TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL- La dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, a la señora (NCO) en su calidad de hija invalida le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado (LJCC), prestación que en su momento le fuere reconocida a la cónyuge del causante y madre de la demandante (RMOM); en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación, a partir de la fecha del fallecimiento de la conyugue, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios.
La A Quo, declaró que la demandante, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.50%; en consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, asimismo el retroactivo pensional debidamente indexado; absolvió a Colpensiones de los intereses de mora. La Sala debe determinar si la demandante, acredita los requisitos para acceder a una sustitución pensional, en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute, y a cuánto asciende el retroactivo, y si este debe ser indexado.
TESIS: Las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, 18 de febrero de 2014. “Artículo 46. Requisitos Para Obtener la Pensión de Sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
(…) Con relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…) En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886-2013.
(…) Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.
(…) En el caso concreto; de los hechos probados e indiscutidos entre las partes, es evidente para la Sala que la accionante, sí es una persona invalida por detentar más del 50% de pérdida de capacidad laboral, según lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (…) Y si bien no existe una Historia Clínica donde se evidencia la evolución de este tratamiento entre los años 2013 y 2018, como lo indicó el medico evaluador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Dr. (EACO), en la sustentación al dictamen pericial, también es cierto que el referido tratamiento no surtió ningún efecto positivo en la demandante, pues para el año 2018 en que se realizó la segunda valoración neuropsicológica, sus condiciones de salud no habían mejorado, encontrándose así estructurado el estado de invalidez desde por lo menos el 19 de marzo de 2013, como lo concluyó en su momento la Junta Médica de COLPENSIONES.
(…) Motivos por los cuales se CONFIRMARÁ lo resuelto en tal sentido, pues la decisión adoptada por la A Quo, se encuentra acorde a la historia clínica de la demandante. (…) En cuanto al segundo requisito legal, relativo a la dependencia económica que deber acreditar el hijo invalido frente al progenitor fallecido, debe decirse que la misma ha de entenderse como un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
(…) Y en el presente asunto conforme a la prueba testimonial conformada, quedó probado en el plenario que la señora (NCO) sí dependía económicamente de su padre. (…) Por lo anterior se tendrá por acreditado el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto a su padre fallecido, para el 18 de febrero de 2014, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho.
(…) el derecho pensional en sí mismo considerado es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo. (…) Sin embargo, en el presente asunto el derecho pensional reconocido a favor de la demandante se otorgó a partir del 1° de febrero de 2020, fecha de fallecimiento de su madre, decisión que no fue controvertida por el apoderado judicial de la demandante, y dado que la demanda ordinaria laboral data del 10 de agosto de 2020, es evidente, que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) Esta Sala procedió a recalcular el retroactivo pensional causado entre 1° de febrero de 2020 y el 31 de octubre de 2023, en razón del salario mínimo legal para cada anualidad y 14 mesadas pensionales, encontrando en dicho interregno a misma suma liquidada en la sentencia de primer grado, por lo que será confirmada en este aspecto.
(…) Esta Sala mantendrá incólume esta condena, pues su aplicación resulta viable en el presente asunto dada la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, punto que por demás no fue apelado por la parte demandante, por lo que se hacía necesario de un mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES, a partir del 1° de febrero de 2020, mes por mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, pues así el derecho haya sido declarado en la sentencia de primer grado, la fecha de esta providencia, no puede ser el punto de partida para calcular la indexación, pues la naturaleza de la sentencia es meramente declarativa, mas no constitutiva del derecho a la indexación como tal, motivos por los cuales se modificará la sentencia objeto de apelación y consulta en este punto.
(…) MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 05/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE NUBIA CATAÑO OSORNO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y OTRO.
RADICADO 05001-31-05-017-2020-00247-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional- hija invalida, dependencia económica. DECISIÓN Modifica y confirma. Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora NUBIA CATAÑO OSORNO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 025, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 8 de noviembre de 2023.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora NUBIA CATAÑO OSORNO es hija del señor LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN, quien al momento de su fallecimiento (18 de febrero de 2014) se encontraba percibiendo una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, y convivía bajo el mismo techo con su cónyuge ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE y su hija NUBIA CATAÑO OSORNO quienes dependían económicamente de él. También relata el escrito introductorio, que la demandante, NUBIA CATAÑO OSORNO, fue calificada por COLPENSIONES, mediante dictamen del 3 de diciembre de 2013, quien le asignó un 27.4% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2013, derivada de una enfermedad de origen común. Inconforme con la anterior calificación, la actora se practicó un nuevo dictamen particular, que estuvo a cargo del Dr. José William Vargas Arenas, de fecha 21 de febrero de 2020, quien le estableció una pérdida de capacidad laboral del 52.45%, con fecha de estructuración del 27 de octubre de 1995, de origen común. Que luego del fallecimiento del pensionado, la entidad le reconoció sustitución pensional a la cónyuge ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE, quien también falleció años más tarde, esto es, el 1 de febrero de 2020.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 3 Fue por ello que la aquí demandante, después de fallecer su señora madre, decidió solicitar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión sustitución pensional el día 11 de marzo de 2020, recibiendo respuesta negativa a través de la resolución número SUB-164777 de 2020.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que, a la señora NUBIA CATAÑO OSORNO en su calidad de hija invalida le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN, prestación que en su momento le fuere reconocida a la cónyuge del causante y madre de la demandante ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del 1 de febrero de 2020 (fecha de fallecimiento de la cónyuge y madre ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta en el escrito visible a folios 2 al 10 del archivo PDF 010, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden el fallecimiento del causante LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN y su filiación con la demandante, las solicitudes pensionales derivadas de este insuceso, la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad para dar respuesta a las mismas, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos relativos al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional en calidad de hija invalida, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER A HIJA DE EN ESTADO DE INVALIDEZ; IMPROCEDENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 4 DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993;
PRESCRIPCIÓN; BUENA FE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN Y PAGO; INNOMINADA O GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de noviembre de 2023, DECLARÓ que la señora NUBIA CATAÑO OSORNO tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.50% con fecha de estructuración 19 de marzo de 2013.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante NUBIA CATAÑO OSORNO, por ocasión del fallecimiento de su padre, el señor LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN a partir del 1° de febrero de 2020, en cuantía mínima y sobre 14 mesadas anuales. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° febrero de 2020 y el 31 octubre de 2023 la suma de $50’890.803, la cual se cancelará debidamente indexada a partir de la emisión de la sentencia y hasta el momento del pago.
ORDENÓ a COLPENSIONES a continuar pagando a la actora, la sustitución pensional a partir del 1° de noviembre de 2023, en cuantía mínima, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud. Y finalmente ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de los intereses de mora, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la demandante NUBIA CATAÑO OSORNO sí detentaba la condición de hija inválida para la fecha de fallecimiento del pensionado LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN, pues así se infiere de la historia clínica y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que le fueron practicadas; sin embargo, y respecto a la fecha de estructuración del estado de invalidez, la juez Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.
Fallo Segunda Instancia 5 de primer grado decidió apartarse de lo dictaminado por el perito particular Dr. José William Vargas Arenas, y la Junta Regional, y tener por fecha de estructuración el día 19 de marzo de 2013, fecha en que le fue practicada a la actora la primer evaluación neuropsicológica, no compartiendo la invalidez estructurada en la fecha de fallecimiento Con relación a la fecha de disfrute pensional, señaló que la misma sería partir del 1° de febrero de 2020, cuando falleció la madre de la demandante, pues esta la sostuvo económicamente durante todo el tiempo en que percibió la sustitución pensional.
Que no se comparte lo dicho por el Dr. José William Vargas Arenas, esto es, que la invalidez se haya estructurado en el nacimiento, pues la anamnesis en la que se basó para tal conclusión, es lo que el paciente relata, mas no significa un diagnóstico como tal. Estimó improcedentes los intereses moratorios deprecados, pues fue solo a través de la sentencia que se acreditó la condición de hija invalida, en su lugar accedió a la indexación de las condenas, a partir de la fecha de emisión de la sentencia, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue apelada parcialmente por el apoderado judicial de la demandante, quien dice apartarse del extremo inicial que ha detenerse en cuenta para calcular la indexación del retroactivo adeudado, pues considera que tal actualización debe proceder desde la fecha de causación de cada una de las mesadas, mes a mes y hasta la fecha en que se produzca su pago.
Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de instancia, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 6 insistiendo en la improsperidad de las pretensiones formuladas, al considerar que no se encuentra acreditado el requisito de la invalidez, para que la actora pueda ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional que reclama, censura la validez del dictamen de perdida de la capacidad laboral emitido el médico JOSE WILLIAM VARGAS ARENAS, no solo porque se realiza por una institución ajena a las entidades legitimadas para calificar la perdida de la capacidad laboral del demandante con fundamente en el artículo 3º del decreto 2463 de 2001y el artículo 42 de la Ley 1562 de 2012, sino también porque no permitió calificar la patología que dijo haber la demandante ante las Juntas de Calificación de Invalidez, como lo ordena el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensional- hijo (a) invalido– dependencia económica. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la señora NUBIA CATAÑO OSORNO acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional, en calidad de hija invalida del pensionado fallecido LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN, y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, y a cuánto asciende Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.
Fallo Segunda Instancia 7 el retroactivo causado, y si este último debe ser indexado al momento del pago, teniendo muy presente el extremo inicial para la liquidación de tal condena. La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN, esto es, 18 de febrero de 2014.
“ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)” “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 8 Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica.
Con relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886- 2013-.
Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere. Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella -sentencia SL1386-2022-.
Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.
Fallo Segunda Instancia 9 subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos. En este sentido, la sentencia SL5605- 2019 expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923- 2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
CASO CONCRETO: En la presente Litis, haciendo una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente y en la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES, tenemos las siguientes probanzas: Que la señora NUBIA CATAÑO OSORNO, es hija de los señores LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN y ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE, quienes fallecieron los días 18 de febrero de 2014 y 1° de febrero de 2020 respectivamente, según consta en los registros civiles de nacimiento y defunción visibles a folios 26, 55 y 59 del archivo PDF 005.
Que el señor LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN, se encontraba percibiendo una pensión de vejez al momento del fallecimiento, reconocida por el extinto ISS mediante resolución N° 5404 de 1987 (fls.198-199 del archivo PDF 010). Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 10 Ocurrido el fallecimiento del pensionado, el derecho pensional le fue sustituido a su cónyuge ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE, mediante resolución N° GNR-304540 del 1° de septiembre de 2014, visible a folios 105 al 107 del archivo PDF Que mediante dictamen del 3 de diciembre de 2013, medicina laboral de COLPENSIONES, calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora NUBIA CATAÑO OSORNO en un 27.4%, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2013 (fecha de realización de las pruebas neuropsicológicas), según consta a folios 41 al 45 del archivo PDF 005.
Que mediante dictamen del 21 de febrero de 2020 (fls. 28 al 34 del archivo PDF 005, el médico particular Dr. José William Vargas Arenas, determinó que la demandante NUBIA CATAÑO OSORNO presenta una pérdida de capacidad laboral del 52,45%, derivada de una enfermedad común, con fecha de estructuración del 27 de octubre de 1995 (fecha de nacimiento de la demandante).
Que al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional, la actora elevó reclamación ante COLPENSIONES, pero dicha entidad mediante resolución N° SUB-164777 del 31 de julio de 2020, negó la prestación económica deprecada, argumentando para ello que de conformidad con el dictamen de medicina laboral de COLPENSIONES, la actora no detentaba la calidad de hija invalida, al momento del fallecimiento del pensionado LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN. Finalmente está probado que en atención a la prueba decretada en la audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2021, la demandante fue calificada en tercera oportunidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 15 de noviembre de 2022, oportunidad en la que se coligió que la señora NUBIA CATAÑO OSORNO presenta una pérdida de capacidad laboral del 51.50%, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2018 (fecha de valoración por neuropsicología), según se aprecia a folios 3 al 11 del archivo PDF 029.
De los anteriores hechos probados e indiscutidos entre las partes, es evidente para la Sala que la señora NUBIA CATAÑO OSORNO sí es una persona invalida por detentar más del 50% de pérdida de capacidad laboral, según lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Y si bien esta junta médica estableció que la invalidez se había estructurado el día 2 de febrero de 2018 (fecha de valoración por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.
Fallo Segunda Instancia 11 neuropsicología), la juez de primer grado se apartó de tal conclusión, para, en su lugar, declarar que la invalidez se estructuró en realidad, el día 19 de marzo de 2013, fecha acogida por la junta médica de COLPENSIONES en la primigenia calificación de pérdida de capacidad laboral y que corresponde a una valoración por neuropsicología realizada a la señora NUBIA CATAÑO OSORNO, por la IPS UNIVERSITARIA”, obrantes a folios 37 al 41 del archivo PDF 014, en la que se diagnosticaron las patología de: retraso mental entre leve y moderado, veamos: Pues similares diagnósticos, quedaron consignados en la valoración por neuropsicología de fecha 2 de febrero de 2018 realizada por la institución SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S. “SAMEIN” (fls.20 del archivo PDF 014), que fue la fecha acogida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como la de estructuración del estado de invalidez, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.
Fallo Segunda Instancia 12 Y fue por ello que la Junta Regional calificó la deficiencia de la actora en un 60%, basándose en la Tabla 13.7 del manual único de calificación de invalidez, contenido en el Decreto 1507 de 2014. Es decir, por el déficit cognitivo leve se otorgó un 20%, y por el retraso moderado se asignó un 40%, para un total de 60% de deficiencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.
Fallo Segunda Instancia 13 No obstante, como bien lo atinó la funcionaria judicial de primer grado este déficit cognitivo leve, y este retraso moderado, ya venían de tiempo atrás, pues fueron evidenciados en la valoración neuropsicológica del 19 de marzo de 2013, donde también se había indicado que la actora requería de un tratamiento farmacológico, como lo ordenó la institución SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S. “SAMEIN”, en consulta realizada el 21 de marzo de 2013.
Y si bien no existe una Historia Clínica donde se evidencia la evolución de este tratamiento entre los años 2013 y 2018, como lo indicó el medico evaluador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Dr. EDGAR AUGUSTO CORREA OCHOA, en la sustentación al dictamen pericial, también es cierto que el referido tratamiento no surtió ningún efecto positivo en la demandante, pues para el año 2018 en que se realizó la segunda valoración neuropsicológica, sus condiciones de salud no habían mejorado, encontrándose así estructurado el estado de invalidez desde por lo menos el 19 de marzo de 2013, como lo concluyó en su momento la Junta Médica de COLPENSIONES.
Motivos por los cuales se CONFIRMARÁ lo resuelto en tal sentido, pues la decisión adoptada por la A Quo, se encuentra acorde a la historia clínica de la demandante, esto es, a las reales condiciones de salud que ya estaban presentes con anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, lo que permitió modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez, siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL3308 del 22 de agosto de 2022, así: “…Y es que no se trata de que, como lo sugiere la censura, los operadores judiciales creen su propio dictamen, sino que, en procura de imprimir una correcta administración de justicia se indague la verdad real, se analicen las circunstancias y los Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.
Fallo Segunda Instancia 14 factores que condujeron a la configuración de la invalidez y de esta manera establecer con la mayor precisión posible su fecha de configuración. Lo anterior encuentra sustento en que, no solo se trata de velar por el equilibrio financiero del sistema, sino por las prerrogativas que están en juego, en la medida que este tipo de beneficios busca brindar un ingreso periódico a aquellas personas que se encuentran en situación de invalidez, razón por la cual merecen una protección especial del Estado que busque garantizar la concreción de los derechos fundamentales que están en juego, como lo son, el de la seguridad social y a la vida digna debido a que con su situación se ven obligadas a sustraerse del mercado laboral y, por tanto, a carecer de una fuente económica que les permita mantener sus condiciones de subsistencia…” Dependencia económica En cuanto al segundo requisito legal, relativo a la dependencia económica que deber acreditar el hijo invalido frente al progenitor fallecido, debe decirse que la misma ha de entenderse como un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional (sentencias T-574 de 2002, SU-995 de 1999, T-281 de 2002, T-574 de 2002, T- 996 de 2005, T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003) en las que se identificaron unas reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, veamos: 1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 15 3.
No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Y en el presente asunto conforme a la prueba testimonial conformada por las declaraciones de las señoras MARCELA CATAÑO OSORNO (hermana de la demandante), y BEATRIZ ELENA OCHOA ORTEGA (amiga y vecina de la demandante en el Municipio de Girardota – Ant.), quedó probado en el plenario que la señora NUBIA CATAÑO OSORNO sí dependía económicamente de su padre LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN, para el día 18 de febrero de 2014, fecha de su fallecimiento, pues para ese momento la actora apenas contaba con 18 años de edad, y dadas sus particulares deficiencias (déficit cognitivo leve, y retraso moderado), no logró completar sus estudios primarios, y mucho menos ejercer una actividad productiva, por lo que siempre estuvo sujeta a la manutención y cuidados que le proveían sus progenitores, pues la pensión de vejez que en vida disfrutaba el causante le fue sustituida a su cónyuge ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE, madre de la aquí demandante, quien continuó sosteniéndola hasta el momento de su fallecimiento (01-02-2020).
Las referidas declarantes fueron responsivas, pues supieron explicar la ciencia de sus dichos. La testigo MARCELA CATAÑO OSORNO, al ser hermana de la demandante conoce de primera mano la sujeción o dependencia económica que la joven Nubia tenía frente a sus padres; la deponente le explicó al despacho los especiales cuidados que requiere la demandante, esto es, una supervisión permanente, pues su retraso mental la pone en un estado de vulnerabilidad permanente, no logró terminar sus estudios primarios, y mucho Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.
Fallo Segunda Instancia 16 menos ejercer una profesión u oficio, que le permitiere su auto sostenimiento, siempre estuvo bajo al cuidado de sus padres, núcleo familiar en el cual el jefe de hogar, y principal proveedor de todas las necesidades económicas, era el causante LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN. A su turno, la testigo BEATRIZ ELENA OCHOA ORTEGA, refiere conocer a la demandante desde el nacimiento, pues fueron vecinas en el Barrio Juan XXIII del Municipio de Girardota – Ant., a tres casas de distancia. Indicó que Nubia vive en la actualidad con una hermana que se llama Marcela, antes convivía en la casa de sus padres, propiedad de Don Libardo, es una persona que nunca ha trabajado y tampoco ha tenido una pareja, tuvo dos hermanos, pero ambos se casaron y ella se quedó viviendo con sus progenitores, y que era el señor Libardo quien le proveía todo lo económicamente necesario para su subsistencia, pues la joven Nubia no logró concretar sus estudios, se quedó en “primerito”.
Esta última afirmación relativa a la escolaridad de la demandante, quedó también acredita con la prueba documental aportada, concretamente una certificación emitida por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA EMILIANO GARCÍA, visible a folios 3 del archivo PDF 014. Corolario de lo anterior, se tendrá por acreditado el requisito de la dependencia económica de la demandante NUBIA CATAÑO OSORNO respecto a su padre fallecido LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN para el 18 de febrero de 2014, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 17 Prescripción y retroactivo pensional Esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, también analizará lo referente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, y el eventual retroactivo pensional que le asiste a la señora NUBIA CATAÑO OSORNO. Frente a lo cual debe decirse que el derecho pensional en sí mismo considerado es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo1.
Sin embargo, en el presente asunto el derecho pensional reconocido a favor de la señora NUBIA CATAÑO OSORNO, se otorgó a partir del 1° de febrero de 2020, fecha de fallecimiento de su madre ROSA MARÍA OSORNO MONSALVE, decisión que no fue controvertida por el apoderado judicial de la demandante, y dado que la demanda ordinaria laboral data del 10 de agosto de 2020, es evidente, que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
En cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, debe recordarse que el causante LIBARDO DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN se encontraba percibiendo una pensión de vejez en cuantía mínima reconocida en su momento por el extinto ISS a través de la resolución N° 5404 de 1987. Y al tratarse de una sustitución pensional, la aquí demandante está legitimada a recibir la misma cuantía de la pensión y numero de mesadas anuales, que en el caso del causante eran 14 mesadas, pues su derecho se causó, con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005, como bien lo entendió la juez de primer grado.
Esta Sala procedió a recalcular el retroactivo pensional causado entre el 1° de febrero de 2020 y el 31 de octubre de 2023, en razón del salario mínimo 1 Sentencia SU-567 de 2015. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 18 legal para cada anualidad y 14 mesadas pensionales, encontrando en dicho interregno la suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/L ($50.890.803), es decir, la misma suma liquidada en la sentencia de primer grado, por lo que será confirmada en este aspecto.
AÑO SALARIO MINIMO MESADAS SUBTOTAL 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 2022 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 11 $ 12.760.000,00 $ 50.890.803,00 Indexación de las condenas Esta Sala mantendrá incólume esta condena, pues su aplicación resulta viable en el presente asunto dada la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, punto que por demás no fue apelado por la parte demandante, por lo que se hacía necesario de un mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES, a partir del 1° de febrero de 2020, mes por mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, pues así el derecho haya sido declarado en la sentencia de primer grado, la fecha de esta providencia, no puede ser el punto de partida para calcular la indexación, pues la naturaleza de la sentencia es meramente declarativa, mas no constitutiva del derecho a la indexación como tal, motivos por los cuales se modificará la sentencia objeto de apelación y consulta en este punto.
Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 19 Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la prosperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, no habrá lugar a imponer costas procesales en la segunda instancia. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 8 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto al extremo inicial que deberá tenerse en cuenta para Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01.
Fallo Segunda Instancia 20 calcular la indexación del retroactivo pensional adeudado por COLPENSIONES a la señora NUBIA CATAÑO OSORNO, lo cual será a partir del 1° de febrero de 2020, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 8 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2020-00247-01. Fallo Segunda Instancia 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE NUBIA CATAÑO OSORNO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y OTRO.
RADICADO 05001-31-05-017-2020-00247-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional- hija invalida, dependencia económica. DECISIÓN Modifica y confirma. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 11 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario