Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120160126901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Natera Molina

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA \ Suj. INTERVINIENTE EXCLUYENTE JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES \ DEMANDADO: Suj. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Los demandantes no lograron acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiarios de esta pensión, es imposible que varios declarantes de manera idéntica describan un hecho, debido a que cada uno tiene una percepción particular sobre el mismo y su conocimiento se encuentra condicionado a otros aspectos como la memoria, la naturaleza de lo vivido, la cercanía o distancia con estos, por lo que tal identidad y precisión les resta valor probatorio.

Encontrando en ambos casos la misma situación de falta de espontaneidad en las manifestaciones. / HECHOS: El señor (FAAA), demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, para que se declare que existió una convivencia con la señora (NRG), como compañeros permanentes y de manera posterior como cónyuges de forma constante e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento de esta, solicita se ordene a la demandada reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor con el pago de las mesadas retroactiva y el pago de los intereses moratorios, debidamente indexada.

Mediante auto se admitió demanda presentada por el tercero excluyente, el señor (JJBY). El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes; declaro probada la excepción de no acreditación de convivencia. La Sala debe determinar si se encuentra acreditada la convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte de la causante, con el señor (JJBY) así mismo establecer si el señor (FAAA) es beneficiario de la sustitución pensional.

TESIS: Para que el compañero permanente pueda considerarse beneficiario se requiere acreditar el cumplimiento de dos requisitos a saber: i) una convivencia mínima de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado y ii) existencia de la unión de pareja con vocación de comunidad de vida permanente. (…) Conforme se ha indicado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en caso de la muerte de un pensionado, la cónyuge; por regla general, la norma les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

(…) frente a este requisito la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que, “«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social” (…) La prueba trasladada no tiene una regulación expresa en materia laboral, por lo que por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se aplica al artículo 174 del C.G.P, el cual dispone que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” (…) antes de analizar las pruebas aportadas, debe destacarse que el Juez de instancia a través de auto del 5 de julio de 2022, ordenó decretar como prueba trasladada, todas las pruebas tramitadas en el proceso adelantado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, seguido por (FAAA), En relación con la validez de dicha prueba para hacerse valer en contra de la UGPP, se advierte que, la aquí demandada U.G.P.P, no fue parte dentro del mismo de modo que, en el curso del presente debía garantizarle el derecho de defensa y contradicción, dándole la oportunidad de escuchar e interrogar a los testigos que fungieron como tal dentro del mismo, lo que no ocurrió en este caso.

Al no cumplirse con tal exigencia, dicha prueba no se allegó regularmente al proceso, lo que conlleva a que no pueda ser valorada. (…) Al realizar un análisis conjunto de las pruebas referenciadas haciendo uso de las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del CPTSS, debe advertirse que frente al demandante (FAAA), se encuentra corroborado que efectivamente tenía la calidad de cónyuge frente a la causante desde el 13 de junio de 2014, acorde al registro civil de matrimonio.

(…) Al aplicar las reglas de la Sana Critica, particularmente, la experiencia, al apreciar las declaraciones, se concluye que, es imposible que varios declarantes de manera idéntica describan un hecho, debido a que cada uno tiene una percepción particular sobre el mismo y su conocimiento se encuentra condicionado a otros aspectos como la memoria, la naturaleza de lo vivido, la cercanía o distancia con estos, etc.; por lo que tal identidad y precisión les resta valor probatorio.

(…) Al ser estas las únicas pruebas donde se hace referencia a la convivencia entre el señor (FAAA) y la causante, debe decirse que estas no dan certeza que la convivencia efectiva haya sido durante 5 años, por lo tanto, no es procedente reconocerlo como beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada; tal como lo determino el A quo por lo que esta parte de la decisión será confirmada.

(…) En relación con el tercero ad excludendum, alega en el recurso de apelación que, con posterioridad a su divorcio de la causante, convivieron como compañeros permanentes hasta el momento de su muerte, lo que a su juicio le da derecho a la pensión de sobrevivientes. (…) Precisamente, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la Sentencia SL1719 de 2020, señaló que “cuando las providencias proferidas en proceso anterior se aportan como prueba, ello no implica que los razonamientos allí vertidos, los análisis efectuados por el juzgador en torno a los dictámenes se entiendan intangibles y sin posibilidad de censura y contradicción, pues en el nuevo debate al que se aporte la providencia, con propósito probatorio, el juzgador debe efectuar su propio análisis y las partes ejercer a plenitud el derecho de contradicción, con independencia de los razonamientos efectuados por la autoridad judicial en la causa anterior.” (…) Al analizar las pruebas referenciadas en aplicación a las reglas de la máxima de la experiencia, no hay ningún elemento probatorio que permita inferir con certeza que la causante y del señor (JJBY), hubieren convivido con vocación de pareja durante los últimos años de vida de la causante pensionada.

(…) concluye esta Sala de Decisión que ni el demandante ni el interviniente excluyente lograron acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes(…) MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-021-2016-01269-01 DEMANDANTE FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA INTERVINIENTE EXCLUYENTE JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES DEMANDADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” TEMA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DECISIÓN CONFIRMAR I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES y el grado de consulta en favor del señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, contra la sentencia proferida el 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia. III.- HECHOS1 El señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, para fundamentar sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 3.1.

Mencionó que, desde el 2 de enero de 2009, convivió en unión libre con la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida. Señaló que, posteriormente el 13 de junio de 2014, contrajeron matrimonio civil en la Notaria 27 de Medellín, según escritura pública 1126. 3.3. Que el 22 de octubre de 2015, la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ falleció. 3.4.

Indicó, que al momento de realizar la declaración extrajuicio de convivencia, que exige la UGPP para reclamar la pensión de sobreviviente, por falta de claridad, solo declaró el lapso comprendido del matrimonio, esto es desde el 13 de junio de 2014 al 22 de octubre de 2015, razón por la cual la UGPP, negó la prestación económica solicitada.

II.- PRETENSIONES El señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, interpuso demanda ordinaria laboral mediante apoderado judicial, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que se declare que existió una convivencia con la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, como compañeros permanentes y de manera posterior como cónyuges de forma constante e ininterrumpida, especialmente durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ. 1 1.PROCESO2019-0356 pág 1-12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 3 En consecuencia, solicitó se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor debidamente indexada.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Iniciado el trámite de del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 16 de noviembre de 20162, admitió la demanda presentada y corrió traslado a la demandada para su contestación, que se dio en los siguientes términos:

4.1. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”3 4.1.1. Manifestó que es cierto que el señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, se casaron el 13 de junio de 2014 y que también es cierto el hecho que ella, falleció el 22 de octubre de 2015. 4.1.2.

Indicó, que no es cierta la duración de la convivencia alegada en los hechos de la demanda, en razón a que el demandante bajo la gravedad del juramento ante la UGPP manifestó “que vivía bajo el mismo techo mediante unión libre, desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 13 de junio de 2014 y mediante matrimonio civil hasta el 22 de octubre de 2015, para un total de 1 año y 10 meses, en forma continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha del fallecimiento de la señora NOHEMY RETRESPO GÓMEZ”, situación por la cual se opone a todas las pretensiones formuladas. 4.1.3.

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación y la prescripción. 2 05AdmiteDemanda 3 08ContestaciónUGPP Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 4 En auto del 5 de julio de 2022, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que fijo fecha para audiencia del Art.77 CPTSS y ordenó tener por notificado por conducta concluyente al señor JOSÉ DE JESÚS BERRÍO YEPES, informándole que tenía como plazo para presentar demanda y contestar, hasta la audiencia inicial. 4.2 CONTESTACIÓN DEL INTERVINIENTE EXCLUYENTE JOSÉ DE JESÚS BERRIO YEPES.4 4.2.1.

Mencionó, que es cierta la calidad de pensionada que ostentaba la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, quien falleció el 22 de octubre de 2015. 4.2.2. Refirió, que es cierto que el señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, contrajo matrimonio con la causante; sin embargo, refiere que esto no acredita la convivencia real con la causante. ni que hubieran convivido durante 5 años en cualquier tiempo. 4.2.3.

Propuso como excepción de mérito: la inexistencia de la convivencia entre el demandante y la causante, la buena fe, la falta de causa para pedir, el cobro de lo no debido y la prescripción. V. DEMANDA PRESENTADA POR EL INTERVINIENTE EXCLUYENTE JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES. V.I HECHOS 5.1. Mencionó que contrajo matrimonio católico con la señora Nohemy Restrepo Gómez el día 24 de junio de 1977, producto de esta unión nacieron dos hijos José Mauricio y Cristina María Berrio Restrepo. 5.2.

Indicó que el ISS, en calidad de patrono, mediante Resolución Nº 02270 del 24 de febrero de 2004, le reconoció y pagó pensión de jubilación a la señora Nohemy Restrepo Gómez a partir del 1° de marzo del 2004. 4 30.ContestaciónInterviniente Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 5 5.3.

Señaló que, en el año 2006, se divorciaron legalmente, pero el 24 de junio de 2009 contrajeron nuevas nupcias. Posteriormente el juzgado 13 de Familia de Medellín, en sentencia del 11 de diciembre de 2009, decretó el divorcio del matrimonio civil; sin embargo, señaló que no fue óbice para que la pareja continuara conviviendo de manera real e ininterrumpida.

V.II. PRETENSIONES El señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, como interviniente excluyente, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y del señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, para que se declare que existió una convivencia con la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ desde el 24 de junio de 1977, hasta el 22 de octubre de 2015, fecha del deceso de su compañera permanente.

En consecuencia, solicitó que se reconozca y se ordene el pago de la sustitución pensional por la muerte de su compañera permanente, quien era pensionada por parte de la UGPP, con el pago de las mesadas retroactiva y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. V.III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL TERCERO EXCLUYENTE.

El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 2 de noviembre de 20225, admitió la demanda presentada por el tercero excluyente y corrió traslado al señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y a la U.G.P.P, para su contestación, que se dio en los siguientes términos: V.III.I. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” 5 (F.L)05AdmiteDemandaTerceroExcluyente Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 6 Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda del tercero ad excludedum6, señalando que se opone a la prosperidad de cada una de ella, por lo que, en el expediente administrativo, no obra documento alguno que establezca que la señora Nohemy Restrepo Gómez, efectuó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con el señor José Jesús Berrío Yepes.

En razón a la mencionada situación, no es posible determinar fechas iniciales y finales de convivencia o si tal vez la convivencia fue ejercida hasta la fecha el fallecimiento de la causante, de manera simultánea con el señor Fabián Andrés Arias Arcila. Propuso como excepciones de mérito: la inexistencia de la obligación y la prescripción. V.III.II.

El señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, no contestó la demanda presentada por el interviniente excluyente. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 20227, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “1) Absolver a la(s) demandada(s) UGPP de las pretensiones de los demandantes FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES. 2) Declarar probada la excepción de no acreditación de convivencia con la pensionada fallecida en los últimos 5 años de vida. 3) CONDENAR en costas a los demandantes.

Agencias en derecho 1 smlmv a cargo de cada uno. 4) Se ordenará el grado de CONSULTA en favor del (de la) DEMANDANTES en caso de no apelación por su apoderado.” El juez A quo, sustentó la anterior decisión, que conforme las pruebas aportadas y la prueba trasladadas del Juzgado 18 Laboral del Circuito 6 35ContestacionUGPPDemandaInterviniente.pdf 7 43FalloPrimeraInstancia.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 7 de Medellín, se corrobora la ausencia de convivencia entre la causante y los demandantes.

Precisó que el señor Fabián Andrés Arias Arcila, presentó una declaración ante COLPENSIONES, donde manifestó que convivió con la causante desde el día de su matrimonio el 13 de julio de 2014 hasta el fallecimiento ocurrido el 22 de octubre de 2015, situación diferente a la mencionada en la demanda donde refirió haber vivido más de 5 años con la causante, sin embargo, no presentó ningún testigo para acreditar esta situación. Resaltó, que si bien se presentaron tres declaraciones extrajuicio de personas que indican que la convivencia entre ellos fue superior a 5 años, estas declaraciones no resultan creíbles, en razón a que se encuentra plenamente acreditado que el segundo matrimonio realizado entre la causante y el interviniente excluyente fue el 24 de julio de 2009, por lo que no es posible que para ese momento pudiera vivir con el señor Fabián Andrés Arias Arcila.

En un interrogatorio de parte rendido previamente por la causante, esta señaló que vivió bajo el mismo techo con el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, pero con cuartos separados hasta el 13 de julio de 2009, es decir la misma causante controvierte la versión señalada por el señor FABIÁN ANDRÉS ARCILIA. Además, se evidencia un contrato de arriendo suscrito entre la causante y el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, ante Habitad Grupo Inmobiliario, el cual persistió desde el 27 de septiembre de 2014, hasta el 31 de octubre de 2015, no existiendo duda de la convivencia entre el señor Fabián Andrés Arcila y la causante en sus últimos 5 años de vida.

Respecto del caso del señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, en el proceso adelantado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, el señor José Jesús Berrio Yepes, presentó como testigos a su hermano y llevó a otras dos personas que manifestaron ser sus amigos desde hace mucho tiempo. Testigos que mencionaron de manera congruente la convivencia con la causante, en un tiempo como esposos y en otro tiempo como compañera permanente, especificando que desde la fecha del primer matrimonio hasta la muerte de la señora NOHEMY Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 8 RESTREPO GÓMEZ, situación que no encuentra respaldo sobre todo frente a la convivencia de la pareja en los últimos 5 años de vida de la pensionada.

Indicó, que el hecho de que se hubiera divorciado, no hace que se interrumpa la convivencia, si bien, pudo haber continuidad de la relación marital, esta debía ser demostrada, por lo tanto, al encontrase acreditada dicha separación, debe entenderse que por lo menos para ese momento dejaron de convivir como pareja, situación que desvirtúa lo mencionado por los testigos.

Expresó que, si bien volvieron a contraer matrimonio, el proceso adelantado en el Juzgado 13 de Familia, se le practicó un interrogatorio de parte a la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, donde señaló que, desde el mismo día del segundo matrimonio, José de Jesús se iba para donde otra señora, se perdía desde el viernes y aparecía el martes, motivos que la llevaron a divorciarse e igualmente indicó que el señor José Jesús llevaba tiempo conviviendo con la amante llamada Stella en el barrio Campo Valdez.

Así las cosas, concluyó, que, si bien convivió con la causante, no lo hacían bajo la condición de pareja, según lo evidencian las pruebas aportadas. VI. APELACIÓN.

6.1. PARTE TERCERO EXCLUYENTE JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES. Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia8, manifestando que se debe hacer un análisis amplió de las pruebas aportadas, más allá de las pruebas testimoniales como lo son el certificado de arrendamiento, los documentos de aumento pensional y la investigación realizada por COLPENSIONES, donde se llegó a la conclusión que el señor José Jesús Berrio Yepes y la señora Nohemy Restrepo Gómez, convivieron juntos. 8 44SustentacionApelacion.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 9 Además, resaltó que las pruebas que condenaron a Fabián Andrés Arcila fueron las aportadas por el señor José Jesús Berrio Yepes, sin embargo, refiere que las mencionadas pruebas, no fueron utilizadas para resolver el caso del señor José Jesús Berrio Yepes.

Señaló, que el Despacho olvidó que, para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez, solo es necesario reconocer la convivencia de los últimos 5 años, situación en la que no resultaría relevante el divorció surtido en el año 2009, destaca el proceso adelantado para aumentar la pensión de la causante, donde se acreditó por un Juez Laboral, el hecho de que si convivían.

Mencionó que se valoró indebidamente lo sucedido en el divorcio, en razón a que se le dio una trascendencia hacia adelante y lo sustentado en ese proceso, es referente a lo que sucedía en ese momento o de manera previa y no hacía el futuro. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones del demandante FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

VIII.ALEGATOS. Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 11 de julio de 20239, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. VIII. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación presentado por el interviniente excluyente y por el grado jurisdiccional de consulta frente al demandante Fabián Andrés Arias Arcila, siendo necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si se encuentra acreditada la convivencia en los 9 02AutoAdmiteAvocaCorreTraslado.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 10 últimos 5 años anteriores a la muerte de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, con el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, ii) Establecer si el señor FABIÁN ADRÉS ARIAS ARCILA, es beneficiario de la sustitución pensional por el fallecimiento de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ.

Expuesto lo anterior, se resolverá de manera conjunta el problema jurídico, en razón al recurso de apelación presentados por el interviniente excluyente, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante. Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustitución de pensión en calidad de compañero permanente (ii) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustitución de pensión en calidad de cónyuge (iii) Criterios para la valoración de las pruebas (iv) y el caso concreto.

(i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustitución de pensión en calidad de compañero permanente Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, fue el 22 de octubre de 2022, conforme registro civil de defunción N° 0892007510, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, donde se dispone en su numeral primero que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez por riesgos común que fallezca.

A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en caso de la muerte de un pensionado, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido 10 04AnexosDemanda(25).pdf Pág.1-2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 11 con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Sobre este particular, es necesario resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene plenamente establecido lo que debe entenderse por convivencia: “… aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…” (CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL568-2024).

Aunque el principal requisito para la sustitución de la pensión es la convivencia continua justo antes del fallecimiento del pensionado, se ha establecido que, si la convivencia física se interrumpe por razones válidas, no es posible considerar que la unión haya terminado, ni que el compañero o compañera deje de formar parte del grupo familiar; sin embargo, es necesario que se acrediten los motivos reales por los cuales se justifica la no convivencia física, como lo pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o situaciones donde se evidencie que la ruptura no se debió a la expresa o tácita voluntad de la pareja, conforme lo ha señalado la Corte de Justicia en Sentencia SL 2682 de 2019.

Por lo tanto, para que el compañero permanente pueda considerarse beneficiario se requiere acreditar el cumplimiento de dos requisitos a saber: i) una convivencia mínima de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado y ii) existencia de la unión de pareja con vocación de comunidad de vida permanente. (ii) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustitución de pensión en calidad de cónyuge.

Conforme se ha indicado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 12 literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en caso de la muerte de un pensionado, la cónyuge; por regla general, la norma les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Sin embargo, frente a este requisito la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que, “«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social” (SL4771-2020, CSJ SL3850- 2020, CSJ 2746-2020 y CSJ SL359-2021) Es decir, que, en el caso del cónyuge, el requisito de los 5 años de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, incluso en sentencia CSJ SL 5169 de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indiciado;

“Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.” Conforme lo mencionado, para ser considerado beneficiario de pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite del pensionado por Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 13 vejez o invalidez que fallece, simplemente debe acreditar la calidad exigida de cónyuge y haber vivido 5 años con el causante en cualquier tiempo.

(ii) Criterios para la valoración de la prueba trasladada La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el proceso ordinario laboral, en su artículo 60 C.P.T.S.S, contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S, contiene que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, así que de manera libre puede formar su convencimiento, con base en los principios de la sana critica Situación que ha sido desarrollada ampliamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia CSJ SL2615-2021, reiterada en SL1069-2024: “…conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…” La prueba trasladada no tiene una regulación expresa en materia laboral, por lo que por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se aplica al artículo 174 del C.G.P, el cual dispone que “Las pruebas Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 14 practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.” Respecto a ello, en la Sentencia SC4792-2020 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se refirió a la importancia de que en la prueba trasladada se garantice el derecho de contradicción en cumplimiento del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la CPTSS, precisando que este es “…la facultad que tienen los litigantes para pedir, presentar, controvertir y objetar pruebas, por lo mismo, a participar en su producción. Igualmente, a la posibilidad de argumentar en torno a los elementos de juicio recopilados y de recurrir las decisiones desfavorables.”; por ello precisó que “…no toda prueba trasladada de un proceso a otro, per se, puede ser apreciada o valorada por el juez, sino solo aquellas que fueron producidas en el juicio a que pertenecían con intervención o concurso de la parte contra la cual se oponen, lo que tiene su plausible razón de ser en los principios de publicidad y contradicción que de antiguo informan el régimen probatorio patrio, los cuales garantizan a las partes los derechos de igualdad y lealtad.”11 En esa en línea, en esa providencia concluyó “…si la prueba trasladada no ha sido practicada en el antiguo proceso a instancia de quien se aduce en el nuevo litigio, como tampoco con su audiencia, es necesario, para dejar a salvo los caros derechos señalados, volver a evacuarla.

En el mismo precedente antes citado así se dejó explicado. Lo mismo fue recogido en el artículo 174 del Código General del Proceso al establecerse que si tales pruebas no cumplían dichas exigencias «deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.” (iii) Caso concreto 11 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de abril de 2005, expediente 16062.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 15 Para el presente asunto, se tiene que conforme lo mencionado por la U.G.P.P, la causante NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, por lo que se procederá a evaluar las pruebas arrimadas al proceso, para establecer si efectivamente se logró acreditar: i) En el caso del señor Fabián Andrés Arias Arcila, la calidad exigida de cónyuge, y la convivencia de por lo menos 5 años en cualquier tiempo y ii) En el caso del señor José Jesús Berrio Yepes, si cumple la calidad de compañero permanente y la convivencia por los últimos 5 años a la causante; por lo que se procederá analizar si cada uno de ellos, cumplió con la carga probatoria que exige el artículo 167 del C.G.P. a. FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA Antes de entrar analizar las pruebas aportadas, debe destacarse que el Juez de instancia a través de auto del 5 de julio de 202212, ordenó decretar como prueba trasladada, todas las pruebas tramitadas en el proceso adelantado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05-001-31-05-018-2016-00824-00, seguido por FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y las pruebas testimoniales surtidas en el mismo, sirvieron de soporte para adoptar su decisión. En relación con la validez de dicha prueba para hacerse valer en contra de la UGPP, debe verificarse si la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 174 del C.G.P.; sin embargo, se advierte, que en el proceso radicado Nº 05-001-31-05-018-2016-00824-00, la aquí demandada U.G.P.P, no fue parte dentro del mismo de modo que, en el curso del presente debía garantizarle el derecho de defensa y contradicción, dándole la oportunidad de escuchar e interrogar a los testigos que fungieron como tal dentro del mismo, lo que no ocurrió en este caso.

Al no cumplirse con tal exigencia, dicha prueba no se allegó regularmente al proceso, lo que conlleva a que no pueda ser valorada, 12 25ResuelveNulidadOrdenaIntegrarInterviniente.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 16 en razón a que no se garantizó el principio de contradicción de la prueba frente a la demandada U.G.P.P, acorde con lo establecido el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 174 citado.

Así las cosas, fue desacertado que el juez de primera instancia valorara las pruebas testimoniales surtidas en un proceso seguido contra COLPENSIONES, para efectos de verificar si el demandante FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILLA acreditó o no los requisitos para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se demanda a la UGPP.

Por lo tanto, esta Sala de Decisión procederá a analizar únicamente las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con el fin de resolver la controversia, a saber: • Registro civil de matrimonio Nº 6089894, donde consta que el 13 de junio de 2014, el señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCIALA y la señora RESTREPO GÒMEZ NOHEMY, contrajeron matrimonio13. • Resolución RDP 004637 de 2016, por medio de la cual la U.G.P.P, niega pensión de sobrevivientes al señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, en razón a que no se logró acreditar la convivencia en los últimos 5 años antes de fallecimiento.14 • Resolución RDP 024666 del 30 de junio de 2016, por medio de la cual la U.G.P.P, resuelve el recurso de apelación presentando contra la resolución RDP 004637, donde confirma todas y cada una de las partes de la resolución N° RDP 4637 del 04 de febrero de 201615 • Registro civil de nacimiento Nº 780105-04936, donde se establece que la señora CRISTINA MARÍA BERRIO RESTREPO, nació el 05 de enero de 1978 y que su madre es la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ y su padre el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES16. 13 04AnexosDemanda(25).pdf Pág.3 14 04AnexosDemanda(25).pdf Pág.7-14 15 04AnexosDemanda(25).pdf Pág.18 - 40 16 04AnexosDemanda(25).pdf Pág.5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 17 • Declaración extrajudicial rendida por la señora CRISTINA MARÍA BERRIO RESTREPO, quien declaró bajo la gravedad del juramento que es hija de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, al igual que su mamá en vida sostuvo una relación de noviazgo desde el año 2008 con el señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y que, a partir del 2 de enero de 2009, comenzaron a vivir juntos, posteriormente el 13 de junio de 2014, contrajeron matrimonio por el rito civil.

Indicó que siempre vivieron juntos compartimento techo, lecho y mesa, de manera continua y permanente por 6 años y 9 meses, hasta el fallecimiento de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ.17 • Declaración extrajudicial rendida por el señor WILLIAM DE JESÚS RESTREPO VELEZ, quien declaró bajo la gravedad de juramento que desde hace 30 años conocía a la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ y que también conoció al señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILAS, debido a que desde el 02 de enero de 2009 hasta el mes de septiembre de 2014, vivieron en una casa de su propiedad en calidad de arriendo, y que sabía que mantenían una relación de noviazgo desde el año 2008 y que a partir del 2 de enero de 2009 comenzaron a vivir juntos bajo el vínculo de la unión marital de hecho y luego contrajeron matrimonio por el rito civil el 13 de junio de 2014.

Indicó que siempre vivieron juntos compartimento techo, lecho y mesa, de manera continua y permanente por 6 años y 9 meses, hasta el fallecimiento de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ.18 • Declaración extrajudicial rendida por la señora YAMILE ESNEDA LOPEZ GIL, quien declaró bajo la gravedad de juramento que desde el año 2005 conocía a la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ y que también conoció al señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILAS, refirió que ellos dos mantenían una relación de noviazgo desde el año 2008 y que a partir del 2 de enero de 2009 comenzaron a vivir juntos bajo el vínculo de la unión marital de hecho y luego contrajeron matrimonio por el rito civil el 13 de junio de 2014.

Indicó que siempre vivieron juntos compartimento 17 04AnexosDemanda(25).pdf Pág.44.-56 18 04AnexosDemanda(25).pdf Pág.48 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 18 techo, lecho y mesa, de manera continua y permanente por 6 años y 9 meses, hasta el fallecimiento de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ.19 Al realizar un análisis conjunto de las pruebas referenciadas haciendo uso de las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del CPTSS, debe advertirse que frente al demandante FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, se encuentra corroborado que efectivamente tenía la calidad de cónyuge frente a la causante pensionada NOHEMY RESTREPO GÓMEZ desde el 13 de junio de 2014, acorde al registro civil de matrimonio Nº 608989434, calidad la cual no fue desacredita por ninguna de las pruebas aportadas.

Acreditado el parentesco, este debía demostrar la convivencia con la causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, para cumplir ese fin, con la demanda se aportaron únicamente las declaraciones juramentadas realizadas por la señora CRISTINA MARÍA BERRIO RESTREPO, WILLIAM DE JESÚS RESTREPO VELEZ y YAMILE ESNEDA LOPEZ GIL, donde de manera general, indicaron que el señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y la señora NOHEMY RETRESPO GÓMEZ, comenzaron a vivir juntos desde el del 2 de enero de 2009 y que el 13 de junio de 2014, contrajeron matrimonio por el rito civil, compartiendo techo, lecho y mesa, de manera continua y permanente por 6 años y 9 meses, hasta la fecha en que falleció. Sobre la admisibilidad de esta prueba extraprocesal, el artículo 183 del CGP, indica que éstas se practican con la observancia de las reglas establecidas en ese código; a su vez, el artículo 174 ibidem, dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y sus consecuencias jurídicas, le corresponden al juez ante quien se aduzcan, predicándose que a ella puede atribuírsele mérito probatorio.

Según lo indicó la SCL de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL4210 de 2022 “…las declaraciones extrajuicio no pueden considerarse documentos auténticos como lo plantea la recurrente, pues se insiste, son pruebas de naturaleza testimonial y como tal su valoración debe seguir las mismas reglas de apreciación de este tipo de prueba.” 19 04AnexosDemanda(25).pdf Pág.48 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 19 En razón de ello, debe decirse que las declaraciones extraprocesales de terceros deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso sobre la declaración de terceros; y justamente, al realizar un análisis de las incorporadas al proceso, se determina que no se cumplieron con los presupuestos del numeral 3º del artículo 221 de esa normatividad, dado que los declarantes recurrieron a una formula sacramental en la que se limitaron a indicar de forma idéntica la fecha del inicio del noviazgo y de convivencia; pero no explicaron las razones de modo en que se dio la misma; careciendo completamente de espontaneidad.

Y es que precisamente al aplicar las reglas de la Sana Critica, particularmente, la experiencia, al apreciar estas declaraciones, se concluye que, es imposible que varios declarantes de manera idéntica describan un hecho, debido a que cada uno tiene una percepción particular sobre el mismo y su conocimiento se encuentra condicionado a otros aspectos como la memoria, la naturaleza de lo vivido, la cercanía o distancia con estos, etc.; por lo que tal identidad y precisión les resta valor probatorio.

Inclusive, en la demanda del tercero ad excludedum aportó una declaración juramentada realizada por Fabián Andrés Arias Arcila, en la cual afirmó que vivía bajo el mismo techo y mediante matrimonio civil con la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 22 de octubre de 201520, y otra declaración juramentada realizada por CRISTINA MARIA BERRIO RESTREPO, quien manifestó que el señor Fabián Andrés Arias Arcila desde el 05 de diciembre de 2013, sostuvo una unión marital de hecho con la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, quien falleció el 22 de octubre de 2015, indicando que convivieron bajo el mismo techo familiar, compartiendo lecho, techo de manera continua y permanente durante 1 año y 10 meses21; afirmaciones completamente contrarias a las anteriores y que afectan completamente su credibilidad. 20 33AnexosDemandaInterviniente.pdf Pág.30-31 21 33AnexosDemandaInterviniente.pdf Pág.32 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 20 Al ser estas las únicas pruebas donde se hace referencia a la convivencia entre el señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, debe decirse que estas no dan certeza que la convivencia efectiva haya sido durante 5 años, por lo tanto, no es procedente reconocerlo como beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada; tal como lo determino el A quo por lo que esta parte de la decisión será confirmada. b. JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES.

En relación con el tercero ad excludendum, alega en el recurso de apelación que, con posterioridad a su divorcio de la causante, convivieron como compañeros permanentes hasta el momento de su muerte, lo que a su juicio le da derecho a la pensión de sobrevivientes. Al revisar las pruebas allegadas al plenario se observa lo siguiente: • Partida de matrimonio emitida por PARROQUIA EL SAGRARIO, donde certificó que el 24 de junio de 1977, contrajeron matrimonio la señora NOEMY RESTREPO GÓMEZ y JOSÉ JESÚS BARRIO YEPES.22 • Registro civil de matrimonio Nª 2615591 del 08 de noviembre de 1996, en el cual se inscribió el matrimonio de la causante con el señor JOSÉ JESÚS BARRIO YEPES, pero este tiene la anotación de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, decretado mediante sentencia del 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito.23 • Registro civil de matrimonio N°05333091, donde se establece el matrimonió civil realizado el 24 de junio de 2009, entre la señora Nohemy Restrepo Gómez y José Jesús Berrio Yepes, con la nota marginal de divorcio con sentencia del 11 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado 13 de Familia de Medellín24; divorcio que 22 33AnexosDemandaInterviniente.pdf Pág.23- 23 16DocumentosCalidadDivorciada(5).pdf Pág. 3 a 7 24 33AnexosDemandaInterviniente.pdf Pág.24 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 21 fue confesado en el hecho sexto de la demanda del tercero ad excludendum.

Con las pruebas anteriores, se demuestra que el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, se casó en dos ocasiones con la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, y se divorció en las mismas oportunidades; lo cual impide que pueda tenerse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes como cónyuge. Sin embargo, este alega que a pesar de esa última separación siguieron conviviendo hasta el día en que falleció la causante, es decir como compañeros permanentes, por lo tanto, el interviniente excluyente debía acreditar que efectivamente convivió con la causante pensionada, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento; por lo que se continuará la verificación de las demás pruebas allegadas. • Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 18 de junio de 2009, donde se condena al I.S.S reconocer y pagar a la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, los incrementos adicionales a su pensión, por tener a cargo a su compañero permanente José Jesús Berrio Yepes.25 Respecto a esta sentencia, es preciso señalar que el análisis que realizó el despacho en mención sobre las pruebas no ata a esta Corporación para efectos de dar por demostrada la convivencia y la dependencia económica del tercero interviniente, dado que ello atentaría contra el principio de independencia y autonomía judicial, el cual permite que los jueces valores las pruebas libremente con sujeción a las reglas propias de la Sana Critica.

Precisamente, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la Sentencia SL1719 de 2020, señaló que “…cuando las providencias proferidas en proceso anterior se aportan como prueba, ello no implica que los razonamientos allí vertidos (Vgr. los análisis efectuados por el juzgador en torno a los dictámenes), se entiendan intangibles y sin posibilidad de censura y contradicción, pues en el nuevo debate al que se aporte la providencia, con propósito probatorio, el juzgador debe efectuar su propio análisis y las partes ejercer a plenitud el derecho de contradicción, con 25 33AnexosDemandaInterviniente.pdf Pág.5-9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 22 independencia de los razonamientos efectuados por la autoridad judicial en la causa anterior.” • Una fotografía que contiene fecha de 08 de enero de 201026, en la cual se observan a un hombre, una mujer y un niño. Respecto al valor probatorio de este documento, la Sala de Casación Laboral en diversas providencias, como en la CSJ SL2450 de 2022, ha señalado que estas por sí mismas no prueban un supuesto de hecho continuo o una situación más allá de la reflejada en la imagen; por ende, dicha fotografía aportada carece de valor probatorio para acreditar la convivencia en el periodo que se requiere, más aún cuando no se puede identificar quienes son las personas dentro de la misma. • Carta a mano del 28 de noviembre de 2014, firmada por la señora Nohemy Restrepo Gómez, donde se logra evidenciar que autoriza al señor José Jesús Berrio Yepes, para que sea incluido como beneficiario y realice los trámites necesarios, ya que esta no se encontraba en capacidad para hacer la diligencia.27 Contrario a lo afirmado en la demanda del tercero interviniente, en este documento la actora no está indicando que el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes; dado que simplemente lo autoriza para la realización de unos trámites que no se encuentra en capacidad de hacer por sí misma; y en todo caso nada dice de la convivencia que es el elemento esencial que permite el surgimiento del derecho reclamado. • Certificado emitido por el Grupo Inmobiliario HABITAT el 6 de enero de 2016, donde expresa que la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ y el señor JOSÉ DE JESÚS BERRIO YEPES, formaban parte del grupo arrendatarios del inmueble ubicado en la Carrera 81 N° 4 G 65, Apartamento 1101, Unidad Mirador de los Bernal.

Indicando que ocuparon el apartamento desde el 27 de septiembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.28 26 33AnexosDemandaInterviniente.pdf Pág.26 27 33AnexosDemandaInterviniente.pdf Pág.27 28 33AnexosDemandaInterviniente.pdf Pág.55 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 23 En relación con este documento, esta certificación no permite corroborar que la causante y el tercero interviniente hubieran convivido durante dicho lapso en ese inmueble, pues el contrato de arrendamiento es de naturaleza formal; pero nada dice que efectivamente estos estuvieran vinculados como pareja con vocación de permanencia y vínculo de amor y apoyo mutuo.

Además, resulta contradictorio el contenido de esa certificación, debido a que, para esa época la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ contrajo matrimonio con el señor FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA, y en este caso, no se alegó convivencia simultánea de la causante con éste y el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES. • Declaración juramentada ante notario público, del 28 de julio de 2016, rendida por LIBARDO ANTONIO MARÍN VERGARA y GILDARDO ANTONIO JIMENEZ GARCÍA, quienes manifestaron que por el espacio de 16 y 11 años conocieron a la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, en razón a que eran vecinos, indican que mantenía una sociedad conyugal con el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, desde el 24 de junio de 1977 hasta el día del fallecimiento de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, el 22 de octubre de 2015.29 • Declaración juramentada ante notario público, del 29 de julio de 2016, rendida por JAIRO NARANJO RAMOS y HERNAN DE JESÚS PEREZ GUTIERREZ, quienes manifestaron que conocieron a la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, durante 25 años en razón a que fueron vecinos, expresaron que le consta que desde el año 24 de junio de 1977 hasta el día de su muerte el 22 de octubre de 2015, convivió en unión marital de hecho con el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES30 • Declaración juramentada ante notario público, del 8 de febrero de 2016, rendida por los señores JORGE LUIS BERRIO YEPES y MARIA ENOE CANO DE BERRIO, quienes manifestaron conocer 29 33AnexosDemandaInterviniente.pdf Pág.57-58 30 33AnexosDemandaInterviniente.pdf Pág.59-60 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 24 a la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ desde hace 25 años e indican que ella convivía ininterrumpidamente con el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, quienes compartieron techo, lecho y mesa durante 38 años, hasta el fallecimiento de la señora NOEMY RESTREPO GÓMEZ.31 Respecto al valor probatorio de estas declaraciones, encontramos que cada una fue realizada de forma simultánea por dos declarantes que de forma idéntica manifiestan conocer los mismos hechos relacionados con la convivencia NOHEMY RESTREPO GÓMEZ y del señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES desde el 24 de junio de 1977 de la muerte de la señora NOHEMY RESTREPO el 22 de octubre de 2015; por lo que nos encontramos frente a la misma situación de falta de espontaneidad en las manifestaciones, dado que corresponden a una misma fórmula sacramental con la que se pretende demostrar la convivencia, refiriéndose únicamente a los extremos temporales de esta, sin que aporten elementos que verdaderamente permitan corroborar su existencia. Así mismo no se cumplieron con los requisitos del numeral 3º del artículo 221 del CGP, debido a que no se explicaron las razones de modo en que conocieron tales hechos, lo que le resta credibilidad y valor probatorio.

Por otro lado, no son fiables las declaraciones anteriores porque todos afirman al unísono que la convivencia fue ininterrumpida por el periodo antes señalado; sin embargo, las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de que estos se divorciaron en dos oportunidades; incluso, el señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, en el interrogatorio de parte rendido indicó en relación al primer divorcio, que cuando se murió el hijo que tenían en común aproximadamente en el año 1994, ambos se entregaron al licor y eso generó la separación; y que después del segundo divorcio permanecieron separados alrededor de un año, el que se originó por los problemas que tenían ambos con el alcohol. 31 33AnexosDemandaInterviniente.pdf Pág.61-62 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 25 Al analizar las pruebas referenciadas en aplicación a las reglas de la máxima de la experiencia, no hay ningún elemento probatorio que permita inferir con certeza que la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ y del señor JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, hubieren convivido con vocación de pareja durante los últimos años de vida de la causante pensionada.

En línea con lo explicado, concluye esta Sala de Decisión que ni el demandante ni el interviniente excluyente lograron acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente en razón al fallecimiento de la señora NOHEMY RESTREPO GÓMEZ, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. En lo que se refiere a las costas de segunda instancia se condenará al interviniente excluyente JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, vencido en recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., fijándose las mismas en un (1) SMLMV de $1.300.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, conforme lo explicado en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al interviniente excluyente JOSÉ JESÚS BERRIO YEPES, por haber resultado vencido en el recurso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un (1) SMLMV a favor de la parte demandada U.G.P.P. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2016-01269-01 Apelación de Sentencia 26 TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado