TEMA: DESPIDO CON JUSTA CAUSA - La conducta del actor quebrantó las reglas mínimas de la moral en el ámbito laboral, lo cual constituye una justa causa para la terminación del contrato de trabajo. La sala también señaló que la calidad del demandante, en lugar de atenuar, agrava su proceder, pues a mayor honorabilidad, salario, cargo y antigüedad en la empresa, más alta es la exigencia frente a una conducta ética y moralmente adecuada. / HECHOS: El demandante pretende que se declare el vínculo laboral, mediante contrato a término indefinido iniciado con ISA S.A. ESP, el 20 de octubre de 1997, con sustitución en XM S.A. ESP a partir del 1º de octubre de 2005, siendo ambas empresas solidarias frente a las obligaciones, que la relación laboral terminó unilateralmente, solicita la indemnización consagrada en el pacto colectivo para 2017-2021, perjuicios morales, primas de antigüedad, incentivos por resultados, y otros conceptos salariales y prestacionales; igualmente que se declare que, la deducción integra de la liquidación de prestaciones sociales es ilegal, y se ordene la devolución del dinero.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, declaro la existencia del contrato entre 14 de octubre de 1997 hasta el 17 de mayo de 2018, la sustitución patronal, asimismo que, la terminación del contrato se dio por justa causa y que la retención de la liquidación final de salarios y prestaciones fue legal ya que existía autorización escrita para ello; declaró prosperas las excepciones propuestas por las demandadas.
Corresponde a esta Sala definir, si se encuentra demostrado la justa causa; si es válida la retención total de la liquidación; si los montos cancelados por incentivos constituyen factores salariales; así mismo se hará alusión frente a la solidaridad de las demandadas y la condena a cargo del actor. TESIS: (…) En el caso concreto; el proceder del trabajador quebrantó las reglas mínimas de la moral en el ámbito laboral, pues tal como se explica por la Sala de Casación Laboral, sentencia del 02 de julio de 2008, radicación 32669, citada en la SL2825-2022, la disposición del artículo 62, literal a), numeral 5, del CST. guarda armonía con la obligación primordial de todo trabajador, prevista en el numeral 4 del artículo 58 del C.S. del T.», según la cual debe «guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, la que necesariamente debe preservarse en todo lugar, más tratándose de asuntos relacionados con la relación laboral; por tanto, la violación grave de esta obligación, con ocasión del vínculo laboral, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo».
(…) La empresa alude a tomar sustraer los audífonos de la sala Solar, y en efecto sacó, cogió, retiró, extrajo, y más aún, “ocultó” tal elemento dentro de su camisa, y luego en uno de los cajones de su escritorio, durante 14 días, se reitera, sin ninguna justificación, cuando debió reportarlos al área de seguridad en el mismo momento, el mismo día, o en el más próximo siguiente, lo que no aconteció, y en ningún caso se le imputa la conducta de hurto, ni su verbo rector “apoderar”, descrita por el Código Penal: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
(…) Razones que llevan a confirmar la justeza del despido y la exoneración de la indemnización reclamada por el mismo. (…) En lo atinente a la retención final de salarios y prestaciones, como se explica por la pasiva y lo definió el juez unipersonal, la misma deviene legal, al existir autorización en contrato para préstamo de vivienda suscrito por el actor.
Y más aún, de acuerdo con la línea vigente en la Sala de Casación Laboral, tal retención – salarios y prestaciones - a la finalización del vínculo, resulta procedente, aún sin autorización, con fundamento los préstamos otorgados durante la vigencia del contrato, y para el caso, está claro que el demandante tenía vigente uno de vivienda, que no se alcanzó a cubrir con el monto de tal liquidación, quedando a su cargo un saldo insoluto.
(…) En punto del debate, en la sentencia CSJ SL16794-2015, esta Corporación sostuvo: En lo concerniente a la segunda de estas cuestiones, esto es, que la autorización es un requisito indispensable para la legitimidad del descuento, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.
(…) Y en la providencia, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980, se dijo: en estos casos de deducciones luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL712-2013. Línea de pensamiento que resulta aplicable al caso, al estar plenamente demostrado que el actor tenía vigente deuda por préstamo de vivienda con la pasiva, por lo que plenamente válido fue el descuento o retención que la convocada a juicio le efectuó, como acertadamente lo concluyó el a quo.
(…) De cara a la naturaleza salarial, prestacional y para aportes a seguridad social, es preciso indicar que, para efectos de la liquidación final se incorporó como factores retributivos de la labor, la bonificación salarial única transitoria, la prima de antigüedad, las primas extralegales de junio, diciembre y vacaciones y el auxilio para refrigerio, por lo que no hay lugar a reajuste alguno por tales conceptos.
(…) Los incentivos por resultado, están previstos en la cláusula 24 del Pacto Colectivo luego, al no medirse la gestión individual, sino los resultados colectivos, y acordándose por empleador y trabajadores que no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, específicamente para cuantificar prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social, ni derechos extralegales, sin que se advierta vicio en tal convenio, tal acuerdo obliga a quienes de él se benefician ninguno de los conceptos solicitados, hace parte de la base salarial.
Se mantiene la decisión adversa en este apartado. (…) El actor laboró inicialmente para Interconexión Eléctrica S.A. ESP, con sustitución patronal en XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP, dándose entonces una vinculación sucesiva con cada una de las personas jurídicas anunciadas, y no concurrente. (…) En cuanto a la solidaridad de las demandadas, luego, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva se declaró tal solidaridad, por lo que resulta innecesario cualquier análisis adicional, máxime cuando todas las pretensiones han sido denegadas.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 26/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Manuel José Vásquez Velásquez DEMANDADA XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP PROCEDENCIA Juzgado 003 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 003 2020 00069 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 154 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Indemnización por despido, retención de liquidación final de salarios y prestaciones – crédito vivienda, factor salarial primas y conceptos extralegales DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por los apoderados del demandante, Manuel José Vásquez Velásquez y de la codemandada Interconexión Eléctrica S.A. ESP – ISA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario al que también fue convocada la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP, en adelante XM S.A. ESP.
Código de radicado único nacional 05001 3105 003 2020 00069 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 14, que se plasma a continuación. Antecedentes Las súplicas del demandante se orientan a que se declare vínculo laboral, mediante contrato a término indefinido, iniciado con ISA S.A. ESP, el 20 de octubre de 1997, con sustitución en XM S.A. ESP a partir del 1º de octubre de 2005, siendo ambas empresas solidarias frente a las obligaciones reclamadas, terminándose la relación unilateralmente por la empleadora, adeudándosele la indemnización consagrada en el pacto colectivo vigente para 2017-2021.
También pide el pago de perjuicios morales, de prima de antigüedad causada entre el 20 de octubre de 2017 y la fecha de desvinculación; de incentivos por resultado en lo corrido de 2018. E igualmente, se declare que la remuneración percibida por concepto de incentivos por resultados, bonificaciones, auxilio de salud, auxilio de educación de los hijos, auxilio de anteojos, prima de antigüedad, prima de vacaciones, refrigerios, disponibilidad son factores salariales y prestacionales por ingresar al patrimonio del trabajador y no provenir de la mera liberalidad del empleador; y como consecuencia, se condene a la reliquidación de prestaciones sociales durante todo el tiempo de vigencia del contrato laboral; e igualmente se declare que la deducción integra de la liquidación de prestaciones sociales es ilegal, y se ordene la devolución del dinero, con imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. del T..
En la pretensión 13 reclama nuevamente perjuicios morales por la afectación al buen nombre con la causal invocada para el despido. Ruega condenas ultra y extra petita y costas. En sustento afirma que, mediante contrato de trabajo indefinido, fue vinculado a ISA S.A. el 20 de octubre de 1997; el 30 de septiembre Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP de 2005, por sustitución patronal pasó a ser trabajador de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP. Su último cargo fue el de analista de la dirección de aseguramiento de la operación, con asignación promedio mensual de $9.000.000, que comprendía un básico de $5.981.000, a la cual deben adicionarse los conceptos que enriquecían el patrimonio del trabajador, tales como: incentivos por resultados, auxilio de salud, auxilio de educación de los hijos, auxilio de anteojos, prima de antigüedad, refrigerios, disponibilidad, dominicales y festivos, primas de vacaciones, los que no eran otorgados por mera liberalidad, y prueba de ello es que la afiliación al fondo de cesantías fue con un promedio mensual de $9.000.000.
Indica que laboró hasta el 17 de mayo de 2018, pues el 07 del mismo mes fue llamado a descargos por hecho ocurrido el 24 de abril, motivándose la terminación en apropiarse de unos audífonos, imputación que exigía que la empresa formulara denuncia penal, lo que no ocurrió. Explicando que el día de los hechos encontró los audífonos abandonados en una sala de reuniones y al observarlos entró y al ver que no había más elementos de los cuales pudiera inferir a quien pertenecían, los guardó y los llevó para su puesto, a la espera de que apareciera su propietario.
La empresa aprovechando esta situación montó una supuesta apropiación de dicho bien por mi poderdante y por ser éste una persona de muchos años y una alta remuneración decidió adelantar un proceso disciplinario ilegal e infundado, que culminó con la carta de despido, sin tener en cuenta las exculpaciones para no haber entregado inmediatamente el objeto encontrado, como la difícil situación personal que lo tenía sumido en una crisis emocional por separación de su esposa, con posterior trámite de divorcio, además de la sobrecarga laboral por alto volumen para el equipo en que se desempeñaba, máxime que si hubiese querido apropiárselo lo habría retirado de la Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP empresa y no lo hubiese dejado en el sitio de labores, dándose además de la desvinculación la afectación a su buen nombre. Agrega que a la terminación del contrato, la totalidad de liquidación de prestaciones se aplicó a crédito de vivienda y posteriormente se promovió conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio para la cancelación del saldo insoluto, sin consideración alguna con su situación. Tampoco le fueron reconocidos la totalidad de conceptos salariales y prestacionales acordados convencionalmente, con el agravante de haberse consignado deficitariamente las cesantías al no incluirse para su cálculo lo percibido por incentivos por resultado, los que tampoco se tuvieron en cuenta para los aportes al sistema de seguridad social.
Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 03 de marzo de 2020, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas de la actuación, dentro del término para ello, las sociedades convocadas allegaron escritos de contestación así: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., de cara a las pretensiones encuentra procedente la declaratoria de existencia de relación laboral en los términos indicados; improcedente la solidaridad pretendida porque ninguna de las súplicas está llamada a prosperar y además se causan con posterioridad al 1º de octubre de 2005.
La indemnización reclamada es improcedente, al darse el despido con justa causa, mediante misiva del 17 de mayo de 2018, garantizando los derechos de defensa y debido proceso, al encontrar un incumplimiento grave de sus obligaciones legales y contractuales. La causa concreta lo fue que tal como el lo aceptó en la diligencia de descargos, el 24 de abril de 2020, en una actuación absolutamente irregular y violatoria de sus obligaciones legales y contractuales, ingresó a una de las salas ubicadas en las instalaciones de la Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP empresa, la Sala Solar, y sin ninguna autorización, tomó de allí unos audífonos marca Bose que no eran de su propiedad, sin llevar a cabo ningún reporte a la dependencia correspondiente sobre el elemento encontrado, actuación que se puede evidenciar en video de las cámaras de seguridad, revisadas con ocasión de la reclamación de la dueña de los mismos, argumentando el demandante que los tomó para guardarlos, versión insostenible, no solo por la clara intención que se evidencia en el video, donde se observa al extrabajador guardando los audífonos en su camisa a espaldas al vidrio y vigilando que nadie lo estuviera observando, sino porque el demandante nunca informo a ninguna dependencia de la compañía y puntualmente no lo hizo con el área de seguridad o de Talento Humano, decidiendo hacer entrega de los audífonos un día después de conocer la citación a diligencia de descargos, habiendo transcurrido para ese momento 14 días, actuar de mala fe y tendencioso.
En ese sentido, y atendiendo al hecho que uno de los valores que guían a la compañía es la ética, el cual se debe ver reflejado en todas las actuaciones tanto internas como externa, es claro que la conducta en la que incurrió el extrabajador configuró una violación flagrante y grave a sus obligaciones laborales, que encuadra dentro de las normas invocadas para poner fin al contrato laboral.
Los restantes conceptos reclamados son improcedentes. De los hechos, se acepta la vinculación laboral, el último cargo desempeñado y su asignación básica. Explica que la base para liquidar prestaciones finales fue de $10.196.874, al considerarse también la bonificación salarial única transitoria, las primas de antigüedad, extralegal y de vacaciones, al igual que el refrigerio.
Los demás supuestos no son ciertos, precisando que los aportes a seguridad social se hicieron conforme al salario real percibido. Para el despido se invocó justa causa, descrita en idénticos términos a los expuestos en replica a las pretensiones; el descuento de la liquidación final lo fue por préstamo de vivienda, en cumplimiento de lo acordado, cláusula 4 literal a) de al convenio: en caso de retiro del empleado por cualquier motivo, la Empresa exigirá la cancelación total de la deuda al momento de liquidarse sus prestaciones sociales, para ello, se descuenta el saldo de la liquidación final, y en Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP caso de no ser suficiente, el valor faltante debe cancelarse en la cuenta que la empresa señale, luego de aplicarse tal abono quedó un saldo insoluto a cargo del extrabajador por $27.325.447, indicándosele la cuenta en que debía depositarlo, y al no hacerlo, se le debió citar a diligencia de conciliación ante la Cámara de Comercio.
Enfáticamente sostiene que se cumplió con la cancelación de la totalidad de acreencias legales y extralegales causadas a su favor. Expuso los hechos y razones de defensa y se propusieron las excepciones de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Interconexión Eléctrica - ISA S.A. E.S.P. -, acepta la vinculación laboral del actor, y la sustitución de esta en XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP a partir del 1º de octubre de 2005, siendo compañías completamente autónomas e independientes.
Los supuestos relacionados con XM no le constan al ser una empresa diferente. Manifiesta oposición y rechazo a todas las pretensiones y exhibe los medios exceptivos de: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, pago y buena fe. Niega la solidaridad al presentarse sustitución patronal, operando esta solo bajo lo reglado por el numeral 2º del articulo 69 del C. S. del T. En la audiencia de trámite se presentó incidente de nulidad por el apoderado de XM, lo que fue desestimado por el a quo, interponiendo este recurso de apelación del que desistió luego de emitido el fallo, declinación aceptada por el a quo.
La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, disponiendo en su parte resolutiva: Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP PRIMERO: DECLARAR que el señor MANUEL JOSE VASQUEZ VELASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.701.662 si laboró para las compañías INTERCONEXION ELECTRICA S.A y XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. del 14 de octubre de 1997 hasta el 17 de mayo de 2018.
SEGUNDO. DECLARAR que entre las demandadas INTERCONEXION ELECTRICA S.A y XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P si hubo sustitución patronal. TERCERO DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito por MANUEL JOSE VASQUEZ VELASQUEZ con las entidades demandadas, inicialmente INTERCONEXION ELECTRICA S.A y luego desde el año 2005 con la sociedad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P, terminó con justa causa el día 17 de mayo de 2018.
Consecuencialmente se ABSUELVE a las demandadas de la pretensión de pago de indemnización por despido con justa causa.
CUARTO. DECLARAR que la demandada XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. si retuvo legalmente la liquidación de prestaciones sociales a que tenía derecho el señor MANUEL JOSE VASQUEZ VELASQUEZ a la terminación del contrato de trabajo, por existir autorización escrita para ello. Consecuencialmente se ABSOLVERÁ a XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P de la pretensión de devolución o de entrega directa de liquidación final del contrato de trabajo.
QUINTO. DECLARAR que las primas extralegales de junio, diciembre y vacaciones en la entidad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P si tiene efecto salarial y DECLARAR que le fueron tenidas en cuenta junto con el beneficio de refrigero para liquidación de prestaciones sociales al finalizar su contrato de trabajo. Consecuencialmente absolver a XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P de esta pretensión. SEXTO DECLARAR que la prima de antigüedad le fue pagada al demandante el 20 de marzo de 2017, la prima de antigüedad de 2018 no se paga porque no había llegado el año completo (octubre 20 de 2018) vinculado a la empresa para pagarla y fue despedido por justa causa, evento este último en el que no se causa la prima de antigüedad.
SEPTIMO: DECLARAR que el beneficio por resultados le fue pagado al demandante en abril de 2018 y esta no tiene efecto salarial. ABSOLVER a la demandada XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P de la pretensión de pago bonificación por resultados como efecto salarial.
OCTAVO. DECLARAR que prosperan las excepciones propuestas por las demandadas, de inexistencia de las obligaciones reclamadas, de pago de indemnización por despido injusto, de pago de devolución liquidación de prestaciones sociales, y de pago como prestaciones sociales de los auxilios y otras prestaciones, excepto las de prima extralegal de junio, diciembre y de vacaciones y refrigerio como efecto salarial.
NOVENO. Costas a cargo de la parte vencida en juicio a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho se fijan como agencias en derecho la suma de $1`160.000,oo para c/u de las demandadas. Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP DECIMO: Otorgar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, para ante el Tribunal Superior de Medellín de conformidad con el artículo 69 del CPTSS.
El sus argumentos el fallador planteó y dio respuesta a los siguientes conceptos: Obligaciones de las partes en una relación de trabajo o laboral. Causales de terminación contrato con justa causa. ¿Son competentes los jueces para calificar actos inmorales o delictivos?, ¿que son?, que los caracteriza? Diferencias entre acto inmoral y delictuoso. ¿El acto inmoral exige denuncia? ¿Puede el empleador crear falas graves? que límites tiene? Diferencia entre salario y prestaciones sociales. Límite para la retención de salarios es aplicable a las prestaciones. ¿Prohíbe la jurisprudencia de las altas cortes la retención de la liquidación, aun con autorización del trabajador? Jurisprudencia sobre carga de la prueba.
Luego de relacionar las obligaciones de trabajador y empleador, y hacer referencia a las justas causas para la terminación del contrato, definió que el juez laboral es competente para calificar un acto como inmoral o delictuoso en materia de relaciones del trabajo, independiente de la acción penal, así se explica en múltiples sentencias especializadas, citando algunas radicaciones, entre ellas las SL648-2018 y 5462 de 1974.
Aludió que según los filósofos las normas morales son normas de buenas costumbres, normas para un buen vivir en sociedad, por tanto, regulan contextos sociales y a mayor capacitación mayor exigencia frente a la observancia de estas. Estima diferente el acto moral del acto delictuoso, pues lo delictuoso lo fija el legislador y debe denunciarse, mientras que las normas morales Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP son pautas de conducta no tipificadas como delito, pero deben cumplirse. Expuso que el empleador puede definir dentro del reglamento faltas graves relacionadas con el trabajo, sin ser esta una facultad omnímoda. Seguidamente dio lectura a la carta de despido, y procedió al análisis de la prueba aportada, entre esta comportamiento percibido en el video – archivo 16 expediente digital, hecho que ocurrió en la Sala Solar, sitio de reuniones, lo que hay allí es propiedad de la empresa o de alguno de sus servidores, y de lo observado aprecia: el demandante mira que no venga nadie más en el pasillo, ingresa directamente, en forma rápida, más de lo que venía, … audífono marca Bose, entra, lo toma, sin razón alguna da la espalda a la vidriera y de manera ni siquiera cómoda los guarda dentro de la camisa, no tiene nada en las manos que haga necesario ponerlos en la camisa, sin ser lo más higiénico y espontaneo, dice que para ir al baño, se los lleva al interior del cuerpo, … verifica que queden bien adentro; narra la ubicación de las manos, que en forma nerviosa se lleva a la cara y se toca la nariz.
Además de lo apreciado, guardó en puesto de trabajo 14 días los audífonos y los devolvió un día después de la citación a descargos, cuando debió llevarlos al personal encargado o hacer el reporte el mismo día. Acepta el demandante que conocía la existencia de cámaras al interior de la empresa, y justifica su proceder en que estaba en proceso de divorcio y con alta carga laboral, cuando todos tenemos problemas que debemos sortear, a lo que se suma que no informó tal condición a su empleador, infiriendo de la prueba testimonial, incluso del declarante por el reclamante traído, que existía dentro de la empresa un procedimiento para la devolución de objetos extraviados u olvidados, los que se debían reportar y entregar al personal de seguridad, estimando que el señor Manuel José, si desplegó un Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP acto inmoral, contrario a la confianza del entorno, y si bien se dice por el apoderado que el salario que tenía era bueno y podía comprar tales audífonos, precisamente ello hace más exigente la conducta ética, la marca era Bose, de alto costo, por lo que terminó haciendo lo incorrecto para un ambiente laboral sano y de confianza.
Declarando entonces que el demandante si cometió un acto inmoral, de manera furtiva, nerviosa, a escondidas, lleva las manos al pecho y a la cara consciente de cometer un acto inmoral, pues debió entregar tal elemento en forma inmediata, y no guardarlo en su escritorio 14 días, o poner un aviso en la Sala Solar, lo que no aconteció. Encontrando acreditada la justa causa para la finalización del contrato, exoneró de esta condena.
En relación con la retención de la liquidación final de prestaciones, fue autorizada por el trabajador; las primas extralegales de junio, diciembre y vacaciones y refrigerio, fueron incluidas en la base para liquidación; la prima de antigüedad le fue pagada al demandante en el 2017 y la del 2018 se causaría el 20 de octubre cuando cumplía año completo en la empresa, lo que no aconteció, sin que haya lugar a pago proporcional cuando se da el despido con justa causa; el beneficio por resultado fue pagado en abril de 2018 y no tiene connotación salarial, desestimando las pretensiones dirigidas al reajuste de cesantías, aportes a seguridad social y de liquidación final.
Gravó con costas al actor y cuantificó las agencias en derecho. Inconformes con tal determinación, interpusieron recurso de apelación los apoderados de: Demandante. Pide revocar parcialmente porque contrario a lo dicho por el juez no fueron negadas la totalidad de pretensiones, pues en los numerales 1º y 2º que no cuestiona, se reconoce solidaridad de las Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP convocadas. Impugna los numerales restantes en cuanto niegan súplicas declarativas y de condena. Como argumento principal en relación con el numeral 3º, determinación de justa causa advertida por el despacho y la consecuente indemnización a la que tiene derecho el reclamante, disiente de lo decidido porque, el análisis que hace el juez, si bien se funda en la libre valoración, este como se viene sentando doctrinaria y jurisprudencialmente con presentaciones y argumentaciones que han permeado el país con la teoría de la razonabilidad de la prueba que se opone a la teoría persuasiva, enseña de forma clara que las decisiones judiciales no pueden provenir de la intuición o conjeturas, sino en relación con la corroboración y valoración de los elementos aportados.
La teoría de la razonabilidad de la prueba desarrolla algunos puntos de la psicología del testimonio, desconocidos por el juez al aducir que la conducta del actor, por movimientos de manos, por haberse tocado la cara, movimientos antes de ingresar, le permitió concluir que la intención fue apropiarse, lo que frente a la psicología del testimonio y razonabilidad de la prueba esta llamada al fracaso, porque el abogado ni es psicólogo o brujo y por movimientos de cara y cuerpo no se puede inferir la conducta de la persona.
Advirtió el juez en valoración indebida de la prueba que del video hay prueba suficiente de la conducta inmoral, causa sobre la cual determina la terminación con justa causa, refiriendo expresamente que en la carta no se le imputó la comisión de delito, lo que constituye yerro en valoración de tal medio de convicción en el que expresamente se utiliza la palabra sustraer y apropiarse verbos rectores del hurto.
En la diligencia de testimonio quien suscribiera la carta realizó tal calificativo en contra del demandante. Medios de prueba no valorados Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP y si se hubiera hecho en la debida forma con los demás elementos se hubiese llegado a conclusión distinta.
La valoración racional de la prueba obliga a que el juez en la decisión realice la justificación adecuada del porque acoge una teoría o hipótesis de una parte y niega la otra, lo que se echa de menos, por lo que se aparta del fallo. Esta situación lleva consigo que, a modo de ver del profesional la conclusión debe ser otra, y es lo que reclama en la segunda instancia, despido injusto e imponer las consecuencias legales y convencionales, esto es, reconocimiento y pago indemnización y pago de prima de antigüedad a la que tiene derecho como lo dice la convención y los testigos.
En cuanto a la declaratoria de legalidad de la retención, el juez incurre en indebida valoración del documento, pues no mencionó el pago por salario $5.906.000 que no se le entregaron. Y si bien en los considerandos menciona que la retención salarial es ilegal, ningún pronunciamiento mereció el concepto dejado de pagar. Si bien la denominación de liquidación definitiva corresponde en principio cesantías, intereses vacaciones y primas, se pagó y retuvo salario en su totalidad, no sabe si el criterio del despacho es que se podía retener el salario, falta de motivación de la decisión, lo que permite revocar.
En cuanto a los demás numerales referidos para absolver en todos, se hace alusión a la falta del componente salarial, prestacional y de aporte a seguridad social, fundado en el pacto colectivo y testimonio de funcionario de nómina traído, como se dijo en el momento de la alegación, evidentemente en la continuidad en los pagos el ingreso de los dineros al haber del trabajador de la mano de la actual Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP jurisprudencia, permite que tal punto sea revocado o de considerar lo contrario, motivar en debida forma, no se dijo porque la continuidad en los pagos no da connotación de manejo prestacional, salarial y aporte a seguridad social En aras de no extenderse, y sabiendo que lo planteado en cuanto a los numerales tercero en adelanta atacados constituye motivo de análisis en segunda instancia, queda sustentado en debida forma el recurso.
Hace precisión, que se declara la existencia de solidaridad, pero dicta decisión de condena en relación con el pago de costas, lo que no tiene consonancia. ISA S.A. ESP, recurre en forma parcial frente al numeral 1º que declara que el demandante laboró para las dos compañías que se demandan, XM e Interconexión Eléctrica, como quiera que va en contravía al art. 22 del CST, porque que las relaciones laborales son de carácter bilateral, respecto de una persona natural o jurídica.
Seguidamente hace referencia a la consideración que en el evento que hubiese sido condenada la entidad XM Expertos en Mercados al pago de la indemnización por despido, era ISA llamada a responder en solidaridad, porque para el juez esta es la empresa controlante del grupo, pero partiendo de la sustitución patronal de ISA con XM desde octubre de 2005, conforme al numeral 2º del artículo 69 del C. S. del T., el nuevo empleador responde por las obligaciones que surjan con posterioridad a tal sustitución, claro que con ocasión a esta situación lo que emerge es que no se tenía vínculo laboral con ISA y por disposición expresa de la norma no es solidaria por los emolumentos reclamados.
Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Señala el juez que ISA es controlante, lo que no tiene repercusión laboral sino comercial, pues conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994 se reorganizó el sector eléctrico colombiano, antes ISA transmitía y operaba, ahora esto último lo hace XM, la ley sacó la generación de energía y ordenó la creación de una nueva empresa, ISAGEN se pronunció y se constituyó una sociedad independiente, por instrucción clara de tales leyes, normas especiales que no pueden ser interpretadas de manera distinta, solo se puede derogar de manera expresa, luego la generación, comercialización y distribución no son actividades complementarias.
Insiste en que una cosa es la participación accionaria y otra el grupo empresarial, concepto comercial que nada tiene que ver con el área laboral. El grupo tiene cuatro actividades: trasmisión de energía eléctrica, transmisión de telecomunicaciones, concesiones viales y operación del sistema en tiempo real, ninguna es conexa o complementaria entre sí, por eso no se puede hablar, entre otras, que es lo que dice el señor juez, que sería un grupo empresarial, lo que no tiene relación con la solidaridad declarada.
La actividad de ISA cambió el 1º de enero de 2014, antes tenía dentro de su gestión principal la transmisión de energía eléctrica y era la matriz que dirigía un grupo empresarial compuesto por 33 compañías ubicadas en 8 países, pero luego debió separar sus roles y la transmisión quedó en cabeza de XM que opera el sistema eléctrico, se encarga que por redes de transmisión circule la energía necesaria para satisfacer necesidad, liquida factura y recauda, no tiene nada que ver con lo que realiza ISA ni INTERCOLOMBIA.
La comisión de energía y gas, asigna que actividad se deben realizar. Habla de representación de activos. Concluye e insiste en que el grupo empresarial es una figura de carácter comercial que no se puede confundir con asuntos Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP laborales, por lo que no existe fuente para una solidaridad respecto a los emolumentos que se puedan adeudar al demandante.
De la etapa de alegaciones ante esta instancia hicieron uso los apoderados de todas las partes, así: El del demandante, reitera los aspectos cuestionados al sustentar la alzada, resumidos en tres puntos: 1. tener por terminado el contrato con justa causa, pues ratifica, la prueba no fue correctamente analizada, refiriendo cada uno de los yerros al acogerse unos elementos y desecharse otros sin ningún argumento; 2. la validación de la retención del 100% de los salarios y prestaciones finales, y 3. no dar por demostrada la naturaleza salarial, prestacional y de aportes a seguridad social de los conceptos reconocidos al actor.
Insta revocar lo que le fue adverso. Interconexión Eléctrica S.A., repite que no puede declararse la existencia de contrato de trabajo de manera conjunta con ambas demandadas, pues, aunque inició con esta sociedad, a partir del 1º de octubre de 2005 fue sustituido en XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP, empresa totalmente diferente, autónoma e independiente, sin que exista solidaridad.
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A., ruega confirmar en su totalidad el fallo atacado, al estar demostrada la justa causa para la terminación del contrato, la que nuevamente relata; haberse efectuado retención de la liquidación final con previa autorización del trabajador para abono a crédito de vivienda, y haberse incluido en la base salarial los conceptos retributivos de la labor.
En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Consideraciones Son hechos debidamente acreditados y no discutidos ante esta instancia: la vinculación laboral del demandante a la sociedad ISA S.A. ESP el 20 de octubre de 1997; con sustitución en XM S.A. ESP a partir del 1º de octubre de 2005, finalizando el 17 de mayo de 2018.
También se acepta el último cargo desempeñado, analista de dirección aseguramiento de la operación, con salario básico de $5.981.000. Así las cosas, corresponde a esta instancia definir: 1. Si se encuentra demostrada o no una justa causa para la terminación del vínculo laboral. 2. Si es valida o no la retención total de la liquidación final de salarios y prestaciones. 3.
Si los montos cancelados por incentivos por resultados, bonificaciones, auxilio de salud, auxilio de educación de los hijos, auxilio de anteojos, prima de antigüedad y de disponibilidad, constituyen factores salariales y deben incluirse para liquidar prestaciones y para el pago de aportes a seguridad social. 4. Luego se hará alusión a lo manifestado en la parte motiva frente a la solidaridad de las demandadas frente a las acreencias reclamadas por el actor. 5.
Finalmente, se efectuará pronunciamiento de cara a la condena en costas a cargo del actor. En relación con el primer punto, existencia o no de justa causa para la terminación del contrato, de entrada, se advierte que Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP coincide esta Corporación con la conclusión del a quo, por lo que pasa a explicarse: En la comunicación del finiquito se expresó: Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Conducta plenamente demostrada con la prueba allegada, especialmente con el registro visual del proceder del trabajador, admitiendo este, después de que se le exhibiera tanto por la empresa como por el juez, ser la persona que ingresó a la Sala Solar el 24 de abril de 2018, y esto luego de observar, a través de la vidriera de la misma, que en su interior se encontraban unos audífonos marca Bose, los que tomó y de manera sigilosa, ocultó dentro de su camisa, quedando con las manos libres, bajo el argumento que se dirigía al baño, y a pesar de existir en la empresa un protocolo para el reporte y entrega de objetos extraviados u olvidados, del que incluso da cuenta el testigo traído por promotor del litigio, señor Daniel Augusto Camacho Giraldo, ingeniero eléctrico, analista de programación y operación Centro de Despacho en XM S.A., con antigüedad de 25 años en la compañía, quien expresa que la sede de esta cuanta con cámaras de seguridad que abarcan todo su espacio, sin puntos ciegos, y de ello están enterados todos los servidores, además porque estás sobresalen en las paredes, ilustrando que el procedimiento normal que se lleva a cabo cuando un trabajador encuentra un objeto que no es de su propiedad es de sentido común, se pregunta si es de alguien o lo lleva a seguridad cuando tenga tiempo, y es con en el área de seguridad donde el dueño averigua, todos dejamos hasta la cabeza en medio de tantos afanes, si algo se extravía lo lleva a seguridad en el momento o al otro día, y generalmente se vocea.
La sala Solar es ocupada exclusivamente por reuniones grupales, tiene sus propios equipos electrónicos: cables, cargadores, nunca se pierde nada, normal, se quedan cosas, la gente las lleva o las vocea, … las lleva a seguridad. Cuando son cosas pequeñas celular, cepillo se pregunta, todos acostumbramos coger las cosas y las llevamos a seguridad o si sabe de quienes se las lleva.
Al finalizar su versión el deponente reitera: Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP cuando encuentre algo lo lleva a sección objetos perdidos área de seguridad. Se entrega a uno de los vigilantes y los llevan a guardarlos y cualquiera sabe que pregunta en la puerta de control de seguridad el vigilante entra, busca y regresa a decir si esta.
Protocolo ratificado por los señores Wilfer Adolfo Peláez Sánchez, y por Weimar de León Acevedo Mejía, y desconocido por Javier David Rivera Figueroa, quien advierte que en la actualidad se tiene un grupo social de WhatsApp en el que está incluido el 80% del personal y a través de él se anuncian o averiguan los objetos extraviados. El primer declarante, señor Daniel Augusto también expresó que para ir al baño Manuel no cruzaba por la Sala Solar.
Aparte de tenerse evidencia cierta de la sustracción del elemento tantas veces mencionado por el demandante, es el mismo quien en diligencia de descargos llevada a cabo el 15 de mayo de 2018, explica: … Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Luego, tal como lo dice la empresa, él mismo demandante reconoció que no reportó a nadie, ni dio aviso a la dependencia correspondiente del elemento encontrado, al contrario, en un primer momento lo guardó dentro de su camisa y luego en uno de los cajones de su escritorio, y extrañamente, luego de transcurridos 14 días, solo al recibir la citación a descargos, recordó que los tenía y al día siguiente los devolvió a su dueña, señora Angela Bedoya, quien hizo las averiguaciones oportunas ante el área de seguridad, por los canales dispuestos para ello, tal como consta en acta de entrega de video, gerencia de operaciones- equipo gestión riesgos sociopolíticos, Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Sin que se pueda tener como justificación la carga laboral o los problemas personales o familiares por los que venía recibiendo acompañamiento psicológico, al no tenerse sustento para afirmar que ellos nublaron su comprensión mental frente a la acción ejecutada, ya que lo lógico, si era tanta la escasez de tiempo, la abrumadora carga laboral, y la desconcentración en que dice se encontraba, lo que ni siquiera fue puesto en conocimiento de sus superiores, (así lo depuso Wilfer Adolfo Peláez Sánchez, Director de Talento Ocupacional, quien hizo parte del equipo que optó por la finalización del contrato al actor con justa causa), era dejar el objeto en el lugar en que estaba, donde el mismo día, sin éxito, fue buscado por su dueña, que, dicho sea de paso, tenía su puesto a pocos metros del aquí accionante.
Se debe recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017 reiterada en la SL1947-2022).
Y Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Frente al particular en sentencia SL2833-2017 se enseña: La Sala tiene adoctrinado y lo ha reiterado en varias ocasiones que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba» en los términos previstos en el citado artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos.
Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (Sentencia SL 832-2013, 19 nov. 2013, rad. 44772).
Bajo tales pautas, los medios de convicción antes referidos son suficientes, para concluir, de manera razonable, que el proceder del trabajador quebrantó las reglas mínimas de la moral en el ámbito laboral, pues tal como se explica por la Sala de Casación Laboral, sentencia del 02 de julio de 2008, radicación 32669, citada en la SL2825-2022, la disposición del artículo 62, literal a), numeral 5, del CST., guarda armonía con la Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP «(…) obligación primordial de todo trabajador, prevista en el numeral 4 del artículo 58 del C.S. del T.», según la cual debe «guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, la que necesariamente debe preservarse en todo lugar, más tratándose de asuntos relacionados con la relación laboral; por tanto, la violación grave de esta obligación, con ocasión del vínculo laboral, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo».
Y es que aún desechando el análisis del video, que constituye una evidencia clara del actuar mal intencionado del señor Vásquez Velásquez, su versión y la del testigo que anunció a su favor, serian suficientes para llegar a la misma conclusión, al admitir expresamente que cogió los audífonos, los puso en su camisa, porque requería las manos libres para ir al baño, llegó a su escritorio, y como no apareció el dueño, los guardó sin dar ningún aviso, explicación que varió en el diligencia de interrogatorio, para indicar que hizo el reporte a la señora de los tintos, teniendo mayor fuerza probatoria su primer dicho, pues como se explica por la jurisprudencia especializada en sentencia SL5151-2019, que cita la SL2833-2017: “Ante las deducciones objetivas sobre un mismo punto que se contradicen derivadas de dos pruebas distintas, pero que tienen el mismo origen (como sucede en este caso que se trata de una misma persona quien suscribe el documento y quien declaró dentro del proceso), la máxima de la experiencia lleva a darle más credibilidad a aquella que se produjo con anterioridad al proceso, pues, por haberse producido antes de la controversia judicial, esta circunstancia constituye un indicio grave de que dicho medio refleja la realidad y no, que se fabricó con el propósito de favorecer a quien la crea o pide su práctica en el proceso;…” Resaltos fuera del texto.
De cara a los rotulados hechos probados, a los que alude el apoderado del ex trabajador, cierto es que todo el personal de la empresa sabia de la existencia de cámaras permanentes y monitoreo constante de absolutamente todos los lugares; obra registro de las averiguaciones efectuadas por la propietaria del elemento ante el área Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP de seguridad, y con ocasión de ello, del acta de entrega del video en que se advierte quien los sustrajo del sitio donde quedaron, admitiéndose en todo momento por el reclamante que es él quien aparece en el registro, guardándolos en la camisa, dando la espalda a una de las cámaras, pero captándose por otra tal acción, al no existir, como lo explicó el testigo ya mencionado, ningún punto ciego.
Y es que contrario a lo considerado por el abogado, la calidad del demandante, antecedentes, conducta, honorabilidad y salario, que llevaría a pensar, aún para el más lego, que nadie pondría en riesgo un trabajo con una remuneración como la devengada por “sustraerse unos audífonos que el actor podría perfectamente acceder con su salario, son condiciones que en lugar de atenuar, agravan su proceder, pues coincidiendo con el a quo, a mayor honorabilidad, salario, cargo y antigüedad en la empresa, mas alta es la exigencia frente a una conducta ética y moralmente adecuada, toda vez que mayor confianza se tiene en servidores con tan altos privilegios dentro de una organización productiva, la que sin duda fue quebrantada con la conducta desplegada.
Y es que para el caso ni siquiera tiene mayor trascendencia el costo de los audífonos, y la capacidad de compra por la remuneración percibida, se cuestiona el proceder inescrupuloso y carente de solidaridad frente a los compañeros de trabajo con la ejecución de un acto sinuoso, rompiendo las reglas morales en las relaciones con estos, sin que se diera ninguna explicación valida, ni siquiera se logró corroborar si en verdad se dirigía al baño, al indicar el testigo Daniel Augusto Camacho Giraldo, que para para ir a este, desde su sitio de trabajo, el señor Vásquez no pasaba por la sala Solar, y aún de ser cierta tal explicación, nada le impidió, al momento de regresar a su Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP puesto de labores, dar aviso al área de seguridad a través del correo electrónico dispuesto para ello. En la misiva final la empresa alude a tomar – sustraer los audífonos de la sala Solar, y en efecto sacó, cogió, retiró, extrajo (todas palabras sinónimas), y más aún, “ocultó” tal elemento dentro de su camisa, y luego en uno de los cajones de su escritorio, durante 14 días, se reitera, sin ninguna justificación, cuando debió reportarlos al área de seguridad en el mismo momento, el mismo día, o en el más próximo siguiente, lo que no aconteció, y en ningún caso se le imputa la conducta de hurto, ni su verbo rector “apoderar”, descrita por el Código Penal: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
Al no hacerse siquiera mención a una conducta punible, no es dable exigir denuncia penal como lo pide el recurrente demandante, y más aún, promover o no la misma o la determinación de la autoridad penal no tendría ninguna incidencia para efectos de este fallo, toda vez que se juzga un comportamiento antiético con el que, se repite, se quebrantaron normas básicas de moral en el ambiente laboral; y finalmente, no tiene acogida el planteamiento de poner a buen recaudo, o guardar los audífonos, primero dentro de su camisa y luego en uno de los cajones de su escritorio, toda vez que ello no estaba dentro de sus funciones, y menos sin hacer reporte ni dar aviso a nadie, como se reitera, lo manifestó expresamente en diligencia de descargos: Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Razones que llevan a confirmar la justeza del despido y la exoneración de la indemnización reclamada por el mismo. En lo atinente a la retención final de salarios y prestaciones, como se explica por la pasiva y lo definió el juez unipersonal, la misma deviene legal, al existir autorización en contrato para préstamo de vivienda suscrito por el actor por valor de $69.137.400 en cuya cláusula sexta se pactó: Y más aún, de acuerdo con la línea vigente en la Sala de Casación Laboral, tal retención – salarios y prestaciones - a la finalización del vínculo, resulta procedente, aún sin autorización, con fundamento el préstamos otorgados durante la vigencia del contrato, y para el caso, está claro que el demandante tenía vigente uno de vivienda, que no se alcanzó a cubrir con el monto de tal liquidación, quedando a su cargo un saldo insoluto, que no fue consignado en la cuenta y plazo indicado por la empleadora, conforme se acordó, por lo que fue necesario citarlo a diligencia de conciliación ante la Cámara de Comercio.
Sobre el tema puntual la providencia SL3996-2022 expone: Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Al respecto, debe indicarse que ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese particular, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL3690-2020, en donde se reiteró el criterio pacífico de la Corte, relativo a que en materia laboral, la compensación de sumas de dinero a la terminación del contrato, procede sin autorización escrita del trabajador, puesto que la obligación de la empresa de solicitar permiso judicial, para la deducción de las cifras adeudadas, está previsto para el caso de compromisos contraídos en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y las prestaciones que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, como una garantía de la ley, para que el trabajador no se vea afectado en el ingreso ante deudas con su empleador.
En punto del debate, en la sentencia CSJ SL16794-2015, esta Corporación sostuvo: En lo concerniente a la segunda de estas cuestiones, esto es, que la autorización es un requisito indispensable para la legitimidad del descuento, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.
Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;
CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados.
Y en la providencia, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980, se dijo: […] en estos casos de deducciones luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador…”. Por consiguiente, las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresan del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, porque una vez finalizado el vínculo frente a “descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles” […].
Subrayas del texto citado. Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL712-2013, CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278 y 27425 y en la SL8095-2014. Línea de pensamiento que resulta aplicable al caso, al estar plenamente demostrado que el actor tenía vigente deuda por préstamo de vivienda con la pasiva, por lo que plenamente válido fue el descuento o retención que la convocada a juicio le efectuó, como acertadamente lo concluyó el a quo.
También se confirma este punto. De cara a la naturaleza salarial, prestacional y para aportes a seguridad social, es preciso indicar que la última asignación básica del trabajador fue de $5.981.000, lo que se confiesa en el escrito de demanda, se acepta por la empleadora y encuentra soporte documental; y para efectos de la liquidación final se tuvo en cuenta una base de $10.196.874, precisamente por incorporarse como factores retributivos de la labor, la bonificación salarial única transitoria, la prima de antigüedad, las primas extralegales de junio, diciembre y vacaciones y el auxilio para refrigerio, por lo que no hay lugar a reajuste alguno por tales conceptos.
Los incentivos por resultado, están previstos en la cláusula 24 del Pacto Colectivo, así: Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Luego, al no medirse la gestión individual, sino los resultados colectivos, y acordándose por empleador y trabajadores que no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, específicamente para cuantificar prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social, ni derechos extralegales, sin que se advierta vicio en tal convenio, tal acuerdo obliga a quienes de él se benefician.
La prima de antigüedad proporcional reclamada, no tiene acogida, pues la cláusula 7ª literal b) solo contempla tal posibilidad para quienes obtienen derecho a pensión: Y para el demandante se causaba cada 20 de octubre a partir del 5º año de labores, produciéndose su despido el 17 de mayo de 2018, sin que arribara a tal calenda. El auxilio por disponibilidad se contempla en el literal f) del artículo 7º Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Constitutivo de salario, considerado para liquidar prima de antigüedad, vacaciones, legal y extralegal de junio y diciembre, y también para las cesantías, sin que se adeude suma alguna por tal concepto. La clausula 17, contempla en el literal c) el auxilio para gastos de salud, y en su parágrafo sexto se excluye su incidencia salarial: En la cláusula décimo novena, se convino: Y dentro de estos: el de anteojos, educación formal y no formal para hijos y trabajador, los que eran pagados a demanda, previa entrega de la documentación que respaldara tales gastos.
Luego ninguno de tales conceptos hace parte de la base salarial. Se mantiene la decisión adversa en este apartado. Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Finalmente, se cuestiona la declaratoria de existencia de relación laboral, alegando la apoderada de ISA S.A. ESP la imposibilidad de vinculación con dos empleadoras en forma simultánea, reparo en que no le asiste razón al ser claros los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva: Quedando definido y probado que el actor laboró inicialmente para Interconexión Eléctrica S.A. ESP, con sustitución patronal en XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP, dándose entonces una vinculación sucesiva con cada una de las personas jurídicas anunciadas, y no concurrente como lo entiende la profesional.
En lo atinente a la solidaridad, en el fallo se deben diferenciar, el decisum, resolución concreta del caso, ordenes que se deben acatar por las partes para poner fin al litigio, las cuales tienen fuerza vinculante frente a estas; la ratio decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón base del veredicto emitido y los obiter dicta o dichos de paso, que no tienen poder vinculante sino fuerza persuasiva.
En las consideraciones finales, y como dicho de paso, expuso el juez: ISA es grupo controlante de XM Expertos en Mercados S.A., por lo tanto, de pagos que surgieran eventualmente en contra de XM Expertos en Mercados S.A. es Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos. XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP solidariamente responsable ISA, que no es el caso aquí presente, luego, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva se declaró tal solidaridad, por lo que inane resulta cualquier análisis adicional, máxime cuando todas las pretensiones han sido denegadas.
Frente a la condena en costas, en la que se incluyen las agencias en derecho, se consideran una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, y se traducen en una obligación que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019), en este asunto, como se dijo, se niegan todas las pretensiones del actor, y la solidaridad invocada no fue declarada, el fallador solo se refirió al control societario, e hizo mención a ella para advertir: ISA es grupo controlante de XM Expertos en Mercados S.A., por lo tanto, de pagos que surgieran eventualmente en contra de XM Expertos en Mercados S.A. es solidariamente responsable ISA, que no es el caso aquí presente, Por lo que en primera instancia tal carga fue correctamente impuesta y, ante el resultado adverso del recurso, se grava en segundo grado al demandante a favor de XM S.A. ESP.
Las agencias en derecho se tarifan en $1.300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 03 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Manuel José Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Dte.: Manuel José Vásquez Velásquez Ddos.
XM S.A. ESP e ISA S.A. ESP Vásquez Velásquez contra XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP e Interconexión Eléctrica S.A. ESP – ISA. Costas en esta instancia a cargo del demandante. Las agencias en derecho se tarifan en $1.300.000 a favor de la sociedad XM Expertos en Mercados S.A. ESP. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA