TEMA: CAUSAL TERCERA DE DIVORCIO- No se configura la causal porque no se encontraron pruebas suficientes de agresiones sistemáticas y reiteradas, y los testimonios presentados eran de oídas y no aportaron certeza sobre los hechos alegados. / FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIA- El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.
HECHOS: Formuló demanda de divorcio la señora MAA con cimiento en las causales 1º, 2,º 3º y 8º del artículo 154 del Código Civil. En sentencia de primera instancia el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín decretó el divorcio del matrimonio civil con fundamento en las causales 2º y 8º del artículo 154 del Código Civil y condenó a la parte demandada al pago de alimentos.
Debe la sala analizar si el señor WDGP ultrajó a la actora, la trató cruel y maltrató de obra, y luego se adentrará en determinar si es o no procedente la fijación del monto alimentario que la falladora condenó a pagarle. TESIS: (<) En punto a la causal 3º de divorcio, “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra;”, de antaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 19 de febrero de 1954, tiene dicho que: (<) “< Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio.
Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para tal efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamientos de obra sean frecuentes;”; (<) Cierto es que la actora, cuando se le interrogó, fue enfática en señalar que el demandado, por los albures del mes de marzo de 2019 la empezó a tratar de fea, en sus términos, “prácticamente a decirme que no servía, con palabras soeces”, que olía maluco, le decía malparida, boba, tonta y se reía de su forma de ser, así como que el 2 o 30 de julio de esa anualidad, porque se refirió indistintamente a las dos calendas, la agredió físicamente en el mall de la 80, estrujándola contra una reja; pero que no lo había denunciado ante ninguna autoridad, porque la había amenazado, no solo a ella, sino también a su familia (<) De lo aducido en el plenario (<) la conclusión a la que arriba esta Corporación es a la misma a la que llegó la juzgadora, porque, aunque los testigos corroboraron el maltrato verbal y el episodio de violencia física aducido por la demandante y causado por el señor GP, su conocimiento deviene de lo que esta les contó y no precisamente porque los hubieran presenciado.
(<) Por lo que estos testigos no pasan de ser ex auditur en los términos jurisprudenciales, o mejor, de oídas, que poco aportan al esclarecimiento de los hechos en que la actora fincó la causal 3° del artículo 154 del Código Civil. Ahora, si se analiza el testimonio de la tía de la señora M, con quien ha vivido toda la vida, según contó en su testimonio, y siguió haciéndolo cuando se casó con el demandado, tampoco brinda la certeza requerida para la comprobación de los ultrajes verbales y la agresión física de la que dio cuenta la peticionaria, porque a pesar de compartir el techo con ellos, no fue concluyente cuando depuso sobre esos sucesos, tan es así que de la supuesta agresión contra una reja dijo que se había dado cuenta, porque su consanguínea tenía la espalda muy rayada, contrariando lo depuesto por ella, pues señaló que producto de ese evento se lesionó el brazo, de lo que tampoco milita ningún reporte médico;
(<) Y es que para la Sala no resulta convincente (<) que ésta no lo hubiera denunciado por temor, debido a las amenazas que le propinó no solo a ella, sino también a su familia, porque ese suceso en específico no se comprobó con ningún medio de convicción y por demás, tampoco se halla acorde con el educado trato al que refirió la testigo.
(<) En ese orden de ideas, develado que la actora no probó que estuvo afectada por alguna situación de poder, desigualdad estructural o por algún contexto de violencia, no se hacía necesario analizar el asunto con perspectiva de género (<) De este modo, se pasará al restante reparo, para lo cual dirá la Sala, que para la fijación del monto de la cuota alimentaria se requiere la confluencia de los siguientes requisitos generales: (i) la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (artículo 419 del Código Civil) y (ii) la necesidad del alimentario (artículo 420 ibídem), además (iii) del título del que se dispensan, que en este caso no es otro que la declaratoria de culpabilidad del cónyuge responsable del divorcio (<) “Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”;
(<) De modo que (<) No está en discusión que la actora padece de: “– tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos “y que además recibe una mesada pensional de Seguros de Vida Alfa S;!; (<) percibiendo actualmente un salario mínimo legal mensual vigente como ingreso, al que se le descuenta el 12% por aquello de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.” Sin embargo, que la funcionaria de primera instancia no hubiere fijado el monto de la cuota alimentaria, por no haber hallado acreditada la capacidad económica del alimentante y la necesidad de la alimentaria, resulta un desacierto, porque basó esa conclusión en que no contó con suficientes medios de convicción, lo que no puede auspiciarse, cuando el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, que reglamenta los alimentos a favor de los mayores de edad, es claro en señalar que: “3;
El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado;”; (<) Y es que, si se repara con juicio en los elementos suasorios derivados de la prueba oficiosa decretada por la magistrada ponente, éstos no solo dejan en evidencia el error, por omisión, en el que incurrió la señora juez a quo, sino también que la demandante necesita la prestación alimentaria y el demandado está en capacidad de suministrársela;
(<) En síntesis, como para la fijación de alimentos, la solicitante debía demostrar dos requisitos indispensables, a saber: (i) la necesidad que tiene de ellos y (ii) que el alimentante tuviera la capacidad para otorgarlos, pues el título para recibirlos se deriva del vínculo matrimonial, lo que efectivamente se constató en esta instancia, procedente resulta la determinación de su quantum.
Todo lo que sirve para concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente, adicionándola para negar el divorcio por la causal 3º del artículo 154 del Código Civil, invocada por la actora, en tanto que la señora juez a quo nada dijo sobre ello en su parte resolutiva, teniendo especial consideración en la estricta competencia de esta Corporación, determinada en el numeral 1º del canon 328 del Código General del Proceso, lo propio que frente a las medidas cautelares decretadas en el litigio, las que permanecerán al tenor de lo previsto en el artículo 598 de esa normatividad y por el tiempo allí dispuesto y revocando la no fijación de la cuota alimentaria en favor de la demandante, para en su lugar tasarla en el 25% de sus ingresos salariales.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 28/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05 001 31 10 012 2023 00166 01 Radicado interno (2024-292) Sentencia Nro. 032 Medellín, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
Discutida y aprobada mediante acta Nro. 034 del 28 de marzo de 2025. Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala pronuncia la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, el 23 de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil iniciado por Maryory Álvarez Agudelo, en contra de Wilson Darío González Palacio, quien también la demandó en reconvención.
ANTECEDENTES Ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, contrajeron matrimonio los aquí intervinientes. La señora Maryory Álvarez Agudelo formuló2 la demanda3 de divorcio con cimiento en las causales 1º, 2,º 3º y 8º del artículo 154 del Código Civil; argumentando para la primera, que el demandado tuvo varias salidas con Marta Moncada, al punto que la llevó a la casa de su familia, sin dejar de lado que le vio 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 Página 1 de cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 4 a 17 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 2 algunos rasguños y que éste le confesó que le había sido infiel; la segunda, al no cumplir con los deberes de cohabitación, ayuda y socorro mutuos, solidaridad y reciprocidad, porque desde el año 2019 y sin ninguna justificación, se ausentó del hogar, obviando la grave enfermedad que la aqueja; no la siguió acompañando a las citas médicas y psicológicas, dejó de sostener económicamente el hogar, siendo que era él quien tenía sus tarjetas bancarias y manejaba el dinero a su antojo, al punto que llegó a no tener mercado ni con qué pagar el arrendamiento de la vivienda.
La tercera, porque desde el 2019 hasta la separación, estuvo afectada por agresiones y la violencia psicológica que ejerció en su contra, pues: “… viviò un conflicto familiar relevante, fue víctima de maltrato físico y psicológico a lo largo del vínculo matrimonial, consistente en constantes insultos, gritos, trato cruel y degradante tanto por parte de su cònyuge como de sus familiares.”4; y la causal octava, en cuanto que todos los hechos de la ruptura del lazo matrimonial y la separación de hecho tuvieron ocurrencia desde ese año. Las pretensiones fueron vertidas en el genitor de la siguiente manera: “PRIMERA: De conformidad con lo normado en el artículo 155 del Código Civil, sírvase declarar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores MARYORI ÁLVAREZ AGUDELO y WILSON DARÍO GONZÁLEZ PALACIO, el día 12 del mes de agosto del año 2012, en la Notaria Segunda del Circulo de Itagüí, con fundamento en la configuración de las causales de divorcio 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª [sic] establecidas en el Artículo 154 del Código Civil, Artículo Modificado por el Artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y cualquier otra que se llegue a demostrar dentro del presente proceso, conforme las pruebas que se logren decretar y practicar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior y conforme a lo estipulado en el artículo 160 ibídem, sírvase declarar en estado de liquidación la sociedad conyugal formada en el matrimonio los señores MARYORI ÁLVAREZ AGUDELO y WILSON DARÍO GONZÁLEZ PALACIO. TERCERA: Como consecuencia de la declaración primera y conforme a lo estipulado en el artículo 156 ibídem, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-985 de 2010, sírvase declarar al señor WILSON DARÍO GONZÁLEZ PALACIO, como cónyuge culpable de los hechos que dieron lugar a la configuración de la causal 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª [sic] de divorcio. 4 Página 9 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 3 CUARTA: Como consecuencia de la declaración anterior, sírvase condenar al señor WILSON DARÍO GONZÁLEZ PALACIO, a quedar con la obligación de suministrar alimentos a la señora MARYORI ÁLVAREZ AGUDELO.
QUINTA: Como consecuencia de la declaración primera, sírvase ordenar la inscripción de la providencia en el Indicativo Serial 5755848 que reposa en la Notaria Segunda del Circulo de Itagüí. Para tal efecto, líbrese el correspondiente oficio. SEXTA: Como consecuencia de la declaración primera, sírvase ordenar la inscripción de la providencia en los registros civiles de nacimiento de los señores MARYORI ÁLVAREZ AGUDELO y WILSON DARÍO GONZÁLEZ PALACIO.
Para tal efecto, líbrense los correspondientes oficios, de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 388 del Código General del Proceso. SÉPTIMA: Sírvase condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.”5. Luego de inadmitida la demanda6, de que la actora subsanara7 las exigencias del despacho, se rechazara8 y ésta recurriera en reposición y apelación9 esa determinación, se dio paso a su admisión, en auto del 18 de abril de 202310, impartiéndosele el trámite del proceso verbal, concediéndole el beneficio del amparo de pobreza, ordenando la notificación del demandado y decretando el embargo del vehículo de placas SNX-888 de su titularidad.
Pertinente resulta indicar que el secuestro del rodante fue decretado por la señora juez a quo mediante el interlocutorio del 3 de mayo de 202311, proveído en el que también se reconoció personería al profesional del derecho en representación del extremo actor; y que en el auto del 10 de mayo de 202312 se decretó el embargo del vehículo de placa TDZ-130, cuyo secuestro fue dispuesto en el interlocutorio del 5 de junio de la misma calenda13, en el que se determinó que no era procedente el embargo del automotor de placa SNX-888 por no pertenecerle al señor González Palacio, quien se tuvo por notificado mediante auto del 30 de octubre de 202314 y oportunamente contestó la demanda, según se desprende de las páginas 322 a 336 del cuaderno de primera instancia, formulando como excepciones de mérito las siguientes: 5 Páginas 90 – 91 del cuaderno de primera instancia. 6 Mediante el interlocutorio del 17 de marzo de 2023, visto en las páginas 71 – 72 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 76 a 79 ibídem. 8 En auto del 31 de marzo de 2023, obrante en las páginas 99 – 100 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 103 a 106 ibídem. 10 Que milita en las páginas 108 a 112 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 126 – 127 ibídem. 12 Páginas 219 – 220 ibídem. 13 Páginas 259 – 260 ibídem. 14 Páginas 349 – 350 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 4 a. “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL 1º”15, porque carece de fundamento y fuerza probatoria, en tanto la actora se limita a informar sobre los hechos que para ella son los que han ocasionado la ruptura de su relación, sin exhibir pruebas de esas afirmaciones. b. “DE LA CAUSAL 2º”16, en la que hizo un exordio de cómo se configuraba. c. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA CON LA DEMANDANTE”17, porque no hay prueba alguna que demuestre su culpabilidad en la ruptura del vínculo. d. “COBRO DE LO NO DEBIDO”18, sustentada en que la demandante está solicitando alimentos para ella, a pesar de que cuenta con una pensión, además de que pretende que mantenga a su tía, que es con quien vive, lo que se sale de un contexto justo. e. “CULPA DE LA DEMANDANTE EN LA RUPTURA DE LA RELACION”19, por cuanto ella terminó por las diferencias sentimentales, el abuso y el maltrato psicológico que infringió en su contra. f. “NO HABER DADO EL DEMANDANTE LUGAR A PRESENTAR ESTA DEMANDA DE DIVORCIO”20, porque no fue el que dio lugar a ella, en tanto que no ha maltratado física ni verbalmente a la actora y si se alejó del hogar, fue precisamente porque no aguantaba más la violencia psicológica que aquella ejercía en su contra.
Además, formuló21 demanda de reconvención22, con cimento en la causal 8º del canon 154 del Código Civil, por cuanto dejaron de compartir lecho desde el 25 de junio de 2019 y el techo y la mesa, desde el 4 de julio de la misma calenda, la que fue admitida mediante el interlocutorio del 30 de octubre de 202323, en el que se ordenó la notificación a la señora Álvarez Agudelo, según las previsiones del artículo 15 Página 328 del cuaderno de primera instancia. 16 Ibídem. 17 Página 331 del cuaderno de primera instancia. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Página 333 ibídem. 21 Página 342 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 344 a 347 ibídem. 23 Páginas 349 a 350 ibídem.
Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 5 371 del Código General del Proceso, quien la contestó24 formulando como excepción perentoria la que denominó “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y/O EL ACTUAR DEL DEMANDANTE PROVOCÓ LA EXISTENCIA DE LA CAUSAL”25, por cuanto quedó probado que quien reconvino, con el abandono de su hogar dio pie a incumplir los demás deberes y causales, como lo es la infidelidad moral constitutiva de agravio.
No está por demás relievar que el pasado interlocutorio fue enmendado por la funcionaria de primera instancia en el auto del 15 de noviembre de 202326, en cuanto al nombre correcto de la demandada. Surtido el traslado27 de las excepciones de mérito, se pronunció el representante de la pretensionante principal, según se colige de las páginas 367 a 370 del cuaderno de primera instancia, exponiendo los argumentos en cuanto a su inviabilidad.
La señora juez a quo el 12 de diciembre de 202328 convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la cual se llevó a efecto los días 30 de abril, 17 de mayo, 10 y 23 de septiembre de la pasada anualidad, última data en la que se pronunció la sentencia. LA PROVIDENCIA BLANCO DE INCONFORMIDAD Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas tanto a la demanda principal como a la demanda de reconvención, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado el 12 de agosto de 2011 ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí entre las partes, con fundamento en las causales 2º y 8º del artículo 154 del Código Civil, invocadas en la demanda principal y la última también, en la acción de reconvención; declaró al señor Wilson Darío González Palacio como cónyuge culpable del rompimiento, por incurrir en la causal 2º memorada y lo condenó a pagarle alimentos a la señora Maryory Álvarez Agudelo, advirtiendo que para su tasación debía acudir nuevamente a la jurisdicción. Declaró disuelta la sociedad conyugal, dispuso que cada cónyuge tendría residencia separada, ordenó la 24 Páginas 354 a 358 del cuaderno de primera instancia. 25 Página 356 ibídem. 26 Página 362 del cuaderno de primera instancia. 27 Página 364 del cuaderno de primera instancia. 28 Páginas 371 – 372 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 6 inscripción de la providencia en el registro civil de matrimonio que obra en el indicativo serial 575584 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí; en el de nacimiento de cada uno de los ex cónyuges y en el Registro de Varios de dicha oficina y, por último, condenó en costas al extremo resistente.
Decisiones a las que arribó tras considerar que la causal primera no se acreditó, por ausencia de prueba; que la 8º se comprobó, porque entre las partes se aceptó la separación de hecho desde hace más de dos años, sea decir, desde el 25 de junio de 2019, sin que haya mediado reconciliación entre ellos; es más, de la que se destaca que no volvieron a compartir lecho, techo y mesa, ni comunicación alguna.
Misma que está en consonancia con la causal 2, a saber: el grave e injustificado incumplimiento de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales, porque como adujo la reclamante en su interrogatorio, el demandado fue quien abandonó el hogar, luego de cambiar su actitud con ella, más o menos desde marzo de 2019, tornándose rudo, hasta finales de junio de 2019 que se fue del nicho hogareño sin darle una explicación o un motivo, pese a que se le arrodilló para que no se retirara de su lado, dejándola a su suerte, sin ponerse al tanto de sus asuntos ni tener en cuenta su estado de salud, ya que desde el 2010 padece de un tumor cerebral del que tenía conocimiento, pues en esa época se casaron; y mientras perduró el connubio no volvió a aparecer, pero cuando él se fue, la protuberancia apareció de nuevo y tuvo que ser objeto de quimioterapia.
Lo que fue corroborado por los testigos Luz Elena Herrera Paniagua, Odila Agudelo Rúa, Gloria Patricia Jaramillo Álvarez y por el propio González Palacio en su interrogatorio, al afirmar que la separación se produjo el 25 de junio de 2019 por la presión y la desconfianza de su mujer, siendo que le revisaba el celular, lo que se erige como una transgresión injustificada de los deberes contemplados en los artículos 178 y 179 del Código Civil, así como el socorro, la ayuda y la solidaridad física y emocional que se deben prodigar los casados.
Negó la causal 3º del artículo 154 del Código Civil, porque no halló en el material probatorio una prueba que apalancara los argumentos vertidos en la demanda y en el interrogatorio de la actora, si bien indicó aspectos en los que se sintió agredida por su marido, no logró probar con ninguno de los medios de convicción que se trataran de agresiones sistemáticas, ya que remontándose a lo largo de la vida matrimonial, sólo se evidencia un único altercado, en el que tuvieron una fuerte Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 7 discusión, después de que el demandado se había ido del hogar, específicamente, atendiendo una diligencia relacionada con uno de los bienes de la sociedad conyugal, el que ni siquiera es claro y ninguno de los deponentes pudo dar certeza de lo ocurrido, ya que el conocimiento de Luz Elena Herrera Paniagua, Gloria Patricia Jaramillo y su tía Odila Agudelo Rúa refulge por los comentarios de la actora; el demandado negó lo aseverado y además no se formuló ninguna denuncia sobre ese particular y si bien la actora argumentó que no lo hizo por temor, no se evidencia la reiteración de las conductas, para endilgarle la calificación de agresor.
Reiterando que la última deponente siempre convivió con la pareja y no referenció un hecho concreto del que se desprendiera violencia, pues incluso dijo que lo que conocía de un posible maltrato físico devino de que Maryory se lo comentó. Además, de los testimonios se puede inferir que, a lo largo de la relación matrimonial, antes de irse del hogar, el trato que tuvo con aquella fue normal y cumplidor de sus responsabilidades, máxime cuando no volvieron a tener ningún contacto.
La violencia psicológica ocasionada con: “… acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima, esta tipología no ataca la integridad física del individuo, sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos, amenazas de todo tipo y demás…”29, no se comprobó, porque únicamente se cuenta con los dichos de la actora, dejando claro que si bien es probable que ello se genere en la intimidad familiar, no obra en el expediente constancia de las atenciones que hubiera recibido, siendo que debía aportarlas con el fin de acreditar los daños endilgados.
Si bien la corta historia clínica que anexó devela las atenciones médicas recibidas por antecedentes de tumor cerebral en el año 2010, crisis epiléptica y trastorno de ansiedad, no hay más detalles sobre ese particular y pese a que halló culpable al demandado del divorcio, por no acreditarse las necesidades alimentarias de la actora, en concordancia con los artículos 414, 419 y 420 del Código Civil, no fijó el quantum de los alimentos en los que lo condenó, dejando en claro que de mediar 29 Minuto 37:50 al 38:21 del archivo denominado “070Audienciaseptimaparte” del cuaderno de primera instancia. Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 8 una necesidad alimentaria, puede acudir a la jurisdicción para ese efecto, máxime cuanto ésta no tiene una naturaleza indemnizatoria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual.
Finalmente, negó las excepciones de inexistencia de la causal segunda, culpa de la demandante en la ruptura de la relación y no haber dado el demandado lugar a presentar esta demanda de divorcio e inexistencia de la obligación alimentaria, tras señalar que no estaban llamadas a prosperar, porque los argumentos en los que se cimentaron no debilitaban los que llevaron a que salieran abantes las pretensiones, cobrando relevancia que el señor González Palacio confesó haber abandonado el hogar, desde finales de junio de 2019, sin un motivo que lo justificara o porque concurriera un acuerdo en tal sentido.
No concurren los elementos fácticos respecto de la inexistencia de la obligación alimentaria del demandado con la demandante, puesto que su declaración como cónyuge culpable le otorga a ella el título para reclamarlos y si bien no se tasaron porque no estaban presentes todos sus presupuestos axiológicos, ello no implica que no pueda activar el aparato judicial para su concreción, acreditando con certeza sus necesidades.
Y, por demás, la culpa endilgada a la actora, por maltrato psicológico y abuso, no fue formulada como demanda de reconvención, por lo que al no haberse hecho así, sino como excepción, no podía salir airosa. REPAROS FORMULADOS EN CONTRA DEL FALLO DE PRIMER GRADO, SU SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA Ambas partes recurrieron la providencia; empero, esta Sala de Decisión únicamente se ocupará de la apelación formulada por la demandante, porque el recurso impetrado por el señor González Palacio fue declarado desierto por la magistrada ponente, mediante el decisorio del 19 de diciembre de la pasada anualidad30.
En ese orden de cosas, la actora discrepó de lo resuelto por la señora juez a quo por dos motivos esenciales: el primero, porque aunque no logró acreditar con cifras 30 Obrante en las páginas 25 a 29 del cuaderno de esta instancia. Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 9 el monto de los alimentos que precisa mensualmente, por la culpabilidad en el divorcio del señor Wilson Darío González Palacio, estima que al menos debió fijarse una cuota provisional en su favor, en concordancia con la sentencia C-246 de 2002 de la Corte Constitucional y STC442 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia y el último, por la exclusión de la causal 3º de divorcio que invocó, los cuales amplió mediante escrito31 del 26 de septiembre de 202432 en el que indicó que debieron fijarse los alimentos que deprecó, por la grave, incurable y catastrófica enfermedad que la aqueja, esto es, por el tumor cerebral, por el cual ha recibido y aún recibe tratamiento de quimioterapia, radioterapia, inmunoterapia y psicológico, a más de que fue pensionada por invalidez, no puede trabajar y demostró la necesidad de ellos, pues únicamente recibe una mesada $1’300.000, que no le es suficiente para cubrir sus necesidades básicas: el canon de arrendamiento por $896.000, según dio cuenta su arrendadora; $250.000 por concepto de servicios públicos domiciliarios, sin contar la alimentación balanceada que debe seguir, los gastos de transporte y copagos, entre otros, implorando para este particular que, el caso se analizara con enfoque diferencial y de género, pues fue ignorado el estado de necesidad por el que atraviesa.
Como se comprobó con los testimonios de Luz Elena Herrera Paniagua, Odila Agudelo Rúa y Gloria Patricia Jaramillo Álvarez, la actora por su enfermedad, requiere de una compañía permanente, por lo que vive con su tía Odila Agudelo de 74 años de edad, quien depende económicamente de ella. Se demostró también la capacidad del demandado, pues no padece ninguna enfermedad, está en edad productiva y goza de empleo como conductor, satisfaciéndose las exigencias de la sentencia T-559 de 2017 de la Corte Constitucional.
En punto a la causal 3º, adujo que no fue valorado íntegramente el material probatorio del que se infiere sin asomo de duda que el señor Wilson González, incurrió en violencia física, sicológica y verbal, apuntando especialmente a los siguientes medios de convicción: Su declaración de parte. 31 Páginas 410 a 414 del cuaderno de primera instancia. 32 Véase la página 409 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 10 La historia clínica desde el mes de junio de 2019 hasta el año 2021 con la que se probó que el demandado le fue infiel, por lo que se practicó una prueba de VIH, que refería ansiedad y depresión, no dormía bien, presentaba insomnio y llanto fácil, que permanecía medicada con Sertalina (medicamento antidepresivo), el tumor cerebral tenía riesgo de progresión y en el último estudio creció un 10%. Los testimonios de Luz Elena Herrera Paniagua, Odila Agudelo Rúa y Gloria Patricia Jaramillo Álvarez, que acreditaron que el marido abandonó el hogar, que maltrataba a la actora verbal y psicológicamente, dado que le decía malas palabras y que por la separación tuvo una recaída y empeoró su enfermedad.
En la oportunidad procesal concedida para sustentar la apelación, la señora Álvarez Agudelo, a grosso modo reiteró lo expuesto cuando interpuso el medio de impugnación y lo complementó ante la señora juez a quo. Surtido el traslado33 de la apelación, el demandado permaneció silente. ACTUACIÓN ADICIONAL EN ESTA INSTANCIA Mediante providencias del 24 de febrero34 y 6 de marzo35 de los corrientes, la magistrada ponente decretó unas pruebas de oficio, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proveer, las cuales fueron sometidas a contradicción, a través del proveído 086 del 13 de marzo de 202536.
CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante 33 Página 23 del cuaderno de esta instancia. 34 Páginas 34 – 35 del cuaderno de esta instancia. 35 Páginas 74 – 75 del cuaderno de esta instancia. 36 Página 89 ibídem.
Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 11 único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella. Acreditada la legitimación tanto por activa, como por pasiva, que recae en los cónyuges según el canon 388 del Código General del Proceso37 y de acuerdo a los enunciados del recurso de apelación, la queja de la apelante se circunscribe a los siguientes tópicos: (i) no fijación del monto de la cuota alimentaria luego de haber hallado culpable del divorcio al demandado, con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 154 del Código Civil, y (ii) el no decreto de la contenida en el numeral 3º de la misma normativa, por lo que la Sala como metodología resolutiva analizará si el señor Wilson Darío González Palacio ultrajó a la actora, la trató cruel y maltrató de obra, y luego se adentrará en determinar si es o no procedente la fijación del monto alimentario que la falladora condenó a pagarle.
Como lo rememoró la Corte Constitucional en la sentencia C-589 de 201938: “el legislador optó por dar al matrimonio el carácter de un contrato de naturaleza civil, cuya disolución se obtiene por medio del divorcio. El divorcio, en principio, se decreta por sentencia judicial y, según el artículo 160 del Código Civil, tiene como efectos disolver el vínculo del matrimonio civil, cesar los efectos civiles del matrimonio religioso y disolver la sociedad conyugal.
Sin embargo, mantiene vigentes los derechos y deberes de los cònyuges respecto de los hijos comunes “y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cònyuges entre sí” (art. 160 Código Civil). Adicionalmente, el legislador decidió adoptar el régimen del divorcio por causales que se encuentran definidas en el artículo 6º de la Ley 25 de 1992.
El referido artículo contempla nueve causales de divorcio: (i) algunas de carácter subjetivo, es decir, que se configuran debido a la culpa de alguno de los cónyuges en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y dan lugar a lo que la doctrina ha denominado el divorcio sanción; (ii) y otras, de carácter objetivo, es decir que habilitan el divorcio aún sin que haya culpa de alguno de los cónyuges, y se configuran por el simple hecho de que se presenten las circunstancias que la norma define. 37 “En el proceso de divorcio y de cesaciòn de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres…” – Negrita de la Corporación -. 38 Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo.
Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 12 Cuando la causal que da lugar al divorcio es subjetiva, el cónyuge culpable tiene la obligación de dar alimentos al cónyuge inocente de conformidad con el numeral 4º del artículo 411 del Còdigo Civil (…)”.
En punto a la causal 3º de divorcio, “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.”, de antaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 19 de febrero de 195439, tiene dicho que: “Un ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es grave, muy ofensivo o peligroso.
En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª del artículo 154 del Código Civil al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesite que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y, por disgustarte algo, silenciosa pero torpemente, maltrate de obra a la mujer.
Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para tal efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamientos de obra sean frecuentes.”. Al punto que, en la sentencia del 21 de julio de 1987, con ponencia del magistrado Alberto Ospina Botero, al analizar un proceso de separación de cuerpos, aplicable al divorcio, reiteró que: “… como la comunidad matrimonial debe desenvolverse normalmente en un plano de armonía, comprensión y recíproco respeto, se tiene que también es motivo de separación de cuerpos los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges o sus descendientes o se hace imposible la paz y el sosiego doméstico.
Empero, conviene poner de presente que al ser actos diferentes los ultrajes el trato cruel y los maltratamientos de obra, para que se configure la mencionada causal de separación de cuerpos no es preciso que concurran todos esos actos, ni que se sucedan de manera frecuente o crónica, porque, según la gravedad, un solo ultraje, o un único acto de violencia puede ser suficiente para estructurarla, según lo tiene sentado la jurisprudencia de antaño, criterio éste que mantiene su vigencia”. 39 Con ponencia del magistrado Luis Felipe Latorre D. Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 13 Como quien controvierte la providencia de primera instancia es una mujer, que además solicita que su caso se analice con un lente especial, por esa razón, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC17351-202140 señaló que: “ la violencia y la discriminaciòn ejercida en su contra, ha surgido en el contexto de culturas que la han considerado inferior al hombre, con menos capacidades y, por tanto, con menos derechos que él. Esa idea, entre otras cosas, ha provocado que frente a ella se ejerzan actos de dominación (físicos, verbales, psicológicos, económicos), destinados todos a situarla en un escenario que le ha asignado la sociedad bajo el poder de otros, quienes han tendido a determinar su existencia en las esferas personal, familiar, laboral, económica y política.
Dicha perspectiva, además, ha amenazado sistemáticamente sus derechos, pues ha servido de patente de corso -y aún lo hace41- para condicionar el reconocimiento de sus garantías en pie de igualdad con sus congéneres, su autonomía, libertad y pleno desarrollo. Solo para recordar lo que hoy es impensable, pero que, desafortunadamente, así fue, en alguna época, en Colombia, las mujeres no tenían derecho a la educación universitaria42, requerían permiso cuando eran casadas para trabajar43, eran tratadas como incapaces para administrar sus bienes44 y sancionadas penalmente, por el hecho de ser mujeres, por “adulterio”45.
Adicionando, que actualmente, “ cuando se ha proclamado la igualdad entre hombres y mujeres, se relieva la garantía a una vida libre de violencia y discriminación por razón de su sexo y género, la cual puede definirse como el derecho humano que tienen a existir y a realizar su proyecto de vida sin ser sometida a ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus características biológicas y del rol que cumplen en la sociedad.
Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 40 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 41 El Informe de Seguimiento de los Objetivos para el Desarrollo Sostenible (ODS) de ONU Mujeres (2018), señaló, entre otros aspectos, que el 48.1% de las adolescentes a nivel mundial no asisten a la escuela, en 39 países no existe igualdad hereditaria entre hijos e hijas, cada año, 15 millones de adolescentes menores de 18 años son forzadas a contraer matrimonio, al menos 200 millones de mujeres y adolescentes han sido sometidas a mutilación genital, y solo el 52% de las mujeres que tienen algún tipo de unión son libres de tomar sus propias decisiones respecto a las relaciones sexuales, el uso de anticonceptivos y la atención médica. https://www.unwomen.org/es/digital-library/sdg-report. 42 Mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a las mujeres acceder a la Universidad. 43 Artículo 195 del Código Civil, ya derogado: Si la mujer casada ejercer públicamente una profesión o industria cualquier (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza), se presume la autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o protesta de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al contratare a la mujer. 44 Hasta 1932, cuando se expidió la Ley 28, el hombre era el representante legal de la mujer casada y, por tanto, quien administraba sus bienes.
Rezaba el artículo 176 del Código Civil: “La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer”. 45 Art. 729 del Código Penal de 1837: “La mujer casada que cometa adulterio, perderá todos los derechos de la sociedad marital, y sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido con tal que no pase de diez años.
Si el marido muriere sin haber pedido la soltura, y faltare más de un año para cumplirse el término de reclusión, permanecerá en ella la mujer un año después de la muerte del marido, y si faltare menos tiempo acabará de cumplirlo”. Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 14 “Convenciòn de Belém do Pará”46 (1995), establece que “[e]l derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaciòn”.
En concordancia con los tratados y convenciones internacionales de protección a la mujer contra toda forma de violencia en su contra, el legislador, en el artículo 2° de la Ley 1257 de 2008 definió que se constituía violencia en su contra: “ cualquier acciòn u omisiòn que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien que se presente en el ámbito público o en el privado”. – Negrita a propósito -.
Cierto es que la actora, cuando se le interrogó, fue enfática en señalar que el demandado, por los albures del mes de marzo de 2019 la empezó a tratar de fea, en sus términos, “prácticamente a decirme que no servía, con palabras soeces”, que olía maluco, le decía malparida, boba, tonta y se reía de su forma de ser, así como que el 2 o 30 de julio de esa anualidad, porque se refirió indistintamente a las dos calendas, la agredió físicamente en el mall de la 80, estrujándola contra una reja; pero que no lo había denunciado ante ninguna autoridad, porque la había amenazado, no solo a ella, sino también a su familia.
Empero, la conclusión a la que arriba esta Corporación es a la misma a la que llegó la juzgadora, porque, aunque Luz Elena Herrera Paniagua y Gloria Patricia Jaramillo Álvarez corroboraron el maltrato verbal y el episodio de violencia física aducido por la demandante y causado por el señor González Palacio, su conocimiento deviene de lo que esta les contó y no precisamente porque los hubieran presenciado.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la primera apenas supo del demandado en el 2019 y únicamente lo vio en dos oportunidades, según su relato, y la segunda ni siquiera narró el momento en el que lo conoció, a pesar de que a la señora Álvarez Agudelo afirmó frecuentarla hacía como 20 años, pero sí reiteró que todo lo que sabe deviene únicamente de lo que ésta le ha contado o relatado.
Aspecto que no 46 Ratificada a través de la Ley 248 de 1995. Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 15 ha pasado de largo en la jurisprudencia, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de junio de 2005 en el expediente 014347, expuso que: “Tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial.
Así se le ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa específica circunstancia, dentro del género de testigos y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo de estas características.
Cuando una declaración llega al oído del juez a través de un intermediario, mínimas preocupaciones de orden metodológico imponen la búsqueda y consulta de la fuente misma, pues el conocimiento original es preferible al que circula por medio de segundas voces, que aún sin intención pueden falsear la percepción primigenia. No se trata solamente de una cuestión formal, ni de temor al engaño, es una simple consideración metodológica propia de las ciencias sociales: es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se reproduce la representación de los hechos en función narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración. Obsérvese cuidadosamente que una cosa es la disposición o actitud de escucha en una audiencia judicial y otra, muy distinta, la del testigo que asiste a la narración espontánea y desprevenida que hace otro testigo; una cosa es la escucha intencional y otra la simple expectación pasiva del curioso, cuyo interés por la narración está cruzado por una serie diversa de circunstancias, entre ellas el relajamiento y desatención de quien oye una historia, muy diferente de quien la vive, así sea pasivamente como testigo.
Igualmente, la disposición del narrador frente al curioso lejos está de la solemnidad propia de la audiencia judicial. En suma, es exigible que el testigo de visu transmita directamente su percepción en el estrado judicial ”. Por lo que éstos testigos no pasan de ser ex auditur en los términos jurisprudenciales, o mejor, de oídas, que poco aportan al esclarecimiento de los hechos en que la actora fincó la causal 3° del artículo 154 del Código Civil.
Ahora, si se analiza el testimonio de Odila del Socorro Agudelo Rúa, tía de la señora Maryory Álvarez Agudelo, con quien ha vivido toda la vida, según contó en su testimonio, y siguió haciéndolo cuando se casó con el demandado, tampoco brinda la certeza requerida para la comprobación de los ultrajes verbales y la agresión física de la que dio cuenta la peticionaria, porque a pesar de compartir el techo con ellos, no fue concluyente cuando depuso sobre esos sucesos, tan es así que de la supuesta agresión contra una reja dijo que se había dado cuenta, porque su 47 Con ponencia del magistrado Eduardo Villamil Portilla.
Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 16 consanguínea tenía la espalda muy rayada, contrariando lo depuesto por ella, pues señaló que producto de ese evento se lesionó el brazo, de lo que tampoco milita ningún reporte médico. Y es que para la Sala no resulta convincente que el demandado hubiera cambiado su forma de ser con la actora de manera súbita en el año 2019, porque la testigo Odila del Socorro Agudelo Rúa, la más cercana a la pareja, como se dijo, por el hecho de que vivía con ellos, narró que durante la vida matrimonial fue muy correcto; y tampoco que ésta no lo hubiera denunciado por temor, debido a las amenazas que le propinó no solo a ella, sino también a su familia, porque ese suceso en específico no se comprobó con ningún medio de convicción y por demás, tampoco se halla acorde con el educado trato al que refirió la testigo.
Así mismo, si en cuenta se tiene que la actora fue docente, el temor que refiere por amenazas la deja mal parada y si se aceptara, no es comprensible que las testigos que supuestamente se enteraron de las agresiones verbales y el único evento de violencia física, no lo hubieran puesto en conocimiento de las autoridades, aún a sabiendas de que tienen como sociedad y amigas íntimas de la actora, el deber de “Denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminaciòn en su contra.”, según el numeral 4° del artículo 15 de la Ley 1257 de 200848, pues Gloria Patricia Jaramillo Álvarez es docente y para la fecha de su testimonio predicó que era auxiliar de apoyo de biblioteca en la Institución Educativa Lorenzo Villegas de Santos del municipio de Medellín y Luz Elena Herrera Paniagua laboró 23 años en la Policía Nacional, de lo que se halla injustificable que no hubieran adoptado una actitud activa sobre el particular, derivado de la gravedad de los hechos noticiados y de su cercanía con la demandante.
La historia clínica obrante en las páginas 34 a 41 del cuaderno de primera instancia, aunque perfila que a la actora se le hizo un examen del virus de inmunodeficiencia humana – VIH, “porque el esposo le fue infiel…”49, no evidencia más que los diagnósticos que la aquejan: “Celulitis de los dedos de la mano y del pie”50, “Otros trastornos de ansiedad especificados”51, “Trastornos del inicio y del mantenimiento 48 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Còdigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.”. 49 Página 34 del cuaderno de primera instancia. 50 Página 35 ibídem. 51 Página 41 ibídem.
Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 17 del sueno [sic] [insomnios]” 52, y que el 12 de julio de 2019 consultó porque “NO ESTOY DURMIENDO BIEN. SE ME ENTUME LA CARA PORQ [sic] TENGO UN TUMOR EN EL CEREBRO”53, que dista de la visión que pretendió darle a dicha atención en esta sede judicial.
Y las memorias clínicas del 14 de agosto54 y de septiembre55, 20 de octubre56, 10 de diciembre de 202057; 5 de junio58, 22 de septiembre de 202159; 23 de febrero de 202260, a más de que son posteriores a la data de la separación física de las partes, tampoco dan cuenta de los ultrajes, el trato cruel o el maltratamiento de obra de los que se acusan al señor Wilson Darío González Palacio, o que éste le hubiera causado a la señora Álvarez Agudelo alguna de las patologías que la aquejan, como la depresión. En ese orden de ideas, develado que la actora no probó que estuvo afectada por alguna situación de poder, desigualdad estructural o por algún contexto de violencia, no se hacía necesario analizar el asunto con perspectiva de género, pues como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5039 de 202161, el método de análisis denominado “perspectiva de género”, es una categoría hermenéutica que: “(…) impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.
No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que 52 Página 41 ibídem. 53 Página 37 ibídem. 54 Página 42 a 44 del cuaderno de primera instancia. 55 Páginas 58 a 63 ibídem. 56 Páginas 45 a 48 ibídem. 57 Páginas 49 a 51 ibídem. 58 Páginas 52 – 53 ibídem. 59 Páginas 55 – 56 ibídem. 60 Páginas 59 ibídem. 61 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta.
Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 18 históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.”.
De este modo, se pasará al restante reparo, para lo cual dirá la Sala, que para la fijación del monto de la cuota alimentaria se requiere la confluencia de los siguientes requisitos generales: (i) la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (artículo 419 del Código Civil) y (ii) la necesidad del alimentario (artículo 420 ibídem), además (iii) del título del que se dispensan, que en este caso no es otro que la declaratoria de culpabilidad del cónyuge responsable del divorcio, al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, frente a lo cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10829-201762, al analizar las características de la obligación alimentaria, señaló que: “La obligaciòn alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes.
En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cònyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cònyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Còdigo Civil).
A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejusdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.
Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligaciòn alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”63. 62 Con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. 63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC1314, de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 19 “Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”. –Resalto propio–.
Y la Corte Constitucional, en la providencia C-727 de 2015, con ponencia de la magistrada Myriam Ávila Roldán, determinó que: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligaciòn alimentaria tiene las siguientes características: “a. La obligaciòn alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”64.
No está en discusión que la actora padece de: “C710 – TUMOR MALIGNO DEL CEREBRO, EXCEPTO LOVULOS Y VENTRÍCULOS”65 y que además recibe una mesada pensional de Seguros de Vida Alfa S.A., según dan cuenta los documentos regentes en las páginas 24 a 32 del cuaderno de primera instancia, como lo informó en la audiencia y en lo que coincidieron varios testigos66, percibiendo actualmente un salario mínimo legal mensual vigente como ingreso, al que se le descuenta el 64 C-237/97, C-1033/02. 65 Según se desprende de la página 44 del cuaderno de primera instancia. 66 Luz Elena Herrera Paniagua, Odila del socorro Agudelo Rúa, Gloria Patricia Jaramillo Álvarez.
Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 20 12% por aquello de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud67. Sin embargo, que la funcionaria de primera instancia no hubiere fijado el monto de la cuota alimentaria, por no haber hallado acreditada la capacidad económica del alimentante y la necesidad de la alimentaria, resulta un desacierto, porque basó esa conclusión en que no contó con suficientes medios de convicción, lo que no puede auspiciarse, cuando el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, que reglamenta los alimentos a favor de los mayores de edad, es claro en señalar que: “3.
El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.”. Pues con su pasivo obrar, esto es, no haber decretado pruebas de oficio para establecer no solo la necesidad de la alimentaria, sino también la capacidad del alimentante, lo que hizo fue contrariar uno de sus deberes como juez, concretamente el estatuido en el numeral 4º del artículo 42 del Código General del Proceso, según el cual: “[s]on deberes del juez: 4.
Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.”. Y es que, si se repara con juicio en los elementos suasorios derivados de la prueba oficiosa decretada por la magistrada ponente, éstos no solo dejan en evidencia el error, por omisión, en el que incurrió la señora juez a quo, sino también que la demandante necesita la prestación alimentaria y el demandado está en capacidad de suministrársela.
En los folios 46 a 66 del cuaderno de esta instancia, puede apreciarse que la señora Álvarez Agudelo, sólo por arriendo debe cancelar la suma de $700.000 mensuales; por servicios públicos domiciliarios en promedio $128.51068; por servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones69, contratados con UNE EPM Telecomunicaciones S.A., un promedio de $90.824,570; 67 Según lo establece el numeral 1º, literal c) del Decreto 806 de 1988; de lo que también dio cuenta Seguros de Vida Alfa S.A. (véase la página 26 del cuaderno de primera instancia). 68 Obtenido de sumar los meses de enero y febrero de 2025, y luego dividir el resultado en dos. 69 Véase la página web https://www.google.com/search?q=que+servicios+presta+une+epm+telecomunicaciones&rlz=1C1GCEA_enCO1030CO103 1&oq=que+servicios+presta+une+epm+te&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUqBwgBECEYoAEyBggAEEUYOTIHCAEQIRigATIHCAIQI RigATIHCAMQIRigATIHCAQQIRigATIHCAUQIRifBTIHCAYQIRifBTIHCAcQIRifBTIHCAgQIRifBTIHCAkQIRifBdIBCDU3NTlq MGo3qAIAsAIA&sourceid=chrome&ie=UTF-8 70 Obtenido de sumar los meses de enero y febrero de 2025, y luego dividir el resultado en dos.
Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 21 y, por alimentación $544.94671, lo que asciende a $1’464.280,5, suma superior al salario mínimo legal mensual vigente de la cursante anualidad, fijado por el presidente de la República, mediante el Decreto 1572 de 202472, en $1’423.500; de lo que se concluye que, con lo que devenga por la pensión que se le reconoció ($1.252.68073), no le es suficiente para solventar sus gastos mes a mes, sin dejar de lado que en éste cómputo no fueron tenidas en cuenta las sumas de dinero que la actora acreditó por “aseo y cuidado personal”74, que en febrero de los corrientes sumaron $264.500 y en enero de la misma anualidad $151.700 y los gastos de transporte para atender sus citas médicas, que por sus condiciones particulares revisten un carácter fluctuante.
Erogaciones que no fueron controvertidas por el señor Wilson Darío González Palacio. Por su parte, al día de hoy, el señor González Palacio, además de ser el propietario del automotor clase camioneta, marca Fotón, de placa TDZ-13075, devenga la suma de $1’300.000, según lo certificó su empleador, TRANSPORTES D.A.R.M S.A.S.76, lo que permite concluir que tiene capacidad económica para suministrar a la actora, los alimentos que precisa.
Rememórese que la sentencia en la que se apoyó el representante de la recurrente para sustentar su inconformidad sobre el particular, esto es, la T-559 de 2017 de la Corte Constitucional, fue enfática al sostener que: “… la persona que solicita alimentos a su cónyuge o compañero (a) permanente, debe demostrar: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le piden los alimentos y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o por testamento.
Por ello, la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario.77”, lo que guarda consonancia con lo estimado por esta Sala de Decisión. En síntesis, como para la fijación de alimentos, la solicitante debía demostrar dos requisitos indispensables, a saber: (i) la necesidad que tiene de ellos y (ii) que el 71 Obtenido de sumar los meses de diciembre de 2024 y febrero de 2025, y luego dividir el resultado en dos. 72 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”. 73 Suma obtenida después de restar al salario mínimo legal mensual vigente de la cursante anualidad, el 12% que la actora debe cancelar por la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. 74 Página 60 del cuaderno de esta instancia. 75 Véase el historial del vehículo obrante en la página 258 del cuaderno de primera instancia. 76 Véase la página 83 del cuaderno de esta instancia. 77 Cfr. C-875 de 2003 y C-011 de 2002.
Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 22 alimentante tuviera la capacidad para otorgarlos, pues el título para recibirlos se deriva del vínculo matrimonial, lo que efectivamente se constató en esta instancia, procedente resulta la determinación de su quantum.
Todo lo que sirve para concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente, adicionándola para negar el divorcio por la causal 3º del artículo 154 del Código Civil, invocada por la actora, en tanto que la señora juez a quo nada dijo sobre ello en su parte resolutiva, teniendo especial consideración en la estricta competencia de esta Corporación, determinada en el numeral 1º del canon 328 del Código General del Proceso, lo propio que frente a las medidas cautelares decretadas en el litigio, las que permanecerán al tenor de lo previsto en el artículo 598 de esa normatividad y por el tiempo allí dispuesto y revocando la no fijación de la cuota alimentaria en favor de la demandante, para en su lugar tasarla en el 25% de sus ingresos salariales, que se pagarán por mesadas anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, directamente a la actora o mediante consignación en una cuenta bancaria que para este propósito deberá ser facilitada al alimentante; misma que se reajustará de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1° de enero de cada año. Conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas de segunda instancia al demandado, para lo cual la magistrada sustanciadora fijará como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a efecto en el juzgado de primera instancia, con sujeción a los numerales 2º y 3º ibídem En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, en la audiencia del 23 de septiembre de 2024, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, iniciado por Maryory Álvarez Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 23 Agudelo en contra de Wilson Darío González Palacio, adicionándola para negar el divorcio por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil invocada por la actora y para dejar vigentes las medidas cautelares practicadas en el juzgamiento, al tenor de lo previsto en el artículo 598 del Código General del Proceso y por el tiempo allí estipulado y revocar la no fijación de la cuota alimentaria concedida en favor de la demandante, para en su lugar, tasarla en el 25% de sus ingresos salariales,en la forma y términos previstos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. – Condenar en costas a la parte demandada. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a efecto el juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Verbal – Divorcio de matrimonio civil Maryory Álvarez Agudelo Vs Wilson Darío González Palacio 05 001 31 10 012 2023 00166 01 (2024-292) 24 Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef2750d5da431ba95e695b206738248cab35b3fa24e5ccf72486ac2963ee7380 Documento generado en 31/03/2025 04:24:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica