Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131050182018045201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Natera Molina

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MIRYAM ELCY GALEANO MEJÍA\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - No le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C.P., debido a que su fallecimiento se dio en vigencia de la ley 797 de 2003, cuando ya había fenecido el límite temporal para la aplicación de este, que, de acuerdo al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se extendía hasta el 29 de enero de 2006, por lo tanto, si el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, ni es aplicable el principio de la condición más beneficiosa bajo las reglas de temporalidad fijadas por la Corte Suprema de Justicia. / HECHOS: Miryam Elcy Galeano Mejía, interpuso demanda contra Colpensiones, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor Floridardo De Jesús Gútierrez Álvarez.

En primera instancia se absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. TESIS: (…) El principio de la condición más beneficiosa se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y “…en el caso de la pensión de sobrevivientes, dicha institución protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.” (…) En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL- 1371 de 2024, se indicó lo siguiente “…la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.” Respecto a la aplicación práctica de estos criterios, en la sentencia CSJ SL857 de 02024, CSJ SL835-2023 y la sentencia CSJ SL2567 de 2021, se explicaron los siguientes parámetros: 1.

Cuando el fallecimiento del afiliado se produzca en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se pueden beneficiar de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, quienes fallezcan entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, con el fin de que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Bajo la égida de esta última normatividad, si el afiliado se encontraba cotizando al sistema para el momento del cambio legislativo (29 de enero de 2003), debe haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo. En caso de que en el momento del fallecimiento no estuviera cotizando, debe cumplir con el requisito de 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003. 2.

Si el fallecimiento se produjo en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden solicitar la aplicación del referido principio, siempre y cuando, este se haya producido entre el 01 de abril de 1994 al 01 de abril de 1997; se aplican las disposiciones de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

(…) En este orden de ideas, se considera que en el caso del señor Floridardo De Jesús Gutiérrez Álvarez, no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C.P., debido a que su fallecimiento se dio en vigencia de la ley 797 de 2003, cuando ya había fenecido el límite temporal para la aplicación de este, que, de acuerdo al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se extendía hasta el 29 de enero de 2006.

Por lo anterior, se colige que en este caso no es posible realizar un ejercicio histórico para verificar si el derecho se causó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; por lo tanto, si el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, ni es aplicable el principio de la condición más beneficiosa bajo las reglas de temporalidad fijadas por la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar al reconocimiento de esta prestación, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. (…) M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-018-2018-0452-01 DEMANDANTE MIRYAM ELCY GALEANO MEJÍA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DECISIÓN CONFIRMAR I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia. II.- HECHOS Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 2 La señora MIRYAM ELCY GALEANO MEJÍA1, para fundamentar sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.

Nació el 01 de septiembre de 1952, no es pensionada y se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.3. El 07 de agosto de 1976 contrajo matrimonio con el señor FLORIDARDO DE JESÚS GÚTIERREZ ÁLVAREZ, unión que duró 35 años y durante la cual procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. 2.4.

Durante la vigencia del vínculo matrimonial estos compartieron techo, lecho y mesa, basándose en el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual, conviviendo de manera singular y permanente hasta el 16 de febrero de 2012, fecha de fallecimiento del señor FLORIDARDO DE JESÚS GÚTIERREZ ÁLVAREZ. 2.5. Con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el 22 de diciembre de 2015, le solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite. 2.6.

Sin embargo, dicha prestación le fue negada por la entidad mediante la Resolución Nº GNR 44626 del 10 de febrero de 2016, argumentando que el afiliado no cumplió con el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. 2.7. El causante cotizó un total de 814 semanas con anterioridad al 01 de abril de 1994, de manera que se cumplen con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-005 de 2018, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 1 Pdf 01 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 3 II.- PRETENSIONES La señora MIRYAM ELCY GALEANO MEJÍA, interpuso demanda ordinaria laboral mediante apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor FLORIDARDO DE JESÚS GÚTIERREZ ÁLVAREZ; y en consecuencia, al pago de las mesadas causadas desde el 16 de febrero de 2012, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Iniciado el trámite de del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de septiembre de 20182, admitió la demanda presentada y corrió traslado a la demandada para su contestación, que se dio en los siguientes términos:

4.1. CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-”3 4.1.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el señor FLORIDARDO DE JESÚS GÚTIERREZ ÁLVAREZ no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, señaló que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, para preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que el causante falleció con posterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003. 4.1.2. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la 2 Pdf 01 pág. 30 3 Pdf 01 pág. 35 a 42 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 4 indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 20234, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuesta por COLPENSIONES.

SEGUNDO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora MIRYAM ELCY GALEANO MEJÍA tal y como se dejo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante para cuya liquidación se incluirán como agencias en derecho el equivalente al 50% del SMLMV.

CUARTO. En el evento de no ser apelada la presente decisión se dispondrá remitir el expediente ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión totalmente adversa a los intereses de la demandante.” El juez A quo, sustentó la anterior decisión en lo siguiente: (i) Que no existía discusión de la calidad de cónyuge de la demandante y que el causante no cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, (ii) Que el causante había cotizado un total de 814 semanas al Sistema General de Pensiones antes del 01 de abril de 1994, (iii) Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, refirió que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este tenía un límite temporal para proteger las 4 pdf 20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 5 expectativas legitimas de los afiliados que venían cotizando y se produce un tránsito legislativo, (iv) Que teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos que han emitido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación del referido principio, concluyó que la posición contenida en la SU-005 de 2018 y los contenidos en las sentencias SL1938 de 2020 y SL835 de 2023, son complementarios, por lo que analizaría el derecho conforme los supuestos del test de procedencia para verificar si resultaba aplicable el Acuerdo 040 de 1990.

(v) Al verificar lo anterior, concluyó que no se cumplieron todos los requisitos del referido test para que se reconociera el derecho, debido a que la demandante no había actuado con diligencia para solicitar el reconocimiento de la prestación por la vía administrativa y judicial. VI. APELACIÓN

6.1. PARTE DEMANDANTE Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma5, con fundamento en los siguiente: - Que la juez A quo realizó un estudio juicioso de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en atención al salto de la Ley 797 al Decreto 758 de 1990. - Sin embargo, acogió la tesis fijada por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que al aplicar el principio de condición más beneficiosa contenido del artículo 53 de la Constitución, es procedente dar un salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, en atención a la protección de derechos fundamentales y constitucionales, máxime cuando se trate de personas en condición de vulnerabilidad. 5 Pdf 20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 6 - Que, la juez es de primera instancia de manera juiciosa, revisó el test de procedibilidad fijado en la Sentencia SU-005 de 2018, y determinó que la demandante cumple las primeras cuatro condiciones del test para la aplicación del principio de condición más beneficiosa.

Sin embargo, para negar la prestación señala la juez de instancia que no se cumple la condición quinta, debido a que no se acudió de manera juiciosa ante las instancias judiciales a reclamar el derecho pretendido a defenderse. - En cuanto a ello, indicó que se debe tener en cuenta que para el momento en que se presentó la demanda habían transcurrido solo 6 meses desde que se había emitido la sentencia SU 005 de 2018, pero para la interposición de esas acciones se siguieron otras líneas jurisprudenciales tales como la sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016, que en ningún momento pues exigía ese tiempo para acudir ante la jurisdicción. - Igualmente, resaltó que la sentencia SU 005 de 2018, la Corte Constitucional tampoco prevé un tiempo como tal, simplemente acudir a las instancias judiciales y la demandante acudió efectivamente a presentar una acción en la atención a que se le negó la prestación económica de sobrevivientes; por lo tanto, con la carga que le correspondía de acudir a la jurisdicción a reclamar su derecho. - En ese orden, destacó que en este caso se reclama un derecho fundamental de carácter pensional que no puede ser conculcado cuando efectivamente se cumplen los parámetros objetivos, como lo son las semanas contenidas en el Decreto 758 de 1990, para que el causante hubiera dejado acreditado a los requisitos exigidos por esta norma para que sus beneficiarios pudieran acceder a la atención de sobrevivientes. - De igual manera, señaló que las pautas trazadas en estas sentencias no estaban vigentes para el momento de la muerte del causante; y por tanto, no podía acudirse libremente a la jurisdicción. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 7 - Sostuvo que la demandante es una persona de avanzada edad, que tampoco contaba, con los conocimientos para acudir a esas acciones, y que, dadas las diferentes líneas jurisprudenciales y la falta de certeza y seguridad jurídica, es imposible determinar cuáles van a ser las condiciones que en su momento va a trazar cada diferente corporación para conceder un derecho. - Precisó que quedó demostrado que la demandante es una persona extremadamente vulnerable que no va a tener nunca autosuficiencia económica para satisfacer sus necesidades; debido a que, una venta de empanadas difícilmente puede alcanzarla.

Y si bien vive en casa propia, esta casa fue adquirida a través un beneficio otorgado por el Estado para ese grupo familiar, precisamente por sus condiciones de vulnerabilidad. - Finalmente, manifestó que esta acredito que el causante cotizó al sistema más de 814 semanas, cumpliendo con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, en tanto financió la pensión de sobrevivientes.

VII. ALEGATOS. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante6 presentó sus alegatos de conclusión refiriendo que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que si bien el causante no cumplió con el requisito de semanas 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la muerte, este cotizó un total de 814 semanas durante toda su vida laboral y con anterioridad al 01 de abril de 1994, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Refirió, que en este caso, se debe acudir a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016 y la SU-005 de 2018, debido a que se cumplen las condiciones dispuestas en esta última providencia para el reconocimiento de la prestación. 6 Pdf 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 8 VIII.

CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, siendo necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si la demandante MIRYAM ELCY GALEANO MEJÍA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C.P., de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018.

Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes (ii) Condiciones que se deben cumplir para apartarse del precedente (iii) y el caso concreto.

(i) Reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia la Corte Constitucional y para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes El principio de la condición más beneficiosa se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y “…en el caso de la pensión de sobrevivientes, dicha institución protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.” Es extenso el desarrollo jurisprudencial que ha desarrollado la aplicación de este, sin embargo, el mismo no se ha decantado y por ello no es pacífico, por lo que se procederá a analizar los últimos precedentes vigentes en dicha materia en las Altas Corporaciones.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 9 La Corte Suprema de Justicia, ha fijado dos criterios para la aplicación de este principio: La temporalidad y la prohibición de la plus ultraactividad, los cuales son necesarios para establecer un punto de equilibrio. El primero, implica que no puede extenderse indefinidamente para resolver situaciones que se configuraron con posterioridad al tránsito legislativo, el segundo, impide que se realice un análisis histórico normativo para definir que norma le permite dejar causado el derecho al afiliado o establece condiciones más favorables para el beneficiario, por lo que prevalece la aplicación de la ley inmediatamente derogada.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL- 1371 de 2024, se indicó lo siguiente “…la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.” Respecto a la aplicación práctica de estos criterios, en la sentencia CSJ SL857 de 02024, CSJ SL835-2023 y la sentencia CSJ SL2567 de 2021, se explicaron los siguientes parámetros: 1.

Cuando el fallecimiento del afiliado se produzca en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se pueden beneficiar de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, quienes fallezcan entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, con el fin de que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Bajo la égida de esta última normatividad, si el afiliado se encontraba cotizando al sistema para el momento del cambio legislativo (29 de enero de 2003), debe haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo. En caso de que en el momento del fallecimiento no estuviera cotizando, debe cumplir con el requisito de 26 semanas o más dentro del año inmediatamente Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 10 anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003. 2.

Si el fallecimiento se produjo en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden solicitar la aplicación del referido principio, siempre y cuando, este se haya producido entre el 01 de abril de 1994 al 01 de abril de 1997; se aplican las disposiciones de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

En virtud de dicha normatividad, si se aplica el principio de la condición más beneficiosa, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes debe haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo. Por otra parte, en la Sentencia CC SU005 de 2018, la Corte Constitucional realizó un ajuste jurisprudencial al principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes, enfocándolo desde la doctrina del derecho viviente, a partir del cual concluye que en algunos casos los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia resultan desproporcionados y contrario a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna para aquellas personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y el causante haya fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero realizó las cotizaciones suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de vejez encontrándose en vigor el Acuerdo 049 de 1990.

En ese sentido, el Órgano Máximo Constitucional concluyó que en casos de particulares circunstancias es permitida la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, pese a que el afiliado haya fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando se superen las condiciones del siguiente test de procedencia: TEST DE PROCEDENCIA Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 11 enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.

Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

(ii) Condiciones que se deben cumplir para apartarse del precedente El panorama jurisprudencial reseñado en el numeral (i) ha conllevado a que la Corte Suprema de Justicia al resolver este tipo de controversias se aparte de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional. En un primer término, es preciso señalar que en la sentencia SL732 de 2024, la Sala de Casación Laboral se pronunció sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, específicamente, la sentencia SU005 de 2018, citó lo dicho en la sentencia CSJ SL5286-2021, en la cual se diferenciaron los efectos de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad (erga omnes) y el precedente en vigor, que se deriva de las sentencias de tutela, que “…aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos.” En cumplimiento de la anterior obligación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha justificado su Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 12 decisión de no seguir los parámetros de aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en las sentencias CSJ SL732-2024, CSJ SL-824 de 2024, CSJ SL565-2024, CSJ SL1371-2024, entre otras, esta última en la que se citó la Sentencia CSJ SL184-2021, en la que se expresaron los siguientes argumentos principales: - Los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad. - La aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. - La aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general. - La financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

(iii) Caso concreto Dado el problema jurídico que se plantea, en este caso no es objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) El señor Floridardo De Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 13 Jesús Gutiérrez Álvarez, falleció el 26 de febrero de 20127, (ii) la señora Miryam Elci Galeano Mejía y el causante contrajeron matrimonio el 07 de agosto de 19768, (iii) el causante cotizó un total de 814,43 semanas desde el 22 de noviembre de 1971 hasta el 29 de marzo de 19909, (iv) el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003 debido a que no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Para el presente asunto, la Juez A quo consideró que las posturas explicadas en el numeral (i) eran complementarias, por lo que para resolver lo relativo a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes aplicó los parámetros de la condición más beneficiosa establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU00 de 2018; sin embargo, esta Sala de Decisión considera que es necesario apartarse de dicho precedente, acogiendo las razones y fundamentos explicados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el numeral (ii).

Igualmente, para reforzar esta decisión es preciso advertir que el sistema constitucional establecido con la Carta de 1991, enmarca una serie de principios que rigen el actuar y las decisiones de los jueces, quienes deben procurar por su efectivización. En ese orden, cierto es que, el derecho a la seguridad social se consagra en el artículo 48 como una garantía fundamental de todos los ciudadanos, pero el mismo se cimenta en el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Así, cuando la Corte Constitucional estudió el artículo 2° de Ley 797 de 2002, que modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993, concluyó que esta era constitucional debido a que busca proteger la sostenibilidad del sistema, así en la Sentencia C-110 de 2019, tiene una de las siguientes aproximaciones interpretativas para delimitar su alcance “…depende del cumplimiento de las reglas previstas en el mismo artículo 48, que prohíben (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados;

(ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores 7 01ExpedienteDigital.pdf pág. 13 8 01ExpedienteDigital.pdf pág. 15 9 01ExpedienteDigital.pdf pág. 25 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 14 diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización;

(iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras. Esta perspectiva podría denominarse auto-referente en tanto el propio artículo establece las condiciones que de cumplirse implican su violación.” Precisamente, el principio de la condición más beneficiosa implica realizar una excepción a la regla de aplicación de la ley en el tiempo y permite que una norma que perdió su vigencia se aplique para regular una situación consolidada con posterioridad; por ello, considera esta Sala de Decisión que, no es posible aplicarlo de manera absoluta e ilimitada, dado que, la plus ultractividad, además de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional vulnera el principio de la seguridad jurídica.

En la Sentencia CSJ SL1371 de 2024 señaló que “…no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, más bien el objeto es delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.” En este orden de ideas, se considera que en el caso del señor Floridardo De Jesús Gutiérrez Álvarez, no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C.P., debido a que su fallecimiento se dio en vigencia de la ley 797 de 2003, cuando ya había fenecido el límite temporal para la aplicación de este, que de acuerdo al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se extendía hasta el 29 de enero de 2006.

Por lo anterior, se colige que en este caso no es posible realizar un ejercicio histórico para verificar si el derecho se causó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; por lo tanto, si el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, ni es Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 15 aplicable el principio de la condición más beneficiosa bajo las reglas de temporalidad fijadas por la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar al reconocimiento de esta prestación, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE, y a favor de la parte DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., fijándose las mismas en un (1) SMLMV de $1.300.000, en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones explicadas en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte DEMANDANTE, vencido en recurso, y favor de la parte DEMANDADA. Conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un (1) SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-018-2018-0452-01 Apelación de Sentencia 16 JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado