Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720210002601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-07-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Marian Liceth Rojo Tabares \ DEMANDADO: Suj. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras \

TEMA: EXISTENCIA DE CONTRATO - Analizada la concurrencia de contratos y la unidad de empresa, se concluye que la actora no demuestra la unicidad del vínculo o existencia de un solo contrato de trabajo, pues lo que se evidencia es la presencia de dos nexos contractuales disimiles y autónomos suscritos con diferentes sociedades, y aunque coincidentes en la actividad, tienen distinto objeto y retribución, los extremos temporales no coinciden, fueron terminados por causas diferentes y liquidado el de orden laboral como correspondía. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - No existe ningún medio de convicción que permita inferir, con meridiana claridad, que el despido obedeció a la condición de salud, tampoco está demostrada la imposibilidad para el desempeño habitual de labores en igualdad de condiciones que sus compañeros en la misma actividad. / HECHOS: La señora (MLRT) solicita que se declare la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contrato a término fijo, con fecha de inicio 07 de mayo de 2007 y finalización 15 de abril de 2020 con Ambientes Inteligentes S.A.S., pero al prorrogarse por más de tres períodos, cambió a indefinido, y con Ultra Trade Sound Light & Video S.A.S., empresa subsidiaria, acuerdo como agente comercial, ruega se condene en forma solidaria, separada o conjunta; indica que percibe comisiones que aumentaron el salario, finalizado este el 08 de junio de 2020 sin permiso del Ministerio del Trabajo, por padecer cáncer folicular con angioinvasión extensiva, solicita el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, ajuste de aportes a la seguridad social, perjuicios morales, y la estabilidad laboral bajo la Ley 361 de 1997.

El Juzgado 7º Laboral del Circuito, absolvió a las demandadas y sus representantes de las pretensiones, declaró probadas las excepciones propuestas por las codemandadas. La Sala debe determinar, si el contrato de agencia comercial, para el mercadeo de los productos de la sociedad Ultra Trade Sound, es una adición o accesorio al contrato laboral, o si por el contrario, es autónomo e independiente de naturaleza comercial o civil, que concurre con el de carácter laboral.

TESIS: Definido se tiene que en la legislación laboral está permitida la concurrencia de contratos de diferente naturaleza, de conformidad con el artículo 25 del CST: «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código”; al respecto la jurisprudencia especializada ha sostenido que dicha figura jurídica consiste en que se hayan desarrollado coetánea o simultáneamente el contrato laboral con uno o varios contratos de orden por ejemplo civil o comercial (…) Para el caso, la realidad procesal contrario de lo que sostiene la parte demandante, no demuestra la unicidad del vínculo o existencia de un solo contrato de trabajo, pues lo que se evidencia es la presencia de dos nexos contractuales disimiles y autónomos suscritos por la actora con diferentes sociedades, y aunque coincidentes en la actividad de ventas, tienen distinto objeto y retribución, los extremos temporales no coinciden, fueron terminados por causas diferentes y liquidado el de orden laboral como correspondía. (…) De cara a la unidad de empresa, reza el artículo 194 del C. S. del T.: Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

(…) No siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias”.

(…) Condiciones que no se advierten, toda vez que tal pedimento se funda en el hecho de ser (JFM) socio de ambas compañías. Sin que de los certificados de Cámara de Comercio y demás prueba allegada se infiera predominio económico de una sociedad sobre la otra como filial o subordinada. Se mantiene la decisión de primer grado en este punto.

(…) Según el criterio imperante de la Corte Constitucional, explicado en pronunciamientos SU087-2022 y SU061-2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: “ (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (…) Se invoca tal estabilidad con sustento en padecimiento de cáncer de laringe detectado a la trabajadora en el año 2010, por el que recibió tratamiento quirúrgico, dos intervenciones, y yodo terapia siendo sus últimas incapacidades para los años 2013, 2014, como lo confiesa en interrogatorio, y con posterioridad reportó dos más una por hernia umbilical y otra por oído, con calificación de pérdida de capacidad en el año 2022, con porcentaje superior al 50% establecido por la Junta Regional, rebajado por la Nacional, afirmándose por el apoderado que la enfermedad ha sido degenerativa y se encuentra en estadio cuatro, supuesto que se contrapone a la prueba traída con la demanda, y más aún, con la allegada a esta instancia rogando impulso procesal, órdenes para exámenes de laboratorio y para el suministro de medicamentos para tratamiento por hipotiroidismo.

(…) Dolencia que si bien tiene conexidad con la detectada en el 2010, por la que recibió tratamiento, con recuperación satisfactoria, al punto que tuvo embarazo que llegó a feliz término el 13 de junio de 2016, sin reporte alguno de tal dolencia para la fecha de finalización del contrato, y sin advertirse situación que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de su actividad como vendedora, la que se vio truncada por la pandemia, situación por la que la empresa cerró dos puntos de venta y prescindió de los servicios de los trabajadores que allí laboraban, entre los que se encontraba la actora (…) Corroborándose con registro clínico del 15 de octubre de 2022, que la recaída fue prescrita en febrero de 2021 ganglio recidivantes confirmados ecografía octubre de 2020.

Luego, para el 15 de abril de 2020, cuando se dio la terminación del contrato, se desconocía tal recaída, tanto por la empleadora como por la actora, y no existe ningún medio de convicción que permita inferir, con meridiana claridad, que el despido obedeció a la condición de salud, tampoco está demostrada la imposibilidad para el desempeño habitual de labores en igualdad de condiciones que sus compañeros en la misma actividad, ni en el examen médico de egreso se registra patología, seguimiento médico o proceso de calificación. Razones por las que se mantiene la absolución. MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 22/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Marian Liceth Rojo Tabares DEMANDADA Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras PROCEDENCIA Juzgado 007 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 007 2021 00026 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 147 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral concurrente, pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones. ajuste aportes seguridad social.

Estabilidad Ley 361 DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Marian Liceth Rojo Tabares contra las sociedades Ambientes Inteligentes S.A.S. y Ultra Trade Sonund Ligth & Video S.A.S., y sus representantes legales, en su orden, Adriana María Montoya Rendón y Martha Cecilia Serrano Otero.

Código de radicado único nacional 05001 3105 007 2021 00026 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 13, que se plasma a continuación. Antecedentes Es del caso precisar que, ante la forma antitécnica en que se redactan hechos y pretensiones, al punto que estas últimas tienen una extensión de siete páginas, incluyéndose textualmente lo humano, lo divino y un cuadro resumen, sin que se hubiere efectuado por parte del Juzgado de conocimiento control para efectos de ajustar tal actuación a lo regulado por el articulo 25 del C.P.T. y de la S.S., la demanda debe contener, entre otros: 6.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. Y bajo el alcance interpretativo que se dio tanto por la a quo como por los demandados, se tiene que la actora, por conducto de su apoderado, ruega condena a las integrantes de la pasiva, en forma solidaria, separada o conjunta, partiendo de la declaratoria de existencia de relación laboral con las personas jurídicas – por unidad de empresa, o las naturales en cabeza de sus representantes legales, bajo la modalidad de contrato a término fijo, con fecha de inicio 07 de mayo de 2007 y finalización 15 de abril de 2020 con Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Ambientes Inteligentes S.A.S., pero al prorrogarse por más de tres períodos, cambió a indefinido, y con Ultra Trade Sound Light & Video S.A.S., empresa subsidiaria, acuerdo como agente comercial, percibiendo comisiones que aumentaron el salario, finalizado este el 08 de junio de 2020, sin permiso del Ministerio del Trabajo, adeudándosele indemnización por despido que se debe liquidar sobre 13 años de labores; y por padecer la actora cáncer folicular con angioinvasión extensiva con mas de 4 vasos comprometidos, diagnosticado en el 2010, gozaba de estabilidad laboral reforzada regulada por el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo acreedora de la sanción consistente en 180 días de salario.

Sobre la jornada laboral indica que era de lunes a viernes de 8:30 am a 6:30 pm y sábados de 9 am a 2 pm, para un total de 55 horas semanales. También narra aspectos familiares, como la conformación de su grupo familiar y el nacimiento de su hija Hanny Tobón Rojo, el 13 de junio de 2016. Explica que en el año 2019, en los controles de rutina, se le encontró un nuevo ganglio al que se le hizo seguimiento, continuando en tratamiento que vio interrumpido con el despido sin causa en plena pandemia, teniendo inicialmente inconvenientes con la continuidad en la atención médica, pero posteriormente las ordenes fueron cambiadas.

Aduce que entre las sociedades convocadas existe unidad de empresa, porque Juan Fernando Montoya, su jefe en ambientes inteligentes, era a la vez socio de esa firma y de Ultra Trade Sound Light & Video S.A.S. Con sustento en ello ruega, Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Se piden también perjuicios morales: objetivos, subjetivos y fisiológicos incluyendo en estos a su hija.

Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Subsanados los defectos advertidos, en auto del 05 de agosto de 2021 se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas de tal actuación las convocadas allegaron escritos de réplica así: Ambientes Inteligentes S.A.S., explica que la actora fue inicialmente vinculada por Luis Rosendo Montoya, mediante contrato de trabajo a término definido, con duración de seis meses, iniciado el 08 de mayo de 2007, y con finalización el 07 de noviembre del mismo año, renovado automáticamente en tres ocasiones, por el mismo lapso, esto es, hasta el 07 de mayo de 2009 y a partir de ese momento por períodos de un año, hasta su finiquito, sin que haya mutado a indefinido.

Destaca que el 31 de diciembre de 2009 se presentó sustitución patronal, y a partir del 1º de enero de 2010 la actora pasó a ser trabajadora de la sociedad Ambientes Inteligentes, finalizando la relación con el pago de indemnización por despido y de la totalidad de conceptos adeudados, hacendose los aporte a seguridad social en debida forma, considerándose todos los conceptos devengados.

La jornada laboral era de 48 horas semanales, distribuida en un máximo de 6 días a la semana, con dos horas para almorzar, sin servicio todos los sábados. Admite que la señora Rojo Tabares hace varios años sufrió una enfermedad que le generó incapacidades, pero durante los últimos años estas fueron escasas, al gozar de excelente salud, estando totalmente recuperada, y en el examen de egreso el resultado fue optimo, sin que tenga calificada perdida de capacidad laboral por el padecimiento en 2010.

No se entienden los motivos por los que se vincula al trámite a Ultra Trade Sound Ligth & Video S.A.S., sin que le conste la vinculación con esta sociedad, ni las condiciones en que se dio la misma, la única empleadora fue la sociedad Ambientes Inteligentes y la señora Adriana María Montoya la representante legal, el sitio de labores, salario y comisiones percibidas son ciertas, el horario no es real al Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras tener tiempo para descanso. Niega la unidad de empresa entre las convocadas, y acepta que la actora también prestaba servicios a Ultra Trade Sound mediante contrato de corretaje y por tales actividades obtenía otros ingresos que no tenían nada que ver las funciones como trabajadora. No es cierto el despido discriminatorio, pues ello obedeció a la situación generada por la pandemia, avisándose la finalización el 07 de abril de 2020, por recorte de personal ante el cierre de todas las oficinas, excepto la principal, reduciéndose la planta de empleados.

A la actora se le hicieron varios llamados de atención. No le consta a la empresa su situación de salud por ser la historia clínica reservada. Puntualiza que en el caso no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la estabilidad laboral reforzada. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción e inexistencia de la obligación. Ultra Trade Sound Ligth & Video S.A.S., niega la vinculación laboral con la actora, pues lo que existió fue un contrato de corretaje, sin cumplir jornada laboral, al prestar servicios como agente comercial, reconociéndosele comisiones sobre las ventas y recaudos que eran muy variables, montos pagados en forma oportuna, previa presentación de cuenta de cobro acompañada de la seguridad social como independiente.

Niega la unidad de empresa con Ambientes Inteligentes, al tener ambas sociedades composición accionaria diferente, solo coinciden algunos con participación minoritaria, y no le constan los supuestos que comprometen a Ambientes. Enfrentó las súplicas y formuló los medios exceptivos de: prescripción e inexistencia de la obligación. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del circuito, disponiendo en la parte resolutiva: Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIAN LICET ROJO TABARES y la empresa AMBIENTES INTELIGENTES S.A.S., existió una relación laboral, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el día 08 de mayo de 2.007 hasta el 15 de abril de 2020, el cual se fue renovando anualmente, desempeñado el cargo de asesora comercial, el cual terminó por decisión unilateral del empleador y en consecuencia se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARIAN LICET ROJO TABARES y la empresa ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. EN LIQUIDACION, existió un contrato de corretaje, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 08 de junio de 2020.

TERCERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones a las sociedades AMBIENTES INTELIGENTES S.A.S. y ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. EN LIQUIDACION, incoadas por la señora MARIAN LICET ROJO TABARES, por lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones a las señoras ADRIANA MARÍA MONTOYA RENDON y MARTA CECILIA SERRANO OTERO, demandadas como personas naturales, de los pedimentos de la demanda, por lo expresado en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por las codemandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandante MARÍAN LICET ROJO TABARES por valor de 580.000, equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, en favor de las demandadas AMBIENTES INTELIGENTES S.A.S. y ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. EN LIQUIDACION. Absolver en costas, ni a favor, ni en contra a las señoras ADRIANA MARÍA MONTOYA RENDON y MARTA CECILIA SERRANO OTERO.

SEPTIMO: Si el presente fallo no fuere apelado por resultar contrario a los intereses de la parte demandante se ordena su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a fin de que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Luego de citar las normas bajo las cuales se rige el contrato de trabajo, el de corretaje y la estabilidad laboral reforzada, y de aludir a pronunciamientos de la jurisprudencia especializada frente a cada tema, con fundamento en la prueba allegada, la juzgadora concluyó en la existencia de relación laboral de la actora inicialmente con Luis Rosendo Montoya, mediante contrato de trabajo a término definido, con duración de seis meses, iniciado el 08 de mayo de 2007, con tres prórrogas por igual término hasta el 07 de mayo de 2009 y a partir de tal calenda extensiones de un año, como lo regula el art 46 Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras del C. S. del T., con sustitución patronal en Ambientes Inteligentes S.A.S. el 31 de diciembre de 2009, con efectos a partir del 1º de enero de 2010, vinculo finalizado sin justa causa el 15 de abril de 2020, y sin el correspondiente preaviso, al no obrar en la comunicación del mismo firma de la actora, pagándose un valor superior por la indemnización que correspondía, y liquidándose correctamente las acreencias hasta entonces adeudadas.

Razones por las que impartió absolución para la referida sociedad. Con ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. EN LIQUIDACION, existió un contrato de corretaje, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 08 de junio de 2020, firmado voluntariamente por la señora Rojo Tabares, quien al ser integrante de la fuerza comercial de Ambientes Inteligentes estaba autorizada para ofrecer los productos de Ultra Trade, y sobre las ventas y recaudos obtenía comisiones variables al estar sujetas a los montos efectivos, sin que se demostrara subordinación, metas o exigencia alguna, explicando en interrogatorio que ello le permitía mejorar sus ingresos y desempeñaba tal labor dentro del horario en Ambientes Inteligentes.

Luego, con la versión de la actora, interrogatorio de las representantes legales y a la vez codemandadas, documentos y testimonios aportados, no se logró desvirtuar el acuerdo comercial de corretaje, y tampoco la acreditación de vinculación laboral con Ultra Trade. Respecto a la unidad de empresa, no se superan los supuestos del articulo 194 del C. S. del T., pues no basta la existencia de socios comunes, sino el predominio económico de una frente a la otra.

Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras En lo que tiene que ver con las señoras Adriana María Montoya Rendon y Marta Cecilia Serrano Otero, no fungieron estas como empleadoras, sino como representantes legales de las sociedades accionadas. Y en lo que toca con la estabilidad laboral reforzada, está demostrado que la actora padeció cáncer de tiroides, detectado en el año 2010, recibiendo tratamiento exitoso, sin que a partir de 2015 presentara dolencia que le impidiera o dificultara el desempeño normal de sus actividades, prestando con posterioridad solo dos incapacidades, una por hernia umbilical y otra por un oído, produciéndose la recaída con posterioridad a la finalización del contrato y también con posterioridad se dio la atención psicológica que se alega para pedir perjuicios morales, por lo que se trata de situaciones desconocidas por el empleador, y en tales condiciones no es dable afirmar un despido discriminatorio.

Inconforme con ello, interpuso recurso de apelación el apoderado de la actora, al no compartir el fallo, porque al no allegar los demandados los medios de prueba para controvertir los supuestos de hecho, tal como lo exigió el juzgado, se les debe aplicar la consecuencia jurídica con base en el artículo 167 del CGP, al estar en su poder los documentos generados cuando se creó la relación laboral de la señora Rojo Tabares con Ambientes Inteligentes y Ultra Trade Sound Lgtht, y con las facultades de tal norma el juez debe interpretar la demanda y no dejar al traste o castigar a la demandante al advertir que no aportó medios de prueba más eficaces, porque si bien es cierto ante la unidad de empresa hay incertidumbre, se adjuntó certificado de Cámara de Comercio que demuestra que Juan Fernando Montoya era socio de las dos empresas, gerente comercial de ambientes inteligentes y director de la fuerza comercial de ambas, con capacidad decisoria para inducir a sus Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras mejores empleados y proponerle otras opciones que riñen con el derecho laboral, pues si bien el mismo empleador tiene dos empresas y comparte el mismo domicilio, la misma infraestructura, en el contrato, bien sea de corretaje o de ventas, se deben defender los derechos laborales, quedando probado que la reclamante tenia dos ingresos, unos como trabajadora con relación laboral a término indefinido o inferior a un año, y otro contrato que debe considerarse que no existió al seguir la suerte del principal, pues de sebe interpretar en beneficio de la trabajadora que es otro ingreso a título de bonificación o comisión, que pasa a engrosar el emolumento salarial, con incidencia en el IBC para efectos de la seguridad social, de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y de la estabilidad laboral reforzada.

Agrega el recurrente que la juez no hizo la debida conexión de los principios constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 35, 46, 47, 48, 53, y el bloque de constitucionalidad artículos 93 y 94, en concordancia y armonía con los tratados internacionales del derecho laboral, al igual que el C.S. T. en sus artículos 23 y 24, según los cuales, no puede existir otro contrato en el mismo momento, y por tato, reitera, lo accesorio está llamado a seguir la suerte de lo principal, y así lo percibido por el acuerdo con ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. entra a ser parte de remuneraciones pagadas por AMBIENTES INTELIGENTES.

Además conforme al artículo 167 del CGP el juez goza de la facultad de ordenar las pruebas que requiera, ante la prevalencia del derecho sustancial, artículos 228, 229 y 230 Constitucionales, en consonancia con el derecho al trabajo y a la seguridad social, debiéndose descartar cualquier incertidumbre que lo ponga en duda, pues no se trata de probar si el convenio con ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. era laboral, sino de aplicar la mínima certeza de que no podían existir dos Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras contratos independientes al mismo tiempo, uno principal y el otro como accesorio y no de manera independiente, lo que se demanda por integración de normas constitucionales, jurisprudencia e interpretación del legislador al artículo 23. Y es que el trabajador reclama adquirir pensión de invalidez, vejez o muerte y la actora tenía un diagnostico desde febrero de 2010, la empresa fue conocedora y no puede obviar que, si una persona es diagnosticada, los estadios de la enfermedad grave e incurable tienen una progresividad en el tiempo de desgaste y si bien como se dice en la contestación que se da por terminado el contrato de trabajo por deficiencia en las ventas, debió haberla llamado en razón a su estado de enfermedad.

Llama la atención que si bien es cierto la enfermedad progresiva data de 10 años antes, no por ello es óbice para discurrir que la salud de manera física, psicología y psiquiátrica se agravó, no después de la pandemia, venia con progresividad estadio 3 y 4, en el último de los diagnósticos para 2020, indicaban que debía hacerse investigación exhaustiva para ese momento, llamando la atención que la jefe de recursos humanos diga que si conocía el diagnóstico inicial, pero no su estado actual, ello porque olvidó estar al tanto de la progresividad de la enfermedad.

En ese orden de ideas sustenta que el despacho de manera inequívoca ha hecho una indebida valoración probatoria porque lo que se trata de advertir que una señora que está con un estadio tres de cáncer linfático de laringe, para cualquier persona puede pensar, se curó o está degenerándose su situación de salud. Era normal que la situación se agravara porque la señora ya con ese estadio de la enfermedad no iba a ser vinculada por nadie, ningún empleador se arriesga a un trabajador con un alto costo para la empresa.

Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Por lo dicho esboza que el despacho, de manera errónea, incurrió en defectos probatorio, procedimental absolutorio y fáctico, porque frente a los hechos de la demanda no cimentó respecto a la unidad de empresa, al ser Juan Fernando Montoya gerente comercial de una y socio de la otra.

También se advierte defecto sustantivo, porque al armonizar las normas se infiere razonable que si una persona, despedida después del 15 de abril de 2020 y que fuera valorada en el 2021, se entiende que ya la progresividad de la enfermedad había cogido una ventaja suficiente para que la Junta Regional de Antioquia le diera un porcentaje mayor a 50%.

También se ha incurrido en un apartamiento del precedente judicial, sin la debida motivación, al existir dos contratos paralelos durante los últimos 4 años, debiéndose interpretar la norma sustancial, en este caso de orden laboral, en conexidad con las constitucionales, en beneficio del trabajador, no sin antes advertir, que si bien es cierto el empleador era conocedor de la enfermedad, no tuvo ningún desgano para aducir en la acción de tutela que era mantenida bajo estrecha privacidad.

Sumado a ello hay una violación directa de la norma constitucional, porque al armonizar las normas en beneficio del trabajador, tenemos que en el siguiente sustento factico y jurídico de esta apelación, se circunscribe al aporte técnico-científico del estado somático, psicológico psiquiátrico de la extrabajadora, y no se puede decir que ella, posterior al 15 de abril de 2020, se desvaneció y que en un año pudiera alcanzar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Como hago referencia también señora juez, la señora frente a la calificación que hiciera la Junta Nacional, al realizar la rebaja del porcentaje, no es óbice para que la señora en este momento pueda volverse a calificar, no sin antes advertir, con una fecha de estructuración posterior a la terminación de la relación laboral, pero hay una conexidad entre los diagnósticos de febrero de 2010 y la progresividad de la enfermedad, en tanto que la Corte Constitucional ha establecido en la jurisprudencia y la doctrina, que la enfermedad de alto costo, de alta progresividad Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras que conduce a la muerte, no deja menester decir que una enfermedad de estas no aparece de un día para el otro y en este orden de ideas tratándose de una apelación, solicito que me conceda el recurso de apelación, para que el superior jerárquico estudie todos los elementos facticos y jurídicos y declarar las pretensiones y se revoquen las del juez a quo, y el ad quem estudie juiciosamente las motivaciones de la apelación y las sustentadas por el despacho.

Las partes no hicieron uso de la etapa de alegaciones ante esta instancia. En orden a decidir, basten las siguientes: Consideraciones Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017); destacándose que si bien el canon 60 del mismo estatuto prevé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tarifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver Sentencia SL4514-2017).

En primer lugar, pide el recurrente revocar el fallo atacado, argumentando que, del material probatorio, se desprende que entre las partes existió un solo contrato de orden laboral, lo que conduce a que las comisiones percibidas por ventas y recaudo de cartera para la sociedad Ultra Trade Sound se deban incluir como base Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad socia Como lo decidió la a quo, no hay discusión en cuanto a la existencia de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad Ambientes Inteligentes S.A.S., con extremos entre el 08 de mayo de 2007 y el 15 de abril de 2020, mediante contrato a término fijo inferior a un año, con renovaciones sucesivas acatando la regulación de las normas sustanciales especiales, vinculación que finalizó sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización y de las demás acreencias, correctamente liquidadas, siendo su cargo el de asesora comercial.

Bajo el anterior planteamiento la controversia se contrae a determinar, si como lo asegura la demandante, el contrato de agencia comercial, para el mercadeo de los productos de la sociedad Ultra Trade Sound, es una adición o accesorio al contrato laboral, o si por el contrario, como lo sostiene la pasiva, es autónomo e independiente de naturaleza comercial o civil, que concurre con el de carácter laboral.

Definido se tiene que en la legislación laboral está permitida la concurrencia de contratos de diferente naturaleza, de conformidad con el artículo 25 del CST: «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código»; al respecto la jurisprudencia especializada ha sostenido que dicha figura jurídica consiste en que se hayan desarrollado coetánea o simultáneamente el contrato laboral con uno o varios contratos de orden por ejemplo civil o comercial, que en los términos de la citada normativa, «es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras los segundos la adquieran» (Sentencias CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223 y SL10126-2017). Para el caso, la realidad procesal contrario de lo que sostiene la parte demandante, no demuestra la unicidad del vínculo o existencia de un solo contrato de trabajo, pues lo que se evidencia es la presencia de dos nexos contractuales disimiles y autónomos suscritos por la actora con diferentes sociedades, y aunque coincidentes en la actividad de ventas, tienen distinto objeto y retribución, los extremos temporales no coinciden, fueron terminados por causas diferentes y liquidado el de orden laboral como correspondía. Como ya se dijo y lo declaró la a quo, el convenio laboral fue suscrito inicialmente con el empleador Luis Rosendo Montoya, iniciado el 08 de mayo de 2007, con sustitución de patronos el 31 de diciembre de 2009, fungiendo la actora, a partir del 1º de enero de 2010, como servidora de la sociedad Ambientes Inteligentes S.A.S., siendo esta la única adenda a tal acuerdo.

Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras El pacto siguiente es de naturaleza comercial y con empresa distinta a la empleadora: Quedando claro el objeto, asumir en forma independiente y de manera estable la promoción y venta a nombre de Ultra Trade Sound Ligth & Video S.A.S, la comercialización, promoción y venta de productos, percibiendo por ello comisiones, que fueron variables, al depender de los montos recaudados, pasando la actora la correspondiente cuenta de cobro, desembolsadas por esta última sociedad, explicando la actora en interrogatorio que como integrante de la fuerza comercial de Ambientes Inteligentes aceptó la propuesta que se le hiciera por Juan Fernando Montoya para la empresa Trade Sound, al ser este socio común de ambas, supuesto ratificado por el testigo Jorge Iván Ospina Hoyos, compañero de la actora, también vendedor y coordinador de la parte comercial, quien explicó que Ultra Trade Soun les ofreció la posibilidad de un ingreso adicional, comercializando productos de esa sociedad, el testigo aceptó el contrato de prestación de servicios, y a los dos meses decidió no seguir, laborando aún para Ambientes Inteligentes.

Esa posibilidad la presentaron a todo el grupo comercial, era voluntario aceptarla o no, era la primera oportunidad de comercializar el producto por quienes laboraban, cree de manera estratégica, en el área Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras comercial de ambientes, pues se tenían los clientes para los productos de Ultra, sin que en el segundo acuerdo esté presente la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, al contrario, con los elementos de convicción esta se desvirtúa, al ejecutar el mercadeo simultáneamente y dentro del mismo horario en que laboraba para la empleadora, estando delimitadas las funciones, al tener dos catálogos con manejo diverso, sin que se puedan confundir, máxime cuando se está en presencia de dos empresas diversas, estructurándose los elementos de la concurrencia parcial en el tiempo de contratos, el comercial iniciado el 30 de enero de 2017 y finalizado el 08 de junio de 2020. sin que se subsuman el uno en el otro, al no evidenciarse ordenes, instrucciones en cuanto a calidad y cantidad de trabajo, por parte de Ambientes Inteligentes para Ultra Trade Sound, razones que llevan a confirmar la decisión en este apartado.

Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras De cara a la unidad de empresa, reza el artículo 194 del C. S. del T.: 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.

En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 3.

No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.

Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

También podrá ser declarada judicialmente. Frente al tema la Sala de Casación Laboral, ha sostenido, que esta figura tiene como finalidad la protección de las acreencias del trabajador cuando se aduce cambio de empleador y ello se da solo en apariencia (sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 32212). Adicionalmente, en la SL15966 de 2016, reiterada en la SL6228 de 2018, la alta Corporación enfatizó que para efectos de la declaratoria de una unidad de empresa se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias.

“Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados. En cambio, en materia comercial, conforme al art. 260 del C. Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias”.

Condiciones que no se advierten, toda vez que tal pedimento se funda en el hecho de ser Juan Fernando Montoya socio de ambas compañías. Sin que de los certificados de Cámara de Comercio y demás prueba allegada se infiera predominio económico de una sociedad sobre la otra como filial o subordinada. Se mantiene la decisión de primer grado en este punto.

Finalmente, y sin que se pierda de vista por la Sala que la finalidad primordial de las normas laborales es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, artículo 1º CST, demás preceptos constitucionales y legales concordantes, se analiza lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, tema frente al que resulta pertinente destacar que a partir de la sentencia SL1152-2023, reiterada, entre otras en las: SL1154-2023, SL1259- 2023, SL1268-2023, SL1817-2023, SL1818-2023, SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1491-2023, SL1184-2023, SL1181- 2023, SL1183-2023 y SL2834-2023, la Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la última providencia citada, se expuso la síntesis de tal criterio, así: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.

(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».

Negrillas intencionales. Y según el criterio imperante de la Corte Constitucional, explicado en pronunciamientos SU087-2022 y SU061-2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: “ (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (resaltos fuera del texto original) 1 Esto en relación con los hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esas normas.

Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Frente al primero, en dichos pronunciamientos se incluyó un cuadro ilustrativo en los casos donde se puede evidenciar que opera el fuero de estabilidad, así: Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.

Se invoca tal estabilidad con sustento en padecimiento de cáncer de laringe detectado a la trabajadora en el año 2010, por el que recibió tratamiento quirúrgico, dos intervenciones, y yodo-terapia siendo sus últimas incapacidades para los años 2013 – 2014, como lo confiesa en interrogatorio, y con posterioridad reportó dos más una por hernia umbilical y otra por oído, con calificación de pérdida de capacidad en el año 2022, con porcentaje superior al 50% establecido por la Junta Regional, rebajado por la Nacional, afirmándose por el apoderado que la enfermedad ha sido degenerativa y se encuentra en estadio cuatro, supuesto que se contrapone a la prueba traída con la demanda, y más aún, con la Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras allegada a esta instancia rogando impulso procesal, órdenes para exámenes de laboratorio y para el suministro de medicamentos para tratamiento por hipotiroidismo: Diagnóstico provisional para junio de 2024, tumor maligno glándula tiroides Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Dolencia que si bien tiene conexidad con la detectada en el 2010, por la que recibió tratamiento, con recuperación satisfactoria, al punto que tuvo embarazo que llegó a feliz término el 13 de junio de 2016, con el nacimiento de su hija, sin reporte alguno de tal dolencia para la fecha de finalización del contrato, y sin advertirse situación que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de su actividad como vendedora, la que se vio truncada por la pandemia, situación por la que la empresa cerró dos puntos de venta y prescindió de los servicios de los trabajadores que allí laboraban, entre los que se encontraba la actora, quien si bien tenía chequeos médicos periódicos y exámenes de rutina, los mismos para tal época no reportaban alteración que ameritara incapacidades, recomendaciones o restricciones.

Y es que nótese que la atención psicológica fue requerida con posterioridad a la finalización del contrato, tal como se advierte que la documental adjunta allegada con la demanda: Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Enseñando la prueba allegada que también se finalizó la relación laboral de los señores: Juan Pablo, Wilson, y Amanda – secretaria del punto de entrega San Diego.

Con medicación psiquiátrica para el mes de marzo de 2021: Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Expidiéndose concepto e rehabilitación por la EPS el 03 de septiembre de 2020 … Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Obrando también diagnóstico del 19 de octubre de 2020, en los siguientes términos: Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Corroborándose con registro clínico del 15 de octubre de 2022, que la recaída fue prescrita en febrero de 2021 -ganglio recidivantes confirmados ecografía octubre de 2020: Luego, para el 15 de abril de 2020, cuando se dio la terminación del contrato, se desconocía tal recaída, tanto por la empleadora como por la actora, y no existe ningún medio de convicción que permita inferir, con meridiana claridad, que el despido obedeció a la condición de salud, tampoco está demostrada la imposibilidad para el desempeño habitual de labores en igualdad de condiciones que sus compañeros en la misma actividad, ni en el examen médico de egreso se registra patología, seguimiento médico o proceso de calificación: Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos.

Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Razones por las que se mantiene la absolución. Ante el resultado adverso del recurso, se impone condena en costas a la parte atora. Se tasan las agencias en derecho en $200.000 que se distribuirán en igual proporción entre las accionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Marian Liceth Rojo Tabares contra las sociedades Ambientes Inteligentes S.A.S., Ultra Trade Sonund Ligth & Video S.A.S., y sus representantes legales, en su orden, Adriana María Montoya Rendón y Martha Cecilia Serrano Otero.

Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01 Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares Ddos. Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se tarifan en $200.000 distribuidos en igual proporción entre las sociedades accionadas. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA