Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220110053402

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-07-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO Y OTRO.\ DEMANDADO: GUILLERMO DE JESÚS ÁLVAREZ MÚNERA Y OTRO.

TEMA: PRUEBA PERICIAL - El juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, como correspondía, citó al perito a la audiencia respectiva para asegurar su contradicción, sin embrago no compareció, ni se acreditó legalmente la justificación de tal omisión. Este escenario desencadena la consecuencia prevista en el primer inciso del artículo mencionado, “Si el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”.

Pues bien, sería contrario a la ley considerar eficaz o darle el alcance probatorio que pretende el impugnante. / HECHOS: En cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2012 en el proceso verbal, la parte demandada presentó la rendición de cuentas; los accionantes objetaron esta actuación, argumentando que las utilidades y costos diferían de los dictámenes periciales presentados por ellos en el plenario.

El juez de primera instancia fijó una fecha para la audiencia destinada a la práctica de la prueba pericial presentada por la parte demandante; sin embargo, el perito designado no compareció; en consecuencia, mediante auto interlocutorio, el juez declaró infundada la objeción planteada por los demandantes y los condenó a pagar al demandado el saldo reflejado en las cuentas presentadas por él. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si las cuentas presentadas no cumplen con los estándares necesarios para ser consideradas válidas y suficientes conforme a la normativa aplicable.

TESIS: (…) La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que “los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro”. (…) En el caso sub examine se está solicitando una rendición de cuentas con base en un contrato de cuentas de participación. Presentada la respectiva rendición por parte del demandado; el accionante, inconforme con la misma, advierte que según su visión los documentos no son idóneos para cumplir con el fin de dicha figura jurídica.

El numeral 3 del artículo 379 del Código General del Proceso establece que “(…) Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes”. La expresión "respectivos soportes" debe interpretarse de manera amplia, abarcando cualquier documento que respalde los estados financieros de la administración. Esto incluye, pero no se limita a, facturas, recibos, comprobantes de pago, contratos, estados de cuenta bancarios, balances, informes de auditoría, y otros documentos contables y financieros.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 165 del Código General del proceso, los soportes deben ser suficientes para demostrar la veracidad y exactitud de las cuentas rendidas. Cualquier documento que contribuya a evidenciar la correcta administración de los recursos y la fidelidad de los registros contables cumple con este requisito, siempre y cuando permita al juez y a las partes interesadas verificar la información presentada.

(…) En ese sentido, determinar que acá los documentos presentados en el dictamen pericial no son idóneos, iría contravía del recto entendimiento de lo que al respecto estipula Código General del Proceso como antes se dilucidó, pues ellos tienen tal entidad en la medida en que den cuenta de lo que se está considerando, que, en este caso, es rendir cuentas sobre la administración de unos recursos que descansan bajo un contrato de cuentas de participación. (…) El dictamen pericial, de acuerdo con la Corte Suprema “(…) tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso” (…) el juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, como correspondía, citó al perito a la audiencia respectiva para asegurar su contradicción, sin embrago no compareció, ni se acreditó legalmente la justificación de tal omisión. Este escenario desencadena la consecuencia prevista en el primer inciso del artículo mencionado, “(…) Si el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”.

Pues bien, sería contrario a la ley considerar eficaz o darle el alcance probatorio que pretende el impugnante. En consecuencia, acertada fue la decisión confutada y así se confirmará (…) M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 11/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal (Rendición provocada de cuentas) Demandante: María Cristina Rodríguez Oquendo y otro.

Demandado: Guillermo de Jesús Álvarez Múnera y otro. Radicado: 05001310301220110053402 Asunto: La norma procesal no exige una calificación o naturaleza especial de los documentos que soporten una rendición de cuentas, más allá de la coherencia que deban guardar con aquellas. El dictamen pericial que es objetado y el perito no comparece a la audiencia de contradicción, no tiene valor probatorio alguno. Instancia: Segunda Decisión: Confirma Providencia: Interlocutorio No. 70 En cumplimiento a lo resuelto por la Sala Tercera Dual de esta Corporación, en providencia del 22 de mayo del año en curso1, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 04 de mayo de 2023, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se declaró infundada la objeción de cuentas rendidas en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1. Auto impugnado2. En cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2012 en el proceso verbal, que ordenó la rendición de cuentas de Guillermo de Jesús Álvarez Múnera como 1 Archivo 18 del cuaderno de segunda instancia. 2Segunda Instancia. Expediente remitido. Actuación No. “34DecideIncidenteObjeciónCuentas”. 2 Rdo. 05001310301220110053402 representante legal de Obras y Bienes S.A., basado en el contrato de cuentas en participación No. 010310 pactado con los demandantes, la parte demandada presentó la rendición de cuentas el 14 de febrero de 2020.

Sin embargo, los accionantes objetaron esta actuación, argumentando que las utilidades y costos diferían de los dictámenes periciales presentados por ellos en el plenario. Como consecuencia, el juez de primera instancia fijó una fecha para la audiencia destinada a la práctica de la prueba pericial presentada por la parte demandante. Sin embargo, el perito designado no compareció. En consecuencia, mediante auto interlocutorio, el juez declaró infundada la objeción planteada por los demandantes y los condenó a pagar al demandado el saldo reflejado en las cuentas presentadas por él. 1.2.

El recurso3 El demandante apeló dicha decisión, argumentando que los demandados no presentaron los soportes adecuados que respaldaran la información contenida en los documentos probatorios presentados durante el proceso, lo que impide que se considere válida la rendición de cuentas. Además, sostiene que los datos incluidos en los cuadros e informes presentados por el accionado carecen de la idoneidad necesaria para ser reconocidos como una rendición de cuentas según los estándares establecidos.

A su vez, asevera que el a quo no realizó un estudio minucioso del acervo probatorio, toda vez que los documentos presentados no tienen ningún soporte contable como la declaración de renta o la firma del responsable como el contador y/o revisor fiscal, por lo que no cumplen con los requisitos formales para ser llamados cuentas rendidas.

Por otra parte afirma que los informes presentados por su parte se elaboraron conforme a las actas de comité que se ejecutaron al inicio del proyecto y que hacen parte integral de este proceso; pues sostiene que la parte demandada se rehusó a presentar la contabilidad del proyecto. Adicionalmente, advierte que el juez de instancia no analizó que “en las pruebas aportadas por la parte demandada, da cuenta que dichos inmuebles 3 Primera Instancia. Cuaderno Principal.

Actuación No. “007MemorialRecurso”. 3 Rdo. 05001310301220110053402 supuestamente destinados, fueron entregados a terceros sin la voluntad y/o consentimiento de los actores, por lo tanto, el pasivo continúa a favor de los demandantes”. Por lo anterior solicita que sea revocado el auto que decide la objeción de cuentas y, como consecuencia, sean acogidas las pretensiones de la demanda.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es viable expedir la orden de apremio, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque la rendición de cuentas presentada por el accionado carece de idoneidad al no allegar documentos válidos y adecuados que respalden las afirmaciones contenidas en dicha rendición. Es decir, porque las cuentas presentadas no cumplen con los estándares necesarios para ser consideradas válidas y suficientes conforme a la normativa aplicable.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 321 del Estatuto Procesal, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. De la rendición de cuentas. El proceso de rendición de cuentas implica la obligación de reportar y justificar la gestión o administración de actividades, en virtud de un mandato legal o contractual.

Esta obligación surge cuando una persona administra bienes o intereses en beneficio de otra, ya sea por un acuerdo contractual -como en los casos de mandato o administración-, o por disposición legal -como en el albaceazgo, secuestro de bienes, agencia oficiosa, entre otros-. En este contexto, existe un derecho subjetivo a la rendición de cuentas por parte del beneficiario de la administración, imponiendo al administrador el deber de presentar un informe detallado que evidencie los resultados de su gestión, incluyendo los aspectos económicos, contables y financieros. 4 Rdo. 05001310301220110053402 La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que “los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.

Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro”. 4 En ese sentido, es destinatario de las cuentas aquella persona “en cuyo favor establece la ley sustancial del derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado.

Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”5 Por otro lado, con la expedición del Código General del Proceso, el proceso que previamente contenía dos fases, ahora “fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”6 Ahora bien, esta figura se encuentra regulada en los artículos 379 y 380 del Código General del Proceso, donde se establecen dos modalidades: la rendición provocada de cuentas, que se aplica cuando la persona obligada a rendirlas no lo ha hecho voluntariamente, y la rendición espontánea, que se refiere a la presentación voluntaria por parte de quien tiene el deber de rendirlas y su posterior recepción por la interesada.

En el caso sub examine se está solicitando una rendición de cuentas con base en un contrato de cuentas de participación. Presentada la respectiva rendición por parte del demandado; el accionante, inconforme con la misma, advierte que según su visión los documentos no son idóneos para cumplir con el fin de dicha figura jurídica. 4 Corte Constitucional Sentencia T-743 de 2008. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia 4628 14 agosto de 1995, reiterado en CSJ SC, 26 Julio de 2013, Rad. 2004-00263-01. 6 Corte Constitucional Sentencia C-981 de 2002. 5 Rdo. 05001310301220110053402 El numeral 3 del artículo 379 del Código General del Proceso establece que “(…) Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes”.

La expresión "respectivos soportes" debe interpretarse de manera amplia, abarcando cualquier documento que respalde los estados financieros de la administración. Esto incluye, pero no se limita a, facturas, recibos, comprobantes de pago, contratos, estados de cuenta bancarios, balances, informes de auditoría, y otros documentos contables y financieros.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 165 del Código General del proceso, los soportes deben ser suficientes para demostrar la veracidad y exactitud de las cuentas rendidas. Cualquier documento que contribuya a evidenciar la correcta administración de los recursos y la fidelidad de los registros contables cumple con este requisito, siempre y cuando permita al juez y a las partes interesadas verificar la información presentada.

La finalidad de los soportes es proporcionar una base documental que permita corroborar los ingresos, egresos y transacciones realizadas durante la gestión administrativa. Por lo tanto, cualquier documento que refleje de manera clara y detallada estos aspectos debe ser considerado como un soporte válido. Por este motivo, el legislador no restringe los documentos que deben presentarse en el proceso de rendición provocada de cuentas a un tipo específico, sino que permite la inclusión de una variedad de pruebas documentales que, en conjunto, proporcionen una visión completa y detallada de la gestión realizada.

En ese sentido, determinar que acá los documentos presentados en el dictamen pericial no son idóneos, iría contravía del recto entendimiento de lo que al respecto estipula Código General del Proceso como antes se dilucidó, pues ellos tienen tal entidad en la medida en que den cuenta de lo que se está considerando, que, en este caso, es rendir cuentas sobre la administración de unos recursos que descansan bajo un contrato de cuentas de participación. 3.3.

Del dictamen pericial. El dictamen pericial, de acuerdo con la Corte Suprema “(…) tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción 6 Rdo. 05001310301220110053402 de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso”7.

Además, que “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)".

No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico ( )"8. En ese sentido, respecto al dictamen pericial presentado por las partes, se resalta que, una vez presentada la rendición de cuentas por la parte demandada, los recurrentes formularon objeciones mediante un dictamen pericial.

Posteriormente, el juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, como correspondía, citó al perito a la audiencia respectiva para asegurar su contradicción, sin embrago no compareció, ni se acreditó legalmente la justificación de tal omisión. Este escenario desencadena la consecuencia prevista en el primer inciso del artículo mencionado, “(…) Si el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”.

Pues bien, sería contrario a la ley considerar eficaz o darle el alcance probatorio que pretende el impugnante. En consecuencia, acertada fue la decisión confutada y así se confirmará, imponiendo las costas en esta instancia a la parte recurrente con fundamento en el artículo 365, numeral 1° del C.G.P., las cuales se liquidarán conjuntamente con las de la primera instancia.

RESUELVE

7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC 2066 del 03 de marzo de 2021. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 5186 del 18 de diciembre de 2020. 7 Rdo. 05001310301220110053402 PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000, las que se liquidarán como se advirtió en la parte motiva.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 264c1a7646433951a2913e503a8af8e5593f0b25910b573f5763c9ce0f19a8e1 Documento generado en 11/07/2024 12:08:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica