Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720190035701

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-03-17

Sujetos procesales: CARMEN DEL SOCORRO MOLINA LONDOÑO y OTROS

TEMA: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ- El accidente de tránsito fue el hecho generatriz de la invalidez, siendo esta “permanente, irreversible e incurable”, y por lo tanto, las demás valoraciones en consultas, tratamientos o examen neuropsicológico realizados con posterioridad del accidente, en modo alguno podían servir como referente para delimitar la fecha de estructuración de la invalidez del actor. / HECHOS: Carmen del Socorro Molina Londoño solicitó la nulidad del dictamen emitido por Colpensiones el 16 de mayo de 2017, y que se reconociera la pensión de invalidez desde el 8 de diciembre de 2015 hasta el 4 de diciembre de 2017, fecha de fallecimiento de Jairo Alberto Acevedo Yepes.

También solicitó el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. Mediante decisión de Primera Instancia de fecha 29 de noviembre de 2023, se declaró la nulidad del dictamen de Colpensiones en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, estableciendo que la fecha correcta era el 8 de diciembre de 2015. Se condenó a Colpensiones a pagar un retroactivo de $8,262,430 y los intereses moratorios desde el 4 de agosto de 2019.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, especialmente en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez? ii) ¿Si le asiste derecho al extremo pasivo por activa al retroactivo pensional desde el 08 de diciembre de 2015 hasta el 04 de diciembre de 2017? En caso positivo, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (…) conviene traer a la palestra el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, (…) pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, en cada caso, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).(…) En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral(…)precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”(…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan a la Sala para educir que, el corolario argumentativo de la cognoscente de instancia es acertado, en cuanto a los reparos de la parte actora atinentes a que la fecha de estructuración debe ser la fecha en que aconteció el accidente de tránsito, tal y como se refleja del historial clínico del causante, y en esa medida, es dable acoger el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que determinó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES, lo fue el 08 de diciembre de 2015.(…) Lo primero que se debe señalar es que la cuestión litigiosa planteada no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de estructuración, razón por la cual, para resolver adecuadamente esta intríngulis debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, legislación vigente para la fecha en que fue evaluado el causante, y que, a la postre fue la que tuvo en cuenta COLPENSIONES, misma que tampoco dentro del presente diligenciamiento denotó disenso entre las partes.

(…) Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.(…) en el presente proceso, COLPENSIONES mediante dictamen del 16 de mayo de 2017 calificó al señor Jairo Alberto Acevedo Yepes con una PCL del 75.18%, de origen común y con fecha de estructuración del 02 de marzo de 2017, sustentando la fecha de estructuración en el “resultado de pruebas neuropsicológicas”, desconociendo que la invalidez que produjo tal porcentaje de PCL aconteció a raíz de un accidente de tránsito del cual fue víctima el 08 de diciembre de 2015(…)nótese que el diagnóstico emitido fue “C728lesión de sitios contiguos del encéfalo y otras partes del sistema nervioso central”, esto es, “alteraciones de la conciencia por perdidas -sic- de conciencia episódicas, por trastornos de sueño y vigilia, debido a alteraciones mentales, cognitivas y de función integradora y por afasia o disfasia, trastornos de postura y marcha por compromiso de una extremidad inferior derecha”, generadas a causa del accidente de tránsito del 08 de diciembre de 2015, es decir, la invalidez del señor Jairo Alberto Acevedo Yepes tuvo origen como causa inmediata en el accidente de tránsito, y por tanto, la valoración neuropsicológica del 02 de marzo de 2017, en modo alguno pude determinar el hito de la estructuración de la invalidez, pues, el diagnóstico emitido está precisamente referido a la afectación del sistema nervioso central generado por el accidente de tránsito, mas no, a las secuelas de orden mental que con posterioridad pudieron haberse presentado.(…) Es decir, el accidente de tránsito fue el hecho generatriz de la invalidez, siendo esta “permanente, irreversible e incurable”, y por lo tanto, las demás valoraciones en consultas, tratamientos o examen neuropsicológico realizados con posterioridad del accidente, en modo alguno podían servir como referente para delimitar la fecha de estructuración de la invalidez del actor.(…) Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y como quiera que la fecha de estructuración fue el 08 de diciembre de 2015, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, pues tiene 154.28 semanas.(…) se tiene que en esta instancia se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez, lo fue el 08 de diciembre de 2015, con lo cual, en línea de principio esa sería la fecha de disfrute pensional; no obstante, debe tenerse en cuenta que en efecto obra el registro de incapacidad del 26 de diciembre de 2016 hasta el 24 de enero de 2017, razón por la cual, el disfrute pensional es a partir del 25 de enero de 2017, como lo determinó la juez de instancia.(…) Igualmente, es del caso precisar que a pesar de haberse realizado un reconocimiento de la pensión de invalidez en vida al señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, a través de la Resolución SUB201004 del 21 de septiembre de 2017, se condicionó la inclusión en nómina hasta que allegara sentencia de interdicción y/o curador, lo cual no ocurrió, pues a los tres meses aproximadamente, falleció el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes; de suerte que, los valores insolutos que en vida causó el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, acrecerán la masa sucesora del susodicho.(…) MP.

VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-007-2019-00357-01 (O2-23-388) Demandante: CARMEN DEL SOCORRO MOLINA LONDOÑO y OTROS Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 027 Asunto: NULIDAD DICTAMEN- FECHA DE ESTRUCTURACIÓN-RETROACTIVO INVALIDEZ POSMORTEM En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 29 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CARMEN DEL SOCORRO MOLINA LONDOÑO en contra de COLPENSIONES, en la que fueron vinculados como litisconsortes necesarios por activa, LEIDY BIBIANA, JULIÁN DAVID, DALYS YARMEY, y JOHN JAIRO ACEVEDO MOLINA, radicado bajo el n.º 05001-31-05-007-2019-00357-01 (O2-23-388).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora CARMEN DEL SOCORRO MOLINA LONDOÑO, persigue que se declare la nulidad del dictamen emitido por COLPENSIONES el 16 de mayo de 2017, y en consecuencia, se declare que la fecha de estructuración de la invalidez del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES, fue el 08 de diciembre de 2015; que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde el 08 de diciembre de 2015, y un retroactivo pensional hasta el 04 de diciembre de 2017, fecha de fallecimiento de Jairo Alberto Acevedo Yepes; que se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso. 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.

Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó fácticamente las pretensiones formuladas en que Carmen del Socorro Molina Londoño fue esposa del señor Jairo Alberto Acevedo Yepes desde el 29 de junio de 1985; que el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes fue calificado por COLPENSIONES a través de dictamen No 2017216135II del 16 de mayo de 2017, con una PCL del 75.18% con fecha de estructuración del 02 de mayo de 2017; que mediante dictamen de la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA del 26 de enero de 2019 se estableció que la invalidez del señor Jairo Alberto Acevedo Yepes fue estructurada el 08 de diciembre de 2015; que el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes entre el 08 de diciembre de 2015 y el 08 de diciembre de 2012, contaba con más de 50 semanas cotizadas; que el 05 de diciembre de 2017 falleció el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, teniendo causada la pensión de invalidez, incluso COLPENSIONES la había reconocido tal prestación a través de la resolución SUB201004 del 21 de septiembre de 2017; que la señora Carmen del Socorro Molina Londoño, el 17 de enero de 2018 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que fue reconocida a través de la resolución SUB65624 del 2018, a partir del 05 de diciembre de 2017; que solicitó ante COLPENSIONES el retroactivo e intereses moratorios por las mesadas dejadas de cancelar desde el 08 de diciembre de 2017 hasta el 04 de diciembre de 2017, sin haber obtenido respuesta2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de junio de 20193, ordenando su notificación y traslado a la accionada. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada4, contestó la demanda el 25 de julio de 20195, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que el dictamen emitido por COLPENSIONES se encuentra ajustado a derecho, sin que se evidencien errores o vicios que lleven a la nulidad del dictamen; que la fecha de estructuración se corresponde con el manual de calificación de invalidez, luego de hacer el estudio del diagnóstico e historia clínica del causante.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: dictamen pericial en firme y conforme a criterios técnicos y científicos; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo de pensión de invalidez en favor de herederos; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica. 2 Fol. 5 a 16 y 57 a 68 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 3 Fol. 74 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 4 Fol. 76 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 5 Fol. 87 a 95 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 Leidy Bibiana, Julián David, Dalys Yarmey, y John Jairo Acevedo Molina.: Mediante escrito del 25 de noviembre de 20226, solicitaron ser reconocidos como intervinientes, enarbolando en similares términos, el petitum de la actora, es decir, el pago del retroactivo de la pensión de invalidez de su extinto padre Jairo Alberto Acevedo Yepes, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

La juez de instancia, mediante auto del 30 de noviembre de 20227, aceptó la intervención propuesta y los integró al proceso como litisconsorcio necesario por activa, ante lo cual, COLPENSIONES con escrito del 07 de diciembre de 20228, presentó oposición a las pretensiones de los intervinientes, con sustento en que el dictamen emitido por COLPENSIONES, se encuentra ajustado a derecho, sin que se evidencien errores o vicios que determinen la necesidad de declarar la nulidad del dictamen; que la fecha de estructuración se corresponde con el manual de calificación de invalidez, luego de hacer el estudio del diagnóstico e historia clínica del causante.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: dictamen pericial en firme y conforme a criterios técnicos y científicos; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo de pensión de invalidez en favor de herederos; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica. 1.2.3 Herederos indeterminados.: Mediante auto del 08 de julio de 20229, se ordenó la vinculación al proceso de los herederos indeterminados del señor Jairo Acevedo Yepes, con el trámite del emplazamiento conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 2213 de 2022, actuación que se cumplió en debida forma10. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 202311, con la que la cognoscente de instancia declaró la nulidad del dictamen 2017216135II del 16 de mayo de 2017, emitido por COLPENSIONES, únicamente en lo relativo a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del causante, señor Jairo Alberto Acevedo Yepes y, en su lugar, dispuso declarar que en vida tuvo derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 8 de diciembre de 2015; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $8.262.430, por concepto de retroactivo con beneficio a la masa herencial del señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, valor sobre el que deberá pagarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 6 Fol. 1 a 13 archivo No 18EscritoIntervención. 7 Fol. 1 archivo No 19AutoAdmiteEscritoInternvención 8 Fol. 1 a 18 archivo No 20ContestaciónColpensiones 9 Fol. 1 a 3 archivo No 15AutoAplazaySanea. 10 Fol. 1 archivo No 16ConstanciaRNPET 11 Fol. 1 a 4 archivo No 32ActaAudienciaArt. 80 y audiencia virtual archivo No 31.

Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 desde el 04 de agosto de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación. Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES. 1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por las siguientes partes: 1.4.1 Demandante.

Manifiesta que disiente parcialmente de la decisión de instancia en lo que refiere al retroactivo pensional, ya que el mismo debe otorgarse desde la fecha de estructuración, esto es, 08 de diciembre de 2015, tal como se desprende de la aplicación del artículo 3 del Decreto 917 de 1997; que del retroactivo debe hacerse la deducción de lo que se haya percibido como subsidio de incapacidad, dado que no resulta justo y razonable que por un periodo de incapacidad se le niegue el disfrute pensional desde la fecha de estructuración; que el causante en el periodo de 2015 a 2017 no recibió subsidio de incapacidad, por ello, debe reconocerse el retroactivo desde el 08 de diciembre de 2015, fecha de estructuración de la invalidez.

Añadió igualmente que, los intereses moratorios deben extenderse desde que se reconozca el retroactivo pensional o, en su defecto, la indexación. 1.4.2 Colpensiones. Arguye que debe revocarse la decisión de instancia, dado que el dictamen emitido por COLPENSIONES se ciñó a los criterios técnicos y científicos de que trata el sistema de seguridad social; que conforme con la ley, COLPENSIONES es la autoridad administrativa encargada de calificar la pérdida de capacidad laboral en primera instancia, y sobre el dictamen se puede proponer el recurso de apelación, siendo que, en el caso concreto, el dictamen emitido por COLPENSIONES no fue recurrido, por lo tanto, cobró ejecutoria; que el dictamen en debida forma estructuró la invalidez el 02 de marzo de 2017, sin que existan razones para declarar su nulidad, ni mucho menos existen errores o vicios; que la calificación se hizo conforme lo que se deriva de la historia clínica y el manual único de calificación de invalidez; que no es procedente reconocer un retroactivo a favor de los herederos, dado que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones es válido; que no resulta procedente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que se debe analizar las circunstancias que rodearon el otorgamiento del derecho pensional; que se deben analizar las justificaciones de la entidad de seguridad social; que los intereses moratorios no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca del titular del derecho; que no existió un retraso injustificado en el otorgamiento pensional, además de que la entidad actuó conforme lo dicta el legislador y la jurisprudencia. En definitiva, pide que se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a COLPENSIONES.

Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 04 de diciembre de 202312, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandada COLPENSIONES presentó escrito de alegatos en procura de que se revoque la decisión de primer grado, y se absuelva a la entidad de seguridad social de todas y cada una de las pretensiones.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.

Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, especialmente en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez? ii) ¿Si le asiste derecho al extremo pasivo por activa al retroactivo pensional desde el 08 de diciembre de 2015 hasta el 04 de diciembre de 2017? En caso positivo, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y CONFIRMATORIO, habida cuenta que el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, una vez valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica, cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y consistencia de sus fundamentos, de donde se sigue que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser la de la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, esto es, 08 de diciembre de 2015; no obstante, el retroactivo pensional se otorga a partir del día siguiente a la última incapacidad reportada en el proceso; en cuanto a los intereses moratorios, se impartirá absolución, en tanto no se demostró que se haya radicado el certificado de incapacidades, y en todo caso, la estructuración de la invalidez sólo se determinó 12 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado- SegundaInstancia Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 a través de esta decisión judicial, debiéndose otorgar en ese sentido la indexación, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos.

No es objeto de controversia que el señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES era afiliado a COLPENSIONES desde el 27 de diciembre de 1979, contando con 1.647,38 semanas hasta el 31 de julio de 201713; que el 16 de mayo de 2017 fue calificado por COLPENSIONES a través de dictamen No 201721613511, con una PCL del 75.18%, de origen común y con fecha de estructuración del 02 de marzo de 201714; que el 09 de junio de 2017 el señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES solicitó la pensión de invalidez, y le fue reconocida a través de resolución SUB201004 del 21 de septiembre de 2017, en cuantía de un SMLMV y a partir del 02 de marzo de 2017, pero condicionó el ingreso a nómina de pensionados una vez se allegara la sentencia de interdicción y nombramiento de curador15; que el señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES falleció el 05 de diciembre de 2017, conforme consta en el registro civil de defunción con serial No 0950623516; que el 26 de enero de 2019 fue emitido dictamen de la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que determinó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES fue el 08 de diciembre de 201517. 2.5 Nulidad dictamen- fecha de estructuración de la invalidez.

En lo que respecta a este tópico, conviene traer a la palestra el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, en cada caso, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013). 13 Fol. 26 a 28 archivo No 09RespuestaRequerimiento. 14 Fol. 6 a 10 archivo No 06CumpleRequerimiento. 15 Fol. 47 a 56 archivo No 09RespuestaRequerimiento. 16 Fol. 38 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 17 Fol. 17 a 20 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.

Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre18, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (); precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”19. -Negritas intencionales de la Sala- De igual forma, la jurisprudencia laboral20 también ha sido pacífica e iterativa al indicar que si bien los jueces del trabajo tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos que estructuran la invalidez calificada, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen, “Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías”.

Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juzgador: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y 18 CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895. 19 SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 20 SL-5280 del 31-01-2018, radicado 76993, SL-1044 del 20-03-2019, radicado 68074, y SL2349 del 28-04-2021, radicado 83859.

Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo”21 De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan a la Sala para educir que, el corolario argumentativo de la cognoscente de instancia es acertado, en cuanto a los reparos de la parte actora atinentes a que la fecha de estructuración debe ser la fecha en que aconteció el accidente de tránsito, tal y como se refleja del historial clínico del causante, y en esa medida, es dable acoger el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que determinó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES, lo fue el 08 de diciembre de 201522.

Lo primero que se debe señalar es que la cuestión litigiosa planteada no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de estructuración, razón por la cual, para resolver adecuadamente esta intríngulis debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, legislación vigente para la fecha en que fue evaluado el causante, y que, a la postre fue la que tuvo en cuenta COLPENSIONES, misma que tampoco dentro del presente diligenciamiento denotó disenso entre las partes.

Reza tal disposición: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. 21 CSJ SC-7817 del 15-06-2016, Radicado 11001310303420050030101. 22 Fol. 17 a 20 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.

Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia23, adoctrinó frente a la fecha de estructuración lo siguiente: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.

Y en otras providencias, la máxima autoridad de la justicia ordinaria24, señaló, respecto de la fecha de estructuración en tratándose de accidentes de tránsito, lo siguiente: En breve, a efectos de la aplicación del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, cuando el accidente es la causa determinante, inmediata, directa y contundente de la invalidez, el período de carencia, de naturaleza previsional, que determina 23 CSJ SL4178-2020. 24 CSJ SL1407-2024 que trajo a colación la SL3176-2023.

Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 el cubrimiento del riesgo, es el de 50 semanas cotizadas inmediatamente y con anterioridad al hecho que causa la invalidez, o sea, al accidente, como requisito para ocasionar el derecho a la prestación. De lo explicado, teniendo en cuenta que el accidente de tránsito fue el siniestro que provocó las múltiples afecciones a la salud del demandante (cefalea post- traumática crónica, síndrome convulsivo, alteración en la memoria de retención, de fijación y cefalea tensional epilepsia post-traumática, cefalea post-traumática y alteración memoria de fijación), sin duda fue tal evento la causa determinante, inmediata, directa y contundente de la invalidez que le fue declarada.

En ilación con lo anterior, en el presente proceso, COLPENSIONES mediante dictamen del 16 de mayo de 2017 calificó al señor Jairo Alberto Acevedo Yepes con una PCL del 75.18%, de origen común y con fecha de estructuración del 02 de marzo de 201725, sustentando la fecha de estructuración en el “resultado de pruebas neuropsicológicas”, desconociendo que la invalidez que produjo tal porcentaje de PCL aconteció a raíz de un accidente de tránsito del cual fue víctima el 08 de diciembre de 2015, siendo que, en el mismo dictamen se lee: “paciente que sufrió un TEC severo en diciembre de 2015, el paciente presenta un coeficiente intelectual limítrofe, no hay discrepancias entre la capacidad verbal y la ejecución, esto quiere decir que el trauma afectó los dos hemisferios cerebrales (…) el paciente no esta -sic- en condiciones para laborar…como requisito en trámite pensional son evidentes secuelas con poca posibilidad de recuperación dado lo estructural afectado”.

Además, nótese que el diagnóstico emitido fue “C728lesión de sitios contiguos del encéfalo y otras partes del sistema nervioso central”, esto es, “alteraciones de la conciencia por perdidas -sic- de conciencia episódicas, por trastornos de sueño y vigilia, debido a alteraciones mentales, cognitivas y de función integradora y por afasia o disfasia, trastornos de postura y marcha (por compromiso de una extremidad inferior derecha”, generadas a causa del accidente de tránsito del 08 de diciembre de 2015, es decir, la invalidez del señor Jairo Alberto Acevedo Yepes tuvo origen como causa inmediata en el accidente de tránsito, y por tanto, la valoración neuropsicológica del 02 de marzo de 2017, en modo alguno pude determinar el hito de la estructuración de la invalidez, pues, el diagnóstico emitido está precisamente referido a la afectación del sistema nervioso central generado por el accidente de tránsito, mas no, a las secuelas de orden mental que con posterioridad pudieron haberse presentado.

Asimismo, del examen del Instituto de Medicina legal del 13 de julio de 201626, se logra extraer una: “Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; 25 Fol. 6 a 10 archivo No 06CumpleRequerimiento. 26 Fol. 172 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter permanente”, generados precisamente por el accidente de tránsito del 08 de diciembre de 2015.

De igual modo, se encuentra el examen del médico psiquiatra del 05 de agosto de 201727, en el que se concluye que el pronóstico es “desfavorable, por cuanto las secuelas neucognitivas que este paciente presenta son el producto de graves daños a nivel del sistema nervioso central, los cuales son de carácter permanente, irreversible e incurable”.

De lo expuesto, al rompe, siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede inferir que erróneamente COLPENSIONES estructuró la invalidez del señor Jairo Alberto Acevedo Yepes con la valoración neuropsicológica del 02 de marzo de 2017, sin tener en cuenta que el diagnóstico de calificación fue emitido como consecuencia inmediata del accidente de tránsito sufrido por el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes (qepd) el día 08 de diciembre de 2015, cuando fue atropellado por un motociclista.

Es decir, el accidente de tránsito fue el hecho generatriz de la invalidez, siendo esta “permanente, irreversible e incurable”, y por lo tanto, las demás valoraciones en consultas, tratamientos o examen neuropsicológico realizados con posterioridad del accidente, en modo alguno podían servir como referente para delimitar la fecha de estructuración de la invalidez del actor.

Nótese que, el dictamen emitido el 26 de enero de 2019 por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que determinó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES el 08 de diciembre de 201528, resulta tener suficiente consistencia y solidez, si en cuenta se tiene que se fundamenta integralmente en todo lo que refleja la historia clínica, y conforme a lo atrás analizado, se encuentra acorde a la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, pues la fecha de estructuración varía dependiendo de si es enfermedad o accidente, y en este último evento, se debe revisar la trascendencia y contundencia del mismo, es decir, si “fue tal evento la causa determinante, inmediata, directa y contundente de la invalidez”.

Al respecto, encuentra la Sala acertada la sustentación que sobre este particular expresó el doctor William Vargas, cuando dijo: “El accidente es un evento agudo que sucede de manera súbita en un momento determinado y la enfermedad es una patología que tiene un curso inicial que puede ser progresivo y que por lo tanto pues la característica de presentación de cada uno es diferente”, así como también que “El paciente sufrió un accidente de origen común que le produjo un trauma craneoencefálico y dicho trauma pues provocó en el paciente unas secuelas tanto sensoriales como motoras, es decir, sufrió un evento agudo”, y que “el paciente pues por la patogenia, la fisiopatogenia de un accidente de trauma craneoencefálico pues es una lesión (…) en el cual se producen lesiones del tejido cerebral y normalmente pues estas lesiones no son recuperables y 27 Fol. 189 a 193 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 28 Fol. 17 a 20 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.

Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 entonces las secuelas que se derivan o que presenta el paciente pues son desde allí, desde ese momento”.

Así, lo que queda en evidencia es que, el dictamen realizado por COLPENSIONES que estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 02 de marzo de 2017, con base en los resultados neuropsicológicos, no se ciñe a lo que establece el artículo 3 del Decreto del Decreto 1507 de 2014 y, de consiguiente, es procedente declarar la nulidad del mismo, pero sólo en este aspecto, pues sobre el porcentaje de PCL no existe discusión. 2.6 Pensión de invalidez por riesgo común – densidad mínima de cotizaciones.

Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y como quiera que la fecha de estructuración fue el 08 de diciembre de 2015, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones29, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, pues tiene 154.28 semanas.

En cuanto al quantum pensional, de la historia laboral de cotizaciones se aprecia que el ingreso base de cotización en la mayoría de periodos se efectuó sobre un salario mínimo legal mensual vigente, y en algunos periodos de manera ligeramente superior, vale decir, no significativa, por lo que al aplicarle el 45 % de que trata el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, su pensión será inferior al SMLMV, razón por la que, en aplicación de la anterior norma referida, que esgrime que “En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual”, se procederá a reconocer la prestación en cuantía de UN (1) SMLMV, además de que ese fue el monto ordenado por la a quo, sin que haya sido objeto de disenso por la parte activa. 2.7 Disfrute pensión de invalidez.

Cumple resaltar por la Sala que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración corresponde al momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Del mismo modo, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio 29 Fol. 26 a 36 archivo No 09RespuestaRequerimiento.

Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, desarrollada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

Empero, también es evidente que la única finalidad que los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 persiguen es que un mismo afiliado no perciba simultáneamente dos prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, por la obvia razón de que ello constituiría un pago doble por el mismo riesgo, vale decir, la afectación a la salud, lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema.

Con relación a esta especial temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia30, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).

De suerte que, como el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 es sugerente que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad.

Descendiendo al caso sub judice, se tiene que en esta instancia se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez, lo fue el 08 de diciembre de 2015, con lo cual, en línea de 30 CSJ SL5170-2021, reiterada en la SL3913-2022. Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 principio esa sería la fecha de disfrute pensional; no obstante, debe tenerse en cuenta que en efecto obra el registro de incapacidad del 26 de diciembre de 2016 hasta el 24 de enero de 201731, razón por la cual, el disfrute pensional es a partir del 25 de enero de 2017, como lo determinó la juez de instancia. Además, no le asiste razón al poderhabiente judicial de la parte activa, de que se trató de una incapacidad insular, pues nótese que desde que aconteció el accidente de trabajo estuvo incapacitado, pues no de otra manera, ante la prórroga de las incapacidades fue que debió ser calificado, tal como se desprende del oficio del 22 de marzo de 2016, en la que SALUD TOTAL EPS, informa que: “cuenta con más de 120 días de incapacidad, continua por un mismo diagnóstico de origen común: con pronóstico desfavorable”, es decir, es ajustado y razonable que se haya dispuesto por la a quo que el disfrute pensional debe ser a partir del día siguiente a la última incapacidad reportada, esto es, a partir del 25 de enero de 2017.

Asimismo, llama la atención que se aportó por la parte demandante la solicitud de incapacidades ante la EPS SALUD TOTAL32; sin embargo, no allegó la respuesta, es decir, el certificado de incapacidades, por lo tanto, se tendrá en cuenta para la fecha de disfrute, el día siguiente a la última incapacidad reportada en el expediente, esto es, a partir del 25 de enero de 2017, como acertadamente lo apreció la juzgadora de instancia. 2.8 Prescripción. Por otro lado, ninguna de las mesadas reconocidas se encuentra afecta por el fenómeno de la prescripción, dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES fue notificada el 09 de junio de 201733, la prestación económica se reclamó el 09 de junio de 2017 y se resolvió a través de resolución SUB201004 del 21 de septiembre de 201734, y la demanda se instauró el 27 de mayo de 201935, esto es, que entre una y otra fecha no pasaron más de los 3 años a que aluden los artículos 151 del C.P.T y de la S.S, y 488 del CST, y siendo ello así, no hay lugar a declarar próspero tal medio exceptivo formulado, tal como lo sentenció la a quo. 2.9 Retroactivo pensional.

Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 25 de junio de 2017 y el 05 de diciembre de 2017 (fecha de fallecimiento de Jairo Alberto Acevedo Yepes36), se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $8.360.793; no obstante, como la a quo ordenó el pago de $8.262.430, es decir, inferior al obtenido por esta Sala, se mantendrá y confirmará el valor que ordenó el cognoscente de instancia, en razón a que la decisión de instancia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad pública a la que no puede 31 Fol. 160 archivo No 01ExpedienteDigital 32 Fol. 2 archivo No 28AportaConstancia 33 Fol. 12 archivo No 06CumpleRequerimiento. 34 Fol. 28 a 36 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 35 Fol. 16 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 36 Fol. 38 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 hacérsele más gravosa la situación, allende de que no fue objeto de reproche por la parte demandante, puesto que, su inconformidad radicó en que el retroactivo debía ordenarse desde la estructuración de la invalidez.

Igualmente, es del caso precisar que a pesar de haberse realizado un reconocimiento de la pensión de invalidez en vida al señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, a través de la Resolución SUB201004 del 21 de septiembre de 201737, se condicionó la inclusión en nómina hasta que allegara sentencia de interdicción y/o curador, lo cual no ocurrió, pues a los tres meses aproximadamente, falleció el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes; de suerte que, los valores insolutos que en vida causó el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, acrecerán la masa sucesora del susodicho.

De otra parte, importa acotar que la prestación económica reconocida es sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2017 $ 737.717 11,33 $ 8.360.793 TOTAL $ 8.360.793 2.10 Descuentos en salud.

En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, es más, sin que se requiera de autorización judicial en ese sentido38, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer el retroactivo queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general en salud, independientemente de que el beneficiario haya fallecido, pues tales aportes se descuentan por disposición legal en desarrollo del principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social. 2.11 Intereses moratorios.

La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia39, que “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el termino de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”. 37 Fol. 28 a 36 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 38 CSJ SL969-2021. 39 CSJ SL Radicado No 42826 del 16 de octubre de 2012 Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 En cuanto a su causación, en la misma providencia40, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisa que: “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”41.

Descendiendo al caso sometido a estudio, resulta oportuno traer a colación la sentencia SL5170-2021, en la que en un caso análogo, en donde la discusión radica en la procedencia o no de los intereses moratorios, y la carga de probar por el afiliado con la aducción al proceso de la certificación de incapacidades al momento de realizar la solicitud prestacional, dejó dicho el máximo tribunal de esta jurisdicción: “En consecuencia, cuando el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece un período de gracia para que la entidad administradora resuelva la solicitud pensional, ello obedece a la necesidad de un plazo razonable para que se verifique la información necesaria que permita emitir una decisión de fondo sobre el derecho pensional; en este caso, como se trata de una pensión de invalidez, el reconocimiento del retroactivo pensional se encuentra condicionando a la verificación de los períodos en que se recibió subsidio por incapacidad temporal, dada la incompatibilidad señalada por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

(…) En relación con este punto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en su parte final indica que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada, lo que conlleva una carga para el asegurado de aportar junto con la solicitud, los documentos indispensables para el reconocimiento de su derecho, entre otros, de los subsidios por incapacidad temporal que su ESP le hubiese reconocido, dada la necesidad de suministrar a la entidad los elementos de juicio suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud”.

(Subrayado fuera del texto) Extrapolando los lineamientos jurisprudenciales anteriores al sub examine, obsérvese que, revisada la foliatura no se constata que el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes el 09 de junio de 201742 haya allegado con la solicitud pensional la certificación de incapacidades de la EPS SALUD TOTAL, y en todo caso, debe tenerse en cuenta que sólo a través de este proceso judicial se logra determinar que la fecha de estructuración de la invalidez es diferente a la establecida mediante el dictamen emitido por COLPENSIONES por la vía administrativa. 40 CSJ SL Radicado No 42826 del 16 de octubre de 2012 41 CSJ SL787-2013 42 Fol. 28 a 36 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.

Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Aúnese que, la parte actora no discute ni demuestra en el proceso que se haya radicado junto con la reclamación el certificado de incapacidades por parte de su EPS, o que, la negativa por parte de Colpensiones en reconocer el retroactivo haya sido por no avalar o no tener en cuenta algún documento proveniente de la EPS donde se constatara el no pago de incapacidades; por el contrario, Colpensiones inicialmente otorgó la prestación pensional con base en el dictamen emitido por la misma entidad, siendo objeto de discusión a través de esta vía judicial la fecha de estructuración, aspecto que hace imposible imponer los condignos intereses moratorios, dado que, se itera, la declaración de la fecha de estructuración sólo fue posible a través de la presente decisión judicial; es más, debe tenerse en cuenta que ni siquiera en el trámite de este proceso la parte actora allegó el certificado de incapacidades expedido por la EPS, lo que permite inferir que no fue objeto de radicación al momento del pedimento inicialmente elevado.

Por lo expuesto, en el caso particular no se causan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiéndose absolver de tal pretensión, lo que implica la revocatoria parcial de la sentencia en este ítem. 2.14 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable en el presente asunto analizar su proceder de buena o mala fe, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la depreciación monetaria de las mismas.

Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia43, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado en lo relacionado con los intereses moratorios impuestos, impartiéndose absolución de 43 SL5045-2018 Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 tal concepto, y en su lugar, se ordenará el reconocimiento de la indexación, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, según las argumentaciones atrás vertidas. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, puesto que pese al recurso de alzada formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Las de primera instancia se confirman, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la INDEXACIÓN del valor generado por retroactivo pensional, misma que correrá a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con todo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y consulta, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, propuesta por COLPENSIONES; frente a las demás, por las resultas del presente proceso, quedan implícitamente dirimidas”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirma su imposición. Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 19 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO44. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 44 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador