Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-002-2017-00393-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alejo Barrera Arias

Fecha: 2024-09-27

Sujetos procesales: NARVÁEZ RODRÍGUEZ / HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN

1 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 14 de agosto de 2024. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 2º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial debidamente constituida, el señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ demandó en proceso verbal a los señores MISAEL, ROSALBA y RODOLFO BERMÚDEZ MORENO, en su calidad de herederos determinados del señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, a MARÍA ESTHER, CLARA, JUAN JOSÉ, GONZALO, BALDOMERO, SARA y MARTHA ANGÉLICA BERMÚDEZ HOLGUÍN, TITO JAVIER y ANA LUPE BERMÚDEZ HUERTAS, en su calidad de herederos en representación del fenecido JUAN JOSÉ BERMÚDEZ LEÓN, a los señores JOSÉ ALIRIO, MILTON, LEONARDO y SANDRA BERMÚDEZ ZAMBRANO, en su calidad de herederos en representación de la extinta SOLEDAD BERMÚDEZ MORENO, y a los herederos indeterminados del mencionado causante, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIEMRA (sic): DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO GAY, formada por el señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ Y (sic) EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, (q.e.p.d.) fallecido el día 24 de agosto de 2016, en 2 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). la ciudad de Bogotá, de acuerdo a (sic) los parámetros de la Ley 54 de 1990, numeral 1 del artículo 4, modificado por el artículo 2 de la ley 979 del 25 de julio de 2005, y la sentencia C-075 de la Honorable Corte Constitucional, entre los compañeros permanentes del mismo sexo. “SEGUNDA; (sic) Como consecuencia decretar la EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL formada por el señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRIGUEZ Y (sic) EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, de acuerdo a (sic) los parámetros de la Ley 54 de 1990, numeral 1 del artículo 4, modificado por el artículo 2 de la ley 979 del 25 de julio de 2005, y la sentencia C-075 de la Honorable Corte Constitucional, entre los compañeros permanentes del mismo sexo.

“TERCERA; (sic) como consecuencia se ordene su DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO (sic), de acuerdo a (sic) los parámetros de la Ley 54 de 1990, numeral 1 del artículo 4, modificado por el artículo 2 de la ley 979 del 25 de julio de 2005, y la sentencia C-075 de la Honorable Corte Constitucional, entre los compañeros permanentes del mismo sexo” (el uso de las negrillas, de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).

Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “PRIMERO: Desde el día 15 del Noviembre (sic) de 1984, entre mi mandante JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ y el señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, se inició una unión marital de hecho, la cual perduró por treinta y dos (32) años, en forma continua, hasta el momento de su disolución, ocurrida el día 24 de agosto de 2016, en la ciudad de Bogotá, por causa de su fallecimiento.

“SEGUNDO: Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones. “TERCERO: Conformaron una unión de vida estable, y singular con ayuda mutua, ayuda, y socorro, tanto económica como espiritual, al extremo de comportaren (sic) como compañeros permanentes del mismo sexo, durante treinta y dos años (32) (sic). “CUARTO: Los compañeros permanentes señores JOSÉ ROBRTO (sic) NARVÁEZ RODRÍGUEZ y EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, compartieron durante su convivencia de treinta y dos (32) años el techo, lecho y mesa, siempre los vieron en pareja.

“QUINTO: Los compañeros permanentes señores JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ y EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, tuvieron su domicilio y residencia en la carrera 3 (sic) No. 20-76 apartamento 502, de Bogotá, durante 32 años de convivencia. “SEXTO: Mi poderdante siempre estuvo pendiente de su compañero permanente en el cuidado personal, en la asistencia y acompañamiento a su tratamiento médico, inclusive en varias oportunidades en la hospitalización. 3 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). “SÉPTIMO: Para el año de 2007, se presentar (sic) una serie de quebrantos de salud por parte del señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (q.e.p.d.), compañero permanente de mi poderdante señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ, toda vez que fue Hospitalizado (sic) en varias oportunidades, dichos quebrando (sic) fue el dictamen médico de DIABETES, hasta el punto de aplicarle INSULINA; igualmente, le realizaron una cirugía de próstata de la cual requirió donación de sangre, mi poderdante en esa oportunidad llamo (sic) a los hermanos de su compañero permanente señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (q.e.p.d.), con el fin de que alguno de su medios hermanos le hicieran la donación de sangre requerida, pero nunca fue posible, le toco (sic) a mi poderdante señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ ser el donante de sangre para su compañero permanente.

“OCTAVO; (sic) En las ocasiones que (sic) fue Hospitalizado (sic) el compañero permanente señor EFRAÍN BERNUDEZ LEÓN (q.e.p.d.), mi poderdante se quedaba en las noches cuidándolo, solamente en tres oportunidades la señora ROSALBA BERMÚDEZ MORENO se quedo (sic) a cuidario (sic) pero al día siguiente cobraba su turno, y esto era VEINTIICINCO MIL PESOS ($25.000) por noche, quien hacia (sic) el pago era mi poderdante.

“NOVENO: El dia (sic) 23 de agosto el señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (q.e.p.d.) tenía cita en el Hospital San Carlos de Bogotá, a las 11:00 am, para realizarle una de sus tantas diálisis, presentando un alto grado de dificultad para respirar, una vez realizado el procedimiento fue remitido inmediatamente a Urgencias, allí permanencia (sic) toda la noche hasta el día 24 de agosto a las 8:30 am, Cuando (sic) falleció. “DÉCIMO: Mi poderdante siempre estuvo al cuidado personal de su compañero permanente, hasta el punto de tener que bañarlo, cambiarle el pañal y demás aseo personal que requería su compañero permanente señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (q.e.p.d.), y nunca ninguno de sus hermanos fue ayudarlo (sic), ni siquiera le prestaron auxilio emocional ni económico.

“DÉCIMO PRIMERO: El señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (q.e.p.d.), por sus quebrantos de salud requería equipos de Bomba de Infusión, y se respaldaban con un pagare (sic) firmado por mi poderdante señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ, y nunca sus hermanos respaldaron dichas deudas. “DÉCIMO SEGUDO (sic): Los gastos Funerales (sic) fueron cubierto (sic) por (sic) un préstamo que hizo el señor GONZALO BERMÚDEZ HOLGUÍN, y se pagaría de un canon de arrendamiento que se tenía en el predio de Mesitas del Colegio.

“DÉCIMO TERCERO: Como consecuencia de la unión marital de hecho anteriormente descrita, se formo (sic) una sociedad patrimonial la cual durante su existencia construyo (sic) un patrimonio social integrado así; “(…) 4 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). “DÉCIMO CUARTO: La citada sociedad patrimonial se disolvió el día 24 del mes agosto del año 2016, fecha en la cual el señor EFRAÍN BERMUIDEZ (sic) LEÓN, excompañero permanente de mi mandante, falleció, hecho ocurrido en Bogotá. “DÉCIMO QUINTO: Los señores MISAEL BERMÚDEZ LEÓN y ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, quienes dicen obrar como sucesores a título universal del difunto, han abierto el respectivo proceso de sucesión en el juzgado (sic) DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTA, bajo el radicado No. 2016-0730, incluyendo en los activos de la misma los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial de hecho cuya existencia y disolución hoy se pide: “DÉCIMO SEXTO: Los herederos determinados del causante son MISAEL BERMÚDEZ MORENO, mayor de edad, vecino residente en Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No.17.164.018 de Bogotá, ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, mayor de edad, vecina y residente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.41.684.551 de Bogotá, RODOLFO BERMÚDEZ MORENO, en calidad de hermanos del causante, MARÍA ESTHER BERMÚDEZ HOLGUÍN, mayor de edad, vecina y residente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.41.613139 de Bogotá, CLARA BERMÚDEZ HOLGUÍN, mayor de edad, vecina y residente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.41.746.190 de Bogotá, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ HOLGUÍN, mayor de edad, vecino residente en Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No.19.337.75 de Bogotá, GONZALO BERMÚDEZ HOLGUÍN, mayor de edad, vecino residente en Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 19.3936.971 de Bogotá, BALDOMERO BERMÚDEZ HOLGUÍN, mayor de edad, vecino residente en Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 19.473.857 de Bogotá, SARA BERMÚDEZ HOGUIN (sic), mayor de edad, vecina y residente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.51.791.441 de Bogotá, MARTHA ANGÉLICA BERMÚDEZ DE CORTÉS, mayor de edad, vecina y residente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.41.555.453 de Bogotá, TITO JAVIER BERMÚDEZ HUERTAS, Y ANAN (sic) LUPE BERMÚDEZ DE SANTOS, mayor de edad, vecina y residente en Bogotá, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No.35.497.996 de Bogotá, en presentación (sic) del señor JUAN JOSÉ BERMÚDEZ LEÓN, (Q.E.P.D.) fallecido y hermano del causante, JOSÉ JAIRO BERMÚDEZ SAMBRANO (sic), mayor de edad, vecino y residente en Bogotá, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. (sic), MILTON BERMÚDEZ SAMBRANO (sic), mayor de edad, vecino y residente en Bogotá, LEÓNARDO BERMÚDEZ SAMBRANO (sic) mayor de edad, vecino y residente en Bogotá, y SANDRA BERMÚDEZ SAMBRANO (sic) en representación de la señora SOLEDAD BERMÚDEZ MORENO, (q.p.e.d.) fallecida y hermana del causante.

“DÉCIMO SÉPTIMO: Por hacerse necesaria la anterior declaración y proceder a la liquidación en el proceso de sucesión iniciado por los herederos 5 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). determinados del causante, el señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ, me ha conferido poder especial para impetrar la presente acción” (el uso de las negrillas, de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).

La demanda fue presentada al reparto el 30 de abril de 2017 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 2º de Familia de esta ciudad (archivo 001, hoja 49 cuad. 1), el que, mediante auto de 13 de julio de ese mismo año, la admitió y ordenó su notificación a los diferentes componentes del extremo demandado (hoja 66 ibídem). El señor GONZALO BERMÚDEZ HOLGUÍN se notificó, por aviso, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, contestó la demanda en el sentido de oponerse a sus pretensiones, pero sin plantear medio exceptivo alguno. En relación con los hechos, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás (hoja 151 archivo 001).

Los señores MISAEL y ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, MARÍA ESTHER, CLARA, SARA, BALDOMERO y JUAN JOSÉ BERMÚDEZ HOLGUÍN se notificaron, por aviso, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contestaron, en el sentido de oponerse a sus pretensiones, pero sin proponer excepciones de fondo. En relación con los hechos, manifestaron que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negaron los demás (hoja 224 y ss archivo 001, cuad. 1).

La curadora ad litem que representa a los herederos indeterminados del fenecido EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN se notificó, personalmente, del auto admisorio del libelo y contestó la demanda oportunamente, pero sin proponer excepciones. El actor presentó una reforma de la demanda para adicionar los hechos 8 y 9, allegó nuevas pruebas y prescindió de demandar a los señores RODOLFO BERMÚDEZ MORENO y JOSÉ ALIRIO, MILTON, LEONARDO y SANDRA BERMÚDEZ ZAMBRANO (hoja 343, archivo 0001 del expediente digital); el libelo reformado se admitió a trámite mediante auto de 9 de agosto de 2019, providencia que fue adicionada mediante auto de 25 de septiembre de 2020, a fin de dar traslado al extremo pasivo, por el término de 20 días (archivo 12 cuad. 1).

Por auto de 8 de julio de 2021, se señaló la hora de las 9:00 A.M. del 14 de octubre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. (archivo 24 cuad. 1), vista pública que fue reprogramada para llevarla a cabo el día 12 de los mismos mes y año, a las 11:00 A.M. 6 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). Llegados el día y la hora antes mencionados, la Juez a quo, en ejercicio del control de legalidad, dispuso vincular a la presente actuación a los señores JOSÉ ALIRIO, MILTON CÉSAR, LEONARDO ENRIQUE y SANDRA CONSTANZA BERMÚDEZ ZAMBRANO, en su calidad de herederos en representación de la fenecida SOLEDAD BERMÚDEZ MORENO, hermana del señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN. Así mismo, dispuso la vinculación de los señores ÉDGAR EDUARDO BERMÚDEZ CAMELO, JULIE ANGÉLICA y ANA MILENA BERMÚDEZ ZAMBRANO, en su calidad de herederos en representación del señor RAÚL BERMÚDEZ MORENO, hermano del señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN. Y, finalmente, ordenó la vinculación del señor RODOLFO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en su condición de hermano del extinto antes referido.

Los señores JOSÉ ALIRIO, MILTON CÉSAR, LEONARDO ENRIQUE y SANDRA CONSTANZA ZAMBRANO BERMÚDEZ, ÉDGAR EDUARDO BERMÚDEZ CAMELO y RODOLFO BERMÚDEZ BERMÚDEZ se notificaron del auto admisorio del libelo, por conducta concluyente, el 10 de febrero de 2022 y, oportunamente, lo contestaron, en el sentido de oponerse a sus pretensiones. En relación con los hechos, manifestaron que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negaron los demás. Asimismo, plantearon las excepciones de mérito que denominaron “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD (sic) PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, “INEXISTENCIA O AUSENCIA DE LA CALIDAD DE DEMANDADOS” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DILSOVER (sic) Y LIQUIDAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” (archivo 40 cuad. 1).

Las señoras JULIE ANGÉLICA y ANA MILENA BERMÚDEZ ZAMBRANO se notificaron del auto admisorio del libelo, por conducta concluyente, el 5 de mayo de 2022 y, oportunamente, lo contestaron, en el sentido de oponerse a sus pretensiones. En relación con los hechos, manifestaron que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negaron los demás. Asimismo, plantearon la excepción de mérito que denominaron “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (archivo 44 cuad. 1).

Por auto de 7 de julio de 2022, se señaló la hora de las 9:00 A.M. del 25 de octubre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. (archivo 50 cuad. 1). 7 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). El 20 de octubre de 2022, el apoderado judicial que representa a los herederos determinados del señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, informó que el señor BALDOMERO BERMÚDEZ HOLGUÍN falleció el 23 de febrero de 2021 y, por eso, mediante auto de 14 de diciembre de ese año, el juzgado vinculó a la señora MARÍA FERNANDA BERMÚDEZ RAMÍREZ, como sucesora procesal del citado fallecido (archivo 54 cuad. 1).

Mediante auto de 11 de mayo de 2023, se señaló la hora de las 2:30 A.M. del 20 de junio del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. (archivo 60 cuad. 1). Llegados el día y la hora antes mencionados, los señores MISAEL y ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, MARÍA ESTHER y CLARA BERMÚDEZ HOLGUÍN absolvieron el interrogatorio al que fueron sometidos, tanto por la parte contraria, como por la Juez a quo (20’01’’ a 53’17’’, 1h:02’25’’ a 1h:18’56’’, 1h:21’45’’ a 1h:37’58’’ y 1h:42’17’’ a 1h:54’40’’, respectivamente,’ de la grabación contenida en el archivo 64).

Posteriormente, se suspendió la vista pública para continuarla el 22 de agosto de 2023, a las 11:00 A.M., vista pública que fue reprogramada para el 23 de octubre siguiente, a las 2:30 P.M. En la fecha antes mencionada los señores MARÍA FERNANDA BERMÚDEZ RAMÍREZ, JUAN JOSÉ y MARTHA ANGÉLICA BERMÚDEZ HOLGUÍN, TITO JAVIER y ANA LUPE BERMÚDEZ HUERTAS, GONZALO BERMÚDEZ HOLGUÍN, JOSÉ ALIRIO, MILTON CÉSAR, LEONARDO y SANDRA CONSTANZA ZAMBRANO BERMÚDEZ, JULIE ANGÉLICA y ANA MILENA BERMÚDEZ ZAMBRANO, ÉDGAR EDUARDO BERMÚDEZ CAMELO y SARA BERMÚDEZ HOLGUÍN absolvieron el interrogatorio al que fueron sometidos, tanto por la parte contraria, como por la Juez a quo (03’05’’ a 07’11’’, 10’58’’ a 22’36’’, 23’30’’ a 38’38’’, 39’50’’ a 1h:00’00’’, 1h:00’45’’ a 1h:16’08’’, 1h:16’45’’ a 1h:43’51’’, 1h:50’30’’ a 2h:02’26’’, 2h:04’04’’ a 2h:15’18’’, 2h:24’58’’ a 2h:35’56’’, 2h:35’24’’ a 2h:43’40’’, 2h:46’52’’ a 2h:49’28’’, 2h:52’41’’ a 2h:55’17’’ y 2h:56’40’’ a 3h:04’12’’ de la grabación contenida en el archivo 72 y la última demandada 04’47’’ a 17’17’’ del archivo 71).

Posteriormente, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas que solicitaron los extremos en contienda. Acto seguido, se suspendió la vista pública para continuarla el 22 de noviembre de 2023, a las 2:30 P.M. En la fecha antes señalada, el demandante absolvió el interrogatorio al que fue sometido, tanto por los componentes de la parte contraria, como por la Juez a quo (04’07’’ a 57’42’’ de la grabación contenida en el archivo 77); seguidamente, se recibieron los testimonios de los señores WILLIAM DE JESÚS ORTIZ GUTIÉRREZ (1h:02’40’’ a 1h:13’28’’ de la misma grabación), ELSA 8 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). BEATRIZ SÁENZ BECERRA (1h:23’50’’ a 1h:49’34’’ ibídem) y GEORGINA SÁNCHEZ GARAVITO (1h:55’40’’ a 2h:02’67’’ del mismo archivo de sonido). Posteriormente, se suspendió la vista pública para continuarla el 2 de abril de 2024, a las 8:30 A.M. En la fecha antes mencionada se recaudó el testimonio de los señores HÉCTOR GUSTAVO UNEME (05’56’’ a 1h:10’42’’ del archivo de sonido No. 82) y ROSALBINA CAMELO ROA (1h:13’24’’ a 1h:13’56’’ de la misma grabación).

Posteriormente, se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso el demandante (1h:38’00’’ a 1h:44’00’’ archivo 56) los demandados determinados y la curadora que representa a los herederos indeterminados de EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (1h:44’12’’ a 1h:58’10’’ y 1h:58’20’’ a 1h:59’25’’ ibídem), luego de lo cual la Juez a quo dictó el fallo con el que se puso término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere.

Es así como se declaró probada la excepción de “prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial” propuesta por los herederos que representan a los señores SOLEDAD y RAÚL BERMÚDEZ MORENO, se reconoció la existencia de la unión marital de hecho formada entre los señores JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ y EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, desde el 31 de octubre de 1986 hasta el 24 de agosto de 2016; también, se ordenó inscribir el fallo en el registro civil de nacimiento de los mencionados y en el libro de varios de las oficinas en las que se hallen sentados estos (00’20’’ a 37’30’’ del archivo 110 del expediente).

En el caso presente, una vez enterados los extremos procesales del fallo que dirimió la cuestión problemática en la primera instancia, los herederos determinados lo impugnaron por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia”, efectuaron tres (3) reparos concretos a la decisión, cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación del recurso.

PRIMER REPARO CONCRETO A LA DECISIÓN PRESENTADO POR LOS HEREDEROS DETERMINADOS Alegan los apelantes que existió una indebida valoración de la escritura pública No. 434 de 13 de marzo de 2013, de la denuncia penal que el causante formuló el 16 de enero de 1998, de la respuesta que emitió Colfondos a la petición que elevó el señor MISAEL BERMÚDEZ MORENO el 21 de diciembre de 2017 y de la 9 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). declaración extrajuicio que rindió la señora ELSA BEATRIZ SÁENZ, pues de estas pruebas queda claro que el demandante solo mantuvo una relación laboral con el fenecido, al punto de que este, en sus actos públicos, siempre dijo que era soltero, sin unión marital de hecho. Sostienen que lo anterior puede corroborarse con las declaraciones rendidas por los señores ELSA BEATRIZ SÁENZ BECERRA, GEORGINA SÁNCHEZ GARAVITO, MILTON y JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO BERMÚDEZ, quienes dieron cuenta de que el extinto siempre vivió sólo y que la única relación que tuvo con el demandante fue de tipo laboral, pues don JOSÉ sostenía, de manera pública, una relación de esposos con una persona llamada “LUZ MILA”.

De otra parte, consideran que la declaración del señor HÉCTOR GUSTAVO UNEME carece de credibilidad, porque se refirió al comportamiento que tenía la pareja frente a él, desconociendo que el demandante fue enfático al sostener que no había muestras de afecto en público, porque debían comportarse como “personas normales”, pues su relación siempre la mantuvieron “a escondidas”.

Igualmente, sostienen que la declaración del señor WILLIAM ORTIZ no respalda la tesis que sostuvo la Juez de primera instancia, porque el testigo fue claro al informar que don JOSÉ fue presentado por don EFRÁIN como su hijo, lo que quiere decir que este último nunca reconoció, públicamente, la condición de compañero permanente que alega el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL PRIMER REPARO PLANTEADO POR LOS HEREDEROS DETERMINADOS Lo primero que debe decirse es que, jurisprudencialmente, se tiene establecido que la unión marital de hecho se estructura cuando dos personas, de igual o diferente sexo, deciden conformar una comunidad de vida con designio permanente y talante singular, sin que, necesariamente, se requiera de una convivencia superior a dos años, para que aquella florezca a la vida jurídica, mientras que el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se supedita, en todos los casos, a la prolongación de dicha relación por más de dos años y, en el evento de hallarse impedido legalmente alguno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, a que, además, hayan disuelto, previamente, las sociedades conyugales, así no las hubiesen liquidado todavía (cons.

C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). En el caso en comento, de entrada, se advierte que, a diferencia de lo que consideran los recurrentes, no existió una indebida apreciación de las pruebas 10 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). incorporadas al plenario y, por el contrario, para esta Corporación está acreditada la comunidad de vida que los señores JOSÉ NARVÁEZ y EFRAÍN BERMÚDEZ conformaron desde el 31 de diciembre de 1986, hasta que ocurrió el deceso de este último, conclusión a la que se llega al tener en cuenta los indicios que obran dentro del informativo.

Sobre dicho medio probatorio, la doctrina tiene dicho lo siguiente: “3. CLASIFICACIÓN Y APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS “…la doctrina universal, de manera concordante, establece la diferenciación entre el indicio necesario y el contingente, entendiendo por el primero aquel hecho desconocido que, probado el hecho indicador, de manera fatal tiene que darse, por ser este el obligado supuesto para la existencia del otro, mientras los segundos serán aquellos que con mayor o menor probabilidad, de acuerdo con la fuerza indicadora del hecho conocido, pueden permitir la inferencia de hechos desconocidos, de manera que, a su vez, se les subclasifica en indicios graves o leves.

“[…] “Se tiene entonces que en la mayoría de los casos nos hallaremos en el evento de indicios contingentes, los que serán graves o leves según la probabilidad de llevar, con mayor o menor certeza, al hecho desconocido que se quiere establecer y es aquí, precisamente, donde viene a obrar el art. 242 del CGP, [….] donde se establece como regla para la apreciación de los indicios, el hacerlo ‘en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’” (HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso”, T. 3, “Pruebas”, 1ª ed., Dupre Editores Ltda., Bogotá, 2017, p. 415 y ss).

En similar sentido, otro tratadista expone lo que sigue: “El necesario es el que irremediablemente conduce a una determinada consecuencia, […] [porque] el hecho deducido no puede tener por causa sino el hecho probado” (JAIME AZULA CAMACHO, “Manual de Derecho Probatorio”, Ed. Temis, Bogotá, 1998, p. 294, citado por LÓPEZ, ob. cit., p. 416).

En el caso presente, el hecho desconocido consistía en establecer si entre el demandante y el causante existió una convivencia more uxorio. Un hecho probado es el que se desprende de las declaraciones de los señores MISAEL y ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, MARÍA ESTHER, CLARA, GONZALO y JUAN JOSÉ BERMÚDEZ HOLGUÍN, TITO y ANA LUPE BERMÚDEZ HUERTAS, MILTON ZAMBRANO BERMÚDEZ, LEONARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, WILLIAM ORTIZ, ELSA SÁENZ y GEORGINA y ROSALBINA CAMELO, quienes sostuvieron que el demandante sí estuvo presente en la vida del 11 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). causante, aproximadamente, desde 1986, hasta que ocurrió su deceso, pues los citados señalaron, al unísono, que don JOSÉ acompañaba a don EFRAÍN a sus citas médicas, que era quien lo transportaba de Mesitas del Colegio (Cundinamarca) a Bogotá y viceversa, que estuvo a su lado, casi de tiempo completo, cuando fue hospitalizado por cuenta de las múltiples afecciones de salud que lo aquejaban, que reclamaba los medicamentos que le prescribían los galenos tratantes, que gestionaba la asignación de citas médicas ante las instituciones prestadoras de servicios de salud, que el actor se anunciaba como familiar del fenecido y que impidió que sus hermanos y sobrinos lo visitaran en sus últimos días de vida, comportamiento que no fue cuestionado por aquellos, al punto de que no pusieron en conocimiento de las autoridades competentes esa situación, para proteger la integridad de su pariente.

Así mismo, el señor WILLIAM ORTIZ manifestó que, durante más de 26 años, vio que en el apartamento 502, ubicado en la carrera 3ª No. 20-76 de Bogotá, el causante y el demandante vivieron juntos y, al indagar por las razones de su afirmación, manifestó que trabajó como guarda de seguridad en el edificio en el que estaba ubicado dicho inmueble y que, por esa razón, percibió que la pareja salía de viaje los fines de semana, que don JOSÉ era quien manejaba el vehículo que tenía don EFRAÍN y que, en varias ocasiones, cuando este se encontraba enfermo, él (el declarante) ingresó al apartamento que compartía la pareja para ayudarle al demandante a bajar al extinto al carro para llevarlo al médico, pues no había ascensor y este se movilizaba en silla de ruedas.

Adicionalmente, el señor MISAEL BERMÚDEZ expuso que cuando don JOSÉ estaba en el Hotel La Piscina en Mesitas del Colegio (Cundinamarca), del que era propietario el extinto, “vivía borracho”, lo insultaba, le pegaba y “le sacaba a correr a la clientela”, situación que toleró don EFRAÍN por muchos años, sin que este hubiese puesto alguna denuncia en contra del demandante.

También es relevante mencionar que los señores MISAEL y ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, MARÍA ESTHER, CLARA, GONZALO y JUAN JOSÉ BERMÚDEZ HOLGUÍN, TITO y ANA LUPE BERMÚDEZ HUERTAS, MILTON ZAMBRANO BERMÚDEZ y LEONARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, manifestaron que, si bien don EFRAÍN le vendió a don JOSÉ el apartamento 502, ubicado en la carrera 3ª No. 20-76 de la ciudad de Bogotá, de lo cual da cuenta la escritura pública No. 434 de 13 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá, lo cierto es que saben que este último no pagó suma alguna por ello, razón por la que el extinto se reservó el derecho de usufructo sobre el inmueble y pernoctó allí hasta su fallecimiento. 12 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). Adicionalmente, se encuentra la certificación que expidió la Fundación Hospital San Carlos, el 13 de febrero de 2018, en la que, a partir de la historia clínica que tenía en su base de datos, informó que “el señor JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍUGUEZ (sic) sí aparece en múltiples ocasiones dentro de los registros de historia (sic) clínica, reportándose indistintamente en esas ocasiones como HIJO, CUIDADOR PRIMARIO, AMIGO, CUIDADOR, FAMILIAR y ACUDIENTE del paciente señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (Q.E.P.D.)”.

Para la Sala, lo antes narrado corresponde, en realidad, a circunstancias que experimentan las personas que deciden conformar una comunidad de vida permanente y singular, pues las reglas de la experiencia indican, por un lado, que cualquier patrón prescindiría de los servicios de un empleado, cuando este le falta al respeto, atenta contra su integridad física o pone en riesgo uno de los activos más importantes de todo establecimiento de comercio, como es la clientela y, por el otro, que si una persona tiene injerencia en los campos personal, familiar y laboral de otra, es porque, sin lugar a dudas, ambas sostienen una relación de pareja, pues no es esperable que, en el marco de una relación laboral, los trabajadores se atribuyan la calidad de familiares ante las instituciones prestadoras de servicios de salud a las que debe asistir el empleador y, menos aún, que los parientes por consanguinidad de este toleren dicho comportamiento.

Ahora bien, la anterior conclusión no se desdibuja por la circunstancia de que los señores MISAEL y ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, MARÍA ESTHER, CLARA, GONZALO y JUAN JOSÉ BERMÚDEZ HOLGUÍN, TITO y ANA LUPE BERMÚDEZ HUERTAS, MILTON ZAMBRANO BERMÚDEZ y LEONARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ hubiesen manifestado que el demandado era empleado del causante y que, entre sus funciones, estaban la de transportarlo de Bogotá a Mesitas del Colegio (Cundinamarca) y viceversa, la de ser piscinero, salvavidas, todero o barman en el Hotel La Piscina, ubicado en el primero de los lugares mencionados, porque el ejercicio de tales actividades puede catalogarse solo como una ayuda que el demandante le prestaba al extinto en el desarrollo de la actividad social de su empresa, al punto de que tales funciones, únicamente, las cumplía cuando la pareja permanecía en el Hotel, esto es, los fines de semana; tampoco desvirtúa la conclusión sobre la existencia del nexo doméstico de hecho el que el señor WILLIAM ORTIZ hubiese dicho que don EFRÁIN le presentó a don JOSÉ como su hijo y, mucho menos, que en la escritura pública No. 434 de 13 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá, los citados hubiesen declarado que eran solteros, sin unión marital de hecho, porque tales afirmaciones no pueden tenerse como confesión, en el caso del extinto, debido a que no versan sobre hechos “que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, como lo exige el numeral 2, del artículo 191 del C.G. 13 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). del P., y en lo que concierne al actor, hay que tener en cuenta la condición sexual que, en público, aparentaba. En efecto, la Sala no puede desconocer que las parejas conformadas por personas del mismo sexo, las más de las veces, omiten informar el nombre de su compañero o compañera, por la discriminación que, históricamente, han padecido, al punto de que sus integrantes son condenados, en la práctica, a desarrollar la relación en la clandestinidad, por lo que eliminan cualquier vestigio de su existencia ante terceros, lo cual se extiende a los actos públicos que realizan, como puede ser el otorgamiento de una escritura pública.

Sobre el particular, basta con recordar que, hasta hace relativamente poco tiempo, la homosexualidad era considerada, no solo un delito (1982), sino una enfermedad (1992), pues se creía que era producto de la construcción cultural de atributos y características masculinos y femeninos y que la atracción emocional, afectiva y sexual, debía estar dirigida hacia personas del sexo contrario (cons.

ASTRID ORJUELA RUIZ y LUCÍA RAMÍREZ BOLÍVAR, “Género y Derecho”, 1ª ed., Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Módulos de Aprendizaje Autodirigido del VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, Bogotá, 2017, p. 13 y ss). Siendo ello así, fácilmente se entiende que, efectivamente, don EFRAÍN y don JOSÉ pudieron faltar a la verdad cuando fueron inquiridos por las entidades prestadoras de salud o la Notaría sobre su estado civil o la calidad en la que se asistía al paciente, más aún si se tiene en cuenta que la homosexualidad era tabú para la sociedad colombiana, la que se ha caracterizado por tener estereotipos machistas.

Igual explicación cabe mencionar frente al hecho de que los testigos no dieron cuenta de las muestras de afecto que hubo entre la pareja, pues como el mismo demandante lo afirmó en su declaración, en público se comportaban como “personas normales”, pues temían ser rechazados por la sociedad. Así mismo, debe decirse que, si bien el dicho del testigo HÉCTOR UNEME, consistente en que vio que en el Hotel La Piscina la pareja compartía el lecho, contradice la afirmación que el demandante hizo sobre el comportamiento en público, lo cierto es que, aparte de que el actor no habló de una relación absolutamente secreta, la existencia de la convivencia no se fincó en esa sola declaración y, en ese sentido, si ese testimonio tuviera que excluirse, la conclusión seguiría siendo que entre el demandante y el causante existió una unión marital de hecho en el tiempo reconocido por la Juez a quo. 14 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). Ahora bien, tampoco enerva la conclusión a la que se arribó sobre el surgimiento de la unión marital de hecho, la afirmación que hicieron los recurrentes relativa a que el extinto tenía una esposa llamada LUZ MILA, porque dentro del plenario no hay evidencia que permita concluir que la pretendida relación de don EFRAÍN con la citada, tuviera la connotación de ser una comunidad de vida, permanente y singular, pues los testigos no informaron nada al respecto, esto es, no dijeron que compartieran el techo, el lecho y la mesa; por el contrario, cuando se interrogó sobre el nombre completo de la señora, nadie dio razón de ello, así como tampoco sabían en dónde vivía y, menos aún, si don JOSÉ compartía techo, lecho y mesa con “su esposa”.

Si, en gracia de discusión, se aceptara que don JOSÉ tuvo alguna relación amorosa con una tercera persona, solo constituyeron episodios de infidelidad de su parte, durante el tiempo en que existió la convivencia more uxorio, los que no fueron más que algo superficial que, por más recurrentes y prolongados que hayan sido, en momento alguno llevaron a la terminación de la unión marital de hecho existente entre el actor y el extinto.

SEGUNDO REPARO CONCRETO A LA DECISIÓN PRESENTADO POR LOS HEREDEROS DETERMINADOS Argumentan los apelantes que la sentencia no guarda congruencia con los hechos y las pretensiones de la demanda, ni con la reforma a la misma, porque el auto de 16 de octubre de 2019 excluyó a los señores “RODOLFO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, JOSÉ JAIRO ZAMBRANO BERMÚDEZ, MILTON ZAMBRANO BERMÚDEZ, LEÓNARDO ZAMBRANO BERMÚDEZ y SANDRA ZAMBRANO BERMÚDEZ”, de modo que la sentencia solamente podría producir efectos frente a los señores “MISAEL BERMÚDEZ MORENO, ROSALBA BERMÚDEZ MORENO, MARÍA ESTHER BERMÚDEZ HOLGUÍN, CLARA BERMÚDEZ HOLGUÍN, BALDOMERO BERMÚDEZ HOLGUÍN, SARA BERMÚDEZ HOLGUÍN, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ HOLGUÍN, MARTHA ANGÉLICA BERMÚDEZ DE CORTÉS, TITO JAVIER BERMÚDEZ HUERTAS, GONZALO BERMÚDEZ HOLGUÍN Y ANA LUPE BERMÚDEZ DE SANTOS, en representación de JUAN JOSÉ BERUDEZ (sic) LEÓN”, no así frente a los herederos que representaron a los señores SOLEDAD y RAÚL BERMÚDEZ MORENO, hermanos de don EFRAÍN. Consideran que la sentencia tampoco podría producir efecto frente a estos últimos, en el proceso de “sucesión que se tramita en el Juzgado Décimo de Familia”. 15 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL SEGUNDO REPARO PLANTEADO POR LOS HEREDEROS DETERMINADOS En el artículo 281 del C.G. del P. se prevé: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

“Parágrafo 1°. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”. Al respecto, considera la Sala que la sentencia apelada no es incongruente, porque si bien, en auto proferido el 16 de octubre de 2019, la Juez a quo aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a los señores “RODOLFO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, JOSÉ JAIRO ZAMBRANO BERMÚDEZ, MILTON ZAMBRANO BERMÚDEZ, LEÓNARDO ZAMBRANO BERMÚDEZ y SANDRA ZAMBRANO BERMÚDEZ”, por no ser herederos del señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN, lo cierto es que, el 12 de octubre de 2021, la funcionaria judicial, como parte de un control de legalidad y en estricta observancia del artículo 61 del C.G. del P., integró el litisconsorcio necesario con los herederos del extinto faltantes, sin que fuese necesario declarar la ilegalidad de la citada providencia, entre otras cosas, porque la misma estuvo ajustada a derecho, habida cuenta de que los mencionados, inicialmente, fueron citados y vinculados con el orden de sus apellidos invertido.

En efecto, esta Corporación no desconoce que se incurrió en un error mecanográfico en la providencia de 12 de octubre de 2021, al momento de digitar los apellidos de los herederos de la señora SOLEDAD BERMÚDEZ MORENO, pues se trastocó el orden de los mismos, pero es claro que tal lapsus calami carece de relevancia, ya que las actuaciones posteriores muestran que, ciertamente, son ellos 16 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). los llamados a representarla en la mortuoria del señor EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN. Tan claro es eso que atendieron el llamado que se les hizo, confirieron poder a un abogado, contestaron la demanda inicial y su reforma, propusieron excepciones de fondo y no alegaron la existencia de nulidad alguna. Así las cosas, el auto proferido el 12 de octubre de 2021, mediante el cual se vinculó, como integrantes del extremo pasivo, a los señores JOSÉ ALIRIO, MILTON CÉSAR, LEONARDO ENRIQUE y SANDRA CONSTANZA ZAMBRANO BERMÚDEZ, en representación de la fenecida SOLEDAD BERMÚDEZ MORENO; a los señores ÉDGAR EDUARDO BERMÚDEZ CAMELO, JULIE ANGÉLICA y ANA MILENA BERMÚDEZ ZAMBRANO, en representación del extinto RAÚL BERMÚDEZ MORENO y a RODOLFO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, no contiene irregularidad alguna, porque la funcionaría judicial tenía el deber de integrar el contradictorio, en debida forma, como en efecto lo hizo.

Así las cosas, para esta Sala, la sentencia guarda consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda reformada. TERCER REPARO CONCRETO PLANTEADO POR LOS HEREDEROS DETERMINADOS Alegan los apelantes que, en la condena en costas a su cargo, no se tuvo en cuenta que “se declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL TERCER REPARO PLANTEADO POR LOS HEREDEROS DETERMINADOS En relación con las costas judiciales, se ha dicho por la doctrina lo siguiente: “…son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso.

“Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.

Así, las sumas destinadas a obtener la producción de determinada prueba como sería el caso del 17 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP. SENTENCIA). pago de honorarios de los peritos, el valor del desplazamiento y el tiempo ocupado por los testigos en su declaración, las copias necesarias para surtir determinados recursos, los gastos de publicación de los emplazamientos y los de alimentación y transporte del personal del despacho para efectos de realizar ciertas diligencias o pruebas cuando se surten fuera de la sede del despacho, constituyen ejemplos de lo que son las expensas, que se van cancelando por la parte interesada a medida que se requieran los mismos.

“Queda entonces determinado que las agencias en derecho no son expensas sino un rubro adicional a aquellas, que sumados integran el concepto de costas. “Se ha destacado que dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagarle los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad” (HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, ob. cit., T. 1, “Parte General”, 1ª ed., 2016, p. 1046 y ss).

Dilucidado el concepto de costas judiciales y los elementos que las integran, es necesario establecer si a los herederos determinados debía condenárseles a su pago. Al respecto, basta con decir que, al haberse opuesto a la declaratoria de la unión marital de hecho solicitada en la demanda, la Juez a quo se vio en la necesidad de estudiar las defensas planteadas por los citados, algunas de las cuales, a la postre, no se abrieron paso, al punto de que se reconoció la existencia de la convivencia more uxorio entre los señores JOSÉ NARVÁEZ y EFRAÍN BERMÚDEZ, desde el 14 de diciembre de 1986 al 24 de agosto de 2016.

Ahora bien, la circunstancia de que hubiese prosperado la excepción de prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, no es una razón válida para que la directora del proceso se abstuviera de condenar en costas, cuando se reunían los presupuestos de que trata el artículo 365 del C.G. del P. para su imposición, pues lo cierto es que los apelantes fueron vencidos en la litis.

Así las cosas, encuentra la Sala que la condena en costas en la primera instancia a cargo de los demandados determinados deberá confirmarse. Y en cuanto al monto de las agencias en derecho, basta con decir que el mismo solo puede ser controvertido mediante los recursos de reposición y de apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (num. 5, art. 366 del C.G. del P.) 18 PROCESO VERBAL DE JOSÉ ROBERTO NARVÁEZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE EFRAÍN BERMÚDEZ LEÓN (AP.

SENTENCIA). En atención a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR, en todo lo que fue objeto del recurso, la sentencia apelada, esto es, la de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 2º de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º.- Costas de esta instancia a cargo de los apelantes.

Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.). 3º.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Rad: 11001-31-10-002-2017-00393-01 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-002-2017-00393-01 Rad: 11001-31-10-002-2017-00393-01