TEMA: PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO - El hoy causante no fue desprotegido por Fabricato S.A., pues desde el cumplimiento de los 55 años, es decir, desde el año 1985, le fue reconocida la pensión de jubilación a cargo del empleador, se reitera, por lo que no es posible otorgar adicionalmente la pensión restringida por retiro voluntario, dado que se estaría ordenando un doble pago por el mismo tiempo de servicios y en la misma empresa. / HECHOS: Luis Angel Osorio Gómez demandó a Fabricato S.A., pretendiendo se declare que laboró con esta entidad durante 26 años, y que su retiro fue de carácter voluntario conforme al acuerdo suscrito el 4 de diciembre de 1980; solicita se condene a Fabricato S.A. al reconocimiento y pago de la pensión por retiro voluntario de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º.
En primera instancia se absolvió a Fabricato S.A. de las peticiones incoadas contra la demandada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. TESIS: (…) La pensión restringida de jubilación encuentra su fundamento jurídico en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, norma vigente al 4 de diciembre de 1980, que fue cuando se produjo el retiro voluntario de la empresa demandada por parte del trabajador, lo que supone la fecha de causación del eventual derecho, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia del trabajo de manera pacífica e inveterada, la edad es tan sólo requisito de exigibilidad, no de causación. Tal disposición prescribía lo siguiente: “artículo 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de (10) años y menos de (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla (60) años de edad…” (…) Como sea que aquí se trata de la pensión por retiro voluntario, para su reconocimiento, la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias ha puntualizado que comporta las siguientes particularidades: (i) está a cargo exclusivo del empleador, (ii) se causa desde el momento en que se produce el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio, (iii) para su causación no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, (iv) no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez, sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad mas no de causación. (…) En el caso de autos, se puede decir, en principio, que el actor reuniría los requisitos para gozar de la pensión restringida de jubilación, pues se retiró de la empresa de manera voluntaria y laboró en ella durante más de 15 años, restándole solo el cumplimiento de los 60 años de edad para reclamar tal pensión; sin embargo, se presenta una particularidad, y es el hecho de que al extrabajador le fue reconocida la pensión de jubilación a cargo directo de la empresa empleadora, consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme a la finalidad señalada en párrafos precedentes, debe advertirse que el hoy causante no fue desprotegido por Fabricato S.A., pues desde el cumplimiento de los 55 años, es decir, desde el año 1985, le fue reconocida la pensión de jubilación a cargo del empleador, se reitera, por lo que no es posible otorgar adicionalmente la pensión restringida por retiro voluntario, dado que se estaría ordenando un doble pago por el mismo tiempo de servicios y en la misma empresa (…) En este sentido se confirmará la sentencia de primera instancia (…) M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 12/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUIS ABEL OSORIO GÓMEZ Sucesores procesales: YANETH DEL SOCORRO, DORA INÉS, OMAR DE JESÚS, GUILLERMO DE JESÚS, LUZ EDILMA y MARGOT DEL SOCORRO OSORIO GARCÍA Demandado: FABRICATO S.A. Radicado: 05088 31 05 001 2022 00069 01 Sentencia: S-169 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello el día 20 de noviembre de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES LUIS ANGEL OSORIO GÓMEZ demandó a FABRICATO S.A., pretendiendo se declare que laboró con esta entidad durante 26 años, 2 05088 31 05 001 2021 00069 01 entre el 1º de julio de 1954 y 4 de diciembre de 1980, y que su retiro fue de carácter voluntario conforme al acuerdo suscrito el 4 de diciembre de 1980.
Como consecuencia, solicita se CONDENE a FABRICATO S.A. al reconocimiento y pago de la pensión por retiro voluntario de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º, a partir del 6 de octubre de 1990, con su mesada debidamente indexada; al pago de la indemnización moratoria del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 e intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que laboró de manera ininterrumpida al servicio de la sociedad Fabrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. – FABRICATO - desde el 1º de julio de 1954 al 4 de diciembre de 1980, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que luego de laborar más de 26 años con la demandada, el 4 de diciembre de 1980 celebró con la compañía un contrato que dentro de sus estipulaciones decía: “de común acuerdo y por mutuo consentimiento”, el cual procuraba terminar su contrato de trabajo; que dentro del documento que sustenta la convención se rotula como “terminación del contrato de trabajo”, pero claramente se terminó por mutuo acuerdo, es decir, retiro voluntario.
Aduce que fue afiliado al sistema de pensiones el 1º de enero de 1967, por lo que entre el 1º de julio de 1954 y el 1º de diciembre de 1966 la empresa no realizó cotización alguna al Instituto de Seguros Sociales en su favor; que elevó derecho de petición a la demandada el 20 de agosto de 2019 con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión e indemnización moratoria y mediante comunicación del 11 de septiembre de 2019 la demandada dio respuesta a la petición, indicando que ya recibe pensión de vejez con COLPENSIONES, por lo que no existe ninguna pensión a su cargo.
Señala que nació el 16 de octubre de 1930, es decir, cumplió 3 05088 31 05 001 2021 00069 01 60 años el mismo día y mes del año de 1990; que dentro del acuerdo de retiro voluntario no concilió la prestación pretendida; y que su salario mensual devengado al momento del retiro fue de $17.790. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FABRICATO S.A., al contestar, indica que es cierta la vinculación laboral del actor con la sociedad, al igual que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo luego de 26 años, 5 meses y 3 días de vinculación laboral; también admite el derecho de petición presentado por el actor con su respectiva respuesta en la cual se le dijo que la empresa asumió el pago que tenía a su cargo y se produjo la subrogación legal con la pensión del sistema.
Manifiesta que desde la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales y la posibilidad de efectuar cotizaciones, pero, solo hasta la expedición del Decreto 3041 de 1966 se previó el llamado a inscripción, siendo obligatorio para la sociedad a partir del 1º de enero de 1967, realizando a partir de esta fecha los respectivos aportes.
Sostiene que el artículo 260 del CST imponía al empleador la obligación de reconocer la pensión de jubilación a los trabajadores que acreditaran 20 años de servicios y 55 años de edad, en cambio la ley 717 de 1961 en su artículo 8°, fue creada con el objeto de proteger a aquellos trabajadores que no alcanzaban a cumplir los 20 años al servicio de su empleador.
Expone que al demandante le fue reconocida pensión legal de jubilación a partir del 16 de octubre de 1985, fecha en la que arribó a los 55 años de edad y que dicha pensión se pagó hasta el momento en que, en virtud de las cotizaciones efectuadas a nombre del actor como jubilado, el extinto ISS le otorgó la pensión de vejez, pensión que le fue reconocida en forma retroactiva desde el 16 de octubre de 1990, como lo indica la resolución 6515 del 10 de agosto de 1992.
Por tal razón, no se tiene ninguna obligación pendiente. Niega el valor del salario mensual devengado al momento del retiro. 4 05088 31 05 001 2021 00069 01 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación de reconocer al demandante pensión restringida de vejez por retiro voluntario, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, prescripción extintiva, buena fe, compensación y pago.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello ABSOLVIÓ a FABRICATO S.A. de las pretensiones elevadas en su contra por el Sr. LUIS ABEL OSORIO GÓMEZ, a quien condenó en costas. Como argumento de su decisión enfatizó en que la pensión por jubilación es el género, y la pensión sanción junto con la pensión restringida son la especie, por tal razón, también se debe examinar el artículo 260 del CST, pues si bien el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 contiene la figura de la pensión restrictiva de vejez para aquellas personas que se retiren de forma voluntaria y hayan laborado por más de 15 años, debe ser menos de 20 en la misma entidad, pues ahí se entraría a analizar la pensión de jubilación. Y que en este caso en particular el actor laboró por más de 26 años en la demandada, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del empleador.
Que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, consagró que las pensiones reconocidas por el empleador eran incompatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, y por lo tanto existe la subrogación pensional. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante considera en su recurso, que ha quedado debidamente acreditado en el proceso que el demandante laboró en la sociedad FABRICATO S.A. por espacio de 26 años, y que su contrato fue terminado de común acuerdo, es decir, retiro 5 05088 31 05 001 2021 00069 01 voluntario.
De igual forma, señala que en el plenario reposa el registro civil de nacimiento del actor, del cual se extrae que cumplió los 60 años de edad el 16 de octubre de 1990. Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha dicho que la pensión restringida de jubilación por despido o retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causa con el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio, y la edad de 60 años es solo un requisito para su exigibilidad, por lo que ese derecho adquirido no se pierde por la aparición de nuevas instituciones de seguridad social como sería la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, expedidas de forma posterior a la desvinculación del demandante.
Añade que, para el caso concreto, el actor cumplió los 60 años el 16 de octubre de 1990, siendo procedente que FABRICATO S.A. reconozca y pague la pensión restringida por retiro voluntario consagrado en el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir de dicha fecha. Y que respecto a si el trabajador supera los 20 años de servicio con el mismo empleador, sustenta su tesis conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia SL15605 del 2016, en la cual se expresa que no se limita en el tiempo para tener derecho al beneficio extralegal de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo.
Que una vez se reconozca la pensión acá solicitada, también tiene derecho a la indemnización moratoria del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, ya que es un hecho cierto y debidamente acreditado que el actor presentó derecho de petición el 20 de agosto de 2019 a la demandada solicitando la pensión por retiro voluntario y que al obtener respuesta negativa por parte de la empresa, es procedente el reconocimiento de ésta prestación, pues la norma señala que la obligación de pagar dicha sanción surge 90 días después de acreditar el derecho a gozar de la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, por lo que a partir del 21 de noviembre de 2019 la demandada debe reconocer la suma 6 05088 31 05 001 2021 00069 01 igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando, hasta que se verifique el pago de la pensión por retiro voluntario.
Y que se debe condenar en costas a la demandada al prosperar todas las pretensiones; pero, en el hipotético caso de que no se revoque la sentencia de primera instancia, no se debe condenar en costas en la primera instancia, pues su actuar no fue por temeridad o mala fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado a las partes para alegar, ninguna de ellas hizo pronunciamiento al respecto.
C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es oportuno dejar constancia de que el demandante LUIS ABEL OSORIO GÓMEZ falleció en el curso de este proceso, concretamente el 10 de mayo de 20221, por lo cual fue sustituido procesalmente por sus hijos ya enunciados en la referencia de esta sentencia. En segundo lugar, se precisa que se pretende con esta acción judicial el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 6 de octubre de 1990.
La pensión restringida de jubilación encuentra su fundamento jurídico en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, norma vigente al 4 de diciembre de 1980, que fue cuando se produjo el retiro voluntario de la empresa demandada por parte del trabajador, lo que supone la fecha de causación del eventual derecho, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia del trabajo de manera pacífica e inveterada, la edad es tan sólo requisito de exigibilidad, no de causación2.
Tal disposición prescribía lo siguiente: 1 PDF 09CertificadoDeDefunción 2 Sentencias con radicado 32933 del 28 de mayo de 2008, SL16386-2014, CSJ SL5705-2015 y CSJ SL4041-2017 y CSJ SL019-2022 7 05088 31 05 001 2021 00069 01 “ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad…” (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, en este proceso se acreditó que i) el demandante (Q.E.P.D.) nació el 16 de octubre de 19303 y ii) estuvo vinculado al servicio de FABRICATO S.A. entre el 1º de julio de 19544 y el 4 de diciembre de 1980.
Igualmente está claro que FABRICATO S.A. le reconoció la pensión de jubilación legal a partir del 16 de octubre de 19855, y posteriormente, a través de la Resolución 6515 del 10 de agosto de 19926, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le otorgó la pensión de vejez a partir del 16 de octubre de 1990 en cuantía de $41.025/mes. Igualmente, cabe advertir que entre el causante y su ex empleador, se dio por terminado el contrato de trabajo el 4 de diciembre de 1980 por mutuo consentimiento7, lo que puede asimilarse a un retiro voluntario 3 Folios 16 y 17 de la demanda y anexos 4 Folio 53 de la contestación de Fabricato S.A. 5 Folios 61 y 62 de la contestación de Fabricato S.A. 6 Folios 63 y 64 de la contestación de Fabricato S.A. 7 Folio 18 del PDF01 “fecha presentación - demanda y anexos” y folio 55 de la contestación de Fabricato S.A. 8 05088 31 05 001 2021 00069 01 como lo ha explicado en innumerables sentencias8 la Corte Suprema de Justicia, v. gr.: “Esta Corte ha precisado que la manifestación del libre consentimiento del trabajador de dar por finalizada la relación laboral, puede presentarse de manera unilateral, o puede obedecer a un acuerdo con su empleador; lo relevante es que se pueda establecer la expresión de voluntad libre de vicios.
De ahí que, el retiro voluntario no solamente tiene lugar cuando el trabajador renuncia, sino también cuando ambas partes pactan la finalización del nexo laboral.” Ahora bien, técnicamente, la jurisprudencia laboral ha distinguido la denominada pensión-sanción de la pensión por retiro voluntario, pues, aquella se da cuando el trabajador es despedido injustamente con más de 10 años y menos de 15 años de servicio, al paso que ésta última se presenta cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios.
Como sea que aquí se trata de la pensión por retiro voluntario, para su reconocimiento, la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias9 ha puntualizado que comporta las siguientes particularidades: (i) está a cargo exclusivo del empleador, (ii) se causa desde el momento en que se produce el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio, (iii) para su causación no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, (iv) no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez, sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad mas no de causación. De igual manera, es importante recalcar que la finalidad de esta prestación, conforme a lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL757-2018, es garantizar la estabilidad del trabajador, o 8 Sentencias CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, radicado 29938, CSJ SL 29 ene. 2008, rad. 29716, CSJ SL 12 sep. 2008, rad. 28251, CSJ SL, 16 de julio de 2001, radicado 15555 y SL1226-2024 9 Sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, reiterada en la sentencia con radicado 16386 de 2014, en la SL1092-2018 y en la SL 1735 de 2018, así como la SL30165-2013, SL6472-2014, SL 7659-2016, y SL9382-2017 9 05088 31 05 001 2021 00069 01 castigar al empleador que despedía al trabajador después de largos años de servicio, inhibiendo el nacimiento del derecho pensional, o bien aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente, más su objeto no es precisamente cubrir el riesgo de vejez.
En el caso de autos, se puede decir, en principio, que el actor reuniría los requisitos para gozar de la pensión restringida de jubilación, pues se retiró de la empresa de manera voluntaria y laboró en ella durante más de 15 años, restándole solo el cumplimiento de los 60 años de edad para reclamar tal pensión; sin embargo, se presenta una particularidad, y es el hecho de que al extrabajador le fue reconocida la pensión de jubilación a cargo directo de la empresa empleadora, consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme a la finalidad señalada en párrafos precedentes, debe advertirse que el hoy causante no fue desprotegido por FABRICATO S.A., pues desde el cumplimiento de los 55 años, es decir, desde el año 1985, le fue reconocida la pensión de jubilación a cargo del empleador, se reitera, por lo que no es posible otorgar adicionalmente la pensión restringida por retiro voluntario, dado que se estaría ordenando un doble pago por el mismo tiempo de servicios y en la misma empresa10.
Asimismo, debe señalarse que le fue más favorable al actor el reconocimiento y disfrute de la pensión de jubilación, pues esta se causó a los 55 años (1985), mientras que la pensión restringida por retiro voluntario se otorgaría a partir de los 60 años (1990), siendo indiferente la cuantía y liquidación, pues las dos prestaciones se reconocen con las mismas particularidades.
Con respecto a la sentencia que invoca la parte actora en su apelación, esto es la SL15605-16, cumple advertir que dichas consideraciones van dirigidas al reconocimiento de una pensión convencional por despido 10 A esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional al analizar el caso del señor Isidoro Romero Panqueva, a través de la Sentencia T-301/18 10 05088 31 05 001 2021 00069 01 sin justa causa, y si bien en dicha convención fue incorporado con una redacción similar lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, los supuestos fácticos y jurídicos no guardan relación con el tema acá debatido, pues en dicha sentencia se analiza, se reitera, una norma convencional acordada en la convención colectiva de trabajo 1996- 1998 celebrada entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, que nada tiene que ver con las partes del presente asunto.
Así las cosas, no es posible reconocerle la pensión restringida de jubilación al demandante, en razón a que con la pensión de jubilación que fue concedida por el empleador, excluyó la posibilidad de recibir la prestación especial hoy solicitada. En este sentido se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, sin que proceda el estudio de las pretensiones subsidiarias que están ligadas a las principales.
Costas procesales Con respecto a la inconformidad de la parte actora, en el sentido de que no sea condenada en costas en primera instancia, para resolver este desconcierto, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Por lo anterior, en este caso la parte actora debe entenderse como vencida en juicio, y por ende obligada al pago de las costas procesales, pues no le salieron favorable las pretensiones como tampoco el recurso interpuesto. Consecuentemente, la sentencia que se revisa por vía de apelación debe ser CONFIRMADA, conforme se explicó en párrafos precedentes. 11 05088 31 05 001 2021 00069 01 Costas a cargo de la parte demandante por salir vencida en el recurso, tasándose como agencias en derecho la suma de $650.000.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, el día 20 de noviembre de 2023. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba3c5bc7900379d019f9121420798a45df92fcbb697e0bac1aeb3ab9399e1a10 Documento generado en 12/07/2024 11:47:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica