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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Sala: FAMILIA

Fecha: 2024-12-02

Sujetos procesales: DEMANDANTES: DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN INTERÉS DE LOS(AS) SEÑORES(AS) EMC Y LQQ DEMANDADO: JUZGADO 2 DE FAMILIA, EN ORALIDAD, DE BELLO Y OTROS

TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO- Protección de los derechos fundamentales de menores indígenas, en un PARD. La falta de garantías procesales adecuadas, incluyendo la ausencia de un intérprete para los padres indígenas que no hablan español, y la falta de notificación y participación de la autoridad tradicional indígena en el proceso./ UNIDAD FAMILIAR- La decisión de declarar a los menores en estado de adoptabilidad y separarlos de su familia biológica y comunidad indígena sin considerar adecuadamente alternativas menos drásticas que podrían haber permitido mantener la unidad familiar.

Procedencia excepcional de la declaratoria de adoptabilidad. / HECHOS: Se aborda una acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo en representación de EMC y LQQ, miembros de la comunidad indígena Emberá Katío de Ocotumbo, por la vulneración de derechos fundamentales en el proceso de adoptabilidad de los menores JA y NS MQ.

Los niños fueron declarados en estado de adoptabilidad por el ICBF, decisión homologada por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, sin embargo se manifiesta que las circunstancias de los padres, se circunscriben a que son miembros de la comunidad indígena, con dificultades para comunicarse en español y en situación de vulnerabilidad económica y social.

El problema jurídico central radica en establecer si se dio la vulneración de los derechos fundamentales de los menores indígenas y sus padres durante el proceso de adoptabilidad llevado a cabo por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y homologado por el Juzgado Segundo de Familia de Bello. TESIS: (…)sobre el concepto del “Interés Superior de los NNA (…) consagra la obligación de los Estados parte de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera prioritaria, lo que determina que, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (…) Cuando se trata de los PARDs que involucran a los niños, niñas y adolescentes (NNA), pertenecientes a etnias indígenas, el marco normativo patrio, contiene y consagró disposiciones, tendientes a su “protección para respaldar su conservación física y cultural, buscando evitar la intromisión de costumbres foráneas atentatorias de su cosmovisión y existencia”(…)“(…) El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (…)”, a lo cual se le dio el rango de “(…) derecho fundamental en pos de preservar la integridad étnica, social y cultural de los mencionados grupos étnicos y tribales, proceso de consulta que constituye una forma de expresión democrática prevista en el artículo 330 Superior y con sustento adicional en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991(…)En ese marco normativo ocupa un lugar preponderante la autonomía de dichos pueblos y el compromiso del Estado de velar y proteger sus costumbres de vida y creencias espirituales”, siendo la jurisprudencia constitucional clara en establecer que, ha de administrarse justicia a partir de un enfoque diferencial en razón de la identidad cultural de la comunidad que conlleva, consultar “las dinámicas sociales de las comunidades indígenas”(…) Con el anotado propósito, el C I A, artículo 70, estipula que, “Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y costumbres.

“Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código”. (…) Se recomienda que antes de proferir una definición jurídica de este tipo y acudir a la consulta previa, la autoridad administrativa realice un estudio juicioso con la familia del niño, niña o adolescente y la respectiva Autoridad Tradicional Indígena a fin de descartar de plano la posibilidad de reintegro a la familia o a la comunidad.

Si existiera una posibilidad de reintegro del niño, niña o adolescente a la comunidad con su familia o con otra familia que esté en condiciones de recibir en su seno al menor de edad, la autoridad administrativa deberá asegurarse de que esta posibilidad sea efectiva a fin de trasladar la competencia a la Autoridad Tradicional Indígena para que esta realice el trámite en el marco de sus usos y costumbres(…) Del descrito derrotero procesal se deduce que el señor Juez Segundo de Familia, de Bello, al expedir, la sentencia, de 24 de abril de 2024, no asumió la carga motivacional y de congruencia que le impone el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículos 14, 164, 167, 169 a 171 y 278 a 281, incurriendo en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los citados niños y los de sus progenitores, de la dignidad humana, la igualdad, el proceso debido, el acceso a la administración de justicia, y con ello, el interés superior de los menores y sus prerrogativas, a tener una familia y no ser separados de ella, y ser protegidos, en su entorno social y familiar, de toda forma de violencia, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 29, 42, 44 y 227.(…) En efecto, la célula judicial acusada desconoció sus deberes y no ejerció los poderes que ostenta, para hacer efectivo el derecho sustancial, adoptando “las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor económica procesal” (C G P, artículo 42 - 1), como decretar las pruebas “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (artículo 169, ídem), en acatamiento del interés superior de los N N A, de la prevalencia de sus derechos, del deber que tiene de prevenir su amenaza o vulneración, de garantizarles su restablecimiento inmediato (Constitución Policía, artículo 44; CIA, artículos 7 y 8), y de observar, “entre dos o más disposiciones legales,…, la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (artículo 9 ídem)(…) “«(…) la autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado los derechos y etapas procesales en el marco de la actuación administrativa previa, sino que debe analizar de fondo la decisión adoptada por la autoridad administrativa de tal forma que le permita corroborar la real garantía de los derechos fundamentales y el interés superior del menor» (T- 474/17) El servidor judicial accionado, a pesar de que tuvo en sus manos el individualizado cartapacio, durante seis (6) meses, no decretó ni practicó, como le correspondía, las pruebas pertinentes e idóneas, para establecer las condiciones particulares de los niños, su grupo familiar, y su comunidad indígena, la incidencia que tenga su contexto familiar, la idoneidad y/o necesidad de restablecer o no el contacto, entre padres e hijos, para garantizarles a estos sus prerrogativas, a tener una familia y no ser separado de ella, e inclusive, su identidad, permitiéndole su efectivo goce (…) pese a ostentar excepcionales facultades probatorias y reposar sobre sus hombros, el deber de velar por la garantía de los derechos fundamentales de los infantes, e inclusive las de sus progenitores, no consideró las especiales circunstancias del grupo familiar de los niños, específicamente de sus padres, dado su origen indígena, su dificultad para comunicarse al no hablar el idioma Castellano, pues “Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios” (Constitución Política, artículo 10), lo que imponía la obligación, al I C B F, de designarles un traductor, en el desarrollo de los PARDs y su homologación, para que comprendieran las determinaciones que los afectaban, y tener en cuenta su situación de desplazamiento, su evidente extrema pobreza, sus manifestaciones en el transcurso de su participación en el PARD, de desear el reintegro familiar, y las razones que los llevaron a movilizarse nuevamente, a un resguardo indígena, y que les impidieron superar sus precarias condiciones y concurrir activamente al proceso.

M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 02/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia T - 12055 2 de diciembre de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Acción de tutela Demandantes: Defensoría del Pueblo en interés de los(as) señores(as) Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama.

Demandado: juzgado 2 de Familia, en Oralidad, de Bello y otros Radicado: 05001221000020240037000 Derechos vulnerados: Proceso debido y otros. Tema: Protección de los derechos fundamentales de menores indígenas, en un PARD. Procedencia excepcional de la declaratoria de adoptabilidad. Discutido y aprobado: Acta número 337 de 2 de diciembre de 2024 Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve la tutela incoada, por la doctora Yucelly Rincón Torrado, Defensora del Pueblo de la Regional Antioquia, como agente oficiosa1 de Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama2, miembros de la comunidad indígena “Emberá Katío de Ocotumbo, del 1 “Decreto 2591 de 1991, Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Énfasis de la Sala). 2 En la demanda la Defensora del Pueblo del pueblo adujo que actuaba en la aludida calidad dada “la barrera lingüística de los accionantes, quienes por ser miembros desplazados de la etnia Emberá Katío, de la Comunidad Ocotumbo, Resguardo TAHAMÍ, zona del Alto Andágueda, municipio de Bagadó, departamento del Chocó, su lengua nativa es el Chamí, sin comprensión o comunicación en español.

Siendo la agencia oficiosa vital y necesaria en este caso por la imposibilidad de los accionantes de procurar sus derechos por sí mismos” Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 3 Resguardo indígena Tahamí del Alto Andágueda, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó” (f 2, demanda), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I C B F), su Regional Antioquia, su Centro Zonal Aburrá Norte y el juzgado Segundo de Familia de Bello, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con la doctora Ana Luz Betancur Valencia, Defensora de Familia de ese Centro Zonal, Santiago Queragama Arias y Misael Queragama Tequia, en sus calidades de gobernadores de la comunidad indígena Ocotumbo, zona 4, y del Cabildo Mayor de esa zona, respectivamente, de la “comunidad indígena Emberá Katío de Ocotumbo” del referido Resguardo indígena (f 2, demanda), la Notaría Sexta de esta ciudad, donde obran los registros civiles de nacimiento de los niños J A y N S M Q, el señor Agente del Ministerio Público, adscrito al juzgado accionado, y con todos los demás intervinientes, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD) que involucraron a esos infantes, con radicados “176127106357 y 176127106621” y 2023-00624-00, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales, del proceso debido y la unidad familiar, previstos en la Constitución Política, artículos 29 y

42. SUPUESTOS FÁCTICOS En los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD), que involucraron a los Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 4 niños indígenas J A y N S M Q, con radicados “176127106357 y 176127106621” y 2023-00624-00, el juzgado Segundo de Familia, de Bello, por medio de su sentencia No 111, de 24 de abril de 2024, homologó la declaración de adoptabilidad y las demás determinaciones, contenidas en la resolución 031, de 21 de julio de 2023, de la Defensoría de Familia, adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del I C B F, pese a la evidente vulneración de los derechos fundamentales de los nombrados niños y de sus progenitores Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama, al no tener en cuenta sus especiales circunstancias, porque son personas que tienen una “barrera lingüística”, son “miembros desplazados de la etnia Emberá Katío, de la Comunidad Ocotumbo, Resguardo TAHAMÍ, zona del Alto Andágueda, municipio de Bagadó, departamento del Chocó, [cuya] lengua nativa es el Chamí, sin comprensión o comunicación en español” (f 6, demanda), quienes, tras permanecer más de dos (2) años, en Medellín (sic), en situación de vulnerabilidad, el 23 de mayo de 2023, con ocasión de la atención brindada por la UA R I V, se vieron forzados a trasladarse, “a un territorio inhóspito, sin energía, sin señal de celular, sin computadores; se fueron con la tarea de levantar su casa, de sembrar alimento, de levantar gallinas y cerdos; se fueron con la esperanza de tener todo listo para cuando sus hijos llegaran al territorio” (f 3 demanda), pero regresaron a esta capital, con el propósito de recuperarlos, aseveraciones que le sirven para, Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 5 PRETENDER Que se les tutele los mencionados derechos fundamentales; en consecuencia: “1.

DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el PARD de los menores JOSÉ ALIRIO y NEYMAR SANTIAGO MAMUNDIA QUERAGAMA (Radicado 176127106521 – 176127106357), adelantado por el ICBF – REGIONAL ANTIOQUIA / CENTRO ZONAL ABURRÁ NORTE a partir de la Notificación del Auto de apertura del proceso, este inclusive, con ocasión de la violación del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la contradicción, pues dicha notificación debió realizase mediante AVISO, CON LA OBLIGATORIA VINCULACIÓN DE LA AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA Y CON LA GARANTÍA DEL INTÉRPRETE para los progenitores en todas las actuaciones o interacciones con la Institución, requisitos legales que no fueron satisfechos, ni se tiene constancia. “2.

DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA NRO. 111 DE 24 DE ABRIL DE 2024, del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, sentencia de Homologación en donde se declaró la legalidad del proceso surtido por el ICBF, en violación directa de la Constitución, de la normativa vigente y aún de los mismos lineamientos del ICBF.

Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 6 “3. ORDENE AL ICBF – REGIONAL ANTIOQUIA / CENTRO ZONAL ABURRÁ NORTE, dar cumplimiento a la Constitución, de la normativa vigente y aún de los mismos lineamientos del ICBF, realizando las gestiones necesarias para la vinculación al proceso de manera efectiva de la red familiar y vincular a la AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA Y GARANTIZAR UN INTÉRPRETE para los progenitores en todas las actuaciones o interacciones con la Institución” (fs 7, demanda).

La demandante afirmó, bajo juramento, que no presentó acción similar, por los referidos acontecimientos.

ANTECEDENTES Tras ser subsanado (archivos 5 a 7), el escrito rector se admitió, el 19 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se decretó una medida provisional (archivo 9), proveído que se notificó, a los interesados (archivos 14 a 17, c p). Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 7 El titular de la Notaría Sexta de Medellín expresó que los registros civiles de nacimiento de los mencionados niños presentan las notas, sobre la declaratoria de su adoptabilidad y privación de la patria potestad, de acuerdo con la sentencia 111, de 24 de abril de 2024, del juzgado Segundo de Familia de Bello que confirmó la Resolución 031, de 21 de julio de 2023, proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del I C B F (archivo 14 c p).

El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres apoyó la demanda de tutela (archivo 15, c p). La doctora Ana Luz Betancur Valencia, Defensora de Familia, asignada al Centro Zonal Aburrá Norte, de la Regional Antioquia del I C B F, se opuso, afirmando que su actuación, en los individualizados PARD, cuya reproducción aportó, se sujetó a derecho, al garantizar los derechos fundamentales de los agenciados y sus menores hijos (archivos 16 y 17 c p).

El señor Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del I C B F respondió que esa entidad Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 8 no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados (archivo 18, c p). El Comité de Adopciones del I C B F allegó la reproducción, de su sesión, de 21 de noviembre de 2024, relacionada con los nombrados niños (archivo 20, c p).

Misael Queragama Tequia y Santiago Queragama Arias, obrando en las mencionadas calidades, dieron a conocer las apremiantes circunstancias que afrontó el padre de los niños y adveraron que la comunidad indígena que representan espera su reintegro, ya que, “en ningún momento fui informado como autoridad mayor del resguardo Alto Andágueda del municipio de Bagadó Choco no colocaron en conocimiento ni me notificaron” (archivos 19 y 21, c p. Sic).

Los demás sujetos convocados permanecieron silentes. CONSIDERACIONES La legitimidad en la causa, por activa y pasiva, se acreditó, porque esta acción la incoó la doctora Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 9 Yucelly Rincón Torrado, como Defensora del Pueblo, de la Regional Antioquia, en calidad de agente oficiosa de Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama, miembros de la comunidad indígena “Emberá Katío de Ocotumbo, del Resguardo indígena Tahamí del Alto Andágueda, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó” (f 2, demanda), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I C B F), su Regional Antioquia y su Centro Zonal Aburrá Norte, y el juzgado Segundo de Familia de Bello, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con la doctora Ana Luz Betancur Valencia, Defensora de Familia, adscrita a ese Centro Zonal, y con todos los demás intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de los derechos (PARDs) que involucraron, a los nombrados infantes, con radicados “176127106357 y 176127106621” y 2023- 00624-00 (Constitución Política, artículo 86;

Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 13), con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales del proceso debido y la unidad familiar, consagrados en la Constitución Política, artículos 29 y 42. Estando de por medio, en el sub iudice, los mencionados derechos fundamentales de Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama, así como los de los citados niños, no tratándose de una tutela contra un fallo de tutela, a lo cual se añade que los presupuestos de la Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 10 inmediatez3 y la subsidiariedad no son óbice, en esta ocasión, para estudiar, en el fondo, este caso, porque involucra esas prerrogativas de los citados niños, quienes gozan de la especial protección constitucional4 (Carta Política, artículos 13 y 44;

Código de la Infancia y la Adolescencia -C I A-, artículos 6, 8 y 9), la providencia fustigada del juzgado acusado se dictó, en un asunto que asume la senda de la única instancia, según el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 21 - 18, el Tribunal analizará si es procedente o no la concesión del socorro, implorado por la convocante. 3 “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, terceros. “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”.

(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-512, de 16 de septiembre de 2016. M P Dr. Luís Ernesto Vargas Silva: “Cuando el asunto bajo estudio involucra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula que el examen del requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad, sino que por el contrario, deberá armonizarse con el interés superior del menor y el carácter prevalente de sus derechos fundamentales” Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 11 El mencionado patrocinio procede excepcionalmente contra las providencias judiciales que infrinjan derechos fundamentales, acerca de lo cual la Corte Constitucional fijó los requisitos, generales y especiales, que la tornan viable, requiriéndose, para ello, de la presencia de todos los primeros y de alguno de los segundos, los cuales se refunden, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en “la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando <<el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>> (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n° 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez”5.

En ejercicio de la anunciada labor, cabe precisar que, sobre el concepto del “Interés Superior de los NNA”, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia, por medio de la Ley 12 de 22 de enero de 1991, consagra la obligación de los Estados parte de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera prioritaria, lo que determina que, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia STC16821- 2019, de 12 de diciembre de 2019.

M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 12 social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3). La Constitución Política, artículo 44, integró el concepto del interés superior de los niños, en nuestro ordenamiento superior, al prever que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, directriz desarrollada por la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y la Adolescencia (C I A), artículo 6, cuando establece que “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”, disponiendo expresamente su canon 8, que el interés superior de los NNA es “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, siendo prevalentes, “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,…, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”, y por ello, “En caso de conflicto entre dos o más Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 13 disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (artículo 9, ídem), acerca de lo cual la máxima guardiana de la Constitución, aludiendo a la Observación General 14 del Comité de Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, en su sentencia T - 210, de 20 de mayo de 2019, M P Dra Cristina Pardo Schlesinger, puntualizó: “(…) el interés superior del niño como un concepto dinámico que es al mismo tiempo: (i) un derecho sustantivo, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental y (iii) una norma de procedimiento.

Es decir, el interés superior es un concepto amplio y transversal a todo el ordenamiento jurídico que busca asegurar en cualquier escenario la protección prioritaria de los derechos de los niños con miras a garantizar su desarrollo integral (…) “Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente en relación con el contenido y alcance del principio del interés superior: “En suma, el principio del interés superior del menor constituye una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico colombiano, que representa una valiosa guía hermenéutica orientadora de las decisiones judiciales que resuelvan conflictos que involucren a menores de edad.

De acuerdo con este principio al menor debe dispensarse un trato Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 14 preferente, acorde con su caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional, en procura de garantizar su desarrollo integral y armónico y su bienestar físico, mental, espiritual y social.”6 “(…) Al respecto, la sentencia T - 510 de 2003 fue la primera en definir unos criterios que deben ser considerados por los operadores jurídicos al momento de evaluar el interés superior del niño en un caso particular.

Esos criterios, que han venido siendo reiterados y precisados por la jurisprudencia constitucional, fueron sintetizados por la sentencia SU-677 de 2017 en los siguientes deberes a cargo de los operadores jurídicos: “(i) Garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; “(ii) Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos;

“(iii) Protegerlos de riesgos prohibidos; “(iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera 6 Corte Constitucional, sentencia C-840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 15 dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

“(v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; “(vi) Justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares; y “(vii) Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados.”7” “En conclusión, las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar el principio de primacía del interés superior del niño cuandoquiera que su decisión pueda afectar los derechos de un menor de edad.

A su vez, para la aplicación específica de este principio deben acudir a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional con el objeto de establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen los derechos del menor de edad”8 (Resaltado de la Sala, como los demás contenidos en esta providencia). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T - 210, de 20 de mayo de 2019, M P Dra Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 16 Cuando se trata de los PARDs que involucran a los niños, niñas y adolescentes (NNA), pertenecientes a etnias indígenas, el marco normativo patrio, contiene y consagró disposiciones, tendientes a su “protección para respaldar su conservación física y cultural, buscando evitar la intromisión de costumbres foráneas atentatorias de su cosmovisión y existencia” 9.

El canon 6 Superior dispone que, “(…) El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (…)”, a lo cual se le dio el rango de “(…) derecho fundamental en pos de preservar la integridad étnica, social y cultural de los mencionados grupos étnicos y tribales, proceso de consulta que constituye una forma de expresión democrática prevista en el artículo 330 Superior y con sustento adicional en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991”10.

“El Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, introducido al ordenamiento nacional con la Ley 21 de 1991, contiene una serie de reglas tendientes a salvaguardar el derecho general de los 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC1370-2019, de 11 de febrero de 2019, M P Dr Luis Armando Tolosa Villabona. 10 CSJ.

STC, de 25 de agosto de 2010, exp. No. 00022-01, reiterada en la de 27 de agosto de 2012, exp. No. 00200-01. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 17 indígenas. En ese marco normativo ocupa un lugar preponderante la autonomía de dichos pueblos y el compromiso del Estado de velar y proteger sus costumbres de vida y creencias espirituales”11, siendo la jurisprudencia constitucional clara en establecer que, ha de administrarse justicia a partir de un enfoque diferencial en razón de la identidad cultural de la comunidad que conlleva, consultar “las dinámicas sociales de las comunidades indígenas”12.

Con el anotado propósito, el C I A, artículo 70, estipula que, “Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y costumbres. “Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código”. 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC1370-2019, de 11 de febrero de 2019, M P Dr Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-103 de 2018. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 18 En desarrollo y acatamiento de la precedente disposición, el I C B F, por medio de su “LINEAMIENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO E INTERJURISDICCIONAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS CON SUS DERECHOS INOBSERVADOS, AMENAZADOS O VULNERADOS”, prevé sobre el: “1.4.

Cambio de ubicación del niño, niña y adolescente indígena en el desarrollo del trámite de restablecimiento de derechos. “Si en el marco del trámite de Restablecimiento de Derechos y debido a las condiciones de salud, seguridad u otras situaciones resulta urgente y necesario adelantar el traslado y cambio de ubicación del niño, niña y adolescente indígena desde su lugar de origen y el mismo, implica cambio de competencia, el procedimiento deberá efectuarse al mismo tiempo con su historia de atención en físico, modificándose así la competencia de la autoridad administrativa, quien debe ordenar el traslado del proceso mediante acto administrativo y coordinar con la Autoridad Tradicional Indígena y su familia todo lo concerniente al traslado, de manera tal que, en cada caso en particular, se logre encontrar un medio familiar o sociocultural acorde con su identidad mientras se resuelve de fondo la Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 19 situación jurídica del menor de edad.

Así mismo, en el acto administrativo de traslado de competencia se deberán informar las acciones de articulación adelantadas con la respectiva Autoridad Tradicional Indígena. “La autoridad administrativa que avoque el proceso deberá continuar con el espacio de interlocución, diálogo y definición de competencia con la respectiva Autoridad Tradicional Indígena, conforme con lo establecido en el presente Lineamiento.

“El traslado de la historia de atención deberá realizarse conforme con las normas de manejo documental y archivo vigentes. “Si el niño, niña y adolescente indígena ingresa bajo protección en un lugar distinto al de su residencia, de manera inmediata la autoridad administrativa competente del proceso deberá poner en conocimiento a la autoridad administrativa del lugar de origen del menor de edad y a través de despachos comisorios, ordenar se agote el proceso de articulación con la Autoridad Tradicional Indígena competente para efectos de notificación y definición de competencia y solicitará se verifiquen las condiciones sociales, Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 20 culturales y familiares con el objetivo de agotar un proceso de reintegro exitoso.

En estos eventos, la autoridad administrativa comitente, indicará con precisión y claridad el objeto de la comisión y señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Código General del Proceso (…) “Se debe tener en cuenta, que previo a la declaratoria en adoptabilidad la Autoridad Administrativa deberá verificar que se dé cumplimiento a lo previsto en la Ley y en las recomendaciones brindadas en el memorando No. S-2018-034971-0101 del 24 de enero de 2018; así mismo, previo a emitir fallo en este sentido se informara a la familia del niño, niña o adolescente y a la Autoridad Tradicional Indígena sobre las consecuencias legales y culturales de la declaratoria de adoptabilidad, dado que la misma constituye una de las dos formas de cerrar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, terminando de manera definitiva la patria potestad del adoptable respecto de ambos progenitores (…) “En los casos que se declare al niño, niña o adolescente indígena en situación de adoptabilidad, en el mismo acto administrativo, la Autoridad deberá ordenar la realización de la consulta previa que trata el artículo 70 de la Ley 1098 de 2006.

Esta Consulta debe garantizar un Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 21 intérprete o traductor y el apoyo del equipo interdisciplinario. En firme la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente indígena, el Defensor de Familia solicitará la consulta previa a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior quienes concertarán con las autoridades indígenas y la familia, la fecha en que se llevará a cabo la consulta.

Deberá garantizarse el cumplimiento de la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia relacionada con la Consulta previa (…) “Teniendo en cuenta que la Consulta Previa es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas que garantiza la participación de la Autoridad Tradicional Indígena, en aquellos casos excepcionales en los que no se logre el consentimiento de la autoridad indígena en la consulta previa, se elevará el proceso del niño, niña o adolescente indígena a un Comité Consultivo Nacional en los respectivos territorios, en el que se garantizará la participación de la Autoridad indígena, de la familia, una delegada de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas, y el Ministerio Público como garante, con el objetivo de garantizar el derecho a tener una familia.

En este escenario, se deberá concertar medidas dirigidas a garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos del niño, niño o adolescente indígena. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 22 “Se recomienda que antes de proferir una definición jurídica de este tipo y acudir a la consulta previa, la autoridad administrativa realice un estudio juicioso con la familia del niño, niña o adolescente y la respectiva Autoridad Tradicional Indígena a fin de descartar de plano la posibilidad de reintegro a la familia o a la comunidad.

Si existiera una posibilidad de reintegro del niño, niña o adolescente a la comunidad con su familia o con otra familia que esté en condiciones de recibir en su seno al menor de edad, la autoridad administrativa deberá asegurarse de que esta posibilidad sea efectiva a fin de trasladar la competencia a la Autoridad Tradicional Indígena para que esta realice el trámite en el marco de sus usos y costumbres”13.

De la reproducción digital del expediente que compila los PARD, con radicados “176127106357 y 176127106621” y 2023-00624-00 (Archivos 13 y 17, c p, compuesto por 16 documentos pdf), se desprende la prosperidad de esta acción tuitiva, por las siguientes razones: Mediante la Resolución N° 31, de 21 de julio de 2023 (fs 238 a 277, doc.

“02ExpedienteParte2”), la doctora Ana Luz Betancur Valencia, como Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del I C B F, con 13 El cual se puede consultar en: https://www.icbf.gov.co/lineamiento- tecnico-administrativo-e-interjurisdiccional-para-el-restablecimiento-de- derechos-de Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 23 sede en esta ciudad, dispuso, entre otras cosas, declarar en estado de adoptabilidad a los citados niños, y, “ante lo expuesto por la Directora Regional en la Resolución N°1244 del 18 de julio de 2023 frente a la notificación de la autoridad tradicional indígena, se realizará la remisión de los procesos a los juzgados de Familia a fin de que se analice si éstos se encuentran inmersos en la causal de nulidad que invalide lo actuado” (f 277 ídem).

El expediente se remitió, para ante los juzgados de Familia de Bello, siendo recibido, el 13 de septiembre de 2023 (doc. 01ConstanciaRecibido), correspondiendo su conocimiento al Segundo de Familia de ese Circuito, el cual, luego de mediar una solicitud de la Defensoría de Familia, sobre su impulso (doc. 3, ídem) y pasados más de seis (6) meses, contados a partir de su recepción, por auto, 13 de marzo de 2024, admitió “la solicitud de HOMOLOGACIÓN de la referida decisión de la señora Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia” (doc. 04AdmiteHomologación).

Durante el tiempo que estuvo el expediente, a cargo del juzgado acusado, se expidieron tres (3) informes, referidos al niño N S M Q, fechados, el 10 de septiembre y el 10 de diciembre de 2023 y el 10 de marzo de 2024, sobre su desarrollo, durante su estadía, en el hogar sustituto “Aldeas Infantiles” (docs. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 24 “01SeguimientoSeptiembre”, “02SeguimientoEnero24” y “08SeguimientoNeymarAbril”).

El 13 de marzo de 2024, la asistente social de la mencionada célula judicial plasmó, en el cartulario, la siguiente constancia (doc. 07ConstanciaAsistenteSocial): Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 25 Después, por intermedio de la sentencia No 111, de 24 de abril de 2024, el señor juez Segundo de Familia, de Bello, resolvió homologar la declaratoria de adoptabilidad de los niños, tomada por la mentada Defensoría de Familia, determinación a la que arribó, luego de aludir brevemente, al recorrido procedimental que surtió la mencionada autoridad administrativa, al derecho y principio del interés superior de los NNA, la normatividad y jurisprudencia que consideró pertinentes y concluir, al abordar el estudio del “caso particular” que (doc. 09SentenciaHomologación): Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 26 Del descrito derrotero procesal se deduce que el señor juez Segundo de Familia, de Bello, al expedir, la sentencia, de 24 de abril de 2024, no asumió la carga motivacional y de congruencia que le impone el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículos 14, 164, 167, 169 a 171 y 278 a 281, incurriendo en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los citados niños y los de sus progenitores, de la dignidad humana, la igualdad, el proceso debido, el acceso a la administración de justicia, y con ello, el interés superior de los menores y sus prerrogativas, a tener una familia y no ser separados de ella, y ser protegidos, en su entorno social y familiar, de toda forma de violencia, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 29, 42, 44 y 227.

En efecto, la célula judicial acusada desconoció sus deberes y no ejerció los poderes que ostenta, para hacer efectivo el derecho sustancial, adoptando “las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor económica procesal” (C G P, Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 27 artículo 42 - 1), como decretar las pruebas “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (artículo 169, ídem), en acatamiento del interés superior de los N N A, de la prevalencia de sus derechos, del deber que tiene de prevenir su amenaza o vulneración, de garantizarles su restablecimiento inmediato (Constitución Policía, artículo 44; CIA, artículos 7 y 8), y de observar, “entre dos o más disposiciones legales,…, la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (artículo 9 ídem), por cuanto lo que brota de la copia del especificado expediente se remite, a que: Si bien, el señor juez tomó las memoradas determinaciones, cobijado y en ejercicio de la autonomía, la imparcialidad y la independencia que le confiere el código constitucional, artículos 228 y 230, lo cierto es que esas atribuciones no le sirven de venero, para desatender su deber de observar las disposiciones y precedentes jurisprudenciales que regulan su actividad, por cuanto, de la lectura de la memorada sentencia, emerge una ostensible falta de motivación, traducida en el desconocimiento de sus deberes, constitucionales y legales, al dejar de lado, en cuanto a la homologación de las decisiones contenidas en un PARD, que: “«(…) la autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado los derechos y etapas Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 28 procesales en el marco de la actuación administrativa previa, sino que debe analizar de fondo la decisión adoptada por la autoridad administrativa de tal forma que le permita corroborar la real garantía de los derechos fundamentales y el interés superior del menor» (T- 474/17)”14.

El servidor judicial accionado, a pesar de que tuvo en sus manos el individualizado cartapacio, durante seis (6) meses, no decretó ni practicó, como le correspondía, las pruebas pertinentes e idóneas, para establecer las condiciones particulares de los niños, su grupo familiar, y su comunidad indígena, la incidencia que tenga su contexto familiar, la idoneidad y/o necesidad de restablecer o no el contacto, entre padres e hijos, para garantizarles a estos sus prerrogativas, a tener una familia y no ser separado de ella, e inclusive, su identidad, permitiéndole su efectivo goce (Constitución Política, artículo 44;

C I A, artículos 8, 9, 2215, 2316, y 25). 14 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC8707- 2021, M P Dr Luis Alonso Rico Puerta (Énfasis de la Sala). 15 ARTÍCULO 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.

Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 29 El juez del conocimiento, pese a ostentar excepcionales facultades probatorias y reposar sobre sus hombros, el deber de velar por la garantía de los derechos fundamentales de los infantes, e inclusive las de sus progenitores, no consideró las especiales circunstancias del grupo familiar de los niños, específicamente de sus padres, dado su origen indígena, su dificultad para comunicarse al no hablar el idioma Castellano, pues “Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios” (Constitución Política, artículo 10), lo que imponía la obligación, al I C B F, de designarles un traductor, en el desarrollo de los PARDs y su homologación, para que comprendieran las determinaciones que los afectaban, y tener en cuenta su situación de desplazamiento, su evidente extrema pobreza, sus manifestaciones en el transcurso de su participación en el PARD, de desear el reintegro familiar, y las razones que los llevaron a movilizarse nuevamente, a un resguardo indígena, y que les impidieron superar sus precarias condiciones y concurrir activamente al proceso, y no verificó realmente, si la Defensoría de Familia, durante el curso de los PARDs, ajustó su comportamiento, a la mencionada normatividad, jurisprudencia y al especificado lineamiento del I C B F, porque ni siquiera 16 ARTÍCULO 23.

CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.

Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 30 analizó el presunto vicio y la eventual nulidad que la misma Defensora de Familia advirtió, desde la misma Resolución N° 31 de 21 de julio de 2023 (fs 238 a 277, doc. “02ExpedienteParte2”), en torno a si era necesario o no la “notificación de la autoridad tradicional indígena”, lo cual la llevó a indicar, por disposición de la Directora Regional, que “se realizara la remisión de los procesos a los juzgados de Familia a fin de que se analice si éstos se encuentran inmersos en la causal de nulidad de invalide lo actuado” (f 277, ídem), no obstante que sobre ella también recaía la potestad de establecer esa situación. El juzgado accionado no adelantó las actuaciones necesarias, para enterar y consultar efectivamente a las mencionadas autoridades indígenas y escuchar a los padres, a la familia extensa de los niños y a estos, dejando de lado que tenían el derecho superior, a participar “en las decisiones que los afectan” (Constitución Política, artículo 2), en desarrollo de los objetivos del Estado social de derecho, “organizado en forma de República unitaria, descentralizada,…, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (artículo 1º), ya que, como autoridad, fue instituido, “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 31 asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (artículo 2º), por cuanto, para fundamentar su decisión, simplemente aludió a que, “no observa el despacho vulneración de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso… por cuanto quedó lo suficientemente probado que los niños no cuentan con una red familiar o de apoyo que pueda o quiera hacerse cargo de los mismos, no quedando de otra que la máxima medida de restablecimiento en materia administrativa” (fs 3 y 4, ídem.

Énfasis de la Sala), pero sin mencionar realmente cuáles fueron los supuestos fácticos y los elementos probatorios que lo llevaron a arribar a ese juicio, o lo que es igual, no valoró las pruebas, en “conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” y tampoco expuso “razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” (C G P, artículo 176).

Por ello, cabe preguntarse: ¿Acaso el P A R D, no es el escenario idóneo para decretar las pruebas tendientes a determinar las condiciones particulares de los niños y su grupo familiar, para que los especialistas verifiquen la pertinencia o no de restablecer la unidad familiar y con su grupo social o en su defecto, disponer la adoptabilidad? Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 32 ¿Con cuáles elementos suasorios sustentó su conclusión, atiente a que: ”los niños no cuentan con una red familiar o de apoyo que pueda o quiera hacerse cargo de los mismos, no quedando de otra que la máxima medida de restablecimiento en materia administrativa”? Desde luego que, para avalar la declaratoria de adoptabilidad, no le bastaba al señor juez con traer a colación precedentes jurisprudenciales y referirse al interés superior de los NNA, ni menos aun, aducir que los PARDs formalmente fueron bien tramitados, porque sobre sus hombros también se cernía el deber de analizar la particular situación socio familiar de los niños indígenas, para evitar su discriminación (Carta Política, artículo 13), y los aspectos sustantivos que le permitieran converger o no, en la decisión que tomó, vinculando a sus progenitores y a las autoridades de su etnia, acerca de lo cual la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional civil, en eventos similares al analizado, viene exteriorizando que: “En el caso confutado es clara la desidia de la progenitora del menor en atender los cuidados especiales que éste requiere; de igual modo, se observa su negligencia para hacerse cargo del niño y el hecho de dejar Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 33 tales responsabilidades en cabeza de su madre y su hermana; sin embargo, conforme se colige de las copias adosadas, esas circunstancias devienen de la difícil situación socioeconómica que sufre su familia, perteneciente a la etnia Wayuú. “(…) Las circunstancias relatadas no le permitían a la juez denunciada declarar al menor, como lo reclama la Procuraduría, en situación de adoptabilidad, pues una decisión en tal sentido requiere un trámite donde es necesario valorar en detalle y, previa vinculación de la familia extensa del niño, la viabilidad de separarlo definitivamente de su núcleo biológico, medida que debe ser la última en usarse para proteger a los infantes.

“Sobre lo anotado, esta Corte, en varias oportunidades señaló: ““(…) dentro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…).

La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 34 pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan.

Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico (…)”.

“En la legislación colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: ‘Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño’; luego ha de tratarse de una solución extrema a la que solamente se debe llegar después de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable que semejante decisión apareja un monumental hecho traumático, particularmente cuando son vivos y fuertes los vínculos afectivos que los unen (…)” Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 35 ““(…) no se puede olvidar que, según claros mandatos constitucionales y legales, es deber del Estado brindar el apoyo necesario al menor cuyos padres carecen de recursos económicos para atender sus necesidades básicas, pues entre otras cosas, así quedó consagrado en el citado canon constitucional, y en lo dispuesto por el artículo 130 del Código del Menor, al estipular que ‘si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor’; y que para cumplir esos mandatos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobación de las condiciones del niño, deberá ‘vincularlo a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos públicos o privados’ (art. 131 ibídem), todo esto sumado a las facultades que el artículo 58 ejusdem le concede al defensor de familia, con miras a garantizarle una adecuada atención al abrigo del cariño de los suyos. [Los preceptos citados del Código del Menor, fueron incorporados en los artículos 41 y 82 de la Ley 1098 de 2006] (…)”.

““En resumen, no es aceptable privar a la menor (…) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien sus progenitores no demostraron que puedan atender por sí solos sus necesidades básicas, no debe olvidarse que, en estos casos, el Estado tiene la obligación de Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 36 tomar las medidas de protección que sean necesarias para la atención integral de la niña, pero, por supuesto, sin que por el mero hecho de las penurias económicas de sus padres, les pueda ser arrebatada.” (Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp.

T-2005-00049-01, citada en la Sentencia de 24 de febrero de 2010, Exp. T. No. 68001-22-13-000-2009-00634- 01) (…)”17”18. Ciertamente, si bien Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama, progenitores de los citados niños, durante su estadía en el Valle de Aburrá, no ostentaban las condiciones, económicas y sociales, para garantizarles la satisfacción de sus necesidades básicas, conforme a sus costumbres, lo cierto es que esa circunstancia no habilitaba la extrema determinación de la declaración de su adoptabilidad, si en cuenta se tiene que, pese a sus precarias circunstancias, superando sus limitaciones lingüísticas, manifestaron, ante las profesionales adscritas a al IC B F, por lo menos durante los albores del PARD, su deseo de tener a su lado a sus vástagos, para cumplir su rol de padres y garantes de sus prerrogativas.

Sin embargo, la Defensoría de Familia, incurriendo en una actuación abiertamente 17 CSJ. STC de 12 de julio de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012- 00200-01 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC1370-2019, citada. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 37 discriminatoria, no ofreció ni brindó el acompañamiento suficiente, para posibilitar que los niños y su familia superasen sus adversas situaciones, y el señor juez encartado debió tener especialmente en cuenta que integraban una comunidad indígena, desconociendo su palpable estado de vulnerabilidad, al punto que, en este resguardo, aquella funcionaria admitió que, según “Acta de asamblea familiar realizada el 14 de diciembre de 2022 donde, al final del espacio, el progenitor solicitó que el ICBF le pagara un arriendo y le diera un trabajo, desconociendo que la capacidad y responsabilidad de ello no recaía en esta Institución sino en su propia determinación y movilización…” (archivo 16, c p), lo cual pasó por alto el servidor judicial demandado, cuando recaló en la fustigada homologación, la cual incidió, en la separación de los niños de su familia, de sus progenitores y, del medio socio cultural, en el cual nacieron y se desarrollaron (artículo 42), es decir, de su familia extensa y de su propia etnia (Constitución Política, artículo 44;

C I A, artículos 8, 9, 2219, 2320, 2521, 53 y 56), al declararlos en 19 ARTÍCULO 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código.

En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación. 20 ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 38 situación de adoptabilidad, y, con ello, privar a sus padres de su patria potestad, después de estimar, particularmente, que sus progenitores no poseen las condiciones requeridas, para asumir su cuidado y crianza, en atención a que su contexto ofrece motivos que les generan riesgo, para su adecuada protección, por sus carencias económicas, psicológicas y habitacionales y no tener una red de apoyo familiar, lo cual no encuentra eco, en la realidad y voluntad exhibida, por quienes concurrieron a las aludidas actuaciones: “(…) cualquier argumento que se cimiente en la limitada capacidad económica de la familia biológica para justificar la necesidad de separarla de sus menores, no solo resulta insuficiente para demostrar una real afectación a los intereses del niño, niña o adolescente, sino que se constituye en un criterio sospechoso de discriminación, pues permitiría supeditar la posibilidad de que una familia crie a sus hijos, a los recursos económicos con que cuenten y, de esa manera, no solo se profundizarían las desigualdades sociales existentes, sino que se eliminarían por completo permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral.

La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales. 21 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA IDENTIDAD. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley.

Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 39 factores a los que el ordenamiento constitucional le ha dado mayor importancia, como el afecto y el cariño que debe primar en las relaciones de familia.

“A lo anterior, se hace necesario agregar que si en verdad las autoridades de familia llegan a evidenciar que la inestabilidad económica de la accionante podría afectar la vida en condiciones dignas de sus nietos, lo cierto es que, dentro de sus facultades en materia de restablecimiento de derechos, cuentan con la posibilidad de brindar asesoría y capacitaciones a quienes ejercerán el cuidado, de manera que puedan acceder a los diversos beneficios y subsidios que han sido desarrollados por el Estado y que permitirían la superación del estado de vulnerabilidad evidenciado (sin que necesariamente deba separarse el núcleo familiar)”22.

La potencial inidoneidad que se predica de los padres, para asumir la custodia y cuidados personales de sus hijos, garantizándoles sus prerrogativas iusfundamentales, propósito del PARD, no puede cimentarse, en las manifestaciones de la Defensora de Familia, cuando en ese procedimiento esbozó que el “retorno [de los niños] a la comunidad indígena generaría situaciones de alto riesgo para su integridad personal y su vida misma… [en tanto] En la Resolución N° 031 del 21 de julio de 2023 se destacó que, 22 Sentencia T-019, de 2020, citada.

Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 40 aun cuando en el marco de los PARD se lograron avances significativos en el estado nutricional y de salud de los niños, éstos requerían de atenciones especializadas que no se les podrían garantizar en la comunidad indígena, no sólo por las limitaciones que estos tendrían para acceder a prestadores del sistema de salud, sino porque la medicina tradicional de dichas comunidades sería insuficiente para que los niños tuvieran un estado de salud óptimo y un adecuado desarrollo” (archivo 16, c p), lo cual configura un flagrante desconocimiento de su cosmogonía, allende que esas aserciones no cuenta con la debida sustentación, ya que demostrado quedó que los genitores de los niños, en atención a la ayuda de la UARIV, debieron regresar a su medio socio cultural, quedando sus hijos, bajo el cuidado del IC B F, aspectos que, per se, no detonaban las medidas de la Defensoría de Familia, ni tampoco su homologación, las cuales se estipularon, como última posibilidad, mas no como la primera, para protegerlos: “(…) no cualquier hecho o circunstancia que pueda considerarse como nocivo para el desarrollo de los menores de edad tiene la capacidad de justificar su separación del núcleo familiar, pues, para el efecto, debe tratarse de una situación extrema que implique un claro riesgo a la vida, integridad o salud del menor; a manera de ejemplo, se ha reconocido que el abandono o el abuso físico, sexual o psicológico son claros Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 41 motivos que justifican la separación de un núcleo familiar.

“En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, en el presente caso, cuando en los estudios y valoraciones de psicología se habla de que la actora realiza “prácticas de crianza maltratantes”, éstas, lejos de constituir un conducta que pueda ser caracterizada como un abuso físico o psicológico de los menores que tenga la entidad de significar un riesgo para los mismos, se constituyen en prácticas propias del contexto socio cultural de la familia que pueden ser superadas a través de medidas alternativas a la adopción (…) “(…) Por lo anterior, se considera que no solo el ICBF tenía la carga de propender por superar este tipo de prácticas a través de cualquier otra de las medidas de restablecimiento de derechos existentes en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 (…)”23 La Defensora y el señor juez de Familia que tuvieron a su cargo los PARDs y la homologación, respectivamente, no solo ignoraron la voluntad de los progenitores, encaminada a lograr el reintegro de sus hijos, a 23 Corte Constitucional, Sentencia T-019, de 27 de enero de 2020, M P Dr Alberto Rojas Ríos.

Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 42 su propia familia y etnia, sin ofrecerles la posibilidad de hacerlo, y pretermitieron, sin justificación plausible, estimar las mencionadas circunstancias y el origen indígena de su célula familiar, y no integraron, a esa actuación, pudiendo hacerlo, como les correspondía, a las individualizas autoridades de su etnia, infringiendo, de esa forma, sus garantías esenciales del proceso debido y su prevalencia, de acuerdo con la Constitución Política, artículos 29 y 44, el C I A, artículo 2624, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIN), artículo 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., su integridad personal y su personalidad jurídica (C I A, artículos 18, 18A y 25), al poner en riesgo, inclusive, su salud mental, porque se afectaría su identidad, al cortar abruptamente y sin la debida participación de todos los interesados, sus nexos familiares, sanguíneos, socioeconómicos y culturales, impidiéndoles “tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura” (Código Constitucional, artículo 44), de lo cual deben gozar, olvidando, de contera, que 24 ARTÍCULO

26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.

Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 43 “la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (igual norma). Las precedentes circunstancias, individual y conjuntamente estimadas, impedían arribar a la declaración de adoptabilidad de los menores, avalada por el señor juez censurado, por cuanto, en voces de la Corte Constitucional: La “adopción, como mecanismo de restablecimiento de derechos, tiene una naturaleza extraordinaria y excepcional que supone un uso razonado de esta facultad, pues se trata de una medida sumamente drástica que implica la separación de un menor y su familia biológica; cuestión que no solo contraviene, en principio, el deber Estatal de promover y conservar la unidad familiar, sino que tiene la posibilidad de causar efectos sumamente nocivos sobre los derechos del menor en el caso de que sea indebidamente implementada.

“En ese orden de ideas, el Estado tiene la carga de verificar que realmente no exista ninguna alternativa que permita la garantía de los Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 44 derechos del menor al interior del núcleo familiar y, por ello, debe agotar todas las medidas que puedan resultar idóneas para permitir la adecuación del ambiente familiar, a unos estándares mínimos para el desarrollo de los menores.

Así, la anterior tarea supone no solo que los padres del menor se encuentran imposibilitados de efectuar esta garantía, sino que, adicionalmente, el núcleo familiar extenso, compuesto por los abuelos, tíos y demás familiares biológicos del menor, no se encuentra en la capacidad o cuenta con la disposición de hacerlo. “En concordancia con lo anterior, se ha considerado que la declaratoria de adoptabilidad únicamente es viable cuando a pesar de los esfuerzos institucionales para lograr que los padres biológicos cumplan con sus deberes legales, resulta evidente que el menor se encuentra en una situación familiar de abandono (i) físico, (ii) emocional, o (iii) psicoafectivo25, al punto de que se considere que el medio familiar en que se desarrolla el menor pueda representarle un riesgo para su existencia digna. 25 Tal y como puede observarse en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuación para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados del ICBF (aprobado mediante Resolución No. 1526 del 23 de febrero de 2016).

Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 45 “(…) En consecuencia, la adopción se constituye en una medida de protección de derechos de carácter excepcional en virtud del cual el Estado, únicamente en los eventos en los que se constata la imposibilidad de que los menores permanezcan en su núcleo familiar biológico (cuestión que incluye la posibilidad de acudir a la familia extensa), puede tomar la decisión de separarlos de éste y garantizar que puedan conformar una familia diferente que les permita hacer efectivo ejercicio de sus derechos”26.

Por consiguiente, el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, al dictar su sentencia 111, de 24 de abril de 2024, que dio paso a la homologación de la declaración de la adoptabilidad de los nombrados niños, incursionó en una protuberante e insoslayable ausencia de motivación y en la vulneración del proceso debido, para arribar a sus determinaciones y hacer efectiva la garantía de sus derechos fundamentales, lo cual posibilita la intervención del juez constitucional, para acceder a la salvaguarda implorada, por cuanto debió tener en cuenta los criterios jurisprudencialmente decantados, por la Corte Constitucional, en sus sentencias T-044 de 201427 y SU-677 de 201728, para satisfacer los derechos fundamentales 26 Corte Constitucional.

Sentencia T – 019, de 2020. 27 M P Dr Luis Ernesto Vargas Silva. 28 M P Dra Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 46 de los niños, de su familia y de las autoridades de su etnia, pero no lo hizo, porque: En relación con las obligaciones de: (i) garantizar el desarrollo integral de los niños, (ii) asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos, (iii) equilibrar los derechos de los intervinientes y familiares en favor de los N N A, (iv) garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño y (v) justificar claramente la intervención del Estado, en las relaciones familiares, pese a tener el cartulario, en su poder, por aproximadamente seis (6) meses, al definir la expresada homologación, se limitó a relatar lo actuado en los P A R Ds e indicar, para respaldar la determinación de la Defensora de Familia, que: “no observa el despacho vulneración de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso… por cuanto quedó lo suficientemente probado que los niños no cuentan con una red familiar o de apoyo que pueda o quiera hacerse cargo de los mismos, no quedando de otra que la máxima medida de restablecimiento en materia administrativa” (fs 3 y 4 ídem), sin tener en cuenta ni analizar todas las circunstancias, concernientes al trámite de los PARDs y a las que afectaban y rodeaban a los menores, a su familia y sus variaciones, para determinar si era procedente o no abrirle la senda, a la declaración de su adoptabilidad, considerando su contexto cultural y social y sus particulares situaciones, para lograr el ejercicio y satisfacción cabal de sus Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 47 derechos fundamentales, especialmente, su dignidad, la salud, la integridad personal, su alimentación equilibrada, el desarrollo integral de la primera infancia, el ambiente sano y su filiación, pues el reintegro de esos niños a su célula familiar y social debe ser progresivo, en presencia del extenso tiempo, durante el cual han permanecido alejados, física, social y emocionalmente, de su grupo familiar y social, y el impacto que puede producir, en su salud mental, la fractura de sus nexos familiares, para evitar (vi) cambios desfavorables, en sus condiciones.

El señor juez tampoco asumió su deber de: (vii) proteger a los menores de los riesgos que afrontaban, según lo vertido en los informes interdisciplinarios, pese a que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972, artículo 19, sella que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado”, y la Convención sobre los Derechos del Niño (C I N), incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, por la Ley 12 de 1991, artículo 3, sella que, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, en tanto que su canon 19.

I edicta que Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 48 “Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, disposiciones que conforman el denominado bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94) y hacen “parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (C I A, artículo 6), además de que prevalecen, en el orden interno (artículo 93 leído).

De manera que, el estrado judicial accionado, al homologar la declaratoria de adoptabilidad y no tomar ninguna disposición, para proteger a los menores, les infringió, no solo su interés superior, sino también las mencionadas prerrogativas esenciales, las de sus padres y las de las autoridades de la etnia, a la que pertenecen, mencionadas en este proveído.

Por consiguiente, para resguardarlas, previa la concesión de la salvaguarda suplicada, se dictarán las Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 49 órdenes complejas29 que se relacionarán, en la parte resolutiva de este proveído, con el objetivo de garantizárselas, a los menores, a su familia y a las autoridades de su etnia indígena.

Igualmente, sin perjuicio de las decisiones que asuma el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, ante las órdenes que se le impartirán, se dispondrá que la Defensora de Familia, doctora Ana Luz Betancur Valencia, adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, con sede en Bello, o quien hiciere sus veces, funcionaria 29 Corte Constitucional.

Auto A084-20, de 3 de marzo de 2020, M P Dr José Fernando Reyes Cuartas: “15. La jurisprudencia de esta corporación ha clasificado las órdenes de protección en simples y complejas. Una orden es simple “cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto”.

Una orden de tutela es compleja, por el contrario, “cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno”. Las órdenes complejas, igualmente, son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”.

“16. Por regla general la orden de tutela debe ser acatada dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación o, en su defecto, en el plazo distinto que, atendiendo a la complejidad del asunto, disponga la autoridad judicial. Las órdenes de protección deben ser cumplidas de buena fe, esto es, en los precisos términos y condiciones establecidas en ellas, sin oponer barreras burocráticas u otros obstáculos fácilmente superables”.

Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 50 que conoció de los PARDs de los individualizados niños, como integrante del ICBF, asuma las obligaciones, dentro del plazo máximo, que se indicarán en las resoluciones de este pronunciamiento. Se desvincularán de este asunto, a todos los demás sujetos vinculados, porque no incurrieron en el desconocimiento de los derechos fundamentales, de la que se duele el extremo activo.

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE CONCEDE el amparo constitucional de los derechos fundamentales, mencionados en las consideraciones, de los niños J A y N S M Q, de sus progenitores Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama, y de Santiago Queragama Arias y Misael Queragama Tequia, en sus calidades de gobernadores de la comunidad indígena Ocotumbo, zona 4, y del Cabildo Mayor Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 51 de esa zona, respectivamente, de la “comunidad indígena Emberá Katío de Ocotumbo”, vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I C B F), su Regional Antioquia, su Centro Zonal Aburrá Norte, el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, y la Defensora de Familia, doctora Ana Luz Betancur Valencia, adscrita a aquel Centro Zonal, con sede en la mencionada municipalidad, o quien hiciere sus veces.

En consecuencia, SEGUNDO.- SE DEJA SIN EFECTO la actuación surtida, en los PARDs que involucran a los niños J A y N S M Q, radicado 05088-31-10-002-2023-00624-00 (176127106357 y 176127106621), a partir, inclusive, de la sentencia No 111, de 24 de abril de 2024, proferida por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, y las consecuencias que de la misma se deriven, lo cual incluye la cancelación de su inscripción, en los folios correspondientes, a los registros civiles de nacimiento de los nombrados menores, en la Notaría Sexta de Medellín, y la de la anotación allí, de la Resolución 031, de 21 de julio de 2023, dictada por la mencionada autoridad administrativa.

Ofíciese, con los anexos pertinentes. TERCERO.- SE ORDENA al señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, doctor John James Bedón Cortaza, o quien hiciere sus veces, que en el lapso de los veinte (20) días hábiles siguientes, al de la notificación que se le hiciere de este proveído, tome la determinación o Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 52 resoluciones que encuentre procedentes, en conjunción con lo expuesto, en cuanto al trámite de los PARDs y/o no la homologación, especificados en las motivaciones, para restablecer las exteriorizadas prerrogativas iusfundamentales, de los nombrados niños y garantizarles el proceso debido a sus progenitores Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama y a las autoridades del resguardo indígena de la etnia, a la cual pertenecen, debiendo notificarlos legalmente, respetando el derecho a la intimidad de los menores, e informe a esta Sala, sobre su cumplimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello.

CUARTO. - Sin perjuicio de las decisiones que asuma el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, ante las órdenes que se le impartieron precedentemente, SE DISPONE que, de acuerdo con sus competencias, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I C B F), su Regional Antioquia, su Centro Zonal Aburrá Norte, con sede en Bello, representados por los(as) doctores(as), Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, Edgar Quevedo Moreno, y Wilson Rene Ochoa Gallego, y la Defensora de Familia, doctora Ana Luz Betancur Valencia, adscrita a ese Centro Zonal, o quienes hicieren sus veces, dentro del plazo máximo de los treinta (30) días calendario, contados a partir del siguiente, al de la de la notificación que se les hiciere de este pronunciamiento, “(i) a través de un equipo especializado, identifique programas de asistencia, acompañamiento y restablecimiento de derechos”, en los que puedan participar Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 53 esos menores, con sus progenitores Elkin Mamundi Campo y Lina Queragama Queragama, su grupo familiar extenso, si lo tuviere, les “(ii) Garantice la inclusión de los niños en los programas de asistencia, acompañamiento y/o restablecimiento de sus derechos hasta que la situación de la familia lo amerite”, inclusive en su territorio y comunidad de origen, y “iii) Acompañe al núcleo familiar en el proceso de adaptación a este cambio, mediante las acciones que estime pertinentes”, vinculándolos a “programas de apoyo psicosocial orientados a lograr que reúnan las capacidades necesarias para asumir el cuidado de los niños.

Para ello deberá garantizar por lo menos una sesión de acompañamiento y apoyo psicosocial trimestral durante los próximos dos años, salvo que se evalúe la necesidad de variar dicha periodicidad”30, y le brinden, a Mamundi Campo y Queragama Queragama, orientación y acompañamiento, sobre la existencia de programas de subsidios y/o transferencia condicionada de recursos, e informe a esta Sala, sobre el cumplimiento de este fallo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello.

QUINTO. - SE LEVANTA la medida provisional, decretada en este asunto, por auto, de 19 de noviembre de 2024. Ofíciese. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-044, de 31 de enero de 2014, M P Dr Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T 12055 vrs juzgado 2 de Familia, de Bello Radicado 05001221000020240037000 54 SEXTO.- SE DESVINCULA de esta acción a la Notaría Sexta de Medellín, al señor Agente del Ministerio Público, adscrito al juzgado accionado, y a los demás intervinientes, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARDs), que involucraron a los mencionados niños.

Notifíquese este proveído, a las partes, personalmente, por el medio más expedito y envíese su copia al juzgado accionado, para su cumplimiento. En caso de no ser impugnado, envíese el expediente, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.