1 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA. Bogotá D.C., ocho de agosto dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ PROCESO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO RAD. 11001-31-10-020-2021–00475-01 DEMANDANTE JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ DEMANDADA DORIS ALCIRA HERRERA DECISIÓN APELACIÓN DE SENTENCIA DE 14-12-2022 Aprobado en Sala según Acta No. 158 de 8 de agosto de 2024 Decide el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Familia el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el 14 de diciembre de 2022, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA PRINCIPAL 1.1.1. La Demanda: Por conducto de apoderada judicial JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ promovió demanda orientada a solicitar: 1) se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la demandada DORIS 2 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 ALCIRA HERRERA por la causal octava del artículo 154 del C.C.; 2) se declare disuelta la sociedad conyugal; 3) se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Los hechos: La demanda se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ y DORIS ALCIRA HERRERA contrajeron matrimonio por el rito católico el 19 de abril de 1986 en la parroquia Inmaculado Corazón de María de esta ciudad debidamente registrado.
Fruto de esa unión, procrearon cuatro hijos Daniel Armando, Cristian Alexander, Jonathan Camilo y Lina María, todos mayores de edad. 2.- El 20 de febrero de 2017 ocurrió un episodio de violencia intrafamiliar puesto en conocimiento de la Estación de Policía del barrio Porvenir –Bosa y de la Comisaría Veintisiete de Familia, con lo cual terminó definitivamente el afecto marital y la separación de los cónyuges porque el demandante se fue desde entonces del lugar de residencia. 3.- El 19 de noviembre de 2020 suscribieron acta de conciliación en equidad en el Punto de Atención Comunitaria de Mediación y Conciliación en Equidad de Soacha-Cundinamarca, ocasión en la cual se dejó constancia que la señora DORIS ALCIRA HERRERA deseaba finalizar el conflicto por medio del juzgado. 1.1.3.
Trámite y controversia de la demanda: La demanda presentada a reparto el día 2 de agosto de 2021, se admitió mediante auto del 5 de agosto del mismo año por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. 3 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 Notificada la demandada, pese a no proponer expresamente excepciones de mérito, se opuso al divorcio alegó que el demandante no se encuentra facultado para instaurar la demanda porque en realidad la causal que se configura es la tercera de divorcio y aun cuando esté presente la causal invocada en la demanda, la demandada no emite su “consentimiento para que así sea reconocido”.
1.2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1.2.1.La demanda: Por conducto de apoderada judicial, la señora DORIS ALCIRA HERRERA promovió demanda de reconvención en la que solicitó: 1) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la demandada DORIS ALCIRA HERRERA por la causal tercera del artículo 154 del C.C.; 2) Declarar disuelta la sociedad conyugal; 3) Fijar cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de la demandante. 1.2.2.
Los hechos: La demanda de reconvención se sustenta, además de los de la demanda principal, en los siguientes hechos: 1.- Entre los cónyuges no hay lugar a restablecer la vida en común hasta la fecha, por cuanto el señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ incurrió en la causal tercera de divorcio por ultrajes y trato cruel que recibió de su parte, hechos por los que denunció al demandado ante la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 y también por el delito de violencia intrafamiliar. 4 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 2.- Las agresiones que sufrió de su esposo se incrementaron en noviembre de 2015, lo que llevó a la imposición de medida de protección el 16 de enero de 2016 por la citada comisaría, orden que incumplió el reconvenido debiendo pagar una multa por ello. 1.2.3. Controversia de la demanda de reconvención: Admitida la demanda de reconvención por auto de 12 de octubre de 2021, el señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ se opuso a ella presentando excepciones de mérito denominadas “temeridad y mala fe de la parte actora en la demanda de reconvención”, pues la solicitud de medida de protección y la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal no constituyen una sentencia condenatoria a su cargo y no se aportó copia de la supuesta denuncia penal;
“inexistencia de causa legal para petición de cuota alimentaria e inexistencia de la necesidad para ello”, toda vez que no se demuestra la capacidad económica del demandado ni la necesidad de la alimentaria, quien es copropietaria del inmueble social; y, por último, la “excepción genérica”.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el procedimiento declarativo propio de esta clase de asuntos, decretadas y practicadas las pruebas y recogidos los alegatos conclusivos, el juzgado emitió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN”, “INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA PETICION DE CUOTA ALIMENTARIA E INEXISTENCIA DE LA NECESIDAD PARA ELLO” y “LA GENERICA”, formuladas por la parte demandada en reconvención. (…) 5 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 TERCERO: DECRETAR la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO que contrajeron JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ contra DORIS ALCIRA HERRERA el 19 de abril de 1986 en la Parroquia Inmaculado Corazón de María, con base en las causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil.
CUARTO: DECLARAR cónyuge culpable a JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ.
QUINTO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Procédase a su liquidación.
SEXTO: Fijar LA SUMA DE $300.000 como cuota alimentaria ordinaria que debe suministrar JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ a DORIS ALCIRA HERRERA, que debe incrementarse y cancelarse en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. (…)
NOVENO: sin CONDENA EN costas por haber prosperado las pretensiones de las dos demandas.
DÉCIMO: Declarar terminado el proceso, archívese en su oportunidad”. Acorde con la fijación del litigio realizada en audiencia, en la que quedó probada la causal invocada en la demanda principal con los interrogatorios de los cónyuges, quienes concordaron en que se encuentran separados de hechos desde el año 2017. Con respecto a la causal tercera de reconvención también la tuvo por acreditada en el expediente con los testimonios de los hijos de las partes quienes refirieron haber presenciado maltratos tanto físicos como verbales de su padre hacia su madre, corroborada por la declaración de la testigo vecina de la pareja Luz Marina Tapiero Díaz.
Asimismo, con las documentales de la medida de protección impuesta al reconvenido y la multa ordenada por su incumplimiento. 6 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 Por tanto, declaró no probadas las excepciones propuestas por el señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ al sustentarse en la afirmación de no ser ciertos los hechos de la reconvención ni causa alguna para fijar cuota alimentaria, toda vez que todo ello quedó demostrado y había lugar a fijar alimentos a favor de la cónyuge inocente por haberse probado los presupuestos para ello: i) el reconvenido fue declarado cónyuge culpable del divorcio, ii) la señora DORIS ALCIRA HERRERA tiene 57 años, no cuenta con un trabajo que le permita un ingreso mensual y iii) el cónyuge, a pesar de haber declarado que recibe un promedio de quinientos o un millón de pesos mensuales por sus actividades como independiente en la confección y lavado de carros, en el formulario de solicitud de crédito diligenciado ante CODENSA afirmó que su ingreso mensual asciende a la suma de $1.500.000.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La crítica del apoderado demandante principal, acorde al escrito de sustentación, reposa en los siguientes dos reparos: 3.1. Frente a la prueba de la causal tercera de divorcio: la sentencia “tomó partes de las decisiones tomadas en la Comisaría Séptima de Bosa desconociendo la existencia de medida de protección a favor de mi poderdante”.
Agrega que, conforme sentencia C-037 de 1996, “los jueces tomarán sus decisiones con pleno conocimiento de las situaciones fácticas en protección de los derechos de TODOS los ciudadanos, en el caso en concreto, mi poderdante en su momento desplegó confrontaciones verbales contra la demandada, pero no es menos cierto que la demanda motivó la confrontación de pareja, generando trastorno psicológico en contra de mi poderdante”. 3.2.
Frente a los presupuestos de la cuota alimentaria fijada: el ingreso mensual por la suma de $1.500.000 tenido en cuenta por el juzgado como 7 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 capacidad del alimentante desconoce que ellos son ocasionales y que “la realidad de las cosas es que actualmente la compañera actual y permanente del señor José Daniel Castro Gutiérrez es quien suple las necesidades de TODOS los gastos de cuidado personal de mi poderdante, incluidos los gastos médicos por las complicaciones cardio pulmonares de la parte actora”.
Además, en cuanto a la necesidad de los alimentos, “la ex cónyuge aduce no poder trabajar, pero dicha manifestación fue desvirtuada en audiencia pública por los testigos de la parte pasiva”. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente satisfechos en este proceso, iniciado por medio de demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. del P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, entre personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales. 4.2.
El recurso de apelación, mecanismo de control de legalidad para las sentencias de primera instancia previsto en el artículo 320 del C. G del P., configura inicialmente el presupuesto de competencia del Tribunal para revisar la sentencia proferida por el a quo, acatando las limitaciones del artículo 328 ídem sobre los aspectos de inconformidad con la decisión, esencialmente limitados a los motivos de impugnación, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En ese sentido, se advierte que, luego de proferida la sentencia oral, el apoderado demandante interpuso recurso de apelación y, acto seguido, presentó un único reparo concreto contra la decisión, el que circunscribió al primero de los enumerados en esta providencia, esto es, a la configuración de 8 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 la causal tercera de divorcio con base en el trámite impartida ante la Comisaría de Familia de Bosa sin que se haya hecho reprochado en forma alguna los presupuestos acogidos por el juzgado para fijar la cuota alimentaria., por lo que los argumentos del escrito de sustentación relacionados con este asunto no pueden ser estudiados en esta instancia al no haber superado el trámite previsto en la legislación procesal.
Véase que, acorde al inciso tercero del artículo 322 del C.G.P., sobre los reparos concretos que hace el apelante a la decisión, “versará la sustentación que hará ante el superior”. Bajo esa línea de principio, el artículo 327 ídem obliga al apelante “a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” en la audiencia de sustentación que, bajo el amparo de la vigente Ley 2213 de 2022 se tramita de forma escrita, para lo que se advierte que, en todo caso, esta última normatividad solo limitó el término para presentar la sustentación subsistiendo la mencionada exigencia del canon 327 procesal.
Teniendo en cuenta lo antes considerado, corresponde a esta Corporación determinar la procedencia del reparo propuesto sobre la prueba de la causal tercera de divorcio de cara a lo decidido en la sentencia por el juzgado de primer grado. 4.3. Por tanto, en estricta relación con los motivos de impugnación, es pertinente resaltar la institución jurídica del matrimonio como fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes, asociados todos al cumplimiento de los fines propios del vínculo conyugal, circunscritos en el artículo 113 del Código Civil al definir el matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. 9 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 Por virtud de la institución matrimonial se impone, para los cónyuges, la obligación de convivir, esto es, compartir la vida en las circunstancias particulares de la pareja, compartir la intimidad, formar una familia, protegerse y auxiliarse mutuamente y desde luego, cumplir con los deberes de prodigar protección, cuidado, amor y formación a los hijos, en general dirigir conjuntamente su hogar y cumplir los deberes de fidelidad y ayuda a que aluden los artículos 176, 177 y 178 ídem.
Cuando los fines esenciales del matrimonio no se cumplen, el legislador autoriza medidas remediales, como la separación de cuerpos, el divorcio, o la cesación de los efectos del matrimonio religioso, según el caso, con fundamento en las causales taxativamente previstas en el artículo 154 del C. C., atendidas las modificaciones hechas en las leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992, artículo 6°.
La causal tercera de divorcio invocada por la demandante en reconvención procura generar condiciones para proteger la vida familiar de cualquier forma de violencia, propiciar comportamiento de corrección en el trato entre los cónyuges, a partir del reconocimiento del otro como persona digna de respeto y consideración, por lo mismo dicha causal proscribe “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
Esta causal sanciona, entonces, la conducta ofensiva de obra, utilización de palabras o actuaciones que tienden a herir los sentimientos del cónyuge y el agravio psicológico, conductas estas valoradas según las circunstancias particulares de cada caso, entre las que no debe desdeñarse la situación sociofamiliar, grado de instrucción y costumbres de los esposos.
No es fácil, por lo mismo, establecer un catálogo de conductas capaces de infligir daño al otro, dificultad reconocida por la Jurisprudencia Patria al evaluar la causal tercera de divorcio y aconsejar hacerlo en el contexto social 10 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 de la pareja, considerando que “entran a jugar papel preponderante un conjunto de actos más de índole moral puestos de manifiesto en palabras o comportamientos, que realizados sin causa legítima sean capaces de herir la justa susceptibilidad del otro cónyuge, independientemente de que arremetan contra la persona de este último, contra su familia, contra sus costumbres o contra su manera individual de ser, de pensar o de sentir; el inventario de supuestos es de suyo extenso y no parece posible enlistarlo en una enumeración exhaustiva ”1. 4.4.
Con este breve preámbulo, se procede a analizar el reparo de la alzada, para lo cual es pertinente señalar que, en la demanda de reconvención, la señora DORIS ALCIRA HERRERA alegó hechos de violencia intrafamiliar en su contra ejercidos por el señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ constitutivos de la causal referida. Comoquiera que se cuestiona la configuración de esta causal, se procede al análisis del acervo probatorio recaudado en el caso concreto: DOCUMENTALES ➤ Se acreditó documentalmente la existencia de matrimonio religioso celebrado entre las partes 19 de abril de 1986. ➤ Proceso de medida de protección radicado 009-2016 adelantado por la Comisaría Séptima de Familia Bosa 2 a favor de la señora DORIS ALCIRA HERRERA y en contra de JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ: 1 CSJ, SC, Sentencia de 9 de noviembre de 1990, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss. 11 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 - Solicitud de atención del 21 de diciembre de 2015 con fundamento en lo siguiente: “vengo a demandar a mi esposo por cuanto me ha dado cachetadas, me hala el cabello, rompe las cosas de la casa, no quiero seguir esta situación, se la pasa celándome, persiguiéndome, no puedo hablar por teléfono con nadie porque ya dice que son mis mozos, se lo llevaron para la URI de Kennedy, me llamó desde [allá] y me dijo que no me [quiere] ver en la casa, me enteré que él tiene otra mujer, está en una actitud grosera, esto lo hace en estado de embriaguez”. - Informe Pericial expedido por el Instituto Nacional de Medicina legal practicado a la señora DORIS ALCIRA HERRERA el 21 de diciembre de 2015 por las psicólogas del grupo de valoración del riesgo, en el cual concluyen que “de acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO MODERADO, teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora DORIS ALCIRA HERRERA en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy grave o incluso la muerte”. - Solicitud de medida de protección del 12 de enero de 2016 en la que se relató que “el día sábado 19 de diciembre de [2015] fuimos invitados al cumpleaños de una amiga, después de departir y ya hacia las 2 o 3 de la madrugada, mi esposo ya estaba tomado, comenzó a tornarse agresivo, yo me puse muy nerviosa, me despedí de mi amiga, cogí mi bolso y salí corriendo hasta mi casa y mis dos hijos Cristian y Camilo nos encontraron por el camino llegando ya a la casa, dialogamos pero él ya se tornó altanero siendo ya las 4am del domingo se puso la chaqueta y se fue en el carro, siendo las 7am entró una llamada al teléfono fijo, era mi cuñada diciendo que mi esposo le expresa que quiere que yo fuera hasta el domicilio de ella para recogerlo, llego yo 12 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 con mi hijo Cristian, se quitó la chaqueta argumentando que el esposo de la hermana le había confirmado, según él, que yo era la amante, cosa que no es cierto, nos tocó sujetarlo para que [no] nos agrediera, aun así me tomó por el cabello y me agredió, él afirma de que le llegan mensajes ofensivos y asegura que yo soy la autora, esto viene sucediendo aproximadamente 1 año, este comportamiento siempre es bajo la influencia del alcohol todos los sábados”, “la situación es insostenible, me siento en peligro y temo por la seguridad de mis hijos, nuera, yerno y mi nieta de 4 meses, no nos sentimos seguros con él bajo el mismo techo.
Si es necesario el desalojamiento de mi esposo de nuestra vivienda, creo que sería la mejor solución inmediata para evitar una tragedia”. - Fallo del 15 de enero de 2016 en el cual, tras considerar el reconocimiento por parte del señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ de las agresiones físicas y verbales y del maltrato psicológico hacia su esposa y el informe pericial del INML, se decretó medida de protección definitiva consistente en lo siguiente: “… para efectos de que en lo sucesivo guarde la paz y armonía siéndole prohibido a este último ultrajar, agredir, amenazar, insultar o de cualquier manera ocasionar molestias, directa o indirectamente, por intermedio de terceras personas, por escrito o por teléfono o por cualquier otro medio que este despacho considere eficaz a la beneficiaria de la medida”.
“PROHIBIR a JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ maltratar, intimidad, coaccionar o amenazar a DORIS ALCIRA HERRERA mediante la utilización de cualquier tipo de objeto y similares”. “Prohibir la presencia bajo los efectos del alcohol de JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ en la carrera 93D N. 65-42 Sur B Bosa Recreo y en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”. 13 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 “ORDENAR a JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ abstenerse de protagonizar escándalos en la residencia, sitio de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre DORIS ALCIRA HERRERA”. “ORDENAR a JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ abstenerse de ejercer cualquier acto intimidatorio directamente o por intermedio de otras personas en contra de [DORIS ALCIRA HERRERA]”.
“ORDENAR a JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico dirigido a eliminar conductas agresivas o violentas, así como también incrementar herramientas que permitan resolver sus conflictos o diferencias a través de la concertación y el dialogo, manejo del alcohol, proyecto de vida personal y familiar, …”.
“REMITIR a DORIS ALCIRA HERRERA, en calidad de víctima de violencia intrafamiliar a tratamiento terapéutico en una institución pública o privada que preste esos servicios, dirigido a superar la situación, permitir la recuperación emocional y atacar los posibles traumas que se puedan derivar de la situación de violencia intrafamiliar vivida, control de conductas agresivas, proyecto de vida personal y familiar, autoestima, ”. - Solicitud de atención del 5 de septiembre de 2016 en el cual la señora DORIS ALCIRA HERRERA indica que “el sábado llegué con mi hija a las 10 de la noche y él llegó de [jugar] tejo y se arregló y se fue con mi hija a una reunión, ellos llegaron a la casa a las 2 de la mañana y él estaba tomado y entró a la habitación y me intentó coger la cara y le dije que no y se empezaba a poner bravo, entonces para poder poner a grabar, le dije que me trajera un vaso de agua, mientras él se fue pude poner a grabar y es evidencia de todo lo que me dice y cómo me trata”. - Solicitud de incumplimiento de medida de protección del 5 de septiembre de 2016 en el que adiciona a lo anterior que “al amanecer el domingo 2 de la mañana entró mi esposo, se acercó, me acaricia la cara y yo le contesto ‘no me moleste, déjeme dormir’, insistió ´quiero 14 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 que hablemos’, a lo cual le contesto ‘cuando esté en sus cinco sentidos, hablamos’, se puso furioso, alza la voz, luego le pido un vaso de agua para poder alejarlo un poco de mí y sacarlo del cuarto para prender mi celular y poder [grabar], entró con el vaso de agua, paga la luz del cuarto y al ver que mi celular se encuentra prendido, me dice ‘conteste que la están llamando’, no me di importancia, luego me levanta muy bruscamente las cobijas y me intenta quitar el celular, comenzamos a forcejear, se me abalanza encima y me logra quitar el celular y grito, baja mi hija y le dice ‘padre, no haga eso, recuerde eso no lo puede hacer’, llamamos a la policía, llega ½ hora después, antes de eso mi esposo ya se había vestido, salió, cogió el carro, lo trasladó a otro conjunto fingiendo con los agentes haber acabado de llegar”. - Fallo del 15 de septiembre de 2016, en el cual, luego de la aceptación de los hechos por parte de JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ con efectos de confesión y el dictamen pericial del INML que determinó incapacidad de siete días a la señora DORIS ALCIRA HERRERA, se declaró el incumplimiento a la medida de protección y se le impuso multa de dos salarios mínimos mensuales al agresor, confirmada por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad el 16 de noviembre del mismo año. ➤ Proceso de medida de protección radicado 279-2017 adelantado por la Comisaría Séptima de Familia Bosa 2 a favor del señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ y en contra de DORIS ALCIRA HERRERA: - Solicitud de medida de protección de 20 de febrero de 2017 en el cual se indica que “viernes 17-02-20217 siendo las 8:30 llegó mi esposa, después de 10 días que duró por fuera, ofensiva y agresiva diciendo ‘llegó la dueña de la casa, [¿y qué me va a hacer? ¿me va a sacar? 15 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 Écheme a ver si puede]’, mi respuesta fue ‘[uy, qué susto] porque llegó usted, [subió] al cuarto de ella, dejó el bolso y bajó a agredirme física y verbalmente, en ese momento llamé a mi hijo para que la controlara, pero ella siguió agrediéndome por encima de mi hijo, tirándome y desafiándome a que nos saliéramos a pelear afuera, diciéndome que si no tenía los pantalones o que si me faltaban huevas para acabar con esta mierda, eso fue por 20 minutos, fui a la cocina y calentó un tinto y prendí un cigarrillo y empezó a sacarme a empujones y siguió con las agresiones, ella me dice que si ya pagué matones para mandarla a matar que para yo quedarme con todo…”. - Fallo del 6 de marzo de 2017, en el cual, tras considerar la aceptación de cargos de la señora DORIS ALCIRA HERRERA, se resolvió “OTORGAR medida de protección definitiva a favor del señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ en contra de su esposa … [para] que cese inmediatamente y se abstenga de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenazas, agravio, agresión, ultraje, insulto, hostigamiento, molestia, ofensa o provocación, en contra del accionante y menos en presencia de sus hijos”, “Se ordena a las señores accionante JOSE DANIEL CASTRO GUTIERREZ, y a la señora DORIS ALCIRA HERRERA, acudir a proceso terapéutico, para que elaboren los sentimientos relacionados con la situación vivenciada y adquieran herramientas en la solución pacifica de los conflictos, manejo de roles, pautas no violentas de comunicación y unificación de pautas positivas de crianza, duelo de separación y [celopatía] en una entidad EPS pública o privada que preste ese servicio, presentando a esta comisaria el informe del tratamiento”.
Se advierte en las consideraciones que, al presentar sus descargos, la señora DORIS ALCIRA indicó que “sí, es verdad de cierta el 17 de febrero de 2017 los hechos que me endilgan, hace aproximadamente 16 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 cinco años el me agrede física, psicológicamente, verbalmente, adicional a ello estamos en un proceso de divorcio, tenemos una microempresa, me acusa que yo soy la de los mensajes, tengo testigo de vecinos, nietos, el señor ya cancelo una multa de un incumplimiento de una medida de protección, me hizo la vida de cuadritos, tengo grabaciones en mi celular 319722 2185 en la cual aportare en denuncia que presuntamente realizare”, luego le preguntan: “manifiesta que ha sido usted la victima de parte del señor José Daniel ¿por qué no lo ha denunciado?, Respondió: ya tengo un proceso con la media 009- 2016- RUG 5065- 2015.
Preguntado: tiene algo más por agregar, me tiró el tinto por la cara, me hace monerías, me hace video, frente a mi hijo, fuma dentro de la casa de nosotros, vive echándome de la casa, que estoy aguantando hambre, Nada más”. INTERROGATORIOS DE PARTE ➤ La señora DORIS ALCIRA HERRERA expresó que su esposo “me ultrajaba, me pegaba…yo le plantee que, si tenía otra señora, pues entonces que cogiera camino, pero entonces él decidió fue maltratarme, ultrajarme de todas las formas posibles, calentaba tinto y me lo echaba en la cara, me torcía las manos, tengo fotos, me moreteaba, me jalaba el cabello, me daba cachetadas.
Doctora, discúlpeme lo que yo le voy a decir, pero él a mis hijos les decía que yo era la peor de las putas, …”, “a partir del 2015 él comenzó con los maltratos demasiado duros. Él me sacaba de la habitación matrimonial, me decía que me saliera, que él no me permitía en su cuarto porque él ya tenía otra mujer. Me ultrajaba de todas las formas, se inventó unos mensajes de que yo le enviaba mensajes, de que yo le pagaba a una vecina para que le enviara mensajes ofensivos.
Llegaba totalmente embriagado. Me tocaba acudir a la policía para que la policía lo sacara porque él era demasiado agresivo”. 17 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 Frente a la medida de protección decretada en su contra, dijo que ello fue “porque una vez él tenía el computador portátil de mi hija, estaba chateando y él me martirizaba y me decía ‘Mire, estoy chateando con mi moza, estoy chateando con no sé qué’.
¿Entonces, qué hice yo, doctora? Le quité el computador y lo tiré al piso”. El señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ, por su parte, indicó, como motivo para divorciarse que “la señora Doris desde el año 2014 empezó con agresiones físicas y verbales y mandándome unas series de mensajes echándome a mí la culpa. En varias ocasiones me tocó cogerla a la fuerza de las manos, de los brazos, para que no me agrediera.
Ella interpuso una demanda en contra mía, le tuve paciencia, la traté de llevar con calma, volvió y me agredió. Y le comenté esto a un abogado penalista y él me dio el consejo de que si seguían estas agresiones de esa señora mejor era que le pusiera una demanda a ella también. Ahí se le puso la demanda, pero ella siguió agrediéndome hasta que me aburrió y me tocó salirme de la casa en el año 2017”.
TESTIMONIALES Como prueba testimonial pertinente para resolver, se trajo a declarar a Lina María Castro Herrera, hija de las partes, quien aseguró, “yo estuve ahí cuando él maltrataba a mi mamá, llegaba borracho y la maltrataba. Nosotros éramos los que nos metíamos en el medio”, eso fue “desde el 2015” que su papá llegaba borracho y agresivo.
“Siempre eran golpes y moretones…le decía que era una perra, le decía cosas hirientes”, “siempre la trataba mal, normalmente siempre era ebrio, él siempre llegaba ebrio y la agredía física y verbalmente, con groserías y golpes. Nosotros nos poníamos en el medio y en muchas ocasiones yo le decía que no me quitaba de ahí porque él me quería arrebatar a mi mamá, o sea, me refería a arrebatarle la vida”. 18 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 El testigo Daniel Castro Herrera, otro hijo de las partes, relató que, “desde que tengo memoria, desde muy pequeño” hubo agresiones de su padre como “golpes, agresión física y verbal porque eran insultos y malas palabras”, vivió con sus padres hasta el 2009-2010 cuando eran pareja y “regresé con mi mamá cuando estaba ella sola…hace como unos 4-5 años”.
La señora Luz Herminda Tapiero Díaz, testigo vecina de las partes en su residencia conyugal, declaró que el señor JOSÉ DANIEL siempre llegaba tomado a “montársela a Doris”, “se escuchaban los gritos, las madreadas, golpeaba las puertas, rompía ventabas, rompía vidrios, venía la policía, y se lo llevaba. Eso era un escándalo terrible, no nos dejaba dormir la verdad, tipo una de la mañana, dos de la mañana, levantaba a los hijos que a lavar los baños, se escuchaba clarito porque estas casas se escucha todo, son casas que son casi pegadas”.
Dichas agresiones, dice, vienen de “hace muchos años, hace como unos 10 años más o menos”. EVALUACIÓN DEL CASO CONCRETO El recurrente confronta la responsabilidad por violencia doméstica declarada en la sentencia como sustento para la imposición de la obligación alimentaria a su cargo, asegurando ser también una víctima y para sustentar su tesis se apoya en la medida de protección concedida a su favor por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2.
Sea lo primero dejar en claro que dicha causal de divorcio contemplada en el ordinal 3° del artículo 154 del Código Civil no fue invocada en la demanda inicial ni tampoco se alegaron como excepción hechos constitutivos de violencia para contrarrestar las pretensiones de la demanda de reconvención ni mucho menos se hizo mención en los alegatos de conclusión; por esa razón, este argumento novedoso traído al recurso de 19 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 apelación, transgrede el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, norma que, conforme a su tenor literal, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
El recurso de apelación no es una oportunidad procesal para traer nuevas pretensiones o nuevos supuestos de hecho porque de esa manera se restringe gravemente el derecho de contradicción de la contraparte que no ha tenido ocasión de cuestionarlos, máxime cuando el expediente de la medida de protección radicado 279-2017 adelantado por la Comisaría Séptima de Familia Bosa 2 a favor del señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ y en contra de DORIS ALCIRA HERRERA fue remitido a este proceso por error de dicha entidad, toda vez que la prueba decretada en auto de 27 de enero de 2022, consistió en aquella radicada 009-2016 ante la misma Comisaría, pero a favor de la señora DORIS ALCIRA HERRERA y en contra de JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ, circunstancia advertida en audiencia de 12 de julio de 2022, por lo que la prueba documental se incorporó al proceso luego en respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado.
La figura se explica por la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia STC20190-2017, señalando que “La congruencia en la providencia judicial sólo mira la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción, y nada tiene que ver con la iniciativa o pasividad del juez en la investigación de las circunstancias fácticas que rodean la controversia”.
Como bien explica Devis Echandía, 20 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 “Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia (…).
La máxima judex judicare debet secundum alligata et probata significa en materia de congruencia que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el juicio, pero no que el juez no pueda tener iniciativa para buscar esas pruebas, como debiera tenerla”». Atendida la premisa inicial sobre la novedad del argumento de la alzada sobre unos supuestos de hecho no alegados en su oportunidad, se debe concluir que el Juez no está autorizado para emitir un fallo por fuera de las pretensiones expuestas en la demanda o de las excepciones propuestas.
En ese orden, fallar por fuera de lo solicitado, como se dijo, infringe el principio de congruencia, que exige identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia, según el marco legal y jurisprudencial antes referido. En todo caso, si en gracia de discusión hubiere lugar a resolver sobre tal punto, lo cierto es que corresponde desestimar el argumento pretendido como se pasa a explicar.
De la necesidad de ofrecer tratamiento igualitario a las personas ante la ley, por mandado de los artículos 13, 42 y 43 constitucionales en armonía con disposiciones consignadas en instrumentos internacionales como la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, surge el imperativo de aplicar herramientas de hermenéutica y análisis de las controversias con enfoques diferenciales de género, tomando en cuenta criterios, ideologías e imaginarios sociales discriminatorios en los que se identifican relaciones asimétricas de poder y de sometimiento basadas en una concepción de inferioridad de lo femenino a través de los que se justifican explícita o implícitamente condiciones históricas de marginalidad y ostracismo para muchas mujeres. 21 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 La doctrina constitucional identifica unos criterios de evaluación con enfoque de género, entre otras, en la sentencia SU 349 de 2022, y explica la necesidad de “(i) evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad…, [previa] “revisión de otras circunstancias de vulneración concurrentes, tales como la pobreza, nivel educativo, etnia, orientación sexual, entre otros; es decir, debe superarse la evaluación de interseccionalidad”;
(ii) estudiar la configuración de patrones o actos de violencia …, [en virtud de lo dispuesto en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y] (iii) verificar la causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad, [lo que supone que el funcionario judicial revise que] “la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género”.
En este caso están presentes todos los criterios mencionados, a saber: (i) la relación matrimonial de JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ y DORIS ALCIRA HERRERA está fundada en relaciones de poder ejercido por aquel frente a la esposa e hijos; (ii) rasgo dominante de la relación es la violencia sistemática que, según lo describe la prueba testimonial y documental, se ejerció durante la vida familiar de cerca de treinta años;
(iii) y, fue tal la violencia física, verbal, psicológica e incluso económica ejercida al interior del hogar, que las secuelas se traducen en los impedimentos de la cónyuge para poder devengar algún ingreso económico a partir de la relación de dependencia vigente durante el matrimonio que explica la tolerancia al maltrato y violencia en el hogar que perduró por varios años; por tanto, es imperioso aplicar en esta sentencia un enfoque diferencial de género. 22 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 Asimismo, el artículo 7° de la Convención Belem Do Pará establece obligaciones perentorias como las de: b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conscientes de la necesidad de incrementar el esfuerzo institucional para erradicar cualquier forma de violencia en las relaciones familiares y cumplir de esa manera los compromisos adquiridos por el país con la suscripción de instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará, vienen desarrollando una línea jurisprudencial con orientación protectora de los derechos humanos, advertidos a la vez del incremento desbordado de casos graves, cuando no fatales, de violencia doméstica.
Resultado de esa hermenéutica humanista inspirada en la protección de los derechos humanos de las mujeres, la sentencia STC-10828 de 2017 advierte que “los jueces del Estado social democrático no podemos excusar el ejercicio de la arbitrariedad y de la fuerza. Y a fortiori, esta Corte que históricamente en su función judicial ha venido adoctrinando y luchando contra todas las formas de violencia y especialmente la moral”.
Se destaca entonces el deber del Estado, incluyendo a todos sus agentes, de adoptar medidas legislativas, administrativas y jurisdiccionales para alcanzar el objetivo preventivo y restaurador de los derechos de las mujeres 23 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 víctimas de violencia; en esa línea de principios, la tesis planteada en la apelación por el recurrente en pro de salvaguardar los derechos del agresor y perpetuar la violencia son incompatibles con los principios del estado constitucional de derecho, de los que hará eco el Tribunal para prevenir mayores violencias, y en lo posible, restaurar los derechos de la señora DORIS ALCIRA HERRERA.
Se encuentra en el proceso elementos de juicio demostrativos de la violencia ejercida por el demandante JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ en contra de su esposa; agresiones físicas, verbales, psicológicas y económicas descritos en la prueba documental y narrados por los testigos convocados a la audiencia. ➤ Por un lado, se tiene decisión del 15 de enero de 2016 de la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 en la cual concedió medida de protección definitiva a favor de la cónyuge por los hechos ocurridos el sábado 19 de diciembre y la madrugada del domingo 20 de diciembre de 2015, cuando el señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ la agredió física y verbalmente por un episodio de celos y mientras se encontraba ebrio, además del maltrato psicológico ejercido por el temor y la inseguridad que el conflicto le generó y que se sustentó probatoriamente en el informe médico legal rendido por las profesionales en Psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal; además, es pertinente recalcar que el 15 de septiembre de 2016 la misma Comisaría declaró probado el incumplimiento a la medida de protección por los hechos del día 4 de septiembre de ese año denunciados por la señora DORIS ALCIRA HERRERA y sustentados en el Informe médico legal en el que se determinó una incapacidad de siete días por lesiones en un brazo producto de la violencia física ejercida por su pareja, lo que también fue aceptado por el agresor. 24 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 De igual forma, frente a la medida de protección con radicado 279-2017 adelantado por la Comisaría Séptima de Familia Bosa 2 a favor del señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ y en contra de DORIS ALCIRA HERRERA decidida el 6 de marzo de 2017 favorablemente al citado señor frente a “cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenazas, agravio, agresión, ultraje, insulto, hostigamiento, molestia, ofensa o provocación, en contra del accionante y menos en presencia de sus hijos; sin embargo, adicionalmente, les ordenó a ambos “acudir a proceso terapéutico, para que elaboren los sentimientos relacionados con la situación vivenciada y adquieran herramientas en la solución pacifica de los conflictos, manejo de roles, pautas no violentas de comunicación y unificación de pautas positivas de crianza, duelo de separación y [celopatía] en una entidad EPS pública o privada que preste ese servicio, presentando a esta comisaria el informe del tratamiento”.
Lo anterior con base en el fundamento fáctico expuesto por el señor JOSÉ DANIEL al afirmar que su esposa llegó a su casa “ofensiva y agresiva diciendo ‘llegó la dueña de la casa´” y “tirándome y desafiándome a que nos saliéramos a pelear afuera, diciéndome que si no tenía los pantalones o que si me faltaban huevas para acabar con esta mierda, eso fue por 20 minutos, fui a la cocina y calentó un tinto y prendí un cigarrillo y empezó a sacarme a empujones y siguió con las agresiones, ella me dice que si ya pagué matones para mandarla a matar que para yo quedarme con todo…”.
Ahora bien, extraña la Sala que la Comisaría de Familia haya omitido, al resolver, pronunciarse sobre la existencia de la medida de protección - y su incumplimiento posterior - concedida a la señora DORIS ALCIRA, pues, aun cuando ello fuera materia de otro asunto, precisamente el enfoque de género imponía tomar una decisión equilibrada y justa que no puede pasarse por alto en esta instancia. Recuérdese que “la falta de análisis con perspectiva de género en las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier 25 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 tipo de agresión contra la mujer puede afectar aún más sus derechos por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos que para la solución del caso concreto resultan fundamentales, produciendo ello una ‘revictimización’ por parte de los operadores jurídicos, …”2. En ese sentido, “la Corte ha señalado reiteradamente que en sus actuaciones debe prevalecer el principio de imparcialidad, el cual obliga al operador judicial a no naturalizar ni perpetuar estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. En el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona “por desviación del comportamiento esperado”, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando: i) Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa”3 (se resalta).
Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que “tanto el Comité de Naciones Unidas para la verificación de la CEDAW, como esta Corte, han precisado que en ningún caso los derechos de un agresor pueden ser ponderados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de las víctimas de cualquier tipo de violencia. Situación que ocurre en este caso.
En el caso objeto de estudio, se evidencia la desproporción de la sanción impuesta por juzgado demandado, quien ignoró su obligación de tener perspectiva de género, y en esa medida valorar todas las cargas que soportó la accionante por los actos de violencia física y psicológica cometidos por su ex pareja. (…) 2 CC, Sentencia T-267 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Ibídem. 26 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 Por lo anterior, en este caso, era necesario que la juez valorara integralmente todos los indicios de violencia, que tal y como lo identificó la Comisaría XX de Familia - Suba XX, son originados por el señor WEGD”4 (se resalta). ➤ Y, por otro, los testimonios de Lina María y Daniel Castro Herrera, hijos de las partes, describen de forma coincidente la constante de violencia imperante en la relación familiar, sobre todo cuando su progenitor llegaba a casa en estado de alicoramiento.
Sus declaraciones espontáneas, confrontadas con la prueba documental, son suficientes para demostrar lo vivido por cuenta de las conductas agresivas del reconvenido, lesivas de la dignidad de su progenitora, en lo que además concuerda la declarante Luz Herminda Tapiero Díaz, con lo cual no queda duda del trato violento del que fue víctima la señora DORIS ALCIRA HERRERA.
Se trata de violencia persistente durante, al menos, los últimos años de convivencia conyugal, sistemática, inaceptable y contraria a la concepción de familia fundada en el respeto, dignidad e igualdad de sus integrantes según el diseño constitucional del artículo 42 Superior; la Justicia no puede eludir esos principios sustanciales de imperioso acatamiento y conforme a los cuales, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”.
Relaciones en las que, “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. Súmese a lo dicho la convergencia en este caso de violencias de distinta naturaleza: física, verbal, psicológica y económica, que reproducen la prohibición implícita en el artículo 1º de la Ley 1257 de 2008, conforme con 4 CC, sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 el cual está proscrita toda forma de violencia contra la mujer caracterizándola como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.
En el escenario fáctico demostrado con los medios de prueba reseñados, valorados en perspectiva de género y con apego a la sana crítica, resulta suficiente para confirmar la sentencia recurrida al no prosperar el reparo por la presunta indebida valoración de las pruebas en relación a las medidas de protección habidas en el expediente. 4.5.
Sobre los alimentos para la cónyuge Los alimentos entre cónyuges son un efecto de las relaciones de solidaridad y apoyo mutuo adquiridas con el matrimonio mientras persiste vínculo conyugal y, aun después de disuelto en los casos contemplados en la ley, exigibles cuando alguno de los cónyuges no puede proveer para su propia subsistencia, mientras el otro tenga capacidad para satisfacer la prestación. Su fundamento jurídico es el ordinal 1º del artículo 411 del Código Civil, norma a cuyo tenor literal “se deben alimentos, 1) al cónyuge”.
La obligación alimentaria, explica la Corte Constitucional en sentencia T- 266 de 2017, es “una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos, está en la obligación de permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de manutención”. 28 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 Además del vínculo obligacional asociado a la condición de cónyuge alimentario bajo las previsiones del ordinal 1º del artículo 411 del Código Civil, quien reclama los alimentos debe acreditar la necesidad porque no se está en condición de proveerlos por sí mismo y la capacidad económica del obligado a proveerlos.
Desde esa óptica, está acreditado en este caso todos los elementos de la prestación alimentaria: ➤ JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ y DORIS ALCIRA HERRERA, contrajeron matrimonio religioso el 19 de abril de 1986, vínculo nupcial todavía vigente y que constituye el título habilitante para reclamar los alimentos al amparo del ordinal 1º del artículo 411 del Código Civil. ➤Acreditada, como viene de verse, la calidad de víctima de violencia sistemática al interior del hogar de la señora DORIS ALCIRA HERRERA, se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
La prueba testimonial soporta la necesidad de alimentos de la cónyuge, la que concuerda con su interrogatorio al afirmarse que, mientras existió la unión de hecho con su pareja, trabajaban juntos en la confección de maletines, pero, al abandonar el hogar su esposo, este se llevó las máquinas que empleaban, razón por la que no ejerce ninguna actividad económica diferente al trabajo en el hogar, sin derecho a una pensión. ➤Está demostrada también la capacidad económica del obligado a cumplir la prestación alimentaria, el señor JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ, quien, por un lado, manifestó percibir un ingreso que oscila un $1.000.000 y, por otro, confesó en el formulario de solicitud de crédito adquirido con Codensa tener un ingreso mensual de $.1500.000 producto de sus 29 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 actividades económicas como independiente (confección textil y lavado de vehículos). Y comoquiera que no fue objeto de la alzada el monto de la cuota alimentaria impuesta por el a quo, al encontrarse probados los presupuestos para ello, se confirmará la decisión. 4.6. Reparación por la violencia intrafamiliar.
Unida a la responsabilidad civil por hechos de violencia ejercidos en el contexto familiar, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia abogan por la necesidad de proveer mecanismos de reparación de las víctimas de esas conductas lesivas de la dignidad y del derecho a vivir una vida libre de violencia, asumiendo como lo hiciera la sentencia STC 10828 de 2017 “(…) que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada, con mayor razón la cometida al interior del seno familiar, debe concluirse, forzosamente, la posibilidad de establecer medidas indemnizatorias en procesos de divorcio.
(…)”5. Y en su sentencia STC4283-2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se apropia de la necesidad de reparar el daño causado señalando unas directrices aplicables a este caso: “(i) las víctimas (…) tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios [declarativos] (…), lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación”.
Sobre esa base, se precisó que en ese tipo de situaciones resultaban aplicables “las mismas 5 CSJ, SC, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 2002-01011-01. 30 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad. No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 pautas generales que se emplearían para cualquier otro conflicto donde opere la responsabilidad civil extracontractual”.
En consecuencia, se ordenará en esta sentencia, en virtud de las facultades ultra y extra petita consagradas en el parágrafo 1º del artículo 281 del C.G,P., abrir el espacio procesal incidental para proveer sobre la indicada reparación. 5. A partir de lo antes expuesto, la Sala desestima los reparos propuestos para confirmar la decisión de primera instancia. En esta instancia y ante la improsperidad del recurso de apelación con apoyo en lo previsto en el numeral 1º del artículo 365, se impondrá a la parte demandante, condena costas incluyendo el valor de las agencias en derecho equivalentes a dos salarios mínimos legales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia, para HABILITAR una vía incidental especial de reparación, para que, si así se solicita por la parte interesada, se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora DORIS ALCIRA HERRERA causados por el demandante JOSÉ DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ, en la forma y términos que se indican en la sentencia SC5039- 2021. 31 PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE JOSE DANIEL CASTRO GUTIÉRREZ EN CONTRA DE DORIS ALCIRA HERRERA - Rad.
No. 11001-31-10-020-2021- 00475-01 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en atención a lo considerado en esta decisión.
TERCERO: Imponer condena en costas a la parte recurrente, incluyendo agencias en derecho por valor de dos salarios mínimos legales vigentes, conforme a las disposiciones del ordinal 1º del artículo 365 del C.G.P CUARTO: En firme esta determinación, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, a través del medio virtual dispuesto para tal efecto.
NOTIFÍQUESE, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado (EN USO DE PERMISO)