Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220160149402

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-03-17

Sujetos procesales: MARÍA GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA \ DEMANDADO: Suj. ODONTOVIDA SAS Y OTRO

TEMA: EXISTENCIA CONTRATO DE TRABAJO-La relación laboral se configura cuando se demuestra la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el salario como retribución directa del servicio prestado. En este caso, la relación entre la demandante y ODONTOVIDA S.A.S. fue una verdadera relación de trabajo subordinada, disfrazada bajo la figura de un convenio cooperativo. /PRESCRIPCIÓN- Sólo hasta el 23 de octubre de 2015, elevó derecho de petición reclamando la indemnización por despido, lo que indubitablemente está por fuera de dicho término trienal.

La presente demanda se presentó pasado más de tres años desde la exigibilidad del derecho (31 de diciembre de 2011). Así pues, el derecho reclamado por la actora se encuentra afecto al fenómeno extintivo de la prescripción./ HECHOS: La demandante promovió demanda laboral en contra de ODONTOVIDA S.A.S. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, a fin de que se declare de manera solidaria como empleadoras, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala a dilucidar si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente.

En caso de ser así, se verificará si le asiste derecho a la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del CST. TESIS: (0) el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, solo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los términos de la presunción legal descrita en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.

(0) En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con la demandada ODONTOVIDA S.A.S. tuvo lugar desde el 22 de junio de 2005 hasta el 01 de enero de 2012, cuyo soporte acreditativo, en especial, es la certificación laboral de la CTA INTEGRAR del 04 de febrero de 2012, en la que se constata que la señora SOCORRO OSORIO MONTOYA, desempeñó el cargo de auxiliar de odontología, desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2011, a través de “un convenio de asociación indefinido” al servicio de ODONTOVID! S!S- igualmente, obra la “liquidación definitiva de acuerdo cooperativo”, en el que se detalla que la actora ingresó el 22 de junio de 2005, fue retirada el 01 de enero de 2012, y asignada a la “Sucursal” ODONTOVID! S!S/ (0) Igualmente, con la respuesta dada ante un derecho de petición, la CTA INTEGRAR, se desprende que la prestación personal del servicio tuvo lugar desde el 22 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, solo que el antedicho ente cooperativo niega que tal prestación del servicio se haya dado en virtud de una relación de trabajo, sino que lo fue a través de un vínculo jurídico de cooperado, así. “Desde ya se reitera que no existió relación laboral entre Usted y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado en Liquidación, simplemente fue una relación asociativa y solidaria en virtud del convenio suscrito, lo cual no da lugar para hablar de indemnizaciones de tipo laboral”/ Lo anterior lleva indefectiblemente a dar por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, lo que da lugar a la inversión de la carga de la prueba, frente a lo cual la empresa encartada está llamada a desvirtuarla de manera clara y fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien por la no existencia de una subordinación jurídica (0) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aborda el marco jurídico y jurisprudencial respecto de la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, precisando algunas de las principales características, como a continuación se detalla: “(0) una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral.

(0)la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada0”(0) Ahora, ciertamente se desprende de la documental que la actora suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado para la prestación de sus servicios, y así también fue aceptado al absolver interrogatorio; no obstante, tales aserciones solo dejan entrever que desde el ámbito formal se quiso embozar la realidad, y es que, se pretendió sacar provecho de la labor de la actora a través de su vinculación a una cooperativa de trabajo asociado.

(0) En el mismo sentido, valga lo anterior para significar que de ninguna manera puede sostenerse que la labor que desempeñó la accionante podía realizarla a través de la cooperativa de trabajo asociado referida, y por ello, contrario a lo concluido por la a quo, lo que se produjo fue una tercerización irregular, con la cual se socavaron los derechos sociales de la aquí demandante/ (0) Por consiguiente, debe acotar la Sala que el esfuerzo de la demandada para argumentar que se trató de un vínculo cooperado carente de subordinación resulta desatinado, cuando del material probatorio obrante se desprende a las claras de que la actividad personal no se ejecutó con autogestión y autonomía sino dentro de la horma propia de una relación de naturaleza laboral subordinada, esto es, en desarrollo de una actividad misional, dependiente o subordinada, por un largo periodo de tiempo, y en el lugar establecido por ODONTOVIDA S.A.S. Siendo ello así, queda claro que a juicio de esta Corporación erró la Juzgadora de primer grado al concluir que la relación contractual entre el pretensor y la accionada se dio en calidad de asociado de la CTA INTEGRAR y, en tal sentido, habrá de revocarse la sentencia recurrida en este tópico.

(0) En relación con el fenómeno de la prescripción (0) las acciones laborales prescribirán en 3 años, que se contará desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(0) por ello, teniendo en cuenta que la relación laboral término a partir del 31 de diciembre de 2011, a partir de allí se hizo exigible la pretensión de reclamar la indemnización por despido sin justa causa, esto es, tenía hasta el 31 de diciembre de 2014 para interrumpir la prescripción por una sola vez, o acudir a la jurisdicción, pero ninguna de las dos actuaciones se realizó, dado que, sólo hasta el 23 de octubre de 2015, elevó derecho de petición reclamando la indemnización por despido, lo que indubitablemente está por fuera de dicho término trienal.

Ahora, la presente demanda se presentó el 06 de diciembre de 2016, esto es, pasado más de tres años desde la exigibilidad del derecho (31 de diciembre de 2011). (0) Así pues, el derecho reclamado por la actora se encuentra afecto al fenómeno extintivo de la prescripción, y en ese orden, se absolverá a las demandadas de la pretensión de indemnización por despido, lo que incluye también la indemnización moratoria, pues tal como se indica en el libelo genitor, desatinadamente se persigue que se acceda a la indemnización moratoria por no pago de la indemnización por despido.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2016-01494-02 (O2-23-193) Demandante: MARÍA GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA Demandado: ODONTOVIDA SAS y CTA INTEGRAR Y ASISTENCIA en Liquidación. Procedencia: JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 026 Asunto: CONTRATO REALIDAD- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA en contra de ODONTOVIDA S.A.S. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el n.º 05001-31-05-012-2016-01494-02 (O2-23-193).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. La señora MARÍA GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de ODONTOVIDA S.A.S. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, a fin de que se declare de manera solidaria como empleadoras, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que laboró como trabajadora en la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia en liquidación, y al servicio del tercero ODONTOVIDA S.A.S., con fecha de ingreso el 22 de junio de 2005 y de retiro el 01 de enero de 2012; que entre la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.

María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 se suscribió con ODONTOVIDA S.A.S. un contrato de oferta mercantil para prestar servicios médicos asistenciales como auxiliar de odontología; que el 01 de enero de 2012 los empleadores solidarios le dieron por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, pero no le pagaron la indemnización por despido injusto; que el último salario devengado fue de $729.300 mensuales; que el 23 de octubre de 2015 hizo la reclamación administrativa ante los empleadores solidarios, obteniendo respuesta negativa, lo que la hace merecedora también de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de febrero de 20173, con el que dispuso su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 CTA INTEGRAR Y ASISTENCIA: Una vez notificada4, contestó la demanda a través de curador ad litem5, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que la relación que unió a las partes fue a través de un convenio asociativo y no a través de una relación laboral, por lo que la terminación de la vinculación como asociado se dio por una causal objetiva como la no existencia de demanda del servicio, mas no por despido unilateral sin justa causa.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del derecho; inexistencia de la relación laboral; compensación; prescripción; falta de causa para demandar, y pago. 1.2.2 ODONTOVIDA S.A.S..: Una vez notificada6, allegó escrito de contestación a través de curador ad litem, el 14 de diciembre de 20187, en el cual sostuvo que no existió la relación laboral pretendida, sino que existió un convenio asociativo con la CTA del que no se puede derivar una relación laboral, razón por la cual las pretensiones son improcedentes.

Como excepciones de fondo formuló las que rotuló: inexistencia del derecho; inexistencia de la relación laboral; compensaciones; prescripción; falta de causa para demandar; y pago. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 20238, con la que la cognoscente de instancia absolvió a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia en liquidación y a ODONTOVIDA S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA, gravándola en costas procesales. 2 Fol. 1 a 5 archivo No 02DemandaAnexos 3 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda 4 Fol. 1 archivo No 14NotificaciónPersonal 5 Fol. 1 a 9 archivo No 07ConestaciónDemanda 6 Fol. 1 archivo No 14NotificaciónPersonal 7 Fol. 1 a 6 archivo No 17SubsanaciónContestación 8 Fol. 1 a 3 archivo No 32Acta, y archivo No 31Sentencia-Apelación. María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.4 Apelación. Contra la providencia de primer grado, la parte DEMANDANTE interpuso recurso de alzada, tras expresar que la sustentación del mismo, la afinca en todo lo manifestado en lo alegatos de conclusión, insistiendo en que aportó las pruebas que tenía en su poder, como los recibos de pago, demostrativos de que laboró para la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y para ODONTOVIDA SAS. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 22 de agosto de 20239, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes allegó pronunciamiento alguno.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia del recurso de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del CST? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, siguiendo la tesis según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicios, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada o dependiente, lo cual no demostró, por lo que se configuró el contrato de trabajo, siendo que la CTA fungió como una aparente cooperativa, a efectos de disfrazar una verdadera relación laboral y, en consecuencia, procede la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo; no obstante, no es procedente ninguna condena, en tanto y en cuanto, dichas pretensiones estarían afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 9 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteTraslado- SegundaInstancia María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.4 Existencia de un contrato de trabajo. Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de los elementos basilares que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., a la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.

En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los términos de la presunción legal descrita en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.

Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuraciòn del contrato de trabajo se requiere que en la actuaciòn procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”10.

Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”11, y a su vez, ha de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral12, respecto de la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese 10 CSJ SL11977-2017 11 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 12 CSJ SL16110-2015 María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.

En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con la demandada ODONTOVIDA S.A.S. tuvo lugar desde el 22 de junio de 2005 hasta el 01 de enero de 2012. Prestación personal del servicio y extremos temporales inicial y final, cuyo soporte acreditativo, en especial, es la certificación laboral de la CTA INTEGRAR del 04 de febrero de 201213, en la que se constata que la señora MARÍA GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA, desempeñó el cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA, desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2011, a través de “un convenio de asociaciòn indefinido” al servicio de ODONTOVIDA SAS; igualmente, obra la “liquidación definitiva de acuerdo cooperativo”14, en el que se detalla que la actora ingresó el 22 de junio de 2005, fue retirada el 01 de enero de 2012, y asignada a la “Sucursal” ODONTOVIDA SAS. 13 Fol. 37 archivo No 02DemandaAnexos 14 Fol. 34 archivo No 02DemandaAnexos.

María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Igualmente, con la respuesta dada ante un derecho de petición, la CTA INTEGRAR15, se desprende que la prestación personal del servicio tuvo lugar desde el 22 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, sólo que el antedicho ente cooperativo niega que tal prestación del servicio se haya dado en virtud de una relación de trabajo, sino que lo fue a través de un vínculo jurídico de cooperado, así: “Desde ya se reitera que no existió relación laboral entre Usted y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado en Liquidación, simplemente fue una relación asociativa y solidaria en virtud del convenio suscrito, lo cual no da lugar para hablar de indemnizaciones de tipo laboral”.

Lo anterior lleva indefectiblemente a dar por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, lo que da lugar a la inversión de la carga de la prueba, frente a lo cual la empresa encartada está llamada a desvirtuarla de manera clara y fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien por la no existencia de una subordinación jurídica, en desarrollo del postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”16, según el cual, el demandado bajo el principio de “‘reus, in excipiendo, fit actor’, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa17.

En este punto viene a propósito traer a colación algunos precedentes judiciales de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que aunque de vieja data, aún están vigentes, tienen aún carácter vinculante y plena aplicabilidad en el presente proceso, además de haber sido citados por la Corte Constitucional18, y en los que el máximo tribunal constitucional hace un análisis minucioso respecto de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T, y pregona que para ser desvirtuada en el proceso laboral el extremo litigioso por pasiva debe soportarse válidamente en medios de prueba que permitan dar cuenta que la relación jurídica entre las partes no es de naturaleza laboral, los cuales deben ser de suficiente peso y solidez para que el fallador descarte la naturaleza del vínculo laboral.

Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19, aborda el marco jurídico y jurisprudencial respecto de la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, precisando algunas de las principales características, como a continuación se detalla: 15 Fol. 29 a 32 archivo No 01DemandaAnexos 16 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 17 Corte Constitucional C-086 de 2016 18 Corte Constitucional T694 de 2010 19 CSJ SL3436-2021 María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 “(…) una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral.

(…) a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

(…) la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones”.

Ahora, yendo más allá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20, hace referencia a la Recomendación 198 de la OIT, para significar que la misma contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta” Más adelante, citando la sentencia SL1439-2021 alude a varios indicios que la Jurisprudencia nacional ha delineado en sus decisiones y que se acompasan con los referidos en el Convenio 198 de la OIT, a saber: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981- 2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020). 20 CSJ SL3345-2021 y SL3436-2021 María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 En ese orden, teniendo en cuenta los anteriores parámetros de orden legal, jurisprudencial y de derecho público internacional, aprecia la Sala que ODONTOVIDA S.A.S. no logró derruir la presunción legal de que la prestación del servicio fue subordinada, pues obsérvese que la defensa tanto de la CTA INTEGRAR, como de ODONTIVIDA SAS, está afincada en los aspectos netamente formales de la relación cooperada que tuvo la actora con la CTA INTEGRAR, tales como el ingreso voluntario a la cooperativa, así como el convenio de asociación firmado el 22 de junio de 200521, documentales que contrario a la postura sostenida por las encartadas, no desvirtúan la presunción en favor de la demandada, puesto que sólo reflejan que la actora se asoció a la CTA INTEGRAR para efectos de desempeñar la labor de Auxiliar de Odontología en el lugar donde era enviada por la cooperativa, esto es, en ODONTOVIDA SAS, de donde se sigue que, lejos está que la actora como trabajadora asociada haya gozado de “plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestaciòn de sus servicios”, o estado inmersa en un convenio con rol de cooperada o asociada.

Asimismo, denota la Sala que en el presente asunto se extraen con suficiente nitidez los indicios de una verdadera relación de trabajo dependiente, pues no puede colegirse que la actora prestó sus servicios en virtud de una vinculación formal a la cooperativa, extendida en el tiempo por más de 6 años, pues evidentemente se trata de una supuesta relación jurídica de cooperada o asociada para ocultar la continuada dependencia o subordinación en el vínculo contractual establecido; adicionalmente, la prestación del servicio era definida por ODONTOVIDA S.A.S., tal como se evidencia entre otras documentales, en la respuesta al derecho de petición efectuada el 02 de diciembre de 201522, en la que se indica que entre la CTA INTEGRAR y ODONTOVIDA S.A.S celebraron un contrato de oferta mercantil, para que la primera envíe trabajadores a ODONTOVIDA S.A.S., y cuando esta última decidió terminar el referido contrato mercantil, se produjo igualmente la terminación de la aparente relación cooperada con la actora, pues así se logra extraer de la misiva del 29 de diciembre de 201123, en la que se aduce que el vínculo con la CTA se termina a partir del 31 de diciembre de 2011, “por falta de servicios del tercero”, dado que aquellos “decidieron dar por terminados los contratos de prestación de servicios a partir del 31 de diciembre de 2011, fecha desde la cual la Cooperativa no contara con plazas de trabajo para que los asociados presten sus servicios”.

Así las cosas, considera la Sala que en efecto, la relación de la actora con la CTA INTEGRAR no se dio bajo la modalidad de un convenio cooperativo, sino que se ocultó a través de esa figura una verdadera relación de trabajo subordinada, pues en últimas, lo que se evidencia de la prueba obrante en el proceso, es que la CTA actuaba como empresa de suministro de 21 Fol. 7 a 9 archivo No 01DemandaAnexos. 22 Fol. 29 a 32 archivo No 01DemandaAnexos 23 Fol. 35 archivo No 01DemandaAnexos.

María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 personal, desdibujando su naturaleza y, por ende, mal haría la sala en concluir, como lo hizo la cognoscente de instancia, que el vínculo jurídico que ligó a la actora con el ente cooperativo encartado haya sido ciertamente un convenio de trabajo asociado.

En este punto, es preciso anotar que la juez de instancia se equivoca al exigir a la demandante la aducción al juicio de elementos de prueba a través de testimonios para configurar el primer elemento definitorio del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, pues olvida que no estamos frente a un sistema tarifado de pruebas, siendo en este punto contundente la prueba documental en torno de este primer elemento connotativo de un contrato de trabajo, pues de su valoración se extrae con nitidez que la actora prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de odontología a través de la CTA INTEGRAR, asignada a ODONTOVIDA S.A.S. desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2011.

Por lo que, la exigencia de la aducción de prueba testimonial para acreditar el elemento esencial en mención, se muestra un tanto irrazonable y desproporcionada. Ahora, ciertamente se desprende de la documental que la actora suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado para la prestación de sus servicios24, y así también fue aceptado al absolver interrogatorio; no obstante, tales aserciones solo dejan entrever que desde el ámbito formal se quiso embozar la realidad, y es que, se pretendió sacar provecho de la labor de la actora a través de su vinculación a una cooperativa de trabajo asociado, o por decirlo de otra manera, se deslaborizó una función o actividad propia del objeto social, dado que, la labor ejercida por la actora como auxiliar de odontología guarda relación con el objeto social de ODONTOVIDA S.A.S, pues esta empresa se dedica entre otras actividades a “la prestación de servicios de salud odontológicos de apoyo”.

Lo anterior, nos sitúa frente a otros indicios a los que se ha referido la Corte Suprema de Justicia, como son “el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.

En el mismo sentido, valga lo anterior para significar que de ninguna manera puede sostenerse que la labor que desempeñó la accionante podía realizarla a través de la cooperativa de trabajo asociado referida, y por ello, contrario a lo concluido por la a quo, lo que se produjo fue una tercerización irregular, con la cual se socavaron los derechos sociales de la aquí demandante, quien ejerció un cargo ligado íntimamente a las operaciones cotidianas de ODONTOVIDA S.A.S., y que desarrolla de manera directa su objeto social, pues conforme el certificado de existencia y representación legal la labor que desempeñaba la actora era de carácter permanente y continua, al punto que duró más de seis años. 24 Fol. 7 a 9 archivo No 01DemandaAnexos María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Ahora, en lo que tiene que ver con la realización del trabajo en el lugar definido por el beneficiario del servicio, importa señalar que, la actora siempre estuvo asignada a ODONTOVIDA S.A.S., lo que deja en evidencia que los elementos de producción y de trabajo que se encontraban asociados al proceso productivo no eran de la CTA, y en ese orden, se trasgrede lo dispuesto el en artículo 3° del Decreto 2025 de 2011 y artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, y a la vez, resulta contrario a lo postulado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como se puede apreciar en la sentencia SL3436-2021, en la que se dejó dicho: “Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, econòmica y administrativa para ofrecer un servicio especializado”.

De lo expuesto fluye inequívoca la conclusión de que la CTA sólo fungió como una entidad de suministro de personal, desdibujándose los presupuestos de autogestión, autocontrol y autogobierno propios de una cooperativa de trabajo asociado. Así pues, el hecho de que la actora haya ingresado a la Cooperativa en atención a su propia solicitud, y el que hubiera recibido compensaciones en vez de salario, no permite concluir que la prestación del servicio se haya desarrollado de manera autónoma, ya que de la prueba documental atrás referida se desprende que prestó sus servicios en favor de ODONTOVIDA S.A.S., adquiriendo mayor fuerza de convicción la postura planteada por la parte demandante, según la cual, la relación existente entre la demandante y la CTA sólo fue formal, pues en el plano material INTEGRAR CTA sólo fungió como empresa dedicada al suministro de personal, actividad para la cual no estaba autorizada, pues adolece de la naturaleza de Empresa de Servicios Temporales.

Debe decirse además que, el hecho de que la actora formalmente hayan tomado la iniciativa de afiliarse a la Cooperativa y que bajo la autonomía de su voluntad haya firmado una proforma sometiéndose a lo dispuesto en los estatutos de la cooperativa, no significa que deba tenerse como trabajadora cooperada, descartándose la existencia de la relación laboral, a juzgar porque precisamente allí es donde adquiere mayor relevancia el principio de la realidad sobre las formas, máxime cuando en el sub lite no obra probanza alguna de que la actora en calidad de trabajadora asociada hubiere participado en la toma de decisiones respecto de los excedentes que haya generado la cooperativa o en otros aspectos propios del trabajo autogestionario, sin que la mera participación formal en el ingreso de asociados, tenga la virtualidad suficiente para que el fallador descarte la naturaleza del vínculo laboral.

Al punto María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 que, la no continuidad del contrato de prestación de servicios determinó la finalización de las operaciones de la mencionada cooperativa INTEGRAR.

A este respecto, la Sala de Casación Laboral25, sostuvo lo siguiente: “En este punto, esta corporación ha sido enfática a la hora de precisar que la sola expresión de la voluntad del trabajador en el desarrollo de contratos formales no los vuelve inmunes ni impide la declaración de contratos de trabajo, pues, por fuerza del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que no discute el censor si quiera de manera somera, lo que prima son las condiciones materiales en las que el trabajador presta sus servicios.

Inclusive, la Sala ha ido más allá en este tópico y ha adoctrinado que no es atendible un recurso a la teoría de los actos propios, de manera que, en este terreno del contrato de trabajo, expresado en la realidad, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto lo pactado por las partes, así sea voluntariamente. (CSJ SL4537-2019, CSJ SL4815-2020, CSJ SL703-2021 y CSJ SL965-2021)”.

Por consiguiente, debe acotar la Sala que el esfuerzo de la demandada para argumentar que se trató de un vínculo cooperado carente de subordinación resulta desatinado, cuando del material probatorio obrante se desprende a las claras de que la actividad personal no se ejecutó con autogestión y autonomía sino dentro de la horma propia de una relación de naturaleza laboral subordinada, esto es, en desarrollo de una actividad misional, dependiente o subordinada, por un largo periodo de tiempo, y en el lugar establecido por ODONTOVIDA S.A.S. Siendo ello así, queda claro que a juicio de esta Corporación erró la Juzgadora de primer grado al concluir que la relación contractual entre el pretensor y la accionada se dio en calidad de asociado de la CTA INTEGRAR y, en tal sentido, habrá de revocarse la sentencia recurrida en este tópico. 2.5 Extremos temporales de la relación. Establecido que el vínculo que unió a las partes se dio mediante una verdadera relación laboral, no existe mayor controversia frente a los extremos de la relación laboral, pues de la certificación emitida por INTEGRAR CTA se desprende que tuvo lugar desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 201126. 2.6 Solidaridad.

Frente a la situación de la Cooperativa de Trabajo Asociado INTEGRAR basta con traer a colación lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en el que se establece: 25 CSJ SL3086-2021 26 Fol. 37 archivo No 02DemandaAnexos María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 “Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En efecto, como quedó dicho con antelación, al fungir la CTA INTEGRAR como simple intermediaria, debe responder solidariamente por las obligaciones laborales objeto de condena a cargo de ODONTOVIDA S.A.S., y además porque las pretensiones están dirigidas contra los dos entes como demandados, lo que permite estudiar la existencia de la solidaridad. 2.7 Indemnización por despido sin justa causa.

Sobre tal acreencia laboral, es menester señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia27, tiene definido que en tratándose de discusiones relativas a la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, al trabajador le corresponde la demostración del despido, en tanto, al empleador le incumbe la carga de probar que para adoptar dicha decisión se ajustó en un todo a los parámetros legales, convencionales o contractuales consagrados para tal efecto y demostrar la ocurrencia de los hechos reprochados como soporte de la determinación. Adicionalmente, se debe resaltar que según el parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del CST, la parte que termina el contrato de trabajo debe comunicar a la otra al momento de la finalización del vínculo, la causa o motivo de su terminación, sin que posteriormente pueda variarse; para ello, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral, sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, pues como ha señalado la Corte Constitucional28, la finalidad de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la culminación unilateral de la relación de trabajo.

Sobre el punto se aduce en el proceso que la terminación del contrato obedeció a la finalización o terminación del contrato de prestación de servicios entre ODONTOVIDA S.A.S. e INTEGRAR CTA; no obstante, considera la Sala que al haberse declarado la relación laboral directa con ODONTOVIDA S.A.S, es este ente societario el que fue en realidad la empleadors de la actora, y por ende, la terminación del contrato referida a la finalización del contrato de prestación de servicios entre ambas demandadas, no constituye justa causa, pues lo que finalizó fue la relación comercial entre esas dos entidades, y nada se dice respecto al cargo que ocupaba la actora, además de que conforme quedó demostrado, la actividad desplegada por la demandante desarrollaba el objeto misional de la entidad empleadora, por lo que, la 27 CSJ SL180-2018, CSJ SL 5523-2016, CSJ SL 15094-2015 y CSJ SL 592-2014. 28 Corte Constitucional C594-1997 María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 terminación del contrato de prestación de servicios con INTEGRAR CTA no puede constituir una justa causa.

Bajo ese horizonte, a la luz de lo dicho, concluye la Sala que el despido de la actora fue injusto y de consiguiente, la terminación del contrato lo fue sin justa causa, y en ese sentido se abriría paso a la liquidación de tal concepto, de no ser, porque previo a ello, debe estudiarse la excepción de prescripción. 2.8 Prescripción de las acreencias laborales pretensas.

Para resolver este problema jurídico debemos remitirnos a los arts. 488 y 489 del CST, los cuales establecen que las acciones laborales prescribirán en 3 años, que se contará desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Al punto, resulta pertinente traer memorar lo adoctrinado por la Corte Constitucional29, en cuanto que, al analizar la figura de la prescripción y las cargas procesales de las partes, asienta: “En criterio de la Corte Suprema de Justicia que ha sido acogido por esta Corporaciòn, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un término procesal específico, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos señalados”. En el sub litium debe precisarse que el ente demandado ODONTOVIDA S.A.S., al contestar la demanda a través de curador ad litem, propuso la excepción de prescripción “de todos los derecho y acreencias laborales susceptibles de esta figura extintiva de derechos”30, por ello, teniendo en cuenta que la relación laboral término a partir del 31 de diciembre de 201131, a partir de allí se hizo exigible la pretensión de reclamar la indemnización por despido sin justa causa, esto es, tenía hasta el 31 de diciembre de 2014 para interrumpir la prescripción por una sola vez, o acudir a la jurisdicción, pero ninguna de las dos actuaciones se realizó, dado que, sólo hasta el 23 de octubre de 201532, elevó derecho de petición reclamando la indemnización por despido, lo que indubitablemente está por fuera de dicho término trienal. 29 Corte Constitucional C227 de 2009 30 Fol. 6 archivo No 17SubsanaciónContestación. 31 Fol. 35 archivo No 01DemandaAnexos 32 Fol. 27 y 33 archivo No 01DemandaAnexos María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Ahora, la presente demanda se presentó el 06 de diciembre de 201633, esto es, pasado más de tres años desde la exigibilidad del derecho (31 de diciembre de 2011).

Igualmente, obra una constancia de citación al Ministerio del Trabajo, de fecha 09 de agosto de 201234, la que no puede tenerse como reclamación, puesto que no obra prueba de que la demandada haya recibido junto con la citación la reclamación del derecho que aquí pretende, y en gracia de discusión, de tenerse aquella citación como reclamación que interrumpe la prescripción, al ser por una única vez la interrupción, debía acudirse a más tardar hasta el 09 de agosto de 2015 a la jurisdicción laboral, pero como ya se expuso, la demanda solo fue interpuesta hasta el 06 de diciembre de 201635.

Así pues, el derecho reclamado por la actora se encuentra afecto al fenómeno extintivo de la prescripción, y en ese orden, se absolverá a las demandadas de la pretensión de indemnización por despido, lo que incluye también la indemnización moratoria, pues tal como se indica en el libelo genitor, desatinadamente se persigue que se acceda a la indemnización moratoria por no pago de la indemnización por despido.

Colofón de lo expuesto, se revocará la decisión de instancia, para en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral, pero se absolverá a las demandadas de las pretensiones de la demanda por haberse afectado por la excepción de prescripción. 2.9 Costas en esta instancia. En segunda instancia no se impondrá costas, dado que, a pesar de haberse declarado la relación laboral, también se absuelve de las pretensiones condenatorias a las demandadas.

Las de primera instancia se revocan, y su imposición le compete al juez de instancia. Tásense en caso de ser procedentes. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 02 de agosto del 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absolvió a las demandadas de 33 Fol. 1 archivo No 01ActaDeReparto. 34 Fol. 25 archivo No 02DemandaAnexos 35 Fol. 1 archivo No 01ActaDeReparto. María Gladys Del Socorro Osorio Montoya Vs. Odontovida S.A.S. y otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2016-01494-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-193º Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 las súplicas de la actora, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARÍA GLADYS DEL SOCORRO OSORIO MONTOYA y la empresa ODONTOVIDA S.A.S. entre el 22 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2011, el cual terminó sin justa causa, conforme se dijo en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por ODONTOVIDA S.A.S., en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones referidas a la indemnización por despido e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Frente a las demás excepciones formuladas, se declaran no probadas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo de las demandadas. Tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO36. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.