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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920180024001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-07-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: NARCISO DE JESÚS MUÑOZ LONDOÑO\ DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLIN

TEMA: INCREMENTO PENSIONAL - No existió nunca el derecho adquirido que reclama, pues es una mera expectativa que se da año a año, siendo procedente la modificación de las reglas de ello, sin que evidentemente atente en contra del mínimo vital del trabajador, el cual, se encuentra resguardado con el incremento del IPC. / HECHOS: El demandante interpuso acción judicial solicitando se condene a la accionada a reconocer, pagar y liquidar desde el 1 de enero del año 2011, el mayor valor dejado de cancelar, que consagra el Acuerdo Muncipal 034 de diciembre de 1970 en beneficio de los pensionados; se continúe reconociendo el reajuste pensional con los intereses de mora y la indexación respectiva.

En primera instancia se absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas por la parte actora. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si al señor Narciso De Jesús Muñoz Londoño le asiste el derecho al reconocimiento del incremento pensional establecido en el Acuerdo Municipal 034 de 1970. TESIS: (…) De acuerdo a lo anterior, puede verse, como el demandante solicita que, en atención a haber sido un derecho adquirido, se continúe con el reajuste pensional que trae consagrado el Acuerdo Municipal 034 de 1970.

Debe indicarse que, el acuerdo en cita data en fecha para la cual, se encontraba vigente la constitución de 1886. En dicho pliego de derechos, no se encontraba establecido que el Consejo de Medellín pudiere legislar respecto al régimen prestacional de los servidores a su cargo, pues básicamente en el acuerdo en estudio se impuso una manera de acrecentar las pensiones de jubilación e invalidez de los ex servidores de la entidad, competencia que recae sólo en hombros del poder legislativo, incluso en vigencia de la actual carta política.

Es así, como a la vida jurídica nunca debió nacer dicho Acuerdo Municipal, pues fue siempre contrario a la constitución misma. No podría, como lo indicó el a quo, ordenarse la aplicación de un acuerdo municipal abiertamente contrario a la carta política, base normativa desde siempre del ordenamiento jurídico y fuente de derecho. Esta superioridad tampoco puede pasar de largo la sentencia emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en donde se nulitó el Acuerdo Municipal 037 de 1970, debiendo indicarse que la Ley 1437 de 2011 establece(…): “ARTÍCULO 189.

Efectos de la sentencia.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.(…)” (…) Con ello, se entiende que no era necesaria la expedición de un acto administrativo unilateral que respecto al señor Muñoz Londoño indicara la cesación del pago del incremento establecido en el Acuerdo Municipal 034 de 1970, en razón a la sentencia proferida por la autoridad administrativa tenía la fuerza tal de cubrir también sus intereses, sin que con ello, se vulnere en forma alguna el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 superior, por el contrario, se protege y ampara la seguridad jurídica, siendo inaplicable de manera inmediata.

Aduce la parte actora en su recurso, que debe respetarse como derecho adquirido el pago respectivo. Sin embargo, dejó de lado la sentencia C-387 de 1994, la cual, establece: “Los pensionados, de acuerdo con la Constitución, tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.” Es así como de entrada debe decirse que no existió nunca el derecho adquirido que reclama, pues es una mera expectativa que se da año a año, siendo procedente la modificación de las reglas de ello, sin que evidentemente atente en contra del mínimo vital del trabajador, el cual, se encuentra resguardado con el incremento del IPC.

Debe recalcarse que el derecho consolidado del actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación y no, el sistema de reajuste pensional, en razón a que la finalidad es mantener el valor del dinero en el tiempo, con lo que es una expectativa que se establece año tras año, y es la prestación la que debe permanecer inmutable por disposición expresa de la ley 100 de 1993, ya que en su artículo 11, conservó el respeto a los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente explicado, no puede ordenarse como lo pretende la parte actora, la aplicación de una norma territorial que fue abiertamente inconstitucional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia recurrida.

(…) M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 12/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501920180024001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL AUTO Medellín, julio doce (12) del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistradoFrancisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501920180024001, promovido por el señor NARCISO DE JESÚS MUÑOZ LONDOÑO, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLIN, hoy, DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 171, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310501920180024001 ANTECEDENTES El señor Muñoz Londoño, interpuso acción judicial solicitando se condene a la accionada a reconocer, pagar y liquidar desde el 1 de enero del año 2011, el mayor valor dejado de cancelar, que consagra el Acuerdo Muncipal 034 de diciembre de 1970 en beneficio de los pensionados.

Consecuente a ello, se continúe reconociendo el reajuste pensional con los intereses de mora y la indexación respectiva. Sustentó su pretensión fácticamente en que mediante Resolución 231 de junio del año 1991 la accionada le reconoció pensión de jubilación, y hasta el 31 de diciembre del año 2010 pagó el reajuste pensional anual conceptuado en el acuerdo 034 de 1970, el cual, fue dejado de cancelar desde el 1 de enero del año 2011, pues desde dicha fecha solo efectúa el pago reajustado por el IPC.

Indicó que mediante sentencia de control de nulidad proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral, el 27 de octubre del año 2016, se anuló el acuerdo 034 de 1970, sin embargo, desde el 1970 y 2016 el acuerdo su estuvo vigente. Indicó que el 17 de julio del año 2017 elevó reclamación administrativa solicitando el retroactivo del reajuste pensional, lo que fue resuelto negativamente por acto administrativo 2017500002981 de 4 de agosto del año 2017, en contra de la cual, se interpusieron los recursos pertinentes, resolución confirmada mediante 201750015454 de 2017.

Notificada de la demanda, la accionada dio respuesta oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido, y enunció las excepciones de: Excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 34 de 1970, prescripción, cosa juzgada. 05001310501920180024001 En sentencia del 9 de abril del año 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas por la parte actora.

APELACIÓN El procurador judicial del demandante, interpuso recurso de alzada en contra de la providencia, para lo cual, solicito tener en cuenta los que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no saneó el reajuste peticionado, y por ende debe tenerse en cuenta el Acuerdo Municipal 034/1970, y que la accionada no expidió acto administrativo alguno de cara a cesar el derecho que la estaba reconocido.

Solicitó se tenga en cuenta la sentencia C 410 de 1997 sobre la no vulneración de los derechos adquiridos y C 835 de 2003, donde se enuncia que se debe respetar el debido proceso, y en atención a ello, debió mediar acto administrativo y no por revocatoria directa. Consecuente a ello, solicita la revocatoria de la sentencia y la aplicación de los beneficios peticionados.

ALEGATOS Pese a correrse traslado a las partes, ninguna hizo manifestación alguna. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consistirá en establecer si al señor Narciso De Jesús Muñoz Londoño le asiste el derecho al reconocimiento del incremento pensional establecido en el Acuerdo Municipal 034 de 1970, o si por el contrato su mesada debe continuar reajustándose de acuerdo al IPC anual. 05001310501920180024001 CONSIDERACIONES En el plenario fue aportada el siguiente documental de la cual, se consolidan hechos claros: Mediante Resolución 231 del año 1991 el Departamento de Personal del Municipio de Medellín, reconoció a favor del señor Narciso de Jesús Muñoz Londoño una pensión mensual y vitalicia de jubilación, en su calidad de trabajador oficial.

En acto administrativo 1823 de 2009, la secretaría de talento humano de la accionada indicó que revocaría la Resolución número 0677 de 2009 mediante la cual no se acepto el reajuste de la pensión del demandante conforme el Acuerdo 34 de 1970. Resolución 201750002981 de 2017 con la cual, no se accede a la solicitud de reajuste pensional del demandante, bajo el argumento que, el Acuerdo 034 de 1970 fue declarado nulo y en acto administrativo 201750015454 de 2017, se confirmó la precitada.

En sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de octubre del año 2016 se declaró la nulidad del acuerdo 034 de 1970 por desconocer las normas en que debe fundarse, en especial los artículos 150 numeral 19 de la Constitución Nacional, así como el acto legislativo 001 de 2005, habiendo sido expedido con falta de competencia y falsa motivación. 05001310501920180024001 De acuerdo a lo anterior, puede verse, como el demandante solicita que, en atención a haber sido un derecho adquirido, se continúe con el reajuste pensional que trae consagrado el Acuerdo Municipal 034 de 1970.

Debe indicarse que, el acuerdo en cita data en fecha para la cual, se encontraba vigente la constitución de 1886. En dicho pliego de derechos, no se encontraba establecido que el Consejo de Medellín pudiere legislar respecto al régimen prestacional de los servidores a su cargo, pues básicamente en el acuerdo en estudio se impuso una manera de acrecentar las pensiones de jubilación e invalidez de los ex servidores de la entidad, competencia que recae sólo en hombros del poder legislativo, incluso en vigencia de la actual carta política.

Es así, como a la vida jurídica nunca debió nacer dicho Acuerdo Municipal, pues fue siempre contrario a la constitución misma. No podría, como lo indicó el a quo, ordenarse la aplicación de un acuerdo municipal abiertamente contrario a la carta política, base normativa desde siempre del ordenamiento jurídico y fuente de derecho. Esta superioridad tampoco puede pasar de largo la sentencia emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en donde se nulitó el Acuerdo Municipal 037 de 1970, debiendo indicarse que la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 189.

Efectos de la sentencia.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa 05001310501920180024001 petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes…” Con ello, se entiende que no era necesaria la expedición de un acto administrativo unilateral que respecto al señor Muñoz Londoño indicara la cesación del pago del incremento establecido en el Acuerdo Municipal 034 de 1970, en razón a la sentencia proferida por la autoridad administrativa tenía la fuerza tal de cubrir también sus intereses, sin que con ello, se vulnere en forma alguna el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 superior, por el contrario, se protege y ampara la seguridad jurídica, siendo inaplicable de manera inmediata.

Aduce la parte actora en su recurso, que debe respetarse como derecho adquirido el pago respectivo. Sin embargo, dejó de lado la sentencia C-387 de 1994, la cual, establece: “Los pensionados, de acuerdo con la Constitución, tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben 05001310501920180024001 incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.” Es así como de entrada debe decirse que no existió nunca el derecho adquirido que reclama, pues es una mera expectativa que se da año a año, siendo procedente la modificación de las reglas de ello, sin que evidentemente atente en contra del mínimo vital del trabajador, el cual, se encuentra resguardado con el incremento del IPC.

Debe recalcarse que el derecho consolidado del actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación y no, el sistema de reajuste pensional, en razón a que la finalidad es mantener el valor del dinero en el tiempo, con lo que es una expectativa que se establece año tras año, y es la prestación la que debe permanecer inmutable por disposición expresa de la ley 100 de 1993, ya que en su artículo 11, conservó el respeto a los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores; al igual que, el artículo 146 ibidem: "Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarán vigentes".

Igualmente, en la sentencia 20451 del 4 de julio de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó con suma precisión: 05001310501920180024001 "Es menester dejar en claro adicionalmente que las disposiciones territoriales que consagraban pensiones de jubilación en ese ámbito, perdieron validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, y la expedición de la Ley 100 de 1993, particularmente su artículo 146, en ningún caso significó que aquellas fueran revividas.

En ese sentido es suficiente recordar que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva". Teniendo en cuenta lo anteriormente explicado, no puede ordenarse como lo pretende la parte actora, la aplicación de una norma territorial que fue abiertamente inconstitucional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia recurrida.

DE LAS COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas en esta instancia al demandante a favor de la pasiva. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS. ($650.000=).. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. 05001310501920180024001 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=). Lo resuelto se notifica en EDICTO.

Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7c374af16f41abe60a483b507423dc1e63f1e1bb5ccb1455982cf5be856dbcf Documento generado en 12/07/2024 11:34:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica