TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Si un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales (i) acredita la densidad de semanas exigidas en el artículo 6° del A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, esto es, 300 semanas en cualquier época, o 150 dentro de los 6 años anteriores a la invalidez; (ii) se invalida en vigencia de la L.100/1993, como en el caso ahora en estudio; y (iii) no reúne los requisitos del artículo 39 ibídem (que exige que el afiliado se encuentre en ese momento cotizando al sistema y haya cotizado por lo menos 26 semanas, o que habiendo dejado de hacerlo, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior); es viable considerar la primera normativa citada, para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de invalidez. / HECHOS: Jaime Alberto De Jesús Penagos Gómez pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa.
En primera instancia se dispuso dispensar el derecho pensional a favor del señor Jaime De Alberto De Jesús Penagos Gómez y a cargo de Colpensiones; prestación que reconoció por 13 mesadas al año. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede el reconocimiento pensional con fundamento en la condición más beneficiosa, esto es, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
TESIS: (…) en el presente caso está suficientemente traslúcida la prueba del estado de invalidez como primer presupuesto, teniendo en cuenta que la PCL asignada por COLPENSIONES E.I.C.E. fue de un 54,30% (…) y que, a todas estas, no fue discutida. No ocurre lo mismo, en lo atinente a la densidad de semanas de cotización, pues a pesar de que no se desconoce que el señor JAIME ALBERTO DE JESÚS PENAGOS GÓMEZ aportó durante toda su vida laboral un total de 852,43 semanas, lo cierto es que a la fecha de estructuración del estado de invalidez no se encontraba cotizando y no efectuó ninguna aportación al SGSSP durante el año inmediatamente anterior a dicho estado [06-jul-2000 al 06-jul-2001], como se registra en la historia laboral (…).
Por lo anterior, corresponde ahora elucidar por la Sala la procedencia o no de la prestación en virtud de la condición más beneficiosa. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el análisis de las pensiones de invalidez a la luz del principio de la condición más beneficiosa, adoctrinando que cuando un afiliado al ISS tenga aportes antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y se produzca el estado de invalidez en vigencia del artículo 39 de esta normativa en su texto original, desde luego, acorde con dicho principio, el afiliado no pierde el derecho a acceder a la pensión de invalidez, atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 19901.
Sobre este ítem, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3723 de 2019, que a su vez rememoró la de radicado SL8097-2014, tiene dicho que: “Ha sido criterio de esta Corporación que si un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales (i) acredita la densidad de semanas exigidas en el artículo 6° del A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, esto es, 300 semanas en cualquier época, o 150 dentro de los 6 años anteriores a la invalidez;
(ii) se invalida en vigencia de la L.100/1993, como en el caso ahora en estudio; y (iii) no reúne los requisitos del artículo 39 ibídem (que exige que el afiliado se encuentre en ese momento cotizando al sistema y haya cotizado por lo menos 26 semanas, o que habiendo dejado de hacerlo, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior); es viable considerar la primera normativa citada, para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de invalidez”.
Descendiendo al sub examine, al revisar el historial de cotizaciones, no es objeto de censura, y así se logra extraer de la historia laboral de cotizaciones que reposa en el legajo (…), que el afiliado acumuló un total de 489,99 semanas cotizadas entre el 01 de julio de 1973 y el 04 de enero de 1994, de las cuales las mismas 489,99 semanas son inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – comprendidos entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de abril de 1994 (…) es claro que el señor Jaime Alberto De Jesús Penagos Gómez, le asiste derecho a la pensión de invalidez en virtud de la condición más beneficiosa.
(…) Con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, viéndose abocada la Sala a modificar en esa dirección el fallo de instancia. En dicho propósito, y realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 23 de junio de 2020 y el 28 de febrero de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 70.355.806 y a partir del 1º de marzo de 2025 Colpensiones deberá cancelar al actor una mesada pensional equivalente a $ 1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará sobre 14 mesadas pensionales, con arreglo a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011.
(…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIME ALBERTO DE JESÚS PENAGOS GÓMEZ Demandados: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 023 Radicado n.º: 05001-31-05-011-2024-00040-01 (SO2-24-426) En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones dentro del proceso ordinario instaurado por JAIME ALBERTO DE JESÚS PENAGOS GÓMEZ en contra de COLPENSIONES con radicado n.º 05001-31-05-011-2024-00040-01 (SO2-24-426).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, JAIME ALBERTO DE JESÚS PENAGOS GÓMEZ pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
Como sustento de las pretensiones indicó que la administradora del RPMPD en dictamen nro. 5094297 del 08-may-2023 calificó su PCL en un 54,30% de origen común, fijando el 06-jun-2001(sic) como la fecha de estructuración. Acotó que, el 28-ago-2023 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que a la fecha Jaime Alberto de Jesús Penagos Gómez vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-426 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00040-01 2 de presentación de la demanda, haya obtenido respuesta.
Acotó que “(…) no acredita los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez, es decir, para el 06 de junio de 2001(sic), para la cual aplicaba las disposiciones establecidas por el articulo(sic) 39 de la [L]ey 100 de 1993, los cuales consistían en acreditar 26 semanas en el ultimo(sic) año a la estructuración de la invalidez, si el afiliado no se encontraba cotizando, para el caso en concreto mi mandante acredita un total de cero (0) semanas cotizadas en el ultimo(sic) año”, deprecando se conceda la prestación pensional bajo la égida del Decreto 758 de 1990.
Finalmente, aseguró que a través de la Resolución nro. GNR 357917 del 12 de noviembre de 2015, la encausada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía igual a $ 40.939.559. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 15 de marzo de 2024 (doc.09, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada dio respuesta a la demanda a través de gestor judicial el 09 de abril de 2024 (doc. 11, carp.01), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que el demandante no cumple con los requisitos preestablecidos al momento de la estructuración de la invalidez de que trata el texto original de la Ley 100 de 1993, así como tampoco es beneficiario de la condición más beneficiosa, puesto que no cumple con los requisitos establecidos proferidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó ausencia de causa para pedir reajuste de la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, inexistencia de la obligación de pagar indexación, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y condena en costas. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 (docs.16 y 17, carp.01), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia dispuso dispensar el derecho pensional a favor del señor JAIME DE ALBERTO DE JESÚS PENAGOS GÓMEZ y a cargo de COLPENSIONES; prestación que reconoció de manera indexada desde el 23-jun-2020, por 13 mesadas al año y en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, al paso de que autorizó a la accionada descontar sobre esta suma el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS y la suma de $ 40.939.559 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida, debidamente indexada, y gravando en costas procesales a la entidad accionada.
Jaime Alberto de Jesús Penagos Gómez vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-426 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00040-01 3 Para arribar a tal decisiva, luego de reproducir in extenso pasajes de la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia alusiva a la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sostuvo que los requisitos que gobiernan la prestación pensional deprecada corresponden a los previstos en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la fecha de estructuración del estado de invalidez corresponde al 06-jul-2001 y, dado que el afiliado no satisfizo los requisitos prenotados, acotó que el propulsor de la acción resultaba agraciado con la garantía constitucional de la condición más beneficiosa.
Tras esas consideraciones, sostuvo que el accionante acreditó los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, fijó la causación de la prestación pensional para el 1º de abril de 2017, en atención a que la última aportación del demandante al SGSSP correspondió al mes de marzo de 2017 y, siendo ello así, a partir de ese hito presume que el señor PENAGOS GÓMEZ ciertamente ya no era laboralmente activo, aplicando la doctrina de la capacidad laboral residual.
Ulteriormente, el sentenciador remarcó que al haberse presentado la reclamación administrativa hasta el 23 de junio de 2023, todas las mesadas que se causaron con anterioridad al 23 de junio de 2020 resultaron afectas por la figura de la prescripción liberatoria. Finalmente, denegó los intereses moratorios y, en su lugar, concedió la indexación. 1.4 Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por la encausada, la que sostuvo que debe revocarse la decisión de instancia, toda vez que el promotor de la litis no cumple los requisitos previstos para la condición más beneficiosa.
Asimismo, se opuso a la indexación dispensada pues la actualización de la moneda tiene la misma finalidad de los intereses de moratorios. Finalmente, cuestionó la condena en costas, invocando lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y la buena fe que mostró en su conducta como demandada dentro del condigno trámite procesal.
Por su parte, la apoderada judicial del pretensor solicitó se revocara parcialmente la sentencia proferida en lo concerniente a la negativa de reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recabando en que la accionada no adujo ninguna justificación para no haber reconocido la prestación pensional en tiempo. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. Los recursos de apelación fueron admitidos por esta corporación el 07 de febrero de 2025 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Jaime Alberto de Jesús Penagos Gómez vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-426 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00040-01 4 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones ahincó la revocatoria de la decisión de instancia, dado que el actor no logra acreditar los requisitos para obtener la pensión de invalidez conforme a la condición más beneficiosa, con arreglo a los presupuestos y directrices predicados por la Corte Constitucional.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, de la misma forma como se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.
Problemas jurídicos. El thema decidendum en la presente Litis se circunscribe en definir: ¿Si procede el reconocimiento pensional con fundamento en la condición más beneficiosa, esto es, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990? 2.3. Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO y MODIFICATORIO, en razón a que el actor logra acreditar los presupuestos para beneficiarse del principio de la condición más beneficiosa, pero se modificará el retroactivo pensional atendiendo a las previsiones legales contenidas en el artículo 283 del CGP, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse. 2.4.
Hechos relevantes. En lo que interesa a la litis, no es objeto de discusión que el accionante nació el 04-jul-1953 (pág.85, doc.11, carp.01), venía afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES desde el 16 de julio de 1973, reuniendo 852,43 semanas entre tal fecha y el 31 de marzo de 2017 (págs.724 a 758, doc.11, carp.01); que COLPENSIONES mediante dictamen No 5094297 del 08 de mayo de 2023 determinó una PCL del 54,30% de origen común y con fecha de estructuración del 06-jul-2001, por cuenta del diagnóstico trastorno afectivo bipolar no especificado (doc.11 págs. 114 a 128); que el 28 de agosto de 2023 efectuó solicitud de reconocimiento pensional; y que su última cotización en pensiones la efectuó hasta el 31 de marzo de 2017 (págs.724 a 758, doc.11, carp.01).
Jaime Alberto de Jesús Penagos Gómez vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-426 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00040-01 5 Rememora la Sala lo anterior, para denotar que en el sub lite, las normas para determinar la existencia del derecho a la pensión de invalidez, prima facie se encuentran contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, preceptiva que en suma, contienen las reglas vigentes a la fecha de estructuración del estado de invalidez que persigue el accionante.
De modo que, en aplicación de las máximas que gobiernan las aspiraciones del promotor, es menester para la prosperidad de las mismas, la demostración en juicio de las siguientes condiciones: i. Encontrarse en estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente (artículo 38, Ley 100 de 1993), y; ii.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Bajo esos lineamientos normativos, en el presente caso está suficientemente traslúcida la prueba del estado de invalidez como primer presupuesto, teniendo en cuenta que la PCL asignada por COLPENSIONES E.I.C.E. fue de un 54,30% (doc.11 págs. 114 a 128, carp.01) y que, a todas estas, no fue discutida. No ocurre lo mismo, en lo atinente a la densidad de semanas de cotización, pues a pesar de que no se desconoce que el señor JAIME ALBERTO DE JESÚS PENAGOS GÓMEZ aportó durante toda su vida laboral un total de 852,43 semanas, lo cierto es que a la fecha de estructuración del estado de invalidez no se encontraba cotizando y no efectuó ninguna aportación al SGSSP durante el año inmediatamente anterior a dicho estado [06-jul-2000 al 06-jul-2001], como se registra en la historia laboral (págs.724 a 758, doc.11, carp.01).
Por lo anterior, corresponde ahora elucidar por la Sala la procedencia o no de la prestación en virtud de la condición más beneficiosa. 2.5 Principio de la Condición más beneficiosa. A este respecto, cumple señalar que, ciertamente la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el análisis de las pensiones de invalidez a la luz del principio de la condición más beneficiosa, adoctrinando que cuando un afiliado al ISS tenga aportes antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y se produzca el estado de invalidez en vigencia del artículo 39 de esta normativa en su texto original, desde luego, acorde con Jaime Alberto de Jesús Penagos Gómez vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-426 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00040-01 6 FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ 6-jul-01 SEMANAS COTIZADAS AL ISS AL 1-ABR-1994 489,99 CICLO [DESDE - HASTA] SEMANAS 16-JUL-1973 - 24-SEP-1973 10,14 05-NOV-1973 - 14-ABR-1974 23 17-SEP-1974 - 15-MAR-1975 25,71 10-FEB-1977 - 10-JUL-1977 21,57 24-FEB-1978 - 31-MAR-1980 109,57 06-JUN-1980 - 17-MAY-1981 49,43 22-JUL-1981 - 14-MAR-1984 13,14 04-MAY-1984 - 04-ENE-1985 35,14 01-SEP-1984 - 24-JUL-1985 28,71 21-ENE-1986 - 15-JUL-1987 77,29 02-MAR-1992 - 04-ENE-1994 96,29 TOTAL 489,99 dicho principio, el afiliado no pierde el derecho a acceder a la pensión de invalidez, atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 19901.
Sobre este ítem, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3723 de 2019, que a su vez rememoró la de radicado SL8097-2014, tiene dicho que: “Ha sido criterio de esta Corporación que si un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales (i) acredita la densidad de semanas exigidas en el artículo 6° del A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, esto es, 300 semanas en cualquier época, o 150 dentro de los 6 años anteriores a la invalidez;
(ii) se invalida en vigencia de la L.100/1993, como en el caso ahora en estudio; y (iii) no reúne los requisitos del artículo 39 ibídem (que exige que el afiliado se encuentre en ese momento cotizando al sistema y haya cotizado por lo menos 26 semanas, o que habiendo dejado de hacerlo, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior); es viable considerar la primera normativa citada, para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de invalidez”.
Descendiendo al sub examine, al revisar el historial de cotizaciones, no es objeto de censura, y así se logra extraer de la historia laboral de cotizaciones que reposa en el legajo (págs.724 a 758, doc.11, carp.01), que el afiliado acumuló un total de 489,99 semanas cotizadas entre el 01 de julio de 1973 y el 04 de enero de 1994, de las cuales las mismas 489,99 semanas son inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – comprendidos entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de abril de 1994, como se registra: 1 Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Jaime Alberto de Jesús Penagos Gómez vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-426 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00040-01 7 Conforme a lo anterior, es claro que el señor JAIME ALBERTO DE JESÚS PENAGOS GÓMEZ, le asiste derecho a la pensión de invalidez en virtud de la condición más beneficiosa. 2.6 Monto pensional- disfrute.
En cuanto al quantum pensional, dado que el a quo lo fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, y no siendo punto objeto de disenso por el actor, se impone la confirmación de la sentencia en este tópico, al tiempo de que se ajusta a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, esto es, que en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual.
En lo relativo al disfrute de la pensión de invalidez, establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que “comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. En ese orden, el disfrute pensional debería ser a partir del 06 de julio de 2001, por ser esta la fecha de estructuración de la invalidez (doc.11 págs. 114 a 128), y no, a partir del 1º de abril de 2017, ciclo siguiente a la última cotización, como erradamente se dispuso en la decisión confutada, especialmente porque la parte actora no alegó que la fecha de estructuración dictaminada no concuerda con la real pérdida de la capacidad laboral generante del derecho.
De modo que, el a quo se equivocó sin atenuantes en su ponderación cuando de manera contradictoria aplicó de manera parcial la doctrina de la capacidad laboral residual delineada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para modificar la fecha de causación del derecho pensional y al mismo tiempo, mantener la fecha de estructuración del estado de invalidez definida por la administradora del RPMPD; pero con todo ello, no hay lugar a modificar este punto de la providencia que se revisa, dado que la parte actora se mostró conforme con lo allí decidido. 2.7 Prescripción. Ab initio, la Sala resalta que, en materia de pensión de invalidez, ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, (…), esto es “desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral” (Sentencia SL 5703- 2015, radicación 53600 del 06 de mayo de 2015).
En el sub iudice el estado de invalidez superior al 50%, que hace exigible el derecho se vino a consolidar con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Jaime Alberto de Jesús Penagos Gómez vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-426 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00040-01 8 Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2020 877.803 $ 7,23 6.349.442 $ 2021 908.526 $ 14 12.719.364 $ 2022 1.000.000 $ 14 14.000.000 $ 2023 1.160.000 $ 14 16.240.000 $ 2024 1.300.000 $ 14 18.200.000 $ 2025 1.423.500 $ 2 2.847.000 $ TOTAL 70.355.806 $ RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) COLPENSIONES el 08 de mayo de 2023, notificado el 30 de junio de 2023 (doc.11 págs. 177 a 181, carp.01), la reclamación se presentó el 21 de agosto de 2023, la que fue resuelta a través de oficio BZ2023_14567944-2348220 de esa misma fecha (doc.11 págs. 216 a 217, carp.01), y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2024 (doc.08, carp.01) por lo que, entre la emisión del dictamen, la reclamación, su respuesta y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por ende, ninguna mesada se encontraría afecta al fenómeno jurídico de la prescripción. En ese orden de ideas, es palmar que el juez de primer grado se equivocó en su ponderación cuando determinó que las mesadas causadas con anterioridad al 23 de junio de 2020 se encontraban prescritas; no obstante, siendo que el extremo litigioso por activa no se mostró en desacuerdo, no queda otra vía para la Sala que confirmar la determinación adoptada por el a quo. 2.8 Retroactivo.
Con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, viéndose abocada la Sala a modificar en esa dirección el fallo de instancia. En dicho propósito, y realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 23 de junio de 2020 y el 28 de febrero de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 70.355.806 y a partir del 1º de marzo de 2025 Colpensiones deberá cancelar al actor una mesada pensional equivalente a $ 1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará sobre 14 mesadas pensionales, con arreglo a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011. 2.9 Descuentos aplicados.
Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto autorizó a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional las cotizaciones que por mandato legal debe hacerse con destino al sistema de seguridad social en salud, Jaime Alberto de Jesús Penagos Gómez vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-426 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00040-01 9 de conformidad con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528.
Asimismo, no hay lugar a re-examinar lo concerniente al descuento de la suma de $ 40.939.559 ordenado en sede de primera instancia y por virtud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en razón a que este aspecto no fue materia de apelación por la parte actora. 2.10 Intereses moratorios. La Ley 100 de 1993, en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.
En cuanto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826) que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
(negrilla fuera de texto) En el caso sub examine, ha de señalarse que no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuanto que el reconocimiento pensional se efectúa a través de esta instancia, una vez la Judicatura estudió la aplicación de la condición más beneficiosa bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, y en ese sentido, como la oposición de COLPENSIONES se afincó en que el actor no cumplía la tesis decantada por la Corte Constitucional, se puede inferir que su postura encontró estribo en un criterio jurisprudencial, y por esa razón tal pretensión no podría salir avante.
Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel, en cuanto negó la pretensión de condena formulada por el señor JAIME ALBERTO DE JESÚS PENAGOS GÓMEZ relativa al pago de los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la ley de seguridad social, pero en su lugar, concedió la indexación. Por último, con trascendencia en el asunto, vale señalar que el numeral 1º del artículo 365 del CGP es lo suficientemente claro en cuanto que la condena en costas no procede por un obrar temerario, de mala fe, o doloso de la parte a la que se le infligió condena, sino que es el resultado de ser vencida en el proceso, es decir, su imposición se hace de forma objetiva atendiendo la prosperidad de las pretensiones y/o las excepciones.
Por lo visto, Jaime Alberto de Jesús Penagos Gómez vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-426 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00040-01 10 resulta un argumento infortunado el expuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. al pretender la exoneración de la condena en costas por la sola conducta procesal asumida en el juicio, por lo que habrá de confirmarse la decisión opugnada en este aspecto. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, visto que, pese a la incoación del recurso de alzada por las partes, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JAIME ALBERTO DE JESÚS PENAGOS GÓMEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 70.050.258, la pensión de INVALIDEZ de origen común, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, y pagar como retroactivo pensional la suma de $ 70.355.806, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 23 de junio de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2025; a partir del 1º de marzo de 2025 COLPENSIONES seguirá reconociendo una mesada pensional de UN SMMLV, lo que equivale para este año a la suma de $ 1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales al año. AUTORIZAR a COLPENSIONES a que sobre el retroactivo pensional adeudado, compense y/o descuente la suma de $ 40.939.559 debidamente indexada, que pagó por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así mismo, que del retroactivo pensional realice el descuento de ley por concepto de aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia confirman. Lo resuelto notifíquese mediante EDICTO. Jaime Alberto de Jesús Penagos Gómez vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: SO2-24-426 Radicado único Nacional: 05001-31-05-011-2024-00040-01 11 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.