Rdo. 11001310501020190008701 DEMANDANTE: Edwing Francisco Parejo Bermeo Guardadora Jimena Marcela Parejo Bermeo DEMANDADA Protección LITIS CONSORTE Parqueaderos Puerto López Ltda. LLAMADA EN GARANTÍA Compañía de Seguros Bolívar TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Revoca RADICADO Y LINK 11001310501020190008701 11001310501020190008701 En Bogotá DC, a los treinta (30) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario laboral promovido por Edwing Francisco Parejo Bermeo contra Protección, Parqueaderos Puerto López Ltda. como litis consorte, y la Compañía de Seguros Bolívar como aseguradora.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende la declaratoria de su estado de invalidez fundada en una pérdida de la capacidad laboral -PCL- superior al 50 %, estructurada el 2 de diciembre de 2015. En consecuencia, que se condene a SURA ARL, a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el momento de la estructuración y mientras Rdo. 11001310501020190008701 subsista ese estado; los intereses de la Ley 776 de 2002; indexación; costas y agencias en derecho; extra y ultra petita.
Subsidiariamente, solicitó que se condene a Protección a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 2015 y hasta que subsista el estado de invalidez; y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2.
HECHOS En sustento de sus pretensiones relató que está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD- administrado por Protección, y a la fecha de presentación de la demanda está vinculado a SURA ARL. Relató que tiene 58 años, y que padece de enfermedades de origen común y laboral diagnosticadas así: - Síndrome de túnel carpiano bilateral (laboral). - Síndrome de manguito rotatorio bilateral (laboral). - Otros trastornos de los discos intervertebrales (Discopatía L3-L4 L4-L5 y L5- S1). - Otras degeneraciones del disco intervertebral (anterolistesis grado I de L5 secundaria a cambios artrósicos apofisiarios) (común). - Osteoartritis de rodilla bilateral (gonoartrosis primaria bilateral) (común). - Lesión de ligamento cruzado anterior izquierdo (común).
Que lo han llevado a presentar las siguientes deficiencias físicas: - Deficiencia por dolor crónico somático. - Deficiencia de las extremidades superiores por deterioros del nervio periférico + Neuropatía por atrapamiento. - Deficiencia por disminución de los rangos de movilidad del hombro. - Deficiencias de la columna lumbar. - Deficiencias por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular.
Precisó que la ARL Colpatria emitió dictamen de PCL fechado 26 de julio de 2016 asignándole un 32.23 % de PCL, por las enfermedades de origen laboral, determinación con la que no estuvo de acuerdo y la recurrió. Luego de ese dictamen Rdo. 11001310501020190008701 se cambió a SURA ARL, a quien le correspondía asumir las prestaciones económicas y asistenciales por las enfermedades laborales.
Aseveró que, el 23 de diciembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó una PCL del 32.93 % por las enfermedades laborales; dictamen que apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen el 19 de julio de 2017, asignándole un 37.93 % de PCL, por las enfermedades laborales de síndrome del manguito rotatorio y síndrome de túnel carpiano, ambos bilaterales.
Según indica el actor, aquellos dictámenes no tuvieron en cuenta las deficiencias de origen común que padece y que están documentadas en su historia clínica. Por ello elevó nueva solicitud de calificación integral el 22 de marzo de 2018, donde se incluyeran las enfermedades tanto de origen laboral como común. Dijo encontrarse en estado de invalidez por tener una PCL superior al 50 %, estructurada el 12 de diciembre de 2015; que la última incapacidad médica pagada por la EPS Compensar data del 22 de marzo de 2008; y que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 1.300 semanas cotizadas al sistema de pensiones.
Por lo que el 16 de mayo de 2018, agotó la reclamación administrativa ante Protección, solicitándole el reconocimiento de la pensión de invalidez. Una vez subsanados los defectos de que adolecía la demanda, fue admitida recibiéndose las siguientes contestaciones: 1.3. CONTESTACIÓN Protección se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que emitió Suramericana, la negación de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, las semanas reportadas en su historia laboral y cotizadas con el empleador Parqueaderos Puerto López Ltda., no procede el derecho a la pensión de invalidez.
De los demás dijo no son ciertos o que no le constan. Y para derruir las pretensiones propuso las excepciones de fondo de incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, buena fe por parte Rdo. 11001310501020190008701 del fondo, de pensiones y cesantía protección SA, prescripción, y la genérica. Y solicitó integrar a la litis como litisconsorcio necesario a Parqueaderos Puerto López Ltda., (pág. 120-126, pdf. 01, ídem).
Promovió demanda de reconvención contra Edwing Francisco Parejo Bermeo, con el fin de obtener la restitución de la suma de $2.459.074 recibida por el actor el día 29 de julio de 2015 por concepto de devolución de saldos, y para que se declare la improcedencia de la pensión de invalidez porque no cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (pág. 137-140, ídem).
Y solicitó el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, ante la póliza previsional que se constituyó para pagar la suma adicional requerida para financiar el pago de la eventual pensión de invalidez o sobrevivencia, y que no existe capital ante la devolución de los aportes por valor de $2.459.074. Y que, si es condenada al pago de la pensión de invalidez reclamada, se ordene a la aseguradora a aportar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de dicha prestación (pág. 141-144, ídem).
El juzgado por auto del 11 de febrero de 2020 admitió la contestación de la demanda, ordenó la integración del litisconsorcio necesario a Parqueaderos Puerto López Ltda.; se admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar, corrió traslado de la demanda de reconvención, y ordenó la notificación a todos las partes (pág. 148-149, pdf. 01, idem).
Se recibieron las contestaciones de Parqueadero Puerto López Ltda., quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos admitió los relativos a, la calificación de la PCL del actor, pero aclaró que fue Suramericana y no Protección quien la efectuó, el número de semanas cotizadas en toda su historia laboral, y el período que no registra cotizaciones, el reconocimiento de la devolución de saldos.
Para enervar las pretensiones formuló las excepciones de mérito que denominó ilegitimidad en la causa por activa, y fraude procesal. Solicitó la prueba pericial de grafología para practicar por un auxiliar de la justicia (pdf. 03, ídem). La llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar SA, se opuso a las pretensiones de la demanda y a las del llamamiento en garantía; que no consta de los hechos de la demanda; de los del llamamiento en garantía solo aceptó los Rdo. 11001310501020190008701 relativos a, la póliza contratada y su vigencia, de los demás dijo no tener constancia. Como excepciones de mérito presentó las de falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, prescripción, coadyuvancia de las excepciones propuestas por el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A, y la genérica.
La demanda de reconvención no fue contestada por la hoy demandante. En audiencia del 11 de julio de 2022, se promovió incidente de tacha de falsedad por el apoderado del litisconsorcio Parqueaderos Puerto López sobre el documento contentivo de la certificación laboral firmada por el señor William Martínez Jaimes, y se decretaron las pruebas para practicar el expertico grafológico.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 14 de abril de 2022 declaró probado el incidente de tacha de falsedad sobre la certificación laboral expedida por Parqueaderos Puerto López el 11 de noviembre de 2006, por ende, lo excluyó del debate probatorio. Parqueaderos Puerto López resultó absuelta de las pretensiones de la demanda, al igual que a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, y la llamada en garantía Seguros Bolívar SA, por el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez Así mismo accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por Protección SA, para que declarar que el demandante no cumplía el requisito de tener cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a la estructura de la invalidez, y por ende no puede acceder a la pensión de invalidez reclamada; a su vez tuvo demostrado que le pagaron al actora la suma de $2.459.074, por concepto de devolución de las sumas existentes en la cuenta individual como indemnización sustitutiva, por lo que no le adeuda nada por ese motivo.
Condenó en costas al demandante y ordenó el grado de consulta en su favor, en caso de que no fuera apelada la decisión. Para llegar a tal decisión, inicialmente estudio la tacha de falsedad propuesta contra en el certificado laboral expedido por la litis consorte Parqueaderos Puerto López, y con base en el informe pericial que estableció que, tomadas las muestras grafológicas del señor John Julián Martínez, la firma del certificado no presenta Rdo. 11001310501020190008701 identidad grafológica con la firma indubitada del señor John William Martínez Jaimes, por lo que no fue firmado por éste, y que en la audiencia el perito manifestó que no correspondía a la misma mano autora, que la dimensión y las proporciones no corresponden a la gestualidad, ni se correspondían conforme al cotejo practicado.
Solucionó la controversia sobre los extremos temporales entre los cuales se desarrolló la relación laboral que trenzó al demandante y al litis consorte Parqueaderos Puerto López, la dilucidó con las documentales allegadas estableciendo que el demandante recibió el pago de la liquidación final de prestaciones sociales por la suma de $970.307, y con el pago de las cotizaciones en pensión en el período comprendido entre el 15 de junio de 2005 al 25 de mayo de 2006 determinó los extremos.
Seguidamente pasó a estudiar, si el demandante satisfacía los requisitos de la pensión de invalidez causada por enfermedad, conforme al artículo 38 de la Ley 806 de 2003; para ello precisó que no se discutía la PCL del 57.58 % que le había sido calificada como de origen común y estructurada el 20 de mayo de 2008, por Suramericana; pero que solo tenía acreditadas 49.14 semanas con Protección. Lo que la llevó a estudiar si le era aplicable el precedente condensado en al SL5533- 2021 de la aproximación de semanas que establece el guarismo de 0.5, para sumar al total de semanas cotizadas, para la concesión del derecho frente a las personas en estado de debilidad manifiesta, reiterado en la SL027 de 2015, y SL1227 de 2017, y en armonía con la teoría de la Corte Constitucional, de la flexibilización del examen del requisito de densidad de cotizaciones; para concluir de forma negativa, en razón de que al efectuar la sumatoria de la fracción del 0.5 a las 49.14 semanas cotizadas por el actor, éste no supera el 0.5.
Así, que el demandante no demostró reunir la densidad mínima de semanas para acceder a la pensión de invalidez, que no cumple con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero tampoco en los tres años anteriores al dictamen pericial realizado en el 2015, considerando la última fecha de cotización al sistema en junio del 2002.
Ante esto, absolvió a la llamada en garantía, así como accedió a la demanda de reconvención de la demandada Protección, en el sentido de declarar que el señor Rdo. 11001310501020190008701 Parejo Bermeo no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y que recibió por concepto de devolución de saldos la suma de $2.459.074, comunicada el 28 de julio de 2015, y que supera la suma fijada en la misma.
II. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, sustentó su recurso, solicitando en primer lugar que, no se tenga en cuenta la tacha formulada por el litisconsorcio, y la prueba pericial aportada por el perito Romario Camargo Pizarro, quien a pesar de ostentar el título de abogado dentro de sus estudios, ninguno lo acredita como grafólogo, como carrera terciaria debe contar con la acreditación técnica para poder desarrollar dictámenes, y que asista a la sub reglas determine que al no ser una prueba clara, completa y contundente, se estaría afectando la relación jurídica de una persona declarada invalida y se estaría en contra vía de sus derechos fundamentales.
Además de que, en la declaración del perito, no explicó el método que utilizó para verificar si la firma digitada en el documento era auténtica. Pidió que se conceda validez a la certificación laboral del 11 de noviembre del año 2006 emitido por el empleador Parqueaderos López limitada y que obra en el expediente, para darle plena validez y así acreditar los tiempos posteriores al mes de mayo de 2006, para completar el mínimo de semanas exigidas en la norma para poder completar las 50 semanas, para acceder a la pensión de invalidez.
Por cuanto, no está en obligación de soportar las negligencias afectadas por las administradoras, por no adelantar las acciones de cobro por los períodos no validados; y en consecuencia se aplique la teoría del allanamiento de la mora. Así mismo solicitó que se estudie la patología padecida por el demandante de - esquizofrenia paranoide- que conforme a la jurisprudencia de la Corte SU 588 de 2016, es una enfermedad crónica, debido a que el precedente de la Corte Suprema ha precisado que, las deficiencias crónicas pueden agravarse con el tiempo, y por ende pueden ser cobijadas bajo la postura de enfermedades crónicas degenerativas, y que en este caso al actor se le ha venido aumentando su pérdida de capacidad laboral desde el año 1994, de ahí que podría aplicarse la teoría que en este caso se le puede aplicar la tesis de tomar la fecha de su última semana cotizada, como se dijo en la sentencia T 046 de 2019, y que desde la última semana cotizada por el actor, tendría derecho a contabilizar las semanas desde el 25 de Rdo. 11001310501020190008701 mayo de 2006, hacia atrás, toda vez que su enfermedad paulatina le imposibilitó seguir cotizando porque tal como se aportaron en los dictámenes y en las anotaciones en los mismos cuya historia clínica se mencionan.
Y se reconozcan en consecuencia los intereses moratorios. III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar SA, solicitó la confirmación de la sentencia conforme a los hechos probados en el proceso como que el demandante no cuenta con el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez y que le cancelaron en subsidio de la prestación reclamada la devolución de saldos (pdf. 006, C02).
La apoderada de Protección, también solicitó la confirmación de la sentencia con fundamento en que no se logró acreditar que el demandante satisfaga las exigencias de la ley para que le sea reconocida la pensión de invalidez; que dentro del proceso se declaró que la certificación del empleador carece de validez; que reposa en sus archivos la novedad de ingreso y retiro al sistema de seguridad social por parte de la empresa Parqueaderos Puerto López, como fecha de retiro el 26 de mayo de 2006, reportada en la planilla del mes de junio de 2006; que se acreditó a su vez la renuncia del demandante, que la acompaña su respectiva liquidación de prestaciones sociales (pdf. 008, ídem).
El apoderado del demandante reiteró los argumentos que expuso en su recurso para solicitar la revocatoria de la sentencia (pdf. 10, idem). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Rdo. 11001310501020190008701 Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó o no la decisión de la primera instancia de absolver a Protección de las pretensiones de reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante; y de tener probada la tacha de falsedad sobre la certificación laboral allegada por el demandante, para demostrar que cumple con los lineamientos para obtener la prestación de invalidez. 4.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS De conformidad con el acervo probatorio arrimado, no hay duda de que en lo que interesa a esta controversia, son relevantes los siguientes hechos, (i) el demandante nació el 28 de julio de 1970, según lo demuestra su registro civil de nacimiento, que fue declarado en interdicción judicial definitiva según sentencia del 13 de noviembre de 2009, y que su guardadora designada es la señora Jimena Marcela Parejo (pág. 11-12, 14 pdf. 01, C01 idem);
(ii) figura como afiliado a Protección con cotizaciones desde el mes de agosto de 2003 hasta el 25 de mayo de 2006, y cuenta con un total de semanas cotizadas 77.71 (pág. 133, pdf. 01, ídem), (iii) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral efectuada por Suramericana, el 1 de junio de 2015, que indica como diagnóstico esquizofrenia paranoide e hipotiroidismo no especificado, en 57,58 % por enfermedad común y que le generó una incapacidad permanente parcial (pág. 64 – 74, pdf. 01, ídem);
(iv) solicitud de la pensión de invalidez a Protección, negada por la aseguradora Seguros Bolívar mediante comunicación adiada 25 de septiembre de 2015 por cuanto no cumple con la densidad mínima de semanas (pág. 131-132, pdf. 01, ídem); (v) constancia de Protección del valor recibido por el señor Edwing Francisco Parejo Bermeo por concepto de devolución de saldos de invalidez por valor de $2.459.074,00, el 29 de julio de 2015 (pág. 136, pdf. 01, ídem).
4.4. MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDADES DEGENERATIVAS En atención a los ataques de la recurrente, que entre otros argumentos requirió la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha permitido la contabilización del mínimo de semanas desde una fecha distinta a la de la estructuración de la invalidez, en los casos en que el afiliado padezca una enfermedad degenerativa, crónica y/o congénitas, la Sala entrara a revisar en primer Rdo. 11001310501020190008701 lugar si el demandante se encuentra en alguna de las hipótesis planteadas en la sentencia SU 588 de 2016.
Le asiste razón al recurrente al señalar que las personas que se encuentren afectadas con patologías de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, y que cuenta o han contado con la posibilidad de emplear su fuerza laboral para procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, pese a su condición de salud, deberán ser protegidas con el fin de buscar que el sistema de seguridad social les pueda cubrir la contingencia de invalidez, cuando por la evolución de sus patologías, se vean impedidos a seguir ejerciendo su capacidad laboral, como derechos que sí están reconocidos a los demás individuos.
La Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL3275 de 2019, en lo que respecta al momento a partir del cual se debe contabilizar la densidad de aportes o semanas válidas, que le permitan obtener el derecho a la prestación de invalidez siempre y cuando esté originada en contingencias como enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, y que difiera de la fecha de estructuración de la invalidez, como lo establece la Ley 860 de 2003.en la mencionada providencia señaló Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Rdo. 11001310501020190008701 31.4. Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003- contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.
Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. (…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.” Esa interpretación la reiteró en sentencia SL 2194 de 2022, y se dijo: Es pertinente recordar que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentre vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado (CSL2358-2017).
De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era la Ley 860 de 2003 a partir de la cual tuvo por establecido que a la fecha en la que se estructuró la invalidez (15 e marzo de 2004), CACG no contaba con las semanas de cotización exigidas para causar la pensión. De otro lado y para dar respuesta a la crítica por la senda jurídica, se recuerda que, para el reconocimiento de la prestación de invalidez, en los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que permite, tomar como fecha para el estudio dela causación de la pensión de invalidez no solo la que generó tal estado (regla general aplicable y que se explicó en el numeral precedente), sino también: i) la fecha de emisión del dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o, iii) cuando se produjo la última cotización, con el fin de proteger a quienes padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, así, se ha viabilizado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social delos afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
En el caso bajo examen es pertinente la aplicación del referido precedente en tanto, de acuerdo con las pruebas aportadas, la enfermedad que le causó al demandante la pérdida de su capacidad laboral, y de la que provino el estado de invalidez es el diagnóstico denominado: esquizofrenia paranoide e hipotiroidismo, no especificado, calificado en última oportunidad por Suramericana Compañía de Seguros con una PCL del 57.58 %, con fecha de estructuración del 22 de mayo de 2008.
Rdo. 11001310501020190008701 En la referida evaluación, se indicó, expresamente en la anotación del 8 de septiembre de 2008, según valoración por psiquiatría que hoy demandante cuenta con una «historia de enfermedad mental de 15 años de evolución, requirió varias hospitalizaciones última en el 203, se queja de dificultad de memoria de fijación… DX esquizofrenia paranoide…», y que en la valoración del 30 de noviembre de 2011 por psiquiatría determinan que es una enfermedad mental crónica que ha venido evolucionando desde el año 1994 así «con igual DX de enfermedad mental crónica, con cuadro desde 1994 caracterizada por ideación delirante, persecutoria y elementos de contenido predominante paranoide…».
Por consiguiente, conforme a los parámetros de la jurisprudencia en cita, tenemos que el demandante i) presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 % por la enfermedad esquizofrenia paranoide catalogada como una enfermedad mental crónica; ii) que en ejercicio de su capacidad laboral residual realizo aportes al sistema general de pensiones, y que hoy acredita un total de 77.71 semanas cotizadas ante la AFP Protección. El requisito de la densidad mínima de semanas puede determinarse con antelación a la última fecha de cotización al sistema, que data del 25 de mayo de 2006, como consta en la historia laboral aportada por Protección. Con el finde establecer si el demandante reúne el mínimo de 50 semanas cotizadas, dentro de los tres años anteriores al último ciclo de cotización, de donde se obtiene que, conforme a la primera cotización efectuada en el mes de agosto de 2003 hasta el mes de mayo de 2006, acredita un total de 77.71 semanas, las cuales le permiten acceder a la prestación de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003. 4.5 DEVOLUCIÓN DE SALDOS NO IMPIDE EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE INVALIDEZ Protección alegó que al demandante le pagaron por concepto de devolución de saldos la suma de $2.459.074, el 29 de julio de 2015, y que ello impide la concesión de la prestación de invalidez.
Sobre el punto conviene recordar lo expresado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en cuanto a que, el pago de la devolución de saldo debido a que el afiliado no cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez no impide su discusión ante la justicia ordinaria, y que, si en el debate probatorio se satisfacen los presupuestos de la pensión de Rdo. 11001310501020190008701 invalidez es viable su reconocimiento.
Dicho en otra forma, el otorgamiento de la prestación subsidiaria no inviabiliza examinar la procedencia de la principal si esta última se logra acreditar, pues aquella es eminentemente transitoria. Así se expuso en la SL3186 de 2016, que la devolución de saldos debe entenderse a título provisional, y explicó: Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3186-2016 expuso que la devolución de los saldos se debe entender a título provisional, pues la entrega de los mismos no impide que el afiliado pueda acceder a la prestación económica principal que es irrenunciable, menos cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la prestación económica principal, en dicha ocasión se puntualizó: El capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, sebe entenderse a título provisional, hasta que se defina si tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.
(negrilla fuera del texto). Bajo ese supuesto normativo es claro que el juez plural no pudo equivocarse, pues justamente lo que hizo fue diferenciar la situación de quién tenía derecho a la pensión de invalidez, de quien no, fundado en los supuestos legales, y bajo el convencimiento, no discutido en esta acusación, de que el demandante satisfizo la densidad de semanas exigidas por la ley, procedió a la compensación. En verdad de dicha norma no queda duda que la devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y que de demostrarse la satisfacción de los requerimientos, de haberlos percibido le impida acceder a una prestación que es irrenunciable (subrayado fuera del texto).
Es decir, la entrega de los saldos por parte de la administradora de pensiones no puede utilizarse como soporte para desconocer una situación efectiva, frente a una garantía pensional que estaba en todo caso consolidada para el momento en que así procedió. Conforme a lo anterior, no es posible equiparar la condición de pensionado con el hecho de que el afiliado haya recibido la devolución de saldos, pues son prestaciones económicas diferentes, debido a que la primera tiene el carácter de vitalicia y la segunda de transitoria, lo que implica que la prestación económica principal tenga primacía y debe privilegiarse incluso en eventos en los que se hayan devuelto los saldos.
Para ilustrar más ejemplos resulta pertinente referenciar lo expuesto en sentencia CSJ 11042- 2014: 2º) Superado lo anterior, se impone recordar que conforme al criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez;
(ii) cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) el error de la administradora de pensiones que niega Rdo. 11001310501020190008701 el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor.” De tal modo que, en este caso hay lugar a revocar la decisión de primera instancia para ordenar a la AFP Protección reconocer y paga la pensión de invalidez del actor. 4.6 REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Decantado lo anterior, pasa entonces la Corporación a estudiar la acreditación de los requisitos para determinar el monto de la prestación que le asiste al demandante, que de acuerdo a los hechos que soportan las pretensiones su última fecha de cotización al sistema y la fecha de la estructuración de la invalidez se deberá estudiar al tenor del artículo 69 por cuanto el afiliado realizó sus cotizaciones al RAIS, que direcciona su aplicación conforme las disposiciones del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que señala: "DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructura tal estado." La prueba documental adosada revela que el actor tiene 77,71 semanas cotizadas entre agosto de 2003 hasta el 25 de mayo de 2006, cumpliendo así con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pretendida pensión. A partir de esa información se efectuaron las respectivas operaciones aritméticas para obtener el valor de la mesada pensional a que tiene derecho el demandante, su indexación, y del retroactivo, aplicándole los índices de la variación anual y de la variación mes a mes del IPC, de acuerdo con la información actualizada del DANE.
Obteniendo como valor de la mesada pensional para el año 2015, conforme a la liquidación que a continuación se relaciona: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ago-03 31-ago-03 $ 168.900 9 $ 279.534 $ 4.625 2014 82,47 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 527.000 30 $ 872.199 $ 48.099 2014 82,47 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 525.000 30 $ 868.889 $ 47.917 2014 82,47 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 606.000 30 $ 1.002.946 $ 55.310 2014 82,47 2002 49,83 Rdo. 11001310501020190008701 1-dic-03 31-dic-03 $ 654.000 30 $ 1.082.388 $ 59.690 2014 82,47 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 553.000 30 $ 859.354 $ 47.391 2014 82,47 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 584.000 30 $ 907.527 $ 50.047 2014 82,47 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 256.194 15 $ 398.122 $ 10.978 2014 82,47 2003 53,07 1-jun-05 30-jun-05 $ 203.467 15 $ 299.695 $ 8.264 2014 82,47 2004 55,99 1-jul-05 31-jul-05 $ 412.000 30 $ 606.852 $ 33.466 2014 82,47 2004 55,99 1-ago-05 31-ago-05 $ 405.000 30 $ 596.541 $ 32.898 2014 82,47 2004 55,99 1-sep-05 30-sep-05 $ 420.000 30 $ 618.635 $ 34.116 2014 82,47 2004 55,99 1-oct-05 31-oct-05 $ 446.000 30 $ 656.932 $ 36.228 2014 82,47 2004 55,99 1-nov-05 30-nov-05 $ 428.000 30 $ 630.419 $ 34.766 2014 82,47 2004 55,99 1-dic-05 31-dic-05 $ 538.000 30 $ 792.443 $ 43.701 2014 82,47 2004 55,99 1-ene-06 31-ene-06 $ 460.000 30 $ 646.273 $ 35.640 2014 82,47 2005 58,70 1-feb-06 28-feb-06 $ 441.000 30 $ 619.579 $ 34.168 2014 82,47 2005 58,70 1-mar-06 31-mar-06 $ 435.000 30 $ 611.149 $ 33.703 2014 82,47 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 452.000 30 $ 635.033 $ 35.020 2014 82,47 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 387.500 25 $ 544.414 $ 25.019 2014 82,47 2005 58,70 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 711.044,50 Semanas Cotizadas 77,71 Tasa de reemplazo 45,00% Valor pensión $ 319.970 Así las cosas, y de acuerdo a la densidad mínima de semanas cotizadas por el demandante, y el IBC sobre el cual efectuó sus cotizaciones, la liquidación arrojó una mesada pensional que es inferior al salario mínimo del año 2015, cuando se reclamó por primera vez la prestación de vejez, por lo que al tenor del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión a reconocer deberá ser equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el 2015, más los respectivos ajustes de Ley. 4.7.
PRESCRIPCIÓN Ahora bien, cuanto, a la prescripción del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, se observa que el demandante acudió a reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que para esa fecha la AFP lo remitió para calificación Rdo. 11001310501020190008701 de su estado de invalidez resuelto de forma desfavorable por la AFP el 25 de julio de 2015, cuando le notificaron la calificación de su PCL y que no le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación por no cumplir los requisitos de ley.
A partir de tal fecha se debe contabilizar el término para efectuar el reconocimiento, observándose que posteriormente elevó solicitud del 22 de noviembre de 2018, desatada el 5 de diciembre de 2018, y que la demanda fue incoada el 1 de febrero de 2019 según el acta de reparto (pág. 104, pdf. 01, C01), conforme al artículo 489 del CST y del 151 del CPTSS; se concluye que no transcurrió el lapso trienal, para que las pretensiones aquí reclamadas sean afectadas por el fenómeno extintivo.
Por lo que se procede a liquidar el retroactivo pensional de la siguiente manera: Año IPC # mesadas Valor pensión Total, Retroactivo 2015 6,77% 6,4 $ 644.350 $ 4.123.840 2016 5,75% 13 $ 689.454 $ 8.962.902 2017 4,09% 13 $ 737.717 $ 9.590.321 2018 3,18% 13 $ 781.242 $ 10.156.146 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 10 $ 1.300.000 $ 13.000.000 TOTAL $ 107.900.994 En consecuencia, se reconocerá por concepto de retroactivo pensional al señor Edwing Francisco Parejo Bermeo, la suma de $107.900.994, liquidado hasta el 30 de octubre de 2024, el cual deberá reconocerse hasta su inclusión nómina por parte de Protección, con la autorización de los descuentos al sistema de seguridad social en salud, como ya lo ha explicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar lo establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, en sentencias como la SL522-2018, SL4438-2017.
Conforme a la demanda de reconvención, y dadas las resultas del proceso, deberá ordenarse a la AFP Protección descontar del retroactivo pensional, la suma pagada al demandante por concepto de devolución de saldos. Rdo. 11001310501020190008701 Ahora bien, en cuanto a la llamada en garantía Seguros Bolívar Compañía de Seguros, se ordenará a pagar a Protección el reembolso de los valores a que haya lugar por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reconocida al demandante, en virtud de la póliza constituida para el seguro previsional, teniendo en cuenta que estuvo vigente para la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor que data del 22 de mayo de 2008, y que la póliza número 6000 – 0000012-02 estuvo vigente para el período 31 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2009 (pág. 145-146, pdf. 01, ídem), como la misma aseguradora lo aceptó y lo corroboró con las probanzas recaudadas, cubría, entre otras, la suma adicional de la pensión de invalidez (pág. 21--25, pdf. 05, ídem).
Por sustracción de materia se abstendrá la Sala de pronunciarse de las demás pretensiones de la demanda.
4.8. RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS No le asiste al demandante el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el reconocimiento de la pensión de invalidez se está efectuando en aplicación del precedente jurisprudencial antes expuesto, y la negativa de Protección devino del incumplimiento de la densidad mínima de semanas necesaria para acceder a la pensión de invalidez.
El precedente jurisprudencial ha determinado que entre las circunstancias por las cuales se puede exonerar a la administradora sobre quien reside la obligación de pagar la pensión, como la que existió en este caso, y que la incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional (SL5079-2018), como se puntualizó en la SL1346 de 2020 veamos: Ahora bien, la Corte ha puntualizado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago.
Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018 reiterada en la sentencia SL4103- 2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en algunos eventos, entre ellos, cuando: 1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2.
Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). Rdo. 11001310501020190008701 3. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018- 2016). 7.
Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”. 4.9 COSTAS PROCESALES. CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA EN JUICIO Son las costas procesales los gastos económicos sufragados por parte que venció en juicio, y que deben ser declarados por el Juez de conocimiento en la sentencia en contra de la parte vencida, en los términos del art. 365 del CGP por aplicación analógica del artículo 145 del CPTSS, éste precisa: Condena en Costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” En consecuencia, se ordenará imponer condena en costas en primera instancia a la demandada Protección en favor del demandante, por la demanda principal y la de reconvención a favor del demandante. No hay lugar a condena en costas de segunda Instancia a la demandada como parte recurrente debido a haber prosperado el recurso impetrado.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Rdo. 11001310501020190008701 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 27 de octubre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edwing Francisco Parejo Bermeo, a través de su guardadora Jimena Marcela Parejo Bermeo, en contra de la AFP Protección SA, el litisconsorte Parqueaderos Puerto López Ltda., y como llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar SA; en su lugar:
PRIMERO: Condenar a Protección a reconocer a Edwing Francisco Parejo Bermeo, a través de su guardadora Jimena Marcela Parejo Bermeo, pensión de invalidez a partir del 28 de julio de 2015, en cuantía inicial igual al salario mínimo - $644.350-, con derecho a 13 mesadas anuales y al retroactivo que liquidado hasta el 30 de octubre de 2024 asciende a la suma de $107.900.994; así mismo, autorizar a la administradora a efectuar los descuentos en salud, y los valores pagados al demandante por concepto de devolución de saldos; conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la Compañía de Seguros Bolívar pagar a la AFP Protección SA al pago del seguro previsional respaldado por la póliza número 6000 – 0000012- 02 vigente para el período 31 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2009, por la suma que resulte necesaria para completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: Absolver a la AFP Protección SA, de la condena por intereses moratorios, conforme a las razones anotadas en la parte motiva.
CUARTO: Declarar no probadas las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la AFP Protección SA, dadas las resultas del proceso.
QUINTO: Condenar en costas de primera instancia a Protección SA a favor del demandante, por la demanda principal y la de reconvención a favor del demandante.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas de segunda Instancia, por los motivos antes expuestos. Notifíquese por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, Rdo. 11001310501020190008701 CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Link expediente digital https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvVLG- K8mPhHpQa7NockoCkB7H2UM9_CFg7Byu477DLaYQ?e=mlCU2V