Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100131030016201900812 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2025-03-27

Sujetos procesales: ANA ELVIA PÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS / PREMISALUD S.A. Y ALIANSALUD EPS S.A

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 1100131030016201900812 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Ana Elvia Páez González –cónyuge–, Germán Alveiro, Carlos Andrés, Andrea Carolina, Omar y Jansen Alexander Chiribí Páez –hijos–, Nikol Alejandra y Laura Agudelo Chiribí, Johan Sebastián Chiribí Agudelo, Lina Sofía Chiribí Díaz y Cristian David Chiribí Romero –nietos– solicitaron declarar civil y extracontractualmente responsable a Premisalud S.A. y Aliansalud EPS S.A., por los perjuicios que les causó el fallecimiento de Luis Germán Chiribí Sichaca, en virtud de “las fallas en la calidad de atención brindada, en lo referente a parámetros de oportunidad, continuidad, integralidad” y, en consecuencia, condenarlas a pagar el 50% de un SMLMV desde el deceso y hasta la vida probable de la víctima, a favor de Ana Páez, $2.000.000 como daño emergente para todos los demandantes, 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales y la misma cantidad por daño a la vida de relación. 2.

Para sustentar sus pretensiones adujeron que (i) Luis Germán Chiribí, afiliado a Aliansalud EPS, fue diagnosticado con asma, por lo que asistía a la IPS Premisalud S.A. a múltiples controles para su tratamiento; sin embargo, el 26 de junio de 2008 acudió porque tenía un “dolor de estómago” que el médico calificó como “epigastralgia”, razón 2 por la cual le recetó omeprazol;

(ii) en varias ocasiones “le dieron crisis por las que lo dejaban hospitalizado”, sin que le realizaran estudios para determinar la naturaleza de su padecimiento; el 10 de febrero de 2009 fue a consulta por estar “malo del estómago” desde hacía dos días, habiéndosele prescrito “aluminio hidróxido + magnesio”; (iii) en una revisión del 4 de febrero de 2010 le volvieron a recetar esa fórmula y enviaron al nutricionista, quien le dio recomendaciones generales y remitió al “taller de patología gástrica”;

(iv) el 21 de junio de ese año fue a una cita médica en la que “se deja con hidróxido de aluminio por síntomas de gastritis y reflejo de 1 mes”; (v) el 30 siguiente fue a urgencias por presentar “síntomas neurológicos, dolor torácico en hemitórax izquierdo asociado a un episodio de hematemesis, seguido de emesis tipo alimentario”, por lo que fue remitido al Hospital Méderi en donde le detectaron un “adenocarcinoma gástrico” que, a pesar del tratamiento recibido, deterioró su salud y provocó su muerte el 14 de diciembre de 2011.

Puntualizaron que la falla médica radicó en la falta de realización de una “endoscopia digestiva superior o la remisión para evaluación especializada” de forma oportuna, lo que dio lugar a que la enfermedad se descubriera en un estado muy avanzado e incurable. Agregaron que el deceso de su pariente los perjudicó patrimonialmente, en especial a la señora Ana Páez, quien dependía económicamente del señor Chiribí; además, les provocó un profundo “dolor, sufrimiento y zozobra”, así como afectación “en el goce y disfrute de hasta los eventos más mínimos de la existencia”1. 3.

Premisalud S.A. se opuso a las pretensiones; sus defensas fueron: “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil”, “buena fe y procedimiento de manera integral” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4. La EPS demandada también se resistió a la demanda y sostuvo que “cumplió con la carga de obligaciones que legalmente le corresponde como entidad promotora de salud”;

“rompimiento del nexo causal”; falta de responsabilidad “por culpa in vigilando e in eligendo”; “inexistencia de responsabilidad (…) en virtud de la autonomía del acto médico”; “no estar acreditada la falla medica imputada a las demandadas”; “inexistencia de solidaridad”; “la actividad medica constituye una obligación de medio y no de 1 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 169 – 180. 3 resultado” e “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios solicitados en la demanda”.

También llamó en garantía a su codemandada y a Mapfre Seguros de Colombia S.A. La primera combatió las pretensiones de su convocante cuestionando el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil, así como la existencia y cuantificación de los perjuicios. La segunda se defendió alegando: “inexistencia de culpa en el actuar de Premisalud IPS y Premisalud S.A.S.”;

“los actos médicos son de medio, no de resultado”; “inexistencia de responsabilidad frente al paciente (…)”; “inexistencia de solidaridad”; “indebida cuantificación de los perjuicios”; “excesiva tasación de los perjuicios solicitados por el actor”; “inexistencia de cobertura para hechos culposos ocurridos antes del 1 de mayo de 2011”; “límite en la obligación de indemnizar” y “cobertura de la póliza en exceso”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza negó las pretensiones porque no se demostró una “mala praxis” en la atención brindada al señor Chiribí de la cual derivar responsabilidad civil, pues el diagnóstico se hizo “una vez se presentaron síntomas de alarma para este padecimiento”. Explicó que, según la historia clínica, el primer signo de malestar estomacal que presentó el paciente fue el 10 de febrero de 2009, calificado como “diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso”, por lo que le recetaron “aluminio hidróxido + magnesio”, sin que fuera procedente ordenar una endoscopia, dado que no había antecedentes de esa sintomatología, ni signos de “alarma”.

Y cuando acudió nuevamente –en junio del año siguiente–, por problemas gastrointestinales, fue remitido al centro médico en donde le detectaron el cáncer gástrico, razón por la cual no se advierten fallas en esa manera de proceder. Además, en su interrogatorio, el perito refirió que el adenocarcinoma gástrico siempre presenta síntomas, que en la primera consulta por dolor en el epigastrio se debe iniciar el tratamiento de la dolencia y, si no mejora, entonces debe solicitarse la endoscopia; pero, de todas maneras, un diagnóstico temprano sólo habría dado más opciones de tratamiento, sin que pueda asegurarse la recuperación. Y aunque en la experticia se afirmó que en este caso debieron ordenarse “ayudas diagnósticas imagenológicas”, dado que el paciente presentaba un “cuadro clínico de varios meses de 4 evolución de síntomas gastrointestinales inespecíficos”, no explicó con base en qué concluyó que la dolencia tenía tal periodo de persistencia, ni esta afirmación tiene soporte en la historia clínica porque allí consta que las consultas hechas entre 2009 y 2010 obedecieron a causas distintas.

De todos modos, el experto concluyó que, tras el diagnóstico, no existió “responsabilidad ni error médico”, pues el tratamiento fue adecuado y oportuno. La juzgadora también le restó credibilidad a las conclusiones relativas a la procedencia de un examen diagnóstico, dado que el perito “no es especialista en gastroenterología u oncología”; no tuvo en cuenta la totalidad de las atenciones médicas que el paciente recibió entre 2008 y 2010; no precisó el origen de las fuentes bibliográficas y si eran aplicables para la época de los hechos; mucho menos consideró la distancia temporal entre las consultas por dolencias gástricas, ni que el 9 de mayo de 2009 el señor Chiribí fue sometido a una “esofagogastroscopia con extracción de cuerpo”, examen que, según el mismo experto, es útil para detectar anomalías en las vías digestivas, por lo que, de haberlo revisado, sus conclusiones habrían sido distintas.

EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes pidieron revocar la sentencia con soporte en los siguientes argumentos: a. La jueza erró en su valoración de la historia clínica, toda vez que en ella se evidencia que la primera consulta por síntomas gástricos fue el 17 de enero de 2008; de ahí en adelante hubo otras tres por esa misma dolencia, sin que en ninguna se hubiera ordenado algún examen diagnóstico al paciente.

Incluso, en todas las atenciones se mencionó el asma, obviando la sintomatología referida por el señor Chiribí, la que sólo se tuvo en cuenta después de junio de 2010, cuando se le detectó el cáncer en forma tardía. b. Si bien es cierto que en mayo de 2009 se le practicó una endoscopia gástrica al paciente, también lo es que la finalidad de ese procedimiento no fue determinar la existencia de un posible cáncer, sino extraerle una espina de pescado atorada en las vías digestivas, por lo que no era útil para esclarecer la causa de las dolencias sufridas por el señor Chiribí, menos aún si durante el examen no se realizó una biopsia, como lo afirmó 5 la Dra. Olga Mora en su declaración, circunstancia que la juzgadora pasó por alto.

En todo caso, el registro clínico no fue aportado al expediente. c. La interpretación dada al dictamen, en relación con la ausencia de responsabilidad, es equivocada porque el experto manifestó que el tratamiento había sido oportuno solamente desde el diagnóstico, pero que antes hubo negligencia al no ordenarse la endoscopia de vías digestivas, dada la sintomatología del paciente, lo que provocó que el cáncer se detectara en un estado avanzado.

Tampoco resultan admisibles los cuestionamientos sobre su idoneidad y la suficiencia de la experticia, puesto que el doctor Acevedo explicó la relación de su especialidad con el manejo de la enfermedad en cuestión y expuso su “amplia experiencia académica y profesional” sobre la materia. d. Finalmente, reprochó la condena en costas porque no hay evidencia de su causación, ni el valor fijado como agencias en derecho tiene justificación alguna.

CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que la responsabilidad civil médica exige probar la culpa y el nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta del galeno (C.C., art. 2341), por lo que no basta referir las patologías o enfermedades que el paciente sufre o padeció, sino que es indispensable probar que el médico tratante obró con impericia, negligencia, imprudencia o violación del arte médico y, desde luego, que existe una relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado dañoso2 (C.G.P., art. 167).

Más aún, en el análisis de la culpa es necesario reparar en que los médicos –y con ellos las empresas e instituciones prestadores de salud, como guardianas de un servicio que compromete un derecho fundamental (Ley 1751 de 2015) y que, por ende, “habrán de responder de manera solidaria si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo”3–, sólo asumen el compromiso de hacer todos los esfuerzos posibles para sanar, remediar o mitigar las dolencias de la persona enferma, sin garantizar un resultado, a menos que así lo pacten.

Por eso la Corte Suprema de Justicia ha precisado, en múltiples ocasiones, que, 2 Cfme. Cas. Civ. Sent. dic. 17/2005; Exp. 381997-00491-01 y Sent., nov. 30/2011, exp. 5507. 3 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC13925, sept. 30/2016. 6 “la obligación que el médico contrae por el acuerdo es de medio y no de resultado, de tal manera que si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haber aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que sabía que era el indicado”4.

Ahora bien, tratándose errores de diagnóstico o demoras en su determinación, la responsabilidad civil sólo emerge cuando el médico no fue diligente y cuidadoso, mas no cuando existan circunstancias o variables ambiguas, equívocas o dudosas en la dolencia, auscultación y anamnesis del paciente que impidan o dificulten llegar –prontamente– a una conclusión o diagnóstico sobre su afección o enfermedad.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que: El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel.

Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la “anamnesia”, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes. Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio.

Así, por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen.

Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis.

En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por 4 CSJ, Cas. Civ., Sent. nov. 26/1986. G.J. 2423, p. 359. 7 ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.

Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza.

De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron. En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico5.

(se resalta y subraya). En síntesis, la responsabilidad médica puede deducirse por errores en el diagnóstico si, por ejemplo, el galeno, pudiendo hacerlo, no ordena exámenes o pruebas necesarias y conducentes para verificar o confirmar la causa de la dolencia, escrutinio que, desde luego, debe adelantarse a partir de las variables y síntomas específicos que presenta el paciente en el momento de la exploración médica y no con soporte en la enfermedad finalmente descubierta, años después, la cual, obviamente, suele tener –de ordinario– un desarrollo con características o precedentes que no siempre son evidenciables y unívocos; al fin y al cabo, fácil es juzgar a partir de resultados, pero difícil es hacerlo con meros indicadores que pueden ser ambiguos y que, es medular, dependen en buena medida de la información que el paciente suministre. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, fue probado que: 5 CSJ, Cas. Civ. Sent. nov. 26/2010. Exp. 11001 3103 013 1999 08667 01. Reiterada en la sent. SC- 3253, ago. 4/2021. 8 (i) El señor Luis Chiribí, quien se encontraba afiliado a la EPS Aliansalud, padecía de asma, razón por la cual estaba en tratamiento con salbutamol, beclometasona y teofilina6; el 17 de enero de 2008 acudió a la IPS Premisalud S.A. manifestando “disnea en reposo, acompañado de tos seca y sibilancias con uso diario del salbutamol”, y que “con la ingesta de la teofilina hay epigastralgia y náuseas”, por lo que, tras examinarlo, el galeno ordenó su remisión a terapia respiratoria, valoración por “neumología con gases arteriales” y, además de mantener las fórmulas iniciales, le prescribió ranitidina y prednisolona7.

El 13 de febrero siguiente asistió a consulta debido a una “rinofaringitis aguda (resfriado común)”, sin exteriorizar ninguna otra sintomatología, para cuyo manejo recomendaron hacer lavado nasal y recetaron clorfeniramina, dipirona, acetaminofén y sales de hidratación oral8. Posteriormente, los días 25 de abril, 14 de mayo y 16 de junio de ese año, el paciente asistió a citas de seguimiento de su patología de base para la repetición de las fórmulas y terapia respiratoria, respectivamente, sin referir persistencia de la sintomatología gástrica o alguna similar9.

Sólo hasta el 26 de junio, en una revisión de control, refirió que tenía “congestión nasal”, “estornudos frecuentes”, “tos seca, sibilancias”, “disnea”, así como “epigastralgia posterior a ingesta de teofilina”, por lo que se le adicionó “omeprazol” y “beclometasona spray nasal”10; sin embargo, en la revisión de 22 de agosto siguiente, tales dolencias habían desaparecido; y como negó tener “otros síntomas”, la doctora concluyó que se trataba de un “paciente estable, sin síntomas respiratorios por el momento por lo cual se suspende teofilina, se aumenta beclometasona (…) y se da recomendación de manejo ambiental”11.

El 21 de noviembre llegó al centro médico con “cuadro hace 1 mes de caída de altura de 50 cm con posterior trauma craneoencefálico leve y fractura de mano izquierda, pendiente cirugía”12, por lo que, entre otras cosas, se le ordenó una radiografía, para cuya lectura compareció el 27 de diciembre, cita en la que, además, se determinó que tenía “faringitis viral post exposición a fríos”, para la que se prescribió “antibiótico, sintomático, prevención de alérgenos, se formulan inhaladores”, sin manifestar algún otro padecimiento13. 6 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 1078. 7 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 198. 8 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 1016. 9 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 204 a 210. 10 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, pdf. 01, pp. 13 y 14. 11 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 213 y 214. 12 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 215 y 216. 13 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 218 y 219. 9 (ii) Durante el año 2009, el señor Chiribí fue a consulta el 10 de febrero expresando que “estoy malo del estómago”, con un “cuadro de 2 días de evolución, el cual inicia con dolor abdominal tipo cólico, asociado a distención, flatulencia, borborigmos y eructos; deposiciones blandas en #2-3 episodios”, el cual comenzó “luego de comer menudencias”, motivo por el cual se le diagnosticó “diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso”, y se le recetó “hidróxido de aluminio”, “loratadina” y “oximetazolina”14, pero el 4 de marzo siguiente acudió a una cita de control en la que refirió “sentirse bien” y con hábito intestinal “normal”15.

En los meses siguientes continuó asistiendo a sus controles, sin manifestar alguna dolencia gastrointestinal. Efectivamente, durante la valoración de 20 de abril únicamente expresó que tenía “sibilancias en las noches y en el día” y “tos sin expectoración”, negando otros síntomas16; el 9 de mayo se le practicó en la Clínica de Occidente una “esofagogastroscopia con extracción de cuerpo”, que resultó exitosa y en la que no se detectó ninguna anomalía en sus vías digestivas.

Aunque en el expediente no obra el resultado, las partes admiten que dicho examen se practicó (también aparece autorizado por Aliansalud EPS17), mientras que la médica Olga Mora18 confirmó que “fue una atención de urgencias en la clínica de Occidente, donde el paciente ingresa por la sensación de cuerpo extraño en el esófago. Le hacen una, primero, unos rayos x de eso, de esófago, de cuello, pues, y le detectan un cuerpo extraño. Indican la esofagogastroduodenoscopia (…) a través de del endoscopio hacen el retiro del cuerpo extraño. Dicen que lo avanzan hasta por el tamaño del cuerpo extraño, no lo retiran, sino que lo avanzan hasta el estómago para que siga, digamos, su curso normal”19, lo que admitió el señor Carlos Chiribí en su declaración de parte20 y no se disputa en la sustentación21.

El 18 de ese mes, en una cita de control, el señor Chiribí únicamente destacó “mejoría en la dificultad respiratoria” y que había presentado “dolor persistente” debido a la “fractura de cúbito y radio izquierdo”; nada más refirió; incluso negó tener otras 14 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 225 y 226. 15 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 228 y 229. 16 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 230. 17 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 967. 18 Profesional que también elaboró el informe denominado: “Resumen Atenciones Ambulatorias” del señor Luis Chiribí (carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, pdf. 01, pp. 34 – 39). 19 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, arch. 45, min. 58:00. 20 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, arch. 29, h. 1:32:25. 21 Carp. 002Segunda Instancia, pdf. 007, p. 16. 10 afectaciones22; el 21 de julio acudió exclusivamente por un “dolor en el hemitórax izquierdo (…) que se intensifica con el movimiento de la extremidad”, por lo que le formularon analgésicos y un electrocardiograma23, cuyo resultado fue normal, según se mencionó en la revisión de 6 de agosto, en la que, además, nada refirió vinculado con dolor gástrico24.

El 8 de septiembre solo compareció para la “transcripción de medicamentos”25; el 6 de noviembre adujo que presentaba “sibilancia desde hace tres días”, negando tos, expectoración, fiebre u otros síntomas26, y el 4 de diciembre declaró persistencia en las sibilancias y “tos con expectoración verdosa”, igualmente, sin dolencias adicionales27.

(iii) Durante el año 2010 acudió al médico, el 4 de febrero, tras presentar dolor rectal, con un “cuadro de 1 mes de evolución, el cual inicia con estreñimiento cada 3 días, con dificultad en escasa cantidad”, así como para “la transcripción de los medicamentos del asma”, en cuya revisión negó “dolor precordial”, “disnea”, “pérdida de peso” u “otra sintomatología”, por lo que, luego de ser examinado, fue diagnosticado con “hemorroides externas sin complicación”28; los días 5 de marzo, 5 de abril y 6 de mayo sólo asistió para “transcripción de medicamentos”29.

En el mes de junio lo hizo en varias oportunidades: El día 2, presentando “rinofaringitis viral” con “antecedentes de asma, actualmente activa, asociado a cuadro de sinusitis”, para lo que se dio tratamiento farmacológico30; al día siguiente y el 8, para terapia respiratoria31; el 21, por una “crisis de asma”, reinicio de la “congestión nasal” y “epigastralgia, náuseas y pirosis desde hace 1 mes”, el cual “asocia a la toma de medicamentos”, motivo por el cual le recetaron, entre otras cosas, “hidróxido de aluminio por síntomas de gastritis y reflejo de un mes”32; finalmente, el 30, porque tenía “dolor en el hemitórax izquierdo, seguido de hematemesis hace 4 horas y emesis tipo alimentario, sin otro síntoma asociado”, condición que llevó a los médicos, tras examinarlo, a ordenar su “remisión en ambulancia básica para valoración y manejo” debido a “hemorragia en 22 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 233. 23 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 235 y 236. 24 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 237 a 239. 25 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 240 y 241. 26 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 242 y 243. 27 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 245 y 246. 28 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 249 y 250. 29 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 260 a 264. 30 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 1001 y 1002. 31 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 1003 y 1033. 32 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 1046 y 1047. 11 vías digestivas altas”33.

Horas más tarde fue recibido en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad34, en donde se le practicó una “esofagogastroduodenoscopia con biopsia” que reveló “candidiasis esofágica” y “lesión infiltrante ulcerada, neoplásica, Borrmann III, con estigmas de sangrado reciente”35; un análisis a dicha muestra permitió diagnosticarle un “adenocarcinoma gástrico de tipo difuso con células en anillo de sello, ulcerado”36, enfermedad que, a pesar haberse tratado adecuadamente, como se admitió en el hecho trigésimo tercero de la demanda y lo corroboró el perito Andrés Acevedo37, ocasionó su deceso el 14 de diciembre de 201138.

Con esta plataforma probatoria, es claro que ninguna de las pruebas recaudadas permite afirmar la responsabilidad civil médica por un error de diagnóstico o retardo en ordenar la “endoscopia digestiva superior o la remisión para evaluación especializada”, para detectar tempranamente el adenocarcinoma gástrico, por las siguientes razones: a. La primera, porque la sintomatología que el señor Chiribí presentó entre el enero de 2008 y mayo de 2010 no imponía, sí o sí, ordenar el referido examen o evaluación especializada, pues, según expuso la Dra. Olga Lucía Mora Álvarez en su testimonio, las guías médicas de gastroenterología vigentes para ese momento indicaban que ante los síntomas de “dispepsia” (dolor estomacal) en un paciente que no presentaba signos de alarma, como “sangrados de vías digestivas, dolor permanente sin mejoría con la medicación, antecedentes familiares de cáncer gástrico”, no era procedente ordenar, “en una primera instancia, la endoscopia de vías digestivas”; el procedimiento consistía en “dar manejo sintomático de 4 a 8 semanas y, posterior a eso, evaluar.

Si el paciente persiste con sintomatología permanente, (…) sí estaba indicada la endoscopia, pero si no persistía con síntomas permanentes, pues no, no estaba indicada”39, apreciación que corroboró la Dra. Astrid Milena Mantilla Rodríguez40 al señalar que, “de acuerdo al algoritmo, en ese momento, en su momento, acudimos a ayudas diagnósticas cuando, a pesar de un tratamiento permanente de 4 a 8 semanas, el paciente persiste con síntomas, persiste con dolor; asociado a eso, sensación de boca, sangrado en la boca o vómito con 33 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 337 y 338. 34 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 341. 35 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 400. 36 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 461. 37 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 86 y 180. 38 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, p. 835. 39 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 45, min. 55:27. 40 Médica encargada de monitorear el modelo de atención primaria en Aliansalud S.A. para esa época (Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 45, h. 1:51:33). 12 sangre, o deposiciones con sangre, pérdida de peso, que para nosotros es como (…) una bandera roja en la evaluación. O paciente que tenga pérdida de apetito, disfagia, dificultad para comer”41.

Incluso, el perito Andrés Felipe Acevedo Betancur coincidió en que, ante dolencias de esta naturaleza “se debe iniciar tratamiento médico”, pero “si el paciente no mejora, luego de las 4 semanas de tratamiento, se solicita la endoscopia”42. Por tanto, si durante los meses posteriores a la consulta de 17 de enero de 2008, en la que manifestó por primera vez “epigastralgia” después de “la ingesta de teofilina”, el paciente presentó mejoría con el tratamiento recibido, al punto de volver al médico los días 13 de febrero, 25 de abril, 14 de mayo y 16 de junio, sin referir dicha sintomatología, no es posible sostener que hubo error médico por no ordenar -en esa época- la endoscopia en cuestión. Y aunque es cierto que el 26 siguiente acudió refiriendo nuevamente esa dolencia, también lo es que, dado el espacio de tiempo transcurrido y el antecedente de mejoría, es razonable que los médicos tratantes no hubieran considerado esta última como una continuación de la anterior porque, cómo lo señalaron las referidas profesionales, se trató de síntomas “aislados”43, motivo por el cual no resulta reprochable que el galeno, siguiendo el protocolo, iniciara tratamiento con omeprazol, menos aun si meses después, en la revisión de 22 de agosto, el señor Chiribí manifestó que se encontraba bien y no tenía “otros síntomas”.

Incluso, nótese que en esta última consulta le retiraron la “teofilina” y no volvió a presentar el referido malestar, pues siguió acudiendo al médico, pero por motivos diversos, principalmente por su patología de base. Sólo hasta el 21 de junio de 2010 acudió refiriendo “epigastralgia”, que en ese momento asoció a “la toma de medicamentos”, por lo que el galeno inició manejo con “hidróxido de aluminio”, proceder que también es razonable por cuanto, para ese momento, el paciente llevaba prácticamente un año sin padecer –o manifestar– ese dolor y había tenido mejoría con los anteriores tratamientos.

No obstante, cuando a los pocos días asistió con signos de alarma, fue remitido de inmediato a un centro médico especializado en donde le detectaron la fatal enfermedad. En suma, la sintomatología gástrica que presentó el señor Chiribí entre enero (17) de 2008 y junio (21) de 2010 no fue persistente, sino más bien esporádica: cuatro en total 41 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 45, h. 2:00:58 42 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 51, min. 57:39 y h. 1:00:40. 43 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 45, h. 1:20:36 y 2:13:36. 13 asociadas al síntoma digestivo, en un periodo de 29 meses; como lo explicó la doctora Mora, “persistencia es cuando, a pesar de los medicamentos, el paciente está permanentemente con esta sintomatología, pero no, estos se pueden llamar como ocasionales.

Y siempre en la historia clínica referían que era con la toma del medicamento para el asma”44, de modo que, en ese particular contexto, es perfectamente explicable que los médicos dieran el manejo inicial recomendado, previo a ordenar cualquier otro examen invasivo. Por consiguiente, si los médicos asumen una obligación de medio y no de resultado, lo que implica que no se les puede reclamar infalibilidad o garantía de diagnóstico, tratamiento y recuperación, se impone colegir que no hay forma de deducir responsabilidad de las sociedades demandadas. b. La segunda porque, sea lo que fuere, el 9 de mayo de 2009 al señor Chiribí se le practicó una “esofagogastroscopia con extracción de cuerpo”, sin evidenciar alguna lesión o patología que afectara la salud del paciente, como lo corroboró la doctora Olga Mora, quien relató que había revisado dicho examen, observando que: “fue una atención de urgencias en la clínica de Occidente, donde el paciente ingresa por la sensación de cuerpo extraño en el esófago.

Le hacen una, primero, unos rayos x de eso, de esófago, de cuello, pues, y le detectan un cuerpo extraño. Indican la esofagogastroduodenoscopia, que es la visión directa del esófago y del estómago. A través del endoscopio hacen el retiro del cuerpo extraño (…), no lo retiran, sino que lo avanzan hasta el estómago para que siga, digamos, su curso normal.

Pero en ningún momento dentro de ese informe hacen referencia a la visualización de algún tipo de patología, masa, lesión, erupción relacionada, pues que pudiera ser sospechar que el paciente presentaba alguna patología de tipo maligno, o algún tipo de patología a estudio, sí (…), inclusive dice que revisan si hay erosiones o lesiones y no observan nada”45.

Si bien es cierto que dicho procedimiento sólo tenía como propósito extraerle un cuerpo extraño, también lo es que, en todo caso, era útil para dar cuenta o evidenciar cualquier anormalidad en las vías digestivas que pudiera tener el paciente, como el adenocarcinoma gástrico, dado que, según la doctora Mantilla46, “el gastroenterólogo 44 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 45, min. 56:41. 45 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 45, min. 58:00 - 59:46. 46 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 45, h. 1:51:33. 14 finalmente tiene que llegar a cámara gástrica porque pues, entra; él tiene que entrar hasta cámara gástrica y observar si hay algún cambio o alguna lesión que genere alerta en él. Y, es más, así sea por extracción de cuerpo extraño, si ellos identifican alguna lesión o alguna, pues, lesión que les que les llame la atención, la biopsian de una vez sin mediar autorización, porque pues así están definidos esos procedimientos”47.

También lo corroboró el perito Acevedo, quien, tras manifestar que no se le suministró ese examen para elaborar su dictamen, respondió afirmativamente al interrogársele sobre su utilidad para detectar anomalías en el tracto digestivo, y que si no se evidenciaba ninguna de ellas, era dable concluir que “el señor Chiribí no tenía cáncer para ese momento”48.

Más aún, cuando se le preguntó si: “¿cambiaría esa circunstancia sus conclusiones, en cuanto a que eventualmente existió una falla por no haberse solicitado una endoscopia de manera temprana?”, contesto: “por supuesto (…) porque sí fue, sí se solicitó la endoscopia en el año 2009 cuando el paciente tenía síntoma dispéptico”49. Por consiguiente, el reclamo de no habérsele practicado una endoscopia al señor Chiribí por la época en que exteriorizó síntomas de dolor gástrico, cayó en el vacío y quedó sin fundamento porque, amén de lo explicado en el literal anterior, sí se le practicó, así fuera con un propósito específico; luego, después de realizado, tampoco lucía razonable sospechar de una enfermedad en las vías digestivas, menos aún si el paciente no presentó signos de alarma sino después de transcurrido un año. c. La tercera, porque aunque la idoneidad del perito Acevedo no merece ningún reproche, pues sus calidades (médico cirujano) y experiencia quedaron suficientemente sustentadas en el informe pericial y en la audiencia50, el Tribunal no puede acoger su conclusión referente a que “se debió solicitar endoscopia de manera temprana, al momento de la primera o segunda consulta donde el paciente refería síntomas gastrointestinales”, porque en el mismo informe precisó, respecto de la consulta de 26 de junio de 2008, que “es indicado en este caso solicitar endoscopia digestiva superior si no hay mejoría con cuatro semanas de tratamiento con omeprazol”, lo que 47 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 45, h. 2:17:29. 48 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 51, min. 48:27 - 49:59.

El aparte entre comillas corresponde a la expresión empleada por la abogada en su pregunta. 49 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 51, min. 50:14. 50 Carp. 001Cuaderno Principal Parte 1, pdf. 01, pp. 90 - 100 y Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, pdf. 02, p. arch. 51, h. 1:10:21 - 1:12:00. 15 resulta coherente con el proceder de los galenos que atendieron al señor Chiribí, quienes, dada la mejoría, no vieron necesario ordenar el examen en cuestión. Tampoco resulta sólida la afirmación que el experto hizo en audiencia, relativa a que en la consulta de 10 de febrero de 2009 debió ordenarse la endoscopia, toda vez que el motivo –en ese momento– fue un cuadro de “diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso” para el que, según explicó el médico familiar Emmanuel Markakis51, no era procedente ordenar dicho examen puesto que “los estudios endoscópicos y demás no son prioritarios para ese tratamiento (gastroenteritis), excepto si el paciente al iniciar el tratamiento y realizar un control, no presenta mejoría”, esto es, que consulte nuevamente y “presente deposiciones con sangre (…), pérdida de peso, presente, hematemesis, que es un vomito con sangre o presenta una rectorragia”52.

Además, la apreciación del perito se basa en que había un antecedente de dolencia de similares características en un periodo inferior a seis meses53, concretamente del “26 de agosto” de 2008; sin embargo, en la historia clínica no aparece ninguna atención ese día; la más cercana fue la de dos meses antes de esa fecha (26 de junio), que está por fuera del rango temporal referido por el galeno. Pero si, en gracia de la discusión, se admitiera como cierta esa conclusión, no se olvide que al señor Chiribí se le practicó una “esofagogastroscopia” el 9 de mayo de 2009, en la que no se detectó anomalía alguna, variable esta que, según el mismo experto, cambia su conclusión. En resumen, es claro que el proceder de los médicos resultó razonable y apropiado, teniendo en cuenta la sintomatología y evolución del paciente, por lo que no se evidencian negligencia o fallas en el diagnóstico y tratamiento brindado al señor Chiribí, mucho menos que pueda atribuirse culpa por un retardo en ordenar un examen que, en el contexto relatado, no resultaba necesario en el año 2008 y que, en todo caso, se le practicó en mayo de 2009. 3.

Finalmente, en lo tocante a las costas, basta señalar que, según el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará por este concepto “a la parte vencida en el proceso”, como ocurrió con los demandantes en este caso, razón por la cual la decisión de la jueza 51 Coordinador en salud y médico familiar de Premisalud S.A. entre 2015 y 2019. 52 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 45, h. 2:32:29. 53 Carp. 002Cuaderno Principal Parte 2, arch. 51, min. 42:56 - 43:54. 16 fue acertada.

Lo tocante al monto fijado como agencias en derecho, debe canalizarse en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 366 del CGP. 4. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5080a37e617dc7b2988e238aa27856d4c45da90d45452ee06fcf8ea222720b6c Documento generado en 27/03/2025 03:34:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica