;

(ii) en dicho escenario, crea una historia falsa para acceder a las bases de datos, a través de las credenciales del usuario DBO y de su equipo de cómputo, aprovechándose, para tal efecto, de su cargo en la DEAJ; y (iii) se inventa una excusa para quedarse sin la supervisión de uno de los administradores del dominio, que funge como titular de la máquina desde la cual se efectuaron las operaciones fraudulentas.

Con el fin de desentrañar cuál es la motivación real del sujeto, para proceder de esta manera, se cuenta con las manifestaciones realizadas por John Arturo Velásquez Marroquín, quien fue solicitado por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, precisamente para dar cuenta de los pormenores que rodearon el traspaso del proceso penal 2015-00886 del Juzgado 13 a su homólogo 12, y de las actividades que él supo o se enteró que se realizaron para ello61. 61 Para tal efecto, consultar la sesión de audiencia preparatoria realizada el 14 de enero de 2020, a partir del récord 58:27.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 79 No se trata aquí de una prueba de referencia, con la cual la Fiscalía pretenda demostrar la veracidad de un hecho, a partir de una declaración anterior al juicio; sino de un testimonio de oídas, que ha sido tratado jurisprudencialmente como una figura diversa a la primera, que no está sujeta a las especiales condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, y a través de la cual lo que se pretende es acreditar el relato que otro hizo respecto de un suceso, nada más62.

En ese contexto, es que el deponente de cargo, Velásquez Marroquín, refiere que dos personas distintas le hablaron del ingeniero Reinaldo, forma en que era reconocido el procesado en el contexto organizacional de la Rama Judicial. Estas fuentes de conocimiento son: Helena, quien decía proyectar las decisiones del juez 12, y Misael Escobar, el defensor de Carlos Velásquez.

La primera, le contaba que conocía a Reinaldo, quien sería el encargado de manipular el reparto, aunque se encontrara de vacaciones, con lo cual le atribuía un rol específico dentro del iter criminis, y suministra información que individualiza al responsable, no solo por su nombre, que no es nada común, sino también por la situación administrativa por la cual atravesaba en octubre de 2015, reconocida en la Resolución 5554 de idéntica anualidad.

Por su parte, el segundo le mencionó que este mismo sujeto participó en una reunión en el centro comercial Calima, en la cual se comprometió a arreglar el problema suscitado por la asignación 62 Sobre las diferencias entre el testimonio de oídas y la prueba de referencia, pueden consultarse las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2011 rad. 37182; 30 de enero de 2019 rad. 53269 (AP285-2019); 30 de abril de 2019 rad. 49701 8AP1621-2019); 31 de julio de 2019 rad. 53600 (AP3064-2019); 4 de noviembre de 2020 rad. 51865 (SP4302-2020); 11 de noviembre de 2020 rad. 49187 (SP4703-2020); 12 de mayo de 2021 rad. 49360 8SP1799-2021); 14 de julio de 2021 rad. 57127 (SP2995-2021).

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 80 inicial del asunto al Juzgado 13. Así dio a conocer esta situación el testigo de oídas, durante el interrogatorio directo: “Preguntado: Cuéntele a la audiencia … si usted se enteró concretamente que alguien iba a manipular el reparto en caso de su hermano. Contestó: pues en principio yo siempre le cuestioné eso a Misael, y le dije: bueno, y cómo van a hacer para manipular ese reparto, si ese reparto es electrónico, entonces Misael me comentó que Helena había dicho que ella tenía la forma de [inentendible] pero entonces cuando ya se presentó que el proceso no llegó al juzgado 12 sino al juzgado 13, y nosotros hicimos el reclamo para que nos devolvieran ese dinero … porque pues no eran las cosas como ellos nos habían dicho, entonces fue cuando ya yo me encontraba en Buenaventura y ellos tenían una reunión aquí en Bogotá, hablo de la reunión era la procuradora, Helena, Misael y para esa época ya apareció el señor Reinaldo ese día, creo que se reunieron en el centro comercial Calima, y allá él dijo que lo que pasaba era que él estaba en vacaciones, pero que apenas se reincorporara él cuadraba eso, y así fue, que posterior a la reunión que tuvieron, como al tercer o cuarto día el proceso ya apareció en el juzgado 12.

Preguntado: usted tuvo en algún momento contacto directo con el señor Reinaldo. Contestó: No señor, nunca tuve, todo es por la conversación que yo tenía con Misael, porque él era como el de confianza. Preguntado: usted recuerda aproximadamente la fecha de esa reunión que menciona en el centro calima. Contestó: Yo creo que eso fue sobre el 18, como del 10 al 18 de octubre de 2015”63 Más adelante, en los interrogantes complementarios del Ministerio Público, el deponente aclaró los siguientes aspectos: “Preguntado: dice que cuando estaba Buenaventura se enteró de una reunión que se había realizado más o menor el 18 de octubre de 2015, en el centro comercial calima cómo se enteró de esa reunión, quién le informó a usted de ese hecho.

Contestó: Misael Edgardo Escobar, el abogado de mi hermano para esa época. Preguntado: e indicó que usted se enteró quiénes habían estado en esa reunión, mencionó a [quién]. Contestó: la procuradora, Helena y él, y había llegado el tal señor Reinaldo. Preguntado: quién le informó que había llegado Reinaldo. Contestó: El doctor Misael Escobar … Preguntado: usted 63 Récord 3:18:52-3:21:28 sesión de audiencia de juicio oral del 29-04-20 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 81 cómo fue enterado de esa reunión, por qué medio.

Contestó: Personalmente cuando llegué de Buenaventura, me reuní con Misael, yo todos los sábados iba a hablarle a mi hermano acerca de cómo iba frente a la detención (sic) domiciliaria …”64 Las probabilidades de error en la asociación que efectúa la juez de primera instancia entre Reinaldo, a secas, mencionado por Velásquez Marroquín, y el procesado, son escasas.

En cambio, hay fundamentos sólidos para concluir que se trata de la misma persona, por las siguientes razones: Dentro de la estructura de la Unidad de Informática, Oswaldo Useche indica que solo dos de sus subordinados atendían los requerimientos relacionados con el sistema siglo XXI, que es el aplicativo en donde fue cambiado el reparto efectuado al Juzgado 13 por su homólogo 12.

Estas personas son: Luis Eduardo Yepes y Justo Reinaldo Arias Omaña, conocido en el ambiente laboral como “Reinaldo” o el “ingeniero Reinaldo”65. Precisamente este último individuo, a pesar de encontrarse en vacaciones y cerca a la fecha en que se produce la reunión en el centro comercial Calima, aparece en la sede de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para hacer una verificación falsa, tal como se ha visto; lo cual le permite acceder a las bases de datos a través de las credenciales del administrador de las mismas, durante el tiempo en que se produce su manipulación indebida, para direccionar el proceso 2015-00886 a un despacho diferente al determinado, de forma aleatoria y equitativa, por SARJ. 64 Récord 3:44:07 - 3:45:50 ibidem 65 Al respecto, basta verificar los correos electrónicos incorporados a través de los testigos Luis Jairo Bernal Cifuentes y Nadia Milena Patiño López para verificar que así era reconocido el procesado.

También, varios de los testigos presentados por la Fiscalía y la defensa, que conocieron e interactuaron con el acusado, se refieren a él de esa manera. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 82 En otras palabras, el perfil profesional del acusado, su cargo en la DEAJ, las facultades derivadas del mismo, y las acciones anómalas que ejecuta en el centro de servicios de ejecución de penas, de acuerdo al testimonio de Wilmer Patiño y el video que lo corrobora; son altamente compatibles con los detalles revelados por John Arturo Velásquez Marroquín, en su calidad de deponente de oídas.

De esta manera, se concluye que la persona que menciona este sujeto, y que, en efecto, el 14 de octubre de 2015, utiliza el usuario DBO y la máquina SER_EJPMBT para alterar el reparto, es Justo Reinaldo Arias Omaña, ya que hacía parte del entramado de corrupción que surgió para materializar el fin delictivo perseguido por Carlos Velásquez Euse.

Para debilitar esta conclusión, el defensor aduce que en los ejercicios reflexivos de la juez a-quo, no se tiene en cuenta la circular DEAJC13-74 del 20 de agosto de 2013, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la época, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, y proyectada por el testigo Héctor Armando Baquero Barrera, quien informa que ese documento surge a raíz de las manipulaciones del reparto que se venían presentando en la Rama Judicial, especialmente en el Tribunal Superior de Bogotá, a través de accesos remotos al servidor.

En esa medida, para conjurar la crisis, se ordena deshabilitar estos últimos, con el fin de restringir el acceso a las bases de datos de SARJ que, de acuerdo a las explicaciones del perito Oscar Cubillos, son dos: una, que lleva las mismas iniciales (SARJ), y otra que se denomina bitácora, que asegura la duplicidad de la información, es decir, funciona como una especie de backup, que permite realizar auditorías.

Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 83 Sin embargo, de manera excepcional, en la misma circular se autoriza lo siguiente: “Cuando sea necesario ingresar remotamente desde otro servidor o una máquina local a las bases de datos de reparto SARJ y BITACORA esto se debe hacer con los respectivos permisos implementados por el administrador en el momento en que se necesite, en todo caso al terminar la actividad que generó el acceso remoto se debe hacer un acta donde se describa la actividad que se desarrolló durante el acceso remoto, el día y la hora, el nombre del usuario que accesó (sic) a la base o a las bases de datos, el usuario que implementó los permisos y luego deshabilitar los accesos que se habían generado”66.

Para entender los alcances de las anteriores medidas, es preciso que la Sala se refiera a las particularidades de la sede de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en donde existe un solo servidor que alberga las bases de datos del aplicativo siglo XXI y del sistema administrador del reparto judicial – SARJ, según fue especificado en el acápite 6.3.1.1. de esta providencia. De acuerdo a la definición dada por el ingeniero Venancio José Esquiaqui Felipe, un servidor es como un computador, pero hecho para empresas, que tiene una arquitectura y componentes especiales; características que complementa el perito Oscar Cubillos cuando dice que: “… ese servidor procesa al interior las peticiones de sus clientes [es decir, de los usuarios], y después de buscar en sus bases de datos, en sus unidades de almacenamiento emite una respuesta a la petición de sus clientes… tiene una robustez muy grande a fin de poder darle procesamiento y respuesta rápida y eficiente a las no pocas peticiones que puede tener al mismo tiempo.

Se necesita de unas especificaciones de hardware bastante importantes”67. 66 Esta circular fue compartida en pantalla, e incorporada, a través del testimonio de Héctor Armando Baquero Barrera, que se recibió el 27 de agosto de 2020. 67 Récord 1:41:58- 1:43:11 sesión de audiencia de juicio oral del 29-07-20 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 84 Ahora, en el caso concreto del servidor de ejecución de penas y medias de seguridad de Bogotá, se sabe que está ubicado en un cuarto contiguo o cercano al área de sistemas, que permanece bajo llave, y al cual no se puede entrar sin autorización previa del coordinador del centro de servicios o del juez coordinador, conforme lo indicara Sergio Maximiliano Chauta.

En esas condiciones, si se aplican los parámetros establecidos en la circular DEAJC13-14 del 20 de agosto de 2013, las personas que quisieran acceder al mismo tendrían que ir hasta ese sitio. Sin embargo, de forma excepcional sería viable hacerlo mediante conexión remota, tal como lo expuso el ingeniero de sistemas Héctor Armando Baquero: “… como al cerrar este ingreso remoto, no significa que yo no lo voy a necesitar en algún momento …si yo necesito ingresar remotamente, debo pedirle permisos al administrador del servidor… y se deja un registro de cuándo se entró. Dese cuenta que ahí hablan de que toca hacer un acta … Esa acta la debía suscribir la persona a la que le dieron acceso remoto, la persona que dio el acceso remoto… mínimo esas dos personas … porque se supone que pedía acceso era porque iba a trabajar en la base de datos, entonces él tenía que escribir en el acta a qué horas entró, qué hizo, por qué tenía que hacer y a qué hora se fue, y eso tenía que firmarlo el administrador y la persona que trabajó en el en el sistema.”68 Desde esa perspectiva, contrario a lo indicado por la defensa técnica, no es imposible que el 14 de octubre de 2015, Justo Reinaldo Arias Omaña accediera al servidor de manera remota, como en efecto lo hizo, a través de una máquina local, es decir, que pertenece a la red interna de computadores de ejecución de penas, y que en su momento estaba asignada a Wilmer Patiño. 68 Récord 1:01:12 – 1:03:23 sesión de audiencia de juicio oral del 27-08-20 Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 85 Otra cosa es que, en la fecha de interés, el acusado se apartara de los lineamientos institucionales de la Rama Judicial, trazados precisamente en la circular examinada, y que, por esa vía estableciera una conexión remota con el servidor, para tomar control del mismo69, con fines delictivos que, por obvias razones, no están autorizados, y que, por ende, no se enmarcan dentro de los parámetros de excepcionalidad y necesidad mencionados en el documento en cita.

Ahora bien, la posibilidad de efectuar ese acceso, desde el computador de un usuario DBO, como sucedió en este caso, está claramente establecida con el testimonio de Patiño Rodríguez, quien al respecto precisa lo siguiente: “Acá se evidencia que esa acción [entiéndase: la manipulación del reparto del proceso 2015-00886] se realizó desde el servidor por medio de las herramientas remotas que manejábamos los tres encargados del área de sistemas … Nosotros accedíamos al servidor remotamente para realizar los cambios de juzgados … desde cada uno de los equipos de las tres personas que laboramos en esa área … por medio de una herramienta de acceso remoto, tomábamos control del servidor o de la base de datos…”70 En esas condiciones, se concluye que el acusado se aprovechó de esta situación, es decir, de la habilitación previa del acceso remoto al servidor, en una de las máquinas que tenía las credenciales del DBO, para materializar los delitos informáticos que se le imputan.

De ahí que la narrativa incriminatoria tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, puesto que, desde el punto de vista técnico, el 14 de octubre de 2015, Justo Reinaldo 69 De acuerdo a los testimonios de Wilmer Patiño y Hector Armando Baquero, cuando se accede al servidor de manera remota, se toma el control del mismo, lo cual le permite al usuario que lo hace ingresar a cualquier archivo que se encuentre allí, instalar y desinstalar programas.

En palabras del deponente Baquero: “…ya se empieza a comportar el servidor como un equipo de escritorio para que yo pueda entrar y manipular todo lo que quiera…” récord 59:00 – 1:01:03 70 Récord 3:55:10 - 3:56:09 sesión de audiencia de juicio oral Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 86 Arias Omaña tuvo a su disposición todas las herramientas requeridas para alterar el registro de actuaciones procesales, y modificar el reparto inicialmente efectuado al Juzgado 13.

Por otra parte, se observa que el libelista insiste en su petición de absolución, aduciendo que en el área de trabajo de Wilmer Patiño se encontraban otras personas, y que, por ende, era improbable que su prohijado pudiera efectuar la operación fraudulenta que se le atribuye. Al respecto, se indica que es cierto que en esa zona específica del centro de servicios laboraban otros empleados adscritos a dicha sede judicial71.

Sin embargo, la soledad que estructura la oportunidad para cometer las conductas punibles, no está dada por el número de servidores públicos que pudieran estar allí, en ese recinto, sino que se determina en función del tiempo en que permaneció el acusado, sin la vigilancia o supervisión del sujeto encargado del manejo de la máquina desde la cual se efectuaron las actividades ilícitas.

Además, no puede olvidarse que, en este acápite de la providencia, ya se ha definido que la mera presencia del acusado en el edificio Kaysser y al frente de un equipo de cómputo, no tenía por qué levantar sospechas, ya que actuaba aparentemente investido por el cargo de profesional universitario grado 20 de la DEAJ; marco en el cual era común que realizara verificaciones en SARJ o en siglo XXI.

En esa medida, se concluye que no hay ningún elemento generador de duda, que derrumbe los juicios argumentos desarrollados por la juez de primera instancia, para arribar a la condena, en el caso particular del proceso penal 2015-00886. 71 Fuente: el testimonio de Wilmer Patiño. Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 87 Por consiguiente, este Tribunal confirmará la premisa fáctica de la sentencia confutada, consistente en que, el 14 de octubre de 2015, Justo Reinaldo Arias Omaña toma el control del servidor, a través del usuario DBO, y cambia en el aplicativo siglo XXI el juzgado al que le correspondió por reparto el asunto, dentro de un comprobado contexto de corrupción administrativa y judicial.

De esta forma, deberá responder por los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado, en concurso heterogéneo con daño informático agravado. 6.3.3. Dosificación punitiva En el fallo confutado, se dosifican individualmente las penas para los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado y de daño informático agravado (artículos 269 A, 269 D, 269 H C.P.).

Como resultado, se obtiene que ambos tipos penales arrojan idénticos extremos punitivos, que oscilan entre 72 y 168 meses de prisión, y multa de 150 a 1750 smlmv. En las operaciones aritméticas realizadas, la juez selecciona los cuartos medios que van de 96 meses y 1 día hasta 144 meses de prisión, por la concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículos 58 numeral 10 y 55 numeral 1° C.P.).

Dentro de ese rango la funcionaria le impone Justo Reinaldo Arias Omaña, por cada conducta punible, la pena principal de 98 meses de prisión y multa de 552 smlmv. Ahora, como los ilícitos referidos están en el mismo nivel de gravedad, la sentenciadora parte de este quantum punitivo con relación al acceso abusivo a sistema informático agravado, esto es: 98 meses de prisión, y le aumenta 6 meses por el daño informático Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 88 agravado, para un total de 104 meses de prisión, o, lo que es lo mismo, 8 años y 8 meses de prisión. Tales cálculos serán mantenidos por esta instancia, por la condena que se confirma en contra del procesado, en el caso de Carlos Velásquez Euse; mientras que no se tendrán en cuenta los otros 12 meses de prisión, aumentados en razón del concurso, por el evento relacionado con Germán Orlando Espinosa Flórez.

Ahora, frente a la multa, como en principio hay cuatro delitos informáticos (relacionados con los radicados 2006-00032 y 2015- 00886), la juez determina que la sanción pecuniaria se suma, acorde con el artículo 34 numeral 4° C.P. De esta manera, tendría que haber multiplicado los 552 smlmv por cuatro, para un total de 2208 smlmv. Sin embargo, inexplicablemente, y quizás debido a un error involuntario, reduce ese guarismo a la mitad, lo cual le da como resultado 1104 smlmv; monto que se confirmará en esta providencia, ya corresponde exactamente al que correspondería al procesado por los comportamientos delictivos ejecutados el 14 de octubre de 2015, desde el usuario DBO.

Así las cosas, la pena final a imponer a Justo Reinaldo Arias Omaña quedaría en 104 meses de prisión, y multa de 1104 smlmv. 6.3.4. Compulsa de copias En el caso del proceso penal 50013107004200600032 00, seguido en contra de Germán Orlando Espinosa Flórez, se advierte que existen una serie de actuaciones irregulares realizadas desde los usuarios “baguilarg” y “DBO” que contribuyeron a simular el reparto del expediente en la sede de ejecución de penas y medidas de Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 89 seguridad de Bogotá, al despacho 12 de esa misma especialidad.

En tal medida, se compulsarán copias, para que la Fiscalía investigue las posibles conductas punibles que pudieron haber cometido los titulares de los mismos, o terceras personas a través de dichos perfiles. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la condena emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 10 de junio de 2021, en contra de Justo Reinaldo Arias Omaña identificado con la C.C. 88.197.450 de Cúcuta, por la presunta comisión de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso heterogéneo con daño informático agravado, cometidos el 2 de julio de 2015, en el caso relacionado con el proceso penal 5000-131- 070-04-2006-00032 00, seguido en contra de Germán Orlando Espinosa Flórez.

SEGUNDO. CONFIRMAR la absolución proferida en ese mismo fallo, a favor de Justo Reinaldo Arias Omaña, por el delito de prevaricato por acción en calidad de cómplice.

TERCERO. CONFIRMAR la condena emitida en la sentencia confutada, en contra de Justo Reinaldo Arias Omaña, en su calidad de autor responsable de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso heterogéneo con daño informático agravado, por los hechos ocurridos el 14 de octubre de Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 90 2015, con relación a la manipulación del reparto del proceso penal 11001-60-00-000-2015-00886-00, seguido en contra de Carlos Velásquez Euse.

CUARTO. Como consecuencia de los numerales anteriores, MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de junio de 2021, en el sentido de CONDENAR a Justo Reinaldo Arias Omaña a las penas principales de 104 meses de prisión y de multa equivalente a 1104 smlmv.

QUINTO. CONFIRMAR, en lo demás, la providencia recurrida.

SEXTO. Por Secretaría, désele cumplimiento al acápite 6.3.4. de esta providencia.

SÉPTIMO. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Magistrado Rad_2018_1449 Salvamento de voto parcial Hermens Darío Lara Acuña Magistrado Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304 Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción 91 NI C-1304