TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA- A quien le corresponde acreditar la culminación de la obra o labor, cuando en ello ampara la terminación del vínculo laboral, es al empleador, por cuanto ello hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas./ PRESCRIPCIÓN- La prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada./ HECHOS: El señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS, promovió demanda ordinaria laboral en punto a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo.
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 21 de junio de 2024, mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la impartió absolución por todas las pretensiones incoadas en contra de ACTIVOS S.A.S. por el señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si la relación de trabajo entre los contendientes judiciales se finiquitó sin justa causa, para con ello, hacerse acreedor al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el canon 64 del CST, como también a la indemnización por el pago deficitario de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
TESIS: Lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que de cara a lo normado por el artículo 23 del CST, la estructuración de un contrato de trabajo resulta de la confluencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual, valga decir, debe mantenerse a lo largo de la vigencia del vínculo contractual, y ii) una remuneración como retribución directa del servicio.( )En los términos de los artículos 45 y 47 del estatuto laboral, el contrato de trabajo en lo que atañe a su duración, puede celebrarse bajo distintas modalidades, verbi gratia: a término fijo, por tiempo indefinido, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada o incluso para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
En lo que interesa estrictamente al litigio, si las partes acuerdan sujetar la duración del vínculo contractual “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”, el límite temporal de la prestación personal del servicio del trabajador a favor de su empleador se determina según el resultado o porcentaje preestablecido de ejecución de la obra o labor, o lo que es lo mismo, a la comprobada culminación de una precisa actividad, que impide se mantenga vigente en el tiempo de manera indefinida.
( )Decantado lo anterior, la sociedad convocada a juicio en respaldo de la tesis de su defensa, allegó el contrato de trabajo que fuera celebrado con el señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS (…); acto contractual en el que se indicó que la duración estaría limitada al “término que dure la obra o labor.( )De lo transcrito emerge sin lugar a equívocos que, partiendo del objeto de la relación comercial entre la EST y la empresa usuaria no se puede siquiera inferir el hito cierto en que finalizaría la labor contratada, y siendo ello así, no se equivocó la a quo al concluir que, en el sub litum, la vigencia del nexo contractual dependía llanamente de la voluntad o discrecionalidad del empresario demandado y, siendo ello así, el contrato de trabajo allegado no atendió a la realidad de la prestación efectiva del servicio del demandante.
Con todo, al margen de estas premisas incontestables, conviene añadir que, la parte demandada tampoco adosó al diligenciamiento judicial el soporte acreditativo que justificara la permanencia del trabajador hasta el día 13 de mayo de 2016, cuando la relación comercial con SODEXO S.A. finiquitó desde del 30 de mayo de 2015 (…), contrario a los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al recabar que “(…) a quien le corresponde acreditar la culminación de la obra o labor, cuando en ello ampara la terminación del vínculo laboral, es al empleador, por cuanto ello «hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas» (CSJ SL3520- 2018).( )Por tanto, a la luz del principio acuñado de la primacía de la realidad sobre las formas, debe colegirse que el nexo que unió al señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS con la sociedad ACTIVOS S.A.S era de carácter indefinido, tal y como se razonó y dispuso en la sentencia de primera instancia. ( )En ese estado de cosas, emerge en evidente, que se desvaneció el supuesto de hecho que daba lugar a la causal contenida en el literal D del artículo 61 del CST a la que acudió el empleador para dar por terminado el vínculo en la comunicación del 13-may-2016 (…), por lo que a voces del artículo 64 del CST, el pretensor, prima facie, tiene derecho a percibir la indemnización por despido sin justa causa.
Pasa ahora esta Corporación a determinar si la indemnización pretensa resultó afectada por la excepción de prescripción propuesta oportunamente por ACTIVOS S.A.S. en la contestación de la demanda.( )De entrada debe precisar la Sala que, de acuerdo con lo delineado por la Corte Suprema de Justicia, [l]a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501- 2018).( )En el presente asunto se observa que i. La relación de trabajo entre JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS y ACTIVOS S.A.S. se dio por terminada a partir del 13-may-2016 (…); ii.
A la accionada el 16-abr-2019 fue presentada la reclamación por su ex Trabajador, en solicitud del pago de la indemnización por despido sin justa causa (…); iii. La demanda fue presentada el 08-nov-2022 (…) y iv. La notificación de la encausada se surtió el 07- dic-2022 (…). Se sigue de lo anterior que, con el reclamo formulado ante el empleador el 16-abr- 2019, se interrumpieron los efectos del fenómeno extintivo por un lapso de 3 años, situación que, de manera preliminar, habilitaba al trabajador para acudir a la jurisdicción a reclamar la indemnización por despido sin justa causa hasta el 16-abr-2022.( )luego entonces, la pretensión indemnizatoria deprecada resultó claramente enervada por el fenómeno extintivo al haber promovido la acción ordinaria laboral el 08-nov-2022, y, en ese orden, se deberá confirmar en este punto la sentencia de primer grado.
(…) De lo que viene dicho, la Sala colige que ACTIVOS S.A.S. reconoció y pago las acreencias sociales deprecadas por el señor OSORIO ROJAS, quedando sin sustento atendible las indemnizaciones moratorias pretensas. Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación integral de la sentencia que se revisa en sede del grado jurisdiccional de consulta, en tanto desestimó in totum los pedimentos incoados por parte del señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS, en contra del ente societario demandado ACTIVOS S.A.S. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA:17/05/2025 PROVIDENCIA:SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-009-2022-00484-01 (O2-24-215) Accionante: JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS Accionada: ACTIVOS S.A.S. Procedencia: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 021 Asunto: INDEMNIZACIÓN DESPIDO – INDEMNIZACIÓN MORATORIA En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-009-2022-00484-01 (O2-24- 215), instaurado por JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS en contra de la sociedad ACTIVOS S.A.S., con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en punto a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo, junto con el pago de las costas procesales.
José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento de sus aspiraciones, acotó que a partir del 31 de enero de 2015 inició a prestar sus servicios a favor de la sociedad ACTIVOS S.A.S. a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de técnico de mantenimiento como trabajador en misión en la empresa usuaria SODEXO S.A. y devengando como última remuneración mensual la suma de $ 943.100; que la labor que desempeñó consistía en hacer mantenimiento a los techos de la empresa CORONA en el municipio de Sabaneta – Antioquia; que el 29-abr-2015 sufrió un accidente trabajo y fue diagnosticado con “contractura lumbar”.
Apuntó que la empresa de servicios temporales demandada lo reubicó en sus oficinas ubicadas en el barrio Laureles de esta ciudad, estando encargado del archivo, carnetización de los nuevos trabajadores en misión y el agendamiento de las entrevistas. Contó que, el 13-may-2016 la convocada decidió dar por terminado el contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contrada, empero, consideró, en sus palabras, que “(…) la razón esgrimida para la terminación del contrato de trabajo es falsa, toda vez que, para esta fecha, del 13 de mayo de 2016, el contrato suscrito entre ACTIVOS S.A. y SODEXO S.A. se encontraba vigente, y que había otros compañeros de trabajo que continuaron laborando”.
Asimismo, acotó que la demandada no le pagó a la finalización del vínculo laboral la liquidación definitiva de prestaciones sociales ni los descansos remunerados; por lo que considera tiene asidero sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 15 de noviembre de 2022 (doc.03, carp.01), fue contestada por ACTIVOS S.A.S. a través de poderhabiente judicial el 16 de enero de 2023 (doc.06, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto su representada “(…) [d]urante la vigencia y a la terminación del contrato individual de trabajo para trabajador en misión por el tiempo que durara la obra o labor, mi representada le reconoció y canceló oportunamente al demandante la totalidad de sumas de dinero que le correspondían por salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, no adeudándole cuantía alguna por estos conceptos”; aclarando que, a la extinción del vínculo laboral, aplicó las deducciones y descuentos legales de la liquidación de prestaciones sociales del ex laborante.
En ese norte, propuso los medios enervantes de fondo que nominó pago completo y oportuno de toda acreencia laboral a cargo de Activos S.A.S., prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, buena fe y la genérica. 1.2. Decisión de Primera Instancia José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 21 de junio de 2024 (docs.19 y 20, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la que la cognoscente de instancia impartió absolución por todas las pretensiones incoadas en contra de ACTIVOS S.A.S. por el señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS, gravándolo en costas procesales.
Para sustentar su decisión, la falladora de primer grado, grosso modo, encontró que la parte accionada no acreditó que la contratación del señor OSORIO ROJAS se ajustara a las disposiciones regulativas de los trabajadores en misión y, de consiguiente, declaró que el contrato que unió a las partes era a término indefinido. Como corolario de ello, calificó de injusta la terminación del nexo contractual, pero determinó que este pedimiento se encontraba prescrito.
De otra parte, avaló las deducciones que el dador de laborío practicó a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en tanto y en cuanto, las mismas correspondían a créditos que había adquirido el trabajador y, estando extinto el vinculo ya no operaba la prohibición prevista en el artículo 149 del CST. 1.3 Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses de JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que aquella no fue objeto de alzada. 1.4 Trámite de Segunda Instancia El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 06 de junio de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; siendo que, la sociedad accionada solicitó se confirme la decisión confutada, en la medida en que la pretensión de indemnización por despido sin justa causa se encuentra prescrita y, a la finalización del vínculo contractual, le pagó a su trabajador todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho (doc.03, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. 2.1.
Problemas jurídicos El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si la relación de trabajo entre los contendientes judiciales se finiquitó sin justa causa, para con ello, hacerse acreedor al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el canon 64 del CST, como también a la indemnización por el pago deficitario de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.2.
Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará integralmente la decisión de primer grado, considerando que como corolario del ejercicio ponderativo del mérito de las probanzas allegadas con la demanda, como de los demás medios de convicción incorporados y recabados en sede judicial, se demostró que indemnización por despido sin justa causa que se reclama resultó afecta por la excepción de prescripción liberatoria, a más de que, a la extinción de la relación laboral, el empresario demandado estaba autorizado para deducir de la liquidación de las prestaciones sociales, las deudas y cuotas a las que se comprometió pagar el extrabajador al fondo de empleados al que se encontraba afiliado y, por ende, el empleador nada le adeuda, como se explicitará a continuación. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer nivel: que el señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la sociedad ACTIVOS S.A.S., a partir del 31-ene-2015 para desempeñar el cargo de “Técnico de Mantenimiento I” como trabajador en misión en la empresa Sodexo S.A. (pág.16, doc.02, carp.01; pág.20, doc.06, carp.01); que la relación de trabajo se terminó por decisión unilateral de ACTIVOS S.A.S. a partir del 13-may-2016 (pág.21, doc.02, carp.01; pág.73, doc.06, carp.01), y que el 29-abr-2015 el señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS sufrió un accidente de trabajo y fue traslado al área de talento humano de ACTIVOS S.A.S. a partir del 13-jun-2015 (págs.71 a 72, doc.06, carp.01).
Adicionalmente, no se discute que ACTIVOS S.A.S. descontó de la liquidación de prestaciones sociales del promotor, la suma de $ 1.257.637 con destino a cubrir las cuotas insolutas del préstamo que le otorgó el fondo de empleados FEDAC (págs.74 a 75, doc.06, carp.01). 2.4. De la modalidad de duración del vínculo laboral y de la indemnización por despido sin justa causa.
Lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que de cara a lo normado por el artículo 23 del CST, la estructuración de un contrato de trabajo resulta de la confluencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual, valga decir, debe mantenerse a lo largo de la vigencia del vínculo contractual, y ii) una remuneración como retribución directa del servicio.
En los términos de los artículos 45 y 47 del estatuto laboral, el contrato de trabajo en lo que atañe a su duración, puede celebrarse bajo distintas modalidades, verbi gratia: a término fijo, por tiempo indefinido, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada o José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 incluso para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. En lo que interesa estrictamente al litigio, si las partes acuerdan sujetar la duración del vínculo contractual “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”, el límite temporal de la prestación personal del servicio del trabajador a favor de su empleador se determina según el resultado o porcentaje preestablecido de ejecución de la obra o labor, o lo que es lo mismo, a la comprobada culminación de una precisa actividad, que impide se mantenga vigente en el tiempo de manera indefinida1.
En ese contexto, el ejercicio del principio de la libertad contractual comporta que las partes intervinientes en una relación de trabajo pueden definir libremente la forma en que se desarrollará el vínculo contractual, conforme a la regulación contenida en el CST, como lo es por ejemplo la forma y cuantía de la remuneración y la modalidad de duración; aclarando la Sala desde ahora, que el ejercicio de la libertad contractual reviste validez y es oponible a terceros. siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no atenten contra las buenas costumbres, no se lesionen la CP o la Ley, y no se desconozcan derechos y garantías mínimas consagrados en favor del trabajador, como lo es por ejemplo, el principio fundamental de la estabilidad en el empleo.
Por ello, es de resaltar, que al momento que se examine el término de duración de la relación laboral, precisamente en el ejercicio de la libertad contractual enunciado, se muestra inexcusable verificar a la luz de las medidas o disposiciones tuitivas propias del derecho social, que en efecto estas manifestaciones de voluntad respondan de forma cierta a las condiciones materiales de vinculación del trabajador.
Por manera que, esta Corporación no soslaya que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden sujetar la duración de la relación de trabajo a la culminación de una obra o actividad específica; empero, para su validez, el juzgador debe verificar i. El acuerdo de voluntades respecto al tiempo de duración del contrato, y ii.
La determinación, certeza y clara identificación de la obra contratada. Desde esta lente, la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, vertidas en las providencias como la CSJ 2600 de 2018 ha propalado que “[e]n efecto, el numeral 1° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o 1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica y reiterada ha recordado que en esta clase de contratos por duración de la obra ocurre lo que en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta como los contratos a término fijo, porque en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinado y surge de la estipulación expresa de los contratantes.
Más, en ambos las partes saben desde el momento de la celebración del contrato cuándo va a verificarse su terminación, para lo cual y si así se quiere, bien pueden consultarse las decisiones de radicado 3796 de 2017, SL2827 de 2020 y SL1968 de 2021, entre muchas otras. José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.” -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Decantado lo anterior, la sociedad convocada a juicio en respaldo de la tesis de su defensa, allegó el contrato de trabajo que fuera celebrado con el señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS (pág.16, doc.02, carp.01; pág.20, doc.06, carp.01); acto contractual en el que se indicó que la duración estaría limitada al “término que dure la obra o labor”, actividad que, las partes precisaron en los términos que se detallan: “(…) La labor contratada es la prestación de servicio para atender INCREMENTO PARTE ADMINISTRATIVA, la cual durará por el tiempo estrictamente necesario solicitado al EMPLEADOR por el USUARIO.
En consecuencia, este CONTRATO terminará en el momento en que el USUARIO comunique al EMPLEADOR que ha dejado de requerir los servicios del TRABAJADOR, sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna. En todo caso los dos (2) primeros meses del presente CONTRATO son de periodo de prueba y por consiguiente cualquiera de las partes puede terminarlo unilateralmente, sin previo aviso y sin lugar a indemnización”.
De manera similar, se consignó en los apartes introductorios del contrato que, el señor OSORIO ROJAS prestaría sus servicios como trabajador en misión de la empresa usuaria Sodexo S.A. en el cargo de Técnico de Mantenimiento I, como se registra: Así también, fueron escuchados el promotor del juicio y el representante legal de la encausada, en desarrollo del interrogatorio que absolvieron.
El señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS, admitió que suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 sociedad accionada a partir del 31 de enero de 2015, prestando sus servicios como trabajador en misión en la sociedad Sodexo S.A., siendo su cargo el de Técnico de Mantenimiento I. Aceptó también que el empresario le comunicó que el contrato de trabajo había terminado por la finalización de la obra para la cual fue contratado.
Adujo que, recibió el pago completo de la primera quincena del mes de mayo de 2016 y que a la fecha de finalización del contrato de trabajo se encontraba afiliado al fondo de empleados FEDAC, entidad que le concedió dos créditos, adeudándoles la suma de $ 1.250.000 aproximadamente. Luego, explicó que él no autorizó los descuentos de la liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, presume que al firmar el convenio con una cooperativa, el trabajador acepta que se hagan los descuentos respectivos una vez este se retire del servicio.
Aseguró que la sociedad ACTIVOS S.A.S. no le pagó el auxilio de cesantías para el año 2015, ni las consignó en una administradora. Relató que, en el tiempo que estuvo laborando como trabajador en misión, realizó las labores de mantenimiento de pinturas, de revoques, de estucos; todo lo relacionado con plomería hidrosanitaria y trabajos de electricidad preventiva.
Finalmente, manifestó que no tiene conocimiento si la relación comercial entre ACTIVOS S.A.S. y SODEXO S.A. se encuentra vigente, precisando que las labores de mantenimiento que desarrollaba eran de carácter permanente. A su turno, el señor Juan Carlos Restrepo Rivera, representante legal de ACTIVOS S.A.S., a grandes líneas, reconoció que la relación comercial con la sociedad SODEXO S.A. culminó en el 30 de mayo de 2015, entretanto, la terminación del contrato de trabajo del demandante acaeció el 13 de mayo de 2016 por culminación de la obra o labor contratada.
Precisó que, si bien el contrato del demandante permaneció vigente luego de que finiquitara la relación comercial con la empresa usuaria, esto se debió a la situación de salud del trabajador. De modo que, cuando fue dado de alta y se calificó la PCL en un 0%, se dio curso a su desvinculación, sin haber lugar al pago de una indemnización por despido sin justa causa.
Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que, confrontada la actividad probatoria desplegada por los contendientes, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya analizados, se aprecia que la duración del contrato del señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS no se sujetó a la consecución de un resultado determinado, claro y concreto, sino que, por el contrario, el empleador se limitó a describir de forma genérica y amplia un “incremento administrativo” y las necesidades de la empresa usuaria, siendo que, el cargo de Técnico de Mantenimiento I para el que fue contratado el demandante no hace parte del área administrativa de Sodexo S.A., o al menos, así no se demostró en el plenario.
Nótese que, en el “contrato de prestación de servicios de suministro de personal temporal” suscrito entre José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 ACTIVOS S.A.S. y SODEXO S.A. (doc.15, carp.01), no se señaló las condiciones puntuales de la necesidad del servicio por razón del incremento administrativo alegado, sino que, por el contrario, se consignó como objeto: De lo transcrito emerge sin lugar a equívocos que, partiendo del objeto de la relación comercial entre la EST y la empresa usuaria no se puede siquiera inferir el hito cierto en que finalizaría la labor contratada, y siendo ello así, no se equivocó la a quo al concluir que, en el sub litum, la vigencia del nexo contractual dependía llanamente de la voluntad o discrecionalidad del empresario demandado y, siendo ello así, el contrato de trabajo allegado no atendió a la realidad de la prestación efectiva del servicio del demandante.
Con todo, al margen de estas premisas incontestables, conviene añadir que, la parte demandada tampoco adosó al diligenciamiento judicial el soporte acreditativo que justificara la permanencia del trabajador hasta el día 13 de mayo de 2016, cuando la relación comercial con SODEXO S.A. finiquitó desde del 30 de mayo de 2015 (doc.14, carp.01), contrario a los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al recabar que “(…) a quien le corresponde acreditar la culminación de la obra o labor, cuando en ello ampara la terminación del vínculo laboral, es al empleador, por cuanto ello «hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas» (CSJ SL3520-2018).
José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Por tanto, a la luz del principio acuñado de la primacía de la realidad sobre las formas, debe colegirse que el nexo que unió al señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS con la sociedad ACTIVOS S.A.S era de carácter indefinido, tal y como se razonó y dispuso en la sentencia de primera instancia. En ese estado de cosas, emerge en evidente, que se desvaneció el supuesto de hecho que daba lugar a la causal contenida en el literal D del artículo 61 del CST a la que acudió el empleador para dar por terminado el vínculo en la comunicación del 13-may-2016 (pág.73, doc.06, carp.01), por lo que a voces del artículo 64 del CST, el pretensor, prima facie, tiene derecho a percibir la indemnización por despido sin justa causa.
Pasa ahora esta Corporación a determinar si la indemnización pretensa resultó afectada por la excepción de prescripción propuesta oportunamente por ACTIVOS S.A.S. en la contestación de la demanda. 2.5. De la Prescripción De entrada debe precisar la Sala que, de acuerdo con lo delineado por la Corte Suprema de Justicia2, [l]a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501- 2018). Al punto, importa señalar que, en cuestiones de índole laboral y de la seguridad social, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica corresponde a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, preceptos conforme a los cuales, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en un término igual a 3 años, contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible; mientras que su interrupción está marcada por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador obligado.
En el presente asunto se observa que i. La relación de trabajo entre JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS y ACTIVOS S.A.S. se dio por terminada a partir del 13-may-2016 (pág.73, doc.06, carp.01); ii. A la accionada el 16-abr-2019 fue presentada la reclamación por su ex trabajador, en solicitud del pago de la indemnización por despido sin justa causa (págs.98 a 100, doc.06, carp.01); iii.
La demanda fue presentada el 08-nov-2022 (doc.01, carp.01) y iv. La notificación de la encausada se surtió el 07-dic-2022 (doc.04, carp.01). Se sigue de lo 2 Sentencia SL1613 de 2022 José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 anterior que, con el reclamo formulado ante el empleador el 16-abr-2019, se interrumpieron los efectos del fenómeno extintivo por un lapso de 3 años, situación que, de manera preliminar, habilitaba al trabajador para acudir a la jurisdicción a reclamar la indemnización por despido sin justa causa hasta el 16-abr-2022.
No obstante, la Sala advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, suspendió los términos judiciales del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de la misma anualidad, lo que implica que el término para presentar la demanda se amplió a favor del demandante por el lapso que duró la suspensión, esto es, por tres (3) meses y cinco (5) días, esto es, hasta el 21 de julio de 2022; luego entonces, la pretensión indemnizatoria deprecada resultó claramente enervada por el fenómeno extintivo al haber promovido la acción ordinaria laboral el 08-nov- 2022, y, en ese orden, se deberá confirmar en este punto la sentencia de primer grado. 2.6 De las deducciones a la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Inicialmente es oportuno precisar que, el numeral 1° del artículo 59 del CST establece de forma taxativa la prohibición de que los empleadores efectúen deducciones, retenciones o compensaciones de suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, sin que medie autorización previa escrita del trabajador, otorgada de manera individual para cada caso, o sin que se halle respaldada por mandamiento judicial.
De igual manera, la Colegiatura no deja de lado que, los conceptos previstos en los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 ibídem, [multas, cuotas sindicales, préstamos para vivienda, cuotas de cooperativas y cajas de ahorros, entre otros], no requieren para su pago, de la autorización previa del empleado. Claro lo anterior y en lo que concierne a la deducción de $ 1.257.637 efectuada por el empleador por concepto del préstamo que adeudaba el señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS al fondo de empleados “FEDAC”, esta Sala colige, a no dudarlo, que dicho descuento es legal y encuentra asidero en el artículo artículo 4 de la Ley 920 de 2004, que dispone “(..) [t]oda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener, de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo (…)”, y con mayor razón si se toma en consideración que el pretensor no discutió su afiliación al fondo de empleados FEDAC ni la José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 existencia de la deuda contraída en favor de este último ente cooperativo. A ello hay que añadir que, se acopió al acontecer judicial la autorización brindada por el señor OSORIO ROJAS para el descuento de las cuotas insolutas del crédito que le fue otorgado (págs.80 a 85, doc.06, carp.01) y, siendo ello así, nada le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales.
Otro tanto ocurre frente a la reclamación del auxilio de cesantías del año 2015, en la medida en que, el valor liquidado de $ 999.923 por este concepto fue consignado a órdenes de la AFP COLFONDOS el pasado 11-feb-2016, como se detalla: De lo que viene dicho, la Sala colige que ACTIVOS S.A.S. reconoció y pago las acreencias sociales deprecadas por el señor OSORIO ROJAS, quedando sin sustento atendible las indemnizaciones moratorias pretensas.
Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación integral de la sentencia que se revisa en sede del grado jurisdiccional de consulta, en tanto desestimó in totum los pedimentos incoados por parte del señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS, en contra del ente societario demandado ACTIVOS S.A.S. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en vista de que el fallo fue revisado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del juicio JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS, no se impondrán costas procesales. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por José Sigifredo Osorio Rojas Vs Activos S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2022-0484-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-415) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS en contra de la sociedad ACTIVOS S.A.S., según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto notifíquese mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.