TEMA: RELACIÓN LABORAL- Si las empresas demandadas ejercían control y subordinación dando órdenes a través de sus ingenieros y supervisores, se confirma la existencia de una relación laboral./ HECHOS: La parte demandante solicita se declare que entre el demandante y los codemandados CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS (empresas que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC) y el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de contratista, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde 1º de junio de 2015 hasta el 9 de diciembre de 2015, que se desarrolló en forma continua e ininterrumpida; que los codemandados dieron por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral.
En sentencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaro que las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS consorciadas en el CONSORCIO PUENTES CYC, fueron verdaderas empleadoras del Sr. Virgilio Córdoba Martínez entre el 21 de mayo y el 18 de noviembre de 2015 en relación laboral verbal a término indefinido, y responsables solidarias de obligaciones patronales; que la relación de trabajo entre las partes terminó sin justa causa por la parte empleadora.
El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si las sociedades CONSORCIO PUENTES CYC y CQK CONSTRUCCIONES SAS son las verdaderas empleadoras del demandante; ii) Si el extremo final de la relación laboral es el 15 de noviembre de 2015 y no el 18 de noviembre de 2015; iii) Si hay lugar a revocar los reajustes ordenados en primera instancia; iv) Si hay lugar a revocar las costas impuestas al demandante en favor del Sr. Carlos Portillo de la Vega.
TESIS: (…) en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.( )Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.
Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia ( )En consecuencia, de la prueba relacionada se evidencia, que el demandante prestó los servicios en la construcción del puente de la antigua vía al mar Gonzalo Mejía, obra que estaba siendo ejecutada por el CONSORCIO PUENTES CYC.( )Aunado a lo anterior, llama la atención de esta Sala, el hecho de que fuera la sociedad CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA quien también pagara al actor el valor de la liquidación de prestaciones sociales definitivas, tal y como se extrae del estado de cuenta de Bancolombia (…), a sabiendas que el presunto empleador era el Sr. Carlos Portillo de la Vega o ALSA CONSTRUCTORES S.A.S. Pero llama aún más la atención, que en dicha liquidación de prestaciones sociales se hiciera la siguiente observación: “Para tal efecto dicha suma se cancelará en su totalidad quedando así CONSORCIO CYC a paz y salvo en cuanto el pago de todas las prestaciones sociales, o por cualquier concepto que se hubiese ocasionado de la relación laboral” (…).
Cuestionándose esta Corporación ¿En razón a qué, el CONSORCIO PUENTES CYC, debe estar a paz y salvo en el pago de prestaciones sociales, cuando presuntamente el verdadero empleador era el Sr. Carlos Portillo de la Vega o la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S?, ¿Por qué el CONSORCIO PUENTES CYC debe estar a paz y salvo en el pago de prestaciones sociales, cuando los pagos por él realizados era en virtud de un presunto acuerdo con ALSA CONSTRUCTORES S.A.S y no en virtud de la existencia de una relación laboral?( )En este sentido, no existe dubitación alguna, en que las sociedades que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC eran quienes realizaban el pago del salario al Sr. Virgilio Córdoba Martínez, sin que exista prueba de la cual se pueda derivar, que esos pagos se hacían, por razones diferentes a la existencia de un contrato de trabajo, por lo tanto, se entrará a analizar si las accionadas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS logran desvirtuar la presunción de subordinación que se presenta en este evento, al estar acreditada la prestación personal del servicio.( )Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (…) y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria”.
( )Lo anterior lleva a concluir, que con la presunta contratación del demandante por parte del Sr. Carlos Portillo de la Vega a efectos de que prestara sus servicios en la excavación o como pilero, lo que pretendió las sociedades del CONSORCIO PUENTES CYC, fue tercerizar la ejecución de funciones que eran propias de su objeto social, lo que da lugar a que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la realidad se dirigió, a que la prestación del servicio era ejecutada para las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS y no para el Sr. Carlos Portillo de la Vega, siendo este un simple intermediario a la luz de lo establecido en el art. 35 del CST que reza “1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. (…)Esta decisión, conlleva que no se haga necesario el análisis de la improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales, pues el sustento de la misma se basa en que la liquidación fue realizada por el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de verdadero empleador, pero conforme se expuso anteriormente, las verdaderas empleadoras lo son las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS.( )Se CONFIRMARÁ la decisión donde se indicó que la terminación del contrato acaeció el 18 de noviembre de 2015, pues si bien es cierto que en la liquidación de prestaciones sociales reposa que la terminación ocurrió el 15 de noviembre de 2015, no se puede pasar por alto que tanto en la demanda como el testigo, señalaron que la terminación del contrato de trabajo el demandante, se presentó en diciembre de 2025.( )Corolario con lo expuesto, no se acogerá como fecha de terminación del contrato de trabajo, la establecida en la liquidación de prestaciones sociales porque al analizar la prueba en su conjunto, la declaración del testigo del demandante y el pago de aportes a la seguridad social superan la fecha del 15 de noviembre de 2015 y no existe prueba adicional, de la que se derive que la efectiva prestación del servicio tuvo lugar el 15 de noviembre y no el 18 de noviembre.
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA:16/07/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: VIRGILIO CÓRDOBA MARTÍNEZ DEMANDADO: CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A, CQK CONSTRUCCIONES S.A.S, CONSORCIO PUENTES CYC y CARLOS PORTILLO DE LA VEGA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-022-2016-00907-00 RADICADO INTERNO: 326-23 DECISIÓN: REVOCAR PARCIALMENTE Y CONFIRMAR ACTA NÚMERO: 156 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que entre el demandante y los codemandados CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS (empresas que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC) y el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de contratista, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde 1º de junio de 2015 hasta el 9 de diciembre de 2015, que se desarrolló en forma continua e ininterrumpida; que los codemandados dieron por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral; se declare que los demandados no realizaron el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por el salario realmente devengado por el actor ante Colpensiones, por todo el tiempo laborado.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 Se CONDENE a los demandados de manera separada, en conjunto o solidariamente, al pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto; al pago de los salarios insolutos entre el 1º y el 9 de diciembre de 2015; de la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1999; al reajuste de los aportes ante Colpensiones; se condene al pago de la indemnización de perjuicios por no entrega de dotación de vestido y calzado de labor; al pago del auxilio de transporte por todo el tiempo laborado; la devolución de dineros por retención indebida; a la indexación de todas y cada una de las condenas; y se condene a los codemandados al pago de las costas del proceso.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el CONSORCIO PUENTES CYC está conformado por las empresas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS; que el CONSORCIO PUENTES CYC suscribió contrato (del que se desconoce su naturaleza), con el Sr. Carlos Portillo de la Vega, para la excavación manual para caisson, para la construcción de puentes y obras complementarias de la antigua vía al Mar Gonzalo Mejía. Que el 1º de junio de 2015 celebró contrato de trabajo verbal con el Sr. Carlos Portillo de la Vega, para prestar los servicios a favor de los codemandados, hasta el 9 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue despedido de manera injusta y unilateral por parte de los accionados; el actor asegura haber laborado al servicio de los codemandados del 1º de junio al 9 de diciembre de 2015, de manera continua e interrumpida; que al momento de ser vinculado por el Sr. Carlos Portillo de la Vega, éste le exigió una hoja de vida y copia de su cédula para llevarla al CONSORCIO PUENTES CYC, para la vinculación a la seguridad social integral.
Que el cargo desempeñado era el de pilero, realizando actividades de excavación profunda de caisson, siguiendo las órdenes impartidas por el Sr. Carlos Portillo de la Vega y por las empresas demandadas por medio de sus ingenieros. El horario de trabajo asignado por los ingenieros del CONSORCIO PUENTES CYC, era de 6am a 6pm de lunes a lunes, sin tener días de descanso y cumpliendo a cabalidad su jornada ordinaria de trabajo; el salario devengado era de $2.000.000 mensuales, pero para la cotización a la seguridad social integral, se hacían recibos de pago por el salario mínimo legal; expone el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 demandante que el salario provenía de las empresas codemandadas y el pago era quincenal.
Que la obra en la cual prestó sus servicios, las herramientas con las cuales cumplía sus labores y los implementos de seguridad que utilizaban (casco, guantes, y demás), eran propiedad de las empresas CYCASA CANTERAS Y CONTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS, y a pesar de no haber sido contratado directamente por las empresas que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC, fueron estas quienes se beneficiaron del servicio personal prestado, además de recibir órdenes e instrucciones directas por parte de estos, actuando como verdaderos empleadores.
Indicó el demandante, que durante todo el tiempo que existió la relación laboral, estuvo bajo supervisión de las empresas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS; que desde que inició la relación laboral con los codemandados, las empresas que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC, lo reconocieron como su trabajador, tanto así que Io afiliaron a la seguridad social integral, pero no lo hicieron por el salario realmente devengado sino por el salario mínimo legal.
Que la terminación del contrato acaecida el 9 de diciembre de 2015, se dio sin manifestarle los motivos de la decisión, lo que genera la un despido injusto y unilateral y en dicha oportunidad no hicieron la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado y deben pagar el reajuste de los aportes a Colpensiones por no haber sido pagados en forma correcta; que los codemandados nunca le consignaron el auxilio de cesantía en un fondo, le quedaron debiendo el salario del 1º al 9 de diciembre de 2015, nunca le suministraron dotación de vestido y calzado de laboral.
Manifestó, que los codemandados le pagaban el salario por medio de unos “vales”, es decir, le daban un papel con el cual podían cobrar por ventanilla en la misma empresa y por el cambio le retenían $ 25.000, retención que no estaba autorizada por el trabajador; nunca se le reconoció el auxilio de transporte, a sabiendas que el trabajador debía de desplazarse en servicio público para ir a laborar.
RESPUESTAS A LA DEMANDA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 Las sociedades CYCASA Y CANTERAS CONSTRUCCIONES S.A Y CQK CONSTRCCIONES S.A.S respondieron a la demanda de manera similar, aceptando que el CONSORCIO PUENTES CYC está conformado por las sociedades que son demandadas; que la afiliación al sistema de seguridad social integral del demandante fue realizado por el CONSORCIO PUENTES CYC, al ser un acuerdo a que se llegó con la sociedad subcontratista ALSA CONSTRUCTORES S.A.S, para que como contratante, el CONSORCIO PUENTES CYC tuviera total certeza de la afiliación, pago de aportes, pago de salarios y pago de liquidaciones laborales de los trabajadores vinculados directamente por ALSA CONSTURCIONES S.A.S; acepta que el accionado CONSORCIO PUENTES CYC realizó el pago de aportes sobre la base del salario mínimo más horas extras, dominicales o trabajo nocturno, de acuerdo a la relación remitida por ALSA CONSTRUCTORES S.A.S había trabajado el demandante; que el salario informado por ALSA CONSTRUCTORES S.A.S que devengaban sus trabajadores, eran cancelados directamente por el CONSORCIO PUENTES CYC, en virtud al acuerdo que se llegó con ALSA CONSTRUCTORES S.A.S; manifiesta que este salario era quincenal y el valor por el cual se debía hacer los aportes al sistema de seguridad social integral era informado por ALSA CONSTRUCTORES S.A.S por intermedio de la Sra. Nibis Yaneth Sánchez González quien, en calidad de trabajadora de dicha sociedad, remitía por correo electrónico la información correspondiente; en relación con la supervisión de las empresas demandadas, aclaró que pese, el actor no ser empleado del CONSORCIO PUENTES CYC, era obligación de los residentes y del director de obra, permanecer al tanto del personal directamente contratado por el CONSORCIO PUENTES CYC y el contratado por los distintos subcontratistas porque el bajo rendimiento o el trabajo no ejecutado adecuadamente por los trabajadores de los subcontratistas, podía afectar el correcto desarrollo de la obra; es cierto que el CONSORCIO PUENTES CYC realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, incluyendo los aportes al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A, por los valores indicados mensualmente por ALSA CONSTRUCCIONES S.A.S, de acuerdo a la relación remitida por esta sociedad; es cierto que el auxilio de cesantía fueron canceladas mediante transferencia bancaria al actor, de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador en señal de aceptación y su empleador, el Sr. Carlos Portillo de la Vega.
Que no es cierto que el CONSORCIO PUENTES CYC haya suscrito contrato con el Sr. Carlos Portillo de la Vega, sin embargo, asegura que se celebró un contrato civil de obra, para la realización de excavaciones varias, en el sitio de las obras con la sociedad ALSA CONSTRUCCCIONEWS S.A.S en la cual Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 trabaja el Sr. Carlos Portillo de la Vega o actuaba como representante legal de la misma y para evitar posibles incumplimientos por la sociedad subcontratista, se acordó verbalmente que el CONSORCIO PUENTES CYC pagaría la nómina de ALSA CONSTRUCTORES S.A.S, la seguridad social y los proveedores contratados por éste, de acuerdo con las indicaciones remitidas por el subcontratista, para luego descontar esos pagos de las facturas prestadas por ejecución de obra; que tampoco es cierto que el demandante prestara sus servicios laborales para el CONSORCIO PUENTES CYC pues quien lo contrató fue el Sr. Carlos Portillo de la Vega, el cual era subcontratista del CONSORCIO PUENTES CYC, por lo tanto, el demandante prestaba servicios personales al Sr. Carlos Portillo de la Vega o a la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S pero no para el CONSORCIO PUENTES CYC; tampoco es cierto que el CONSORCIO PUENTES CYC ni las sociedades que lo conforman, hayan despedido al demandante en forma injusta y unilateral porque no ostentaban la calidad de empleadores; no es cierto que el Sr. Virgilio Córdoba Martínez haya laborado para el CONSORCIO PUENTES CYC ni para las sociedades que lo conforman; no acepta que los ingenieros de las empresas le dieran órdenes porque las observaciones se realizaban al representante legal de la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S quien lo trasmitía a sus empleados; no es cierto el horario laboral impuesto por ingenieros del CONSORCIO PUENTES CYC porque no tenía la calidad de empleador; no es cierto que el CONSORCIO PUENTES CYC y las sociedades que lo conforman estuvieran obligados a reconocerle las prestaciones sociales pero destaca que la sociedad ALSA CONSTRUCCIONES S.A.S remitió un documento firmado por el demandante en calidad de trabajador y por el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de empleador, que contenía el valor de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, valor que fue cancelado por el CONSORCIO PUENTES CYC en virtud del acuerdo al que llego con el subcontratista de la obra, y en ese sentido no es cierto que el demandante no recibiera pago de la liquidación de prestaciones sociales; no es cierto lo relacionado con el pago incorrecto de aportes a seguridad social en pensiones por existir pruebas del salario y el CONSORCIO PUENTES CYC realizó el pago en virtud de lo informado por la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S; no es cierto lo relacionado con la omisión en la entrega de la dotación de labor, dado que el CONSORCIO PUENTES CYC le entregara a todo el personal de obra (contratado directamente y el contratado por subcontratistas) elementos de protección personal dentro del cual se incluía botas de caucho con puntera y uniforme; ni es cierto el pago del salario por medio de “vales”, porque los pagos de los salarios de los trabajadores al servicio de ALSA CONSTRUCTORES S.A.S que realizaban el CONSORCIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 PUENTES CYC se hacía por transferencia bancaria y ninguna de las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS tienen sede en Medellín ni en el Departamento de Antioquia.
Los hechos relacionados con que, las sociedades que conforman el CONSORCIO se beneficiaron del servicio personal del actor; que las sociedades demandadas lo reconocieron como trabajador y lo afiliaron a la seguridad social integral, falta de pago de prestaciones sociales y la indexación de las condenas, no los consideró como hechos. Y los hechos restantes aseguró que no le constan.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral señalada por el demandado. Falta de legitimación en la cusa por pasiva; inexistencia del salario que afirma haber devengado el demandante; cobro de lo no debido, improcedencia de las sanciones e indemnizaciones establecidas en el art 65 del C.S.T y en artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (expediente digital 08 y 12).
En auto del 02 de abril de 2018, el Juzgado de conocimiento nombró curador ad litem que representara al demandado Carlos Portillo de la Vega (expediente digital 21), el cual en la contestación de la demanda manifestó que se limitaba a lo que resultara probado en el proceso. Dijo desconocer la veracidad de los fundamentos fácticos que sirvieron de sostén a la demanda, y se atuvo a lo que resulte probado, en consecuencia, no le constan los hechos de la demanda y se auto a las pruebas decretadas.
No propuso excepciones (expediente digital 26). En auto del 28 de enero de 2019, el Juzgado de conocimiento vinculó a Colpensiones en calidad de litisconsorte cuasinecesario por activa (expediente digital 25), el cual contestó la demanda, manifestando que frente a los hechos que no le constan por ser ajenos a su representada. Frente a las pretensiones indicó que no iban dirigidas en contra de la entidad que representa.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, prescripción (expediente digital 29). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS consorciadas en el CONSORCIO PUENTES CYC, fueron verdaderas empleadoras del Sr. Virgilio Córdoba Martínez entre el 21 de mayo y el 18 de noviembre de 2015 en relación laboral verbal a término indefinido, y responsables solidarias de obligaciones patronales; que la relación de trabajo entre las partes terminó sin justa causa por la parte empleadora y CONDENÓ a las consorciadas solidariamente a pagarle al actor como indemnización de perjuicios del artículo 64 del CST la suma de $907.921.
CONDENÓ a las consorciadas solidariamente a pagarle al actor los siguientes valores: - Por reajuste a auxilio a la cesantía: $139.035 - Por reajuste a intereses sobre auxilio a la cesantía: $8.729 - Por reajuste a primas por servicios: $143.404 - Por reajuste a vacaciones compensadas en dinero: $87.504 Condenó a las consorciadas solidariamente, a realizar en favor del actor, todas las gestiones del caso como afiliaciones, solicitudes de correcciones, reajustes de pagos, etc., para que en favor del demandante consten en el historial pensional aportes pensionales del actor ante Colpensiones por: - 10 días de mayo del 2015 con IBC de $669.668; - 30 días de cada uno de los meses entre junio y octubre del 2015 teniendo como IBC el de $667.134 para junio; de $762.216 para julio, de $928.900 para agosto, de $997.943 para septiembre, de $1.164.795 para octubre; y - Por 18 días por noviembre de 2015 teniendo como IBC el de $1.164.795.
DECLARÓ como de mala fe en la relación de trabajo a las consorciadas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS., y las CONDENÓ solidariamente a pagar al actor, por falta de pago completo en cuanto a días y en cuanto a valores, de prestaciones sociales y salariales finales $21’790.080 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre $291.268 desde el 19 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 de noviembre de 2017 en adelante y hasta el pago efectivo de la obligación de pagar prestaciones sociales y salariales finales.
COLPENSIONES tiene como responsabilidad, como coadyuvante por activa del actor, requerir a las consorciadas los pagos en los términos indicados, como administradora del Régimen de Prima Media al cual está vinculado el demandante. CONDENÓ a las consorciadas solidariamente en favor del actor en costas; condenó en costas al actor y en favor del Sr. Carlos Portillo de la Vega.
Sin costas ni a cargo ni en favor de Colpensiones. Decisión que lo soporta, en que luego de analizar la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, sostiene que no se conoce que el actor laborara directamente para el Sr. Carlos Portillo de la Vega o para la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S porque pese que en la demanda y en el interrogatorio, el actor afirmara que laboró para el primero de ellos los testigos John Henry Ibarguen Bonilla y Andrea Stefanía García Blanco y el representante legal de CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA informaron que trabajó para la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S, sociedad que no fue parte del proceso frente a la cual no se puede hacer declaración ni imponer condena alguna; que no está probado que el Sr. Carlos Portillo de la Vega fuera empleador como persona natural No obstante, asegura que el Sr. Carlos Portillo de la Vega y la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S actuaron como simples intermediarios respecto de las verdaderas empleadoras que son las sociedades demandadas y que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC, esto porque contrataron los servicios del actor para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de ellas, y en las actividades ordinarias, inherentes o conexas a su objeto social y a su beneficios, en los términos del art. 35 del CST; que los intermediarios resultan ser representantes del verdadero empleador en aplicación del art. 32 ibidem; y en relación a los servicios contratados, remite a los soportes y facturas del archivo 50 del expediente digital, que guardan coherencia con los objetos sociales de las sociedades accionadas.
Igualmente hizo referencia a los pagos realizados por las sociedades consorciadas al actor por concepto de nóminas, los pagos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones; que la testigo Andrea Stefanía Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 García Blanco indicó que los pagos de nómina se hacían hacia las cuentas bancarias de cada trabajador y que el CONSORCIO PUENTES CYC tenía director de obra y residentes permanentemente en el sitio de la obra; que también existe prueba de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, que aparece realizada y pagada por las consorciadas; y respecto a los obligados a realizar los aportes obligatorios, a la luz de la Ley 100 de 1993, son los empleadores, y en este evento, el CONSORCIO PUENTES CYC aparece como aportante, es decir, como empleadores del actor.
Pese que las sociedades que conformen en CONSORCIO PUENTES CYC explican que ese actuar se debió al cumplimiento de las obligaciones del contrato civil celebrado con ALSA CONSTRUCTORES S.A.S, el mismo no aparece en el expediente. Sostuvo que las conductas ejecutadas, indican que las consorciadas tenían el dominio y control de la ejecución integral de la obra, pero el Sr. Carlos Portillo de la Vega y la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S eran un simple intermediario; que las consorciadas eran las verdaderas empleadoras del actor, a quienes les prestó los servicios laborales bajo subordinación y control y recibiendo una remuneración. Como extremos de la relación laboral, adoptó como extremo inicial el 21 de mayo de 2015, con base en el certificado de egreso de pago de quincena de mayo de 2015, el estado de cuenta a mayo 31 de 2015, extractos de cuenta bancaria del Consorcio, el documento de liquidación de prima de servicios del primer semestre 2015 y la relación de ingresos y retiros del trabajadores, de los que se desprende que el ingreso o vinculación al sistema general de pensiones y aportes pensionales fueron realizados a razón del actor por 10 días de mayo y en la liquidación final de prestaciones sociales al actor se tuvo como extremo inicial ese día. Como extremo final, aparece en los documentos mencionados, que lo fue el 18 de noviembre de 2015 pues la desvinculación del sistema al sistema general de pensiones por parte del Consorcio se hizo ese día, y se realizaron aportes por 18 días del mes de noviembre.
Determinó que la modalidad de la contratación era verbal a término indefinido por no existir prueba que la duración haya sido por obra o labor, ni que se haya celebrado un contrato escrito. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 Declaró que la terminación del contrato fue sin justa causa, con fundamento en las declaraciones de los testigos de la parte demandante, los cuales aseguraron que para dicha oportunidad la obra no había finalizado, y pese asegurar el representante legal del CONSORCIO PUENTES CYC y de la sociedad CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y la testigo Andrea Stefanía García Blanco que no eran empleadoras del actor y no despidieron, al declarar la existencia de la relación laboral, les correspondía desvirtuar el despido, lo que no se hizo; que las personas relacionadas expusieron que la obra no se pudo terminar por inconvenientes con la Gobernación de Antioquia, lo cual no justificaría la terminación del contrato porque el trabajador no puede participar de las perdidas o riesgos.
No acogió las afirmaciones relacionadas con pagos realizados por el Sr. Carlos Portillo de la Vega, y en el mismo sentido tampoco acogió las retenciones ilegales por esos presuntos pagos, ambos ante la carencia de prueba. No acogió la falta de entrega de calzado y vestido de labor porque los testigos del demandante los recibía junto con los elementos de protección. Reconoció el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones compensadas, teniendo en cuenta que el promedio salarial demostrado era de $907.921 más auxilio de transporte de $74.000 para el año 2015, que corresponde un IBL de $981.921, conlleva que el pago de la liquidación final pagada al actor lo hicieran en forma deficitaria.
No acogió la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1993, porque la relación laboral se presentó en el año 2015 sin nacer la obligación de realizar la consignación del auxilio a la cesantía en el año siguiente. Pero determina que hay lugar al pago de la indemnización del art. 65 del CST por existir mala fe en la relación de trabajo a las consorciadas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS., al usar intermediación de terceros respecto de su verdadera condición de empleadoras y en relación con su objeto social.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, exclusivamente en la imposición de las costas procesales a favor del Sr. Carlos Portillo de la Vega a cargo del demandante, aduciendo que el actor tenía el convencimiento que el empleador directo había sido el Sr. Carlos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 Portillo de la Vega y el actor lo concibió como la persona que lo llevo a laborar a la empresa, por lo que se trajo al proceso teniendo en cuenta la figura del art. 34 del CST.
El apoderado de las demandadas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS, solicita en primer lugar, se revoque la decisión de primera instancia, porque si bien el despacho consideró que el Sr. Carlos Portillo de la Vega fue un mero intermediario y que los reales empleadores fueron las integrantes del CONSORCIO PUENTES CYC, al revisar la prueba documental y en especial la factura radicada por la sociedad ALSA CONSTRUCCIONES SAS, encuentra los valores realizados por el CONSORCIO PUENTES CYC por las excavaciones realizadas y los pagos realizados por el CONSORCIO PUENTES CYC a las obligaciones laborales de los empleadores de ALSA CONSTRUCTORES S.A.S, y con ello en su sentir, se demuestra que con la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S (donde estaba vinculado el Sr. Carlos Portillo de la Vega), no se realizó un contrato de mano de obra, se contrataron unas actividades y ALSA CONSTRUCTORES S.A.S tenía de manera autónoma la decisión de revisar a quien contrataban y los términos de la contratación. Asegura que el CONSORCIO PUENTES CYC había tenido problemas de falta de pago por parte de los subcontratistas, y para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales y las afiliaciones al sistema de seguridad social, acordó con ALSA CONSTRUCTORES S.A.S, que ellos realizaban directamente los pagos para garantizar las obligaciones por parte de ésta.
En segundo lugar, suponiendo la existencia de una relación laboral, cuestiona que el despacho le haya dado fuerza probatoria al acta de liquidación de prestaciones sociales suscrita entre el actor y el Sr. Carlos Portillo de la Vega, para efectos de determinar el salario, el valor pagado, para determinar el inicio de la relación laboral, pero le restó fuerza probatoria a la fecha de terminación, dado que la liquidación en mención establece como fecha de terminación, el 15 de noviembre de 2015 y hasta esa fecha se realizaron los pagos tanto de salarios como de prestaciones sociales.
Que el hecho que el CONSORCIO PUENTES CYC se haya demorado 2 o 3 días en la desafiliación ello no genera que la fecha de la terminación se traslade; que los 2 o 3 días posteriores a la terminación fueron pagados por parte de la accionada, para evitar incurrir en mora. Y reitera la fuerza probatoria Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 dada por el Juzgado a la liquidación de prestaciones sociales.
Que los esos 2 o 3 días son relevantes, porque con ellos se le imputa a las accionadas mala fe, la cual no existió, así como tampoco existen salarios adeudados porque la desafiliación y pago se dio el día 18 pero la relación laboral fue hasta el día 15. Reitera que se presenta, una reliquidación de prestaciones sociales, que no fue efectuada por ninguna de las empresas que representa, que fue efectuada por el Sr. Carlos Portillo de la Vega quien fue el verdadero empleador, la cual fue formada por él, lo que genera que no haya lugar a la declaratoria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El apoderado de Colpensiones señala que se trató de una relación jurídica en donde Colpensiones fue meramente un tercero ajeno y en donde sus actuaciones estuvieron guiadas bajo el principio de la buena fe y apegado a las leyes; que en caso de considerar la sentencia ajustada a derecho y que efectivamente los extremos de la relación laboral se encuentran probados, solicita que como lo indica el Juez, dar estricto cumplimiento a los cálculos actuariales que realice Colpensiones para que se haga efectiva las cotizaciones pendientes de pago para lograr la inclusión de las semanas en la historia laboral.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si las sociedades CONSORCIO PUENTES CYC y CQK CONSTRUCCIONES SAS son las verdaderas empleadoras del demandante; ii) Si el extremo final de la relación laboral es el 15 de noviembre de 2015 y no el 18 de noviembre de 2015; iii) Si hay lugar a revocar los reajustes ordenados en primera instancia; iv) Si hay lugar a revocar las costas impuestas al demandante en favor del Sr. Carlos Portillo de la Vega. 1.
De la calidad de empleadoras de las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 Pues bien, en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.
Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias 42167 del 2012, SL 878 de 2013, SL 6868 de 2017 y SL 1905 de 2018, y recientemente la sentencia SL 3847 de 2021 señaló la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
(…)” En el presente evento, después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se CONFIRMARÁ la calidad de empleadores de las sociedades que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC, ello es, de las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS, por las siguientes razones: En relación con la prestación personal del servicio, fue aceptado por el representante legal de la sociedad CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA en el interrogatorio de parte: que las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS hacen parte del CONSORCIO PUENTES CYC; que dichas sociedades tenían un acto jurídico consorcial para la ejecución de una obra; que la empresa que él representa era la única encargada de la construcción del puente de la antigua vía al mar Gonzalo Mejía; indicó que a la empresa ALSA CONSTRUCTORES S.A.S se le contrató solo para la excavación de cimentación, que la pila lleva bastantes unidades y la primera de todas era la de excavar y ese era el cometido de ALSA CONSTRUCTORES S.A.S; y de acuerdo con los documentos que enviaba la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S, el demandante estaba contratado por dicha sociedad para trabajar en dicha obra.
En igual forma, los testigos John Henry Ibarguen Bonilla y Yeferson Palacio Orejuela, informaron haber trabajado en la construcción de puentes para el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 Consorcio y fueron compañeros de trabajo del Sr. Virgilio Córdoba Martínez en el año 2015. El primer testigo aseguró, que el demandante se desempeñó como excavador en espacio confinado y el segundo testigo expresó no recordar el nombre de la obra, pero era para un Consorcio llamado CYCASA haciendo pilas para varios puentes.
En consecuencia, de la prueba relacionada se evidencia, que el demandante prestó los servicios en la construcción del puente de la antigua vía al mar Gonzalo Mejía, obra que estaba siendo ejecutada por el CONSORCIO PUENTES CYC. Por su parte, en lo relacionado con el pago del salario al Sr. Virgilio Córdoba Martínez como retribución del servicio, también fue demostrado con la declaración de la Sra. Andrea Stefanía García Blanco (empleada de la accionada CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA) quien expuso que la sociedad CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA tenía un contrato con ALSA CONSTRUCTORES S.A.S para realizar excavaciones, las cuales tenían un acuerdo contractual, en donde CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA realizaba los pagos directos a los empleados de ALSA CONSTRUCTORES S.A.S, para garantizar el pago a los empleados de esta subcontratista, correspondientes a la seguridad social y la nóminas; que nunca tuvieron contacto directo con los trabajadores de ALSA CONSTRUCTORES S.A.S; que la empresa ALSA CONSTRUCTORES S.A.S le enviaba la relación de la nómina que debía pagar por medio de correo electrónico; que el Consorcio tuvo injerencia con la seguridad social de los trabajadores, para garantizar el pago del personal de ALSA CONSTRUCTORES S.A.S porque otros subcontratistas no realizaban los pagos de la seguridad social y ello generaba que no les permitieran el ingreso a la obra por parte de Interventoría; que la Sra. Nubia Yaneth enviaba las nóminas del personal de ALSA CONSTRUCTORES S.A.S vía correo electrónico y el Consorcio subían los pagos al portal bancario para realizar el pago de nóminas de las personas que ellos relacionaban en sus nóminas; el pago de nómina se realizaban a cada trabajador.
Afirmación que coincide con lo manifestado por el representante legal de la sociedad CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y del CONSORCIO PUENTES CYC y con el estado de cuenta del CONSORCIO PUENTES CYC visible a fls. 31, 37, 44, 50, 55, 59, 63, 69, 73 del expediente digital 09, en el que se refleja el pago de la nómina, realizado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 al demandante en el mes de julio a noviembre de 2015 y a fls 86 y 87 con el pago de los aportes realizado al sistema de seguridad social desde el 10 de mayo al 18 de noviembre de 2015.
Sin embargo, brilla por su ausencia, documento del que se derive el presunto acuerdo al que llegaron las sociedades que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC y ALSA CONSTRUCTORES S.A.S, con el que se evidencie que la real intención en la ejecución del pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social integral, fuera la que expuso la testigo de la demanda CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y no otra.
Aunado a lo anterior, llama la atención de esta Sala, el hecho de que fuera la sociedad CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA quien también pagara al actor el valor de la liquidación de prestaciones sociales definitivas, tal y como se extrae del estado de cuenta de Bancolombia que reposa a folio 85 del expediente digital 09, a sabiendas que el presunto empleador era el Sr. Carlos Portillo de la Vega o ALSA CONSTRUCTORES S.A.S. Pero llama aún más la atención, que en dicha liquidación de prestaciones sociales se hiciera la siguiente observación: “Para tal efecto dicha suma se cancelará en su totalidad quedando así CONSORCIO CYC a paz y salvo en cuanto el pago de todas las prestaciones sociales, o por cualquier concepto que se hubiese ocasionado de la relación laboral” (Resalto de la Sala) (fl. 82 del expediente digital 09).
Cuestionándose esta Corporación ¿En razón a qué, el CONSORCIO PUENTES CYC, debe estar a paz y salvo en el pago de prestaciones sociales, cuando presuntamente el verdadero empleador era el Sr. Carlos Portillo de la Vega o la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S?, ¿Por qué el CONSORCIO PUENTES CYC debe estar a paz y salvo en el pago de prestaciones sociales, cuando los pagos por él realizados era en virtud de un presunto acuerdo con ALSA CONSTRUCTORES S.A.S y no en virtud de la existencia de una relación laboral? En este sentido, no existe dubitación alguna, en que las sociedades que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC eran quienes realizaban el pago del salario al Sr. Virgilio Córdoba Martínez, sin que exista prueba de la cual se pueda derivar, que esos pagos se hacían, por razones diferentes a la existencia de un contrato de trabajo, por lo tanto, se entrará a analizar si las accionadas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS logran desvirtuar la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 presunción de subordinación que se presenta en este evento, al estar acreditada la prestación personal del servicio.
Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 - resalta la Sala-).
El concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Visto lo anterior, se encuentra como prueba la siguiente: - El demandante en el interrogatorio de parte aseveró que el salario que iba a devengar fue pactado con el Sr. Carlos Portillo de la Vega; que la terminación del contrato le fue avisada por un representante; que en cada obra había una persona que da órdenes, no sabe la empresa a la cual pertenecía, pero para él, esa persona era del Consorcio; no recuerda el nombre de la persona que le dijo que se había terminado su labor, pero pertenecía al Consorcio. - El testigo John Henry Ibarguen Bonilla, dijo haber trabajado en el lugar donde trabajaba el actor desde septiembre hasta diciembre, oportunidad que fueron despedidos por los dos encargados que tenía el Sr. Carlos Portillo de la Vega; el Sr. Carlos Portillo de la Vega era el jefe inmediato de ellos; cuando fueron despedidos, estaban en el sitio de trabajo, llego el encargado y les dijo que no había más trabajo para ellos; que demandante y testigo desempeñaban el mismo cargo de excavador en espacio confinado y eran subordinados por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 superiores, ingenieros, encargados, eran ingenieros del proyecto y no tenían ningún distintivo; que el Sr. Carlos Portillo de la Vega no permanecía con ellos y el testigo solo lo llegó a ver en 3 o 4 oportunidades; no sabe a cuál empresa pertenecían los ingenieros que estaban en la obra dando órdenes porque no tenían carnet; que no sabe si el Sr. Carlos Portillo de la Vega era ingeniero; que no sabe si el demandante trabajaba para el Consorcio o para el Sr. Carlos Portillo de la Vega, cuando el testigo empezó a trabajar, sabe que trabajaba por medio del Sr. Carlos Portillo de la Vega. - El testigo Yeferson Palacio Orejuela aseguró que el inició labores junto con el demandante en junio de 2015 y el jefe de ellos era el Sr. Carlos Portillo de la Vega; el Sr. Carlos Portillo de la Vega tenía un encargado que era el que suministraba las ordenes por él impartidas; no tiene información si en la obra había personal de CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA; que el encargado de la obra en general era un señor del que no recuerda el nombre, les imponía órdenes y era subordinado de demandando Carlos Portillo de la Vega y este le rendirá cuentas al Consorcio; el horario fue impuesto por el encargado del Sr. Carlos Portillo de la Vega; la orden de terminación del contrato del demandante, llego del Sr. Carlos Portillo de la Vega y quien impartía la orden era el encargado; que a ellos les pagaban de acuerdo a los metros lineales que excavaban, desconoce cuánto excavo el demandante y que les supervisaban porque se llevaba un control, y el encargado de medir los metros lo hacía en las mañanas y en las tardes; y aseguró que las órdenes impartidas y algún permiso, debían hacerlo por medio del encargado del Sr. Carlos Portillo de la Vega. - Por su parte, el representante legal de la sociedad CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y del CONSORCIO PUENTES CYC aseguró no imponer horario a nadie que no esté en su empresa; que existe una hora de comienzo y de terminación y una jornada laboral normal, pero no le exigía a un empleado un horario si no era del Consorcio; que su contrato con la empresa era por medición, es decir, por cementación hecha se pagaba y como cualquier otro contrato, tenía un plazo de ejecución, por lo tanto, al único personal que le podían exigir horario era al personal del Consorcio.
Y la testigo Andrea Stefanía García Blanco dijo desconoce el horario de trabajo de trabajo del demandante; que las instrucciones dadas al demandante las daba ALSA CONSTRUCTORES S.A.S; que las sociedades accionadas tenían Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 en las obras el director de obra en forma permanente y residentes que tenían ciertas actividades a cargo.
De las pruebas relacionadas, debe decirse, que las sociedades que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC no lograron desvirtuar la presunción de la subordinación en cabeza de las sociedades que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC, en tanto las declaraciones rendidas en el proceso, son contradictorias entre sí, en vista que el demandante aseguró que era personal del Consorcio quien le daba las órdenes y quien dio por terminado el contrato.
Por su parte, el testigo John Henry Ibarguen Bonilla dijo que fueron despedidos por los 2 encargados que tenía el Sr. Carlos Portillo de la Vega, y las órdenes se las emitían superiores, ingenieros y encargados, los cuales no tenían ningún distintivo. Mientras que el testigo Yeferson Palacio Orejuela dijo que las órdenes, el horario de trabajo y la terminación del contrato del demandante, eran dadas por un encargado del Sr. Carlos Portillo de la Vega.
En consideración a lo analizado anteriormente, las verdaderas empleadoras del Sr. Virgilio Córdoba Martínez corresponden a las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS, que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC, conforme fue determinado en primera instancia. De igual forma debe decirse, que al remitirnos al objeto social de la sociedad CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA encontramos que uno de ellos es el de "… Actividades de construcción en general” (fl 12 del expediente digital 03) y como objeto social de la sociedad CQK CONSTRUCCIONES SAS se encuentra el de “La sociedad tendrá como objeto principal las actividades que versen primordialmente sobre trabajos relacionados con estudios, diseños, construcciones, mantenimiento, consultoría e interventoría en todas las obras de las diferentes ramas de la ingeniería y arquitectura, tales como… construcción de carreteras y puentes…” (fls. 15 y 16 del expediente digital 03).
Lo anterior lleva a concluir, que con la presunta contratación del demandante por parte del Sr. Carlos Portillo de la Vega a efectos de que prestara sus servicios en la excavación o como pilero, lo que pretendió las sociedades del CONSORCIO PUENTES CYC, fue tercerizar la ejecución de funciones que eran propias de su objeto social, lo que da lugar a que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la realidad se dirigió, a que la prestación del servicio era ejecutada para las sociedades CYCASA CANTERAS Y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS y no para el Sr. Carlos Portillo de la Vega, siendo este un simple intermediario a la luz de lo establecido en el art. 35 del CST que reza “1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. (…)”. Expresa el apoderado de la parte demandante en su recurso, que existe prueba documental de los valores realizados por el CONSORCIO PUENTES CYC por las excavaciones realizadas (habla de un valor aproximado de mil millones, pero hay problemas en el audio) y de los pagos realizados por el CONSORCIO PUENTES CYC a las obligaciones laborales de los empleadores de ALSA CONSTRUCTORES S.A.S (problemas en el audio), con lo que a su parecer, se demuestra que se demuestra que se contrataron unas actividades y ALSA CONSTRUCTORES S.A.S tenía autonomía en la contratación y los términos de la contratación. Para resolver este aspecto, nos remitimos al fl. 12 del expediente digital, en el que se observa documento denominado “Cuadro de cantidades” en el que se relaciona los movimientos de tierra y los valores; al final hay una aparta de “obra extra” donde se plasmó como horas pileros la suma de $114.872.175; y se finaliza con un valor total de $539.103.074 (fl. 10 a 12 del expediente digital 50).
Prueba con la que no se logra desvirtuar los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC. Por lo expuesto, lo legal y pertinente, será CONFIRMAR que las verdaderas empleadoras lo fueron las sociedades que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC. Esta decisión, conlleva que no se haga necesario el análisis de la improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales, pues el sustento de la misma se basa en que la liquidación fue realizada por el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de verdadero empleador, pero conforme se expuso anteriormente, las verdaderas empleadoras lo son las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS. 2.
Del extremo final del contrato de trabajo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 Se CONFIRMARÁ la decisión donde se indicó que la terminación del contrato acaeció el 18 de noviembre de 2015, pues si bien es cierto que en la liquidación de prestaciones sociales reposa que la terminación ocurrió el 15 de noviembre de 2015, no se puede pasar por alto que tanto en la demanda como el testigo Yeferson Palacio Orejuela, señalaron que la terminación del contrato de trabajo el demandante, se presentó en diciembre de 2015.
Pese a ello, existe prueba de que la terminación fuera en el mes de noviembre de 2015, y no en el mes de diciembre de dicha anualidad, prueba que corresponden al pago de aportes al sistema de seguridad social integral, del que se desprende que el Sr. Virgilio Córdoba Martínez laboró 18 días de noviembre de 2015 y en dicha oportunidad se reportó la novedad de retiro (fl. 86 del expediente digital 09).
Corolario con lo expuesto, no se acogerá como fecha de terminación del contrato de trabajo, la establecida en la liquidación de prestaciones sociales porque al analizar la prueba en su conjunto, la declaración del testigo del demandante y el pago de aportes a la seguridad social superan la fecha del 15 de noviembre de 2015 y no existe prueba adicional, de la que se derive que la efectiva prestación del servicio tuvo lugar el 15 de noviembre y no el 18 de noviembre. 3.
De las costas procesales a cargo del demandante y a favor del Sr. Carlos Portillo de la Vega Se REVOCARÁ la condena en costas impuestas al Sr. Virgilio Córdoba Martínez, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, tanto en primera como es esta instancia, se consideró que en virtud del art. 35 del CST, el Sr. Carlos Portillo de la Vega ostentó la calidad de simple intermediario y actuó en beneficio de las sociedades que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC, por lo tanto, no se puede tener al Sr. Virgilio Córdoba Martínez como parte vencida frente al Sr. Carlos Portillo de la Vega.
Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo de cada una de las accionadas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS, y a favor de la parte demandante, por no prosperar el recurso de apelación. Sin costas a la parte demandante, por prosperar la apelación presentada. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la condena en costas impuestas al Sr. Virgilio Córdoba Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la presente providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo de cada una de las accionadas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS, y a favor de la parte demandante, por no prosperar el recurso de apelación. Sin costas a la parte demandante, por prosperar la apelación presentada.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2016-00373-01 Radicado Interno 326-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: VIRGILIO CÓRDOBA MARTÍNEZ DEMANDADO: CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A, CQK CONSTRUCCIONES S.A.S, CONSORCIO PUENTES CYC y CARLOS PORTILLO DE LA VEGA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-022-2016-00907-00 RADICADO INTERNO: 326-23 DECISIÓN: REVOCAR PARCIALMENTE Y CONFIRMAR Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 17 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario