Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001600025620180199901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado por Acta nro. 461 de la fecha. Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, a través de la cual se condenó al señor Rolando, por el delito de Lesiones Personales Dolosas (Arts. 111 y 112 Inc. 1 del Código Penal).

Hechos: Conforme a lo consagrado en el escrito de acusación, el marco fáctico es el siguiente: Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 “Estos tuvieron su ocurrencia en la Residencia en Sector Urbano 1 con Residencia en Sector Urbano 1 – Barrio Fanny González, en la ciudad de Manizales, Caldas, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) entre las 17:45 y 17:47 horas.

Allí el señor Rolando, agredió físicamente con puños a la altura de la cabeza y patadas en la zona de la rodilla a la señorita Camila, causándole una equimosis de 4x4 cm en el tercio superior cara externa de la pierna derecha. Con posterioridad, frente a la residencia de nomenclatura Residencia en Sector Urbano 1 # 45C-04 ubicada en el Barrio Fanny González de la ciudad de Manizales, Caldas, entre las 18:00 y 18:30 horas, el señor Rolando, agrede físicamente con un arma corto contundente tipo machete, a la altura de la espalda, al señor Juan, padre de la señorita Camila, quien le reclamó por la agresión de su hija.

Causándole equimosis en región interescapular de 13 cm de longitud por 4 cm de ancho y 6 cm en la base. El Instituto Nacional de Medicina Legal Y Ciencias Forenses le otorgo una incapacidad médico legal DEFINITIVA SIETE (7) DÍAS Sin secuelas, respecto de Camila. Al señor Juan, se le concedió una incapacidad médico legal DEFINITIVA DIEZ (10) DÍAS Sin secuelas.”-sic- Antecedentes Procesales.

El 15 de marzo de 2022 la Fiscalía realizó traslado del escrito de acusación, oportunidad en la que el encausado indicó no allanarse a los cargos. De dicho acto, se destaca que, la Fiscalía endilgó el delito denominado: Lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 111, 112, 117 y 31 del C. P.). Sometida a reparto, correspondió la causa al otrora Juzgado Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 Primero, hoy Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, de allí que, el día 7 de octubre de 2022, se materializó la audiencia concentrada.

El juicio oral se realizó durante los días 13 y 14 de febrero de 2024. Finalizado, fue emitido sentido de fallo condenatorio respecto del delito denominado lesiones personales dolosas en concurso homogéneo (Artículos 111, 112 Inc. 1, 117 y 31 del C.P). Y bien, la Sentencia nro. 019 fue proferida el 27 de febrero de 2024, respecto de la cual el acusado se apartó e impetró la alzada.

La causa fue repartida en esta Corporación el día 12 de abril de 2024. Decisión de Primera Instancia. El Juez de Conocimiento a través de la Sentencia nro. 019 del 27 de febrero de 2024 fijó su postura en los siguientes argumentos: Posterior a una relación de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, adicional de los argumentos expuestos por las partes e intervinientes, descendió al desarrollo de las consideraciones.

En este sentido, acentuó lo concerniente a la tipicidad, por manera que, al respecto expuso: Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 “ En el caso de marras, habrá de señalarse como se anunció al momento del pregonarse el sentido del fallo, la plena concurrencia del elemento objetivo de la tipicidad, puesto que al ser acompasado con los (artículos - 111, 112, inciso 1 del Código Penal - Libro Segundo – Parte Especial – De los Delitos en Particular - Título I – Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal del C.P), se torna viable reiterar que lo atinente al sujeto; acción en sentido estricto -(verbo rector)- entendida en el daño causado a otro en el cuerpo; resultado, como bien se constató de los informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales y el nexo de causalidad proveniente de la conexión que se logra establecer a partir de las pruebas entre las lesiones, el momento en que acontecen y el sujeto que las causó, se bastan para advertir superado el tema abordado.

A su turno, el elemento subjetivo se inscribe en el dolo, pues en esencia la conducta así lo enseña, por manera que en atención del citado elemento se exhiban los componentes cognoscitivo y volitivo de imperiosa comprobación, primero que demanda un conocimiento actual de la conducta delictiva, cuestión que ha de zanjarse en ausencia de haberse alegado un error de tipo en el particular, de suerte que para el agente era factible conocer que agredir a otra persona es una conducta contraria al plexo normativo.

Ahora bien, en punto del volitivo, en menester señalar que al no ser suficiente el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal, el agente debe decidirse a realizar la conducta y ello fue lo que justamente aconteció, habida cuenta que el encausado voluntariamente lesionó a las víctimas CAMILA y JUAN, generándoles una incapacidad médico legal de siete (7) días, y de diez (10) respectivamente, sin secuelas médico legales, de ello dan cuenta los dictámenes medicolegales e igualmente las declaraciones de los testigos traídos por la defensa, quienes narran la forma en que ROLANDO, lesiono a las víctimas, diciendo CAMILA lo siguiente “el señor Milton me agredió físicamente y después agredió a mi papá con un machete, eso fue en el barrio Fanny Gonzales, veníamos de la casa hacia la avícola mi mama y yo, nos lo encontramos en la esquina de la casa, me dijo algo me gire y empezó a agredirme en la cabeza con puños y puntapiés en la rodilla, en la cabeza recibí la mayoría de los golpes y patadas en las piernas y la rodilla, desconozco la causa por la que me agredió, nunca había tenido conversación o contacto con él; por su parte la otra víctima JUAN dice “ el 24 de septiembre siendo las 5 y 45 minutos de la tarde mi esposa y mi hija iban para la avícola y en el trayecto ROLANDO La agrede, cuando llegue las encontré llorando, fui a hacerle el reclamo, le toque la puerta y el salió con un machete y me agredió en la espada, le inmovilice el machete, llegaron unos vecinos le quitaron el machete y llego la policía, eso fue afuera de la casa de él, como cualquier padre de familia fui a preguntarle por le había pegado a mi hija, nunca había Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 tenido contacto con el señor”, (…) “el me golpeo varias veces en la espalda, trate de inmovilizar la mano donde tenía el machete porque si no me corta la cabeza, no iba a agredirlo no llevaba arma o me hubiera quitado la correa, le toque se asomó por la ventana, ya sabía quién era y se fue por el machete, después no volvimos a tener conflictos” Por su parte Hilda: Madre y esposa de las víctimas.

Afirmo es concordante con las versiones de las victima cuando afirma “yo iba con mi hija para la avícola y cuadra y media antes de llegar él le dijo una grosería a ella e inmediato se dejó venir a golpearla a puños y le daba patadas a mi hija Camila, el dio varios puños en la cabeza, ella brego a taparse la cara y le dio mucha pata, ella se puso a llorar y llorar, cuando se cansó de darle nos fuimos para la casa a calmarla y mirar los golpes que le había dado, iban a hacer las seis, no sé por qué causa le hizo ello, como que le tenía cierta envidia, él nunca había tenido contacto con ella” Es de anotar que el video que fuera aportado por la victima Camila, carece de valor probatorio, no solo porque ella no fue quien lo grabo1 ni tampoco fue extraído de los equipos de doña Flor María Soto por un técnico que acudiera al juicio y nos pudiera asegurar que no había sido alterado, sino porque no se alcanza apreciar o identificar al encartado o la victima Camila, ni tampoco como es que suceden los hechos.

Adicionalmente es el mismo encartado quien manifiesta haber causado las lesiones a las víctimas cuando dice “Ese día 24 de septiembre de 2018 venia del gimnasio eran como las seis y treinta, yo iba para mi casa iba por el parque y cuando me encontré a Camila me dijo que mira pirobo, yo le contesté a usted. Ella se devuelve y me dio dos cachetadas, yo en mi defensa reaccione y la golpee, la mamá la sostuvo, pero se soltó y volvió y me agredió, yo la empuje y me vine hacia mi casa.

Luego vino el señor JUAN, a tocar a mi casa, me tumbo la puerta, entro me dijo “ya me le entre malparido así que me tiene que matar o lo mato” y llevaba algo que no me acuerdo que era, y yo tenía un machete y lo agredí, le di un planazo y lo saque de mi casa” Como corolario de lo anterior el despacho concluye definitivamente que el encartado Rolando fue la persona que causó lesiones a las víctimas Camila y Juan y que las mismas se realizaron con dolo.”sic- A continuación, realizó una exposición en punto de la antijuridicidad, para lo cual, superada la definición, se adentró en la Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 legitima defensa reclamada por el acusado, advirtiéndose carente de configuración. En este sentido, evocó la postura de la Corte Suprema en el precedente radicado 11679 de 2002 con el fin de expresar sus elementos y exigencias.

Luego, a la par de lo discurrido, precisó la imposibilidad a partir de la prueba de afirmar que el acusado fue objeto de una agresión previa, como lo sostuvo, mucho menos la invasión de su propiedad o la supuesta arma que portaba Juan, al igual que la presencia de unas lesiones en su humanidad. Así mismo, recabó en la clara insatisfacción de los elementos de la legítima defensa, al paso que, a tono de sus alocuciones “se había tratado mal verbalmente con Camila”, conllevando a colegir una riña, no así en marco fáctico de la legítima defensa.

A lo antedicho, sumó que, “si bien las cachetadas que le dio la victima al encartado podrían considerarse una agresión ilegitima y actual, la respuesta justificada frente a unas bofetadas de una mujer, por parte de un hombre que no se encuentra en ninguna desventaja, no pueden ser puños en la cabeza de la víctima y patadas en su cuerpo con toda la rabia, por cuanto se torna innecesaria y desproporcionada.” -sic- Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Por su parte, al centrarse en la legítima defensa privilegiada, redundó en configurarse unas exigencias, mismas que, no encontró satisfechas, pues obvió especificar el objeto con el que iba a ser agredido, adicional de no concurrir en el ataque, la proporcionalidad de los medios utilizados, máxime el empleo de un machete por parte del enjuiciado, “con el cual se le respondió a un atacante que lo estaba desafiando obviamente de frente, pero se le produjo una lesión en la espalda.” -sic- En síntesis, concluyó improcedente predicar la edificación de los elementos que la figura dogmática abordada reclama.

Finalmente, la culpabilidad fue corroborada, de manera que, fue dable realizar juicios de censura que, se traducirían en una sanción. Sobre la pena impuesta, determinó correcto partir del mínimo (16) meses; pero, al haberse atribuido un concurso homogéneo siguiendo el Art. 31 del C.P, incrementó el monto en 8 meses, quedando la sanción en 24 meses de prisión, acompañada de la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la principal.

Ahora, producto de lo acotado, también del monto de la pena, no presentar antecedentes penales y exponerse ausente el delito del Inc. 2 del Art. 68A del C.P, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 24 meses. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Apelación Acusado.

El descontento reposó en contrariar lo considerado en la sentencia, especialmente lo referente a los requisitos de la legítima defensa, en la medida que, en un primer momento fue objeto de agresión verbal y física por parte de Camila; y en otro posterior, originado en su residencia, cuando Juan, padre de la mencionada, se dirigió a su morada, dañó la puerta e ingresó con la intención de atacarlo, generando una acción defensiva, a su vez, una legítima defensa privilegiada.

En aras de soportar sus argumentos, citó un extracto de la sentencia Rad. 50095 de 2018, proveído en el que, la Corte enlistó los requisitos de la señalada figura. Echó de menos la valoración de un video aportado por las víctimas, en el que se podía apreciar como Camila le lanzó improperios, asimismo, lo agredió, siendo su proceder un reflejo defensivo.

Adicionalmente, los testigos de cargo no convergieron coherentes y veraces, por ejemplo, al unísono declararon que le propinó “varios planazos con un machete”, no obstante, la prueba pericial de medicina legal realizada al señor Juan dio cuenta de uno sólo, inclusive, el examinado lo acotó de esta forma. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 En síntesis, alegó que, ante la falta de acreditación de la responsabilidad penal más allá de toda duda, resulta imperioso revocar la sentencia materia de alzada.

Consideraciones del Tribunal. 1. Competencia. En virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por el acusado contra la Sentencia nro. 019 emitida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas. 2.

Problema Jurídico. Los puntos centrales de la discusión en esta causa radican en establecer si la responsabilidad penal atribuida al acusado, según lo planteado por el Juez de Conocimiento, es procedente o, por el contrario, evaluar si los argumentos presentados en la apelación, específicamente la concurrencia de la legítima defensa en una parte del hecho y la legítima defensa privilegiada en la otra, resultan aceptables.

Para resolver lo anterior, sin lugar a duda, deben abordarse los siguientes ítems; veamos: Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 3.

Lo Estipulado. Del debate probatorio decidieron las partes excluir algunos hechos, a través de las estipulaciones probatorias convenidas, las que, dígase, giraron en torno al agotamiento del requisito de la conciliación, la plena identificación del acusado y las lesiones sufridas por las víctimas, a más del mecanismo causal. En este orden, anexaron: - Informe de investigador de campo suscrito por Angela Patricia Lotero Arias. - Acta de no conciliación. - Dictámenes médico legales realizados a Camila (incapacidad médico legal de 7 días sin secuelas- mecanismo de lesión contundente) y Juan (incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas- mecanismo de lesión abrasivo contundente). 4.

Carga de la prueba y sus vicisitudes. No hay duda que, la Ley 906 de 2004 y la modificación efectuada de la Norma Superior de 1991 mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 para la implementación del sistema penal acusatorio, introdujo sendas variaciones de orden estructural y sustancial, pues la búsqueda inscrita en la aproximación “(…) a una estructura del proceso penal de talante continental con principio acusatorio” confluía forzosa para el legislador.

Luego, el cambio de paradigma procurado traía de suyo los fundamentos a través de los cuales se desarrollaría el sistema procesal penal, entre los que, se destaca lo dispuesto en el Art. 250 de la Constitución Política de 1991 el cual reza: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” Permitiendo la norma establecer que, la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación y sus delegados, por ende, ningún margen de duda entraña, su obligación respecto del adelantamiento de las acciones penales sometidas a su conocimiento.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 Lo anterior, visto aisladamente no tendría mayor incidencia en la presente providencia; sin embargo, es indispensable el desarrollo de un debate a partir de las bases del sistema normativo que lo gobierna y sus principios.

Lo expuesto hasta este punto constituye un eje fundamental en relación con la carga probatoria, por lo que esta Corporación debe mantener coherencia al analizar el trámite procesal desde una perspectiva orientada hacia la demostración, por cada una de las partes, de las hipótesis planteadas, ya sea en la acusación o la defensa a través de los alegatos respectivos.

A propósito de lo acotado, valga mencionar que, bastante tinta ha vertido el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal sobre la carga de la prueba y sus implicaciones, entre otras decisiones, veamos: “Ahora bien, cuando la Fiscalía ha demostrado la hipótesis de la acusación, y la defensa pretende proponer hipótesis alternativas, fundamentadas en información a la que tiene más fácil o exclusivo acceso (por ejemplo, la prueba del origen lícito de una fortuna), tiene la carga de demostrarlas, bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes: la Fiscalía debe demostrar su hipótesis en grado de certeza (racional) o más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004), mientras que a la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa es verdaderamente plausible.

Esta aclaración es relevante en el ámbito de la Ley 600 de 2000, regida por el principio de investigación integral, porque en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 es claro que la parte que plantea la hipótesis fáctica tiene la carga de demostrarla. Sobre el particular, la Sala ha precisado: Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos. Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación. Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.

Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor. Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala3 reconociendo su muy limitada aplicación en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal, posibilita que procesalmente se exija a la parte que tiene la prueba, que la presente, para que pueda cubrir así los efectos que busca de ella.

Lo anterior, porque dentro de criterios lógicos y racionales no puede desconocerse que la dinámica de los acontecimientos enfrenta a la judicatura en muchas de las veces a situaciones en las cuales se aduce la existencia de elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 procesado o su defensor, que los invocan para demostrar circunstancias que controvierten las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos a quienes corresponde allegarlos al proceso si quieren obtener los reconocimientos que de los mismos buscan.

(CSJ, SP 13 May. 2009, Rad. 31147; CSJ AP, 31 Jul. 2013, Rad. 40634, entre otras).” A partir de lo expuesto, esta instancia considera, con total claridad y sin margen de duda, que la competencia para acreditar la existencia del delito, así como la hipótesis que demuestre la autoría o participación del procesado, recae en la Fiscalía. Por su parte, corresponde a la defensa plantear y sustentar hipótesis alternativas, lo cual no implica una alteración de la carga de la prueba. 5.

Criterios de valoración probatoria. No debe pasarse por alto que los alcances de una decisión en segunda instancia se encuentran delimitados por los términos del recurso interpuesto, ya que son los argumentos planteados en este los que determinan el ámbito del análisis y orientan el enfoque del debate. En este sentido, es pertinente destacar que los razonamientos presentados por el acusado en su escrito de apelación se centraron en la falta de reconocimiento de la legítima defensa, así como en el examen del conjunto probatorio que obra en el expediente.

En consecuencia, resulta indispensable construir un marco de estudio que permita alcanzar una conclusión adecuada, fundamentada Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 en el principio de la sana crítica y en la valoración coherente de las pruebas practicadas durante el proceso.

Frente al tema: “La sana crítica fundamento de la debida racionalidad en una acertada dialéctica probatoria se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias asertivas, llegar a conclusiones lógicas desde luego correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.” Ahora, la búsqueda de la verdad en el proceso penal implica la aplicación de los diversos mecanismos probatorios contemplados en el procedimiento, alejándose en gran medida de la rigidez de la tarifa legal.

Así, la amplitud de la libertad probatoria establecida en el estatuto procesal permite concluir que los hechos pueden ser demostrados a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en dicho marco normativo. En este contexto, resulta fundamental reiterar que la relevancia tanto de la hipótesis alternativa planteada por la defensa, basada en la posible configuración de la legítima defensa, como de la valoración y ponderación de las pruebas que llevaron al Juez de Conocimiento a adoptar una decisión condenatoria, exige una atención rigurosa a los lineamientos previamente establecidos.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 6. Caso Concreto. 6.1. En primer lugar, tras un examen completo de las pruebas allegadas a juicio, resulta razonable afirmar que, las lesiones sufridas por quienes ostentan la calidad de víctimas, la incapacidad y el mecanismo causante de estas, se mantuvieron al margen del debate, al existir estipulación sobre esos hechos en particular.

Con relación a la autoría de las lesiones, tampoco existió mayor contradicción, por cuanto, la defensa en sus disertaciones e incluso el acusado en sus manifestaciones al declarar en la vista pública lo aceptaron; no obstante, dicho entendido en forma alguna relevaba a la Fiscalía de probar el hecho, mucho menos, aplicar tintes de “confesión” a la deponencia del procesado, término por demás, utilizado en la primera instancia. Siguiendo esta línea preliminar, negar la intervención del acusado en los hechos objeto de investigación, es decir, el enfrentamiento con Camila y, en instantes siguientes con Juan, sería del todo inocuo.

Ahora bien, esta Colegiatura insiste, sin margen para otras interpretaciones que, el núcleo central de la apelación y, por ende, el origen del debate se fundamenta en que, el juez de primer nivel no acogió la solicitud relacionada con la exclusión de antijuridicidad, concretamente, la legítima defensa. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 En efecto, la alegación de Rolando se dirigió a plantear que, su acción física y generadora de las lesiones en la humanidad de los mentados, fue producto de una legítima defensa, toda vez que, tras un cruce de palabras Camila se abalanzó en su contra asestándole dos cachetadas; y de otro, Juan, compareció a su residencia, derribó la puerta e ingresó, en consecuencia, la legítima defensa privilegiada se ajustaría patente.

Dicho lo anterior, es necesario analizar las pruebas y destacar ciertas observaciones que, debido al escaso rigor procesal materializado por el Juzgado Octavo Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, derivaron en desajustes que pudieron haberse evitado con un desarrollo cuidadoso del proceso. En relación con lo señalado, nótese que, a lo largo del trámite y, en particular, desde la audiencia concentrada, la defensa solicitó la exclusión de dos videos alegando su ilegalidad.

Después, durante el juicio, se opuso de nuevo a su incorporación argumentando la ausencia de cadena de custodia y la falta de comparecencia de la persona a través de la que se pretendía establecer su elaboración y autenticación. Ambas solicitudes fueron desestimadas, por cuanto, el criterio reiterado del Juez Cognoscente se contrajo en ser ello un asunto propio de exponerse en los alegatos de cierre, asimismo, concernir esto a la valoración del medio probatorio, eludiendo de dicha forma el importante debate, adicional de las implicaciones que rodean las grabaciones realizadas en el espacio público por una persona particular.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 Conforme a lo reseñado, es necesario resaltar que, en el juicio se permitió la exhibición de un sólo video relativo a la cámara de una residencia, presuntamente contentivo de la agresión o reyerta acaecida entre Milton César y Camila, registro fílmico del cual se destaca, sólo obra en el proceso su exposición en audiencia, pues éste no reposa entre los medios probatorios adosados en el juicio.

Sumado a lo antedicho, la grabación solo deja ver, un enfrentamiento entre unas personas; sin embargo, no permite identificarlas, salvo su sexo, mucho menos, la Fiscalía desplegó un mínimo esfuerzo en dirección de la claridad o presentación técnica del aludido documento, por manera que, el Juez de Primera Instancia en su sentencia expresó: “Es de anotar que el video que fuera aportado por la victima Camila, carece de valor probatorio, no solo porque ella no fue quien lo grabo1 ni tampoco fue extraído de los equipos de doña Flor María Soto por un técnico que acudiera al juicio y nos pudiera asegurar que no había sido alterado, sino porque no se alcanza apreciar o identificar al encartado o la victima Camila, ni tampoco como es que suceden los hechos.”-sic- La Sala coincide con dicha conclusión, aunque no del todo con la justificación llevada a cabo por el Juez de Instancia. Basta señalar que, al observar el video, no se logra esclarecer la presencia del procesado o de la víctima en el lugar de los acontecimientos.

Asimismo, el material no permite conocer con precisión, ni detalle, las circunstancias de Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, según las particularidades discutidas.

Esta falta de claridad genera incertidumbre sobre los elementos esenciales del evento, lo que imposibilita una reconstrucción objetiva de lo sucedido a través de este, debiendo entonces acudirse a otros medios probatorios para comprender y valorar los hechos en el contexto procesal. Adicional a lo preliminar, es importante destacar que, durante la audiencia concentrada, el Fiscal identificó como testigos de acreditación del material videográfico, a la señora Camila e Hilda, y así fueron decretadas.

Sin embargo, en el juicio oral, se presentó para dicho fin a Flor, lo cual afectó la legalidad de la incorporación del elemento probatorio al juicio. Aunque Soto Arias fue decretada como testigo y era la propietaria del dispositivo mediante el cual se registró el video, no pudo dar cuenta técnica de la recolección del material fílmico, salvo la presencia de una de las víctimas en su residencia en compañía de otros familiares al efecto.

Esta situación se agravó por la omisión del ente acusador en cuanto a la justificación de las razones de dicha sustitución, mucho menos se realizó por el Despacho un análisis que permitiera verificar si este cambio respetaba el derecho de defensa de la contraparte y los principios fundamentales del debido proceso. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 A propósito de las grabaciones que se pretendan utilizar en el proceso penal, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 402 de 2022 consideró: “329.

En ese sentido, la facultad que le otorga la norma acusada a la Policía Nacional con el objeto de acceder a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privados para acciones de identificación y judicialización resulta legítima e imperiosa desde el punto de vista constitucional, en cuanto presupone que existe una investigación penal en curso –se destaca–. 330.

Sin embargo, al no haber establecido la disposición acusada en forma expresa la necesidad de autorización –previa o posterior–, por la autoridad judicial competente, resulta contraria al ordenamiento, al tiempo que desconoce la jurisprudencia constitucional, generando una desproporción que vulnera abiertamente los derechos a la intimidad y al hábeas data contemplados en el artículo 15 superior y en el régimen general de tratamiento de datos personales –Ley Estatutaria 1581 de 2012–. 331.

Por eso, la Sala concluye que le cabe razón al accionante en el sentido de que, en relación con el supuesto de la norma acusada que autoriza el acceso de la Policía Nacional a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificación y judicialización, el Legislador efectivamente incurrió en una omisión legislativa relativa, sin que medie justificación constitucional alguna –se destaca–.

Esta omisión se hace clara cuando se toma en cuenta la normatividad constitucional y legal vigente, tanto como la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Corte Constitucional, de la que se dejó constancia en las consideraciones de la presente providencia. 332. Al respecto es de anotar cómo la Corporación ha destacado que, únicamente, las autoridades especialmente capacitadas para el efecto y “no toda la Policía Nacional, ni todos los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación” están en condición de desempeñar funciones de policía judicial –se destaca–. 333.

Como quedó expuesto, estas funciones solo pueden ser desarrolladas por “quienes constituyan dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial: el de “policía judicial”. Adicionalmente ha especificado que, acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 superior, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar las funciones de policía Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 334.

En este sentido puede concluirse que las facultades concedidas a la Policía Nacional para obrar como Policía Judicial –y en ese marco preciso adelantar acciones de identificación o judicialización–, se encuentran ajustadas al ordenamiento siempre que, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 superior, obtengan autorización judicial previa cuando las acciones de investigación afecten derechos fundamentales, tales como los derechos a la intimidad y al hábeas data –se destaca–.

En casos de flagrancia o de acciones urgentes, la intervención judicial puede ser posterior, como quedó dicho en las consideraciones de la presente sentencia –se destaca–.” El tenor literal del que se desprende que, cuando se pretenda utilizar una grabación obtenida de un circuito cerrado de seguridad y vigilancia privado para fines de identificación y judicialización en el proceso penal, resulta indispensable contar con autorización judicial previa.

Esta exigencia, cabe destacar, fue omitida en el caso bajo estudio por parte del ente acusador, sin que siquiera se hiciera una referencia tangencial a su falta de cumplimiento o justificación de su improcedencia. Además, no se configuró un escenario que, conforme al precedente, permitiera equiparar el caso a supuestos como que la grabación fuera realizada directamente por la víctima, lo cual podría haber viabilizado su incorporación adecuada al juicio.

El estudio de estos aspectos, fueron los eludidos de manera reiterada por el fallador de instancia durante la audiencia concentrada, el juicio oral e incluso en la sentencia, lo que obstaculizó una práctica probatoria adecuada. No obstante, se reitera, dicho video no contribuye en absoluto a descartar o confirmar los hechos jurídicamente descritos Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 por la Fiscalía General de la Nación, o la hipótesis de legítima defensa planteada por la contraparte. 6.2.

En segundo lugar, otra circunstancia que no podrá menospreciarse radicó en el testimonio de Hilda, al paso que, el defensor previo al inicio de la deponencia, recalcó el inconveniente para su práctica, al expresar que, escuchó la declaración de su cónyuge, quién a su vez es víctima en el presente trámite. La solicitud planteada no prosperó, ya que se resolvió únicamente con un cuestionamiento a la testigo acerca de si había presenciado y escuchado la declaración de quien la precedió, a lo cual respondió de manera negativa.

Así las cosas, pese a la patente situación el Despacho Judicial optó por desconocer el examen separado de los testigos. Ahora, si lo comentado no fuere suficiente como causa para restarle valor suasorio a la prueba, se exalta otra circunstancia que opacó el testimonio, pues a lo largo de la declaración se escuchó que otra persona, con voz masculina, le indicaba a Hilda lo que debía responder frente a las preguntas agotadas.

Por su parte, similar situación se presentó con Flor, la cual se hallaba en compañía de un sujeto de sexo masculino, quien fue exhibido a la audiencia con ocasión de la inconformidad plasmada por la defensa con entibo de lo acontecido, asimismo, la declarante justificó Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 la situación en virtud del carente conocimiento tecnológico y la familiaridad de su acompañante.

De lo antecedente, indispensable deriva estimar: 1. La improcedencia de conferir valor persuasivo a la declaración de Hilda, en tanto, sus respuestas sin halo de duda estuvieron influidas y sugeridas por otra persona, frente a lo cual, repítase, ningún control fue realizado por el juez de primer nivel. 2. Dígase que, la situación con Flor se tornó distinta, en la medida que la intervención de su acompañante en las respuestas se constató escasa y fue superada con la reconvención materializada por el Despacho; sin embargo, esta testigo no presenció el hecho investigado, además su participación en el juicio se limitaba a la incorporación del video por su intermedio, situación analizada líneas atrás. A partir de lo plasmado, no sobra afirmar que, al restársele la calidad de testigo de acreditación a la señora Flor, en verdad, sus dichos nada aportan para la solución del disenso, relativa a la elucidación de la responsabilidad penal de Rolando. 6.3.

Finalmente, la Corporación conteste con lo hasta aquí considerado, parte de una básica conclusión probatoria; es decir, que los insumos plausibles de valorar son en exclusivo, los hechos y Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 circunstancias materia de estipulación, las declaraciones de Camila, Juan, además del testimonio del acusado.

En este entendido, una reflexión cuidadosa sobre el debate permite, de manera inevitable, considerar lo expuesto previamente en conjunto con los argumentos de la apelación. Así pues, se reitera que las lesiones atribuidas a las víctimas carecen de incertidumbre, como puede apreciarse según lo estipulado: - Juan: Incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas médico legales, mecanismos traumáticos de lesión abrasivo contundente. - Camila: Incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días, sin secuelas médico legales, mecanismo traumático de lesión contundente.

De otro lado, a lo largo del juicio nunca se negó o refutaron los dos acontecimientos en los que se produjeron dichas afectaciones, al contrario, se avalaron, incluso por el acusado, pero en perspectiva de una circunstancias distintas a las presentadas por la Fiscalía, pues en materia de lo acaecido con Camila delineó su reacción defensiva ante una agresión por ésta infligida y respecto de Juan, anotó que éste ingresó a su domicilio increpándolo, por manera que, su reacción también surgió en el marco de una defensa privilegiada.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 Lo expuesto, evidencia que la defensa planteó una hipótesis alternativa, lo cual implicaba, sin lugar a fluctuación, la carga de demostrarla o al menos presentarla como una posibilidad.

Empero, dicha tesis careció de sustento probatorio, quedando desprovista de respaldo en el caso concreto, pues ningún rudimento a tono de lo que valora, permite factible aceptar una agresión primigenia por Camila o el ingreso a la morada del acusado por parte de Juan, mucho menos, la demostración de portar un arma, los daños en la puerta de la residencia del acusado y su reparación, finales cuestiones bastantes simples de acreditar.

En este contexto, resulta imposible profundizar en el análisis de la legítima defensa, ya que no se acreditó ninguna circunstancia al respecto, de acuerdo con las pruebas presentadas durante la audiencia pública. La afirmación de una agresión actual o inminente (Art. 32 Núm. 6 del C.P) por parte de Camila – entiéndase- propinarle dos cachetadas, al igual que la penetración o permanencia arbitraria del extraño en la habitación ajena (Art. 32 Núm. 6.1 de la misma norma) en lo concerniente al señor Juan, son hechos exclusivamente descritos por el procesado.

Ahora, tal vez siendo flexibles, nótese que, ni en el campo de la duda se patentizaron tales escenarios fácticos relatados por el acusado. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 Adicionalmente, es importante destacar que la incongruencia planteada por el censor respecto al número de golpes propinados con el arma tipo machete, en comparación con lo señalado por la víctima Juan durante la valoración del médico legista y las declaraciones de los testigos de cargo, no puede ser admitida.

Esto se debe a que la estipulación relacionada con el medio de prueba se enfocó en las lesiones, los mecanismos utilizados y las conclusiones médicas, pero no en la anamnesis o el relato de los hechos. No obstante, si se hubiese buscado introducir dicha declaración previa, la defensa estaba en la capacidad de impugnar la credibilidad, algo que no ocurrió en este caso.

Con base en lo expuesto y al valorar las pruebas conforme a los principios de la sana crítica, se concluye que las presentadas por la Fiscalía exhiben mayor coherencia y credibilidad. En este sentido, y conforme a los criterios de valoración de la prueba testimonial establecidos en el artículo 404 del C.P.P., la consistencia y verosimilitud del relato de los afectados resultaron determinantes para sustentar la responsabilidad del procesado, al permitir una reconstrucción lógica de los acontecimientos.

Lo anterior, a pesar de pretender el enjuiciado implantar un escenario de legítima defensa sin soporte probatorio, el cual fracasó. Reflejo de lo estimado con antelación, la Sala confirmará la decisión, puesto que, se demostró cómo Rolando, el día 24 de septiembre de 2018, en un primer instante agredió a la señora Camila mediante puños y patadas, posteriormente, aprovisionado de arma Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 contundente tipo machete lesionó a Juan, detentando al efecto conocimiento y voluntad, adolecer de justificación para ello, al igual que poseer capacidad para comprender la ilicitud.

En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, R e s u e l v e: Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 019 emitida el 27 de febrero de 2024 Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas Segundo: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.

Paula Juliana Herrera Hoyos Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901 Delito: Lesiones Personales Dolosas Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bc96db5456d4b9fca13c9a8d4678c52864a7d9dbce76233c186aea0ee33ea44 Documento generado en 28/02/2025 03:47:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica