REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad.: 110016000028201802869-01 Procedencia: Juzgado 40º Penal del Circuito Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro Registro Sala: 6/11/2024 Decisión: Revoca – condena Acta: 031 del 07 de marzo de 2025 Fecha de lectura: Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Hora: 10:00 am OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación propuestos la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el representante de la víctima y el Ministerio Público contra la sentencia de trámite ordinario proferida el 4 de agosto de 2021, por el Juzgado 40° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que absolvió a RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ de los delitos de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa. 1.
ANTECEDENTES 1. - La imputación fáctica. Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 10 de octubre de 2018 entre las 20:40 y las 23:00 horas, aproximadamente, en la carrera 56 # 153-84 torre 8 apartamento 401 de Bogotá, conjunto residencial Parque Central Colina, domicilio de Sandra Milena Alegría Carvajal y Billy Hernán Ortiz Rincón, quienes fueron atacados con arma blanca por RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, ex esposo de Alegría Carvajal.
El agresor logró ingresar a la unidad residencial burlando los sistemas de seguridad con que contaba el edificio y dio muerte a la mujer, y como consecuencia del ataque también dejó gravemente herido a Ortiz Rincón, quien logró salvar su vida ya que fue oportunamente trasladado a la Clínica La Colina, donde recibió atención médica inmediata.
Acorde con el relato del sobreviviente, aquel 10 de octubre llegó a su apartamento sobre 21:00 horas y observó a PÉREZ RODRÍGUEZ sentado en la sala, por lo que le preguntó que hacía en el inmueble a lo que aquel respondió que estaba conversando unos temas del niño con Sandra Milena – durante el tiempo que el Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 2 agresor y la hoy occisa fueron pareja y procrearon a S.A.P.A. que vivía con la madre y ella estaba en la habitación, por lo que Ortiz Rincón comenzó a caminar hacía allí, cuando dio la espalda a PÉREZ RODRÍGUEZ este lo atacó con arma blanca causándole múltiples heridas, al punto que debió simular que estaba muerto para que el agresor cesara el ataque.
En medio de la agresión vio el cadáver de su esposa en una de las habitaciones y cuando el procesado creyó que los dos estaban muertos salió del inmueble, momento que aprovechó Ortiz Rincón para salir y pedir ayuda, lo que le permitió ser trasladado a la Clínica La Colina, sin embargo, Alegría Carvajal ya estaba muerta. 2. - Actuación procesal. 2.1 - El 20 de octubre de 2018, ante el Juzgado 58° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que la Fiscalía General de la Nación formuló cargos contra RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 80.814.925 como presunto autor a título de dolo del punible de feminicidio en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa, acorde a los artículos 103, 104A literal A, 27, 29 inciso 1 y 31 del C. Penal, cargos que no fueron aceptados.
En esta ocasión se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.2 - La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 40° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, y los días 1 de febrero y 1 de marzo de 2019 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en que la fiscalía delegada realizó aclaraciones, modificaciones y adiciones al acto acusatorio, variando la calificación jurídica a feminicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 103, 104A literales A y E, 104B literal G numeral 7, 104 numeral 7, 27, 29, y 31 del C. Penal. 2.3 - La audiencia preparatoria se llevó a cabo entre el 29 de marzo y el 20 de septiembre de 2019. 2.4 - El juicio oral se desarrolló en sesiones del 9, 11 y 12 de diciembre de 2019, 7, 8 de octubre, 25 y 26 de noviembre de 2020, 10, 11 de febrero, 12 de abril y 4 de agosto de 2021, calenda en que se anunció el sentido del fallo absolutorio.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 3 3.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 4 de agosto de 2021, el Juzgado 40° Penal del Circuito con Función de Conocimiento absolvió a RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ de todos los cargos endilgados en la acusación, también ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir Billy Hernán Ortiz Rincón con ocasión a su declaración. Luego de analizar el abundante material probatorio vertido en juicio, la instancia entendió que la fiscalía no logró demostrar su teoría del caso, el procesado mantuvo su presunción de inocencia incólume.
Desde el inició realizó un llamado de atención a la fiscalía debido a su cuestionable labor probatoria. La premisa central de la absolución fue que el testimonio de Billy Hernán Ortiz Rincón, principal testigo de cargo y eje central de la teoría del caso acusatoria, no pudo ser revalidado con prueba técnica aducida en juicio. A partir de lo anterior, la instancia, concluyó que la teoría del caso de la fiscalía no fue demostrada; conforme a esta el procesado mató a Sandra Milena Alegría Carvajal bajo móviles económicos y emocionales, por diferencias en cuanto a la venta del apartamento ubicado en el barrio El Tintal de Bogotá y celos respecto a Billy Hernán Ortiz Rincón, ya que S.A.P.A., hijo de PÉREZ RODRÍGUEZ, le decía papá a Ortiz Rincón, pero, reseñó el a-quo, ninguna de esas circunstancias fue demostrada en juicio en el estándar probatorio requerido.
Adujo que la declaración de Billy Hernán Ortiz Rincón presentaba múltiples contradicciones: aquel refirió que el ataque del procesado inició entra la sala y el pasillo de la habitación, pero la evidencia recaudada en el lugar daba cuenta que solo había lagos hemáticos en la habitación donde se halló el cadáver de Sandra Milena Alegría y en la entrada del apartamento, por lo que no existía claridad sobre el lugar donde se dio el ataque.
En esta línea, reprochó que Ortiz Rincón manifestó que para salvaguardar su vida fingió estar muerto, pero no existía evidencia técnica que respaldara esa afirmación, se desconocía, por ejemplo, el lugar del apartamento en que estuvo fingiendo la muerte. Igualmente, criticó que Ortiz Rincón refirió que el agresor usó sus zapatos tipo botas mientras limpiaba la escena del crimen, pero la prueba técnica no da cuenta que esos zapatos tuvieran huellas de pisadas o que hubieran sido usados cerca al cadáver.
Que el testimonio de Billy Hernán Ortiz Rincón buscaba endilgar la responsabilidad de los hechos a PÉREZ RODRÍGUEZ, la inspección a cadáver evidenciaba que la víctima tenía heridas en las manos, por lo que trató de defenderse del atacante y este debió tener heridas y manchas de sangre, pero el Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 4 Ortiz Rincón reconoció en su declaración que cuando llegó al apartamento el procesado no tenía nada en sus manos. La única hipótesis que podría dar lugar a responsabilizar al acusado sería el testimonio del multicitado, a partir de indicios, pero la valoración conjunta de las pruebas, más las falencias anotadas y la línea del tiempo impedían concluir que el perpetrador fue PÉREZ RODRÍGUEZ.
Sobre la línea del tiempo y la condición médica de Ortiz Rincón, resaltó que el testimonio médico forense Cesar Manuel Carrillo Martínez, ponía en evidencia la falta de credibilidad de lo dicho por la presunta víctima; conforme al experto, las heridas sufridas por Ortiz Rincón eran de alta gravedad por lo que si no hubiera recibido atención médica casi inmediata habría muerto, de modo que las heridas de aquel no podrían haberse producido sobre las 21:00 horas, sino sobre las 23:00 horas.
En igual sentido, reseñó la instancia, la apreciación de Carrillo Martínez era parcialmente compartida por el perito de cargo Fideligno Pardo Sierra, en punto a la necesidad de atención médica inmediata a fin de evitar un shock hemorrágico persistente. De igual modo, señaló, la pericia de Carrillo Martínez afirmaba la posibilidad que cuando Ortiz Rincón llegó al apartamento Alegría Carvajal podría aun estar con vida, por lo que se mantenía la duda sobre qué fue lo realmente ocurrido el 10 de octubre de 2018 en el inmueble.
Señaló que el investigador de la fiscalía Moisés Pinzón Vargas, quien analizó las cámaras de vigilancia del conjunto residencial Parque Central Colina, dio cuenta que las cámaras captaron el ingreso de un sospechoso a las 20:44, con descripción física y vestimenta similar a la que relató Ortiz Rincón frente al hoy procesado, pero el sospechoso no tenía pasamontañas ni cuello de tortuga, erigiéndose otra contradicción del testigo principal.
Además, ese intruso conocía el conjunto residencial con precisión pues desarrolló una ruta específica para evitar algunas cámaras de seguridad con ubicación relevante, incluso subió al apartamento de la víctima por las escaleras y no el ascensor. Siendo así, reseñó el a-quo, ese conocimiento no podría tenerlo el acusado, pues la occisa y Billy Hernán Ortiz Rincón se habían trasladado al conjunto residencial un mes antes del suceso y el acusado solo fue hasta la portería el 6 de octubre de 2018, cundo recogió a S.A.P.A. En esta línea, expuso que la descripción morfológica del investigador Moisés Pinzón Vargas no relacionaba ninguna característica particular del acusado, y la declaración de Luz Marina Carvajal de Alegría que dijo identificar a la persona del video como el acusado por la estructura de su espalda y la forma de caminar, no tenía el poder suasorio para afirmar que quien ingresó como “sospechoso” a la unidad residencial fue PÉREZ RODRÍGUEZ.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 5 En crítica a la actividad probatoria de la fiscalía, la instancia resaltó que en el lugar de los hechos se recaudaron varios elementos que podrían haber permitido esclarecer lo ocurrido la fatídica noche, como los mangos y hojas de cuchillos, manchas de color rojo hisopada y 3 celulares, respecto a los cuales los investigadores sugirieron pruebas técnicas y dactiloscópicas, pero se desconoce si se realizaron, según informaron los testigos de cargo Moisés Pinzón, Víctor Hugo Marín y Omar Malagón. Todo lo anterior, así como el análisis de informática forense fue completamente ausente en el juicio.
Anotó que los testimonios de José Luis Carvajal -primo de la víctima- y Uberney Alegría Carvajal carecían de credibilidad frente a la intención de la fiscalía de evidenciar un móvil para que el procesado perpetrara el feminicidio y luego atentara contra la vida Billy Hernán Ortiz Rincón, pues el primero incluso reconoció que nunca había tenido contacto el procesado, únicamente el día del sepelio de la occisa.
Por otra parte, en cuanto al móvil económico, si bien se probó que la occisa y el procesado realizaron diversas operaciones comerciales en los meses previos a los hechos, como la venta del apartamento aludido, no se probó que aquella le adeudara al segundo dinero alguno, o que PÉREZ RODRÍGUEZ debiera pagar $33.000.000 por concepto de alimentos.
Lo anterior, en oposición a lo declarado por Luz Marina Carvajal de Alegría, Uberney Alegría y Billy Hernán Ortiz Rincón, ya que, a juicio de la instancia, la defensa aportó prueba documental y el testimonio de David Felipe Osorio Arenas, con lo que se evidenció que la venta del apartamento fue $80.000.000, que fueron pagados íntegramente a Alegría Carvajal.
Así mismo, expresó que los testimonios de cargo reconocieron que no conocían de episodios de maltrato por parte de PÉREZ RODRÍGUEZ contra Alegría Carvajal, por el contrario, Luz Marina Carvajal de Alegría declaró que quien agredía y maltrataba físicamente a su hija era Billy Hernán Ortiz Rincón, por lo que esta persona no era apreciada en su familia.
En esta línea, resaltó que con el testimonio de Jesús Libadier Giraldo, investigador de la defensa, se demostró que en los meses de marzo y abril de 2018 la hoy occisa había interpuesto denuncias contra Ortiz Rincón por el delito de violencia intrafamiliar. Resaltó que con el testimonio de Jesús Libadier Giraldo, Jonathan Rendón Quintero, Erwin Giovanny García Rincón e Iván Augusto Jiménez Herrera, la defensa logró demostrar que el 10 de octubre de 2018 entre las 20:30 y 22:20 horas PÉREZ RODRÍGUEZ estaba jugando un torneo de futbol en el barrio Prado Pinzón, como era habitual ya que solía desarrollar estas actividades deportivas.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 6 Subrayó, entre otras, que Rendón Quintero, García Rincón y Jiménez Herrera expresaron haber visto al procesado en el parque sobre las 22:00 horas, por lo que era imposible que hubiera sido el agresor puesto que, conforme a la declaración de Billy Hernán Ortiz Rincón y la teoría acusatoria, a esa hora el agresor estaba limpiando la escena del crimen.
Lo anterior, anotó, se robustecía al considerar que la fiscalía no aportó prueba técnica alguna que ilustrara la posibilidad de que el acusado se hubiera trasladado al apartamento de las víctimas en un periodo de tiempo corto y volver al barrio Prado Pinzón. En cuanto al móvil emocional, la instancia criticó que la fiscalía no demostró su premisa fáctica al respecto, esto es, la mala relación del acusado con S.A.P.A. y los celos porque este le decía “papá” a Billy Hernán Ortiz Rincón; la defensa acreditó que la relación padre e hijo era amistosa, al punto que Alegría Carvajal permitía que el acusado pasara tiempo con el infante.
Además, se debía tener en consideración que PÉREZ RODRÍGUEZ tenía conocimiento de los presuntos maltratos físicos y psicológicos que Billy Hernán Ortiz Rincón ejercía contra la hoy occisa. Como cierre, y en punto al principio de congruencia frente al delito de feminicidio, reprochó que la fiscalía formuló acusación conforme a los artículos 104A literales A y E, 104 B literal G numeral 7 y 104 numeral 7 del C.P., al estimar que la víctima fue puesta en indefensión ya que el acusado se presentó disfrazado a la residencia y atacó con arma cortopunzante hasta el deceso, pero durante las alegaciones finales indicó que había demostrado el punible del art 104A literal C agravado por la misma causal acusada, afectándose la congruencia jurídica que demanda el acto acusatorio.
Bajo todo lo expuesto, coligió que la fiscalía no logró demostrar la acusación en el estándar de conocimiento demandado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. La investigación se basó en lo informado por Billy Hernán Ortiz sin contrastarlo con los resultados de las pruebas técnicas. La presunción de inocencia se mantuvo incólume y debía prevalecer la absolución. Finalmente, ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara a Billy Hernán Ortiz Rincón por lo delitos en que hubiera podido incurrir con ocasión a su declaración en juicio.
4. LAS APELACIONES 4.1 - La apelación formulada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 7 La delegada fiscal insta la revocatoria de la sentencia de instancia para que en su lugar se emita decisión condenatoria contra RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, porque las pruebas sí son correspondientes con la autoría y el móvil de atentar contra su ex compañera y la nueva pareja sentimental.
Inició su reproche abordando la estructura dogmática del delito de feminicidio, para lo cual citó la jurisprudencia nacional y los instrumentos internacionales en la salvaguarda de los derechos de las mujeres, resaltando que estos influyeron en la expedición de la Ley 1761 de 2015 que tiene como fin erradicar la violencia contra las mujeres, ya sea mediante jerarquización personal, económica, sexual, política o cultural.
Sostuvo que la valoración probatoria de la instancia no tuvo en cuenta el enfoque de género que demandaba el caso, lo que conllevó a una desacertada apreciación del testimonio de Luz Marina Carvajal de Alegría –madre de la occisa- y las conversaciones de WhatsApp entre el acusado y Alegría Carvajal, que daban cuenta de la violencia ejercida por el primero contra la segunda producto de las constantes discusiones ya que PÉREZ RODRÍGUEZ no pagaba la cuota de alimentos del menor hijo que tenían en común, situación que se extendió durante todo el año 2017.
A su vez, los chats telefónicos entre el procesado y Luz Angela Monroy Corva -actual esposa del acusado- pusieron en evidencia que los problemas generados además por el negocio del apartamento del Tintal complementaban la inferencia del móvil para desencadenar en semejante agresión. Expresó contrario a lo afirmado por el juzgador de instancia, que sí se probó la deuda de $30.000.000 que PÉREZ RODRÍGUEZ tenía con la occisa por concepto de alimentos del hijo común, que además vivía en la familia que conformaba su ex mujer con el nuevo compañero, además que el crédito de los $100.000.000 adquirido por aquel para pagar el apartamento objeto del negocio jurídico y recibidos por Alegría Carvajal, permitió que esta realizara un “cruce de cuentas” respecto a la deuda alimentaria, siendo el mayor afectado el acusado; sin embargo, la instancia desechó sin razón que esto se acreditó con los testigos de cargo.
Frente al pasivo alimentario, aseveró en el juicio se probó la existencia del proceso que cursaba en el Juzgado 3° de Familia de Bogotá contra el acusado, donde la juez había ordenado la medida cautelar por $ 33.000.000, todo lo cual también fue informado por Sandra Milena Alegría Carvajal a Luz Marina Carvajal y a Billy Hernán Ortiz Rincón, quienes lo reafirmaron en el juicio oral.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 8 Cuestionó que la instancia erró al afirmar que no existía un móvil económico o pasional para que PÉREZ RODRÍGUEZ atentara contra la vida de Alegría Carvajal y esto fue probado en juicio. Que en la valoración de las pruebas no podía dejarse de lado que PÉREZ RODRÍGUEZ y la occisa sostuvieron una relación sentimental, incluso procrearon un hijo, por lo que no eran desconocidos y cuando la relación terminó fue que inició la violencia económica, al punto que la mujer debió iniciar el proceso de alimentos.
En ese contexto, cuando la víctima decidió quedarse con la totalidad del dinero desembolsado para el pago del apartamento del Tintal, en lugar de entregar $20.000.000 al procesado, este se exacerbó y acabó con la vida de la mujer, al considerar que esta se había aprovechado económicamente de él en dos ocasiones. De esta suerte, aseveró, la muerte estuvo mediada por un comportamiento discriminatorio y violento originado en la condición de mujer de Alegría Carvajal.
En lo atinente al principio de congruencia, la recurrente estimó que el razonamiento de la instancia al respecto fue equívoco, desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, pues aquella faculta la variación de la calificación jurídica para que se emita condena por un delito diferente al contenido en la acusación y, en todo caso, contra PÉREZ RODRÍGUEZ no se dio una variación sentido estricto, pues solo se solicitó condena por una situación contextual diferente a la de la acusación, pero la calificación seguía siendo la misma: feminicidio agravado, sin que esto generara una afectación al debido proceso del acusado.
En esta línea, expuso que las situaciones descritas en el artículo 104A del C.P. fungen como elementos contextuales del feminicidio, estructuran el dolo calificado; esas circunstancias no son excluyentes y pueden coexistir, no demandan que la violencia se haya ejercido en una línea de tiempo específica y de hacerlo se impondría a la víctima la carga de soportar determinados hechos de violencia. Siendo así, sostuvo, el razonamiento de la instancia desconoció el contexto de violencia que sufrió Alegría Carvajal y se enmarcó en un estereotipo propio del patriarcado; la víctima estaba cansada de asumir sola los gastos de su hijo y vio la oportunidad de resarcir esa situación tomando el dinero del procesado a causa de la venta del apartamento, lo cual no toleró el acusado.
Por otra parte, frente a la declaración de Billy Hernán Ortiz Rincón, sostuvo que la instancia desconoció el principio constitucional de buena fe y negó valor suasorio a lo dicho por el afectado. Anotó que el testimonio y los hallazgos realizados por los investigadores Víctor Hugo Martín García y Omar Francisco Malagón Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 9 corroboraban el relato de Ortiz Rincón, en punto a la ubicación del cadáver, el goteo de sangre y la ubicación de las heridas en el cuerpo de Alegría Carvajal, encontrando incluso el palo de escoba junto al cuerpo, pero no el trapero o trapo de limpieza.
En este punto, expuso que en juicio se demostró que la occisa arribó al conjunto residencial a las 19:09, el sospechoso a las 20:44 y Billy Hernán Ortiz a las 21:07, línea de tiempo que se corresponde con el relato de este; los videos de las cámaras de seguridad del conjunto residencial evidenciaron que cuando el sospechoso ingresó al edificio llevaba tenis blancos, pero cuando salió llevaba tenis azules, los mismos que narró Billy Hernán Ortiz Rincón. Sobre la corroboración del relato de Billy Hernán Ortiz Rincón, la delegada fiscal también señaló que aquel precisó que mientras PÉREZ RODRÍGUEZ lo atacaba con arma blanca esta se rompió, lo que fue corroborado por los investigadores del CTI que hallaron el mango y la hoja de un cuchillo separados.
Estos también reafirmaron que la escena del crimen fue limpiada, lo cual relató Ortiz Rincón. Reprochó que la instancia erradamente restó credibilidad al testimonio de José Luis Alegría Carvajal, quien indicó cómo el acusado le propuso matar Billy Hernán Ortiz durante el velorio de la occisa, el a-quo presumió la mala fe de los testimonios de la fiscalía, pero avaló el de la psicóloga Andrea Guerrero Zapata para afirmar que el acusado no era proclive a conflictos, cuando las conversaciones de WhatsApp evidenciaron todo lo contrario.
Cuestionó que la instancia otorgó total poder suasorio al perito de la defensa que indicó como hora de muerte entre las 22:00 y las 24:00 horas del 10 de octubre de 2018, pero el perito forense Mario Alberto Ramón Hernández expuso que en Bogotá no era posible establecer una hora exacta de muerte, ya que dependía de muchas variables como el clima.
Incluso el mismo testigo de la defensa expuso que era posible que Sandra Milena Alegría Carvajal hubiera muerto antes de las 21:12 horas. De cierre, refirió que los videos de las cámaras de seguridad incorporados al juicio dan cuenta que para las 21:00 horas del 10 de octubre de 2018 PÉREZ RODRÍGUEZ no estaba con su menor hijo, franja horaria en que Sandra Milena Alegría Carvajal estaba siendo asesinada; además, la instancia no consideró las distancias entre el barrio Prado Pinzón y el apartamento donde residía Alegría Carvajal, que eran muy cercanos. Concluyó, que si bien Billy Hernán Ortiz Rincón no fue un buen hombre con la occisa, esto no descartaba que hubiera sido de víctima de la agresión contra la vida por parte del acusado. 4.2 - El recurso de la Representación de Víctima.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 10 El apoderado del afectado Billy Hernán Ortiz Rincón también elevó el recurso vertical, demandando la revocatoria de la providencia de instancia, para que, en su lugar, se emitiera decisión condenatoria contra PÉREZ RODRÍGUEZ.
Aseguró que, si bien la fiscalía pudo recaudar más elementos probatorios de naturaleza técnica, esto no fue óbice para que se alcanzara el estándar de conocimiento requerido. Reprochó al a-quo, haber valorado erradamente la declaración de Ortiz Rincón, pues estableció que su dicho no fue revalidado a través de las demás pruebas vertidas en juicio, pero esto no corresponde con la realidad probatoria presentada en el debate oral.
Anotó que la instancia se apartó de las pruebas y concluyó que el acusado no había ingresado arbitrariamente al apartamento dos días antes de los hechos, lo que conllevó a que calificara a la víctima como mentiroso. Sostuvo que el relato de los hechos de Billy Hernán Ortiz Rincón fue totalmente corroborado con las demás pruebas de cargo.
En cuanto a la existencia y ubicación del lago hemático, fue revalidado por el informe de inspección a cadáver y álbum fotográfico del 11 de octubre de 2018, lo que también puso en evidencia que el ataque inició en la sala y finalizó donde Ortiz Rincón comenzó a simular su muerte, luego que se rompiera el cuchillo que el acusado estaba usando.
Si bien la fiscalía no probó que PÉREZ RODRÍGUEZ tuviera heridas en sus manos, esto no implica que la víctima hubiera mentido, la cuestionable labor probatoria de la fiscalía no puede conllevar a la desacreditación del relato de la víctima. Adujo que la ubicación de los lagos hemáticos al interior del apartamento acredita el desplazamiento de una persona sangrando al interior del inmueble, dando correspondencia al relato de Ortiz Rincón. Sostuvo que las probanzas dan cuenta que la hemorragia de Ortiz Rincón pudo durar entre las 21:11 hasta las 23:50 horas, aproximadamente, pero el a-quo aseveró sin soporte que solo pudo haber durado una hora, ninguna prueba ilustró con qué velocidad Billy Hernán Ortiz Rincón estaba perdiendo sangre, máxime cuando esto es un fenómeno que depende de múltiples factores como peso, alimentación y contextura de la persona, conforme a lo declarado por los expertos en juicio.
Expuso que la instancia afirmó que no se había logrado cuestionar la credibilidad de los testigos de la defensa, pero esto es falso, pues se impugnó la credibilidad de Jonathan Rendón Quintero, Erwin Giovanny García Rincón e Iván Augusto Jiménez Herrera, al analizar con detenimiento sus declaraciones se evidencian contradicciones en cuanto a la vestimenta del procesado.
El testigo Jonathan Rendón Quintero indicó que el procesado tenía una camiseta de mangas cortas, pero los registros fílmicos de la Lavandería Escorpión dan cuenta que el procesado tenía una prenda con mangas largas tipo buzo, de color blanco y no Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 11 negro como refirió el testigo, máxime cuando el clima en Bogotá obliga que en las noches se usen prendas de manga larga.
Incluso, el a-quo otorgó credibilidad a Rendón Quintero bajo la premisa de que no era amigo cercano del acusado, pero aquel rindió parte de su testimonio desde la residencia de PÉREZ RODRÍGUEZ. En igual sentido, la instancia entregó credibilidad a David Ricardo Pérez Rodríguez, hermano del procesado. Frente al móvil económico de los atentados contra la vida, anotó que el acusado indicó que había adquirido un préstamo de $ 100.000.000 para pagar la mitad de un apartamento a la víctima, dinero del cual no recibiría ningún remanente por parte de aquella, pero ello no es cierto, pues su parte del apartamento costaba $ 80.000.000 y admitir lo dicho por el acusado sería igual a decir que pago más de lo que costaba el 50% que adquirió. La víctima sí debía reintegrarle dinero al acusado, como se evidenció las conversaciones de WhatsApp insertas al expediente, en las que el procesado reclamaba el pago de dineros de ese negocio a Sandra Milena Alegría Carvajal.
Sostuvo que los videos de seguridad del conjunto residencial donde vivían las víctimas dan cuenta del ingreso de un “sospechoso”, con características morfológicas similares a las de PÉREZ RODRÍGUEZ, pero la instancia le restó poder suasorio a partir de “supuestas inconsistencias”, esto, por el uso de pasamontañas y buzo de cuello tortuga que a juicio de la instancia no correspondía con la descripción del procesado que dio Billy Hernán Rodríguez, sin embargo, expresó el recurrente, esto resulta apenas lógico, pues no podría pretenderse que el procesado después de haberse presentado con peluca y tapabocas para matar a Sandra Milena Alegría Carvajal mantuviera el mismo vestuario para atacar a Billy Hernán Ortiz, máxime cuando el sospechoso llevaba un bolso con elementos que le permitieron mimetizarse de acuerdo a las circunstancias.
Reprochó que la valoración probatoria de la instancia fue absolutamente subjetiva, pues destacó los movimientos del sospechoso al interior del conjunto residencial como indicios de que conocía la propiedad, cuando estos fueron apenas naturales de una persona acostumbrada a unidades residenciales en Bogotá. Además, era probable que el acusado hubiera tenido tiempo de recolectar información del apartamento donde residían las víctimas, pues PÉREZ RODRÍGUEZ tenía su domicilio en un barrio colindante al conjunto residencial donde ocurrieron los hechos, como reconocieron los testigos de la defensa Iván Augusto Jiménez y Erwin Giovanny García Rincón. 4.3 -El recurso del Ministerio Público.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 12 La delegada de la procuraduría también interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, reclamando la revocatoria para que, en su lugar, se emitiera condena contra RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ.
Se remite en primer orden al testimonio de Billy Hernán Ortiz, que considera es claro y coherente en señalar al procesado como la persona que lo atacó y causó la muerte de su esposa, su proceso de rememoración y el señalamiento fueron completos. Anotó que su declaración acreditaba los móviles económicos y pasionales para que el acusado atentara contra la vida de Sandra Milena Alegría Carvajal, debido a las cuotas alimentarias no pagadas y porque el hijo del acusado le decía papá a Ortiz Rincón. Anotó que Billy Hernán Ortiz Rincón, fue la primera persona que llegó al apartamento donde ocurrieron los hechos, tuvo la oportunidad de identificar que PÉREZ RODRÍGUEZ estaba en el apartamento e incluso conversó con él, hasta que aquel lo atacó con arma blanca; su declaración fue coherente y clara, nunca se pudo cuestionar su capacidad de rememorar.
En esta línea, las heridas sufridas por Ortiz Rincón, conforme a su relato, fueron corroboradas con la historia clínica No 410495 del centro médico La Colina. Y los videos de las cámaras de seguridad del conjunto residencial de las víctimas denotan que la persona identificada como “sospechoso” era PÉREZ RODRÍGUEZ. Sostuvo que la declaración de Ortiz Rincón en punto al señalamiento contra el procesado fue coherente desde el primer momento, aspecto corroborado con la declaración de Julio Roberto Romero Veloza, vigilante del conjunto residencial donde ocurrieron los hechos, expresó que cuando prestó primeros auxilios a la víctima esta le indicó que quien lo agredió fue RODOLFO ANDRÉS PÉREZ, padre del hijo de su esposa.
Este punto también se demostró con la declaración de Carlos Alberto Torres Gómez, coordinador de seguridad de la clínica La Colina, quien refirió que mientras Ortiz Rincón se encontraba agonizando escribió en un papel que el agresor fue PÉREZ RODRÍGUEZ. Los hallazgos de sangre en la escena del crimen y los elementos que se observaron en las cámaras de seguridad del conjunto residencial donde residían las víctimas, concuerdan con la descripción dada por Billy Hernán Ortiz Rincón sobre la forma en que iba vestido PÉREZ RODRÍGUEZ, como lo agredió y luego limpió algunas áreas del apartamento.
Todas las situaciones relatadas por Ortiz Rincón tienen respaldo en las pruebas técnicas aducidas al juicio, que dan cuenta de los hallazgos realizados por los investigadores del CTI, como la ubicación de la cacha y la hoja del cuchillo, así como los lagos hemáticos y el goteo dentro del apartamento. Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 13 Cuestionó lo dicho por el médico forense Cesar Carrillo, perito de la defensa, en punto a que al realizar el análisis de la necropsia y la hora de muerte de Sandra Milena Alegría Carvajal, cuando Billy Hernán Ortiz Rincón llegó al apartamento aquella podría haber estado viva, pues el análisis del perito no arrojaba certeza sino probabilidad y no había tenido en cuenta variantes como la temperatura de aquel 10 de octubre de 2018, ni el tiempo que el cuerpo estuvo en el vehículo mientras era trasladado por medicina legal, lo cual era necesario para dotar de fiabilidad la pericia que realizó. En el mismo sentido, reprochó que sus afirmaciones en punto a que las heridas de Ortiz Rincón se produjeron después de las 22:00 horas, dada su gravedad y que aquel no tenía heridas de defensa, carecían de certeza y desconocían la realidad probatoria de lo acreditado en juicio, como la declaración del guardia de seguridad Romero Veloza, quien adujo que cuando escuchó las voces de auxilio y atendió a Ortiz Rincón eran las 23:00 horas.
Resaltó que la ausencia de heridas de defensa en la corporalidad de la víctima se debía a que fue atacado por la espalda. Anotó que el testigo Jonathan Rendón Quintero, quien participaba del torneo de fútbol en el que al parecer estaba el acusado la noche de los hechos, reconoció que sobre las 21:30 aquel no estaba allí, solo lo vio pasadas las 22:00 horas, lo que resulta lógico puesto que sobre las 21:00 estaba cometiendo el feminicidio contra Sandra Milena Carvajal.
En este orden, puntualizó que el testigo Erwin Giovanny García e Iván Augusto Jiménez, quienes también estaban en el torneo de futbol, reiteraron que al acusado no se le vio allí entre las 20:00 y las 22:00 horas, lo que concatenado con el testimonio de Irene Rodríguez Peña -tía del acusado-, evidenciaba que en esa franja horaria PÉREZ RODRÍGUEZ estaba cometiendo las agresiones contra la vida.
En cuanto al móvil pasional y económico, expresó que las pruebas vertidas en juicio acreditaron su existencia, el hecho que el proceso por alimentos ante la jurisdicción civil no hubiera culminado no implica que entre el acusado y la víctima no se conversara sobre el pasivo alimentario que existía conforme a la orden del juez de familia, siendo esto lo que motivó que Alegría Carvajal no le entregara los $20.000.000 a PÉREZ RODRÍGUEZ como remanente de la venta del apartamento del barrio El Tintal, al estimar que eso hacía parte del pasivo alimentario.
Sobre ese contexto, que la testigo Luz Marina Carvajal de Alegría reiteró las diferencias de dinero que existían y que su hija le había comentado que debía cuidarse, pues con el dinero que recibió del apartamento, producto del préstamo aprobado a PÉREZ RODRÍGUEZ, la occisa se había practicado una cirugía Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 14 estética y comprado dos carros, e incluso planeaba irse a trabajar en USA.
Subrayó que no podía dejarse de lado que la testigo mencionada identificó al procesado como la persona que en las cámaras de seguridad fue clasificada como “sospechoso”, ingresando con un disfraz al conjunto residencial donde vivían las víctimas. Entonces, refirió, Carvajal de Alegría y Ortiz Rincón acreditaron que el acusado sí tenía móviles económicos y emocionales para atentar contra la vida de la hoy occisa, y contrario a la apreciación de la instancia sus declaraciones no son especulativas sino que cuentan con plena credibilidad, incluso, también fueron revalidados por Uberney Alegría Carvajal y el procesado, quienes refirieron como la occisa se quedó además con el dinero de la avícola que habían creado con PÉREZ RODRÍGUEZ cuando eran pareja.
Sobre lo anterior, expresó que el móvil pasional también encontraba respaldo en la declaración de Luz Angela Monroy Corva, quien declaró que las afirmaciones de la occisa en punto a que el acusado era mal padre se debían a que este no accedía a todo lo que Alegría Carvajal exigía. La situación indicada, expuso la recurrente, también encontraba respaldo en que S.A.P.A. le decía papá a Ortiz Rincón, lo cual exacerbaba a PÉREZ RODRÍGUEZ en mayor medida cuando Alegría Carvajal le decía que Ortiz Rincón desarrollaba el rol de padre, situación que se sustenta en las conversaciones de WhatsApp insertas al juicio, lo que también generaba que cuando el acusado iba al apartamento de las víctimas llegaba con una actitud conflictiva.
Esgrimió la recurrente que el comportamiento violento del procesado y su idea de acabar con la vida de las víctimas también se reflejaba en la propuesta que le realizó a José Luis Alegría Carvajal, en punto a que mataran a Ortiz Rincón en la clínica La Colina, lo que tenía como fin silenciar al único testigo presencial de los hechos. Coligió que las pruebas practicadas en juicio demostraron el móvil económico y pasional del delito, así como la materialidad del feminicidio perpetrado por el acusado contra Sandra Milena Alegría Carvajal, quien también trató de segar la vida de Billy Hernán Ortiz Rincón, por lo que la sentencia de instancia debe revocarse y, en su lugar, condenar a PÉREZ RODRÍGUEZ por los delitos endilgados en el pliego acusatorio. 5.
NO RECURRENTES. 5.1 - La defensa de RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ demandó la confirmación de la sentencia de primer grado. Sostuvo que los móviles para perpetrar los hechos que le fueron endilgados a PÉREZ RODRÍGUEZ no Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 15 encontraron sustento probatorio, como los presuntos dineros que al parecer la occisa había tomado de manera abusiva respecto a la venta de un apartamento, lo que habría cerrado un ciclo de violencia económica previa.
Criticó que la fiscalía aludió de manera amplia a la jurisprudencia y normas internacionales, pero no realizó proposiciones jurídicas concretas respecto a la responsabilidad del acusado. Sostuvo que frente al móvil económico la fiscalía nunca precisó cuáles eran los hechos que lo sustentaban, pues incluso desde la formulación de acusación el planteamiento careció de claridad y concreción. Las referencias de Billy Hernán Ortiz Rincón y Luz Marina Carvajal de Alegría frente a la forma en que se pactó la venta del apartamento fue desvirtuada por las pruebas documentales aportadas por la defensa, como la certificación expedida por el Banco Davivienda el 17 de mayo de 2019, que demuestran que el crédito aprobado al procesado fue de $100.000.000, de los cuales $ 80.497.852 fueron desembolsados a la cuenta de Alegría Carvajal el 3 de septiembre de 2018 y $ 19.502.148 se destinaron al pago del crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la compraventa.
A su vez, destacó que las pruebas aducidas por la defensa acreditaron que PÉREZ RODRÍGUEZ no tenía un pasivo con la occisa por concepto de alimentos de su menor hijo, no existía una decisión judicial que declarara la existencia del crédito, sino que se trataba de una medida cautelar que estaba siendo controvertida, pues se había interpuesto una solicitud de nulidad.
La inexistencia de la violencia económica también se sustentaba en los comprobantes de pago de cuota alimentaria y las conversaciones de WhatsApp incorporadas por la defensa al debate oral. Cuestionó que la fiscalía formuló acusación acorde al artículo 104A literales A y E, agravado por el artículo 104B literal G del C. Penal, sin embargo, en las alegaciones finales la fiscalía solicitó que se emitiera condena por la circunstancia de agravación prevista en el literal C del artículo 104A.
En este punto, reprochó que las inconformidades de la delegada fiscal sobre el particular, plasmadas en el recurso de apelación, fueron irrespetuosas para con la juez de instancia. Y, en todo caso, la variación de la calificación jurídica planteada por la delegada fiscal, comporta una alteración del núcleo fáctico de la acusación y, por esta vía, del principio de congruencia. Aseveró que la inconformidad de la fiscalía en punto a que la instancia desconoció el principio constitucional de buena fe frente a la declaración de Billy Hernán Ortiz Rincón, contraviene el mandato de valoración probatoria que impone el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el tópico, añadió que el testimonio de Ortiz Rincón no estuvo respaldado por la prueba técnica aducida por la fiscalía y, por el Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 16 contrario, su dicho fue desvirtuado por la prueba pericial incorporada por la defensa.
También criticó que las inconformidades de la fiscalía se sustentaban en elementos o situaciones que no fueron debatidas en juicio, como el material biológico contenido en las manos de Sandra Milena Alegría Carvajal, nada de esto fue llevado al debate oral por el acusador. La defensa logró impugnar completamente la credibilidad de Billy Hernán Ortiz Rincón, pues aportó pruebas documentales que demuestran la violencia física, psicológica y sexual que aquel ejercía sobre la hoy occisa, como la denuncia presentada por Alegría Carvajal ante la fiscalía informando que Ortiz Rincón la había amenazado con matarla usando un cuchillo si llegaba a encontrarla con otro hombre.
Incluso, la prueba técnica aportada por la defensa demostró que la afirmación de Ortiz Rincón en punto a que recibió el ataque con cuchillo sobre las 21:20 horas es falsa, pues resultaba medicamente imposible, las heridas que presentaba fueron ocasionadas sobre las 23:20 horas. Todo lo anterior, indicó, debía ser considerado junto a lo expresado por los testigos de descargo que informaron a la audiencia haber visto a PÉREZ RODRÍGUEZ en el parque del barrio Prado Pinzón entre las 19:00 y las 23:00 horas.
En este punto, y frente a la alzada propuesta por la representante del Ministerio Público, sostuvo que el estado de sanidad y los procesos de rememoración mostrados por Ortiz Rincón no resultan suficientes para dotar de credibilidad su dicho, pues la prueba técnica aducida por la defensa mostró que lo declarado por él no podía ser corroborado.
Los reproches de la procuradora olvidaban por completo la prueba técnica vertida en juicio con lo que se logró impugnar la credibilidad de los testigos de cargo, así como las pruebas documentales aducidas que desvirtuaron la existencia de maltrato económico por parte del procesado, más allá de las tensiones normales de una expareja. Refutó, que la procuradora le entregó credibilidad al testimonio de José Luis Alegría con total ligereza, en punto a la supuesta manifestación que le hizo el procesado de que fueran a matar a Billy Hernán Ortiz Rincón, sin valorar todo lo expuesto por el testigo en juicio, donde reconoció que la reunión familiar con ocasión al fallecimiento de Sandra Milena Alegría Carvajal fue la primera vez que tuvo contacto con PÉREZ RODRÍGUEZ.
Además, el hermano de la occisa Uberney Alegría descartó el encuentro privado entre el acusado y José Luis Alegría. Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 17 Subrayó que la versión de Ortiz Rincón fue contradictoria, pues conforme a lo consignado en el informe de primer respondiente suscrito por Moisés Pinzón Vargas, la primera persona que aquel señaló como responsable de la agresión contra su esposa fue el “cuñado hermano” de la occisa, vínculo que no guardaba el procesado con la occisa.
Criticó que los reproches de la procuradora desconocían que la defensa llevó a juicio 3 testigos que declararon haber visto al procesado sobre las 22:00 horas en el parque del barrio Prado Pinzón, hora en que según la fiscalía el asesino se encontraba en la residencia de Sandra Milena Alegría Carvajal y Billy Hernán Ortiz Rincón, no es posible estar en dos lugares al mismo tiempo.
Frente a la alzada del representante de la víctima, criticó que no estaba probado que el acusado hubiera visitado el apartamento de la occisa dos días antes de los hechos, pues en las conversaciones de WhatsApp no se evidenció nada al respecto. A su vez, denotó que la ubicación de los lagos hemáticos desvirtuaba los dichos de Ortiz Rincón, pues aquellos habrían estado en la habitación donde yacía el cadáver de Sandra Milena Alegría Carvajal y Ortiz Rincón dijo que había sido agredido entre la sala y el pasillo que conduce a las habitaciones, nunca refirió que estuviera en una habitación o que su propio cuerpo hubiera sido movido.
Si la versión de Ortiz Rincón fuera cierta se hubieran hallado manchas de sangre en el pasillo, pero esto no pasó. Adujo que la declaración de Ortiz Rincón también se contradecía incluso frente a la referencia del uso de zapatos tipo botines por parte del agresor, pues el álbum fotográfico elaborado no da cuenta de ese tipo de calzado.
Reprochó que el representante de la víctima no esbozó argumentos directos para soportar la responsabilidad penal del acusado, sino que tan solo pretendió achacar a la juez de instancia los errores probatorios de la fiscalía, incluso el trabajo de los peritos llevados a juicio solo con opiniones personales sin tener en cuenta la experiencia y profesionalismo de los deponentes.
El móvil económico no existió, la escritura pública No 1827 del 27 de julio de 2018 da cuenta que los $20.000.000 restantes de la hipoteca que pesaba sobre el apartamento objeto de compraventa serían pagados con el prestado de los $100.000.000 que adquirió el procesado con Davivienda. Expresó que contrario a la apreciación del apoderado de víctima, los testigos de la defensa sí son claros en señalar que vieron al procesado entre las 20:15 horas y las 22:30 en el barrio Prado Pinzón. Las alusiones en punto a que la persona que se ve en los videos de seguridad del conjunto residencial donde ocurrieron los hechos es el procesado carecen de sustento probatorio, pues no se aportó prueba Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 18 técnica que demuestre la correspondencia de las características físicas de la persona del video con las de PÉREZ RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. Revisando las alegaciones de los recurrentes que son las que limitan el objeto de nuestro pronunciamiento, advertimos que no se cuestiona la validez del trámite surtido y, observamos, también que se ha desarrollado con respeto a las garantías procesales de las partes e intervinientes, los reproches de los apelantes son eminentemente probatorios, la valoración de los medios de convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.
Luego, se revisará conforme a los medios de prueba y las guías del art. 404 del C de P.P.; precisando que el fundamento normativo para la fase por la que atraviesa este proceso, como la sentencia luego del debate oral, se remite al art. 381 ibíd, donde es preciso relievar las dos exigencias concurrentes más allá de toda duda, la primera en torno al conocimiento de la ocurrencia del delito y la segunda de la culpabilidad del acusado.
Por otra parte, se recuerda que los medios de conocimiento sólo son aquellos que se han producido como pruebas dentro de la audiencia, donde la inmediación es fundamental según se deriva del art. 16 ibíd. En consecuencia, no serán consideradas las inferencias que no tengan soporte verificable en el modo de producción testimonial y documental, pues para ello se permiten los interrogatorios, contrainterrogatorios y las objeciones en el acto mismo de la confección probatoria, así como la intervención para preguntas complementarias del Ministerio Público, resultando impertinentes las alegaciones que pretenden explicar las respuestas de los testigos a distancia de lo que los mismos pudieron decir, aclarar o precisar, si en realidad lo hubieran intentado los intervinientes procesales.
La jurisprudencia ha ilustrado que “Lo que interesa a efectos de obtener la verdad procesal, es que el declarante esté en la capacidad de explicar en qué circunstancias estuvo en contacto con los hechos pasados y lo que le consta de lo percibido de ellos con sus sentidos, siendo al juez a quien le corresponde –con base en el principio de libertad probatoria– valorar su contenido y establecer sus Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 19 alcances en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente”1.
Se ha decantado que en la valoración de la prueba testimonial “el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”2, presupuestos de valoración en el art. 404 ibidem.
En este sentido, teniendo en cuenta la trascendencia que se le concede a los conceptos periciales, es menester indicar que en el sistema procesal penal acogido con la Ley 906 de 2004 la prueba técnica es una más de las que viabiliza el procedimiento judicial en la integración razonable al tiempo de valorar; de modo que no tiene la virtud de tarifar el discernimiento del juzgador en torno al examen de los datos que le sirvieron para conceptuar sobre una causa o una consecuencia, como se verá en este caso, en torno al tiempo de vida de una persona luego de recibir mortales heridas antes de la atención médica, que es donde descansan las disquisiciones de la instancia y los litigantes respecto del testigo directo de la escena de los hechos donde perdió la vida Sandra Milena Alegría Carvajal y también fue atacado Billy Hernán Ortiz Rincón, dado que el examen de la prueba se debe realizar “contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada”3.
En este planteamiento, surge relevante para el caso que revisamos, cómo la cuestión probatoria ubica al acusado RODOLFO ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, en la escena de los hechos por percepción directa de quien por suerte diferente a la hoy occisa Sandra Milena Alegría Carvajal, resultara con vida y seriamente lesionado Billy Hernán Ortiz Rincón, porque si bien la defensa critica el señalamiento del testigo y procuró desautorizarlo por vía de medios de prueba que pudiesen a lo sumo construir un discernimiento indiciario, a la postre no logran minimizarlo con la misma intensidad persuasiva en la fijación que se llevó al juicio, en la comprensión que nos traduce la firmeza del cargo como sugieren los impugnantes, ni siquiera se construyó una teoría de actores diferentes, su causa y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia SP4638 del 25 de noviembre de 2020. 2 Corte Suprema. Sala de Casación Penal. Sentencia SP-27462019 (51258), Jul. 17/19. 3 C.S.J. S.P. Radicación No 51258 del 17 de julio de 2019, Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 20 su móvil, porque para la justicia a ese momento el responsable es el aquí acusado.
Lo anterior, aun las críticas que realizó la instancia a la labor de la fiscalía en la práctica de otros medios de prueba anejos a la escena, por ejemplo, la posibilidad de realizar cotejos dactiloscópicos con los mangos de los cuchillos embalados o el palo de escoba hallado en el sótano del conjunto residencial, pues, no se aportó al juicio pericia alguna al respecto.
Lo mismo ocurrió con el material biológico recaudado en las uñas de la occisa, con lo que se habría permitido un desenlace más expedito del caso que hoy concita la atención de la Sala, sin que aquello haya sido óbice para determinar la responsabilidad penal del acusado en el estándar de conocimiento requerido. Es que no podemos relevar que todo el devenir conocido, circundó la vida de Sandra Milena, sus disputas económicas con su anterior pareja (el acusado) por los bienes y la manutención del hijo común, además de la señalada ofensa por la unidad familiar que no disfrutaba el procesado, de modo que aun cuando la defensa procuró mostrar que Billy Hernán Ortíz Rincón, también ejercía violencia contra Sandra Milena Alegría, la realidad tal supuesto solo fue enunciativo ante la convivencia que tenían estos para la fecha de los hechos y sin poder negar que el extraño en la unidad familiar era el acusado.
La referencia factual llevada entonces al procesamiento, es que el 10 de octubre de 2018 a las 20:44 horas, PEREZ RODRIGUEZ, ingresó al conjunto residencial Parque Central Colina, disfrazado y burlando las barreras de seguridad, para subir hasta el apartamento 401, dio muerte con arma blanca a Sandra Milena Alegría Carvajal, quien estaba sola, y seguidamente, sobre las 21:10 horas cuando Billy Hernán Ortiz Rincón llegó al inmueble, lo atacó con arma blanca por la espalda, causándole múltiples heridas de naturaleza mortal, salvando su vida por la atención recibida, habiendo podido fijar antes los actos más relevantes de la agresión tratando incluso de indicarlo a quienes pudo al tiempo que lo auxiliaron.
Para arribar a la conclusión aludida, la Sala se verifica la suficiencia de las pruebas presentadas por la fiscalía para demostrar la responsabilidad penal del acusado ante la presencia del compañero de la hoy occisa en el mismo lugar, la explicación dada para que el atacante cesara en la agresión, haciéndose el muerto, así como réplica defensiva a la prueba técnica de cargo y los testigos que pretendieron poner al procesado en el parque del barrio Prado Pinzón entre las 20:20 pm y las 22:10 pm del 10 de octubre de 2018, con lo que se denota que la valoración en conjunto de estos medios persuasivos, sí permiten ubicar a PÉREZ RODRÍGUEZ entre las 20:40 y las 23:00 horas en el conjunto residencial Parque Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 21 Central Colina, cometiendo los hechos plasmados en la acusación como lo atestó Billy Ortiz, en la ponderación del deber declarar conforme a su persuasión en la exigencia de decir la verdad, por el apremio del juramento y el principio de buena fe con el que deben acudir las personas en todos sus actos como deriva del art. 83 Constitucional. 2.La responsabilidad penal de RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, por el delito de Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa. 2.1.
La suficiencia probatoria a partir de testimonio directo. Como se ha indicado, el primer elemento probatorio de la teoría acusatoria es el testimonio de Billy Hernán Ortiz Rincón, cónyuge de Sandra Milena Alegría Carvajal y también víctima directa de los hechos. Considerando que gran parte del debate probatorio se centró en determinar la fiabilidad de su declaración, y atendiendo que Ortiz Rincón es el único testigo directo de los hechos, la Sala transcribirá los apartes más importantes de su versión, a fin de ilustrar que su proceso de rememoración fue totalmente claro, coherente en cuanto a la referencia de una cadena situacional de eventos entre el acusado y su ex mujer, que persuaden de la intensidad del móvil en el procesado; denotamos cómo, siempre señaló a PÉREZ RODRÍGUEZ como el agresor, lo que también permitirá mostrar que su dicho si está respaldado por la prueba técnica aportada al juicio.
Durante su declaración en juicio Ortiz Rincón refirió que el 10 de octubre de 2018 llegó sobre las 21:00 horas al conjunto residencial Parque Central Colina, ubicado en la carrera 56 No 153 – 84 de Bogotá, donde residía con Alegría Carvajal en la torre 8 apartamento 401. Relató que aquella noche ingresó en su vehículo hasta el parqueadero y: “Parqueo el carro, saco mis objetos personales, llevaba una tableta, mis dos billeteras, mis dos teléfonos celulares, las llaves del carro y las llaves del apartamento, me dispongo a subir hasta el cuarto piso donde yo vivía, timbro la primera vez y no responde nadie, timbro nuevamente y no me responde, abro con mis llaves, cuando abro veo al señor RODOLFO PÉREZ sentado en la sala de mi casa, con su mirada hacía el piso, sus manos dentro de las piernas, y lo primero que yo le pregunto es ¿RODOLFO usted que hace acá?, me dijo “vine a arreglar con Sandra un tema del niño, usted prohibió mi entrada al conjunto a visitar al niño”.
Yo le pregunté ¿Dónde está Sandra?, él me respondió “ella está en el cuarto”, yo dejo mis objetos personales sobre la mesa del comedor, cierro la puerta del apartamento e ingreso, cuando paso delante del señor RODOLFO él se abalanza sobre mi espalda, me propina la primera puñalada hacía el costado derecho, impactándome el pulmón, yo en ese momento caigo al piso de medio lado, en ese instante yo trato de moverme para poder huir, no logro pararme, y él me propina la segunda puñalada hacía el costado derecho, arriba del muslo, en ese mismo intento huir trato de voltearme, para poderlo ver y me propina la otra puñalada hacía el costado izquierdo, en ese momento yo trato de arrastrarme y él se hace sobre mí, yo llego justo donde está la pared del cuarto, en se momento yo ya había visto a mi esposa tirada en el piso con una mancha de sangre en su muslo, la verdad yo quedé consternado, perplejo.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 22 Cuando este señor se hace encima mío, baja mis brazos, coloca sus rodillas sobre mis brazos para inmovilizarme, en realidad yo sentía que ya no podía respirar, comienza a decirme una serie de palabras como “se quería quedar con mi hijo y con mi apartamento, ¿se acuerda el día que fuimos con Sandra a firmar lo del divorcio y usted le pasó los papeles?”, luego me propina la segunda puñalada en el estómago, en la parte derecha, en ese instante yo siento cómo él introduce su dedo dentro de mi herida.
Estando en la posición sentado comienza a brincar sobre mi estómago, yo sentía en ese momento que perdía bastante sangre, luego me dice “cállese sino quiere que lo mate y lo haga sufrir”, me propina la quinta puñalada en el costado izquierdo, yo traté de forcejear, pero ya no tenía fuerza para luchar, luego me propina la siguiente puñalada en el pecho, en mi mente lo único que pasaba era hacerme el muerto, en ese instante me propina las dos últimas puñaladas en el hombro derecho, en ese instante yo siento cuando se le parte el cuchillo, yo siento cuando se parte porque la hoja metálica cae al piso, y yo veo que es la única opción para yo hacerme el muerto, me volteo de medio lado, él se queda unos cuantos segundos sobre mí, se para, yo cerré mis ojos porque sabía que si los abría él iba a venir a rematarme.
En un instante escuché como RODOLFO abrió una gaveta de la cocina, comenzó a caminar por el apartamento con las botas que se me cayeron, las tenía enchancletadas, escucho cómo comienza a trapear a limpiar el piso. Dentro de mi pensaba no me puedo mover porque si lo hago me va a venir a rematar, sentía esas cosas auditivamente, como trapeaba, como empacaba cosas en las bolsas, como caminaba.
En dos oportunidades él se acercó donde yo estaba a ver si yo estaba muerto, lo hizo en dos ocasiones, lo sentí muy cerca, dentro de mi pensé la única opción es quedarme aquí hasta que él salga del apartamento, en ese momento yo pensaba que si lograba pararme debido a las heridas que tenía, el pánico, podía salvar mi vida. Escucho cuando él abre la puerta del apartamento, a mi riesgo y como puedo logro ponerme de pie, logro caminar hasta la puerta porque escuché que él ya la había cerrado, era un riesgo, pero la única opción que tenía, en ese momento pensé en salir detrás de él para no dejarlo salir de la portería, sabía que tenía que alcanzarlo, pero en bien abrí la puerta del apartamento no aguanté y me caí en la entrada.
Con las pocas fuerzas que me quedaban comencé a pedir auxilio, salen los vecinos, celadores, uno de ellos saca su celular y comienza a grabar, yo le digo no lo dejen salir, él que hizo esto se llama RODOLFO PÉREZ y es el ex esposo de mi esposa, inmediatamente un celador dijo ¿no es esa persona que iba bajando?, le dije yo mi esposa está adentro, creo que está muerta, luego llega la policía (…) me llevan hasta la Clínica La Colina (…)”4.
Precisó el testigo Ortiz Rincón, que cuando ingresó al apartamento PÉREZ RODRÍGUEZ tenía “un pasamontaña de color negro, recogido hacía la parte de arriba de su cabeza, tenía un buzo cuello tortuga de color negro, tenía un pantalón de sudadera de color negro y unos tenis”, y que por las heridas recibidas estuvo 15 días hospitalizado. Puntualizó que el apartamento estaba compuesto por una sala, cocina y 3 habitaciones, la primera después de la sala -destinada a guardar cosas varias-, luego seguía la del niño S.A.P.A. -hijo de Sandra Milena Alegría con PÉREZ RODRÍGUEZ- y la tercera que era la principal era la que compartía con Alegría Carvajal, el cadáver de esta yacía en la segunda habitación. También, que el reclamo del procesado por la prohibición de ingreso al apartamento del barrio La Colina venía de que durante año y medio Ortiz Rincón y Alegría Carvajal residieron en un apartamento del barrio El Tintal, que la segunda había comprado en 2012 con PÉREZ RODRÍGUEZ, cuando eran pareja.
Mientras aquellos residieron en ese inmueble tuvieron múltiples problemas ya que el 4 Récord 46:00, sesión de audiencia del 9 de diciembre de 2019. Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 23 acusado ingresaba sin permiso con la excusa de ver el niño, situación que también llevó a que la occisa le vendiera su parte del apartamento al acusado en meses previos a los hechos.
En cuanto a los términos del negocio precisó que se tuvo en cuenta varias situaciones, como el hecho de que Alegría Carvajal llevaba 7 años pagando sola la cuota hipotecaria, acordando finalmente que el apartamento quedaría avaluado en $160.000.000, por lo que PÉREZ RODRÍGUEZ pagaría a la víctima por su parte $80.000.000 de la siguiente manera: adquirió un préstamo de $ 100.000.000 que el Banco Davivienda consignaría directamente a la cuenta de Alegría Carvajal, quien debía entregar $20.000.000 al procesado.
La razón de estos términos es que el préstamo fue aprobado por $100.000.000 y no por $80.000.000, de modo que el saldo restante era requerido por el procesado puesto que, además, desde julio de 2018 había sido despedido de la empresa Bodytech, pero Alegría Carvajal decidió que no le entregaría los $20.000.000 pese al acuerdo que habían llegado, por los costos de los alimentos del hijo común. La justificación de esto, explicó Ortiz Rincón, es que Alegría Carvajal tenía múltiples inconvenientes con PÉREZ RODRÍGUEZ debido a que este no suministraba una cuota adecuada para los alimentos del hijo que tenían en común, sí aportaba, pero la occisa consideraba que el valor no alcanzaba para los gastos del descendiente, por lo que en 2018 inició una demanda de alimentos y un juez de familia ordenó al acusado pagar $33.000.000 a Alegría Carvajal por ese concepto.
Por esta orden es que no entregó los $20.000.000, “dijo que se los iba a cobrar por derecha”. El testigo y víctima también, puntualizó que el apartamento del Tintal fue entregado al procesado en septiembre de 2018, pues desde ese mes se habían ido a vivir al conjunto residencial donde ocurrieron los hechos, además, el 5 de octubre de aquel año, una semana antes del ataque fatal, habían contraído matrimonio.
Insistió que la venta del apartamento del Tintal y el traslado hasta Parque La Colina, se dio para evitar las constantes entradas intempestivas que hacía PÉREZ RODRÍGUEZ, que también había expresado su molestia porque su hijo le decía “papá” a Ortiz Rincón y no al acusado, sin embargo, el lunes 8 de octubre de 2018 este fue al nuevo apartamento con la excusa de recoger ropa del niño, que estaría con él durante la “semana de receso”, lo que generó un problema de pareja entre el testigo y Alegría Carvajal.
En cuanto a la relación de esta y el testigo, este precisó que tuvieron dos discusiones graves debido al ingreso abusivo del procesado al apartamento del Tintal y otra porque su esposa encontró fotos de una mujer desnuda en su celular, Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 24 lo que desencadenó agresiones mutuas y que el testigo le halara el cabello, por lo que la occisa interpuso dos denuncias por violencia intrafamiliar en marzo y abril de 2018.
Varios de los aspectos narrados por Billy Hernán Ortiz Rincón, fueron ratificados con la declaración de Luz Marina Carvajal de Alegría, madre de la occisa, como el señalamiento directo al procesado como el agresor, a partir de los videos de seguridad del conjunto residencial Parque Central Colina -más tarde incorporados al juicio con el testimonio del investigador Moisés Pinzón Vargas – “en el video se ve que es RODOLFO, iba con una camiseta de futbol amarilla, ropa deportiva, se notaba por el caminado, la espalda”5.
A su vez, reafirmó que entre el acusado y su hija existían múltiples problemas económicos frente al pago de alimentos del niño que procrearon, S.A.P.A., por lo que Alegría Carvajal demandó a PÉREZ RODRÍGUEZ y le ordenaron a este pagar $33.000.000 por concepto de alimentos, por lo que Sandra Milena Alegría Carvajal no le pagó los $20.000.000 restantes del desembolso de los $100.000.000 del crédito del apartamento6, ante lo cual la testigo le dijo que “se cuidara”; situaciones todas que revelan un cuadro de molestia económica y afectiva en el acusado, porque del crédito que obtuvo para quedarse con el apartamento que compartiera con su ex mujer, a la postre nada le quedó porque la suma que se supone debía devolverle Sandra, a la postre nada recibió por al proceso de alimentos, y esa situación es innegable, surge de relevancia en la atribución de los hechos y el ánimo decidido para actuar como lo hizo PEREZ RODRIGUEZ.
Frente al señalamiento que desde el primer momento hizo Billy Hernán Ortiz Rincón contra el procesado, el testigo Julio Roberto Romero Veloza, guardia de seguridad del conjunto residencial Parque Central Colina, explicó que el día de los hechos acudió al cuarto piso de la torre 8 debido a que se escuchaban voces de auxilio, al llegar allá junto a sus compañeros estaba Ortiz Rincón tirado en el piso y ensangrentado, “el señor Billy dijo que si le llegaba a pasar algo, morir, quien lo había atacado fue RODOLFO ANDRÉS PÉREZ, y quien mató a la mujer, que el agresor era el papá del niño de la mujer”7; este señalamiento es altamente indicador de la responsabilidad endilgada al acusado, pues la inmediatez de la circunstancia y la conciencia de un desenlace fatal en el testigo víctima, no permiten poner en duda lo aseverado por el vigilante del conjunto residencial, quien se sabe ajeno a la unidad familiar o con interacción con los residentes diferente al trabajo que desempeñaba, porque ni siquiera se acreditó que estuviese predispuesto contra el procesado, o que cohonestara una injusta imputación. 5 Récord 3:33:40, sesión de audiencia del 9 de diciembre de 2019. 6 Récord 2:58:00, sesión de audiencia del 9 de diciembre de 2019. 7 Récord 2:15:30, sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2019.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 25 Se dijo también por el testigo, que luego llegó la Policía y se hizo cargo de la situación; además, que después de 25 días Ortiz Rincón volvió a la unidad residencial, reclamándole a los guardias de seguridad que por culpa de ellos le habían matado la mujer y lo habían herido a él8.
Sostuvo el testigo que acudió al cuarto piso junto a otros dos guardias, quienes escucharon cuando la víctima dijo que si le pasaba algo el responsable de la agresión había sido RODOLFO ANDRÉS PÉREZ, este señalamiento incluso fue grabado en el celular de uno de sus compañeros de guardia9. En este punto, la Colegiatura encuentra necesario resaltar que los señalamientos realizados por Billy Hernán Ortiz Rincón y su reafirmación por parte del testigo Romero Veloza no pudieron ser desvirtuados por la defensa en el ejercicio del contrainterrogatorio, los deponentes se reafirmaron con contundencia, coherencia y claridad de lo que percibieron en torno a que el agresor fue RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, el primero como víctima directa y el segundo desde la referencia que le hizo Ortiz Rincón mientras agonizaba.
En este orden, tampoco fue posible desvirtuar el señalamiento de la madre de la occisa, Carvajal de Alegría, quien a través del llanto incontenible que le generaba hablar sobre la muerte de su hija, reafirmó que el procesado ingresó al apartamento de las víctimas aquel 10 de octubre de 2018, conforme a los videos de seguridad que le habían mostrado -fuera de juicio-.
En esta línea acusatoria y señalamientos directos a PÉREZ RODRÍGUEZ como el responsable de las agresiones, en juicio se contó con el testimonio de José Luis Alegría Carvajal, primo de la occisa, quien expresó que durante el velorio de su prima en la casa del “primo Uberney” -hermano de Sandra Milena- en Bosa, sobre las 10:00 pm y mientras acompañaba a RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ a buscar un taxi, este le manifestó que Billy Hernán Ortiz Rincón, era quien había matado a Sandra Milena, que eso no podía quedarse así y deberían matar a Billy Hernán, a lo que el testigo respondió que con el dolor que le embargaba sería capaz de hacerlo, por lo que el acusado le indicó que lo hicieran al día siguiente “durante el funeral, que él se encargaba de sacarme de la ciudad, tenía una moto y conocía bien la clínica donde estaba internado Billy”10.
De todo lo anterior puso en conocimiento a su familia, pues para ese entones PÉREZ RODRÍGUEZ ya era considerado como el autor de la muerte de su prima. Además, que el cadáver tenía las uñas partidas, concluyó que Alegría Carvajal se 8 Récord 2:21_20, ibidem. 9 Récord 2:25:50, ibidem. 10 Récord 08:45, sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2019.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 26 defendió y el agresor debía tener marcas en su cuerpo, por lo que aquella noche consideró en solicitarle al hoy acusado que se quitara la camisa para verificar si tenía heridas. Resalta la Sala, en la propuesta de la fiscalía, que la propuesta del procesado al testigo Alegría Carvajal en punto a dar muerte a Billy Hernán tenía la clara intención de silenciar a la única persona que podía señalarlo directamente por las agresiones contra la vida de Sandra Milena y el propio Billy Hernán. En punto a los conflictos económicos del procesado con la occisa, estos también fueron reconocidos por Uberney Alegría Carvajal, hermano de aquella, quien expresó que la relación del procesado con su hermana se desarrolló con normalidad, los problemas vinieron con la separación, concretamente por el dinero que se debía repartir respecto a una avícola que habían comprado los dos mientras la relación estaba vigente, pues Sandra Milena, se habría quedado con el producto de la venta sin informarle al procesado11.
También explicó que su hermana le comentó que creía que el procesado no quería al hijo que habían procreado. Por otra parte, la naturaleza y gravedad de las heridas de Billy Hernán Ortiz Rincón fueron valoradas por el médico legista Fideligno Pardo Sierra, plasmando sus hallazgos en el informe pericial de clínica forense del 30 de noviembre de 2018.
Precisó que la opinión pericial que emitió se dio a partir de la historia clínica emitida por la Clínica La Colina. Acorde a esto Ortiz Rincón, fue ingresado a ese centro médico el 10 de octubre de 2018 a las 23:20 horas, con múltiples heridas con arma cortopunzante a nivel de tórax y abdomen: “Tórax. Herida No 2 y 3 espacio intercostal con línea medio clavicular derecha de 2 cm cada una.
Abdomen. Herida de 2 cm transversal en línea para externa derecha epigástrica, herida de 2 cm transversal izquierda reborde costal línea medio clavicular, herida de 3 cm transversal 2 cm inferior a reborde costal derecho entre líneas medio clavicular y axilar anterior, herida de 1 cm en línea axilar media con 8 espacio intercostal, herida 3 cm longitud en región posterior y superior de glúteo izquierdo, otra de similares características, derecho no defensa muscular involuntaria”.
El galeno especificó que las heridas recibidas por Ortiz Rincón comprometieron su vida, por lo que si no hubiera recibido atención medica oportuna habría muerto12, pues además de las lesiones sufridas en el tórax y el abdomen, también se afectó el colon ascendente, el hígado, el diafragma y los pulmones con hemo- neumotórax. Pardo Sierra precisó que la naturaleza de las heridas requería atención médica “casi inmediata”, puesto que se podría ocasionar un choque hemorrágico persistente.
Precisó el galeno, que si bien Ortiz Rincón llegó con sangrado masivo, el tiempo que una persona puede durar en esa condición no es 11 Récord 1:02:00, sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2019. 12 Récord 35:40, sesión de audiencia del 7 de octubre de 2020. Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 27 estándar, depende de cada caso en particular13.
Debido a las heridas que padecía se le practicó una “toracotomía”, procedimiento consistente en colocar un tuvo dentro de la cavidad torácica para que se pueda drenar el aire y la sangre del pulmón14, ya que ambos pulmones se vieron afectados. Declaración esta que se remite a la parte médica sin que permita desautorizar las condiciones relatadas por el testigo directo Billy, de la escena en la forma como sobrevivió, su capacidad de guardar en la memoria lo vivido y la resistencia que tuvo amén de la ayuda recibida para ser llevado al hospital.
Seguidamente, se escuchó el testimonio del perito Mario Alberto Ramón Hernández Rubio, médico legista que realizó la necropsia al cadáver de Sandra Milena Alegría Carvajal, plasmando sus pesquisas en el informe pericial del 12 de octubre de 2018. Relató que el cadáver presentaba 4 heridas con arma cortopunzante: en tórax derecho, región intercostal derecha, tercio izquierdo de región lumbar izquierda y tercio superior del muslo izquierdo, siendo las dos primeras las que generaron el resultado muerte, al haber causado un gran sangrado, Sandra Milena murió por un choque hipovolémico irreversible producto de hemorragia interna y externa, las heridas con arma blanca perforaron el hígado y la arteria aorta, de modo que la manera de muerte fue violenta.
La profundidad de las primeras 2 heridas era de 20 cm. El perito resaltó que realizó su valoración a las 11:00 horas del 12 de octubre de 2018, atendiendo a las livideces fijas, temperatura de 13° y fenómenos cadavéricos, la muerte de Sandra Milena Alegría Carvajal se produjo entre las 36 y 38 horas previas a la valoración del profesional15.
En este punto, el experto resaltó e insistió que, dados los estudios realizados y estado actual de la ciencia, en Bogotá no es posible establecer una hora de muerte especifica sino tan solo establecer un rango; ya que Bogotá no tiene una temperatura estable durante el día, presenta múltiples cambios, amanece con 5 grados centígrados, pero al mediodía está en 20.
Por lo anterior, explicó el perito, se debe tomar la temperatura hepática y rectal del cadáver, fue así como se estableció que Alegría Carvajal había muerto entre las 36 y 38 horas anteriores a la valoración16. Reconoció que las técnicas utilizadas en estos procedimientos arrojan un resultado en términos de probabilidad, no de certeza17.
Sobre lo anterior, advirtió que era posible que para las 21:10 horas del 10 de octubre de 2018 Sandra Milena Alegría Carvajal estuviera muerta, pero también que estuviera viva, al encontrarse 13 Récord 44:10, ibidem. 14 Récord 33:00. Ibidem. 15 Récord 1:55:30, ibidem. 16 Récord 1:57:20, ibidem. 17 Récord 2:35:10, ibidem. Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 28 en el rango de las 36 y 36 horas que consignó en el dictamen pericial.
Por otra parte, el testigo también informó que se había recolectado sangre y material biológico de las uñas del cadáver, que fueron enviados al almacén de evidencia a fin de que se realizaran pruebas de dactiloscopia y fluidos, pero desconocía los resultados puesto que como perito solo recauda el material y el impulso lo solicita la parte interesada.
De igual modo, se contó con el testimonio del investigador del CTI Moisés Pinzón Vargas, quien desarrolló actividades investigativas en el apartamento donde ocurrieron los hechos y plasmó sus pesquisas en el informe de investigador del 11 de octubre de 2018. Precisó que durante sus labores tuvo contacto con el primer respondiente, quien le indicó que había un sobreviviente del ataque – Billy Hernán Ortiz- que había señalado a PÉREZ RODRÍGUEZ como el responsable, por lo que ordenó que se le tomara entrevista en la clínica La Colina, pero no fue posible debido a la gravedad de las lesiones sufridas, aunque aquel si consignó en un papel que le suministró una enfermera que el responsable fue el hoy procesado18.
El testigo Pinzón Vargas explicó que en desarrollo de sus labores revisó las cámaras de seguridad del conjunto residencial Parque Central Colina, con lo que advirtió que en la franja horaria en que ocurrieron los hechos ingresó un “sospechoso” por la portería sin usar la tarjeta respectiva, aprovechando que un residente abrió la puerta.
El “sospechoso” llevaba peluca, tapabocas, vestimenta deportiva y una tula en la espalda. Con la labor de este investigador se recaudaron los videos de seguridad de la unidad residencial y se incorporaron al juicio. Conforme a esto, estableció una línea del tiempo respecto al ingreso de quien se relaciona en los videos como “indiciado”, en este punto es necesario precisar que si bien no se aportó prueba técnica o morfológica que afirmara la correspondencia física de quien se ve en los videos, la valoración probatoria en conjunto sí permitió establecer que “el indiciado” que se ve en los videos el día de los hechos era RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, lo anterior, a partir del señalamiento de los testigos de cargo ya mencionados, los testigos de descargo como Irene Rodríguez, Luz Angela Monroy Corva y los registros videográficos de la Lavandería Escorpión aportados por la defensa.
En este estadio impele destacar que la línea del tiempo de los videos de seguridad incorporados por el investigador Pinzón Vargas da cuenta del ingreso de Sandra Milena Alegría Carvajal al conjunto residencial Parque Central Colina a las 19:09 horas, que el hoy procesado, identificado por el testigo como “sospechoso” o 18 Récord 1:48:00, sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2019.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 29 “indiciado”, a las 20:44 con ropa deportiva, zapatillas blancas con líneas negras en su parte lateral “tipo Adidas”, sudadera negra tipo Adidas, buso negro manga larga y sobre esta camiseta deportiva amarilla, peluca con cabellos que caía hasta los hombros, gorra y tapabocas19.
Las partes visibles del cuerpo denotan que el color de piel era trigueño20. Los videos de seguridad y álbumes fotográficos incorporados acreditan que el sospechoso, ingresó de manera subrepticia al conjunto, evadiendo los controles de seguridad de la portería, bajó al sótano y entró a la torre 8, para después arribar al apartamento en el que residía Alegría Carvajal y, conforme a la valoración probatoria conjunta, matarla con arma blanca.
Luego de acaecido esto, a las 21:07, ingresó a la unidad residencial Billy Hernán Ortiz en su vehículo, subiendo el ascensor a las 21:10 con un computador y celular en sus manos, llevando zapatos negros21. Finalmente, el investigador Pinzón Vargas explicó que conforme a las cámaras de seguridad “el sospechoso” -PÉREZ RODRÍGUEZ- salió de la unidad residencial a las 22:58 horas, ya sin la camiseta amarilla ni las zapatillas que tenía en el ingreso, ahora llevaba unas zapatillas azules22, también llevaba un palo que de escoba y una bolsa negra en la mano23.
El investigador Pinzón Vargas, fue enfático en señalar que el primer respondiente y los guardias de seguridad del edificio le manifestaron que Billy Hernán Ortiz Rincón había señalado que en caso que le sucediera algo, el responsable de las agresiones había sido PÉREZ RODRÍGUEZ. Durante el contrainterrogatorio la defensa pretendió impugnar su credibilidad, ya que en una declaración previa indicó que uno de los patrulleros le había expresado que la manifestación de Billy Hernán era hacía el “hermano cuñado de su pareja sentimental”, pero, resaltó el testigo, ese patrullero no tenía conocimiento directo del asunto y se ordenó a los agentes de policía trasladarse a la clínica La Colina para recaudar entrevista de Billy Hernán Ortiz.
Aun con esto, destacamos, el testigo fue enfático en señalar mediante el proceso un de rememoración totalmente claro y coherente que el señalamiento iba dirigido contra PÉREZ RODRÍGUEZ; es decir, las pesquisas resultan corroborantes del señalamiento del testigo directo que vio al sospechoso que ingresó al conjunto, y si aludió que era PEREZ RODRIGUEZ, entonces bien se comprende que dejó de ser sospechoso y de ahí las inferencias inmediatas al dicho de aquel. 19 Récord 2:16:14, sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2019. 20 Récord 3:38:10, ibidem. 21 Récord 2:30:05, ibidem. 22 Los tenis azules, apunta la Sala, eran de Billy Hernán Ortiz Rincón, quien explicó que cuando salió del hospital y volvió al apartamento notó que le faltaban unos tenis azules tipo Adidas. 23 Récord 2:35:00, ibidem.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 30 Por otra parte, la fiscalía también llevó a juicio el testimonio del investigador del CTI Víctor Hugo Martín García, quien realizó acta de inspección a cadáver de Sandra Milena Alegría Carvajal, álbum fotográfico y el informe de investigador FPJ11 del 11 de octubre de 2018.
Denotó este testigo que el cadáver presentaba señales de violencia y heridas de defensa: “herida en región inframamaria derecha, en muslo izquierdo, herida en fosa iliaca derecha, abrasión en muñeca derecha, herida en falange derecho y en dedo número 6”. También precisó que la escena tenía fuertes indicios de que había sido limpiada, pues el cadáver fue hallado en la habitación del menor, pero estaba en orden, no había rastros de una lucha pese a que el cuerpo sí lo evidenciaba.
El investigador relató que el cuerpo de Sandra Milena Alegría estaba en la habitación No 2 -perteneciente al menor hijo que residía allí-, con los pies hacía la entrada; en ese cuarto también fue encontrado el mango de un cuchillo de color negro y su hoja. Junto al cadáver había un lago hemático, del que se tomó prueba mediante isopo.
También precisó que dadas las heridas de defensa que presentaba la occisa en las manos, estas fueron embaladas a fin de poder hallar evidencia o material biológico en las uñas, aunque nunca se obtuvieron los resultados del laboratorio. Aclaró que en el apartamento solo había dos lagos hemáticos, uno en la habitación donde se halló el cadáver, entre la cama y el armario donde estaba la hoja de cuchillo y la cacha, y otro al ingreso del inmueble24, que se conectaban mediante goteo.
A su vez, que debido a las señales de que la escena había sido limpiada se revisaron los elementos de limpieza y las cámaras de seguridad de las zonas comunes, fue así como hallaron en el sótano un palo de escoba que faltaba en el apartamento y con el que salió del apartamento el “sospechoso”, donde se halló un cabello que fue recolectado pero que no se realizaron pruebas técnicas pese a que así lo sugirió. Esta falencia se repitió con el mango y hoja del cuchillo: se embalaron y se remitieron a medicina legal para encontrar evidencias mediante cotejos, pero no se materializaron.
También como testigo de cargo, se escuchó al investigador Omar Francisco Malagón, encargado de hacer el bosquejo fotográfico del apartamento donde ocurrieron los hechos, quien reafirmó el hallazgo de los elementos cortopunzantes separados en la habitación No 2, donde yacía el cuerpo de Alegría Carvajal, puntualizó que el lago hemático de la habitación estaba a 30 cm del cadáver. 24 Récord 49:20, sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2019.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 31 Estos fueron los medios de conocimiento aducidos por la fiscalía para sustentar la hipótesis acusatoria y, valga resaltar, sí demuestran en el estándar probatorio requerido la responsabilidad penal de PÉREZ RODRÍGUEZ en el feminicidio de Sandra Milena Alegría Carvajal y el homicidio en grado de tentativa contra Billy Hernán Ortiz Rincón. El testimonio de este fue absolutamente claro en el señalamiento al acusado como el responsable de las agresiones contra la vida, sin que pudiera ser desvirtuado por la defensa en el ejercicio del contradictorio.
Por el contrario, durante el contrainterrogatorio Ortiz Rincón reafirmó que el agresor fue el hoy procesado. Nótese que el relato de la víctima, tiene respaldo técnico, Ortiz Rincón siempre insistió que mientras simulaba estar muerto escuchaba como el acusado limpiaba en el apartamento, lo que fue revalidado por los investigadores del CTI.
Otra de las situaciones respaldada por los investigadores es la ruptura del cuchillo y que faltaban elementos de limpieza en el inmueble, como el palo de escoba hallado en el sótano del conjunto residencial. La hora en que fueron causadas las heridas y muerte a Sandra Milena alegría Carvajal fueron debidamente sustentadas con la declaración de Mario Alberto Hernández Rubio, Fideligno Pardo Sierra y el mismo Moisés Pinzón Vargas, este último dio cuenta de la hora en que salió del conjunto residencial PÉREZ RODRÍGUEZ. 2.2.
La prueba presentada por la defensa para controvertir el testimonio de la víctima. Insuficiencia. Ante la situación probatoria llevada por la Fiscalía, para controvertir el relato de Billy Hernán Ortiz Rincón, la defensa trajo a juicio, en primera medida, al perito Cesar Manuel Carrillo Martínez, médico con trayectoria en el sector público y privado realizando pericias médico legales.
Su dictamen tuvo como fin establecer un diagnóstico y manera de muerte de Sandra Milena Alegría Carvajal, así como las características y hora probable en que Billy Hernán Ortiz Rincón recibió las heridas con arma blanca. Frente al primer objetivo, inicialmente el perito expresó que Alegría Carvajal murió entre las 23 y 24 horas del 10 de octubre de 2018, por lo que era probable que cuando Billy Hernán Ortiz Rincón llegó al inmueble -21:10 horas- la fémina estaba viva.
Esta afirmación, reconoció a lo largo de la declaración, se hacía en términos de probabilidad, la única forma de hacer una afirmación de ese tipo con certeza sería haber tenido un cronometro determinando la hora exacta en que los Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 32 mencionados recibieron las heridas25.
Sobre lo anterior, es que el perito reconoció que también era posible, en términos de probabilidad, que cuando Billy Hernán Ortiz Rincón llegó al apartamento Sandra Milena ya estuviera muerta - correspondencia con el relato de Billy Hernán-. En cuanto al segundo objetivo, afirmó que las heridas con arma blanca que recibió Billy Hernán Ortiz Rincón, fueron causadas sobre las 23:00 horas del 10 de octubre de 2018, no a las 21:12 como había relatado aquel, pues la alta gravedad que revestían demandaba atención médica inmediata, si las heridas hubieran sido causadas sobre las 21:12 lo más probable es que Ortiz Rincón hubiera muerto26.
Este fue el núcleo central de la declaración del médico Carrillo Martínez, la aparente incompatibilidad médica del relato de la víctima en cuanto a la hora en que recibió las heridas, al haberse afectado los pulmones, además, sostuvo, no tenía heridas de defensa cuando los seres humanos por naturaleza se defienden27. Sin embargo, siempre insistió en su declaración que tal afirmación no era de certeza sino basada en principios de probabilidad28, posteriormente, en lo que podría considerarse como una contradicción de su dictamen, expuso que no era posible afirmar que Billy Hernán Ortiz Rincón, no recibiera heridas antes de las 23:00 horas, ya que eso depende de la condición de salud, edad de la persona, nutrición y estado físico, y considerando que el mencionado era joven y gozaba de buena salud “tiende a durar más”29.
A su vez, repitió que probablemente Billy Hernán Ortiz gozaba de buena salud30. Es importante mencionar que el perito indicó que nunca tuvo contacto directo con el cadáver o con Ortiz Rincón, por lo que todo su informe se basaba en la referencia que le daba la historia clínica y el informe de necropsia, por lo que cualquier error en estos también afectaba la pericia defensiva31.
En esta línea, reconoció que las variables temporales y espaciales inciden en la determinación de la hora de muerte, y en su pericia no se tuvo en cuenta la temperatura de Bogotá el 10 de octubre de 2018 ni cuánto tiempo estuvo el cadáver en vehículos de transporte antes de llegar a medicina legal. En este punto, la Sala encuentra que el dictamen del médico Carrillo Martínez no tiene el poder suasorio para desvirtuar el relato de Billy Hernán Ortiz Rincón en 25 Récord 1:12:00, sesión de audiencia del 25 de noviembre de 2020 – segunda parte. 26 Récord 1:20:25, ibidem. 27 Récord 1:44:30, ibidem. 28 Récord 2:14:30, ibidem. 29 Récord 1:29:02, ibidem 30 Récord 2:13:50, ibidem. 31 Récord 2:05:00, ibidem.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 33 cuanto a la hora en que recibió las heridas con arma blanca, así como el hecho de que cuando llegó al inmueble Sandra Milena Alegría Carvajal ya estaba muerta, o que al menos eso fue lo que percibió. En primera medida, el galeno reconoció que sus afirmaciones se daban en términos de probabilidad y no tuvo contacto directo con las evidencias.
En segundo, el médico legista Mario Alberto Ramón Hernández Rubio -testigo de cargo-, con 36 años de experiencia y que para la fecha de la declaración había realizado más de 4.000 necropsias, siendo también profesor universitario, explicó que el estado actual de la ciencia establece que en Bogotá, no es posible establecer una hora exacta de la muerte de una persona, pues los constantes cambios de temperatura impiden hacerlo y por ello se establece un rango de la hora de muerte, que en el caso que nos convoca fue de 36 a 38 horas previas a la valoración, lo que nos remite a que la muerte fue entre las 21:00 y 23:00 horas del 10 de octubre de 2018, que corresponde con el dicho de Billy Hernán Ortiz Rincón y la teoría acusatoria.
Y en tercero, dada la fluctuación térmica en la capital, situación que el perito Carrillo Martínez no valoró al emitir su opinión, impiden otorgarle total poder suasorio a su dictamen, como erradamente hizo la instancia. No es posible asignarle certeza a su declaración y es indiscutible que tales opiniones se emiten bajo principios de probabilidad, lo que, bajo las consideraciones expuestas, impide anular la declaración del testigo directo Ortiz Rincón que bajo la percepción de los sentidos realizó una relato detallado, coherente y preciso de la agresión sufrida por PÉREZ RODRIGUEZ.
Incluso, el médico Carrillo Martínez, manifestó que no contaba con elementos de juicio para determinar si Ortiz Rincón y la occisa hubieran estado vivos al mismo tiempo en el inmueble, pero inconscientes. Otra de las afirmaciones del perito Carrillo Martínez que impiden concederle el poder suasorio pretendido por la defensa, es la referente a que Billy Hernán Ortiz Rincón no tenía heridas de defensa cuando por naturaleza el ser humano se defiende, lo que, a juicio del galeno, también restaba credibilidad al relato de la víctima.
Al respecto la Sala precisa que la afirmación de que todos los seres humanos se defienden de una agresión física no es una máxima de la experiencia o categoría de conocimiento similar, no es un postulado con potencialidad de universalidad, desconoce que las reacciones de las personas están sujetas a cuestiones como la personalidad, estados de ánimo o concepciones de diversa índole, o incluso la forma del ataque, que aquí se dijo fue por la espalda, siendo obvio que no era pertinente ejercer la defensa que supone el perito.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 34 En igual sentido, la Sala no encuentra que la peritación psicológica de Cinthia Dahian Daza Pinzón tenga la contundencia de desvirtuar los señalamientos de Billy Hernán Ortiz Rincón contra RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, pues su peritación no mostró la objetividad que demandaría una prueba de esa naturaleza, llegando al punto de señalar como falsos aspectos referidos por la víctima que están debidamente probados en el proceso, mediante los videos incorporados con el investigador Moisés Pinzón Vargas, la perito sustentó algunas afirmaciones en hechos no probados sino especulados por la defensa.
Lo anterior tiene más relevancia si se tiene en consideración que Daza Pinzón, reconoció que los modelos SUAV y CCA utilizados para determinar la fiabilidad del testimonio de Ortiz Rincón tienen un acierto del 65%32, es decir, un margen de error del 35%. Expuso la psicóloga que Ortiz Rincón, había expresado inicialmente al patrullero que fungió como primer respondiente que el responsable de la agresión había sido el “cuñado”, pero que en el dictamen no tuvo contacto directo con el patrullero y que esto no era necesario para el desarrollo de la labor.
En este sentido, cuando la fiscalía le preguntó respecto a la manifestación que hizo el guarda de seguridad Julio Roberto Romero Veloza, en punto a que la víctima le indicó que el agresor había sido PÉREZ RODRÍGUEZ, la perito expresó que no podía tomarla por cierta porque no tenía medios de conocimiento para manifestarse al respecto, no había tenido contacto directo con ese testigo.
Bajo situaciones y premisas idénticas la perita realizó afirmaciones opuestas con el único fin de sostener la falta de credibilidad de Ortiz Rincón y pese a la falta de coherencia de su pericia. Es importante precisar que la prueba técnica no puede ser asimilada a una camisa de fuerza o tarifa legal que le imponga al juzgador la valoración probatoria y la conclusión de ello, pues en la actual legislación procesal penal el juzgador se somete al sistema de valoración racional de la prueba, que reconoce, entre otros, la vigencia del principio de la sana critica, acorde al cual la valoración de la prueba se debe realizar “contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada”33.
En este devenir probatorio, la declaración de la psicóloga Jazmín Andrea Guerrero Zapata no tiene el valor suasorio que la defensa pretendió darle. La testigo refirió que el procesado no representaba factores de riesgo para la realización de conductas violentas, pues siempre tendía a evitar los conflictos, a 32 Récord 2:44, sesión de audiencia del 10 de febrero de 2021. 33 C.S.J. S.P. Radicación No 51258 del 17 de julio de 2019, Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 35 su vez, no tenía ningún rasgo de personalidad que suelen caracterizar a los feminicidas.
Si bien la opinión pericial mencionada persigue la inviabilidad psicológica de la comisión de la conducta, las pruebas testimoniales y técnicas de cargo demuestran lo contrario. 2.3. Las otras pruebas de la defensa para presentar al acusado PÉREZ RODRIGUEZ, en lugar diferente a la hora de los hechos. Y en otro modo de controvertir, los testigos de descargo pretendieron poner al procesado en el parque del barrio Prado Pinzón entre las 20:20 pm y las 22:10 pm del 10 de octubre de 2018.
Falta de poder suasorio, sobre lo cual cabe considerar lo siguiente. Se llevaron al juicio los testimonios de Irene Rodríguez Peña, David Ricardo Pérez Rodríguez, Jonathan Rendón Quintero, Erwin Giovanny Rincón, Iván Augusto Jiménez Herrera y el investigador Jesús Libadier Giraldo, con el fin de demostrar que para la hora en que ocurrieron los hechos PÉREZ RODRÍGUEZ estaba en el parque del barrio Prado Pinzón. Si bien dos de los mencionados declararon en ese sentido, la valoración conjunta de las pruebas impide otorgarles la credibilidad que a juicio de la instancia si tuvieron.
La primera, Rodríguez Peña, quien es tía del procesado, refirió que vivía a dos cuadras del parque del barrio Prado Pinzón34, donde aquel solía practicar actividades deportivas puesto que vivía a pocas cuadras de su casa, debido a la cercanía la testigo también solía ayudar cuidar a S.A.P.A. cuando estaba con el procesado. Para el 10 de octubre de 2018 durante la tarde el acusado estuvo con su hijo en una actividad deportiva a la que lo había inscrito, sobre las 19:00 horas PÉREZ RODRÍGUEZ salió de la casa nuevamente con el infante a un partido que el primero tenía, retornando sobre las 20:00 horas y les ofreció algo de comida, luego llegó el hermano del acusado de nombre David, con quien PÉREZ RODRÍGUEZ subió a hablar al cuarto piso y la testigo se quedó en el primero viendo televisión con el niño35.
La testigo reconoció que esta fue la última vez que lo vio ese día, puesto que minutos después bajó y dijo “tía ya vengo, voy a terminar los partidos que están jugando”36. Luego, de manera contradictoria, dijo que PEREZ RODRIGUEZ, volvió a altas horas de la noche, “lo sintió”, manifestando “tía me llevo al niño”, pero la testigo le dijo que era tarde y no debía llevárselo.
También expresó que no advirtió 34 La vivienda estaba ubicada en la calle 142 # 49 – 41, conforme a la declaración del acusado. 35 Récord 2:23:40, sesión de audiencia del 8 de octubre de 2020. 36 Récord 2:26:40, ibidem. Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 36 si el procesado cambió de atuendo cuando salió sobre las 20:00 horas.
Esta versión fue revalidada por el testigo David Ricardo Pérez Rodríguez, hermano de PÉREZ RODRÍGUEZ, en punto a que entre las 20:00 y 20:30 horas estuvieron hablando en el cuarto piso de la vivienda donde reside la “tía Irene”, precisando que el acusado tenía un buso de color verde “chillón”, zapatillas y medias de futbol, cuando su hermano se fue lo invitó a ver los partidos de banquitas del torneo que se desarrollaba en el parque del barrio Prado Pinzón, a lo cual el deponente se negó al no ser de su interés. Como sustento de estas declaraciones, la defensa llevó a juicio la declaración de Jesús Libadier Giraldo, que desarrolló labores de recaudo de información en dos bloques: el primero frente a las cámaras de seguridad de la “lavandería escorpión”, ubicada en la carrera 50 No 142 – 13 de Bogotá, a 15 metros de la casa de Irene Rodríguez en el barrio Prado Pinzón, y las planillas de partidos de futbol del torneo jugado el 10 de octubre de 2018 en el barrio Prado Pinzón de Bogotá; el segundo, en cuanto a las denuncias interpuestas por Sandra Milena Alegría Carvajal contra Billy Hernán Ortiz Rincón por el delito de violencia intrafamiliar – tópico que se abordará posteriormente.
En cuanto a lo primero, aportó planilla de la Asociación de Árbitros de Futbol de Bogotá – Asoarfut referente a que el 10 de octubre de 2018 entre las 19:15 y las 20:01 horas se jugó partido entre los equipos “La Obra” y “Safety”, en este estuvo el jugador “Rodolfo Pérez”. Este hecho también fue sustentado con la declaración de Iván Augusto Jiménez Herrera.
Frente a los registros de las cámaras de seguridad de la “Lavandería Escorpión”, se probó que a las 19:03 minutos PÉREZ RODRÍGUEZ pasó junto a su hijo con ropa deportiva, pantaloneta, medias deportivas y tenis de color blanco con líneas negras, en dirección a la cancha del parque del barrio Prado Pinzón. Volvió a pasar por el establecimiento comercial junto al menor a las 20:07 horas, según el registro audiovisual aportado.
Conforme a lo anterior no existe duda de la actividad y ubicación del procesado hasta las 20:30 horas, aun cuando, resalta la Sala, es necesario precisar que el investigador Libadier Giraldo, reconoció que en los registros audiovisuales se le veía pasar al procesado de regreso a la casa de Irene Rodríguez pasadas las 23:00 horas37, con la misma ropa de las primeras 2 tomas, pero que no eso no se proyectó en juicio o se incluyó en el informe que rindió ya que “eso hace parte del interrogatorio de la defensa”38. 37 Récord 52:18, sesión de audiencia del 25 de noviembre de 2020 - segunda parte. 38 Récord 44:20, sesión de audiencia del 25 de noviembre de 2020 - segunda parte.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 37 Frente a la ubicación del procesado entre 20:30 horas y las 22:20, la defensa llevó a juicio, en primera medida, el testimonio de Jonathan Rendón Quintero, vecino y conocido del procesado desde hacía varios años. Inició afirmando que si bien conocía al procesado no era su amigo y que el 10 de octubre de 2018 pasadas las 22:00 horas saludó lo saludó en el parque del barrio Prado Pinzón, PÉREZ RODRÍGUEZ llegó al lugar donde estaba el deponente a saludar a otras personas, precisando que aquel tenía ropa deportiva y estaba solo39, situación que recordaba con la hora porque ya estaba terminando el torneo de “banquitas”.
En igual sentido, se contó con la declaración de Erwin Giovanny Rincón, quien también expresó conocer al procesado hacía 20 años al ser vecinos del barrio Prado Pinzón. Explicó que este barrio es “frontera” con La Colina -donde estaba el apartamento de las víctimas- y el 10 de octubre de 2018 tuvo contacto con el acusado en el parque del Prado Pinzón, inicialmente, sobre las 19:00 horas cuando aquel le presentó a su hijo y tenía camiseta verde, medias y pantaloneta negra40.
Volvió a ver a PÉREZ RODRÍGUEZ sobre las 20:20 horas41, ya con chaqueta porque estaba haciendo frio. Expuso el testigo que aquel torneo de banquitas se celebraba hacía varios años pero que aquel fue la primera vez que el acusado participó. En este punto, tenemos que la defensa aportó dos testigos que pretendieron ubicar al procesado en el parque del barrio Prado Pinzón sobre las 22:00 horas, momento en el que conforme a la teoría acusatoria aquel estaba en el apartamento de las víctimas ubicado en la carrera 56 No 153 – 84, siendo esto una de las situaciones que llevaron a la instancia a considerar que existía duda razonable y procedió a absolver a PÉREZ RODRÍGUEZ.
Contrario a ese planteamiento, la Sala no encuentra que esos testimonios tengan la credibilidad necesaria para afirmar que efectivamente el procesado estuvo en el evento deportivo durante la franja horaria multicitada. Los dos testigos son conocidos del acusado desde hace varios años ya que viven en el mismo vecindario y suelen coincidir en eventos deportivos prácticamente rutinarios, incluso Rendón Quintero acudió a la casa del procesado para rendir su declaración. Desde luego la Sala no está afirmando que la condición de vecino y amigo per se impide decir la verdad y ser objetivo en el juicio, empero, al valorar las pruebas en conjunto se lleva a la inevitable conclusión que lo afirmado por Rendón Quintero y Erwin Giovanny Rincón no pudo ocurrir. 39 Récord 3:33:34, sesión de audiencia del 8 de octubre de 2020. 40 Récord 3:03:30, sesión de audiencia del 26 de noviembre de 2020. 41 Récord 3:08:40, ibidem.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 38 En primera medida, dada la espontaneidad y especificidad de la declaración de la víctima directa Billy Hernán Ortiz Rincón, fuerza concluir que sobre las 22:00 horas PÉREZ RODRÍGUEZ estaba en el apartamento 401 de la carrera 56 No 153 – 84 limpiando la escena del crimen, pues había asumido que Ortiz Rincón y Alegría Carvajal ya habían muerto como consecuencia del ataque con arma blanca.
En segundo, los videos de cámaras de seguridad incorporados al juicio por el investigador de la fiscalía Moisés Pinzón Vargas, referentes al ingreso del “sospechoso” a la unidad residencial donde ocurrieron los hechos, y por el investigador de la defensa Jesús Libadier Giraldo de las cámaras de seguridad de la “Lavandería Escorpión”, nos llevan a concluir que las afirmaciones de los testigos citados no se corresponden con lo realmente ocurrido, porque solo aquellos mencionan horas pero, a diferencia de lo que pasó en la escena, no hay videos de los partidos o la presencia del acusado en la zona deportiva.
Es claro que al debate oral no se aportó prueba técnica que permita establecer la correspondencia de las características morfológicas de PÉREZ RODRÍGUEZ con quien fue identificado como “sospechoso” e “indiciado” en los videos de la portería del conjunto residencial Parque Central Colina, sin embargo, la Sala si destaca que los zapatos visualizados cuando el procesado pasa por la “Lavandería Escorpión” tienen características muy similares a los de la persona que ingresó a la unidad residencial a las 20:44 horas; se trata de zapatos deportivos de color blanco con franjas negras en su parte lateral.
Es claro que el aserto por sí solo no permitiría edificar responsabilidad penal contra el procesado, pero, al menos, si un indicio de presencia en el apartamento donde ocurrieron los hechos, desde luego siempre aparejado al testimonio de Billy Hernán Ortiz Rincón. En esta línea, otra de las razones que llevan a la Sala a afirmar que el procesado sí estuvo en el multicitado inmueble residencial es la cercanía de este con la residencia de Irene Rodríguez, donde estaba ese día y solía pasar días.
Nótese que el primero está ubicado en la carrera 56 # 153-84 de esta ciudad y el segundo a 15 metros de la carrera 50 No 142 –13 -conforme a la declaración Jesús Libadier Giraldo-, lo que adquiere aun mayor relevancia si se tiene en consideración que el testigo Erwin Giovanny Rincón refirió que el barrio Colina Campestre y Prado Pinzón son “frontera”.
Incluso, Luz Angela Monroy Corva -esposa de PÉREZ RODRÍGUEZ- declaró que el 10 de octubre de 2018 no tuvo contacto físico con el procesado, no se vieron: salió a las 17:30 horas del trabajo, luego se fue a comer con su hija porque el acusado estaba en el torneo de futbol, después sobre las 20:30 horas se fueron al apartamento donde residían en el barrio Sprint, en inmediaciones del barrio Prado Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 39 Pinzón. Expresó que se durmió junto a su hija a las 22:30 horas, escuchó que el procesado llegó después de las 23:00 horas por el sonido de la puerta. 2.4.
La referencia de episodios de violencia entre Billy Hernán Ortiz Rincón contra Sandra Milena Alegría. Su ineficiencia para excluir la responsabilidad del procesado en los hechos del 10 de octubre de 2018. Se preocupó la defensa por presentar en el juzgamiento que la relación de la hoy occisa con su nuevo compañero también pasó por actos de conflicto familiar, que son indicadores de unos hechos en otros momentos en la vida de Alegría Carvajal, que a diferencia de lo que ocurre contra PEREZ RODRIGUEZ, no tienen coadyuvante de testigo directo e inferencia razonable en los hechos del homicidio.
En este tópico, el investigador Jesús Libadier Giraldo recaudó las denuncias presentadas por la mujer y que fueron incorporadas al juicio. La primera fue la identificada con el CUI 110016000020180109100 por el delito de violencia intrafamiliar, en esta la occisa relató que el 6 de marzo de 2018 sobre las 10:30 pm se generó una discusión con Ortiz Rincón ya que este tenía fotos de otra mujer en su celular, luego de que los dos forcejearon aquel lanzó a Alegría Carvajal a la cama, la tomó del cuello con la intención de ahorcarla y le pegó “manotazos” en la cara, luego tomó su ropa y se fue del apartamento.
Todo lo anterior habría ocurrido en el apartamento ubicado en la calle 10B No 88A – 27 sur de esta ciudad, donde residía para ese momento la pareja. En la denuncia también se relata que Ortiz Rincón la solía insultar y maltratar psicológicamente, puesto que le decía que era una ignorante que no tenía educación y que ningún hombre se fijaría en ella, más allá de “acostarse”.
A su vez, el documento da cuenta de un maltrato económico y sexual; el primero ya que habían constituido una empresa con $12.000.000 de Alegría Carvajal, pero Ortiz Rincón cambió la razón social y se apropió, sin devolverle lo que invirtió; en cuanto al maltrato sexual, relató en la denuncia, el allá denunciado la habría obligado a ir a un bar swinger y después quiso conminarla a que tuviera relaciones sexuales con Ortiz Rincón y otro hombre al tiempo.
En esta línea, la defensa también incorporó la denuncia No 1100161061105201800246 del 23 de abril de 2018, en esta oportunidad relató que Ortiz Rincón le había halado el cabello, tomó su cabeza y la golpeó contra el piso y la pared, a su vez, que la había amenazado con que si la veía con otro hombre la mataría, en este sentido, expresó que una noche estaba viendo una película con Ortiz Rincón en que los protagonistas se agredían, momento en que aquel le manifestó que había pensado en “matarme con un cuchillo”.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 40 En punto a la relación violenta de la occisa con Billy Hernán Ortiz Rincón, la defensa llevó a juicio con el investigador multicitado la denuncia No 110016000017201801500 del 5 de abril de 2018 interpuesta por Ortiz Rincón, contra Alegría Carvajal, en la que Ortiz Rincón relató que cuando le indicó a la hoy occisa que quería terminar la relación esta rompió el retrovisor, “los parasoles y el porta gafas” del carro de Billy Hernán, luego dentro del apartamento donde residían la hoy occisa tomó un cuchillo con el que cortó algunas prendas de ropa de Billy Hernán y se realizó cortadas en los brazos, amenazándolo con informar a la policía que las heridas las había causado Billy Hernán, por lo que en ese momento llamó a la policía y estos llegaron al lugar, pero Alegría Carvajal se encerró y no le permitió sacar su ropa.
De la relación violenta de los mencionados también informaron Luz Marina Carvajal de Alegría -madre de la occisa-, Luz Angela Monroy Corva, Irene Rodríguez Peña, esposa y tía del procesado, respectivamente, pues el niño S.A.P.A. contó en una reunión familiar que Billy Hernán Ortiz, le había pegado puños a la mamá – Sandra Milena Alegría-, le había halado el cabello y lanzado contra el piso.
En este análisis, la Sala destaca que no existe duda que Billy Hernán Ortiz Rincón desplegó actos de violencia contra Sandra Milena Alegría Carvajal, quedando claro el infortunio de la mujer en su corta vida con las dos parejas que hubo de tener, pero, ante la realidad de lo ocurrido, no se encontraron aspectos indicadores de que para el día de su muerte, con quien convivía, fuera el causante de su deceso y que él mismo se autolesionara con tal gravedad como la conocida; pues, con los elementos aducidos por la defensa, la pregunta que surge necesaria entonces es si ¿esas situaciones impiden concluir que el autor de la muerte de la prenombrada acaecida el 10 de octubre de 2018 fue RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ?, la respuesta que nos arroja los medios de conocimiento ya ampliamente relacionados es que no, los medios persuasivos aportados al debate oral nos llevan al estándar de conocimiento requerido para afirmar que la tesis acusatoria si se demostró. Es importante precisar que los casos de feminicidio no siempre están precedidos de amenazas contra la vida de la mujer, o actos de violencia física como preámbulo de la muerte, pues admitir lo contrario sería igual a afirmar que si no existieron amenazas previas o agresiones del perpetrador no es posible la comisión de la conducta punible, de modo que lo adecuado es revisar el entorno mediato e inmediato de la víctima para discernir los aspectos desencadenantes, los motivos y de dónde provenía el ánimo para obrar en esa realidad, en lo que Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 41 hallamos idoneidad y eficiencia en lo económico por la intensidad del conflicto pecuniario, además del afectivo que recaía en PEREZ RODRIGUEZ. 2.5.
El móvil económico. Tenemos que la fiscalía soportó el móvil económico en que Sandra Milena Alegría Carvajal no había pagado a PÉREZ RODRÍGUEZ $ 20.000.000 derivados de la venta del apartamento que los dos habían comprado en el año 2012, identificado con la matricula inmobiliaria No 50C-1829343 y ubicado en la calle 10B No 88ª – 27 torre 4 apartamento 601 de Bogotá. Lo anterior ya que un juez de familia le había ordenado al acusado pagar $36.000.000 a la occisa por concepto de alimentos adeudados al menor S.A.P.A., por lo que aquella habría decidido “cobrarlos por derecha” y no entregar el dinero de la venta del inmueble al procesado.
Al respecto denotamos que al juicio se incorporó mandamiento de pago del 6 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado 3° de Familia de Oralidad de Bogotá dentro de la radicación No 1100131100032018-0308 contra PÉREZ RODRÍGUEZ y en favor de S.A.P.A., representado por su madre Sandra Milena Alegría Carvajal, limitando la medida a $36.000.000, siendo este el dinero que Luz Marina Carvajal de Alegría y Billy Hernán Ortiz Rincón refirieron que la occisa tomó como deuda del acusado.
Frente a los términos del negocio jurídico de compraventa observamos que al debate oral fue incorporada la escritura pública No 1867 del 27 de julio de 2018 mediante la cual la hoy occisa vendió la totalidad del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No 50C-1829343 a PÉREZ RODRÍGUEZ por $160.000.000. Es importante precisar que los testigos de cargo y descargo coincidieron que el apartamento fue registrado únicamente bajo la propiedad de Sandra Alegría pero que el 50% era del acusado, lo que, subraya la Sala, dota de lógica los términos de la negociación. Sobre esta claridad, conforme a los testimonios de Luz Marina Carvajal de Alegría, Billy Hernán Ortiz Rincón, Luz Angela Monroy Corva y el mismo RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, los términos del negocio consistieron en que el prenombrado pagaría $ 80.000.000 a la occisa por su parte del inmueble.
Para esto adquirió un crédito por $100.000.000 con el Banco Davivienda bajo No 05700008800520038, conforme a los documentos incorporados por el investigador David Felipe Osorio Arenas; las documentales incorporadas dan cuenta que ese dinero fue desembolsado a Alegría Carvajal el 3 de septiembre de 2018 de la Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 42 siguiente manera: $80.497.852 a la cuenta de ahorros de la occisa y $19.5020.148 al crédito hipotecario terminado en 51877.
En virtud de lo anterior es que la defensa y el procesado en su declaración expresaron que Alegría Carvajal no le debía ningún dinero a PÉREZ RODRÍGUEZ. Para sustentar lo anterior, también afirmaron que el mandamiento de pago del 6 de agosto de 2018 no era una decisión en firme, no constituía un pasivo puesto que se había propuesto excepciones de mérito mediante memorial del 12 de septiembre de 2018.
Pues bien, sobre el móvil económico la Sala considera que los medios de convicción obrantes sí permiten acreditar su existencia, por las siguientes razones. Aun cuando el procesado inicialmente expresó en su declaración en juicio que Alegría Carvajal no debía entregarle nada de los $100.000.000 en razón al pasivo del crédito hipotecario que existía sobre el bien objeto del contrato, durante el contrainterrogatorio afirmó que los $18.000.000 de ese pasivo y los gastos propios de la venta los dividirían partes iguales42, situación que también se sustenta en las conversaciones de WhatsApp entre el acusado y la occisa durante el 2018, incorporadas al juicio con el investigador Willington González Martínez, por lo que si ello era así la occisa debía entregar al procesado al menos $9.000.000 del desembolso.
En concordancia, si bien el mandamiento de pago emitido por el juez de familia el 6 de agosto de 2018, en estricto rigor jurídico, no es una decisión ejecutoriada que constituya un crédito en favor de la occisa, lo más razonable para una persona que no es profesional del derecho es que la orden de pago representa un dinero en su favor.
Siendo así, la Sala encuentra lógico y plausible que Alegría Carvajal, quien no era abogada, asumiera el mandamiento de pago como un crédito en su favor y a cargo del procesado, fue por ello que se lo mostró a su madre Luz Marina Carvajal de Alegría bajo tal entendido, diciéndole que por ello no le entregaría el dinero restante del crédito a PÉREZ RODRÍGUEZ, “los iba a cobrar por derecha”.
Esta situación también fue informada por Billy Hernán Ortiz Rincón. De igual modo, es importante mencionar que para octubre de 2018 PÉREZ RODRÍGUEZ llevaba 5 meses sin trabajo formal ya que había sido desvinculado de Bodytech, conforme a lo declarado por él mismo43, por lo que se dedicaba a dar entrenamientos personalizados. A tal situación se le debe sumar que las pruebas de cargo ilustraron que la venta del apartamento no era la primera vez en que Alegría Carvajal afectaba económicamente al procesado; el testigo Uberney 42 Récord 37:1, sesión de audiencia del 11 de febrero de 2021- segunda parte. 43 Récord 1:02:00, sesión de audiencia del 11 de febrero de 2021 – segunda parte.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 43 Alegría Carvajal – hermano de la occisa- reconoció que en el año 2011 cuando la víctima y acusado eran pareja compraron una avícola en el municipio de Soacha, con inversión de los dos, pero cuando la relación finalizó su hermana vendió el establecimiento comercial y no quiso entregarle su parte al hoy acusado.
Las dos situaciones referidas se evidencian también en las conversaciones de WhatsApp entre PÉREZ RODRÍGUEZ y su actual pareja Luz Angela Monroy Corva, el 20 de septiembre de 2018, en las que la segunda le reclama que: “uno no puede ser tan pendejo de dejarse robar dos veces y por la misma persona, es porque hay sentimiento ni el berraco”, “yo soy la que tengo demanda por alimentos y me dejo tumbar”, “ y yo soy la que pago abogado de $ 8.000.000 hace un año para que no demande y deje que me demanden primero sin bajar hace un año la cuota y ahora mismo la va a poder bajar jajajaja”, “y tranquilo que no le estoy diciendo que arreglemos, entre más rápido se vaya mejor”.
A lo que el procesado respondió el 21 de septiembre de 2018, “para mi usted no es lo peor y no la odio como a la mamá se Samuel”. Otro de los reclamos de Monroy Corva fue el 29 de septiembre siguiente, cuando el acusado le dijo “por favor no te metas con mis cosas por q soy capaz de lo peor” a lo que la Monroy Corva respondió “por eso le entregaste dos veces a tu ex tus ahorros y nunca le hiciste nada con todo lo que te hizo, porque a ella si la amaste”.
En esta línea, se itera, era clara la discordia existente entre PÉREZ RODRÍGUEZ y su actual esposa por las ventajas económicas que la occisa habría tomado respecto a aquel, verificándose el móvil económico para atentar contra la vida de su anterior compañera por lo que no tenemos duda de la responsabilidad penal del acusado en el estándar de conocimiento requerido en el art. 381 del C de P.P., pasando a considerar el tema propuesto también por la defensa relacionado con la imputación jurídica de los cargos. 3.
La adecuación de los hechos y la subsistencia a este momento procesal. Los delitos que le fueron imputados en la sesión de audiencia del 1 de marzo de 2019, feminicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa, al tenor de los artículos 103, 104 numeral 7, 104A literales A y E, 104B literal G numeral 7, 27, 29, y 31 del C. Penal.
Y acerca de las críticas de la defensa, se precisa, la conducta endilgada a PÉREZ RODRÍGUEZ en relación a Sandra Milena Alegría Carvajal se amparó en el artículo 104A que regla: “ Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses”, a su vez, los Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 44 literales A y E de dicha norma establecen que “Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella” y “Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no”.
Esta conducta se acusó con la circunstancia de agravación del numeral 7 del artículo 104 del C. Penal, conforme a la remisión del literal G del artículo 104B ibidem, “La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
En cuanto al comportamiento desplegado por el acusado contra Billy Hernán Ortiz Rincón el pliego de cargos estableció que adecuó su comportamiento al artículo 103 del C.P., “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”, agravado por el numeral 7 del artículo 104 ibidem: “La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.”. Este comportamiento fue atribuido en grado de tentativa conforme a las previsiones del artículo 27 ibidem “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”. La fiscalía en su alegato conclusivo pretendió variar la calificación jurídica en cuanto al feminicidio, pues consideró que la conducta no se adecuó a los literales A y E del artículo 104A del Código Penal sino únicamente al literal C ibidem, “Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.”.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 45 Pero, la pretensión de alterar nomen iuris no está llamada a tener eficacia, en cuanto a la congruencia, pues se ha discernido que esta garantía se quebranta: (i) cuando se condena por hechos distintos a los contenidos en la imputación o acusación, o por delitos que no fueron incluidos en la acusación;
(ii) cuando se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en la imputación, ni fácticamente ni jurídicamente en la acusación44. Es decir, se produce una vulneración del principio en el primer evento, la imputación fáctica, cuando se desconoce el núcleo esencial de la misma45. En cuanto al segundo, la congruencia jurídica, se faculta una modificación del cargo jurídico cuando se pretende emitir condena por un delito de menor entidad al que se acusó, siempre y cuando no se desconozca la base fáctica de la imputación y acusación. En este entendido la alegación, no está llamada a tener incidencia en la decisión condenatoria, pues las circunstancias A y E del artículo 104 del C. Penal sí se demostraron, el atentado contra la vida estuvo precedido de violencia patrimonial y psicológica, en entorno que conformaba PEREZ RODRIGUEZ, con Sandra a causa de sus precedentes familiares y de convivencia en la paternidad que les competía, que se evidencia llevaron al agresor a actuar como lo hizo en ostensible minimización por la condición de aquella.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “el legislador colombiano, al tipificar el delito de feminicidio –artículo 2º de la Ley 1761 de 2015, que adicionó el artículo 104A al Código Penal- introdujo un ingrediente subjetivo consistente en que la vida de una mujer sea suprimida «por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género» y previó algunos supuestos fácticos que, de verificarse, permitirían, al menos inicialmente, adecuar el comportamiento a esta conducta punible.
La Corte Constitucional, en la sentencia CC C-539/16, al revisar la exequibilidad de la norma citada, aclaró que las hipótesis factuales allí previstas son enunciativas y no taxativas, y no reemplazan ni conllevan a que pueda prescindirse del elemento subjetivo del tipo, de modo que, en cada uno de tales contextos se requiere demostrar, además, que la vida de la mujer fue suprimida «por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género», para que se verifique ejecutado el delito de feminicidio”46 (negrillas de la Sala).
Frente a la comisión de la conducta por la condición de ser mujer, se ha precisado que se da cuando “existe un trasfondo de sometimiento y dominación de la víctima, que surja como manifestación de una realidad basada en patrones históricos de discriminación, producto del uso de estereotipos negativos de 44 C.S.J. S.P. Auto del 5 de mayo de 2021, radicación 55519. 45 C.S.J. S.P. Sentencia del 11 de julio de 2021, radicación 57266. 46 C.S.J. S.P. Radicación No 58187 del 14 de diciembre de 2022.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 46 género”47, como lo es, por supuesto, las cargas económicas, psicológicas y emocionales que históricamente han debido sobrellevar las madres solteras o con pareja respecto a sus exparejas a fin de que estas cumplan debidamente con las obligaciones alimentarias de los menores hijos, que es lo inocultable en los hechos de este procesamiento.
En cuanto a las circunstancias descritas en los literales A – F del artículo 104ª, la Corte ha reiterado que “se constituyen en un elemento alternativo del tipo penal, por demás enunciativo y no taxativo, de modo que la correcta imputación fáctica y jurídica del delito de feminicidio no exige que la Fiscalía General de la Nación se circunscriba a alguna de las causales descritas en la norma; basta, entonces, que se indique cuáles son los hechos que dan cuenta que el asesinato de una mujer se produjo por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género -ingrediente subjetivo del tipo penal de feminicidio- para que se entienda cumplida en debida forma esta exigencia. (…) son elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento subjetivo del tipo penal; sin embargo, aseguró que no lo pueden reemplazar ni llevan a prescindir de su existencia.”48.
(negrillas de la Sala). Entonces, los elementos contextuales de los literales A y E no tienen la característica de agravante de la conducta, sino de elemento contextual, de modo que no tienen la incidencia que se la ha pretendido dar, máxime cuando las circunstancias mencionadas y que fueron comunicadas en la formulación de acusación se demostraron.
En cuanto al A, se probó en juicio que Alegría Carvajal y el acusado fueron pareja entre 2010 y 2013, unión de la que nació S.A.P.A. Frente al literal E, las conversaciones incorporadas por el investigador Willington González Martínez, el testimonio de Luz Marina Carvajal y Billy Hernán Ortiz Rincón, así como el mandamiento de pago emitido por el Juzgado 3° de Familia de Oralidad de Bogotá, dan cuenta que Alegría Carvajal era sometida a violencia escolar frente a S.A.P.A., puesto que el acusado no cumplía con su obligación alimentaria con este, al punto que la occisa debió asumir sola los gastos escolares del infante, como se evidenció de manera clara en las conversaciones de WhatsApp incorporadas.
Por otra parte, en lo referente a la circunstancia de agravación descrita en el numeral 7 del artículo 104 del C. Penal “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, debemos precisar que “Como se desprende de su texto legal, la causal se presenta tanto en el evento de que el autor propicio o crea la situación de indefensión o inferioridad de la víctima, como cuando simplemente se aprovecha de alguna de esas condiciones.
Está en situación de indefensión quien al momento de la agresión carece de medios de defensa, esto es, en estado inerme, mientras la inferioridad ocurre cuando el sujeto 47 Ibidem. 48 Ibidem. Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 47 activo se encuentra en relación de superioridad frente a la víctima, vale decir, en posición ventajosa que le permite ejercer fácil dominio sobre ésta.
La circunstancia de agravación en examen comprende no sólo los eventos considerados tradicionalmente como actos en cuya ejecución el autor actúa a traición o en forma sobre segura, como la insidia, la alevosía, la acechanza y el envenenamiento, sino todas aquellas situaciones en las cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de repeler el ataque.
(…) La razón del mayor reproche contenido en el precepto ha sido expuesta con lujo de detalles por la doctrina, y al efecto se ha expuesto como tal “la perversidad demostrada por el victimario al ejecutar un acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social”49.
En este planteamiento, las pruebas vertidas en juicio permiten adecuar la conducta de PÉREZ RODRÍGUEZ en el delito de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa, conforme a los artículos 103, 104A literales A y E, 104B literal G numeral 7, 104 numeral 7, 27, 29, y 31 del C. Penal. La fiscalía demostró con suficiencia y en su totalidad el pliego acusatorio.
La adecuación de la conducta en los tipos básicos de feminicidio y homicidio tentado se encuentra demostrada, conforme a las razones explicadas en los acápites anteriores de la presente providencia. En punto a la circunstancia de agravación descrita en el numeral 7 del artículo 104 del C. Penal, la Sala advierte que también se acreditó en el estándar de conocimiento requerido.
(i) En cuanto a Billy Hernán Ortiz Rincón, los medios de conocimiento demostraron que el acusado desplegó el ataque cuando aquel estaba de espalda, en situación de indefensión, por lo que aprovechó esto para evitar que la víctima pudiera oponerse a la agresión, recuérdese en la descripción de la escena, no desestimada por las preguntas, que cuando Ortiz Rincón cayó al piso ya había recibido al menos una herida con arma cortopunzante, por el ataque sorpresivo del agresor porque la víctima se dirigía a revisar el sitio donde se hallaría su esposa.
Y frente a Alegría Carvajal, encontramos que en el debate oral se acreditó que PÉREZ RODRÍGUEZ ingresó al conjunto residencial Parque Central Colina evadiendo los sistemas de seguridad hasta llegar al apartamento 401, donde la hoy occisa residía. Conforme a la declaración de Julio Roberto Romero Veloza, a la unidad residencial solo podía ingresarse con un chip que abría las puertas, incluida la de la portería, esta primera barrera de seguridad fue superada por el procesado aprovechando que uno de los residentes abrió la puerta para ingresar, 49 C.S.J. S.P. Radicación No 36792 del 6 de junio de 2012.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 48 momento en que corrió y cruzó la puerta simulando ser un residente, sin anunciarse en la portería de la unidad residencial. Posteriormente, para evadir la puerta de ingreso a la torre 8, donde se ubicaba el apartamento donde ocurrieron los hechos, bajó al sótano del edificio y subió por las escalaras hasta llegar al inmueble donde se materializaron los atentados contra la vida, presentándose disfrazado para que la occisa abriera la puerta, lo que se demostró con los videos de seguridad incorporados con la declaración del investigador Moisés Pinzón Vargas.
En esta intelección, la Colegiatura concluye que ese comportamiento premeditado sí creó una situación de indefensión para Alegría Carvajal que fue determinante para el resultado muerte. El conjunto residencial cerrado Parque Central Colina contaba con amplios sistemas de seguridad, pues además de los chips de ingreso asignados a los residentes, el testigo Romero Veloza explicó que había un gran número de guardias de seguridad, destinados a labores como control de ingreso peatonal, vehicular y los denominados “ronderos”, que hacían recorridos al interior de la unidad residencial.
Al tener esos niveles de seguridad, resulta apenas lógico que Alegría Carvajal tenía la confianza legítima que ningún extraño podría acudir a su apartamento sin previo anuncio desde la portería, entonces, cuando abrió la puerta a PÉREZ RODRÍGUEZ se encontraba en estado de indefensión, no pudo desplegar actuaciones eficaces para proteger su vida, lo cual fue aprovechado por aquel para materializar el resultado muerte, adecuándose entonces el comportamiento a la circunstancia de agravación del artículo 104 numeral 7 del C. Penal, no quedando más que proceder con la dosificación de la pena y la forma de ejecución. 4.
Dosificación punitiva y subrogados penales. El delito de feminicidio prevé una pena mínima de 250 meses de prisión y una máxima de 500 meses, con la circunstancia de agravación del literal G del artículo 104B del C. Penal al haber concurrido la agravación del numeral 7 del artículo 104, los extremos se modifican a un mínimo de 500 y un máximo de 600 meses de prisión. Siguiendo los parámetros del artículo 60 y siguientes de la Ley 599 de 2000 los cuartos de movilidad serían los siguientes: (i) cuarto inferior: de 500 a 525 meses;
(ii) primer cuarto medio: de 525 meses a 550 meses; (iii) segundo cuarto medio: de 550 meses a 575 meses; (iv) cuarto máximo: de 575 meses a 600 meses de prisión. Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 49 A su turno, tenemos que el homicidio agravado prevé una pena mínima de 400 a 600 meses de prisión, considerando que esta conducta quedó en el estadio de la tentativa, conforme a las previsiones del artículo 27 del C. Penal y 60 numeral 1 del C. Penal, los extremos punitivos quedarían en un mínimo de 200 y un máximo de 450 meses de prisión. Los cuartos de movilidad serían: (i) cuarto inferior: de 200 a 262.5 meses;
(ii) primer cuarto medio: 262.5 a 325 meses; (iii) segundo cuarto medio: de 325 a 387.5 meses; (iv) cuarto máximo: de 387.5 a 450 meses de prisión. Considerando que no se imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad50, la pena a imponer debe determinarse en el cuarto inferior de movilidad. Para el delito de feminicidio agravado la Sala considera razonable, proporcional y necesario imponer como sanción 500 meses de prisión, el extremo mínimo del guarismo.
En cuanto el homicidio agravado en grado de tentativa, tampoco encontramos razones para alejarnos del mínimo del cuarto inferior, quedando esta sanción en 200 meses. Entonces, la pena de mayor severidad es la del feminicidio agravado, 500 meses de prisión, debiéndose tomar como sanción base, que atendiendo a las reglas de concurso de conductas punibles descritas en el artículo 31 del C. Penal, debe aumentarse hasta en otro tanto por la tentativa de homicidio agravado, para lo cual, atendiendo las guías del art. 60, pudiéramos discernir en virtud a la cantidad de comportamientos de concurso, el otro tanto en cuatro cuartos, esto es un factor común de movilidad de 125 meses, para aplicarlo dependiendo la cantidad de comportamientos de concurso, que en este caso no fue sino uno de naturaleza agravada, respecto a lo cual encontramos razonable y proporcional, por la forma de ejecución, en un ostensible intensidad dolosa al tiempo de infligir no una sino varias puñaladas en el cuerpo de la víctima en diferentes partes de su humanidad; pararse sobre su cuerpo en varias oportunidades; manipular las heridas y hasta el ensañamiento con la violencia que fue realmente superlativa tanto, que hasta se le partió el cuchillo; lo cual implica adicionarle 100 meses a la sanción inicial, para una pena final de 600 meses de prisión. Y acorde a las previsiones del artículo 44, 51 y 52 del C. Penal, se impondrá como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.
Finalmente, sin que se requieran mayores elucubraciones la Sala advierte claro que en el presente no se cumplen los requisitos para conceder la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria. En cuanto a la primera, el artículo 63 del C.P. exige que la sanción irrogada sea inferior a 4 años, requisito que se 50 Récord 49:30, sesión de audiencia del 20 de octubre de 2018.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 50 incumple ampliamente en el caso de marras. Frente a la segunda, el articulo 38B ibidem establece como primer requisito que el delito por el que se condena consagre una pena mínima en abstracto que sea inferior a 8 años, lo cual no concurre en el presente puesto que los delitos por los que se condena tienen prevista una pena mínima de 200 y 500 meses de prisión, respectivamente, haciéndose inviable la concesión de cualquier beneficio, también por las previsiones del art. 68 A del C.Penal.
Ahora, el artículo 450 de Ley 906 de 2004 regla que “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
Sobre el precepto, en sentencia SU-220 de 2024 la Corte Constitucional precisó que al anunciarse el sentido de fallo condenatorio el juez debe “evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate”.
En punto a la motivación requerida para ordenar la captura del procesado en este momento procesal, el Tribunal Constitucional resaltó que la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha sido pacífica ni clara, por lo que estableció las siguientes reglas para que sea procedente ordenar la captura: “(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.”.
En esta intelección, la Sala anticipa que encuentra necesario, por la naturaleza de la decisión, la cantidad de pena, con miras a evitar una fuga y que queda en la Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 51 imposibilidad de sometimiento, luego, se ordenará la captura de RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, porque en definitiva, es patente la inviabilidad legal de reconocer subrogados penales; la pena impuesta hace patente la necesidad que el acusado comience a cumplirla a fin de salvaguardar sus propias prerrogativas, de manera que se pueda desarrollar un adecuado proceso de resocialización; la necesidad de proteger a las víctimas, en especial el núcleo familiar vinculado a Sandra Milena Alegría Carvajal, que conforme a las declaraciones realizadas en juicio por Luz Marina Carvajal de Alegría se encuentra en peligro; en la sesión de audiencia del 9 de diciembre de 2019, con evidente miedo, expresó que no podía suministrar su dirección de residencia, pues las personas en quien confiaban “traicionaron su confianza”.
Igualmente, es necesario proteger los encuentros que puedan tener Billy Hernán Ortiz Rincón y el sentenciado, pues, aquel expresó en la sesión de audiencia de juicio oral del 3 de diciembre de 2019 haberse sentido hostigado con posterioridad a los hechos: cuando fue dado de alta de la Clínica La Colina dos hombres en una moto se acercaron a su hermano y le apuntaron con la mano, simulando tener un arma; también refirió que luego de los hechos vio a la esposa del acusado con otras dos personas cerca a su casa, hechos que puso en conocimiento de la fiscalía a fin de que le brindaran protección. Incluso, relató, cuando el procesado recuperó su libertad se vio en la obligación de emigrar de Bogotá51.
Bajo esta realidad, la Colegiatura encuentra necesario ordenar la captura de PÉREZ RODRÍGUEZ y así se resolverá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia de fecha 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 40° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual absolvió a RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.814.925, para en su lugar CONDENAR a RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, ya identificado, como autor del punible de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa, conforme a los artículos 103, 104 numeral 7, 104A literales A y E, 104 B literal G, 27 y 31 del C. Penal, por las razones que anteceden. 51 Récord 1:25:30, sesión de audiencia del 9 de diciembre de 2019.
Radicación: 110016000028201802869 01 Procesado: Rodolfo Andrés Pérez Rodríguez Delito: Feminicidio agravado y otro 52 Segundo: IMPONER a RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 80.814.925 la pena principal de seiscientos (600) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.
Tercero: NEGAR la concesión de subrogados penales y DISPONER que por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación se emita la orden de captura contra RODOLFO ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ identificado con la cedula de ciudadanía No 80.814.925. Cuarto: DECLARAR que contra esta sentencia el procesado o su defensor pueden interponer la impugnación especial, los demás sujetos procesales pueden recurrirla mediante el recurso extraordinario de casación. NOTIFICADAS LAS PARTES EN ESTRADOS, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN LOS MAGISTRADOS, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Con ausencia justificada MARIO CORTÉS MAHECHA