Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210013601

Sala: LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-07-09

Sujetos procesales: ALBERTO USUGA GOEZ

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- No se advierte una conducta discriminatoria de Fersán S.A.S. al momento finalizar el contrato, pues siendo por obra o labor determinada, es concluyente para acreditar una justa causa que finalizó la obra especificada en el contrato respectivo.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que entre la sociedad Construcciones Fersán S.A.S. y él existió un contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 12 de junio de 2020, en consecuencia, se condene a la sociedad mencionada al reintegro o reubicación al lugar de trabajo en iguales o mejores condiciones en que se encontraba al momento del despido; igualmente que se cancelen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Fersán S.A.S. de reintegrar al señor Alberto Úsuga Goez por estabilidad laboral reforzada. Debe la sala analizar si es despido fue legal y si el actor tiene derecho a ser reintegrado debido a su condición de salud. TESIS: En la sustentación del recurso de apelación del apoderado de la parte actora sostiene que no existieron tres contratos de trabajo, sino solo uno y en la modalidad de indefinido, en tanto que los servicios fueron continuos, y el primer contrato de trabajo por obra o labor determinada se firmó 4 días después de haber iniciado a prestar los servicios.

Para esclarecer este interrogante resulta importante tener presente que el contrato por obra o labor se encuentra regulado en el artículo 45 del CST. Esa vigencia que lo caracteriza no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (Ver SL1494-2022 y SL1800-2023).

(/) Pero para dar uso a esta modalidad, no basta con su formal denominación, sino que debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor a ejecutar, lo que se puede dar de forma verbal o escrita, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal característica, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (/) En la presente controversia lo que plantea el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación es desde todo punto de vista inaceptable, no solo porque desde los mismos hechos y pretensiones de la demanda no se propuso este argumento, es decir, nunca se pidió que declararan los servicios del demandante inmersos en las reglas de un contrato de trabajo de duración indefinida, sino que la prueba obrante en el proceso acredita la existencia de 3 contratos de trabajo en la modalidad de duración por obra o labor a ejecutar.

Ahora bien, con respecto a la estabilidad laboral reforzada alegada por el recurrente (/) es preciso indicar también que, si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñada para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio, por manera que, en los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio del Trabajo.

(/) !sí pues (/) no se advierte una conducta discriminatoria de Fersán S.A.S. al momento de este último proceder, pues siendo el contrato por obra o labor determinada (/) es concluyente para acreditar que los servicios del señor Úsuga Goez finalizaron el mismo día en que razonablemente puede entenderse que finalizó la obra especificada en el contrato respectivo, es decir, el 12 de junio de 2020.

(/) Por tanto, sobran razones para concluir que el reintegro solicitado y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, es improcedente, y como así lo dispuso la falladora de primer grado, el punto no sufrirá modificación alguna. (/) Insiste el apoderado del demandante que el período de servicios prestado entre el mes de noviembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, no aparece liquidado en parte alguna y que, si se consideran las suspensiones de los términos por razones de la pandemia del COVID 19, a la conclusión que se llega es que no ha prescrito el derecho.

Este pedimento tampoco podrá ser reconocido, y por dos razones. La primera de ellas porque en el expediente, (/) aparece la liquidación de parte de este período: en el primero, desde el 26 de diciembre de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2017 (/), y en el segundo, del 21 de noviembre de 2016 hasta el 23 de diciembre del mismo año (/); y la segunda razón, porque si se tiene en cuenta las anteriores fechas, de frente al momento en que se presentó la demanda: 26 de marzo de 2021 (/), queda totalmente claro que trascurrieron más de 3 años (art. 151 del CPTSS), sin que las suspensiones de términos que se dieron con ocasión de la pandemia hayan impactado el término antes señalado.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 09/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ALBERTO ÚSUGA GOEZ en contra de la sociedad CONSTRUCCIONES FERSÁN S.A.S. - (Radicado 05001-31-05-001-2021-00136-01).

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que entre la sociedad Construcciones Fersán S.A.S. y él existió un contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 12 de junio de 2020, el cual tenía como salario mensual $1.211.547 más $102.852 por auxilio de transporte; en consecuencia, se condene a la sociedad mencionada al reintegro o reubicación al lugar de trabajo en iguales o mejores condiciones en que se encontraba al momento del despido; igualmente que se cancelen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 20 de junio de 2020 y hasta cuando se reintegre al mismo cargo que desempañaba o se reubique; además que se pague la indemnización debidamente indexada por despido ilegal al no solicitar autorización para ello al Ministerio de la Protección Social ley 361 de 1997; asimismo que se sancione por no consignarle el pago de las cesantías de los años desde el 2016 hasta el 2019; igualmente los intereses de las cesantías, vacaciones y primas de servicio correspondientes a los periodos del 17 de noviembre de 2016 al 8 de enero de 2018; por último, que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. 2 Para argumentar sus pretensiones narró que se vinculó a laborar a la empresa Construcciones Fersán S.A.S. mediante un contrato de trabajo de obra o labor el día 17 de noviembre de 2016, siendo el horario de trabajo uno de lunes a viernes de 7 am a 5:30 pm; el 26 de diciembre de 2016 sufrió en su casa una caída de aproximadamente 2.5 metros de altura, sufriendo trauma en la columna torácica y reja costal izquierda, además TAC leve con evolución desfavorable al momento del trauma y 5 fracturas; como consecuencia de lo anterior fue incapacitado durante varios meses y se realizó un procedimiento quirúrgico, razón por la cual el 31 de enero de 2020 se dieron recomendaciones médicas que tenía que observar el empleador para su reintegro; el 6 de diciembre de 2017 Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 31,69% de origen común, estructurada el 21 de noviembre de 2017, modificada a 31,68% el 9 de agosto de 2018 por la junta de Calificación de Antioquia, confirmada el 23 de octubre de 2019 por la Junta Nacional; se reintegra a sus labores teniendo en cuenta el empleador su tratamiento médico, su pérdida de la capacidad laboral, las restricciones y recomendaciones médicas; el 12 de junio de 2020 la empresa lo despidió a pesar de que seguía en su tratamiento médico argumentado la terminación de la obra o labor contratada la cual venía ejecutando desde el 17 de noviembre de 2016; tal despido se realizó sin solicitar autorización al Ministerio de trabajo (ley 361 de 1997), por lo cual deben reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno acorde a su salud; el empleador no le pagó la indemnización de 180 días, cesantías, intereses de las anteriores, vacaciones y primas de servicios de los periodos del 17 de noviembre de 2016 a 8 de enero de 2018; el 16 de junio de 2020 la empresa le realizó tres liquidaciones de prestaciones sociales por los periodos desde el 9 de enero de 2018 a 12 de junio del mismo año por un valor total de $5.123.261; el 17 de julio de 2020 instauró una acción de tutela en contra de la demandada teniendo en cuenta el despido injustificado, la cual fue negada.

Construcciones Fersán S.A.S. respondió oportunamente el escrito de la demanda, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en virtud de que el despido del demandante fue con justa causa dado que tenía un contrato por obra o labor desempeñando el cargo de oficial de construcción en la obra denominada Pacífica, cuya finalización de trabajo por parte de su constructora culminó el 12 de junio de 2020 y a su vez la relación laboral con el accionante terminó el mismo día; así las cosas el anterior contrato se culminó por la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado (art 61, literal 3 b CST); no hay lugar al reintegro e indemnización en virtud de que el despido del demandante no fue por su discapacidad, sino porque la labor que ejecutaba se terminó. Agrega que canceló al demandante las prestaciones económicas desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 8 de enero de 2018 (sic).

Frente a los hechos aceptó el día del despido, el accidente, la incapacidad, las recomendaciones médicas con vigencia de tres meses, el reintegro, la pérdida de la capacidad laboral, el salario, el horario de trabajo y las tres liquidaciones; respeto a los demás hechos indicó que no se aceptaban. Para su defensa propuso excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y cumplimiento del derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALBERTO ÚSUGA GÓEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.412.682 en calidad de trabajador y CONSTRUCCIONES FERSÁN S.A.S. con NIT 900540018-3 representada legalmente por FERNANDO DE JESÚS AGUDELO MURILLO, en calidad de empleadora, existió un contrato de duración por obra o labor contratada, que terminó por una causa objetiva el 12 de junio de 2020.

SEGUNDO: ABSOLVER a CONSTRUCCIONES FERSÁN S.A.S. de la acción de reintegro por estabilidad reforzada promovida por el señor ALBERTO ÚSUGA GÓEZ, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES FERSÁN S.A.S. a pagar a ALBERTO ÚSUGA GÓEZ la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por valor de VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($21.074.213), que deberá ser indexada al momento de pago, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.

CUARTO: Se declaran prósperas de manera parcial las excepciones de PRESCRIPCION, PAGO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, las demás implícitamente resueltas con los fundamentos expuestos en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante, por haber resultado vencida en juicio, se señalan como agencias en derecho la suma de $1.160.000. Inconforme con la decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en razón de que no se ordenó el reintegro del demandante, a pesar de que se despidió siendo una persona que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y su pérdida de la capacidad laboral de 31.65%; su despido viola los derechos del trabajador, dado que realizó un acto 4 discriminatorio al terminar un contrato invocando como causal la terminación de la obra Pacífica para la cual había sido contratado, más cuando se tiene que la empresa constructora adelanta multiplicidad de contratos en el medio y que perfectamente lo pudo haber ubicado en otra obra, pero no fue así y canceló el contrato cuando el demandante tenía esta debilidad manifiesta y como justificación invocó una causal objetiva sin solicitar permiso al Ministerio del Trabajo; en cuanto el contrato de trabajo afirma que existió solo uno, sin solución de continuidad, y más cuando se anexó una certificación laboral en donde dice que ingresó desde el 16 de noviembre de 2016 y el empleador no celebró el contrato el mismo día, sino que lo realizó a los 4 días de iniciar la labor, estando así en presencia de un contrato a término indefinido.

Solicita se revoque la decisión y ordene el reintegro del demandante con las consecuencias jurídicas reclamadas. Respecto a las prestaciones sociales de noviembre de 2016 al 8 de enero de 2017 no han prescrito dado que se suspendieron términos desde el 16 marzo de 2020 y hasta el 1 de julio de 2020 por razones de la pandemia del covid 19.

Igualmente, la apoderada de Construcciones Fersán S.A.S. propuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en tanto considera que la jueza no analizó el principio de la buena fe, por consiguiente, no analizó la conducta que desplegó la constructora con el demandante al pagarle las cesantías en su cuenta bancaria durante cada vínculo laboral, pues Nativo etapa Uno se la pagó en diciembre de 2016, Nativo etapa Dos en diciembre de 2017, Bahía y Pacífica se pagaron juntas por ser obras colindantes del mismo dueño, el cual no era la constructora y quien tenía que llamar al proceso a la dueña del proyecto era el demandante; además el demandante en su interrogatorio declaró que sabía que constructora Fersán era la contratista de estructura; la anterior consignó todas las sumas de dinero a la cuenta del demandante; el testigo Reiner declaró que en la obra Bahía se presentaron varios problemas para ser entregada, por lo que se entregó junto a la obra Pacífica y la constructora inmediatamente recibió el retenido, pagó la liquidación a sus trabajadores; no puede condenar a la constructora por un dinero que ella no tiene disponible bajo su patrimonio, además nunca le faltó al pago de su salario ni de sus prestaciones económicas; el demandante nunca reintegró los dineros que le consignaron por las cesantías, estuvo de acuerdo con recibir esa suma de dinero en su cuenta y no desplegó ninguna conducta para requerirlos; la indemnización procede cuando se le hace un daño o un perjuicio a una persona, pero al demandante no se le causó ninguno de los 5 anteriores con la no consignación de las cesantías en un fondo, pues el actor nunca estuvo cesante mientras laboró en la obra Bahía y Pacífica y su relación laboral terminó el 12 de junio de 2020 porque la obra se dio por terminada.

Solicita se tenga en cuenta lo contemplado en la SL3492 de 2018 la cual indica que fue aceptado y recibido por el trabajador beneficiándose con esto por lo que ningún menoscabo en los derechos se le causó al demandante. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES La Sala, como es apenas natural, restringirá su estudio a los puntos objeto de inconformidad planteados por los apoderados de las partes al sustentar el recurso de apelación (art. 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001). Estos apuntan básicamente a 4 temas: i) Modalidad de contrato de trabajo que se dio entre las partes, pues los servicios prestados, incluyendo los extremos temporales y salario no se discuten; ii) Estabilidad laboral reforzada por asuntos de salud, con su consiguiente reintegro; iii) Prestaciones sociales por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2016 y el 8 de enero de 2017; y iv) La indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 560 de 1990 Modalidad de contrato de trabajo En la sustentación del recurso de apelación del apoderado de la parte actora sostiene que no existieron tres contratos de trabajo, sino solo uno y en la modalidad de indefinido, en tanto que los servicios fueron continuos, y el primer contrato de trabajo por obra o labor determinada se firmó 4 días después de haber iniciado a prestar los servicios.

Para esclarecer este interrogante resulta importante tener presente que el contrato por obra o labor se encuentra regulado en el artículo 45 del CST. Esa vigencia que lo caracteriza, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de 6 finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (Ver SL1494-2022 y SL1800-2023).

Estos contratos son de mucha presencia en las actividades de la construcción, donde implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales son ajenas a los sujetos contratantes.

Pero para dar uso a esta modalidad, no basta con su formal denominación, sino que debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor a ejecutar, lo que se puede dar de forma verbal o escrita, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal característica, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (SL2176-2017, SL2600-2018, SL4936-2021 y SL1240- 2023).

También ha sostenido la jurisprudencia que ninguna norma prohíbe que se sucedan dos o más contratos por obra o labor determinada sin que pierdan su autonomía e independencia, y que solo de manera excepcional, atendiendo al contexto que rodea la prestación de los servicios, puede entenderse un contrato en modalidad de indefinida (Sala de Casación Laboral, julio 3 de 1997, Rad. 9312).

En la presente controversia lo que plantea el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación es desde todo punto de vista inaceptable, no solo porque desde los mismos hechos y pretensiones de la demanda (Archivo 01) no se propuso este argumento, es decir, nunca se pidió que declararan los servicios del demandante inmersos en las reglas de un contrato de trabajo de duración indefinida, sino que la prueba obrante en el proceso acredita la existencia de 3 contratos de trabajo en la modalidad de duración por obra o labor a ejecutar: el primero firmado el día 21 de noviembre de 2016 para la obra Nativo Arena, el segundo el suscrito el 19 de febrero de 2018 para la obra Bahía Grande y el tercero realizado el 16 de mayo de 2019 para la obra Pacífica (archivo 5, páginas 20 a 31), laborando así desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 12 de junio de 2020 (archivo 1, página 37), con sus correspondientes liquidaciones. 7 Estabilidad laboral reforzada Para dar definición al asunto, se hace necesario elucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023, SL1089-2024).

Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024), por manera que, en los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio del Trabajo.

En forma textual ha dicho: 8 “La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (Ver SL2617-2023), Con sustento en lo anterior, y dejando claro que no se discute por las partes una pérdida de capacidad laboral del demandante superior al 30% (archivo 01 págs. 16 a 24), una clara limitación para ejercer su oficio en condiciones de igualdad, siendo prueba de ello el reintegro que se le hizo, y el conocimiento del empleador de tales hechos al momento del despido, también lo es que no se advierte una conducta discriminatoria de Fersán S.A.S. al momento de este último proceder, pues siendo el contrato por obra o labor determinada (archivo 05 págs. 28 a 31), la documental obrante en el archivo 05 página 54, es concluyente para acreditar que los servicios del señor Úsuga Góez finalizaron el mismo día en que razonablemente puede entenderse que finalizó la obra especificada en el contrato respectivo, es decir, el 12 de junio de 2020 (archivo 01 pág. 41).

Por tanto, sobran razones para concluir que el reintegro solicitado y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, es improcedente, y como así lo dispuso la falladora de primer grado, el punto no sufrirá modificación alguna. Pago de prestaciones sociales Insiste el apoderado del demandante que el período de servicios prestado entre el mes de noviembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, no aparece liquidado en parte alguna y que si se consideran las suspensiones de los términos por razones de la pandemia del covid 19, a la conclusión que se llega es que no ha prescrito el derecho.

Este pedimento tampoco podrá ser reconocido, y por dos razones. La primera de ellas porque en el expediente, concretamente en los documentos obrantes en el archivo 05, aparece la liquidación de parte de este período: en el primero, 9 desde el 26 de diciembre de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2017 (pág. 34), y en el segundo, del 21 de noviembre de 2016 hasta el 23 de diciembre del mismo año (pág. 36); y la segunda razón, porque si se tiene en cuenta las anteriores fechas, de frente al momento en que se presentó la demanda: 26 de marzo de 2021 (archivo 01 pág. 1), queda totalmente claro que trascurrieron más de 3 años (art. 151 del CPTSS), sin que las suspensiones de términos que se dieron con ocasión de la pandemia (véase acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 y 11567) hayan impactado el término antes señalado.

Indemnización moratoria del artículo 99 Ley 50 de 1990 Para desatar el punto objeto de inconformidad planteado por la apoderada de la demandada, lo primero por decir es que esta sanción por no consignar el auxilio de cesantía en un fondo de cesantías tiene un claro desarrollo jurisprudencial en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Uno de los puntos tratados es que su aplicación no es automática, lo que quiere decir que el operador jurídico tiene el deber de indagar las razones de quien no lo hace, y si encuentra en ellas una buena fe simple, es decir, un actuar ajustado a unas reglas de aceptable y recta conducta, o como dice la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “… una razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral”, debe abstenerse de imponerla.

Por ejemplo, en sentencia del 11 de julio de 2000, dijo: 2. La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Ello no es nada nuevo, pues en sentencia de 9 de abril de 1959, reiterada en varias oportunidades, tanto por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se ha dicho que, “La sanción por ella consagrada (se refiere al art. 65 del C.S. del T.) no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria entrañaría aberración contraria a las normas 10 del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del ánimo doloso”.

En el asunto que se estudia, se aplicó la norma sin sopesar previamente a la imposición del castigo, si hubo mala fe de la empleadora, pues el Tribunal se limitó a expresar que como no estaba “demostrado que a los demandantes se les haya consignado las cesantías a partir del 15 de febrero de 1997, la empresa se hizo acreedora a la sanción prevista por el art. 99 de la Ley 50 de 1990”, luego se incurrió en la interpretación errónea del citado precepto, porque sin duda lo aplicó automáticamente, si se tiene en cuenta que la conducta de la parte demandada para no consignar anualmente, según se observa, no fue objeto de ningún análisis, al punto que por fuera de aquella imposición se dedicó a rebatir, ya con posterioridad a la liquidación de la condena, los argumentos del a quo, en cuanto éste no aceptó que los demandantes estuvieron en el régimen de la ley 50 de 1990, y nada más. En el presente caso, y de igual manera que lo estimó la a quo, del distinto material probatorio obrante en el proceso no se infiere que la conducta de la entidad demandada para no haber consignado el auxilio de cesantía que dio lugar esta indemnización, se constituya en una conducta de buena fe, pues no basta en esgrimir una explicación y probarla, como fue la de que la empresa o persona beneficiaria no le entregó el valor del retenido del contrato, dinero que se utiliza para tal pago, pues el hecho inobjetable es que Fersán SAS era el empleador del demandante y, por tanto, el responsable único de la consignación. La circunstancia de que la empresa beneficiaria no hubiese sido vinculada al proceso, es un hecho de ninguna importancia para estos efectos, no solo porque no ostenta la calidad de litisconsorte necesario, sino porque el único posible damnificado es el trabajador y no Fersán SAS Por tanto, atendiendo a la doctrina jurisprudencial inicialmente transcrita, la condena a la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo autorizado para ello, resulta ajustada a derecho, motivo por el cual, sin necesidad de otro tipo de consideraciones, el punto se habrá de confirmar.

Costas Dada la manera como se resuelven los recursos de apelación propuestos por los apoderados de las partes, que no es otra que la de su improsperidad, en esta instancia no se hará condena por este concepto (art. 365 del CGP). 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas en la instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500120210013601 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALBERTO USUGA GOEZ Demandado: CONSTRUCCIONES FERSAN S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 9/07/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 10/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario