Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502720230004501

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-05-17

Sujetos procesales: DEMANDADO: Suj. LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTRA

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La diferencia generacional notoria entre compañeros permanentes, no constituye una talanquera insalvable para acreditar la convivencia en pensiones de sobrevivientes, y la convivencia se logra dilucidar con mayor facilidad a través de los testimonios y no preferentemente de la prueba documental./ HECHOS: La señora LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ TORIBIO LOAIZA CANO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de octubre de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas del proceso.El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Luz Adriana Muñoz Posada el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente José Toribio Loaiza Cano. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Luz Adriana Muñoz Posada, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Toribio Loaiza Cano (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, y desde qué fecha? TESIS:Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la preceptiva conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 01 de octubre de 2022.( )El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común.( )Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”( ) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin restricción, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso discernir que en el caso del cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.( )Así pues, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran uniformidad y, siendo ello así, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al (a la) compañero(a) permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.( )Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias, ha adoctrinado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.( )Así pues, contrario a lo referido por la entidad de seguridad social, no hay manera de restarle credibilidad a los dos testigos traídos al proceso, menos aún, cuando no adelantó ni siquiera una investigación administrativa tendiente a obtener la versión de otros vecinos o incluso las hijas del causante y, de esta forma, haber procedido a contrastar alguna inconsistencia o contradicción con lo dicho por la reclamante y los testigos.

Disquisiciones suficientes para concluir que, desde ninguna óptica puede reconocerse un mínimum de consistencia y respaldo a la tesis sostenida por COLPENSIONES de que la actora no logró demostrar la convivencia como compañera permanente y por el lustro mínimo exigido por la Ley, esto, es, cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.( )En el caso concreto, en efecto, existe una marcada diferencia de edad, pero ello no desdice ni mucho menos da al traste con el mérito de convicción que ofrecen las versiones rendidas por los testigos, quienes fueron contestes en afirmar, que tal brecha generacional era la razón por la cual las hijas del causante no estaban de acuerdo con la relación, pero aun así, aproximadamente en mayo de 2016 decidieron convivir juntos, incluso, procrearon una hija, y cuando aquella cumplió aproximadamente seis años convivieron juntos, con independencia del concepto de las hijas del causante, puntos que quedaron debidamente acreditados con la prueba testimonial; misma que, en esta clase de procesos resulta ser de notoria importancia, pues al contrario de lo sostenido por COLPENSIONES, la convivencia se logra dilucidar con mayor facilidad a través de los testimonios y no preferentemente de la prueba documental, como lo aduce COLPENSIONES en la alzada, pues por ejemplo, el hecho de que la compañera permanente haya estado o no afiliada como beneficiaria en la EPS no constituye plena prueba de la convivencia.( )Visto lo anterior, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el monto pensional inicialmente es del 50% de la prestación económica que percibía José Toribio Loaiza Cano (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, y correspondiente a $1.000.000.( )Bajo los anteriores parámetros, puede decirse que razón le asiste al a quo en no otorgar retroactivo a la demandante, pues efectivamente, ejerció como representante legal de CALM, incluso, en el interrogatorio manifestó que ella es quien administra el 100% de la prestación reconocida, aunado a que, este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante.( ) Retroactivo, en el mismo sentido, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, parágrafo 1°, “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.

En ese sentido, como quiera que el otro 50% de la prestación se le seguirá reconociendo a la menor de edad CALM, en calidad de hija del causante, una vez expire o pierda su derecho, acrecerá la mesada de la actora hasta llegar al 100% de la prestación.( )Ello así, se impone la modificación de la decisión de instancia, dado que, el a quo adujo que si bien no generaba retroactivo en favor de la actora, dispuso en la parte resolutiva que a partir del 01 de septiembre de 2024 se continúe reconociendo el 50% para la demandante y el restante 50% para la hija menor de edad; sin embargo, ello conllevaría a que se presenten confusiones al momento de cumplirse la decisión; por lo tanto, lo correcto es que, adecúe los porcentajes de los derechohabientes, al momento de la ejecutoria y posterior cumplimiento de la presente providencia, de modo que, se evite un doble pago por el mismo concepto.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA:17/05/2025 PROVIDENCIA:SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-027-2023-00045-01 (O2-24-304) Demandante: LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Procedencia: JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 025 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- COMPAÑERA E HIJA En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA en contra de COLPENSIONES, en la que fue integrada como litisconsorte necesaria la menor CALM2, bajo el radicado No 05001-31-05- 027-2023-00045-01.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ TORIBIO LOAIZA CANO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de octubre de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas del proceso. 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. 2 En razón a que en el presente caso hace parte una menor de edad la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir su nombre de esta providencia. Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en que Luz Adriana Muñoz Posada y José Toribio Loaiza convivieron en unión marital de hecho por más de 5 años, de cuya unión nació una hija de nombre CALM, menor de edad; que el señor José Toribio Loaiza falleció el 01 de octubre de 2022; que mediante resolución SUB347763 del 21 de diciembre de 2022, COLPENSIONES, reconoció la sustitución pensional a la menor CALM, en un 100%; que el 17 de marzo de 2023 efectuó la reclamación ante COLPENSIONES, pero le fue negada el 22 de marzo de 20233. 1.2.

Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 08 de junio de 20234, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, ordenó la vinculación de CALM como litisconsorte necesaria por pasiva. 1.2.1. Colpensiones: Una vez notificada5, contestó la demanda el 24 de julio de 20236, para lo cual expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, no acreditó el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del fallecido pensionado.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar sustitución pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, inexistencia de la obligación de pagar indexación, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, además de la genérica. 1.2.2 CALM.

Una vez notificada7, contestó la demanda el 06 de octubre de 20238, para lo cual expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, no acreditó en debida forma y con los formatos establecidos por Colpensiones, los requisitos o pruebas que acrediten el derecho pretendido.

Como excepciones de mérito propuso las que rotuló falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 20249, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Luz Adriana Muñoz Posada el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente José Toribio Loaiza Cano, a partir del 02 de octubre de 2022, en cuantía de $650.000, equivalente al 50% del SMLMV, sin pago de retroactivo; ordenó a COLPENSIONES a que, a partir del 01 de 3 Fol. 1 a 4 archivo No 3DemandaPruebas. 4 Fol. 1 a 4 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 05NotificaciónColpensiones 6 Fol. 1 a 11 archivo No 11ContestaciónDemanda. 7 Fol. 1 a 9 archivo No 14ConstanciaNotificación 8 Fol. 1 a 9 archivo No 21ContestaciónDemanda. 9 Fol. 1 a 4 archivo No 34ActaAudienciaArt.77y80CPTySS, y Audiencia virtual archivo No 32 y 33.

Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 septiembre de 2024, continúe reconociendo y pagando como mesada pensional a la señora Luz Adriana Muñoz Posada el 50% de la pensión de sobrevivientes, y a la menor CALM en cuantía del $650.000, correspondiente al 50% de forma temporal como lo establece la resolución SUB347763 del 21 de diciembre de 2022, al igual que dispuso que la mesada de la señora Luz Adriana Muñoz Posada acrecerá al 100% una vez se deje de pagar el 50% a la menor CALM; absolvió a COLPENSIONES de pagar los intereses moratorios; declaró no probada la excepción de prescripción. Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES y en favor de la demandante. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida en apelación por COLPENSIONES, misma que expuso que en el proceso no se demuestra que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en especial, el requisito de la convivencia como compañera permanente, esto es, no demostró que hubiere convivido con el causante por especio de no menos de cinco años anteriores a su deceso; que no existe soporte documental de que la intención del causante hubiere sido la de resguardar el futuro de la demandante; que el causante pudo haber invitado a la demandante a estar en su casa, pero sólo por la presencia de su hija menor dentro de su núcleo familiar, no porque realmente tuviera la intención de hacer vida en común con la demandante; que el causante no tenía a la actora en condición de beneficiaria ante el sistema general en salud, o en algún otro seguro que determine la calidad de compañera permanente; que debe tenerse en cuenta que el causante tenía una gran diferencia de edad que la demandante; que dos de los testigos no les constaba varios de los relatos que expusieron, solamente les constaba la fecha en que eventualmente convivieron; que el testigo Joel, aunque era el más asertivo, relató que la convivencia inició cuando la niña tenía seis años, pero podía haber sido nueve años o más, pero seguidamente adujo que fue desde el 2016, luego entonces, aseveró, fue ambiguo en su declaración. En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia y se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 12 de septiembre de 202410, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, debido a que la prueba recaudada no permite colegir la convivencia de la reclamante; por su parte, esta última solicita que se confirme el reconocimiento pensional. 10 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia. Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.

Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Luz Adriana Muñoz Posada, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Toribio Loaiza Cano (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, y desde qué fecha? 2.3.

Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO con basamento en que la señora Luz Adriana Muñoz Posada logró demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor José Toribio Loaiza Cano (q.e.p.d.), de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; pero debe modificarse en lo relativo al cumplimiento de la obligación y el monto pensional por reconocer a cada una de las beneficiarias, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4.

Pensión de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor José Toribio Loaiza Cano se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 1079382211, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 01 de octubre de 2022. 2.5.

Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado12, que para este caso no es otra que la 11 Fol. 09 archivo No 03DemandaPruebas. 12 CSJ SL701-2020. Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 preceptiva conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 01 de octubre de 2022. 2.6.

Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor José Toribio Loaiza Cano fue pensionado por Invalidez por parte del ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No 01447 del 08 de abril de 199113, a partir del 19 de noviembre de 1990, en cuantía inicial de $41.025. 2.7. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional14, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin restricción, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”15, siendo del caso discernir que en el caso del cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia16, revaluó el criterio de exigir sólo el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando 13 Fol. 3 a 4 PDF GRP-HPE-EI-CC-3346517 – Archivo No 13ExpedienteAdministrativo. 14 CC SU149-2021. 15 CC SU149 de 2021. 16 CSJ SL1730-2020. Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 el causante lo fuere un afiliado fallecido, en el sentido de exigir únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional17 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procediera a emitir una nueva sentencia en la cual observara el precedente adoptado por la Corte Constitucional18, referido sucintamente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, tratándose indistintamente de pensionado o de afiliado.

De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) Así pues, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran uniformidad y, siendo ello así, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al (a la) compañero(a) permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.9 Derecho reclamado por la señora Luz Adriana Muñoz Posada (Compañera permanente). 2.9.1 Edad.

Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, al haber nacido el 21 de enero de 1989, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía20, luego al momento del fallecimiento del señor José Toribio Loaiza Cano contaba con 33 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de compañera permanente.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)”21 17CC SU149-2021. 18 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 19 CSJ SL3507-2024 20 Fol. 7 archivo No 03DemandaPruebas. 21 CSJ, SL Radicado 21572 del 7 de marzo de 2006, y Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008.

Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 En el sub lite, la discusión planteada no consiste en si acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje central de discusión recae en el tracto de convivencia durante los últimos 5 años de vida del de cujus y en calidad de compañera permanente, de lo cual se ocupará la sala más adelante. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.

Este requisito constituye punto central de la controversia, pues COLPENSIONES insiste en la alzada que la señora Luz Adriana Muñoz Posada, no acredita el mínimo de cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. De manera que, la pretensora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor José Toribio Loaiza Cano por espacio de cinco años, como mínimo, con antelación al fallecimiento de éste.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias22, ha adoctrinado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.

De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de Luz Adriana Muñoz Posada asunta que la convivencia fue “desde el 14 de mayo de 2016” y hasta el momento del fallecimiento del señor Loaiza Cano”23 (01/10/2022), y para ello, trae al plenario las testificales de Berenice Galindo, Héctor Alexis Estrada y Joel de Jesús Uribe. Así las cosas, es un imperativo para este juzgador colegiado rememorar que, en los términos del artículo 211 del CGP, “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y atendiendo a las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que, de cara al análisis de las testificales, permite concluir, en primer lugar, que el testimonio de Berenice Galindo López poco o nada aporta a los cometidos probatorios de la convivencia, dado que, ni siquiera conoció al señor José Toribio Loaiza, y sólo lo vio por “video llamadas o en fotos que ella me mostraba”, es decir, se trata de una testigo de oídas, y todo lo que aducía respecto de la pareja lo era porque la demandante le contaba, mas no porque haya percibido directamente los hechos indicativos de la convivencia, es más, ni siquiera los visitó en el lugar donde se desarrolló la convivencia, debido a que se excusó en que “era retirado”; igualmente, a pesar 22 CSJ SL913-2023, donde menciona que “Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). 23 Fol. 1 archivo No 03DemandaPruebas.

Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de manifestar que conoció a la demandante y que sostenían un vínculo de amistad, no asistió a las honras fúnebres del compañero permanente de su amiga.

Ello así, la versión rendida por esta testigo no ofrece serios y fundados motivos de credibilidad. En lo que respecta a Héctor Alexis Estrada, manifestó que conoce a la demandante desde los quince años, porque ella era vecina de su madre, y cuando iba a visitar a su mamá la encontraba allá; que conoció a José Toribio porque era tío “segundo”; que la pareja compuesta por Luz Adriana Muñoz y José Toribio Loaiza empezó en el año 2016, “más o menos, pasando el día de las madres”; que la convivencia perduró “prácticamente hasta la época en que el señor falleció”; que convivían en el sector del Manzanillo; que vivían ellos dos y la niña, y en el segundo piso un hijo de José Toribio; que se reconocía en el barrio como compañera permanente de José Toribio a Adriana; que de los gastos del hogar se encargaba José Toribio; que José Toribio los últimos tres años usaba oxigeno, pero no sabe de qué falleció; que no asistió a las honras fúnebres porque estaba laborando; que los hijos de José Toribio “nunca la quisieron a ella en esa casa, y le consta, porque “cuando yo arrimaba allá al negocio, las hijas pasaban y le hacían mucha mala cara a Adriana”; que las hijas de Toribio le tiraban indirectas a Adriana, como que “no tenía nada que estar haciendo allá”; que la relación entre Adriana y José Toribio era buena; que José Toribio nunca abandonó el hogar; que unos cuatro o cinco días antes de fallecer José Toribio, cuando Adriana regresó del hospital, los hijos de José Toribio sacaron de la casa a Adriana, “ya la ropa estaba afuera”; que Adriana estuvo pendiente en la hospitalización de José Toribio, pero que, como regresó y encontró la ropa afuera de la casa, “tuvo que recogerla” e irse a la casa de sus padres; que no sabe quién sufragó los gastos de entierro; que cuando pasaba por la tienda de José Toribio, “siempre los veía juntos”; que conoce a los hijos de José Toribio, pero que no dialoga con ellos, “escasamente el saludo y ya”; que antes de fallecer José Toribio estuvo 20 o 25 días hospitalizado; que no visitó a José Toribio en la clínica; que iba al negocio que tenían ellos, pero que no entraba hasta el interior de la casa; que José Toribio falleció el 01 de octubre de 2022.

El declarante Joel de Jesús Uribe, reveló que conoce a Luz Adriana “de toda la vida”, porque vive en el mismo sector del Manzanillo, y era amigo de los padres de ella; que también conoció a José Toribio, ya que, su padre era albañil y prácticamente hizo todas las casas del sector, incluyendo la de la familia Loaiza; que conoció de la relación de Luz Adriana y José Toribio, primero tenían una relación de noviazgo y luego se fueron a convivir juntos; que los hijos de José Toribio eran muy controversiales; que la convivencia comenzó cuando José Toribio reconoció a la “niña”, más o menos cuando tenía seis años; que convivieron en la casa de José Toribio, que actualmente la hija de ellos tiene quince años, y cuando iniciaron a convivir la niña tenía seis años; que conoce la ubicación de la casa, puesto que vivía a tres o cuatro casas de ahí; que ellos vivían al lado de la iglesia del Manzanillo, al frente de la cancha; que ellos no Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 tuvieron problemas, ni separaciones; que Luz Adriana era quien lo acompañó en el hospital; que unos cinco o seis días antes de morir, las hijas de José Toribio le sacaron la ropa a Luz Adriana y ella se fue para la casa de su padre; que la relación era “muy buena”, a pesar de que el era mucho mayor, era una persona muy correcta, “yo me mantenía allá, porque como le digo, era un negocio, y ella vivía adentro del negocio y uno veía el trato que le daba y el trato que se daban, porque no era un trato grosero ni de palabras”; que en el entorno se conocía a la señora Luz Adriana como la compañera de José Toribio; que quien veía económicamente por el hogar era José Toribio, debido a que Luz Adriana era poco lo que trabajaba; que José Toribio tuvo problemas de respiración, y estuvo como 25 días hospitalizado, y el hizo un paro respiratorio; que asistió al velorio de José Toribio, y los amigos que “conocimos de la relación de ellos”, le dieron el pésame a Luz Adriana; que distinguió a los hijos de José Toribio, y es amigo de dos de los hijos, los mayores; que los inconvenientes que se presentaba sobre la relación de la pareja con los hijos de José Toribio, era por “la juventud de ella”, él era mucho mayor que ella, pero “eran las hijas” las que no aceptaban, porque los hombres nunca dijeron nada; que no sabe si Luz Adriana era beneficiaria en salud de José Toribio; que era muy amigo de José Toribio, eran vecinos, tomaban “los tragos” con él, “es más no éramos familia” pero nos decíamos “primos”, “fuimos muy, muy allegados”; que José Toribio le manifestó alguna vez que pensaba como construir algo para eso, para “quitarse ese problema”; que las hijas de José Toribio no aceptaban esa relación, “no le querían la niña”; que muchas veces, cuando estaban en la tienda, ellas (las hijas del causante) se sentaban y le echaban indirectas; que no le conoció otras parejas a José Toribio; que las anteriores parejas de José Toribio ya habían fallecido; que la niña nació en el año 2009; que a pesar de que José Toribio vivía con las hijas, “no era muy afín con ellas”; que no fue al hospital a visitarlo, pero en una ocasión que fue Luz Adriana llamó y le pasó a José Toribio; que la velación fue en la casa de él; que José Toribio tenía muchos amigos, los compartían en la tienda de aquel.

Respecto de los últimas dos declaraciones, asienta la Sala que merecen credibilidad, pues fueron espontáneos, contestes y claros respecto del tiempo de la convivencia de la pareja Loaiza Muñoz, dado que ambos fueron vecinos del mismo sector del Manzanillo donde se desarrolló la convivencia, y si bien, el primero de ellos, Héctor Alexis Estrada, fue un poco genérico en lo relacionado con el inicio de la convivencia, en todo caso, fue aquel quien ayudó a la actora a llevar sus pertenencias a la casa de José Toribio, razón por la cual estima la Sala que es un testigo directo y de excepción del inicio de la convivencia, y por ende, no puede desecharse su versión, aún más, cuando percibió siendo vecino el desarrollo de esa convivencia, a pesar de que no ingresó a la casa donde convivían, pues relata que en el primer piso tenían una tienda, y era allí donde compartían algunos momentos, lo que le permitió también tener conocimiento respecto de la actitud de las hijas del causante frente a la relación que sostenía aquel con la demandante.

Asimismo, en cuanto al señor Joel de Jesús Uribe, Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 resulta ser el testigo con mayor conocimiento respecto de la relación de la pareja Loaiza Muñoz, ya que los conoció, incluso, desde que la demandante era una niña, y relató sin contradicciones como se dio la relación y la posterior convivencia de la pareja, además de haber sido muy amigo del causante, al punto que dio cuenta de que una vez el causante reconoció a la “niña” se fueron a convivir juntos, esto es, cuando la niña tenía más o menos seis años, lo que, coincide aproximadamente con el reconocimiento que realizó José Toribio de Caren Alexsandra Loaiza el 28 de julio de 201524, esto es, cuando la menor arribaba a los seis años de edad aproximadamente.

En paralelo, el relato de este último testigo sí resulta creíble en punto a la cercanía que tenía con la pareja, dado que, explicó con suficiencia que la convivencia inició una vez José Toribio reconoció a la niña, y que las desavenencias del causante con sus hijas se originaban en que estas no estaban de acuerdo con la relación que sostenía su progenitor con la demandante, lo que resulta creíble, si en cuenta se tiene que, unos días antes de fallecer José Toribio, aquellas (hijas del causante), sacaron la “ropa” de la demandante de la casa, lo que coincide no sólo con la versión del declarante primeramente anunciado, sino que es coincidente con lo relatado por la actora en el interrogatorio; de suerte que, no encuentra la Sala contradicciones que hagan viable desechar la versión del testigo, con mayor razón si estuvo presente en las exequias del causante, y manifestó que las condolencias de las personas que conocían de la relación de la pareja, se las dieron a la demandante.

Así pues, contrario a lo referido por la entidad de seguridad social, no hay manera de restarle credibilidad a los dos testigos traídos al proceso, menos aún, cuando no adelantó ni siquiera una investigación administrativa tendiente a obtener la versión de otros vecinos o incluso las hijas del causante y, de esta forma, haber procedido a contrastar alguna inconsistencia o contradicción con lo dicho por la reclamante y los testigos.

Disquisiciones suficientes para concluir que, desde ninguna óptica puede reconocerse un mínimum de consistencia y respaldo a la tesis sostenida por COLPENSIONES de que la actora no logró demostrar la convivencia como compañera permanente y por el lustro mínimo exigido por la Ley, esto, es, cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Ahora, en cuanto a la marcada diferencia de edad de la reclamante con el de cujus, ha de memorarse lo discurrido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia25, en la que tiene dicho que la diferencia generacional notoria entre compañeros permanentes, no constituye una talanquera insalvable para acreditar la convivencia en pensiones de sobrevivientes, ítem sobre el cual puntualizó: 24 Fol. 1 a 2 archivo PDFGRP-RCN-CI-2022-15842550-20221028050749, Archivo No 13ExpedienteAdministrativo 25 CSJ SL15413-2017 Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 “Así las cosas, es perfectamente posible la construcción de parejas donde los roles masculinos y femeninos no son los tradicionales, así como las edades de quienes las componen, sin que por ese hecho se rompa la comunidad de cuidado, comprensión, construcción de vida familiar entre los miembros que las componen”.

(Negrilla fuera del texto). En el caso concreto, en efecto, existe una marcada diferencia de edad, pero ello no desdice ni mucho menos da al traste con el mérito de convicción que ofrecen las versiones rendidas por los testigos, quienes fueron contestes en afirmar, que tal brecha generacional era la razón por la cual las hijas del causante no estaban de acuerdo con la relación, pero aun así, aproximadamente en mayo de 2016 decidieron convivir juntos, incluso, procrearon una hija, y cuando aquella cumplió aproximadamente seis años convivieron juntos, con independencia del concepto de las hijas del causante, puntos que quedaron debidamente acreditados con la prueba testimonial; misma que, en esta clase de procesos resulta ser de notoria importancia, pues al contrario de lo sostenido por COLPENSIONES, la convivencia se logra dilucidar con mayor facilidad a través de los testimonios y no preferentemente de la prueba documental, como lo aduce COLPENSIONES en la alzada, pues por ejemplo, el hecho de que la compañera permanente haya estado o no afiliada como beneficiaria en la EPS no constituye plena prueba de la convivencia. Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años como mínimo anteriores a su deceso (05/2016 al 01/10/2022). 2.10 Monto pensional.

Visto lo anterior, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el monto pensional inicialmente es del 50% de la prestación económica que percibía José Toribio Loaiza Cano (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, y correspondiente a $1.000.00026. Consecuente con lo expuesto, se tiene que COLPENSIONES mediante resolución SUB347763 del 21 de diciembre de 202227, reconoció el 100% de la prestación a favor de CALM, en calidad de hija menor de edad, y como quiera que la existencia de un nuevo beneficiario de la prestación conlleva a la redistribución de ese 100% de la prestación, 26 Fol. 12 archivo No 03DemandaPruebas. 27 Fol. 12 a 17 archivo No 03DemandaPruebas.

Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 conviene realizar algunas precisiones jurídicas y jurisprudenciales sobre lo argüido por el a quo al respecto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia28, adoctrinó que: “esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”.

Y más adelante remarcó: “En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente”.

Y, en lo que respecto a un caso de similares contornos al aquí estudiado (SL4604-2019), asentó que: “De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento -de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal”.

Bajo los anteriores parámetros, puede decirse que razón le asiste al a quo en no otorgar retroactivo a la demandante, pues efectivamente, ejerció como representante legal de CALM, 28 CSJ SL1019-2021, que trajo a colación la SL226-2021. Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 incluso, en el interrogatorio manifestó que ella es quien administra el 100% de la prestación reconocida, aunado a que, este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante. 2.11 Retroactivo. Atendiendo a las previsiones jurisprudenciales anteriores, en la medida en que no se reconoció retroactivo a favor de la parte actora, lo único que se dirá al respecto es que, a la ejecutoria de esta providencia, deberá COLPENSIONES cancelar a LUZ ADRIANA MUÑOZ PASADA, una mesada pensional equivalente al 50% de la prestación económica otorgada, lo que equivale para el año 2025 a la suma de $711.750, misma que a su vez se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el derecho pensional que disfrutaba el óbito fue causado con anterioridad al 31 de julio de 2011.

En el mismo sentido, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, parágrafo 1°, “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”. En ese sentido, como quiera que el otro 50% de la prestación se le seguirá reconociendo a la menor de edad CALM, en calidad de hija del causante, una vez expire o pierda su derecho, acrecerá la mesada de la actora hasta llegar al 100% de la prestación. Ello así, se impone la modificación de la decisión de instancia, dado que, el a quo adujo que si bien no generaba retroactivo en favor de la actora, dispuso en la parte resolutiva que a partir del 01 de septiembre de 2024 se continúe reconociendo el 50% para la demandante y el restante 50% para la hija menor de edad; sin embargo, ello conllevaría a que se presenten confusiones al momento de cumplirse la decisión; por lo tanto, lo correcto es que, adecúe los porcentajes de los derechohabientes, al momento de la ejecutoria y posterior cumplimiento de la presente providencia, de modo que, se evite un doble pago por el mismo concepto. 2.12 Descuentos en salud.

En lo que refiere a los descuentos por aportes al sistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido29, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos de ley por aportes al sistema general en salud.

Bajo ese horizonte, para la Sala habrá de modificarse la sentencia de primer grado, en lo que respecta a la orden dada a COLPENSIONES en torno de la fecha en que se debe adecuar los porcentajes asignados a cada beneficiario de la prestación, en los términos atrás enunciados. 29 CSJ SL969-2021. Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese al recurso de alzada incoado, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a ajustar la mesada pensional a partir de la ejecutoria y cumplimiento de la presente sentencia en favor de LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA, como compañera permanente supérstite, el equivalente al 50% del 100% de la prestación, y el restante 50% del 100% de la prestación será a favor de la menor CALM, lo que equivale para el año 2025, a la suma de $711.750, para cada una, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud.

Parágrafo: El porcentaje reconocido a cada una de las beneficiarias, acrecerá en las proporciones aquí definidas, una vez expire o pierda el derecho reconocido a cualquiera de las dos derechohabientes, de conformidad con lo atrás expuesto”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Respecto de las de primera, se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO30. 30 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE