TEMA: EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO – Si bien se comprobó la existencia de una relación laboral entre las partes. La Sala concluyó que la demandante prestó servicios de manera voluntaria y en calidad de ayuda familiar, sin los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, como la subordinación y la dependencia continuada. / HECHOS: La señora (GSTR), pretende que se declare la existencia de una relación de trabajo con los señores (KJPC) y (LFJT) entre el 15 de octubre de 2017 y el 04 de octubre de 2018, y se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, auxilio de transporte, vacaciones, aportes al SGSS y dotación, junto con los reajustes salariales, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, e indemnización por despido sin justa causa.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a los demandados. La Sala debe determinar si, entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, de ser así disponer el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas. TESIS: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST).
Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes, artículo 23 del CST.
(…) Por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (…); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, en la sentencia del 05-08-2009, radicado No. 36549.
(…) Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en beneficio de los convidados a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda la apoderada judicial en la contestación de la demanda confesó que la demandante, prestó sus servicios personales en favor de sus prohijados, pero cuestionando únicamente que se trató de una ayuda familiar.
(…) Del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la pareja TORRES PULGARÍN, prestando su apoyo en el cuidado de los hijos menores de los demandados, al menos desde el año 2018; las testificales referidas merecen plena credibilidad, en tanto que los deponentes son parte integrante de la familia de los contendientes y visitaban el hogar, con la suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en sus atestaciones no se detectan incoherencias ni se asoman razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso.
(…) Establecido este punto y probado como está la prestación personal del servicio de la demandante, se activa como presunción contenida en el artículo 24 del CST, y con ello, se traslada la carga de la prueba al extremo pasivo a fin de entrar a desvirtuar los elementos restantes que integran la definición de un contrato de trabajo; esto es, i. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, ii. una remuneración -salario- como retribución del servicio.
(…) Bajo esta tesitura, de la plataforma probatoria recabada no se pueden encontrar elementos de convicción que permiten corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados por la suplicante (…) Así se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1926 de 2021, cuyos fragmentos pertinentes se trasuntan: Adviértase que aunque la existencia de un verdadero contrato de trabajo en el marco de un vínculo familiar no constituye una excepción a los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo, pues ello sí es factible que ocurra materialmente, tal circunstancia no anula el deber procesal de quien alega el contrato realidad el acreditar la prestación personal del servicio, para que una vez activada la presunción del artículo 24 de aquel compendio, la contraparte desvirtúe que la labor no se ejecutó en el contexto de una subordinación típicamente laboral, sino en consideración a otro tipo de vínculo, como una colaboración gratuita desde el punto de vista laboral.
(…) Por consiguiente, si una persona realiza una labor personal en servicio de otra, de quien es pariente y con quien convive, por ese solo hecho no puede sostenerse que entre ellas no cabe relación de trabajo dependiente, pues tal hipótesis no constituye excepción a los mandatos del Código del Trabajo. Otra cosa es que la intención del servidor sea la de ejecutar la labor gratuitamente en consideración al vínculo familiar, lo cual ha de acreditarse de modo fehaciente».
(…) De lo expuesto, refulge con nitidez que, el polo pasivo logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral alegado; de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo plural pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2019-00673-01 (O2-23-212) Accionante: GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ Accionada: KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA y LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 022 Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – ACREENCIAS LABORALES En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 (O2-23- 212), instaurado por GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ en contra de KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA y LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES, en punto a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la señora GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES La señora GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ, actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de los señores KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA y LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES, en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 15 de octubre de 2017 y el 04 de Gladys del Socorro Torres Rodríguez Vs. Kelly Johana Pulgarín Cardona y otro Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-212) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 octubre de 2018, y de consiguiente, se condene al extremo litigioso por pasiva al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, auxilio de transporte, vacaciones, aportes al SGSS y dotaciones (calzado y vestido de labor), durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con los reajustes salariales, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios en favor de los señores KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA y LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES a partir del 15 de octubre de 2017, para desempeñar el cargo de empleada doméstica en un horario de 09:00 a. m. a 07:30 p. m. y devengando como remuneración una suma igual a $ 300.000.
Relató que, el 04 de octubre de 2018 los demandados la despidieron sin justa causa, sin haberle reconocido las prestaciones sociales y aportes al SGSS a los que tenía derecho durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 15 de enero de 2020 (doc.01, carp.01), fue contestada por el extremo plural pasivo a través de poderhabiente judicial el 15 de octubre de 2021 (doc.04, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, enfatizando que no existió relación de trabajo alguna con la impulsora, y en ese norte, planteó los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de vínculo o relación laboral y existencia de error de hecho dirimente o disentimiento. 1.2.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 23 de agosto de 2023 (docs.13 y 14, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la que decidió absolver a los demandados de los pedimentos reclamados por la señora GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ, gravándola en costas.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, junto los elementos que integran un contrato de trabajo, concluyó que en la relación contractual bajo escrutinio no se verificaron las características ni los elementos constitutivos de un verdadero contrato laboral. 1.3.
Grado Jurisdiccional de Consulta Gladys del Socorro Torres Rodríguez Vs. Kelly Johana Pulgarín Cardona y otro Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-212) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 3 Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses de GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada. 1.4. Trámite de Segunda Instancia El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 02 de octubre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso; empero, los contendientes judiciales no hicieron ningún pronunciamiento.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ, en los términos del artículo 69 del CPTSS. 2.1. Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si entre GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ y los co-demandados KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA y LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2017 y el 04 de octubre de 2018 y, como corolario, disponer el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas. 2.2.
Sentido del Fallo La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que con ocasión del vínculo jurídico que estuvo vigente entre los contendientes, no se verifican los elementos definitorios que estructuran un verdadera relación de trabajo subordinado, de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, en virtud de que el pretenso dador de empleo logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo y, por contera, no se abrió paso la prosperidad de las súplicas de la demanda. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado Gladys del Socorro Torres Rodríguez Vs. Kelly Johana Pulgarín Cardona y otro Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-212) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 4 La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.3.1.
El Contrato de Trabajo El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello, en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política, como el mismo legislador se ocuparon de brindarle una atención especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo;
(ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST). Reunidos estos elementos, opera la presunción iuris tantum que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades Gladys del Socorro Torres Rodríguez Vs. Kelly Johana Pulgarín Cardona y otro Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-212) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11-1958; SL del 05-05- 1982, radicado 8247;
SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08-2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL- 16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413; SL-577 del 12-02- 2020, radicado 68636;
SL-3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, en la sentencia del 05-08-2009, radicado No. 36549 y, más recientemente en las sentencias de fechas 06-06-2019, radicado 58895; 01-12- 2020, radicado 76645 y, 17-09-2024, radicado 100873.
De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasión que den cuenta de la prestación personal del servicio a favor de quien reputa la condición de verdadero empleador, para así activar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, en consonancia con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP.
Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en beneficio de los convidados a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda la apoderada judicial en la contestación de la demanda confesó que la señora GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ prestó sus servicios personales en favor de sus prohijados, señores KELLY JOHANA PULGARÍN y LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES, pero cuestionando únicamente que se trató de una ayuda familiar, como se detalla: “(…)
PRIMERO: No es cierto. La señora Torres Rodríguez, nunca laboró para mis representados, ella de manera voluntaria realizó unas actividades en calidad de favor o ayuda para su familiar directo Luis Felipe Jaramillo y su núcleo familiar.
SEGUNDO: No es cierto. Entre las partes nunca existió un contrato y menos de naturaleza laboral, toda vez que la demandante, habla con la señora María Eunice Torres, quien es su hermana y se ofrece para darle vuelta a los hijos de mi representados y recibe de ésta, las llaves del lugar de habitación en donde ellos residían mis mandantes y a partir de allí empieza a realizar asistencias. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Aunado a lo anterior, se recibieron los testimonios de Michel Carolina Parra Cardona y Cristian de Jesús Torres Rodríguez, junto con el interrogatorio de parte absuelto por la pretensora y los Gladys del Socorro Torres Rodríguez Vs. Kelly Johana Pulgarín Cardona y otro Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-212) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 accionados, señores KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA y LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES. Así, vemos que la señora Michel Carolina Parra Cardona relató que es sobrina de la accionante y, en tal condición aseguró que entre los litigantes no se celebró ningún contrato de trabajo, puesto que, su tía sólo frecuentaba la casa de los demandados para verificar que sus hijos llegaran bien del colegio, permaneciendo únicamente el tiempo necesario; lo que sabe y le consta puesto que, entre los años 2017 y 2018, ella misma “le daba vuelta a los niños” y algunas veces se encontraban.
Respecto de las labores domésticas, indicó que los alimentos de los niños estaban a cargo de los demandados, quienes los preparaban y los dejaban listos para servir, mientras que la accionante nunca se ocupó de hacer aseo o limpiar pisos y ventanas. Destacó que, las visitas para verificar como llegaban los niños del colegio, obedeció a que era parte de la familia y con el objeto de ayudar a los demandados, quienes por motivos de trabajo, no permanecían en la vivienda, recibiendo en algunas ocasiones la suma de $30.000.
Finalmente, afirmó que la señora GLADYS TORRES RODRÍGUEZ dejó de ayudar a los accionados cuando una familiar se accidentó y, que en general, no recibía órdenes sino que, hacía esas visitas porque así quería. Por su parte, Cristian de Jesús Torres Rodríguez, sobrino de la accionante, acotó que, su tía confundió una actividad voluntaria de estar pendiente de los hijos de la pareja demandada con un trabajo formal, siendo que, la labor era propia de una ayuda familiar.
En refuerzo de lo anterior, contó que, su progenitora y una sobrina de la demandada a quien identificó como Michel, también hacían este servicio de cuidado voluntario. Relató que, cuando visitó a los demandados encontró a la demandante viendo televisión, fumando o lavando su ropa y la de su nieta, aclarando que a partir del año 2018 dejó de vivir cerca de los accionados para mudarse al barrio de Robledo de esta ciudad.
Que esta actividad fue prestada por la demandante cuando su madre le contó que se iba a mudar al barrio de Robledo y no había quien vigilara a los niños y fue la demandante quien se ofreció a hacerlo. Por la labor de cuidado voluntaria, señaló que los demandados le brindaban una ayuda eventual para comprar cigarrillos o para su alimentación, como también le fue reconocida a su progenitora.
La señora GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ, en desarrollo de su interrogatorio declaró que es ama de casa y que anteriormente cuidaba de su progenitora, motivo por el cual renunció a su trabajo en Amalfi - Antioquia en el año 2000. Sostuvo que es soltera y tía materna del demandado Luis Felipe Jaramillo. Manifestó que conoce a Kelly Johana Pulgarín desde que era novia de su sobrino. Durante el tiempo en que cuidaba de su Gladys del Socorro Torres Rodríguez Vs. Kelly Johana Pulgarín Cardona y otro Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-212) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 madre, era su pareja sentimental quien la apoyaba económicamente, mencionando además que realiza labores como tejidos y tendidos. Explicó que comenzó a cuidar a los hijos de LUIS FELIPE y KELLY JOHANA debido a su necesidad económica. Para ello, habló con la pareja y acordaron su vinculación, entregándole las llaves de la vivienda.
Sus funciones consistían en el cuidado de los niños, la realización de los oficios del hogar y la preparación de los alimentos. Afirmó que inició su labor el 15 de octubre de 2017, recordando esta fecha porque en esa data asistió a una conciliación en la Oficina de Trabajo y recordaba plenamente estos hechos. Relató que, cerca de cumplir un año en el cargo, durante la semana de receso escolar, le indicaron que tomara la semana para descansar.
Sin embargo, al regresar, no se sintió conforme con el pago recibido por la quincena, que ascendió a $70.000 pesos, cuando el acuerdo mensual había sido de $ 300.000 pesos. Según su dicho, este monto fue pactado con ambos demandados, mismo que le era entregado por KELLY JOHANA o su sobrino. Señaló que trabajaba de lunes a sábado, desde las 9:00 a. m. hasta las 7:30 p. m., y que no se retiraba del lugar hasta que los demandados regresaran del trabajo.
En ese entonces, los niños tenían 10 y 13 años. Aclaró que durante el tiempo que laboró para la pareja sostuvo una buena relación con ellos y, que en dos ocasiones faltó al trabajo porque debía recibir un mercado y asistir a un curso de manipulación de alimentos, por lo que avisó a KELLY JOHANA para que llamara a la progenitora de ésta, en su reemplazo.
Estas ausencias no le generaron ninguna consecuencia y en ambas ocasiones recibió su pago completo. Mencionó que, además del salario, en una ocasión le regalaron una camiseta por el día del Amor y la Amistad. También contó que su hermana, Eunice Torres, la puso en contacto con los demandados, pues antes de que ella asumiera el cuidado de los niños, era aquella quien desempeñaba esa labor; aclarando posteriormente que, fue con la señora KELLY PULGARÍN CARDONA con quien acordó el salario.
KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA manifestó que la demandante es tía de su esposo, LUIS FELIPE JARAMILLO, y que la conoce desde hace aproximadamente 20 años. Afirmó que la señora GLADYS TORRES RODRÍGUEZ ofreció voluntariamente su ayuda para el cuidado de sus hijos a finales de enero de 2018, luego de que ella se reincorporara al trabajo tras sus vacaciones y hasta julio o agosto de esa misma anualidad.
Según su dicho, no existió ningún contrato laboral entre las partes, y la demandante podía acudir a su domicilio cuando quisiera y también se apoyaba con su sobrina Michel, sin obligación de hacerlo diariamente; destacando que siempre han contado con ayuda familiar, y que los servicios se prestaron durante 8 o 7 meses. Gladys del Socorro Torres Rodríguez Vs. Kelly Johana Pulgarín Cardona y otro Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-212) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Explicó que el apoyo de la promotora consistía en vigilar que sus hijos, de entre 10 y 13 años, llegaran bien a casa, colaboración que fue por iniciativa voluntaria de la misma demandante. Informó que, no había un horario establecido ni tareas adicionales asignadas. Sin embargo, de manera esporádica, se le entregaba dinero en montos variables, entre $ 50.000 y $ 80.000 mensuales, dependiendo de la capacidad económica de la familia.
Aclaró que no podía contratar a empleadas debido a sus limitaciones económicas y que, cuando la demandante no asistía, recurrían a otros familiares para verificar que los niños estuvieran bien. Destacó que la relación con la promotora se deterioró cuando ella solicitó dinero y no se le entregó, dado que había dejado de asistir por atender una emergencia familiar.
A raíz de esto, la demandante decidió no continuar con la ayuda y entregó las llaves de la casa a través de su sobrina, Michel Carolina, ahincando que la demandante podía permanecer en la vivienda el tiempo que deseara, pero sin ninguna obligación laboral formal. Además, aseguró que la alimentación de los niños era responsabilidad de su esposo y que nunca se le encomendó a la demandante la preparación de alimentos.
Cuando la accionante no podía ir, afirmó que le pedía ayuda a su sobrina o a su progenitora para que “le dieran vuelta” a los niños. Por su parte, el señor LUIS JARAMILLO TORRES ratificó que la accionante es su tía materna y que su única relación con ella es de carácter familiar. Explicó que a partir de enero de 2018 y hasta el mes de agosto o septiembre de ese mismo año, la demandante asistió a su hogar entre tres y cinco días a la semana, dependiendo de los oficios que tuviere que hacer, sin un horario fijo y sin obligación de permanencia. Detalló que su labor consistía en supervisar que los niños llegaran puntualmente del colegio y almorzaran, pero sin estar a cargo de la preparación de alimentos.
Acotó que, en algunas ocasiones cuando llegaba del trabajo en la noche o al medio día se encontraba con la demandante, quien también iba a cuidar a su sobrina en el edificio contiguo y podía retirarse cuando quisiera y sin necesidad de informarles. Confirmó que, de manera ocasional y por iniciativa propia, la demandante colaboraba con algunas tareas domésticas [organizar la cocina o servir los alimentos], pero no como parte de un acuerdo laboral o en cumplimiento de alguna instrucción. Señaló que, en años anteriores, la pretensora había cuidado a su abuela, pero desconoce si desempeñaba alguna otra actividad laboral.
Asimismo, reiteró que los pagos entregados a la demandante eran irregulares y variaban entre $ 50.000 y $ 80.000 mensuales o cada 15 días, dependiendo de su capacidad económica, por lo que este estímulo no era constante ni fijo. Explicó que cuando ella no podía asistir, se comunicaba con su esposa para buscar otra alternativa de cuidado, generalmente con una sobrina o su suegra.
Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que en el sub lite, la impulsora procesal demostró de Gladys del Socorro Torres Rodríguez Vs. Kelly Johana Pulgarín Cardona y otro Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-212) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la pareja TORRES PULGARÍN, prestando su apoyo en el cuidado de los hijos menores de los demandados, al menos desde el año 2018; inferencia que se logra a partir de la confesión por el apoderado judicial de los accionados vertida en el escrito de contestación del libelo incoativo, así como de lo depuesto por Michel Carolina Parra Cardona y Cristian de Jesús Torres Rodríguez, quienes fueron contestes en afirmar que la accionante prestó sus servicios en la casa de los demandados, describiendo la labor de cuidado que ella ejecutaba; prestación de servicios que fuera también corroborado por los convidados a juicio en el desarrollo del interrogatorio que absolvieron.
Las testificales referidas merecen plena credibilidad, en tanto que los deponentes son parte integrante de la familia de los contendientes y visitaban el hogar, con la suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en sus atestaciones no se detectan incoherencias ni se asoman razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso.
Establecido este punto y probado como está la prestación personal del servicio de la señora GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ a favor de KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA y LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES, se activa como presunción iuris tantum la contenida en el artículo 24 del CST, y con ello, se traslada la carga de la prueba al extremo pasivo a fin de entrar a desvirtuar los elementos restantes que integran la definición de un contrato de trabajo; esto es, i. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, ii. una remuneración -salario- como retribución del servicio.
Bajo esta tesitura, de la plataforma probatoria recabada no se pueden encontrar elementos de convicción que permiten corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados por la suplicante, a efectos de establecer que, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, la verdadera empleadora de la pretensora son los KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA y LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES.
En orden a lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que lo único que se puede establecer de lo asentido por los señores Michel Carolina Parra Cardona y Cristian de Jesús Torres Rodríguez es que cuando la hermana de la demandante, señora Eunice Torres, se mudó del barrio en donde vivían los demandados, la actora se ofreció voluntariamente a supervisar que los hijos menores de los convocados llegaran bien del colegio; pero en ningún momento se puede extraer que la aquí demandante se encontraba bajo la continuada subordinación de los señores LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES y KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA, y menos aún, durante qué interregno de tiempo ciertamente debía atender la anunciada obligación de cumplir una jornada de trabajo, hacer labores de aseo en el inmueble y preparar los alimentos de los infantes colegiales, tal como lo sostiene el extremo activo en sus pretensiones.
Gladys del Socorro Torres Rodríguez Vs. Kelly Johana Pulgarín Cardona y otro Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-212) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Nótese que mientras que la señora Michel Carolina Parra Cardona aseguró que la suplicante sólo permanecía en el apartamento de la pareja el tiempo necesario para verificar o “darle una vuelta” a los niños; lo que sabe y le consta, pues ella misma también prestaba ese apoyo y, además vivía en la misma unidad residencial de los demandados.
Así, durante el tiempo que visitó el apartamento de los encausados, no vio a la accionante desempeñar ninguna de las actividades domésticas que narra en su escrito inaugural. De manera similar, se percató que de la preparación de los alimentos para los niños se encargaba la pareja, quienes la noche anterior dejaban todo listo para la jornada del día siguiente.
Esta versión fue corroborada por el señor Cristian de Jesús Torres Rodríguez, quien también aseveró que se trató de un servicio voluntario o ayuda solidaria que prestó la actora en favor de los demandados. Siendo ello así, con fundamento en estas pruebas, no es posible dar por probados los hechos que sustentan los pedimentos de la demanda, como lo es la continuada subordinación jurídica o dependencia, la jornada de trabajo o el salario devengado; sino que, por el contrario, para la Sala, se probó de manera incontrastable que la señora GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ se ofreció a prestar sus servicios gratuitamente en consideración al vínculo familiar, nexo exento de subordinación y dependencia por parte de los señores LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES y KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA, como lo sostiene la tesis de la defensa.
Sobre lo anterior, acota la Sala que, no se desconoce que, en modo alguno, la existencia de un vínculo familiar excluye la existencia de un contrato de trabajo, empero, es lo cierto que en estos casos, es deber del juzgador verificar rigurosa y juiciosamente si el nexo contractual invocado implica de alguna manera la observancia de una colaboración mutua entre los integrantes de una familia o, si por el contrario, se presentan los elementos definitorios de una verdadera relación de trabajo.
Así se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1926 de 2021, cuyos fragmentos pertinentes se trasuntan: “(…) Adviértase que aunque la existencia de un verdadero contrato de trabajo en el marco de un vínculo familiar no constituye una excepción a los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo, pues ello sí es factible que ocurra materialmente, tal circunstancia no anula el deber procesal de quien alega el contrato realidad el acreditar la prestación personal del servicio, para que una vez activada la presunción del artículo 24 de aquel compendio, la contraparte desvirtúe que la labor no se ejecutó en el contexto de una subordinación típicamente laboral, sino en consideración a otro tipo de vínculo, como una colaboración gratuita desde el punto de vista laboral o bien como aporte a la sociedad patrimonial o conyugal conformada, que fue lo que ocurrió en este caso (CSJ SL4116-2020).
Precisamente, sobre el particular la Corte explicó: A propósito, esta Corte de vetusta (sentencia CSJ SL, del 29 de jul. 1960, rad. 286348) tiene adoctrinado lo siguiente: «Es inaceptable el concepto de que quien presta un servicio personal, como miembro de familia, dentro de la comunidad doméstica, no es trabajador dependiente. Sobre el punto la solución dependerá de las circunstancias del caso, pues no puede perderse de vista que el Código laboral consagra una Gladys del Socorro Torres Rodríguez Vs. Kelly Johana Pulgarín Cardona y otro Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-212) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 serie de normas protectoras del trabajo, que eleva a la categoría de preceptos de orden público, cuya tutela, en calidad de derechos irrenunciables confía a las autoridades del Estado (artículos 14 y 17 del C. del T.) Además de esas normas, conviene destacar, para el caso, la siguientes: todo trabajo dependiente debe ser remunerado (artículo 27), el trabajo que una persona natural ejecuta al servicio de otra, cualquiera que sea su finalidad, en desarrollo de un contrato de trabajo, queda regulado por las disposiciones del nombrado Código 8 artículo 5o) y la consagrada en el artículo 24.
Por consiguiente, si una persona realiza una labor personal en servicio de otra, de quien es pariente y con quien convive, por ese solo hecho no puede sostenerse que entre ellas no cabe relación de trabajo dependiente, pues tal hipótesis no constituye excepción a los mandatos del Código del Trabajo. Otra cosa es que la intención del servidor sea la de ejecutar la labor gratuitamente en consideración al vínculo familiar, lo cual ha de acreditarse de modo fehaciente».
Entonces, sí existe la posibilidad de que entre familiares se ejecute una determinada labor, pero a título de colaboración, exenta de subordinación y dependencia; evento en el que obviamente no podría imponerse obligaciones de índole laboral; cosa que se reitera, aquí no ocurrió” En ese estado de cosas emerge como evidente que, el sentenciador de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios adunados al tracto procesal, en tanto los mismos son claros en cuanto a la ausencia de una continuada subordinación jurídica en el sub lite como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo dependientes.
De lo expuesto, refulge con nitidez que, el polo pasivo logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral alegado.
Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo plural pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en vista de que el fallo fue estudiado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la suplicante en el juicio, señora GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ, no se impondrán costas procesales. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Gladys del Socorro Torres Rodríguez Vs. Kelly Johana Pulgarín Cardona y otro Radicado Nacional 05001-31-05-010-2019-00673-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-212) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de agosto de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por GLADYS DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ en contra de KELLY JOHANA PULGARÍN CARDONA y LUIS FELIPE JARAMILLO TORRES, conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.