REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PROMOVIDO POR SKG TECNOLOGÍA S.A.S. contra ABNER EMILIO ZAMORA PINEDA y la Organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA -SNTT.
Radicación No 11001-31-05-024-2024-00041-01. Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado y el apoderado de la organización sindical SNTT contra la sentencia del 18 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. SENTENCIA La sociedad demandante, SKG Tecnología S.A.S., representada legalmente por su apoderado judicial, interpone demanda especial en contra de Abner Emilio Zamora Pineda, y del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia – SNTT, solicitando que se declare que Abner Emilio Zamora Pineda incurrió en la causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa, prevista en el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por el incumplimiento grave de las obligaciones consagradas en los numerales 1° y 5° del artículo 58 del C.S.T. y por la trasgresión de la prohibición del numeral 4° del artículo 60 del C.S.T. Como consecuencia que se ordene el levantamiento del fuero sindical al demandado, quien goza de fuero sindical por pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos designada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia – SNTT; y se autorice la terminación del contrato de trabajo vigente entre SKG Tecnología S.A.S. y Abner Emilio Zamora Pineda.
En respaldo de sus pretensiones manifestó que entre SKG TECNOLOGÍA S.A.S. y ABNER EMILIO ZAMORA PINEDA existe un contrato de trabajo a término indefinido que inició 2 el 25 de abril de 2019 para desempeñar el cargo de conductor y se encuentra vigente. Indica que el trabajador está afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA – SNTT (en adelante “SNTT”) quien hace parte de la comisión estatutaria de reclamos, de conformidad con la comunicación que presentó la organización sindical el 19 de octubre de 2023, por lo que goza de fuero sindical.
Refiere que le asignó al trabajador la tarjeta No. 20162 para el ingreso a parqueadero de la camioneta de placas GVK 970 y que, dentro de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales del Trabajador, entre otras, se encuentran las siguientes: “10.1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le impartan la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido (numeral 1º del artículo 58 de C.S.T., numeral 1º del Artículo 54 del RIT y literal e) de la cláusula séptima del contrato de trabajo). 10.2.
Poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del cargo de conductor y las labores anexas y complementarias del mismo (literal a) de la cláusula séptima del contrato de trabajo). 10.3. Comunicar al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios (numeral 1 del artículo 58 del C.S.T. y numeral 5º del Artículo 54 del RIT). 10.4.
Cumplir el contrato de trabajo de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordadas de buena fe, con honestidad, honorabilidad y poniendo al servicio de la Empresa toda su atención, capacidad normal de trabajo (Artículo 55 del C.S.T. y numeral 11 del artículo 54 del RIT). 0.5. Observar estrictamente lo establecido o que establezca la Empresa para la solicitud de permisos y para avisos de comprobación de enfermedades, de ausencias y novedades semejantes”.
Narra que el 9 de diciembre de 2023, conversó con el trabajador sobre la posibilidad de un acuerdo para la terminación del contrato de trabajo, para estos efectos, SKG TECNOLOGÍA puso a consideración del trabajador un borrador del acuerdo que suscribirían las partes el 14 de diciembre de 2023, acompañado del proyecto de la eventual liquidación de acreencias laborales.
El trabajador no aceptó la propuesta y en consecuencia las partes no suscribieron ningún acuerdo; por lo anterior, la relación laboral siguió vigente debido a que no hubo acuerdo entre las partes para su terminación. Expone que el 15 de diciembre de 2023, el demandado, por iniciativa propia entregó al Líder de Gestión y Seguridad en el Trabajo, JENNIFER ADRIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, la tarjeta de ingreso No. 20162 y los elementos de dotación y dejó de asistir a la empresa desde esa fecha sin justificar su prolongada inasistencia a laborar.
Sostiene que en múltiples oportunidades le ha indicado al trabajador que el contrato sigue vigente y que por lo tanto debe continuar prestando sus servicios. El 20 de diciembre de 2023, el trabajador solicitó una certificación laboral a la profesional de talento humano de SKG TECNOLOGÍA, CLAUDIA JOHANA GIRALDO VILLALBA, la cual fue expedida el 22 de diciembre de 2023 en la que consta que su contrato de trabajo se encuentra vigente.
En el mismo sentido, el 26 de 3 diciembre de 2023, la profesional de talento humano, CLAUDIA JOHANA GIRALDO VILLALBA le confirmó al trabajador, a través de una conversación de WhatsApp, que él continuaba vinculado a la empresa. Adicionalmente, señala que la profesional de talento humano, CLAUDIA JOHANA GIRALDO VILLALBA requirió al TRABAJADOR para que se reincorporara a sus funciones como conductor, y en respuesta a un derecho de petición que el trabajador presentó, el 23 de enero de 2024 le fue reiterado que su contrato de trabajo se encontraba vigente y que por lo tanto era “su deber cumplir con labor y las demás obligaciones derivadas de la relación laboral” 27.
Explica que la empresa ha continuado pagando al trabajador los aportes al Sistema General de Seguridad Social y las demás acreencias laborales causadas a las que éste tiene derecho y los salarios de todo el mes de diciembre 2023 y enero de 2024, a pesar de su ausencia desde el 15 de diciembre de 2023. En razón de la ausencia prolongada del trabajador, la empresa lo citó por primera a una diligencia de descargos el 1 de febrero de 2024, la cual fue debidamente notificada y pese a lo anterior el trabajador ni no asistió, ni tampoco los representantes de la organización sindical SNTT.
Con el fin de garantizar el derecho de defensa al trabajador, la empresa lo citó por segunda vez a una diligencia de descargos programada para el 8 de febrero de 2024 a las 7:00 a.m., de igual manera fue debidamente notificada al trabajador, el cual no compareció ni tampoco representantes de la organización sindical. Refiere que el trabajador no presentó ninguna excusa por su inasistencia a las diligencias de descargos programadas para el 1 y 8 de febrero de 2024, por lo tanto, mediante comunicación del 12 de febrero de 2024, enviada por correo certificado, le notificó al trabajador y al SNTT de la decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa, previa autorización de la autoridad judicial competente.
El trabajador presentó una acción de tutela que cursó en el JUZGADO OCTAVO (8) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. con el número de radicación 11001400300820240006500, mediante la cual pretendía, entre otras, su reintegro a la empresa, y mediante sentencia del 09 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento negó el amparo solicitado por el trabajador.
Actuación procesal El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 5 de abril de 2024 y ordenó notificar al demandado ABNER EMILIO ZAMORA PINEDA y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA – SNTT. Cumplido lo anterior, mediante auto del 22 de mayo de 2024 convocó a las partes para el 21 de junio de 2024 con el fin de que se contestara la demanda en audiencia. 4 Cumplido lo anterior, se adelantaron todas las etapas contempladas en el artículo 114 del CPT y de la SS en las audiencias que se realizaron los días 21 de junio de 2024 y 26 de julio del 2024.
La sentencia se profirió en audiencia del 18 de octubre de 2024. Sentencia de primera instancia El juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por la parte demandada esto es por el señor ABNER EMILIO ZAMORA PINEDA y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA – SNTT conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR O AUTORIZAR EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL del señor ABNER EMILIO ZAMORA PINEDA, de conformidad con lo motivado conforme a lo considerado.
TERCERO: AUTORIZAR a la sociedad demandante SKG TECNOLOGÍA SAS a dar por terminado el contrato de trabajo del señor ABNER EMILIO ZAMORA PINEDA, por quedar demostrada la existencia de una justa causa, lo anterior conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: En caso que la parte demandada no interponga recurso de apelación en contra de la presente Decisión se dispone que por secretaría se remita a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor del señor ABNER EMILIO ZAMORA PINEDA, por así disponerlo el art. 69 del CPTYSS.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado ABNER EMILIO ZAMORA PINEDA, para lo cual se deberán liquidar por secretaria en la oportunidad procesal correspondiente, incluyendo el valor de cien mil pesos ($100.000) como agencias en derecho”. En lo que interesa para resolver los recursos de apelación, la juez encontró suficientemente acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa demandante y el demandado Abner Emilio Zamora Pineda, así como su calidad de miembro de la organización sindical SNTT como miembro de la comisión estatutaria de reclamos por lo que era garante de la garantía de fuero sindical.
En virtud del fuero sindical, procedió a analizar las conductas endilgadas por el empleador para terminar el contrato de trabajo y para tal efecto, manifestó que ante el acercamiento entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, el 14 de diciembre de 2023 la empresa presentó un borrador del acuerdo, pero el trabajador no lo aceptó, por lo tanto, no se suscribió el mismo.
Sin embargo, el trabajador por voluntad propia entregó su tarjeta de ingreso y dotación; y desde el 15 de diciembre de 2023 no se presentó a trabajar, lo que culminó en la decisión de terminación del contrato de trabajo. 5 Recurso de Apelación La apoderada del demandado Abner Emilio Zamora Pineda presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la a quo señalando, en términos generales, que el demandado fue despedido el 15 de diciembre del 2023 y se dio con un actuar de mala fe por parte del empleador.
Refiere que solo hasta el momento en el que se hace la presentación del proceso disciplinario, de forma extemporánea, la demandante hace el pago de los salarios que correspondían al mes de diciembre y enero. Refiere que hay una violación al debido proceso, pues si bien el RIT indica que es un tiempo prudencial el que se debe tener en cuenta para iniciar el proceso de descargos, pasaron casi dos meses para que el empleador lo iniciara; y realizó el pago de salarios de forma tardía, lo que refleja un actuar de mala fe.
Asegura que el despido si ocurrió el 15 de diciembre de 2023 porque al demandado le retiraron la tarjeta para poder acceder a la compañía; y lo cierto es que la compañía realizó el pago de unas sumas sin indicar a qué concepto pertenecían, y lo hizo de forma posterior a que el demandado presentara un derecho de petición en el que solicitaba el pago de la liquidación. Por lo anterior, se opone a la sentencia y solicita que no sea levantado el fuero sindical porque se puede vislumbrar que hay un despido verbal.
El apoderado de la Organización Sindical SNTT, indica que se ratifica en los términos de la contestación de la demanda, particularmente en lo relacionado con la prescripción. Indica que a la juez le parece razonable que después de 1 mes y 15 días se cite a un trabajador a descargos cuando es un hecho notorio y cuando no amerita investigación de ningún tipo.
En ese sentido, el argumento que la juez expuso en el fallo no es de recibo porque el hecho de que en el RIT no se haya establecido un término para llamar a descargos, la Corte Suprema de Justicia si ha atendido esta situación en varias oportunidades y ha dicho que un tiempo razonable es una semana, pero si la conducta amerita una investigación, como por ejemplo problemas financieros, con auditorias contables, ha aceptado que se puede extender al tiempo que dure esa investigación, pero en este caso no se tenía que realizar ninguna investigación. Refiere que no se valoró en debida forma uno de los testimonios a través del cual se señaló que la empresa tiene un término prudencial al interior para llamar a descargos cuando hay una ausencia. No hay una justificación razonable para que la empresa hubiera extendido el tiempo a 1 mes y 15 días para una citación cuando supuestamente tenía tan clara la conducta del demandado desde el 15 de diciembre de 2023, es decir, a su juicio, el 31 de diciembre se le debió llamar a descargos.
Ahora, precisa que el pago posterior al trabajador lo indujo a pensar que su relación había sido terminada. Indica que no está claro la fecha hasta la cual la empresa le reconoció los salarios, y la empresa dejó de pagar los salarios al demandado a partir de una fecha en que se había terminado el contrato de trabajo, lo que no resulta tan claro.
Agrega que en virtud de 6 lo dispuesto en el artículo 51 del CST el salario es irrenunciable salvo en determinados eventos, dando a entender que en el presente asunto el empleador aplicó una sanción al trabajador, la cual consistía en el no pago de salarios, pero adicionalmente tomó la decisión de despedirlo, por lo tanto, a su juicio, se aplicaron dos sanciones por un mismo hecho y el empleador juzgó al trabajador dos veces por una misma circunstancia. Por último, indica que era evidente que al trabajador no lo querían en la empresa, y no lo querían para proteger a un alto directivo de la empresa; y refiere que esto se puede entender del análisis en conjunto de las pruebas, del acoso, de la propuesta indecente de la empresa para echarlo porque era sindicalista y para proteger a uno de los altos directivos.
Apunta que el fallo de la juez presenta una violación al debido proceso, porque además de someterlo a un proceso disciplinario que llevó a una terminación, se le niega el derecho a percibir los salarios desde enero o febrero, de manera unilateral hasta la fecha, sin que ese no pago de salario que en sí misma en una sanción, estuviera respaldada por una decisión disciplinaria por cualquiera de los numerales que establece el artículo 51 para cesar la obligación del empleador para dejar de pagar salarios.
Actuaciones ante este Tribunal Concedido el recurso de apelación por parte de la a quo, el expediente digital se recibió por reparto ante esta Corporación el 25 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver consisten en: i) dilucidar si el demandado Abner Emilio Zamora Pineda incurrió en una justa causa para ser despedido por haber cometido una falta grave por su inasistencia prolongada e injustificada a trabajar, tal y como quedó plasmado en la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folios 95 y siguientes del archivo 03 del expediente digital; accesoriamente deberá determinarse la fecha en que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo y ii) si en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción como lo indica el apoderado de la organización sindical.
Dicho lo anterior, no es materia de controversia en esta instancia los siguiente supuestos fácticos por haber sido aceptados por las partes en sus escritos de demanda y contestación de la misma, además de haber sido definidos por la juez de primera instancia en su sentencia 7 con base en las pruebas obrantes en el expediente sin que se presentara inconformidad alguna a través del recurso de apelación: i) que entre el demandado Abner Emilio Zamora Pineda y la demandante SKG TECNOLOGÍA S.A.S. se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 25 de abril de 2019 para desempeñar el cargo de conductor auxiliar; ii) que el demandado se encuentra vinculado a la organización sindical SNTT como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, por tanto, goza de la garantía de fuero sindical establecida en el artículo 406 del CST y; iii) que el último día de servicios del demandante fue el 14 de diciembre de 2023.
Considerando lo dicho, frente a estos hechos la Sala no realizará pronunciamiento alguno. Planteada de esta forma la controversia, la Sala debe recordar que el fuero sindical es una garantía constitucional consagrada en el artículo 39 de la Constitución nacional, así como en los convenios de la organización Internacional del Trabajo que conforman el bloque de constitucionalidad y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico, que encuentra desarrollo legal en los artículos 405 y 406 del CST.
Prevé entonces el artículo 405 del CST que “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”; y el artículo 406 ibídem establece quiénes gozan de esta protección especial, esto es, los fundadores del sindicato, los afiliados que ejercen labores de dirección en el mismo como miembros de Junta directiva, de subdirectivas, de comités seccionales, y de la comisión de reclamos, en los términos previstos en la referida disposición. Desde un punto de vista teleológico, la finalidad de estas normas es la protección de los trabajadores frente a represalias antisindicales orientadas a lesionar el derecho a la negociación colectiva en el ámbito empresarial.
De esta forma, el fuero sindical es una medida legal encaminada a hacer real el principio derivado del Convenio n.° 98, según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación o perjudicada «en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales» (art. 1.º). Con fundamento en lo anterior, el fuero sindical es esencial para la protección del derecho de sindicación y la libertad sindical, en la medida que evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión del ejercicio de la actividad sindical y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical.
Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero sindical sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias. 8 Dada la protección legal que se confiere a los empleados aforados, procede entonces la Sala a analizar los presupuestos fácticos expuestos en el libelo de la demanda para determinar si el demandado incurrió en alguna de las justas causa que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo y, por ende, debe autorizarse al empleador para proceder con el despido de este.
De esta forma, en la carta de terminación del contrato de trabajo el empleador manifestó lo siguiente: “Le informamos que SKG TECNOLOGÍA S.A.S. (en adelante la "Empresa") ha decidido terminar el contrato de trabajo con justa causa, decisión que se hará efectiva a la autorización del levantamiento de fuero proferida por un Juez Laboral.
Esta decisión tiene fundamento en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y se motiva con base en lo siguiente: I. Conductas - Faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador desde el 15 de diciembre de 2023 hasta la fecha de notificación de esta carta, 12 de febrero de 2024 - No realizar sus funciones y labores desde el 15 de diciembre de 2023 hasta la fecha de notificación de esta carta, 12 de febrero de 2024 II.
Proceso disciplinario 1. La Empresa le notificó la apertura de un proceso disciplinario y se le citó a diligencia de descargos para el día primero de febrero de 2024 a las siete de la mañana en la Empresa. 2. La citación le fue previamente notificada mediante comunicado de fecha 24 de enero de 2024, remitido vía correo certificado - Servientrega con copia al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama de Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia y nuevamente por correo electrónico certificado al Trabajador el día 31 de enero de 2024.
La citación y pruebas de envío se anexan y hacen parte integral bajo el Anexo 1. 3. En la citación a descargos, la Empresa le dio a conocer las faltas que se le imputaban y se le informó la oportunidad de presentar las pruebas y de presentarse con dos representantes de la organización sindical a la que pertenece. 4. Usted NO asistió a la diligencia de descargos ni allegó justificación válida de su no comparecencia, dejándose constancia de esta situación en acta suscrita por los asistentes y dos testigos. 5.
En atención a lo anterior, el proceso disciplinario continúo adelante y para garantizar su derecho de defensa, Usted fue citado nuevamente a diligencia de descargos para el día 8 de febrero por WhatsApp al celular 3222248673 desde el celular de la encargada del Departamento de Talento Humano confirmando el recibo de la citación. La citación y pruebas de envio se anexan y hacen parte integral bajo el Anexo 2. 6.
En la citación la Empresa le dio a conocer nuevamente las faltas que se le imputaban y le informó la oportunidad de presentar las pruebas y de presentarse con dos representantes de la organización sindical a la que pertenezca. 7. Nuevamente, Usted NO asistió a la diligencia de descargos NI allegó justificación valida de su no comparecencia, dejándose constancia de esta circunstancia en acta suscrita por los asistentes y dos testigos.
Teniendo en cuenta que Usted no justificó durante el proceso su inasistencia a trabajar desde el 15 de diciembre de 2023 hasta la fecha de notificación de esta carta, la Empresa tendrá por ciertos los hechos y conductas investigadas, siendo necesario precisar que el contrato de trabajo se ha mantenido vigente con posterioridad al 14 de diciembre de 2023 y que esta circunstancia le ha sido reiterada en diferentes oportunidades, requiriéndolo para que se presentara a laborar. a lo cual deliberadamente usted ha hecho caso omiso, pues no es cierto que la Empresa 9 decidiera terminar unilateralmente la relación laboral en la fecha mencionada ni mucho menos se le comunicó una decisión en tal sentido.
Por lo tanto, no existe razón ni justificación alguna para que el Usted dejará de cumplir con sus funciones por su prolongada ausencia, causando con ello inconvenientes en la programación de la operación al no contar con el personal previsto para el efecto. (…) Por las anteriores razones, la Empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo con fundamento en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
La decisión obedece a que sus conductas se consideran como un grave incumplimiento de las obligaciones como trabajador, y una violación grave a las prohibiciones de los trabajadores, dado que se encontró demostrada su inasistencia a trabajar sin justificación. Ahora bien, considerando que usted tiene fuero sindical la anterior decisión se hará efectiva a la autorización del levantamiento de fuero proferida por un Juez Laboral”.
Con base en el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De acuerdo con esta pauta, para el análisis del presente asunto corresponde a quien alega determinada circunstancia, demostrar su ocurrencia para que se pueda dar aplicación a la consecuencia jurídica que persigue.
Dicho esto, la Sala encuentra que el hecho invocado en la carta de terminación del contrato de trabajo es la ausencia del trabajador a presentarse a trabajar desde el 15 de diciembre de 2023 hasta el 12 de febrero de 2024, periodo durante el cual no ejerció sus funciones. La anterior circunstancia, se encuentra suficientemente acreditada para esta Sala pues el mismo demandado al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que desde el 15 de diciembre de 2023 no se volvió a presentar a la empresa porque, a su juicio, ese día fue despedido verbalmente por el señor Fredy López.
De manera que el hecho que debe entrar a analizar la Sala consiste en aquellas circunstancias que rodearon la verdadera terminación del contrato del demandado y la fecha en efectivamente esta se presentó. De manera que, como quiera que en el presente asunto el trabajador afirma que fue despedido el 15 de diciembre de 2023 de forma verbal, deberá acreditar tal circunstancia sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acreditándolo con prueba firme y sólida.
Lo anterior, debe manejarse de esa manera como quiera que la parte actora asegura que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 12 de febrero de 2024 y para tal efecto, aportó la carta de terminación de esa fecha, la cual fue enviada al domicilio del trabajador. Por lo tanto, esa terminación se encuentra suficientemente acreditada, además porque este hecho también es referenciado por el demandado al absolver el interrogatorio de parte, quien afirmó que, a pesar de que la empresa le comunicó la terminación del contrato de trabajo por escrito en el mes de febrero de 2024, el vínculo laboral ya había finalizado desde el 15 de diciembre de 2023. 10 Dicho esto, la Sala encuentra que dentro del presente proceso se practicó el testimonio de la señora Claudia Johana Giraldo, quien manifestó que acompañó el proceso que la empresa realizó para intentar llegar a un acuerdo de terminación del contrato de trabajo con el demandado Abner Emilio Zamora.
Explicó que a mediados del mes de diciembre de 2023 se le presenaron dos liquidaciones al demandado para llegar a un acuerdo de tranasacción, pero el trabajador no estuo de acuerdo, motivo por el cual no se suscribió ninguna ni dse tomó ninguna determinación frente a su contrato de trabajo. Esta testigo manifestó que el trabajdor salió de la empresa y que ella le dio autorización para salir, pero no tenía conocimiento de que el mismo no volvería a trabajar.
La testigo también refirió que días después, mantuvo conversaciones por WhatsApp con el demandado quien le habría solicitado una certificación laboral. Ella indicó que le envió las certificaciones laborales y le reiteró que el contrato laboral seguía vigente, hecho que encuentra respaldo en la certificación de fecha 22 de diciembre de 2023 obrante a folio 22 del archivo 03 del expediente digital.
Cabe señalar que el demandado, al absolver el interrogatorio de parte, también reconoció que entabló una conversación con la señora Giraldo quien le informó que su contrato continuaba vigente; sin embargo, él le manifestó que había sido despedido y no podía ser posible que el contrato continuara vigente. Al absolver el interrogatorio de parte, el demandado también refirió que fue convocado a una diligencia de descargos en dos oportunidades, sin embargo, no asistió a las mismas pues consideró que, al no ser trabajador de la empresa, ya no era posible que lo citaran a descargos.
También se practicó el testimonio de la señora Johanna Alejandra Rubiano Cardoso quien manifestó que participó del proceso de descargos del demandante. Refirió que fue citado en dos oportunidades, pero nunca compareció. Estas manifestaciones encuentran respaldo también en las documentales aportadas al expediente, en donde se encuentran las citaciones a descargos del demandado para los días 1 y 8 de febrero de 2024 y la propia manifestación del demandado al absolver el interrogatorio de parte, en el que reconoció esta circunstancia como se explicó atrás. También indicó que el demandado continúa vinculado a la compañía, pero se pagó el salario únicamente hasta el mes de enero de 2024 porque el trabajador dejó de trabajar, por lo tanto, no se ha pagado salario, pero precisa que si se ha pagado la seguridad social.
A lo anterior, debe decirse que también se practicó el testimonio del señor Leonardo Murcia, sin embargo, para el punto de estudio de este proceso, y específicamente las causales invocadas por el empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo, este testigo resulta ser de oídas, como quiera que indicó que trabajó para la empresa demandante hasta el mes de agosto de 2023, y los hechos que rodearon la terminación del vínculo laboral del demandado los conoce por ´le mismo se los contó. De manera que, atendiendo las pruebas antes mencionadas, hay un hecho que no puede discutirse y debe tenerse por cierto más allá de toda duda razonable, y es que la empresa 11 demandante procedió a terminar el contrato de trabajo del demandado el 12 de febrero de 2024 frente a la ausencia del mismo desde el 15 de diciembre de 2023; sin que exista alguna prueba que respalde la tesis planteada por el señor Abner Emilio Zamora, en virtud de la cual asegura haber sido despedido el 15 de diciembre de 2023.
La Sala no desconoce que en el expediente se acreditó que entre las partes se intentó llegar a un acuerdo para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, incluso no se desconoce que al parecer fue la misma empresa la que habría realizado la propuesta al trabajador, tomando de esa forma la iniciativa, pero esa circunstancia por sí sola, no permite concluir que el 15 de diciembre de 2023, el señor Fredy López despidió de forma verbal al demandado, ya que asegurar tal circunstancia es adentrarse en el terreno de la especulación. Ahora bien, otro de los aspectos que reprochan los apoderados de la parte pasiva, es que el empleador esperó 1 mes y 15 días para citar al trabajador a una diligencia de descargos.
Al respecto, debe manifestarse que no existe una norma legal ni tampoco convencional que se haya aportado al proceso en la que se indique el término en que un empleador debe citar a descargos a un trabajador por determinada conducta, no obstante, se puede advertir que la actitud del empleador no fue pasiva ante la ausencia del trabajador, pues nótese que la testigo Giraldo afirmó haberse comunicado con el trabajador unos días después de su ausencia y le indicó que, su contrato seguía vigente, al punto que expidió una certificación en la cual manifestó tal circunstancia. Así también lo reconoció el demandado al absolver el interrogatorio de parte, quien señaló que, aunque le fue manifestada tal circunstancia lo cierto es que el contrato de trabajo ya había terminado.
Llama la atención de la Sala que el demandado también manifestó tener conocimiento de la diligencia de descargos a la cual fue citado, pero manifestó que no consideró necesario asistir como quiera que, a su juicio, él ya no era trabajador de la empresa y no podía ser llamado a descargos. Pese a lo manifestado de forma insistente por el demandado, lo cierto es que la Sala no encuentra ninguna prueba que acredite que el fue despedido en la fecha en que lo indica (15 de diciembre de 2023), por lo tanto, su tesis no cuenta con respaldo jurídico.
Por lo anterior, la Sala no encuentra motivos para modificar la decisión adoptada por la a quo, y se debe confirmar la sentencia en este aspecto. Frente al segundo problema jurídico fenómeno de la prescripción, la Sala no comparte el análisis realizado por el apoderado de la organización sindical al señalar que la conducta por la cual el empleador tomó la determinación de terminar el contrato de trabajo del señor Abner Emilio Zamora se circunscribe exclusivamente a la ausencia al puesto de trabajo el 15 de diciembre de 2023 y, por lo tanto, que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de prescripción. 12 La Sala se aparte de dicha tesis pues al revisar la carta de terminación del contrato de trabajo, es claro que la conducta endilgada por el empleador corresponde a la falta cometida por el trabajador al haber dejado de prestar sus servicios desde el 15 de diciembre de 2023 de forma continua en el tiempo, hasta la fecha en que el empleador tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, esto es, el 12 de febrero de 2024.
Por lo tanto, sería esa fecha la que representaría el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, pues la conducta que se atribuye al trabajador, se reitera, consiste en “faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador desde el 15 de diciembre de 2023, hasta la fecha de notificación de esta carta, 12 de febrero de 2024”.
En este punto, la Sala también resalta que durante el periodo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2023 y el 12 de febrero de 2024, el empleador desplegó diferentes acciones a través de las cuales le informó al trabajador que el contrato de trabajo se encontraba vigente (la certificación y la comunicación telefónica a través de Claudio Johanna Giraldo) y por lo tanto que debía prestar el servicio, sin que se encuentre acreditado que el trabajador procedió en tal sentido.
Por lo tanto, para la Sala es claro que, en este caso particular, no se configuró el fenómeno de la prescripción, pues transcurrió poco más de 1 mes desde la fecha en que se terminó el contrato de trabajo (12 de febrero de 2024) y la fecha de presentación de la demanda conforme al acta individual de reparto (13 de marzo de 2024). Dicho lo anterior, la Sala no encuentra motivos para no levantar el fuero solicitado, y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. Así quedan resueltos los recursos interpuestos.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2024 dentro del proceso promovido por SKG TECNOLOGÍA S.A.S. contra ABNER EMILIO ZAMORA PINEDA y la Organización 13 sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA -SNTT de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado