Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente ACTA DE DISCUSIÓN No. 41 Manizales Caldas, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 16 I. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionada Sercofun Caldas Ltda (Los Olivos Salamina) en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro de la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera en contra de sociedad impugnante, en su sede de Salamina, Caldas.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Lo pretendido El señor Gerardo Herrera, solicitó que a través del presente trámite se le ordene a la sociedad Sercofun Caldas Ltda (Los Olivos Salamina) “construir baño público accesible para ciudadanos en silla de ruedas”; asimismo, conceder las costas y agencias en derecho a su favor. Como sustento de sus pretensiones, aseveró que la accionada no cuenta en el inmueble comercial, con un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. 1 2.2 Trámite procesal El Juzgado Civil del Circuito de Salamina- Caldas, admitió la acción popular mediante auto del 27 de junio de 2024,2 en contra de Sercofun Caldas Ltda – Funerales Los Olivos, a la que le corrió traslado por un término de diez (10) días, en el mismo proveído ordenó notificar a la Alcaldía de la misma municipalidad, así como a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas y a la Personería Municipal de Salamina, Caldas. 1 01PrimeraInstancia, C01 Principal, 02Escrito Acción Popular. 2 01 primera Instancia, C01Principal, 03 Auto AdmiteOrdenaOficiar.
Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 2 2.3 La contestación SERCOFUN CALDAS LTDA refirió que la sociedad, en su sede de SALAMINA, no incurrió en vulneración de derechos colectivos de personas con discapacidad en lo referente a la provisión de baños públicos, conclusión que fundamentó en diversos aspectos legales y fácticos.
En primer lugar, señaló que el marco normativo establecido por la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud, que regula la instalación de servicios sanitarios especiales para personas con discapacidad, no incluye dentro de su ámbito de aplicación a las entidades privadas que prestan servicios funerarios. La resolución enumera específicamente los establecimientos obligados a cumplir con estas disposiciones, entre los que no se encuentran las funerarias.
Indicó que las características propias del establecimiento refuerzan esta posición, ya que la sede SALAMINA no funciona como sala de velación, sino que opera únicamente como un pequeño local de recaudo, donde la permanencia de los usuarios no supera los 10 minutos. El establecimiento, que cuenta con menos de 40 metros cuadrados, no presenta un flujo masivo ni permanente de usuarios, limitándose a atender específicamente a los afiliados de Los Olivos.
Destacó que existe jurisprudencia relevante sobre esta materia, específicamente la sentencia del 21 de octubre de 2022 del Tribunal Superior de Cundinamarca, que establece claramente que no todos los establecimientos están obligados a contar con sanitarios públicos adaptados para personas con movilidad reducida. Adicionalmente, agregó que SERCOFUN CALDAS LTDA. opera como arrendataria del local, lo que limita su capacidad para realizar modificaciones estructurales que requerirían autorización del propietario.
Por último, advirtió que la empresa cumple con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, al disponer de un baño funcional para sus clientes. Su naturaleza como prestadora de servicios funerarios privados, y no de servicios públicos, junto con la ausencia de pruebas por parte del accionante sobre la vulneración de derechos colectivos, refuerza la conclusión de que no existe transgresión alguna de la normatividad aplicable3. 2.4 Fallo de primera instancia En el marco de la acción popular tramitada, el Juzgado de instancia emitió sentencia el 28 de noviembre de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones enarboladas en contra de la Sociedad Sercofun Ltda – Los Olivos con sede en Salamina, ordenando, entre otros, que dentro del término de 2 meses siguientes a la emisión de la sentencia, se adecue el uso de las baterías sanitarias a las personas que se movilizan en silla de ruedas, en el establecimiento de comercio ubicado en la Cra 6 Nro. 5 – 54 de Salamina, Caldas.
La decisión se fundamentó en que la sociedad SERCOFUN LTDA (Los Olivos Salamina), aunque opera como una entidad privada de servicios funerarios, mantiene un establecimiento 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14Contestacion. Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 3 abierto al público donde, según se ha probado, no solo realiza actividades de recaudo, sino que también presta servicios exequiales a sus afiliados.
Señaló que la Secretaría de Planeación de Salamina ha confirmado que, si bien el establecimiento cuenta con baños, estos no cumplen con los requisitos mínimos para atender a personas en condición de discapacidad. Consideró que, independientemente de su naturaleza jurídica privada, la actividad desarrollada por la accionada está vinculada con un servicio público.
Rechazó el argumento de que el bajo flujo de visitantes o su corta permanencia justifique la ausencia de instalaciones sanitarias adecuadas, especialmente considerando la Ley 1081 de 2016 (artículo 88) y la Sentencia C-329 de 2019, que exigen la inclusión de personas en situación de discapacidad. Evidenció que el establecimiento presenta barreras físicas que impiden la integración de personas con movilidad reducida, lo cual contraviene las disposiciones de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, que obligan tanto a entidades públicas como privadas a adaptar progresivamente sus instalaciones.
Señaló que esa situación no solo afecta a los usuarios, sino que también podría impactar negativamente en las oportunidades laborales de personas con discapacidad4. 2.5 Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad SERCOFUN LTDA (Los Olivos Salamina), la confutó, identificando varios errores fundamentales en la sentencia de primera instancia que ordenó la adecuación de baños para discapacitados en el establecimiento de SERCOFUN CALDAS LTDA. El primer error señalado se relaciona con la aplicación de la Ley 472 de 1998, que regula construcciones y desarrollos urbanos. Se argumenta que esta norma no es aplicable al caso, pues el inmueble tiene más de 40 años de construcción, según consta en el certificado de tradición. El segundo error consiste en una presunción infundada del juez al afirmar que el local funciona como sala de velación. Esta afirmación contradice el acervo probatorio, que incluye planos que demuestran que el local solo mide 20 metros cuadrados, registros fotográficos que evidencian un espacio reducido de atención, y el testimonio no tachado de LUZ EDIT TABARES, quien confirmó que el lugar funciona exclusivamente como punto de recaudo.
El tercer error se refiere a la inexacta clasificación de la actividad de SERCOFUN CALDAS LTDA. como servicio público, cuando en realidad desarrolla una actividad privada, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Superior de Caldas. El cuarto error señala la omisión del análisis de las excepciones presentadas, particularmente la falta de legitimación en la causa, ya que SERCOFUN CALDAS LTDA. es arrendataria y no propietaria del inmueble, lo que limita su capacidad para realizar modificaciones estructurales.
Además, no se demostró la existencia de usuarios con discapacidad que hayan sido afectados por la falta de instalaciones sanitarias adaptadas. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 29 Sentencia. Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 4 Finalmente, se argumenta la falta de proporcionalidad de la medida ordenada, pues resulta excesivo exigir que un local de 20 metros cuadrados, que funciona solo como punto de recaudo con permanencia mínima de usuarios, deba implementar modificaciones según la norma técnica que requeriría más del 52% del área total del local.
Se contrasta este caso con precedentes judiciales donde, incluso para entidades bancarias que prestan servicios de interés público, se ha considerado la corta permanencia de usuarios como criterio para no imponer tales exigencias.5 Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, concedió el recurso interpuesto por el actor popular6.
Esta instancia judicial, mediante auto de fecha 16 de enero de 20257 admitió el recurso presentado por la parte accionada y le corrió el término establecido en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, quien, dentro de la oportunidad procesal oportuna, presentó los reparos respectivos para que fueran tenidas en cuenta por esta Sala.8 III.
CONSIDERACIONES 3.1 Aspectos Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro de la presente acción popular, por ser la superior funcional del Juzgado cognoscente en primera instancia. La parte actora se encuentra legitimada en la causa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
La acción popular se instauró en contra de la Sociedad SERCOFUN LTDA (Los Olivos Salamina), entidad que no tiene el carácter de estatal, pero se constituye en un establecimiento comercial abierto al público, por lo que su naturaleza se encuadra en el contenido del canon 9 ibidem que establece “Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” (subrayado de la Sala). 3.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si la Sociedad SERCOFUN LTDA (Los Olivos Salamina), transgrede o amenaza el derecho colectivo invocado como vulnerado, al no contar en su sede del municipio de Salamina, Caldas ubicado en la Cra 6 Nro. 5 – 54, con una batería sanitaria abierta al público apta para personas que se desplacen en silla de ruedas. 3.3 Fundamentos Legales 501PrimeraInstancia, C01Principal, 030 Recurso Apelación 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 32 Auto Concede Apelación. 7 C01Principal, 02 Segunda Instancia, 03 Auto Admite Recurso. 8 C01Principal, 02 Segunda Instancia, 06 Sustentación Recurso Sercofun.
Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 5 3.3.1. De las Acciones Populares. Las acciones populares se encuentran establecidas en la constitución política de 1991,9 y reguladas en la Ley 472 de 1998, la cual las definió en su artículo segundo como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos,” norma en la que, a su vez, se establecen cuáles son las prerrogativas frente a las que otorga protección, siendo en el caso que nos ocupa, los siguientes: “d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” Con su ejercicio, se pretende evitar un daño, hacer cesar el peligro, amenaza, transgresión o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, por lo que, según lo consignado en el artículo 9 la referida codificación, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan vulnerado o amenacen los derechos e intereses colectivos.
Al pronunciarse sobre la procedencia de estas acciones constitucionales, el Consejo de Estado expuso: “las acciones populares… proceden siempre que se pretenda garantizar la vigencia de un derecho o interés colectivo, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones administrativas, bien sea para prevenir la causación de un daño o para restituir las cosas a su statu quo, cuando el daño se haya producido y ello sea fácticamente posible… “Lo anterior se desprende de las características propias e independientes de cada una de estas acciones, pues mientras la acción de cumplimiento busca la protección del ordenamiento jurídico y, en algunos casos, la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal, la acción popular procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior, cuando esto fuere posible […]”10. 3.3.2 Marco normativo para la protección de las personas en situación de discapacidad.
Por su parte, específicamente para garantizar los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida se instituyó la Ley 361 de 1997, que estableció el concepto de accesibilidad, con el fin que quien se encuentre en estado de discapacidad no vea menguados sus derechos, merced a acciones u omisiones de los particulares, por tanto, en su artículo 43 reglamenta: “El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad.
Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las 9 Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos 10 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Tercera; Consejero Ponente: William Hernández Gómez Fecha: (13) (02) (2018); Radicación Número: 25000231500020020270401. Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 6 vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. (…)” A su turno, dicha preceptiva determina que debe eliminarse cualquier tipo de barrera que interfiera en la movilidad de las personas en estado de discapacidad, por ello en su artículo 47 estableció: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley.
Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.
El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.” Conforme a lo anterior, se concluye que cualquier persona, natural o jurídica, que preste servicios al público en general, deberá dentro de sus diferentes modalidades de infraestructura, conformación institucional y apego a las reglas jurídicas, adaptarse para garantizar la atención a cualquier tipo de población, lo que claramente incluye a las personas discapacitadas.
Lo anterior, a su vez, se acompasa con lo establecido en el Decreto 1538 de 2005, que regula la normativa aludida, el cual refiere en el literal c de su canon 9 Artículo 9°. Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: (…) C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público (…) 7.
Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible. Por su parte la Resolución No.14-861 de 1985, proferida por el Ministerio de Salud, refiere en su artículo 50, frente a los requisitos que debe contener una batería sanitaria para el uso de personas con movilidad reducida: “Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: - Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificarán en la puerta con el símbolo internacional de acceso.
Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. - Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. - Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 7 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este. - La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado.
Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma.” Normativas que han sido acogidas por la H. Corte Constitucional, que frente al particular ha indicado: “Tanto la protección constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus derechos, establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en consecuencia las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad.
En todas estas normas se hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas en este estado un entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas con un fin específico de inclusión en la sociedad y trato igualitario.11” Lo anterior, dimana del artículo 47 de la constitución política, que indica: “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Con base en tales mandatos se profirieron las leyes 361 de 1997 y 472 de 1998, para lograr igualdad de oportunidades para la población con movilidad reducida, incluyendo en este punto a las instituciones abiertas al público, sin importar si son de orden público o privado. 3.3.3. Del ajuste razonable frente a la protección de la accesibilidad.
Es importante destacar que el ajuste razonable busca brindar una protección especial a las personas en situación de discapacidad, mediante la adopción de preceptos para revertir la desigualdad. En otras palabras, su finalidad es combatir los tratos discriminatorios y eliminar las barreras que puedan limitar los derechos de este grupo poblacional.
Dicho concepto se define en el artículo 2 de la Convención americana sobre los derechos de las personas con discapacidad que establece: “Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” La doctrina ha señalado sobre este tema que “los programas no se basan en la idea de quienes reciban ayuda tengan derecho a esa ayuda, si no en la hipótesis estratégica de que colaborar con ellos es una manera efectiva de atacar un problema nacional.12” Así, los ajustes razonables consisten en medidas que pretenden adaptar el entorno a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, aunque con ciertas limitaciones, 11 H. Corte Constitucional Sentencia T-269 de 2019, H.M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Dworkin Ronald una cuestión de principios siglo XXI ediciones Buenos Aires pág 367.
Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 8 ya que la vulneración debe acreditarse puntualmente. Por ello, cobra gran importancia el despliegue probatorio necesario para determinar este hecho, en concordancia con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que establece que corresponde al actor popular acreditar la vulneración que alega.
Lo anterior consiste en realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias, que no impongan una carga desproporcionada e indebida en un caso particular, con el objetivo de garantizar el ejercicio y disfrute efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. Así, la razonabilidad en estos asuntos debe traducirse en la exigencia de proporcionalidad de la medida adoptada para garantizar el derecho a la igualdad.
El principio de proporcionalidad permite sopesar los bienes jurídicos en tensión. La H. Corte Constitucional, ha señalado que: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.
En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.13” 3.4 Caso Concreto Según fue adosado en el plenario y conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, el objeto social de la convocada - sociedad de derecho privado- se concita en “A. Promoción, contratación, venta y ejecución de planes de previsión exequial familiar e individual y en general servicios funerarios, tanto en forma anticipada como inmediata.
B. La prestación de servicios funerarios o exequiales en la más amplia acepción de los mismos incluyendo, sin limitarse a ellos, los de 1) Suministro de cajas mortuorias; 2) Avisos a los familiares y comunidad en general; 3) Preparación de cuerpos mortales, mediante la apertura de laboratorios o ips que así lo permitan las autoridades de salud 4) Velación en sala o en cualquiera de las modalidades, que expongan los cuerpos mortales para rendirles homenaje o despedida; 5)Legalización de los trámites oficiales y eclesiásticos para la realización de sepelios; 6) Novenario; 7) Desarrollar el servicio de transporte funerarios y el de sus servicios complementarios; 8) Ambulancias; 9) Floristería; 10) Construcción, adquisición y/o disposición de parques cementerios y la prestación de servicios relacionados con estos. 11) Construcción, adquisición y/o disposición de: Hornos crematorios, cavas de congelamiento o refrigeración, laboratorios o cualquiera de las modalidades o mecanismos para almacenamientos o sedimentación de cuerpos mortales, y la prestación de servicios relacionados con estos. 12) Establecer espacios para, depósitos de osarios, cenizarios, mausoleos y demás dependencias propias de la actividad funeraria y sus servicios conexos y complementarios.
C. La realización de operaciones de libranza o descuento directo, el origen licito de sus recursos propios y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial de entidad operadora de libranza. D. Producción, 13 Corte Constitucional Sentencia No. 022 de 1996, H.M.P. Carlos Gaviria Díaz. Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 9 transformación, comercialización, asesoría o consultoría, de cualquier elemento, accesorio, u otro que directa o indirectamente esté relacionado o se requiera en la actividad funeral, asimismo la prestación de cualquiera de los servicios relacionados con la actividad funeral.
E. La inversión en sociedades que se dediquen actividades conexas o complementarias con servicios exequiales como los arriba enumerados. F. La celebración de convenios para la prestación de servicios, recaudo, promoción y venta, en desarrollo de su objeto social. G. La intermediación por cualquiera de los mecanismos mercantiles contractuales y /o principios generales del derecho mercantil de bienes y servicios relacionados directa o indirectamente con su objeto social.
H. Administración, comercialización, corretaje, asesoría y consultoría de cualquiera de los planes de previsión creados directa o indirectamente para la protección de personas y familias, en el servicio funerario. I. La adquisición, venta, arrendamiento y gravamen de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la sociedad.
J. Poseer montajes industriales o participar en la propiedad de los mismos, para la elaboración y/o distribución de insumos funerarios…” De acuerdo con ello sus actividades se ejecutan con ánimo de lucro al ofrecer diferentes servicios a la comunidad con los cuales genera ganancias a través de la contratación, venta y ejecución de planes de previsión exequial familiar e individual, y en general, el ofrecimiento de servicios funerarios necesarios para quienes adquieran la asistencia, luego, considera la Sala de decisión no se trata de un servicio público.
Sin embargo, de ello no deviene que la sociedad convocada se encuentre exenta de adoptar los ajustes necesarios para garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, puesto que, como se vislumbra, presta sus servicios en un establecimiento de comercio abierto al público; actividades tales como la celebración de ritos religiosos, la velación de los familiares fallecidos, que como lo indica el precitado instrumento, incluye la honra fúnebre de los cuerpos mortales, involucra la necesidad de disponer de espacios accesibles para la población en general y de manera particular a quienes se encuentren en condición de discapacidad, puesto que aquellas especiales circunstancias no les hacen menos susceptibles de acudir a la celebración de los ritos religiosos y en general a las actividades derivadas de las honras fúnebres, en respeto a la libertad de cultos y el derecho de la familia.
Frente a la frecuencia de la prestación de estos servicios funerarios, también, valga resaltar resultan esporádicos, puesto que a aquellos se acude frente a situaciones ocasionales, factor que cobra relevancia de cara a que la medida se considere razonable, verbi gracia, para salvaguardar el derecho a la accesibilidad de personas con movilidad reducida a los servicios sanitarios.
Ahora bien, necesario resulta precisar, que, según el material suasorio adosado al plenario, la sociedad SERCOFUN LTDA (Los Olivos Salamina), no cuenta con una sala de velación en el municipio de Salamina, Caldas; según fue certificado por la convocada, el local comercial ubicado en la Cra 6 Nro. 5 – 54 opera únicamente como oficina de recaudo y afiliación, nomenclatura frente a la cual, recaen las pretensiones del actor popular, es decir, en un inmueble donde no operan los servicios exequiales.
Por otro lado, obra en el plenario el informe de la visita técnica realizada por la Secretaría de Planeación del municipio de Salamina, Caldas el pasado 28 de junio de 2024 en la dirección Cra 6 Nro. 5 - 54 Los Olivos, advirtiendo que “El local cuenta con una (1) unidad sanitaria mixta, con batería sanitaria, lavamanos exterior, poceta, soportes y dispensadores de elementos de aseo (…) Las dimensiones internas de la unidad sanitaria del local, tiene 1.00 Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 10 metros fondo x 1.00 metros de ancho, la normativa vigente establece, para baños independientes con sanitario y lavamanos, una dimensión mínima interior de 2.20 de ancho, por 1.80 metros de lago, con el fin de garantizar, un área mínima libre de circulación, que permita el libre giro de una silla de ruedas y la aproximación a los distintos aparatos.
También se debe dispone de un espacio de transferencia lateral y frontal al inodoro…” de hecho, según fue aportado con la contestación de la demanda, el local cuenta con un área total de 20.5m2, denotándose de las capturas fotográficas, un espacio destinado para la atención de los usuarios, un escritorio, un archivador y una única habitación, donde se encuentra ubicada la batería sanitaria.
De allí que para la Sala de decisión resulte evidente que en esas instalaciones no operan los servicios funerarios, puesto que luce improbable que, en tan reducida área, se adecuen espacios para ejecutar ritos religiosos, velaciones, honras fúnebres, entre otros servicios exequiales, de hecho, durante el recaudo de la prueba testimonial la señora Luz Edith Tabares Peralta, Líder del Sistema de Calidad de Sercofun Ltda, Caldas, afirmó “es una sede pequeña donde se presta servicio de atención al público, solo tienen una oficina donde se encuentra nuestra promotora y solo tiene un baño, no tiene ninguna otra instalación (…) en esa oficina se presta servicio de atención al cliente encaminado a la venta de planes de previsión exequial, venta de tipo físico y recaudo de cuota monetaria para la previsión exequial (…) este lugar no está adecuado para prestar servicios de homenaje, como le indico es una sede muy pequeña (…) el flujo de personas está entre 7 a 8 personas diarias y la permanencia en esta sede no supera los 8 a 10 minutos de tiempo (…) la previsión exequial hace referencia a la afiliación a un plan para pagar la funeraria, dirigido a nuestro público, la persona natural(…) se acercan personas que requieran información acerca de los planes de previsión exequial o en su defecto personas que se acercan hacer el pago de su previsión exequial, la verdad en su gran mayoría lo hacen a través de pasarelas de pago digitales nosotros contamos con una amplia pasarela de pago que permite que el cliente no deba de acercarse directamente a la oficina sino que lo pueda hacer desde cualquier lugar… ” En ese sentido, conviene precisar, por una parte que los servicios son excepcionales y esporádicos, y de otro lado, la instalación de la batería sanitaria que se pretende en la acción popular, se ubicaría en el local donde operan pero los servicios administrativos de la convocada, puesto que como quedó demostrado en el plenario, en la nomenclatura antecitada, se prestan los servicios de previsión exequial, que como lo explicó la líder del sistema de calidad de Sercofun Ltda, Caldas, se trata de las afiliaciones al plan funerario, aunado a que dicho local se encuentra destinado, pero a la venta de planes de previsión exequial, ventas físicas y recaudo monetario, y claramente se advirtió, que en ese espacio físico no se celebran servicios de homenaje, por lo que resulta razonable y verosímil denotar que la afluencia de público sea relativamente reducida, en comparación a las sedes donde pudiese operar una sala de velación y se celebren honras fúnebres.
Luego, a juicio de la Corporación, resulta desproporcionado exigirle a la convocada la adecuación de un baño para personas con movilidad reducida en la sede objeto de escrutinio, puesto que aquella no presta un servicio de alto impacto o afluencia que imponga un margen amplio de permanencia, de tal manera que resulte necesario ordenar la implementación de la medida implorada, y es que debe precisarse que la carga a imponerle al particular debe ser correlativa a la necesidad pedida, concluyéndose, derivado del material probatorio, que no se materializó una amenaza al derecho a la accesibilidad de esta población frente a la que sea Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 11 indispensable la implementación de las baterías sanitarias.
En palabras de esta Sala de decisión14 “no se advierte esa relación directa de medio a fin entre la accesibilidad y un derecho fundamental, que demande un nivel de efectividad con la entidad suficiente para imponerle la carga pretendida a la accionada”. Así las cosas, para la Colegiatura, no se configura una transgresión o siquiera una amenaza a los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor Constitucional, sin pasar por alto, que también, como se encontró probado, la convocada cuenta con canales digitales donde los usuarios realizan el pago de los servicios ofrecidos por la accionada, lo que refuerza aún más, el hecho de que el público en general no frecuente de manera habitual la oficina de recaudo objeto del litigio, aunado a que las personas con movilidad reducida puede valerse de dichos medios para adelantar sus trámites administrativos relativos a los servicios funerarios.
Corolario de los esgrimido, y ante los razonamientos vertidos en esta providencia, se revocará la decisión confutada, sin que haya lugar a imponer condena en costas en ambas instancias, al no advertirse temeridad o mala fe en el actuar del actor popular15. VI. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, al interior de la acción popular instaurada por el señor Gerardo Herrera, quien actúa en nombre propio en contra de Sercofun Caldas Ltda (Los Olivos Salamina) y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS, ELIANA MARIA TORO DUQUE 14 Radicado 17042311200120240009501 M.P Sandra Jaidive Fajardo Romero 15 Art. 38 ley 472 de 1998 Conc. Num. 4 Art. 365 del CGP Acción popular Radicado: 17653311200120240012401 12 SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Acción popular rad 17653311200120240012401 Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3828c354eddb2d05794cb161c34d6a22c3e542832a278c3667b94d83c2fc767 Documento generado en 10/02/2025 04:24:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica