Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220200043801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Natera Molina

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ALBA NUBIA ZEA ORTEGA\ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiario; sin embargo, tal situación no impide que los padres perciban ingresos adicionales, salvo que estos los conviertan en autosuficientes económicamente; es decir, que estos sean autónomos y no requieran de ninguna ayuda para cubrir sus propias necesidades básicas. / HECHOS: La demandante pretende que se condene a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de Sebastian Usúga Zea.

En primera instancia se declaró que el señor Sebastián Úsuga Zea, dejó derecho a la pensión de sobreviviente, en favor de su señora madre; declaró a la señora Alba Nubia Zea Ortega, como beneficiaria en forma vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes, que en vida dejó causada el joven Sebastián Úsua Zea. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora Alba Nubia Zea Ortega, dependía económicamente de su hijo.

TESIS: (…) El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de este, cuando no exista cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. (…) En principio, debe decirse que, en la Sentencia C-111 de 2006, se definió la dependencia económica " supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiario.”; sin embargo, aclaró que, tal situación no impide que los padres perciban ingresos adicionales, salvo que estos los conviertan en autosuficientes económicamente; es decir, que estos sean autónomos y no requieran de ninguna ayuda para cubrir sus propias necesidades básicas.

(…) Contextualizando las declaraciones de las señoras YUZ y YCRZ, se puede concluir que si bien la señora Alba Nubia Zea Ortega, realizaba esporádicamente actividades informales como vendedora de recargas de celular, fritos y/o salchipapas; no es menos que, los ingresos ocasionales que percibía por tales actividades, no resultaban permanentes ni suficientes; dado que aún era subordinada del aporte del causante y de otra hija Maribel Úsuga Zea.

En efecto, está demostrado con la prueba testimonial que la demandante cuidaba a su nieta, descendiente de su hija Maribel y que esta le entrega una suma de dinero mensual que ella destinaba para los gastos de la menor y los propios; pero esa solo circunstancia tampoco genera independencia económica como lo alega el apelante, debido a que aún requería el aporte del causante para cubrir los gastos de alimentación y sin estos no puede considerarse autosuficiente.

(…) Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas referenciadas conforme las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del CPTSS, debe advertir esta Sala que contrario a lo referido por el apelante, no está acreditada la independencia económica de la demandante o que esta dependiera exclusivamente de sus hijas Yuliana y Maribel Úsuga Zea y no del causante.

(…) En línea con lo explicado, concluye esta Sala de Decisión que se acreditó la dependencia económica de la señora Alba Nubia Zea Ortega, respecto a su hijo fallecido Sebastián Úsuga Zea, debido a que si bien percibía ingresos ocasionales por las ventas informales que realizaba y la ayuda permanente de su otra hija Maribel, estos no eran suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las condiciones de una vida digna, por lo que aún permanecía subordinada al aporte que le suministraba el causante; por lo que no son de recibo los argumentos del apelante, debido a que al analizar las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, no se cumplen los supuestos para considerar que esta era autónoma económicamente.

Así las cosas, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia del 17 de mayo de 2022, por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín. (…) M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 28/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 002 2020 00438 01 DEMANDANTE ALBA NUBIA ZEA ORTEGA DEMANDADOS PROTECCIÓN S.A. TEMA Pensión de sobrevivientes DECISIÓN Confirma I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes: II.- HECHOS Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 2 La señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.

Es la madre del joven SEBASTIAN USÚGA ZEA, quien nació el 09 de noviembre de 1996, quien falleció el 10 de enero de 2019. 2.2. El joven SEBASTIAN USÚGA ZEA, al momento de su fallecimiento no tenía cónyuge ni compañera permanente, tampoco procreó hijos, por lo que siempre convivió con esta. 2.3. El causante era quien se hacía cargo de sus necesidades básicas de alimentación, servicios públicos, transporte, medicamentos para el tratamiento de la enfermedad y pago del impuesto predial, ya que su padre los abandonó diez (10) años antes de su fallecimiento. 2.4.

Por esa causa solicitó ante PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 10 de mayo de 2019, que fue negada mediante comunicación del 20 de junio de ese año, con fundamento en que no se acreditó la dependencia económica. 2.5. La anterior negativa se ratificó mediante comunicación del 08 de agosto de 2019, por lo que PROTECCIÓN S.A., procedió a reconocerle la devolución de saldos por la suma de $3.294.212. 2.6.

Afirmó que contrario a lo determinado por la AFP si dependía económicamente de su hijo fallecido, que la ayuda que recibía de este era subordinante, ya que no se encuentra pensionada, no labora ni genera ningún ingreso económico que le permita tener independencia. Que no tiene casa propia, es titular de una posesión en un 50% y su hijo fallecido era quien cubría el impuesto predial, por lo que se le está desconociendo arbitrariamente la prestación a la que tiene derecho. 1 002 DEMANDA.pdf pág. 1 a 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 3 2.7.

Desde el momento del fallecimiento de su hijo, su vida se ha visto gravemente afectada, puesto que la ayuda que recibía de este era esencial para mantener las condiciones de vida digna y se encuentra en una situación precaria. 2.8. Además de su hijo fallecido tiene dos hijas más, llamadas YULIANA, MARIBEL y STEFANÍA USÚGA ZEA, las dos primeras al cumplir la mayoría de edad abandonaron el hogar materno para conformar su propia familia, y la tercera es menor de edad por lo que debe hacerse responsable económicamente de sus necesidades.

Por esa causa, ninguna puede ayudarla económicamente. II.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante pretende que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de SEBASTIAN USÚGA ZEA; las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y subsidiariamente la indexación.2 IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida 04 de marzo de 2021 se ordenó su notificación y traslado a la demandada.3 4.1.

PROTECCIÓN S.A. Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda4, indicando que, la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente de este. 2 03Demanda.pdf pág. 3 y 4 3 003 Auto que admite la demanda.pdf 4 005 CONTESTACION DEMANDA - PROTECCION S.A - 25-03-2021.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 4 Como mecanismo de defensa propuso la excepción previa de falta de integración de Litis consorcio necesario, señalando que era necesaria la vinculación del señor LUIS ALVEIRO ÚSUGA VELILLA.

Y las excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación por pago de la devolución de saldos, buena fe y prescripción. 4.2. El juez de conocimiento mediante auto del 24 de junio de 20215, resolvió tener por contestada la demanda y en lo referido a la excepción previa de falta de integración de necesario, ordenó tener como tal al señor LUIS ALVEIRO ÚSUGA VELILLA.

4.3. LUIS ALVEIRO ÚSUGA VELILLA El día 11 de julio de 20226, se presentó memorial del Litis consorcio necesario, indicando que conocía de la existencia del proceso y se daba por notificado del mismo, pero que no tenía ningún interés en actuar dentro del mismo, toda vez que quien vivía y dependía económicamente de su hijo SEBASTIÁN ÚSUGA ZEA, era la demandante ALBA NUBIA ZEA ORTEGA.

Mediante auto del 14 de septiembre de 20227, se tuvo a este como notificado por conducta concluyente y se ordenó continuar con el trámite del proceso. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 20238, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de compensación. Las demás excepciones no prosperan, conforme lo manifestado en precedencia. 5 006 Auto decide excepción previa y requiere.pdf 6 016 NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE 11 JUL 22.pdf 7 017 AutoFijaFecha.pdf 8 41ActaAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 5 SEGUNDO: DECLARAR, que el señor SEBASTIÁN ÚSUGA ZEA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.035.233.289, dejó derecho a la pensión de sobreviviente, en favor de su señora madre la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, a partir del 10 de enero de 2019, en cuantía equivalente al SMMLV.

TERCERO: DECLARAR a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, identificada con la CC No 22.064.897, como beneficiaria en forma vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes, que en vida dejó causada el joven SEBASTIÁN ÚSUA ZEA, a partir del 10 de enero de 2019.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, arriba identificada, la suma de $47.667.350 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidada entre el 10 de enero de 2019 y el 24 de enero de 2023.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., para descontar del retroactivo pensional a pagar, las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud correspondientes.

SEXTO: AUTORIZAR A la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, compensar debidamente indexada, la suma de $1.696.663, por concepto de Devolución de Saldos de Sobrevivencia, del valor del retroactivo pensional reconocido a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a incluir en nómina de pensionados, a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA arriba identificada a partir del 25 de enero de 2023; con 13 mesadas al año, con una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 6 OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a liquidar y pagar los intereses moratorios del retroactivo pensional, desde el 11 de julio de 2019, hasta el momento en que se realice su pago.

OCTAVO: Se CONDENA en Costas y agencias en derecho ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo establecido en los arts. 365 y 366 del CGP y el acuerdo PSAA16-10554 del CSJ.” El Juez A quo sustentó la anterior decisión en estos argumentos principales: (i) En el caso de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es necesario que se encuentren en estado de indigencia para tener derecho a ella, pues recibir dinero de otras fuentes no conlleva la autonomía. (ii) Que no es un hecho discutido que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la prestación, debido a que cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

(iii) Que se acreditó el parentesco entre la demandante y el afiliado fallecido. (iv) En relación con la dependencia, señaló que, si bien la actora estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hija YULIANA ÚSUGA, no es menos que, la salud es una de las tantas necesidades económicas y materiales que requiere una persona para su subsistencia digna tal afiliación no desvirtúa la dependencia económica (v) Por otra parte, el hecho que la demandante tuviera vivienda propia no implica autosuficiencia económica.

(vi) que, al examinar las pruebas allegadas al proceso, incluso la investigación administrativa adelantada por PROTECCIÓN S.A., estas dan cuenta de que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido, quien aportaba una gran parte de su ingreso para cubrir las necesidades del hogar, sin que pueda predicarse la colaboración que recibía esta de sus otros descendientes la hicieran autosuficiente.

VI. APELACIÓN 6.1. PROTECCIÓN S.A. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 7 Formuló recurso de apelación, solicitando la revocatoria total de la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: • Indicó, que la demandante en el interrogatorio de parte incurrió en varias contradicciones, que fueron tan evidentes que el mismo despacho requirió en varias oportunidades a fin de que manifestara lo que realmente era cierto, no lo que estaba informando al inicio de su declaración; ya que la verdad es que la parte demandante no había informado que con anterioridad al fallecimiento el joven SEBASTIAN USÚGA ZEA no laboraba, aunque, posteriormente aceptó que si ejercía labores económicas, que percibía ingresos por la venta de minutos o recargas. • Dijo en esa oportunidad la demandante, que el puesto o el carro de venta de salchipapas había sido adquirido después del fallecimiento del afiliado, vemos aquí otro ocultamiento de la verdad porque las testigos, Yuliana y Yamile dijeron que el carro fue adquirido con posterioridad al deceso; por otro lado, la señora Dora, vecina desde hace 35 años de la demandante, dijo totalmente lo contrario, afirmando que fue adquirido con anterioridad al año 2019, así mismo, indicó que esta si trabaja en él, modera su respuesta diciendo que cada 15 días.

Sin embargo, en el careo fue muy evidente la respuesta evasiva por parte de la joven Yuliana cuando el despacho hace el careo respecto así si lo tenía antes o después del fallecimiento. • Enfatizó, que no es un hecho discutido en el proceso que el causante y la señora Alba Nubia vivían solos, pero debe dársele relieve e importancia, el valor del aporte que daban mensualmente las hijas Maribel y Yuliana.

Señaló que la demandante afirmó en el curso del proceso que Yuliana no hacía aportes porque no trabajaba cuando en realidad había informado algo diferente en la investigación administrativa. Lo cierto es que era tan importante el aporte económico que hacía Sebastián Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 8 como el que realizaban sus hermanas, pero no era el aporte significativo para el sostenimiento de la señora Alba Nubia el aporte realizado por Sebastián. • Que, en este núcleo familiar la señora Alba Nubia, dependía económicamente y lo sigue haciendo con toda seguridad, es de sus hijas Maribel y Yuliana, ya que, si se suman los aportes que mensualmente realizaban estas, vemos que el aporte significativo no era el de Joven Sebastián, sino el de parte de sus hijas. • Igualmente, en la audiencia se pudo conocer también que la señora Alba Nubia cuidaba a su nieta, que por ese cuidado recibía un dinero que se lo daba una de sus hijas, según lo según lo informaron aquí los testigos, era destinado al mismo cuidado de la menor.

Pero esto no se sabía dentro del proceso y queda en duda también si se utilizaba por la abuela o si la hija le daba dinero como retribución por sus cuidados. Con fundamento en ello, concluye que la demandante si generaba ingresos con anterioridad al fallecimiento del causante, incluso con el carro de comidas rápidas. • Otra situación que queda en el aire es dónde residía el señor Luis Alveiro Úsuga Velilla, padre del afiliado fallecido, pues lo cierto es que, este había solicitado inicialmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque sí consideraba que dependía económicamente de este, lo que lleva a concluir que la actora no tenía esa dependencia, dado que eran sus otras hijas quienes la asistían. • Precisó, que el causante solo vivía en la casa de la demandante, por lo que obviamente consumía servicios, alimentación, lavado y cuidado de su ropa, por lo que el aporte que el realizaba no era para la manutención exclusiva de su madre, sino también para su propio sostenimiento en el hogar.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 9 • Igualmente, manifestó que contrario a lo que indicó el A quo, es un hecho relevante que el causante no hubiese afiliado a su madre en el régimen de salud para predicar que no había dependencia económica; ya que no resulta lógico que sea afiliado por otro de los hijos que supuestamente no atendía. VII.

ALEGATOS 7.1. PROTECCIÓN S.A. La entidad apelante presentó sus alegatos de conclusión9, indicando que se ratificaba en todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7.2. PARTE DEMANDANTE La parte demandante alegó de conclusión10, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, con fundamento en que Protección S.A., no acreditó que cualquier ingreso de que de manera informal percibiera la señora Alba Nubia Zea, le generara una independencia para suplir sus necesidades básicas y procurarse con ello una vida en condiciones dignas.

Por el contrario, la actora recibía una ayuda mensual económica por parte del causante determinante para mantener las condiciones de vida digna y suplir sus necesidades básicas, que ascendió a un porcentaje superior al 50% hasta su muerte. Agregó que dicha ayuda era utilizada por la demandante para suplir sus necesidades básicas como la alimentación y demás gastos del hogar, lo que se demostró con los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante.

Refirió, que no es un hecho discutido que el causante le suministraba un aporte económico a la demandante y el motivo de disenso es si este 9 04AlegatosProteccion.pdf 10 06AlegatosDemandante.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 10 era o no determinante, respecto a ello, consideró que el pese que esta goza de la posesión del inmueble en que residía y que esporádicamente realizara actividades de carácter informal para tratar de suplir los gastos adicionales del hogar, no desacredita la dependencia económica, ya que esta no es pensionada y su condición de salud le ha impedido laborar.

Finalmente concluye que el hogar únicamente estaba conformado por la demandante y el causante, quien realizaba el mayor aporte económico, lo que implica que la actora esté subordinada a esa ayuda para el mantenimiento de sus condiciones mínimas de existencia. VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar el recurso de apelación interpuestos por PROTECCIÓN S.A. corresponde determinar ¿si la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, dependía económicamente de su hijo SEBASTIÁN ÚSUGA ZEA? Con el fin de establecer si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, que le otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Para resolver el problema jurídico expuesto esquemáticamente se abordará lo siguiente (i) Los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (ii) reglas para determinar la dependencia económica conforme la Sentencia C-111-2006, y (iii) el caso concreto. i) Los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de este, cuando no exista cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 11 La consagración inicial de esta norma exigía una dependencia total y absoluta, sin embargo, este aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, debido a que “ resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación.” Así las cosas, estableció que eran los jueces “ quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes.” ii) Reglas para determinar la dependencia económica En principio, debe decirse que, en la Sentencia C-111 de 2006, se definió la dependencia económica " supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiario.”; sin embargo, aclaró que, tal situación no impide que los padres perciban ingresos adicionales, salvo que estos los conviertan en autosuficientes económicamente; es decir, que estos sean autónomos y no requieran de ninguna ayuda para cubrir sus propias necesidades básicas.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 12 En esa misma providencia, se identificaron unas reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de una valoración del mínimo vital cualitativo, que corresponden a los siguientes: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Así las cosas, si examinadas en el caso concreto cada una de estas reglas, se llega a concluir que los padres del causante no cuentan con los medios materiales para sufragar por sí mismos sus necesidades básicas de modo que puedan garantizarse una vida digna de manera permanente, lo que los hace subordinados de los aportes que reciben de su hijo fallecido, existe la dependencia económica que los acredita como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. iii) Caso concreto Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 13 En este caso, no es objeto de discusión que: (i) la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, es la madre del señor SEBASTIÁN ÚSUGA ZEA11, (ii) y que este falleció el 10 de enero de 201912;

(iii) que el causante se encontraba afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., en la que cotizó más de 113 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento13; (iv) que esta entidad mediante comunicación del 20 de junio de 2019, le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que no dependía económicamente del causante y fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado podía subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial14.

De esta manera, lo que analizará esta Corporación es si se acreditó o no la dependencia económica, para lo cual se tendrá en cuenta que en materia de pensión de sobrevivientes “ la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas»” (CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicado 36026, CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018).

Así las cosas, se procederá a analizar las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso conforme los principios de la Sana Critica según lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, con el fin de determinar si las partes cumplieron con las cargas probatorias referidas en precedencia. a. Testimonio de Yuliana Úsuga Zea 11 002 DEMANDA.pdf pág. 12 12 002 DEMANDA.pdf pág. 20 13 005 CONTESTACION DEMANDA - PROTECCION S.A - 25-03-2021.pdf pág. 19 a 22 14 005 CONTESTACION DEMANDA - PROTECCION S.A - 25-03-2021.pdf pág. 33 a 34 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 14 La testigo referida al rendir su declaración, realizó las siguientes manifestaciones respecto a lo que es objeto de debate en el proceso: - Es hija de la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA.

Que su hermano Sebastián era el único hijo hombre y vivió todo el tiempo con su madre, era su acompañante, quien llevaba la responsabilidad en la casa de todo, que velaba por los servicios, alimentación y todo. - Refirió que el momento en que falleció su hermano fue muy duro, entonces su hermana y ella empezaron a colaborarle porque ellas vivían aparte.

En su caso particular, desde hace más de 13 años, cuando se graduó y empezó a laborar. - Precisó que su hermana MARIBEL ÚSUGA, salió embrazada y se organizó y también vive aparte, desde hace muchos años, aproximadamente, cuando la testigo tenía 15 años. - Precisó que el causante empezó a trabajar desde que cumplió la mayoría de edad y todo el tiempo él tenía la responsabilidad de la casa porque ya tenía un ingreso.

Y aclaró que, con anterioridad, su hermana le colaboraba un poco porque su mamá le cuidaba la niña y era como una forma de pagarle por ello, pero no sabía que cantidad le daba. - Manifestó que ella colaboraba muy poco, porque no ganaba mucho y debía pagar arriendo. - Señaló que no sabía cuánto aportaba el causante para el hogar, pero el pagaba todo, servicios y alimentación. - Cuando se le preguntó si la demandante ejercía alguna actividad económica durante los años previos a la muerte del causante, manifestó que no. - Refirió que después de la muerte de Sebastián, se le dio a la demandante la idea de montar alguna cosita para sostener algunos de los gastos y tenía un minitienda, pero no le daba para suplir los gastos que ahora se requieren. - En lo que se refiere a los gastos que requería cubrir la demandante, señaló que aproximadamente llegaban los servicios en $200.000, que en mercado $600.000, y para comprar electrodomésticos y enseres, como el tv y la cama, él causante pagaba los créditos.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 15 - En cuanto el dinero que le suministraba la señora Maribel Úsuga Zea, señaló que ese también lo utilizaba para cubrir los gastos de alimentación de la niña, dado que ella comía allá, también sacaba para llevarla a citas médicas, por lo que a la demandante no le quedaba mucho. - Explicó que la vivienda en que residía la demandante era propia, pero no tenía ninguna escritura, porque esa fue una construcción que hizo su papá y está dividida entre ambos. - En cuanto a la información que se suministró en la investigación administrativa respecto a que la testigo aportaba la suma de $200.000 para ayudarle a la demandante, explicó que, fue durante muy poco tiempo, porque ella no tenía estabilidad laboral, por eso esa suma la aportaba esporádicamente, cuando le quedaba o cuando de pronto el causante se había “colgado” en un pago, que le pedía ayuda. - En relación con la venta de salchipapas, señaló que después del fallecimiento del causante, la demandante tenía un carrito, pero ella está enferma de la columna y los pies, y esa actividad requiere estar de pie todo el día, razón por la cual no lo saca desde hace tiempo y únicamente lo hace cuando sus hijas pueden ayudarla los fines de semana. - Indicó que la demandante estaba afiliada a salud como su beneficiaria desde hace muchos años, desde que empezó a laborar hace unos 5 años.

Explicó que cuando empezó a trabajar el causante, ella le dijo que afiliara a su mamá, pero él estaba trabajando con un contratista, le entregaba los papeles, pero no lo hacía, así que decidieron no sacarla de la EPS de la testigo, dadas sus condiciones de salud. - Refirió que su padre los abandonó aproximadamente en el año 2013 y no siguió colaborando con el sostenimiento del hogar.

En cuanto al lugar donde vivía, indicó que siempre había residido lejos, en la Guajira o en los lugares donde se había dado a conocer por su empleo; pero que, en el momento de su muerte, en esos días, estaba con ellos en un apartamento que tiene cerca, porque estaba en licencia. b. Testimonio de Yamile Carmen Ruiz Zuluaga Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 16 La testigo YAMILE CARMEN RUIZ ZULUAGA, rindió su testimonio señalando que: - Señaló que es cuñada de la demandante. - Indicó que le constaba que el causante era el que le suministraba a ella la alimentación y las cosas de la casa, porque este únicamente vivía con él. Que después de su muerte, puso un negocio de salchipapas, pero lo saca de vez en cuando porque está enferma. - Precisó que la demandante además tenía dos hijas, llamadas Maribel y Yuliana, pero desde hace mucho tiempo no viven con ella porque cada una consiguieron sus obligaciones y sus maridos. - Explicó que sabía que el causante era quien suministraba los gastos del hogar, porque ella vivía cerca y subía a su casa casi todos los días a ayudarle con el aseo de forma voluntaria, porque a ella le duele mucho la columna. - Señaló que no podría indicar cual era el valor de los gastos, porque eso es algo que lo sabe la demandante al ser quien vivía allí. Que el causante se ganaba el salario mínimo y él le daba el para que hiciera mercado, pero no sabía el total. - Respecto a si las otras hijas le brindaban ayuda a la actora, señaló que había una que le daba algo a ella, dado que se iba a trabajar y le dejaba a la niña para que se la cuidara, pero la otra hija estuvo sin trabajo le colaboraba esporádicamente. - Precisó que el padre del causante es el señor ALBEIRO ÚSUGA, pero que él no colaboraba con los gastos del hogar, debido a que se había ido hace muchos años, se fue a trabajar lejos.

Además, relató que el tiene una casita en el segundo piso, que no vive nadie, pero cuando aparece él se queda en ese lugar, lo que ocurre en muy pocas ocasiones. Así mismo, precisó que se apartamento no se alquilaba. - Señaló que antes del fallecimiento del causante, la demandante vendía minutos, pero era como para entretenerse. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 17 - Reiteró que el causante aportaba en todo para a casa, el mercado y colaboraba para los servicios.

Y que la demandante estaba afiliada a salud a través de su hija Yuliana. c. Testimonio de Dora de Jesús Parra Gómez La testigo Dora de Jesús Parra Gómez, rindió su testimonio señalando que: - Es vecina de la demandante desde hace más de 35 años. - Refirió que cuando se fue el padre, la demandante convivía con sus hijos Sebastián y Yuliana, mientras que Maribel ya vivía aparte.

Posteriormente, Yuliana se fue de la casa y tiene su hogar. - Relató que la demandante y el causante vivían solos desde hace 12 años. Que antes de la muerte de Sebastián la demandante no realizaba ninguna actividad económica, porque ella tenía un carrito de salchipapas y de vez en cuando lo trabajaba para ayudarse, porque no era lo necesario para vivir con lo de Sebastián. Precisó que la demandante consiguió ese carro cuando se fue el padre de sus hijos, que para esa época el causante no laboraba, que después él consiguió trabajo como ayudante de construcción y con eso se sostenía. - Afirmó que la demandante sacaba el carrito de salchipapas muy esporádicamente, cada 15 o 20 días, cuando se veían muy apurados económicamente. - En relación con los gastos, decía que ella no se daba cuenta porque no vivía con ellos, que sabía que el causante colaboraba para el mercado, porque la actora le comentaba que lo estaba esperando para mercar, pero no sabía cuánto le daba.

Respecto a los servicios, manifestó que tenía entendido que las hijas o una de ellas le ayudaban para pagarlos. Sin embargo, aclaró que, era el causante quien más aportaba para los gastos de la casa, porque así se lo comentó la demandante, ya que hablaban mucho por vivir tan cerca. d. Careo Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 18 El Juez ordenó un careo entre las testigos Yuliana Úsuga Zea, Yamile Carmen Ruiz Zuluaga y Dora de Jesús Parra Gómez, ya que no existía concordancia en lo relativo al carro de salchipapas, por cuanto, las dos primeras señalaron que la demandante adquirió este con posterioridad a la muerte del causante, mientras que la última, refirió que lo tenía cuando se encontraba vivo.

En ese orden, le preguntó a la testigo YULIANA ÚSUGA ZEA, si la demandante sacaba el carrito referido antes de la muerte del causante y esta afirmó que ella había empezado a sacar este después de la muerte de Sebastián, que una cosa diferente que ya lo tuviera. Que hace muchos años, cuando ella estaba pequeña, tenían una venta de fritos, vendían buñuelos, empanadas, y que incluso, su hermana estando pequeña vendía estos; pero las salchipapas se empezaron a vender después de la muerte del causante.

Lo que fue corroborado por la testigo YAMILE CARMEN RUIZ ZULUAGA. Por otro lado, la testigo Dora de JESÚS PARRA GÓMEZ, aclaró que cuando se fue don Albeiro, que la demandante quedó sola. Sin nada, ella se ayudaba con eso y el causante no estaba trabajando; y ella sacaba el carrito para vender las salchipapas, que no lo hacía seguido, pero si esporádicamente cuando se veía muy apurada para ella sostenerse.

Al revisar las declaraciones rendidas por las testigos YULIANA ÚSUGA ZEA, YAMILE CARMEN RUIZ ZULUAGA y DORA DE JESÚS PARRA GÓMEZ, no se advierten contradicciones groseras, como lo alega el apelante, pues el punto de divergencia surge por el momento en que la demandante adquirió el carrito de salchipapas; sin embargo, después del careo realizado a estas, se puede constatar que, en efecto, la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, cuando fue abandonada por el padre de sus hijos para cubrir sus necesidades económicas, independientemente del producto que vendiera, pues la misma YULIANA ÚSUGA ZEA, señaló que lo tenía cuando ellos estaban niños.

Incluso, se entiende de la señora Dora de Jesús Parra Gómez, que esta dejó de realizar esa actividad cuando el causante empezó a laborar, Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 19 pero que lo sacaba esporádicamente cuando ello no le alcanzaba para cubrir los gastos. Contextualizando las declaraciones de las señoras YULIANA ÚSUGA ZEA y YAMILE CARMEN RUIZ ZULUAGA, se puede concluir que si bien la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, realizaba esporádicamente actividades informales como vendedora de recargas de celular, fritos y/o salchipapas; no es menos que, los ingresos ocasionales que percibía por tales actividades, no resultaban permanentes ni suficientes; dado que aún era subordinada del aporte del causante y de otra hija MARIBEL ÚSUGA ZEA.

En efecto, está demostrado con la prueba testimonial que la demandante cuidaba a su nieta, descendiente de su hija Maribel y que esta le entrega una suma de dinero mensual que ella destinaba para los gastos de la menor y los propios; pero esa solo circunstancia tampoco genera independencia económica como lo alega el apelante, debido a que aún requería el aporte del causante para cubrir los gastos de alimentación y sin estos no puede considerarse autosuficiente. e. Investigación Causal de Fallecimiento por Protección S.A. Al respecto de este documento como medio probatorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que se asimila a la prueba testimonial.

En el sub judice se aportó la Investigación Causal de Fallecimiento de PROTECCIÓN S.A., del 10 de mayo de 201915, en la cual se entrevistó a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, quien afirmó que convivía con su hijo SEBASTIAN ÚSUGA ZEA bajo el mismo techo desde hacía 22 años y hasta su fallecimiento, que este suministraba los recursos para sufragar la alimentación y vivienda, en una cuantía mensual de $300.000, desde hacía 3 años 15 005 CONTESTACION DEMANDA - PROTECCION S.A - 25-03-2021.pdf pág. 26 a 30 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 20 Así mismo, se le preguntó a la demandante si laboraba “en la actualidad”, es decir, en el momento de la realización de la entrevista y contestó que sí, que en la venta de fritos como independiente, los sábados y domingos, con ingresos no fijos de $30.000.

Por otro lado, señaló que estaba afiliada a una EPS como beneficiaria de su hija YULIANA ÚSUGA. f. Formato para Investigación de Dependencia Económica e informe ejecutivo PROTECCIÓN S.A., desarrolló a través del entrevistador Ferney Cano Mazo, la investigación de dependencia económica del 31 de mayo de 2019,16 en la que se entrevistó a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, en la cual se puede constatar que esta informó lo siguiente: - Vivía con el causante desde el año 1996 y hasta el momento de su muerte. - Estaba afiliada a la E.P.S. SURA como beneficiaria de su hija YULIANA ÚSUGA. - Reside en vivienda propia desde hace más de 28 años. - Tenía dos hijas llamadas YULIANA y MARIBEL ÚSUGA, que aportaban al grupo familiar la suma de $300.000 cada una, para el pago de servicios y comida.

En cuanto al aspecto económico de la reclamante antes y después del fallecimiento del causante, la actora dio la siguiente información: - Tenía ingresos mensuales de $50.000 por el servicio de recargas. 16 005 CONTESTACION DEMANDA - PROTECCION S.A - 25-03-2021.pdf pág. 43 a 48 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 21 - En cuanto a los egresos señaló que estos correspondían a los siguientes y que eran cubiertos en su totalidad por el causante SEBASTIAN ÚSUGA ZEA, de quien dependía totalmente en una cuantía de $500.000 y $300.000 pesos de servicios públicos que estaban a su cargo de su hija Maribel, así: - Así mismo, señaló que el aporte del afiliado fallecido se estaba cubriendo con la ayuda de sus hijas MARIBEL y YULIANA ÚSUGA ZEA, de la siguiente forma: El Informe Ejecutivo lo rindió el analista FERNEY CANO MARZO el 04 de junio de 201917, de este se extraen los siguientes datos relevantes: Entrevistado Declaraciones ALBA NUBIA ZEA ORTEGA -Que convivía con el causante desde hace 22 años, quien no tuvo hijos ni bienes a su nombre. - Que el causante devengaba un SMLMV con el cual le ayudaba a esta para los gastos de la casa, transporte y créditos y que una de sus hijas le aportaba $300.000 para servicios; suma que le sigue entregando. - Que luego del fallecimiento del afiliado, su otra hija le empezó a dar la suma de $200.000 que usa para alimentación y gastos personales. 17 005 CONTESTACION DEMANDA - PROTECCION S.A - 25-03-2021.pdf pág. 49 a 59 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 22 -Que actualmente solo tiene un ingreso extra de $50.000 que le quedan como ganancia de recargas de celular. -Que la vivienda en la que reside es propia.

YULIANA ÚSUGA ZEA -Que era hermana del afiliado fallecido. - Que durante el tiempo de vida del causante, este no tenía ninguna relación de matrimonio o convivencia con alguna persona ni hijos. - Que el causante convivía con su madre y era quien le aportaba económicamente a esta, ya que se desempleada por lo que asumía todos los gastos del hogar.

MARIBEL ÚSUGA ZEA - Es hermana del afiliado fallecido, que este convivía con su madre en una casa propia, que este no tenía hijos ni pareja. - Indicó que cuando el afiliado estaba vivo aportaba económicamente a su madre con un monto de $200.000 a $300.000 para gastos de la casa y alimentación; y que ella también le aportaba la suma de $300.000 para el pago de servicios públicos, mientras que, su hermana Yuliana le aportaba esporádicamente un bajo monto para elementos de aseo personal y ropa. -Que actualmente le seguía aportando la suma de $300.000 pesos mensuales a su madre y que no tenía conocimiento de si su hermana Yuliana le estaba aportando para algún gasto de la casa.

NUBI AMPARO GARCÍA LONDOÑO -Señaló que es vecina de toda la vida del señor Sebastián Úsuga Zea, que vivía con su madre y no le conoció ni hijos ni pareja. -Aseguró que el afiliado le aportaba mucho económicamente a la señora Alba Nubia, pero no sabía la cuantía. GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ -Señaló que es vecino del causante de toda la vida, que vivía con su madre en una casa de propiedad de esta. -Indicó que no tenía conocimiento de los gastos del afiliado ni de los aportes económicos a la señora Alba Nubia.

DAVID ALEJANDRO RAMÍREZ PARRA -Que era amigo del afiliado, no tenía hijos ni novia y toda su vida convivió con su madre, aseguró que él solo le aportaba económicamente a esta pero no conocía la cifra. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 23 JAIDER OSNAEIDER AGUDELO -Que era amigo del afiliado, no tenía hijos ni novia y toda su vida convivió con su madre, aseguró que él solo le aportaba económicamente a esta pero no conocía la cifra. g. Interrogatorio de parte de la demandante La actora al rendir el interrogatorio de parte en el curso del proceso, refirió lo siguiente: - Indicó que era ama de casa, que no había realizado ninguna actividad laboral que le genera ingresos, que nunca había trabajado. - Cuando se le preguntó como cubría los gastos propios y del hogar, señaló que Sebastián empezó a trabajar siendo menor de edad con un permiso otorgado por esta, que le dieron trabajo en una contratista y él le colaboraba constantemente con el pago de él. - Refirió respecto a su núcleo familiar que vivía solo con Sebastián, que sus otras dos hijas YULIANA y MARIBEL ÚSUGA ZEA, tenían sus obligaciones. - Precisó que la casa en la que vivían era propia. - Refirió que el causante devengaba un SMLMV y de esa suma le aportaba $250.000 o $300.000, que era lo que aportaba para el mercado quincenal.

Y que una de su hija Maribel Úsuga la ayuda con los servicios, porque no era suficiente lo que el ganaba para pagarlos. - En cuanto a la salud, indicó que su hija YULIANA que no tenía hijos la había afiliado como beneficiaria. - Señaló que los gastos mensuales del hogar cuando estaba vivo su hijo Sebastián, ascendían a la suma de $500.000 pesos mensuales, sin contar con los servicios que eran asumidos por su hija Maribel que aportaba $300.000. - Por otro lado, precisó que su hija YULIANA para esa época no tenía empleo. - En lo que se refiere a las recargas de celular le quedaban $50.000 pesos de ganancia. Así mismo, señaló que, tras la muerte del Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 24 causante, puso un negocio de venta de salchipapas para su sostenimiento.

Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas referenciadas conforme las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del CPTSS, debe advertir esta Sala que contrario a lo referido por el apelante, no está acreditada la independencia económica de la demandante o que esta dependiera exclusivamente de sus hijas YULIANA y MARIBEL ÚSUGA ZEA y no del causante.

En la Investigación Causal de Fallecimiento de Protección S.A. del 10 de mayo de 2019, cuando se le preguntó si estaba trabajando en la actualidad, era para la fecha de la realización de la entrevista el 10 de mayo de 2019, y no para el momento del fallecimiento de su hijo SEBASTIÁN ÚSUGA ZEA, que acaeció el 10 de enero de ese año. En todo caso, si bien está acreditado que la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, se dedicaba a la venta de fritos los sábados y domingos, actividad por la cual percibía la suma de $30.000, según la regla dispuesta en la Sentencia C-111 de 2006, no puede entenderse que estos ingresos ocasionales generaran independencia económica, precisamente, por no tener el carácter de permanentes y resultar insuficientes para cubrir las necesidades básicas de una persona.

Por último, el hecho que la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA se encontrara afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hija YULIANA ÚSUGA ZEA, no es un hecho relevante que permita inferir la no dependencia económica respecto al causante; por cuanto, los hijos de manera general tienen la obligación conforme los artículos 251 y 252 del C.C. de cuidar de los padres cuando se encuentren en condiciones especiales, por lo que nada impide que uno de ellos, le brinde dichos cuidados afiliándola a una E.P.S. Por otra parte, al revisar el Formato para Investigación de Dependencia Económica y el informe ejecutivo. se puede evidenciar que antes del fallecimiento del causante, el aporte económico que recibió la Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 25 demandante provenía de este, para el cubrimiento de los gastos de alimentación, créditos y otros gastos del hogar y de su hija MARIBEL ÚSUGA ZEA, quien le suministraba la suma de $300.000 para el pago de servicios públicos.

Por esa causa, no puede predicarse que esa última suma la hiciera autónoma económicamente, dado que, con ella, completaba los gastos que se requerían para satisfacer sus necesidades básicas; como se explicó en precedencia al analizar la prueba testimonial. Por otro lado, de esas documentales se desprende que el aporte que recibió la demandante de su hija YULIANA ÚSUGA ZEA, fue posterior a la muerte del afiliado, quién empezó a suplir el aporte del causante; por lo tanto, no podría concluirse que al momento del fallecimiento del hijo esta era independiente económicamente.

Y si la actora en el interrogatorio de parte no respondió concretamente dicha pregunta, es que no se formuló de manera correcta, dado que se aporte según consta en los formatos referenciados fue posterior a la muerte del causante. Así mismo, el hecho de que la actora señalara que devengaba mensualmente la suma de $50.000, por concepto de recargas, no la hace autónoma, dado que esa cantidad es irrisoria frente a los gastos que debe asumir para el cubrimiento de sus necesidades básicas.

Por el último, el hecho que la actora resida en una vivienda propia -por tener un derecho de posesión sobre la misma-, tampoco es un hecho para considerar que no dependía económicamente del causante; dado que la vivienda es solo una de las tantas necesidades básicas que requiere cubrir una persona para vivir en condiciones dignas (alimentación, salud, vivienda, servicios públicos); de manera que, al faltarle el aporte de su hijo fallecido vería insatisfechas las demás. En línea con lo explicado, concluye esta Sala de Decisión que se acreditó la dependencia económica de la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, respecto a su hijo fallecido SEBASTIÁN ÙSUGA ZEA, debido a que si bien percibía ingresos ocasionales por las ventas informales que realizaba y la ayuda permanente de su otra hija Maribel, estos no eran suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las condiciones Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 26 de una vida digna, por lo que aún permanecía subordinada al aporte que le suministraba el causante; por lo que no son de recibo los argumentos del apelante, debido a que al analizar las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, no se cumplen los supuestos para considerar que esta era autónoma económicamente.

Así las cosas, esta Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia del 17 de mayo de 2022, por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín. COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte DEMANDADA vencida en recurso, y a favor de la parte DEMANDANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., fijándose las mismas en un (1) SMLMV de $1.300.000, según el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMARÁ la sentencia del 24 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte DEMANDADA vencida en recurso, y a favor de la parte DEMANDANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., fijándose las mismas en un (1) SMLMV de $1.300.000, según el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia 27

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado