Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020210015901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-07-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ROSA AMELIA DE LOS RÍOS OSORIO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no. Ante la nueva composición de la CSJ, se consideró viable dicha sumatoria, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez./ HECHOS: Rosa Amelia de los Ríos Osorio formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la prestación económica de vejez, aplicando régimen de transición de conformidad con el Decreto 758 de 1990; y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación aplicando la tasa de reemplazo del 90%.

En primera instancia se condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional de la demandante, reconociendo una diferencia retroactiva de $14.997.692 generada entre el 21 de abril de 2018 y el 29 de febrero de 2024; ordenó a Colpensiones que, a partir del 1 de marzo de 2024, prosiga pagando a la aquí demandante una mesada pensional equivalente a $3.739.721 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley, a razón de 13 mesadas anuales; declaró probada la excepción de prescripción, respecto de los reajustes causados con anterioridad al 21 de abril de 2018.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación las consecuencias económicas de la reliquidación y reajuste. TESIS: (…) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no (…) ante la nueva composición de la CSJ, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020 y SL387 de 2023, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.

(…) De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio, y atendiendo a que la señora Rosa Amelia de los Ríos Osorio es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se accederá a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…) Así las cosas, al no existir discusión frente a la aplicación del régimen de transición a la demandante, de las 1.383 semanas entre tiempos públicos y semanas cotizadas, ni respecto del IBL, debe indicarse que según la jurisprudencia actual de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referenciada, corresponde a la demandante una tasa de remplazo del 90% al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, obteniendo así para el 2010, cuando se ordenó el disfrute de la reliquidación efectuada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 148236 del 20 de mayo de 2015, una mesada pensional en cuantía de $1.933.133, superior a $1.804.258 determinada en su momento por esa entidad.

En este sentido, la sentencia venida en consulta será confirmada. (…) Al haber presentado la demanda el 21 de abril de 2021, operó la prescripción del reajuste acá ordenado, porque entre el 15 de septiembre de 2014– fecha de la solicitud de reliquidación, y la vía gubernativa se agotó al notificarse el 17 de septiembre de 2015 la Resolución de Colpensiones VPB 60815 calendada 11 de septiembre de 2015 y al haber trascurrido entre la causación del derecho, su reclamación y entre la radicación de la demanda, los 3 años a que refieren los arts.488 del CST y 151 del CPTSS, operó el fenómeno extintivo de los reajustes causados hasta el 20 de abril de 2018 tal y como declaró el A Quo y que no fue apelado por las partes.

Si bien obra en el expediente administrativo allegado por la entidad reclamación dirigida a Colpensiones del 26 de mayo de 2017, en ésta se solicitó revisar y reajustar el monto de la mesada teniendo en cuenta el IPC, que diverge de lo pretendido en esta demanda, según se explicó anteriormente. De ahí que, Colpensiones adeuda a la demandante la suma de quince millones setecientos setenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco pesos ($15.779.155), por concepto de retroactivo pensional causado con ocasión del reajuste de la mesada pensional, entre el 21 de abril de 2018 y el 30 de junio de 2024, con base a 13 mesadas al año (…) A partir de julio del año 2024, Colpensiones continuará reconociendo una mesada pensional a la demandante en la suma de tres millones setecientos treinta y nueve mil ciento cuarenta y cinco ($3.739.145) sin perjuicio de los aumentos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

(…) M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 12/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA IPR SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso: Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 05001-31-05-010-2021-00159-01 Demandante: Rosa Amelia de los Ríos Osorio Demandado: Colpensiones EICE Asunto: Consulta de Sentencia. Procedencia: Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García. Fecha Sentencia: 12 de julio de 2024. Decisión: Confirma y actualiza sentencia. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 15 de julio de Desfijado hoy 15 de julio de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO 1 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Rosa Amelia de los Ríos Osorio Demandada Colpensiones Origen Juzgado Décimo Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310501020210015901 Temas Reajuste por tasa porcentual aplicación Acuerdo 049 de 1990/sumatoria de tiempos públicos y privados Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 17 de mayo de 20241 y a la escritura pública N° 0214 del 23 de febrero de 2024 de la Notaria Setenta y Seis del Circulo de Bogotá, se reconoce personería a Unión Temporal Litis 2023 identificada con NIT 901.796.013-1 conformada por las Sociedad Umbral Jurídico S.A.S identificada con NIT 901.064.291-1, Bienestar S.A.S identificada con NIT 900.909.989-6 y Findlay Consultores S.A.S. identificada con NIT 901.045.512-1 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones.

Asimismo, se reconoce personería a la profesional del derecho Natalia Echavarría Vallejo, identificada con la CC 43.905.350 y portadora de la TP 284.430 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Jorge Eliécer Pabón Morales en calidad de representante legal de la firma Unión Temporal Litis UT 2023. SENTENCIA 1 02SegundaInstancia; 04AlegatosSustitucionColpensiones1020210159.pdf 2 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 La señora Rosa Amelia de los Ríos Osorio formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que le asiste derecho a i) la reliquidación de la prestación económica de vejez, aplicando régimen de transición de conformidad con el Decreto 758 de 1990; y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al reconocimiento y pago de ii) la reliquidación aplicando la tasa de reemplazo del 90%; iii) los intereses moratorios; iv) indexación; y finalmente v) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 25 de febrero de 2008 solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 007231 de 2008 a partir del 1 de abril de 2008, en cuantía mensual de $1.563.588 aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinó un IBL de $1.930.356 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 81% con base en 1.139 semanas.

El 24 de junio de 2008, presentó recurso de reposición, solicitando que se le otorgue una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 036462 de 12 de diciembre de 2008, indicando que concedió la prestación con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 aplicable para los afiliados al ISS y considerando que sólo podía tener en cuenta las semanas cotizadas a dicha entidad.

El 21 de agosto de 2009, solicitó al ISS reliquidar la prestación económica de vejez incluyendo los tiempos laborados y cotizados, por el empleador Instituto Colombiano de Salud Mental –INSAM-, sin que obtuviera respuesta de la entidad. El 15 de septiembre de 2014, solicitó la corrección de historia laboral, la entidad le respondió que ya había ejecutado los procesos de corrección y que los periodos 2 01PrimeraInstancia; 02EscritoDemanda.pdf págs.1-4 3 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 requeridos se encontraban en la historia laboral.

El 3 de noviembre de 2014, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez, para que se le aplicara una tasa de reemplazo del 90% con base en 1300 semanas cotizadas. Mediante resolución GNR 416641 del 3 de diciembre de 2014, reliquidó la prestación estableciendo la mesada en cuantía de $2.016.366 para el año 2014, concediéndole un mayor valor desde el 15 de septiembre de 2010, aplicándole prescripción a las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha.

Practicó esta liquidación con base en 1.169 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo del 84%, dejando por fuera el tiempo laborado en la ESE Hospital Mental de Antioquia que equivale a 208,43 semanas. Los recursos de vía gubernativa interpuestos contra el referido acto administrativo se resolvieron así: el de reposición a través de Resolución GNR 148236 del 20 de mayo de 2015, favorablemente porque se modificó la resolución anterior, al reliquidar la prestación económica reconocida, concediendo una cuantía de $2.016.372 para el año 2014, generándose un retroactivo por valor de $283,00 desde el 15 de septiembre de 2010.

A través de resolución VPB 60815 de 11 de septiembre de 2015, la entidad resolvió recurso de apelación de forma desfavorable. Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones3, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, afirmando que la línea jurisprudencial de la Corte ha establecido que para otorgar una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es posible efectuar la suma de tiempos laborados en el sector público con semanas efectivamente cotizadas al ISS.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez por Colpensiones, los intereses moratorios empiezan a causarse sólo a partir del momento en que vence el término legal para efectuar el pago de las mesadas pensionales, los intereses moratorios no proceden cuando se condena a una reliquidación pensional, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 4 de marzo de 2024, condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional de la 3 01PrimeraInstancia; 08EscritoContestacion.pdf 4 01PrimeraInstancia; 16ActaArts77y80.pdf; 17Audiencia Rdo. 05001310501020210015900- 20240304_085735-Grabación de la reunión.mp3 4 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 demandante, reconociendo una diferencia retroactiva de $14.997.692 generada entre el 21 de abril de 2018 y el 29 de febrero de 2024, la cual deberá liquidarse y pagarse con indexación al momento de satisfacción total de la obligación y del cual, autorizó los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Ordenó a Colpensiones que, a partir del 1 de marzo de 2024, prosiga pagando a la aquí demandante una mesada pensional equivalente a $3.739.721 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley, a razón de 13 mesadas anuales. Declaró probada la excepción de prescripción, respecto de los reajustes causados con anterioridad al 21 de abril de 2018.

Finalmente condenó en costas a Colpensiones, fijando como agencias en derecho el equivalente a $750.000 a favor de la demandante. Para fundamentar lo decidido, el A Quo acogió el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, que permitió la sumatoria de tiempos públicos y privados y que generó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez conforme al régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, indicó que la demandante antes y después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones cuenta con tiempos privados y públicos con cotización y otros sin aportes al ISS, y aun cuando le fue reconocida la pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990, Colpensiones no contabilizó las semanas de servicio prestadas a la ESE Hospital Mental de Antioquia, al considerar que para determinar la tasa de reemplazo debían sumarse exclusivamente las semanas cotizadas al ISS.

En la Resolución GNR 416641 del 3 de diciembre de 2014, se estimó que la demandante tiene un total de 1.169 semanas cotizadas, las cuales se incrementaron a 1.174 semanas en la historia laboral del 25 de noviembre de 2021, que tampoco incluye los tiempos de servicio público. El tiempo servido a la ESE Hospital Mental de Antioquia, se acreditó en la Resolución del 12 de diciembre de 2008, en la que se evidenciaron 208,47 semanas del 16 de marzo de 1977 al 12 de abril de 1982.

Por ello, la Aquo, señaló que la demandante reune 1.382 semanas, la cuales, dan lugar a la aplicación de una tasa del 90% sobre el IBL reconocido en la Resolución GNR 148236 de 2015, en $2.147.926 para 2010. Tuvo por configurada la prescripción dentro de los 3 años anteriores a la radicación de la demanda que lo fue el 21 de abril de 2021, indicó que si bien en el expediente administrativo se aportó solicitud del 26 de mayo de 2017 en ésta se solicitó reajuste teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE. 5 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 Negó los intereses de mora por cuanto, la reliquidación ordenada responde al cambio jurisprudencial, siendo ésta una causal por la cual la Corte Suprema de Justicia exonera de este concepto.

Ninguna de las partes formuló recurso de apelación, por ello, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el término para alegar de conclusión en esta sede, solo Colpensiones descorrió traslado. Colpensiones5 lo descorrió, indicando que la línea jurisprudencia de la Corte ha establecido que para otorgar una pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es posible efectuar la suma de tiempos laborados en el sector público con semanas efectivamente cotizadas al ISS.

Frente a los intereses moratorios adujo que la entidad no ha incurrido en mora de ninguna naturaleza, pues la demandante no tiene derecho a lo pretendido. Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por artículo 69 del CPTSS, es decir, por el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: a) Si es procedente o no reliquidar y reajustar la pensión de vejez de la demandante dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sumando a las semanas cotizadas los tiempos de servicio ante entidades públicas.

De concluir que es así; b) se precisarán las consecuencias económicas de la reliquidación y reajuste, y finalmente c) Si hay lugar o no a indexar el valor de la condena. Hechos relevantes acreditados documentalmente 5 02SegundaInstancia; 04AlegatosSustitucionColpensiones1020210159.pdf 6 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 - La señora Rosa Amelia de los Ríos Osorio nació el 24 de febrero de 19536. - Mediante Resolución No. 007231 del 27 de marzo de 20087, el ISS le reconoció la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 a partir del 1 de abril de 2008, la liquidación la baso en 1.139 semanas cotizadas con un IBL del $1.930.356 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 81%. - Mediante Resolución 036462 del 12 de diciembre de 20088, resolvió el recurso interpuesto por la demandante, decidió no reponer la decisión anterior. - El 15 de septiembre de 20149 la demandante solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y la reliquidación de su pensión de vejez. - Comunicación emitida el 30 de septiembre de 201410 por Colpensiones en la que informa que ha ejecutado los procesos de corrección y/o actualización de su historia laboral los cuales ya se evidencian en la historia laboral. - A través de Resolución GNR 416641 del 3 de diciembre de 201411, reliquidó el pago de la pensión de vejez, indicó que la actora acreditó un total de 1.169 semanas cotizadas a Colpensiones, accediendo a una tasa del 84%, liquidó el IBL en un valor de $2.147.920, calculando para 2011 una mesada por valor de $1.861.448, toda vez que se otorgó la efectividad de la prestación a partir del 15 de septiembre de 2010, ya que la petición pensional que se encontraba resolviendo data del 15 de septiembre de 2014 y la adquisición del derecho fue alcanzada en 200812, superando los 4 años reglamentarios. - Frente a la anterior resolución la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación13, y Colpensiones a través de Resolución GNR 148236 del 20 de mayo de 2015, modificó la decisión y reliquidó nuevamente la pensión de vejez, en el recurso 6 01PrimeraInstancia;

C01ExpedienteAdministrativo; C.C. ROSA AMELIA. No se aportó registro civil de nacimiento, pero sí copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, que informa dicha fecha, la cual no fue discutida por la pasiva en el proceso. 7 01PrimeraInstancia; 02EscritoDemanda.pdf. Pág. 14 8 01PrimeraInstancia; 02EscritoDemanda.pdf. Págs. 15-17 9 01PrimeraInstancia; 02EscritoDemanda.pdf.

Págs. 20-28 10 01PrimeraInstancia; 02EscritoDemanda.pdf. Pág. 29 11 01PrimeraInstancia; 02EscritoDemanda.pdf. Págs. 31-37 12 La edad 13 01PrimeraInstancia; 02EscritoDemanda.pdf. Págs. 42-47 7 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 se indicó que la actora tenía acreditadas 1.379 semanas con las cotizaciones al ISS y los tiempos públicos no cotizados, pero Colpensiones interpreta que el reconocimiento de la prestación con el Decreto 758 de 1990, solo permite tener en cuenta los tiempos cotizados al ISS, de ahí que negara contabilizar los tiempos cotizados a otras cajas o fondos.

Así pues, al considera solo 1.169 semanas cotizadas de manera exclusiva al ISS, aplicó una tasa de reemplazo del 84%, liquidó el IBL en un valor de $2.147.926, calculando para 2010 una mesada por valor de $1.804.258. A través de Resolución VPB 60815 del 11 de septiembre de 201514, confirmó la anterior resolución, precisó frente a la densidad de cotizaciones que la demandante acreditó un total de 1.169 semanas sufragadas exclusivamente al ISS y 209 semanas cotizadas a la ESE Hospital Mental de Antioquia. - Según historia laboral aportada por Colpensiones actualizada a 25 de noviembre de 2021 la actora cotizó 1.174 semanas entre el 27 de mayo de 1982 y 31 de marzo de 200815. - Reclamación dirigida a Colpensiones del 26 de mayo de 2017, solicitando revisar y reajustar el monto de la mesada por los años 2014, 2015, 2016, y lo corrido del 2017 teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE para tales periodos, lo que da lugar al pago de retroactividad16, a lo que Colpensiones respondió que lo hizo oficiosamente y no hay motivo para efectuar un nuevo reajuste.17 Así, para definir el problema jurídico establecido en esta sede, se acudirá a los precedentes normativos y jurisprudenciales que regulan la materia. a) Reliquidación y reajuste pensiones / sumatoria de semanas y tiempos de servicio ante entidades públicas Conforme al precedente judicial obligatorio construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no, permitiéndose la acumulación de tales tiempos inicialmente en virtud de la Sentencia SU 762 de 2014 para la aplicación 14 01PrimeraInstancia; 02EscritoDemanda.pdf.

Págs. 49-52 15 01PrimeraInstancia; C01ExpedienteAdministrativo; HL 25 NOV 2021 16 01PrimeraInstancia; C01ExpedienteAdministrativo; PETICIÓN. 17 01PrimeraInstancia; C01ExpedienteAdministrativo; PQR26MAYO2017.PDF 8 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 del Acuerdo 049 de 1990 de forma excepcional, única y exclusivamente con el fin de proteger los derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna de las personas que sin dicha acumulación no podrían acceder a una prestación económica, no siendo posible aplicar a las personas que ya gozan de una pensión de vejez o de jubilación reconocida con arreglo al referido acuerdo o la Ley 71 de 1988, de ahí que lo pretendido inicialmente por la actora no tuviera vocación de prosperidad.

Sin embargo, ante la nueva composición de la CSJ, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020 y SL387 de 2023, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, es de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución18 y la Ley19, estamos investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), y en procura de materializar el derecho a la justicia, no estamos atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, porque, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, debemos investigar y aplicar las normas que según nuestro saber y ciencia evidenciamos que regulan el caso.

De ahí que, para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio, y atendiendo a que la señora Rosa Amelia de los Ríos Osorio es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se accederá a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tanto, se establecerá si hay o no lugar a la reliquidación y reajustes deprecados en la demanda.

Examinada la documental previamente relacionada, se encuentran demostrados los siguientes tiempos de servicio y semanas cotizadas: - Según la Resolución VPB 60815 del 11 de septiembre de 2015, la demandante laboró para la ESE Hospital Mental de Antioquia, 209 semanas. 18 Artículos 229 y 230 19 Artículo 2º de la Ley 270 de 1996 9 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 - Ante Colpensiones, según la historia laboral más actualizada, cotizó 1.174 semanas entre el 27 de mayo de 1982 y 31 de marzo de 2008.

De acuerdo a lo anterior, se encuentran acreditadas 1.383 semanas en total que deben ser incluidas en la liquidación de la mesada pensional de la demandante, como fue pretendido por la activa. Toda vez que no se pretendió en la demanda la reliquidación del IBL y el A quo tomó el calculado por Colpensiones en la Resolución GNR 148236 del 20 de mayo de 2015, al ser el más favorable de las establecidas en las resoluciones de Colpensiones, en un valor de $2.147.926 para 2010, el cual incluye las cotizaciones por el tiempo trabajado con el Instituto Colombiano de Salud Mental – INSAM20, y frente a lo cual no se presentó recurso de apelación, la Sala tomará este valor para el IBL.

Así las cosas, al no existir discusión frente a la aplicación del régimen de transición a la demandante, de las 1.383 semanas entre tiempos públicos y semanas cotizadas21, ni respecto del IBL, debe indicarse que según la jurisprudencia actual de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referenciada, corresponde a la demandante una tasa de remplazo del 90% al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, obteniendo así para el 2010, cuando se ordenó el disfrute de la reliquidación efectuada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 148236 del 20 de mayo de 2015, una mesada pensional en cuantía de $1.933.133, superior a $1.804.258 determinada en su momento por esa entidad.

En este sentido, la sentencia venida en consulta será confirmada. b) Prescripción y liquidación de condena en concreto Al haber presentado la demanda el 21 de abril de 202122, operó la prescripción del reajuste acá ordenado, porque entre el 15 de septiembre de 2014– fecha de la 20 01PrimeraInstancia; C01ExpedienteAdministrativo;

HL25 NOV 2021.PDF. Nótese que el Instituto Colombiano de Salud Mental – INSAM, no es el Hospital Mental. 21 Porque según constancia del ISS la actora laboró sin cotizaciones en el Hospital Mental 209 semanas. Ver 01PrimeraInstancia; 02 EscritoDemanda.pdf. pág.50 22 01PrimeraInstancia; 01ActaReparto.pdf 10 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 solicitud de reliquidación, y la vía gubernativa se agotó al notificarse el 17 de septiembre de 2015 la Resolución de Colpensiones VPB 60815 calendada 11 de septiembre de 201523 y al haber trascurrido entre la causación del derecho, su reclamación y entre la radicación de la demanda, los 3 años a que refieren los arts.488 del CST y 151 del CPTSS, operó el fenómeno extintivo de los reajustes causados hasta el 20 de abril de 2018 tal y como declaró el A Quo y que no fue apelado por las partes.

Si bien obra en el expediente administrativo allegado por la entidad reclamación dirigida a Colpensiones del 26 de mayo de 2017, en ésta se solicitó revisar y reajustar el monto de la mesada teniendo en cuenta el IPC24, que diverge de lo pretendido en esta demanda, según se explicó anteriormente. De ahí que, Colpensiones adeuda a la demandante la suma de quince millones setecientos setenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco pesos ($15.779.155), por concepto de retroactivo pensional causado con ocasión del reajuste de la mesada pensional, entre el 21 de abril de 2018 y el 30 de junio de 2024, con base a 13 mesadas al año, como se evidencia en el siguiente cuadro: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2010 3,17% $ 1.804.253 $ 1.933.133 $ 128.880 $ - 2011 3,73% $ 1.861.448 $ 1.994.413 $ 132.965 $ - 2012 2,44% $ 1.930.880 $ 2.068.805 $ 137.925 $ - 2013 1,94% $ 1.977.993 $ 2.119.284 $ 141.290 $ - 2014 3,66% $ 2.016.366 $ 2.160.398 $ 144.032 $ - 2015 6,77% $ 2.090.165 $ 2.239.468 $ 149.303 $ - 2016 5,75% $ 2.231.670 $ 2.391.080 $ 159.411 $ - 2017 4,09% $ 2.359.991 $ 2.528.568 $ 168.577 $ - 2018 3,18% $ 2.456.514 $ 2.631.986 $ 175.472 8,07 $ 1.416.058 2019 3,80% $ 2.534.631 $ 2.715.683 $ 181.052 13 $ 2.353.674 2020 1,61% $ 2.630.947 $ 2.818.879 $ 187.932 13 $ 2.443.113 2021 5,62% $ 2.673.306 $ 2.864.263 $ 190.957 13 $ 2.482.447 2022 13,12% $ 2.823.545 $ 3.025.235 $ 201.689 13 $ 2.621.961 2023 9,28% $ 3.193.994 $ 3.422.145 $ 228.151 13 $ 2.965.962 2024 $ 3.490.397 $ 3.739.721 $ 249.323 6 $ 1.495.940 TOTAL $ 15.779.155 A partir de julio del año 2024, Colpensiones continuará reconociendo una mesada pensional a la demandante en la suma de tres millones setecientos treinta y nueve 23 01PrimeraInstancia; 02 EscritoDemanda.pdf. págs. 49-52 24 01PrimeraInstancia;

C01ExpedienteAdministrativo; PETICIÓN. 11 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 mil ciento cuarenta y cinco ($3.739.145) sin perjuicio de los aumentos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Del retroactivo del reajuste pensional, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia25.

Indexación Para no afectar a la demandante con la pérdida del poder adquisitivo ocasionada por factores como la inflación, se ha de garantizar que perciba lo adeudado en su real valor. Por tanto, se dispondrá la indexación de lo adeudado por concepto de reajuste de mesadas pensionales, siguiendo la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de cada reajuste;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por tratarse de prestación periódica. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste de mesada a indexar. III. EXCEPCIONES 25 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 12 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la prescripción, que operó parcialmente, por la razón previamente anunciada.

IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar y actualizar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de fecha y radicado conocidos, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Rosa Amelia de los Ríos Osorio contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en el sentido de indicar que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez con una tasa porcentual del 90%, que aplicado al IBL del $2.147.926, arroja una mesada pensional en cuantía de $1.933.133 para el año 2010.

Como consecuencia de ello, Colpensiones deberá satisfacer en favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional del reajuste de la pensión de vejez, liquidado entre el 21 de abril de 2018 y el 30 de junio de 2024, la suma de $15.779.155. Sobre el concepto concedido por retroactivo pensional, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos por aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.

A partir del 1° de julio de 2024, Colpensiones continuará pagando una mesada pensional en la suma de $3.739.145, a razón de 12 mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar. 13 Rad. 05001310501020210015901 Int. 114-2024 SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta sede. Notifíquese por edicto esta decisión. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO