Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220230033101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-03-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GLADYS OSPINA BUSTAMENTE\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INTERESES MORATORIOS - La Corte Suprema de Justicia ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, en consideración a que una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación. Efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud. / HECHOS: Gladys Ospina Bustamante persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente; se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de julio de 2011, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En primera instancia se declaró que Gladys Ospina Bustamante, tiene derecho a la sustitución de la pensión sanción que se generó por el deceso de Leonel de Jesús Carvalho Mesa, desde el 24 de julio de 2021; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $46.803.714, como retroactivo; condenó a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios, desde el 27 de julio de 2022, hasta su pago efectivo.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios. TESIS: (…) con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 55.556.930, correspondiente a las mesadas causadas entre 23 de julio de 2021 y el 31 de enero de 2025, y a partir del 1º de febrero de 2025 Colpensiones deberá cancelar a Gladys Ospina Bustamante una mesada pensional equivalente a $1.423.500, esto es UN SMMLV, la cual se incrementará anualmente conforme los mecanismos de reajuste legales establecidos, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, sin que aplique lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión sanción que dejó causada el señor Leonel de Jesús Carvalho fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.

(…) En este punto, le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora, dado que, la pensión sanción se causó el 17 de septiembre de 2004, atendiendo a que el cumplimiento de la edad, es solamente un requisito de exigibilidad (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.

(…) de forma excepcional, no hay lugar a intereses moratorios: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (…) En el caso concreto, debe decirse que la negativa de Colpensiones del derecho a la sustitución pensional fue desatinada, ya que incluso desconoció la propia investigación administrativa realizada a través de Cosinte, con cuyo resultado se acreditó de manera efectiva el requisito de convivencia, aunado a que, en lo que respecta a la causación de la pensión sanción generatriz de la sustitución pensional, desconoció Colpensiones que se obligó a la conmutación pensional en la resolución (…) es decir, que no existía razón ni asidero jurídico para negar el derecho pretendido (…) Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, (…) se presentó la solicitud pensional el 27 de mayo de 2022, por lo que la entidad tenía hasta el 27 de julio de 2022 para reconocer y pagar el derecho pensional pretenso en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar a dicho reconocimiento a partir del 28 de julio de 2022.

Ahora, como la a quo ordenó los intereses desde el 27 de julio de 2022, habrá de modificarse la decisión de instancia en ese sentido. (…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2023-00331-01 (O2-24-392) Demandante: GLADYS OSPINA BUSTAMENTE Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 028 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- COMPAÑERA PERMANENTE En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLADYS OSPINA BUSTAMANTE en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el No 05001-31-05-012-2023-00331-01.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, por encontrarse fundada la causal impetrada, y como quiera que, no se afecta la conformación de la Sala para decidir, conforme lo previene el artículo 144 del CGP, se procederá a emitir la decisión. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora GLADYS OSPINA BUSTAMANTE persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 por el fallecimiento de su compañero permanente LEONEL DE JESÚS CARVALHO MESA; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de julio de 2011, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en las premisas fácticas siguientes: Que Leonel de Jesús Carvalho Mesa laboró para el servicio de la otrora Frontino Gold Mines, entre el 15 de agosto de 1986 y el 16 de septiembre de 2004, fecha esta última en la que fue despedido; que durante su vinculación laboral, no fue vinculado a ninguna Caja, administradora o entidad de previsión social, y por lo tanto, nunca se efectuaron cotizaciones a su nombre para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que mediante resolución No 425 de 2011, se efectuó una conmutación pensional entre Frontino Gold Mines y Colpensiones, para que esta última asumiera las contingencias futuras pensionales de los extrabajadores de Frontino Gold Mines, entre los que se encuentra el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa; que Gladys Ospina Bustamante y Leonel de Jesús Carvalho Mesa, hicieron vida en común en calidad de compañeros permanentes desde el mes de enero de 1995, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el deceso de Leonel de Jesús Carvalho Mesa, acontecido el 23 de julio de 2021; que como fruto de la unión marital nació una hija de nombre Juliana Carvalho Ospina, nacida el 28 de octubre de 1995, mayor de 25 años y sin ningún tipo de discapacidad; que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa tenía causada la pensión sanción al cumplir a cabalidad los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que contaba con los 15 años de servicios, fue despedido sin justa causa, y no fue afiliado al sistema general de pensiones por su ex empleador; que el 27 de mayo de 2022 presentó la solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de comunicación del 21 de julio de 2022, con fundamento en que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa tenía un título pensional en razón de la conmutación pensional surtida con Frontino Gold Mines, además que se encontraba afiliado al RAIS desde el 5 de julio de 2007, y por tanto, debía dicha entidad pronunciarse sobre la prestación económica; que existe compatibilidad entre la sustitución pensional de la pensión sanción a cargo de COLPENSIONES por efecto de la conmutación pensional, y las prestaciones que pueda otorgar el RAIS por las cotizaciones realizadas en ese régimen, además que en la prestación del RAIS no se tiene en cuenta el tiempo de servicios que dio origen a la pensión sanción; que el retardo injustificado en el reconocimiento pensional generan los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 19932. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 3 de noviembre de 2 Fol. 1 a 6 archivo No 03EscritoDemanda. Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 20233, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada4, contestó la demanda el 21 de febrero de 20245, para lo cual expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido durante los cinco años anteriores al deceso del causante, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, además, que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa no dejó causada la pensión sanción, e incluso para su fallecimiento se encontraba afiliado a Porvenir S.A., y por ello, debe ser tal entidad la que debe pronunciarse sobre el derecho pensional.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; compensación; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; no procedencia de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica. 1.4 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 20246, con la que la cognoscente de instancia declaró que Gladys Ospina Bustamante, en su calidad de compañera permanente supérstite, tiene derecho a la sustitución de la pensión sanción que se generó por el deceso de Leonel de Jesús Carvalho Mesa, desde el 24 de julio de 2021; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $46.803.714, como retroactivo por las mesadas causadas desde el 24 de julio de 2021 y el 31 de octubre de 2024, y a partir del 1 de noviembre de 2024 ordenó seguir reconociendo la prestación en cuantía de UN SMLMV, con los reajustes que ordene el Gobierno Nacional, bajo trece mesadas anuales; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos para el sistema general en salud; condenó a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de julio de 2022, hasta su pago efectivo.

Finalmente, impuso costas a cargo de COLPENSIONES. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales. 1.5.1 Gladys Ospina Bustamante. Asentó que se debe reconocer el pago de la prestación por catorce mesadas anuales, debido a que el derecho a la pensión sanción se causó en el año 2005, siendo la edad sólo un requisito de exigibilidad, por lo tanto, independientemente que el causante haya fallecido con posterioridad, por razón de ello no pierde la mesada catorce. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 04AdmiteDemanda. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 05ConstaNotificaProcuraduriaColpensiones 5 Fol. 1 a 17 archivo No 07RespuestaColpensiones. 6 Fol. 1 a 4 archivo No 16Acta y audiencia virtual archivo No 14 y 14.

Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.5.2 Colpensiones. Aseveró que se revoque parcialmente la decisión, en el entendido de que los intereses moratorios empiezan a correr después de tres meses y no de dos, como lo estableció la a quo; en el caso concreto, la actora elevó la reclamación el 27 de mayo de 2022, por lo tanto, los intereses empiezan desde el 28 de agosto de 2022. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 21 de noviembre de 20247, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, dado que no se cumplen los requisitos para que la entidad de seguridad social reconozca la pensión sanción, y por ende, tampoco puede responder por la sustitución pensional; a su turno, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita que se modifique el reconocimiento pensional con catorce y no con trece mesadas anuales.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de los recursos de alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (I) ¿Si el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa, dejó causado el derecho a la pensión proporcional de jubilación en su modalidad de sanción? En caso positivo (ii) ¿Si Colpensiones debe realizar el reconocimiento de la pensión sanción del extinto Frontino Gold Mines Limited? De ser así, (iii) ¿Si Gladys Ospina Bustamante, en calidad de compañera permanente supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa (q.e.p.d.)? (iv) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 7 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia. Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa, dejó causada la pensión sanción a cargo de Frontino Gold Mines, conmutada en COLPENSIONES conforme la resolución No 425 de 2011, prestación que es sustituible en favor de la señora Gladys Ospina Bustamante, en calidad de compañera permanente, al logar demostrar la convivencia por espacio superior a cinco años, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; pero se modificará el retroactivo conforme lo previene el artículo 283 del CGP; además, porque la prestación debe reconocerse por 14 mesadas anuales.

En cuanto a los intereses moratorios, se modifica la fecha inicial de su reconocimiento, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión sanción a cargo de la extinta Frontino Gold Mines Limited. Para resolver el primer problema jurídico planteado, baste con traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8, en la que en un caso de similares contornos, en lo que tiene que ver con la pensión sanción de ex trabajadores de Frontino Gold Mines Limited, la conmutación pensional y la responsabilidad del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, razonó: “Encuentra la Sala, que se estipuló en dicha documental que Frontino Gold Mines, dentro del cálculo actuarial aprobado para efectos de llevar a cabo la conmutación pensional, iniciaría la convalidación de los ciclos no cotizados como empleador respecto de 397 trabajadores, dentro de los que se encuentra relacionado, frente al número 344 a folio 354 del expediente de instancias- el demandante Walter Vladimiro Tejada Osorno bajo la agrupación de «FUTUROS PENSIONADOS A CARGO EXCLUSIVO DEL EMPLEADOR» (f.° 346-355 cuaderno de instancias) y, para quienes expresamente se contempló en la mencionada Resolución n.° 0425 de 2011: «Es pertinente indicar que dentro del cálculo actuarial se incluyen los valores para convalidación de tiempos no cotizados por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para un grupo de 397 personas, que fueron retiradas de la compañía y que no tuvieron aportes al Sistema General de Pensiones, para los cuales, una vez cancelado el valor de la conmutación, se adelantará el trámite interno por parte del ISS para convalidar y registrar los tiempos en la respectiva historia laboral» (f.° 304 cuaderno de 8 SL5253-2019 Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 instancias). Del aparte aquí transcrito, nítidamente se exhibe contraria la conclusión a la que arribó el Tribunal de no encontrar allí expresamente contemplada la conmutación por parte de Frontino Gold Mines Limited de la pensión sanción de la que es beneficiario el demandante, pues como se advierte, la misma sí fue incluida en aquel documento, en el acápite de «FUTUROS PENSIONADOS A CARGO DEL EMPLEADOR» que no son otros, que aquellos trabajadores respecto de quienes el empleador no cumplió con su obligación legal de afiliar al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que el reconocimiento de la prestación pensional sería de su cargo, la que corresponde a la pensión sanción aquí reclamada, circunstancia de la que resulta manifiesto y protuberante el yerro que de la sustentación del cargo se extrae y, que le achaca la entidad recurrente a la decisión del ad quem.

(…) A través de dicha institución jurídica –conmutación pensional-, el Instituto de Seguros Sociales sustituye al empleador obligado en el pago de la pensión y demás derechos accesorios a ella, principalmente en casos de empresas en liquidación obligatoria, como ocurre con Frontino Gold Mines, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades, entre otras situaciones, que puedan hacer nugatorio el derecho a la jubilación de los trabajadores.

(…) Así las cosas, de la Resolución n.° 0425 de 2011, se observa que la demandada Frontino Gold Mines Limited adelantó para todos sus trabajadores, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 1260 de 2000 y siguiendo las reglas allí dispuestas, conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales, y así, le trasladó la obligación de reconocer y pagar la citada pensión, en su totalidad, en forma vitalicia, para lo cual efectuó el pago del cálculo actuarial respectivo, con lo que despareció cualquier responsabilidad patronal que en materia de pensiones, incluida la pensión sanción que aquí se reclama, estuviere a su cargo directo”.

En el caso de autos, nótese que en la Resolución No 0425 del 11 de marzo de 20119 se detalla el nombre del señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa en la casilla No 235 del listado “FUTUROS PENSIONADOS A CARGO EXCLUSIVO DEL EMPLEADOR”, en la cual, de conformidad con 9 Fol. 198 a 269 archivo No 03EscritoDemanda Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 el artículo primero, se conmutó la obligación pensional a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES. Así las cosas, haciendo eco de las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habrá de verificarse si el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa causó o no el derecho a la pensión proporcional de jubilación en su modalidad de sanción a cargo de Frontino Gold Mines Limited, asumido a través de conmutación pensional por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES. 2.5 Pensión Restringida de Jubilación en su modalidad de Sanción. Lo primero que viene a propósito colegir es que la normatividad aplicable en materia de pensión sanción, es la vigente al momento del despido, tal como lo ha aquilatado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia10; por ende, en el caso concreto, como la terminación del contrato del señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa aconteció el 17 de septiembre de 200411, la normatividad que le resulta aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 133 de la ley 100 de 1993, estableció la pensión restringidas de jubilación derivada de dos situaciones distintas, siempre y cuando no haya sido afiliado al sistema general de pensiones, las cuales, corresponden a las siguientes: (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, (ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 55 años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, (…) Parágrafo 3° A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.

Bajo ese contexto y extrapolado lo anterior al presente asunto, se tiene que, se encuentra acreditado que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa prestó sus servicios con la extinta Frontino Gold Mines, a partir del 15 de agosto de 1986 y hasta el 16 de septiembre de 200412, 10 CSJ Radicación 34126 del 6 de agosto de 2008. 11 Fol. 43 archivo No 03Escrito Demanda. 12 Fol. 25 archivo No 03EscritoDemanda Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 es decir, por un espacio de 18.09 años. Así las cosas, es claro que se encuentra acreditado que el demandante cumplió con uno de los requisitos, esto es, haber laborado más de 15 años. Ahora, respecto de la forma de terminación del contrato de trabajo, obra en el expediente la misiva del 15 de agosto de 200413, en la que se establece que fue despedido sin justa causa a partir del 17 de septiembre de 2004, con el correspondiente pago de la indemnización por despido sin justa causa, por valor de $17.342.90714, de donde se sigue que se encuentra probado el cumplimiento del segundo requisito.

Y en cuanto a la omisión a la afiliación a la seguridad social, debe precisarse que en efecto no fue afiliado al sistema general de seguridad social durante la vigencia de su vinculación, pues no admite ninguna otra interpretación lo dispuesto en la resolución No 0425 del 11 de marzo de 201115, en la que aparece relacionado el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa en la casilla 235, como una de las 397 personas “que fueron retiradas de la compañía y que no tuvieron aportes al Sistema General de Pensiones”.

En ese orden, el derecho a la pensión restringida de jubilación surgió a la vida jurídica desde el momento mismo de la finalización del contrato de trabajo (17 de septiembre de 2004), esto es, cuando acreditó 18.09 años de servicios y cuando optó su empleador por terminarle el contrato de trabajo de forma injustificada, sin que pueda admitirse que como cumplió la edad de 60 años el 20 de mayo de 2020, por haber nacido el mismo día y mes del año 196016, la causación del derecho sea esta última fecha, toda vez que no es aquella (la edad) un elemento de causación del derecho, sino solamente un requisito de exigibilidad17, y por ende, en el caso de autos la causación del derecho tuvo lugar el 17 de septiembre de 2004.

Por las anteriores consideraciones, se concluye de manera diáfana que la a quo no se equivocó al considerar que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa causó en vida la pensión sanción, y que, la misma estaba a cargo del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, por efecto de la conmutación pensional referida en la resolución No 0425 del 11 de marzo de 201118. 2.6 Monto pensión sanción. Considera la Sala que ninguna consideración merece hacerse al respecto, dado que la a quo encontró que daba como resultado una mesada inferior al salario mínimo y, por ello, procedió a efectuar el reconocimiento en valor de un salario mínimo, punto que no fue objeto de disenso por la actora, y en ese orden, resulta estéril proceder a verificar el monto pensional a la luz de las normas que rigen su liquidación, si en últimas, así varié el 13 Fol. 35 archivo No 03EscritoDemanda 14 Fol. 46 archivo No 03EscritoDemanda 15 Fol. 198 a 269 archivo No 03EscritoDemanda 16 Fol. 13 archivo No 03EscritoDemanda 17 Corte Constitucional SU138 de 2021. 18 Fol. 198 a 269 archivo No 03EscritoDemanda Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 porcentaje de cálculo, el resultado seguirá siendo el mismo, es decir, un monto pensional al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020. 2.7 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los demás problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 1053509719, en el cual se precisa que la fecha del deceso acaeció el 23 de julio de 2021. 2.8 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado20, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 07 de junio de 2017. 2.9 Calidad de pensionado y compatibilidad pensional.

Como se expresó en acápites anteriores, el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa causó en vida la pensión sanción, y que, la misma estaba a cargo del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, por efecto de la conmutación pensional referida en la resolución No 0425 del 11 de marzo de 2011, en cuantía de UN SMLMV. Así las cosas, no queda duda que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa ostentaba el estatus de pensionado.

En este punto, viene a propósito colegir que, le asiste razón a la a quo al estimar que la pensión sanción, como cualquier otra prestación es transmisible a quien teniendo la calidad de beneficiario acredite los presupuestos legales exigidos, siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21, cuando sostiene que: “pensiones de origen distinto a las legales como las convencionales, extralegales o las simplemente voluntarias, también son trasmisibles; circunstancia que desvirtúa la afirmación de la recurrente de que solo aquellas pensiones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrían la virtualidad de ser sustituibles.

En sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005. rad. 24201” Otro de los aspectos por dilucidar en este punto, es lo referido a la incompatibilidad de la sustitución pensional de la pensión sanción con la pensión de sobrevivientes o cualquier otra prestación a la que eventualmente puede tener derecho la actora por haberse afiliado al RAIS el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa.

Al respecto, baste con colacionar la sentencia STL1198-2019, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al estudiar 19 Fol. 15 archivo No 03EscritoDemanda. 20 CSJ SL701-2020. 21 CSJ SL4636-2018 Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 un asunto respecto a la compatibilidad de la pensión sanción y la indemnización sustitutiva a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES, encontró que las dos prestaciones no son incompatibles, así como tampoco ello generaba por parte del actor la prohibición de percibir dos erogaciones del tesoro público.

Puntualizó el máximo tribunal de esta jurisdicción: “Ahora, en cuanto a que la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, resulta incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se reitera que la primera es independiente a la que deba reconocer Colpensiones y, por tanto, son a cargo exclusivo del empleador.

Pues bien, en lo que a este asunto interesa y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la pensión sanción reconocida al señor Justo Emilio Peñuela Sarmiento es independiente a las prestaciones a cargo de Colpensiones, al punto que el pago de esta se efectúa a través del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., administrado mediante patrimonio autónomo por el Consorcio Administrador de Pensiones Públicas Bogotá 2013, con cargo a los recursos apropiados en el Fondo EDIS (Resolución n.° SPE-000006 de 23 de enero de 2015).

(…) De suerte que la fuente de financiamiento de estos conceptos no solo son diferentes, sino que están a cargo de distintas entidades. (…) Incluso si se prescindiera de lo expuesto y se alegara que bajo la Ley 100 de 1993, que sistematizó y armonizó el sistema pensional en Colombia, no es posible la asignación de dos pensiones que cubran un solo riesgo, independientemente del origen de los servicios prestados, se debe precisar que, en este evento, no se trata de dos pensiones, en tanto que corresponde a dos prestaciones –pensión sanción e indemnización sustitutiva de vejez-, que, además, cubren diferentes contingencias”.

Así las cosas, mutatis mutandis, no existe incompatibilidad entre la sustitución pensional de la pensión sanción con la eventual prestación que le pueda corresponder a la actora a cargo de la AFP del RAIS donde cotizaba el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa22 con posterioridad a su vínculo laboral con la extinta Frontino Gold Mines, pues dicho sea de paso, tienen fuentes de financiación distintas, y los servicios prestados con los que causó la pensión sanción son diferentes a los que generaron las aportaciones en el RAIS. 22 Fol. 276 a 279 archivo No 03EscritoDemanda Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 2.10 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional23, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.11 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son derechohabientes de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”24, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia25, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional26 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la cual observara el precedente emitido por la Corte Constitucional27, referido especialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido. 23 CC SU149-2021. 24 CC SU149 de 2021. 25 CSJ SL1730-2020. 26CC SU149-2021. 27 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral28 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.12 Derecho reclamado por la señora Gladys Ospina Bustamante (Compañera permanente supérstite). 2.12.1 Edad.

Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 05 de agosto de 1967, conforme se trasluce de la documental contentiva de la cédula de ciudadanía29, luego para la muerte del señor Leonel de Jesús Calvalho Mesa contaba con 53 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.12.2 Calidad de compañera permanente.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

En el sub lite, de la contestación a las pretensiones de la demanda30, se puede colegir que la discusión planteada no consiste en si acredita o no la calidad de compañera permanente la actora, sino el eje central de discusión recae en el lapso mínimo de tiempo durante los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañera permanente, cuya dilucidación se abordará más adelante. 2.12.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.

Este requisito constituye punto central de la controversia, pues se extrae de la contestación a las pretensiones de la 28 CSJ SL3507-2024 29 Fol. 11 archivo No 03EscritoDemanda. 30 Fol. 4 archivo No 07RespuestaColpensiones Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 demanda31, que “no se logró acreditar el requisito de convivencia (caracterizada por los lazos de socorro y ayuda mutua) durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante”. De manera que, la pretensora debe demostrar en este tracto de tiempo que convivió con el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento de éste.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia32 en varias de sus sentencias, ha sido enfática en determinar que “la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.

(Negrillas fuera del texto original) De forma que, en el sub examine la apoderada judicial de la parte actora asuntó que la convivencia inició desde el enero de 1995 hasta el óbito del señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa (23/07/2021), y para ello trae al proceso las testificales de Guillermo Arturo Vélez Gil y María Guillermina Usme Mesa.

El declarante Guillermo Arturo Vélez Gil, manifestó que conoce a la demandante por ser la compañera permanente del señor Leonel Carvalho Mesa; que fue compañero de trabajo de Leonel Carvalho Mesa cuando trabajaron en Frontino Gold Mines, aproximadamente desde diciembre de 1990; que conoció a Gladys cuando participaba en reuniones que “hacíamos los trabajadores de la empresa”; que los visitó muchas veces, y que de la pareja tienen una hija de nombre Juliana; que todo el tiempo vivieron juntos, y no le conoció otra pareja a Leonel; que Leonel falleció el 21 de julio de 2001 en Segovia; que el primero de mayo (día del trabajo) siempre asistió Leonel con su señora; que a Gladys la conocen en el pueblo como la mona, la señora de Carvalho; que después de haber laborado en Frontino Gol Mines se reunían constantemente al píe de la casa en una tienda donde se tomaban algunas cervezas; que Leonel murió de un aneurisma; que la mayoría de la convivencia se desarrolló en una casa de la “fonda”.

Por su parte, María Guillermina Usme Mesa, dijo que conoce a Gladys Ospina porque era la mujer de su hermano Leonel Carvalho; que Gladys y Leonel eran esposos desde 1995, de la cual, procrearon una hija de nombre Juliana; que la pareja convivió en Segovia, y su última residencia fue en la Fonda Manzanillo; que siempre estuvieron juntos; que para navidad iban a visitarla a Puerto Berrio; que ella conversaba mucho con su hermano, “todos los días nos 31 Fol. 4 archivo No 07RespuestaColpensiones 32 CSJ SL913-2023 Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 llamábamos”; que en vacaciones iba ella a visitar a su hermano a Segovia, por ejemplo iba una semana, y siempre los veía juntos a Gladys y Leonel; que el pésame de Leonel se lo daban a Gladys como esposa y a Juliana la hija; que los gastos del hogar eran compartidos por Leonel y Gladys; que los gastos de entierro los asumió Gladys.

Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara al dicho de las testigos, permiten concluir que en efecto se logra acreditar la convivencia exigida, en razón a que ambos deponentes fueron cercanos a la pareja, conocieron las circunstancias generales de convivencia desde el inicio de aquella, esto es, aproximadamente en el año de 1995, hasta su finalización con el deceso de Leonel de Jesús Carvalho el 23 de julio de 2021, puesto que el primero como compañero de trabajo del causante, relató que en los encuentros que hacían los compañeros de trabajo el señor Leonel estaba acompañado de la demandante, a quien conocían en el pueblo como “la mona”, “la señora de Carvalho”, además, es coincidente su versión en punto a que, después de haber terminado la relación laboral con Frontino Gold Mines, se seguían frecuentando en una tienda cercana a la residencia de la pareja, donde departían cervezas, y además, estuvo presente en las exequias de Leonel; es decir, es creíble para la Sala su cercanía con la pareja y, por tanto, su versión es totalmente persuasiva para los fines de la acreditación de la convivencia. En lo que respecta a la otra testigo, si bien expresó que era hermana del causante, no fue tachada, además de que como hermana del causante, expresó que tenía una cercanía con el causante, tanto así que hablaban todos los días, y a pesar de que residían en lugares diferentes, relató que ella cuando salía de vacaciones iba a visitarlo a Segovia y allá estaba con la actora y su hija, que nunca se separaron, y que, en varios años, incluso en las navidades del año 2020, su hermano Leonel con su familia, fue a visitar a la testigo a Puerto Berrio, y pasaron allí la navidad y año nuevo.

Es decir, su relato es consistente, espontáneo y creíble y, por ello, con sus dichos también se logra establecer que la convivencia de la pareja Calvalho Mesa se encuentra suficientemente acreditada. Ahora, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES a través de COSINTE efectuó una investigación administrativa el 19 de agosto de 202233, en la que después de hacer visita domiciliaria y entrevistas a varias personas, concluyó que: “SI.

SE 33 Fol. 280 a 307 archivo No 03EscritoDemanda. Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Gladys Ospina Bustamante, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo se logró establecer que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa y la señora Gladys Ospina Bustamante, convivieron desde el día 13 de enero del año 1995, hasta el día 23 de julio del año 2021, fecha en la que falleció el causante”. Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se colige que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra demostrar que Gladys Ospina Bustamante convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso de aquel (13/01/1995-23/07/2021). 2.13 Monto pensional.

Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora GLADYS OSPINA BUSTAMANTE como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100 % a partir del 23 de julio de 2021 (SL1019-2021), sobre UN SMLMV, dado que aquel fue el monto de la pensión sanción que en vida dejó causado el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa. 2.14 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que, la obligación se hizo exigible a partir del 23 de julio de 2021 (fecha en la que falleció Leonel de Jesús Carvalho); la reclamación administrativa se presentó el 27 de mayo de 202234, que fue resuelta a través de oficio del 21 de julio 202235, y como la demanda se presentó el 06 de septiembre de 202336, esto es, sin que haya transcurrido más de tres años entre la exigibilidad, la reclamación, su negativa, y la presentación de la demanda, hay lugar a prohijar que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo concluyó la a quo. 2.15 Retroactivo pensional.

Así las cosas, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 55.556.930, correspondiente a las mesadas causadas entre 23 de julio de 2021 y el 31 de enero de 2025, y a partir del 1º de febrero de 2025 Colpensiones deberá cancelar a GLADYS OSPINA BUSTAMANTE una mesada pensional equivalente a $1.423.500, esto es UN SMMLV, la cual se incrementará anualmente conforme los mecanismos de reajuste legales establecidos, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, sin que aplique lo preceptuado en 34 Fol. 314 archivo No 03EcritoDemanda 35 Fol. 315 a 316 archivo No 03EscritoDemanda 36 Fol. 1 archivo No 01ActaRepartoDemanda Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión sanción que dejó causada el señor Leonel de Jesús Carvalho fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011. RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2021 $ 908.526 6,27 $ 5.693.430 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 $ 1.423.500 1 $ 1.423.500 TOTAL $ 55.556.930 En este punto, le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora, dado que, la pensión sanción se causó el 17 de septiembre de 2004, atendiendo a que el cumplimiento de la edad, es solamente un requisito de exigibilidad37. 2.16 Descuentos.

En lo que refiere a los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial para tal efecto38, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar dichos descuentos. 2.17 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia39, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, en el sentido de pregonar que dicha figura es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones40, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.

Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia41, que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001 y que, de forma excepcional, no hay lugar a intereses moratorios42: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente 37 Corte Constitucional SU138 de 2021. 38 CSJ SL969-2021. 39 CSJ SL1681-2020 40 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 41 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. 42 CSJ SL4309-2022 Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787- 2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto, debe decirse que la negativa de COLPENSIONES del derecho a la sustitución pensional fue desatinada, ya que incluso desconoció la propia investigación administrativa realizada a través de COSINTE, con cuyo resultado se acreditó de manera efectiva el requisito de convivencia, aunado a que, en lo que respecta a la causación de la pensión sanción generatriz de la sustitución pensional, desconoció COLPENSIONES que se obligó a la conmutación pensional en la resolución No 0425 del 11 de marzo de 201143, es decir, que no existía razón ni asidero jurídico para negar el derecho pretendido por la actora, ni mucho menos se enmarca en las excepciones atrás delineadas, lo que da lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud pensional el 27 de mayo de 202244, por lo que la entidad tenía hasta el 27 de julio de 2022 para reconocer y pagar el derecho pensional pretenso en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar a dicho reconocimiento a partir del 28 de julio de 2022.

Ahora, como la a quo ordenó los intereses desde el 27 de julio de 2022, habrá de modificarse la decisión de instancia en ese sentido. Intereses que deberán correr hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. En consonancia con lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para modificar la decisión de instancia en lo tocante al valor del retroactivo, y la fecha inicial de los intereses moratorios, impartiendo confirmación en lo demás. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese a los recursos de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Las de primera instancia se confirman. 43 Fol. 198 a 269 archivo No 03EscritoDemanda 44 Fol. 314 archivo No 03EscritoDemanda Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO y CUARTO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor de GLADYS OSPINA BUSTAMANTE, en calidad de compañera permanente, el 100% de la pensión sustituida, a partir del 23 de julio de 2021, y pagar como retroactivo pensional la suma de $55.556.930, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 23 de julio de 2021 hasta el 31 de enero de 2025; a partir del 01 de febrero de 2025 COLPENSIONES seguirá reconociendo una mesada pensional de UN SMMLV, lo que equivale para este año a la suma de $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por mandato legal se deben efectuar por aportes al sistema general de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de julio de 2022, hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO45. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. 45 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por GLADYS OSPINA BUSTAMANTE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (radicado 05001310501220230033101), y en el que actúa como Magistrado Ponente el Doctor VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, el suscrito Magistrado se percata que se encuentra inmerso en causal de impedimento por cuanto en la actualidad el apoderado de la parte actora es su asesor en asuntos de carácter particular.

Lo anterior, en atención a lo normado en el artículo 140 del Código General del Proceso El Magistrado,