TEMA: Confirmación de sentencia condenatoria por actos sexuales con menor de 14 años basada en prueba de referencia y corroboración periférica.
HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El acusado fue declarado penalmente responsable de tocar libidinosamente a una menor de 8 años en su pecho y vagina, por encima de la ropa, en su residencia. La defensa impugnó la sentencia argumentando insuficiencia probatoria y uso indebido de pruebas de referencia. TESIS DEL TRIBUNAL: "La declaración previa de la menor está acompañada de pruebas directas sobre aspectos circunstanciales accesorios que sirven para corroborar periféricamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado." RADICADO: 050016000206201926495 MAGISTRADO PONENTE: René Molina Cárdenas TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia FECHA: 5/3/2025 Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de marzo dos mil veinticinco Magistrado Ponente RENÉ MOLINA CÁRDENAS Aprobado en Acta No. 11 del 19 de febrero de 2025 Proceso Penal Instancia Segunda Apelante Defensa Tema Valoración probatoria – prueba de referencia – prueba de corroboración periférica – libertad probatoria Radicado 05-001-60-00206-2019-26495 (NI TSA 2024-2045-5) Decisión Confirma ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja – Antioquia.
Es competente el Tribunal Superior en atención a lo previsto en el artículo 34 numeral primero del C.P.P., Ley 906 de 2004. Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 2 HECHOS El 4 del noviembre del año 2019, la menor L.V.S.B., de 8 años de edad, fue tocada libidinosamente en su pecho y vagina, con las manos y por encima de la ropa, por parte de, empleador de su abuela en una fabrica de arepas.
La conducta se ejecutó mientras la niña se encontraba viendo televisión en el cuarto de la residencia donde vivía del sujeto, a donde aquel la llevó con la excusa de que jugara con su nieta. Esa casa del procesado es contigua a la empresa de arepas, a la que se conecta por el interior y, está ubicada en el barrio San Cayetano de el municipio de La Ceja – Antioquia.
LA SENTENCIA El 4 de septiembre del año 2024 el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, de conformidad con el sentido de fallo anunciado, profirió sentencia condenatoria en contra de al declararlo penalmente responsable, como autor, del delito de actos sexuales con menor de 14 años, artículo 209 del C.P. En consecuencia, le impuso la pena de nueve (9) años de prisión, negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IMPUGNACIÓN En contra de esta decisión, la defensa presentó y sustentó el recurso de apelación con la finalidad de obtener la revocatoria de la sentencia y la consecuente absolución de su representado. Sus objeciones pueden sintetizarse así: - La prueba incorporada al proceso no es suficiente a fin de alcanzar el conocimiento necesario para condenar.
Se intentó corroborar la versión Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 3 de referencia de la menor con pruebas de igual naturaleza y no de corroboración periférica, además, con aspectos comunes, cotidianos, corrientes y poco relevantes para el delito.
Solo se practicaron testimonios de cargo, a saber, el de la psicóloga Gómez Díaz, la abuela y los padres de L.V.S.B. y, como esta última no acudió al juicio, se incorporó la entrevista forense que rindió a modo de prueba de referencia. L.V. se presentó al juicio oral, pero no estuvo disponible para testificar porque la situación le generaba recuerdos que la afectaban.
Esto repercutió contra la objetividad del Juez, pues no tuvo en cuenta que, cuando la menor rindió sus declaraciones previas ante la psicóloga Gómez Díaz y el investigador mostró disponibilidad y tranquilidad, así que pudieron presentarse aspectos ajenos al abuso que la afectaron anímicamente para el debate oral, por ejemplo, “temores familiares”., y,, padres y abuela de la víctima, respectivamente, aportaron información de referencia inadmisible, aun así, el Juez la tuvo en cuenta para condenar. - carecía de objetividad, le interesaba un fallo condenatorio, adujo que L.V. orinó y lloró, pero ello no servía para corroborar el abuso. - y aseguraron que la niña estuvo en tratamientos psicológico y psiquiátrico, sin embargo, no se verificó tal situación con los profesionales que la atendieron y las respectivas historias clínicas.
Por su parte, la psicóloga Gómez Díaz concluyó que la menor no poseía afectación psicológica alguna producto del delito, contrario a lo afirmado por las familiares de la L.V., quienes intentaron conectar cualquier situación que genere malestar en la niña con el abuso. Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 4 Tampoco se corroboró con la profesional que la víctima hubiese sido atendida por otros psicólogos o psiquiatras.
Así que, la pericia favorece al acusado, pues es claro que con esta perito solo se incorporó información referencial y no prueba de corroboración periférica. - dio cuenta de que la niña estuvo en el lugar de los hechos, pero esto no es útil para probar la intención del acusado de cometer el delito, ni que el escenario era propicio para ese fin.
En realidad, era común que L.V.S.B. estuviera en el inmueble, así que no se trató de una circunstancia aislada generada por el hombre con propósitos abusivos. - aportó la información de referencia que le dieron la menor y la abuela, así que es un testigo “de oídas” inadmisible. Afirmó que la menor salió y regresó con su abuela de la casa del acusado, pero ello no demuestra el punible, pues era normal que estas se dirigieran a tal sitio. nunca aceptó su responsabilidad, pese a la confrontación que tuvo con el testigo.
Si la niña lloró, no significa que hubiese sido abusada. No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes. CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso de apelación y anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada. Para soportar tal anunció es necesario destacar que, en desarrollo del principio de limitación de la segunda instancia, es deber del apelante establecer con claridad los puntos de controversia que considera fueron indebidamente desarrollados en el fallo recurrido.
Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 5 En ese orden, a dichos objetos problemáticos y a los temas que le son inescindibles se debe limitar el pronunciamiento de la segunda instancia. En este caso, el recurrente objeta: (i) el uso de declaraciones anteriores de la niña como prueba de referencia y, (ii) el valor de los demás medios de conocimiento para la corroboración periférica. 1.
Sobre la prueba de referencia Sobre el uso que se dio a las declaraciones anteriores de L.V.S.B., importa señalar que la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de incorporar, bajo el concepto de prueba de referencia, las versiones previas de menores de edad víctimas de delitos sexuales aun cuando estos acuden al juicio oral.1 Al respecto, la jurisprudencia matizó las exigencias para la incorporación de pruebas de tal tipo en eventos como el presente, en concreto, adujo que la disponibilidad de los menores no es un requisito esencial para el decreto y práctica de pruebas de referencia.2 Además, sobre la formalidad que debe cumplirse para la incorporación de dichas versiones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que no se trata de una formula estricta, pues puede flexibilizarse siempre que se respeten las garantías básicas del derecho de defensa.3 Ahora, como el apelante y el propio Juez aludieron al testimonio de “oídas”, es necesario destacar que tal figura ha sido analizada por la jurisprudencia en los siguientes términos: “(…) de antaño se ha definido como un testigo de oídas «aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o 1 SP CSJ radicado 52045 del 20 de mayo de 2020, SP 934-2020, M.P. Francisco Acuña Vizcaya. 2 Sobre el tema, véase entre otras, SP CSJ radicados 61671 del 27 de septiembre de 2023, SP409-2023, M.P. Myriam Ávila Roldán, y 56902 del 16 de agosto de 2023, SP337-2023, M.P. Luis Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 3 SP CSJ entre otros, radicados 55465 del 29 de noviembre de 2023, SP512-2023, M.P. Gerson Chaverra Castro, y 59068 del 31 de julio de 2024, SP2024-2024, M.P. Carlos Roberto Solózarno Garavito.
Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 6 experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información»4. Con todo, la jurisprudencia de la Sala también ha sido enfática al explicar que, contrario al tratamiento que se le daba en la Ley 600 de 2000, en la Ley 906 de 2004 la declaración de un testigo de oídas tiene una doble connotación: es prueba directa de la existencia del relato, pero prueba de referencia respecto a su contenido, y, por lo tanto, queda sometido al tratamiento y restricciones que los artículos 437 y siguientes de este cuerpo normativo le dan a la prueba de referencia.”5 En el presente evento, en audiencia preparatoria6 se solicitaron varias pruebas de cargo argumentando que con ellas se expondría lo relatado por la menor sobre los hechos jurídicamente relevantes.
El Juez no las decretó porque también se pidió el testimonio de L.V.S.B. y no se demostró en ese momento su indisponibilidad. Sin embargo, el ente acusador desistió de dicha prueba en el juicio oral para no revictimizar a la niña, pues esta se mostró afectada para testificar, en su lugar, solicitó como prueba de referencia la versión previa entregada por ella en la entrevista practicada por, psicólogo investigador del CTI.
El Juez accedió a tal pretensión, aclarando que jurisprudencialmente la disponibilidad de la menor ya no era un requisito para ese fin.7 Nótese que, pese a la posibilidad de incorporar al proceso varias declaraciones anteriores de L.V., a modo de prueba de referencia, lo cierto es que, en la audiencia preparatoria el Juez negó de forma expresa el decreto de cualquier medio de conocimiento de tal naturaleza, posición que no fue objetada y que solo modificó en el juicio oral, a solicitud de la fiscalía, para un único medio de conocimiento. 4 CSJ SP4302-2020. 5 SP CSJ radicado 58031 del 24 de julio de 2024, SP1986-2024, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 6 Audiencia preparatoria, archivo “25AudienciaPrepatatoria9Junio2023”. 7 Juicio oral del 14 de junio de 2024, archivo “34AudioJuicioOral14Junio2024”, récord 00:20:48 a 00:31:44.
Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 7 Lo anterior llevó a que en varios testimonios de cargo la defensa objetara la información referencial que se abordó con las preguntas de la fiscalía, lo que el Juez solucionó aludiendo a que se trataba de testimonios de oídas, así que solo se estaba demostrando la existencia del relato.
En ese orden, los restantes medios de conocimiento deben examinarse bajo las reglas establecidas en los artículos 402 y 439 del C.P.P., las cuales imponen que los testigos solo podían declarar sobre aspectos que son de conocimiento directo y personal, además, debe suprimirse o no tenerse en cuenta la información referencial que no fue decretada, lo contrario sería aceptar una vulneración al derechos de defensa.
Esta particularidad no afecta el sentido de la decisión, como pasaremos a explicar. Durante el testimonio de,8 psicólogo y técnico investigador del CTI, se incorporó, tras su decreto y mediante su reproducción, la grabación de la entrevista que L.V.S.B. rindió el 6 de noviembre de 2019. En esa oportunidad la menor relató que dos días atrás, en la mañana,, el jefe de su “mamá” en una fabrica de arepas, la tocó en las “tetas” y “vagina” con las manos por encima de la ropa, mientras ella estaba en una “mesedora” viendo televisión. Describió que los hechos se llevaron a cabo en la habitación del sujeto, donde solo estaban ellos dos, en un inmueble contiguo a dicha fabrica, ubicada en el barrio San Cayetano de La Ceja.
El hombre le preguntó si los padres le hacían “eso”, le dijo que callara lo sucedido y salió del lugar, aun así, ella se retiró del sitio detrás de él, buscó a su “mamá” y le reveló la conducta, lo que llevó a una confrontación con el hombre. Paso seguido, se dirigieran a donde su padre -de L.V.-, a quien informaron sobre el abuso y este reaccionó yendo a buscar al procesado para agredirlo.9 8 Juicio oral del 14 de junio de 2024, archivo “34AudioJuicioOral14Junio2024”, récord 00:02:40 a 01:07:15. 9 Ibídem, récord 00:38:24 a 01:01:35.
Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 8 Así que la menor aportó datos puntuales sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el delito, también de hechos previos y posteriores al punible, entre ellos, la revelación del injusto.
Se trata entonces de un medio de conocimiento que contiene aseveraciones sobre conductas que comprometen al acusado como responsable de los actos sexuales endilgados. - En la sesión de juicio oral del 7 de junio de 2024, en la que se intentó practicar el testimonio de la niña, quien estaba en compañía de la comisaria de familia de La Ceja y la respectiva psicóloga, se observó durante la presentación de los asistentes que L.V. se encontraba llorando.
Luego, al final de la audiencia, se escuchó una voz que no se identificó, pero aseguró que L.V.S.B. estaba nerviosa e incapaz de rendir testimonio, pues había recordado “muchas cosas”. Por su parte, el fiscal aseguró que, según le informó la comisaria, la niña no estaba en condiciones emocionales para declarar.10 Acertadamente, el Juez no le dio trascendencia probatoria a tal condición de la menor en juicio.
Sin embargo, la estrategia del apelante es objetar la valoración de la primera instancia bajo argumento de que esa situación afectó la objetividad del Juez y lo llevó a condenar. Para sustentar tal punto, el defensor refirió que, en las declaraciones previas, la niña sí estuvo tranquila, por lo que pudieron presentarse situaciones diferentes que la alteraron, por ejemplo, “temores familiares”.
La tesis del recurrente es especulativa e infundada. El estado emocional de la menor en los intentos por practicar su testimonio solo fue tenido en cuenta para decretar la prueba de referencia y no para demostrar la existencia del delito o la responsabilidad del procesado. Tampoco es claro que el cambio 10 Juicio oral del 7 de junio de 2024, archivo “32AudioJuicioOral07Junio2024”, récord 01:00:38 a 01:06:22.
Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 9 de actitud que tuvo la niña se debiera a un temor familiar o, a un aspecto que limitara la credibilidad de su declaración anterior. Entonces, la versión de la menor incorporada con el psicólogo investigador del CTI es prueba de referencia que debe ser valorada y cuenta con elementos de especial relevancia incriminadora, como que le tocó libidinosamente el pecho y la vagina, por encima de la ropa y con las manos, el 4 de noviembre de 2019, en la habitación de este.
Aun así, la responsabilidad del procesado no puede estar fundamentada exclusivamente en tal medio de conocimiento, por eso, para superar el estándar de prueba del artículo 381 del C.P.P., el Juez tuvo en cuenta, adicional a la citada prueba de referencia, los demás medios de conocimiento practicados, en lo que nos adentraremos a continuación. 2.
De las demás pruebas practicadas y la corroboración periférica Sobre las pruebas que deben acompañar a la de referencia, a fin de consolidar el conocimiento necesario para condenar, la jurisprudencia ha señalado: “Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381 -inciso 2- del C.P.P., se ha dicho que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales.”11 A propósito, teniendo en cuenta que en este tipo de delitos es común que los responsables busquen escenarios que garanticen la clandestinidad, es posible que, para acompañar a la prueba de referencia, no se cuente con otras pruebas directas de los hechos jurídicamente relevantes, lo que no 11 CSJ SP, radicado 58668 del 6 de abril de 2022, SP1177-2022, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 10 implica la imposibilidad de practicar pruebas que, de manera objetiva, aporten datos de los que pueda inferirse que el punible se cometió tal como se relató en la versión previa.
En ese sentido, es de especial trascendencia la prueba de corroboración periférica, concepto sobre el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “69.- Esta Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso12. 70.- Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la “corroboración periférica”, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual13. 71.- Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. 13 Ibídem. Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 11 ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”14 72.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes15.”16 Bajo estos parámetros se deben analizar los restantes medios de conocimiento practicados, a saber, los testimonios de, investigador del CTI, Díaz, psicóloga de medicina legal,, Samaca y,, madre, padre y abuela de la niña, respectivamente.
Al respecto, el defensor olvida estratégicamente que la información adicional a la prueba de referencia puede ser inferencial e indiciaria, como la que da cuenta de aspectos indirectos, secundarios y en principio, de apariencia intrascendente. Por eso, asegura que las pruebas acompañantes de la declaración anterior de L.V. solo demuestran datos comunes, cotidianos, corrientes y poco relevantes para corroborar el delito.
Contrario a tal postura del impugnante y consecuente con lo que se ha venido desarrollando en esta providencia, despojadas de la información referencial, las demás pruebas sirven para corroborar la versión previa y superar el estándar de prueba necesario para condenar. Veamos. -,17 abuela de L.V.S.B., informó que conoce al acusado desde hace muchos años atrás, que trabajó para él en una fabrica de arepas, ubicada cerca a su hogar, en el sector de San 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Radicado 43866. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. 16 CSJ SP, radicado 61671 del 27 de septiembre de 2023, SP409-2023, M.P. Myriam Ávila Roldán. 17 Juicio oral del 7 de junio de 2024, archivo “32AudioJuicioOral07Junio2024”, récord 00:09:23 a 01:00:39.
Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 12 Cayetano, en La Ceja, en un inmueble donde también se hallaba la residencia del hombre y, que tuvo una buena relación con él hasta el 4 de noviembre de 2019. señaló que en la mañana de aquel día llevó a L.V., de 8 años de edad, hasta su trabajo para que jugara con A., la nieta menor de edad de, ya que este se lo pidió, aunque nunca antes se lo había solicitado.
Ella aceptó pues le era común ir allí con su nieta y a esta le gustaba jugar con la otra niña, precisamente, L.V.S.B. estaba contenta al llegar al lugar para ese propósito. Bajo tal pretexto, el hombre se adentró solo con la víctima en su casa por espacio de 5 a 10 minutos, mientras la testigo trabajaba junto a la esposa de, luego de tal periodo, L.V. retornó detrás del sujeto y llorando reveló el abuso a su abuela.
Ante tal situación, confrontó al agresor, pero aquel negó los hechos, paso seguido, ella y la niña se retiraron del inmueble hasta su domicilio, donde informaron lo sucedido al progenitor de la menor, quien reaccionó vistiéndose y yendo a buscar al procesado. La testigo adujo que antes de los hechos la niña era más alegre, en contraste, después de ellos, se mostró callada, tímida, pensativa, lloraba y no le gustaba hablar ni que le preguntaran sobre el tema.
Además, fue valorada por psicología, por la comisaría de familia y la EPS. Este testimonio resulta de relevancia trascendental para la solución del caso, véase que expuso con total claridad cómo, el día de los hechos, la niña entró al lugar donde se ejecutaron y hubo un cambió notorio en su estado anímico, entró feliz, animada por la idea de jugar con otra menor, pero salió alterada, llorando y revelando el comportamiento abusivo del procesado, única persona que estaba en el sitio con ella.
Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 13 Conforme a la narración de la testigo, es evidente que algo le sucedió a L.V.S.B. en su ingreso a la casa del acusado y que la única causa de tal alteración fue la conducta endilgada a, quien hasta ese momento era una persona de confianza para ella y su familia, de ahí que no se advierta que existiera algún ánimo indebido contra aquel que propiciara un señalamiento falaz o temerario.
Ciertamente, no observó el abuso, sin embargo, sí percibió de manera directa las circunstancias inmediatas previas y posteriores a tal hecho, las cuales dan cuenta de la perpetración de una situación que desencajó a la niña y la imposibilidad de que hubiese sido por una persona diferente al. El apelante objetó el fallo condenatorio porque no podía establecerse la intención del procesado de cometer el delito solo porque la menor estuviera en ese lugar, ni asegurarse que el sitio era propicio para la ejecución del punible, cuando en realidad era normal que la niña estuviera allí. El recurrente presenta un argumento descontextualizado, pues la intención libidinosa de no se desprende de la presencia de la menor en el lugar de lo hechos.
Lo cierto es que la niña relató en su entrevista un comportamiento lascivo del sujeto, ese acto sexual abusivo se corresponde con el hecho posterior, observado por su abuela, a saber, cuando la víctima se mostró desencajada después de ser agredida y reveló el delito. Nótese que, en el sitio donde el delito sucedió, solo estaban L.V. y el sujeto, así que nadie más pudo atentar contra su integridad sexual.
Además, es claro que el agresor tomó ventaja de la posición y confianza depositada por L.V.S.B. y sus familiares en él, así logró llevarla a solas hasta el cuarto donde la tocó en sus zonas íntimas. Para ello utilizó el pretexto de que la llevaría a jugar con su nieta, otra menor, pues en realidad eso era lo Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 14 común y lo esperado de la situación, no que la tocara en senos y vagina, como finalmente sucedió, según describió la víctima en su declaración previa, lo cual se compagina con lo percibido por la abuela momentos previos y posteriores a que se quedara solas con. -, madre de la menor,18 testificó que el acusado es allegado a su familia, que su mamá -de la testigo- laboró para él hasta el 4 de noviembre de 2019, en una fabrica de arepas en el barrio San Cayetano de La Ceja – Antioquia, muy cerca a la residencia de ellas.
Precisamente, a eso de las 10 a.m. de aquella fecha, su progenitora la llamó dándole cuenta del delito, el que luego corroboró con su hija, quien estaba muy asustada, llorando y con la ropa mojada, pues se había orinado en ella, en esa condiciones, se dirigieron a denunciar en Medellín. afirmó conocer el lugar de los hechos, es decir, la casa del procesado y la fabrica de arepas, las que lindan la una con la otra, efectuó una descripción de ellas señalando que desde la fabrica no hay visual del cuarto del acusado.
Aseguró que, aunque ya había mejorado, L.V. se vio afectada por el delito, le iba mal en el colegio, era callada, solitaria, no le gustaba recordar el abuso y, estuvo en tratamiento psicológico y psiquiátrico, en la EPS y medicina legal. El apelante criticó la información referencial aportada por esta testigo, sin embargo, véase que, aun sin tener en cuenta tales datos, la prueba sigue aporta elementos de conocimiento directo de la declarante que corroboran periféricamente la conducta y la responsabilidad de.
Ahora, que la niña se orinara en su ropa, no es un hecho jurídicamente relevante, sin embargo, evidencia una situación particular que se dio momentos después de la ejecución del delito y tras su revelación, lo que sin duda permite advertir que L.V.S.B estaba pasando por una situación 18 Juicio oral del 6 de junio de 2024, archivo “30AudioJuicioOral06Junio2024”, récord 00:13:16 a 00:41:50.
Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 15 incomoda, lo que tiene relación con el abuso narrado en su declaración previa, única conducta negativa que la niña describió. El defensor aseguró que carecía de objetividad y le interesaba un fallo condenatorio.
Pese a tal afirmación, el apelante no delimitó cuál era la razón de esa supuesta pretensión indebida de la testigo o cómo se evidenciaba. La Sala tampoco observó un ánimo deshonesto o temerario en su declaración, así que la postura del impugnante es infundada y especulativa. - Por su parte, Samaca, padre de L.V.S.B.,19 declaró que para el 4 de noviembre de 2019 vivía en el barrio San Cayetano de La Ceja – Antioquia, con su ex pareja, su hija y, su suegra,.
Aceptó conocer al acusado ya que esta última trabajaba para aquel. Relató que en la citada fecha, aproximadamente a las 9 a.m., se encontraba descansando con su hija, cuando su suegra la organizó y se la llevó para la fabrica donde laboraba, muy cerca de su domicilio, para que jugara con la otra niña. Sin embargo, pasado un tiempo estas volvieron asustadas y le informaron del delito, él estaba acostado, pero ante la noticia, se levantó, organizó y se fue rápido para la casa del agresor, al que confrontó y agredió, posteriormente informó a la progenitora de la niña y denunciaron.
El testigo aclaró que L.V. solía llamar a su abuela como “mamá ”, “mami ” y “mamá”. Más allá de la información referencial o del hecho de que este testimonio se catalogara como de oídas, por el Juez y el apelante, lo cierto es que permite probar que L.V.S.B. entregó a su progenitor una versión de los hechos que lo hizo reaccionar de manera impulsiva buscando al procesado, confrontándolo y agrediéndolo ante la negativa de este en aceptar su responsabilidad en los hechos y tildar de mentirosa a la víctima. 19 Juicio oral del 17 de junio de 2024, archivo “36AudioJuicioOral17Junio2024”, récord 00:03:24 a 00:17:58.
Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 16 A propósito, expuso que conocía a, pero aclaró que apenas lo distinguía por ser empleador de su suegra. Así que no mediaba entre ellos alguna situación diferente al conocimiento del abuso que lo llevara a agredirlo o a testificar en su contra.
Importa precisar que, contrario a lo aducido por el apelante, la responsabilidad penal del procesado no se desprende de que le negara los hechos a Samaca. Aparte de lo anterior, se reitera, la sentencia condenatoria no obedece a que la menor y su familia vieran como algo normal que la niña estuviera en casa de procesado jugando con la nieta de aquel, lo que resulta relevante de tal situación es que fue aprovechada por para propiciar el escenario clandestino donde tocó lascivamente a L.V. Ahora, el defensor sostuvo que si L.V.S.B., una menor de 8 años de edad, le relató llorando los hechos a sus padres, ello no corroboraba el abuso.
El argumento del apelante resulta inconcluso, no delimita las razones por las cuales la actitud de la menor no merecía credibilidad. En contraste, la Sala no puede desconocer que es común en este tipo de eventos que los menores víctimas de delitos sexuales se desencajen antes sus seres de confianza al momento de contarles las circunstancias en que fueron abusados. - Nótese que, los testimonios de los progenitores de la niña son consistentes, en lo sustancial, con el de la abuela y con la información referencial debidamente incorporada al proceso Con estos testimonios es posible asegurar que el lugar de los hechos, es decir, la casa de, estaba ubicada en barrio San Cayetano de La Ceja – Antioquia, que en ese mismo inmueble funcionaba una fábrica de arepas, propiedad del acusado, donde laboraba la abuela de la niña y, cerca de allí vivía L.V.S.B. y su familia, al Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 17 punto que la menor solía acompañar a la abuela al lugar y jugar con una nieta del procesado.
Aprovechando ese contexto, el día 4 de noviembre de 2019, logró adentrarse con la niña hasta su cuarto -de él-, donde la tocó en el pecho y vagina con las manos, por encima de la ropa, asegurando la clandestinidad de su actuar, pues allí no podía ser percibido por nadie más. Según y Samaca, la niña estuvo tranquila al salir de su casa.
Aparte de esto, refirió que L.V. estaba contenta con la idea de jugar con la otra menor y así estuvo hasta llegar al lugar de los hechos e irse con el procesado al interior de la vivienda. Lo anterior es determinante para resolver el caso porque, se reitera, ese semblante positivo que los testigos vieron en la niña, cambió de manera drástica después de unos pocos minutos en compañía exclusiva de.
Lo que observó posteriormente fue que L.V.S.B. volvió con una actitud notablemente alterada y diferente a la inicial, pues salió del sitio detrás del acusado y llorando le reveló el abuso, ese mismo estado de ánimo lo percibieron los padres de L.V. cuando esta les comunicó los hechos. Estas pruebas, sirven para probar que el acusado estuvo con la víctima en la fecha y lugar señalados en la versión previa, que la niña se mostró alterada inmediatamente se ejecutó la conducta, sin que se advierta una situación diversa que produjera aquella reacción y, que no se tenían prejuicios, enemistades, animadversión o intenciones indebidas para señalar al sujeto, lo que corrobora la hipótesis acusatoria.
En ese orden, los medios de conocimiento practicados demuestran que no hubo otro acontecimiento diferente a la agresión sexual que motivara el cambio en el semblante de la niña. Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 18 - Debe destacarse que la madre y la abuela de L.V. expusieron que la menor sufrió afectaciones que llevaron a su intervención por psicología y psiquiatría. El defensor utilizó esas afirmaciones para sostener que no se corroboró el deterioro de víctima mediante la incorporación de pruebas periciales o documentales, al punto que la psicóloga Díaz señaló que no se dio afectación psicológica alguna y tampoco corroboró la atención adicional por psiquiatría o psicología. Ciertamente, la psicóloga Díaz20 precisó en el estrado judicial que valoró a la menor el 30 de agosto de 2021, momento en el que no encontró en ella alteraciones emocionales, en su salud mental, en el desarrollo de vida, tampoco síntomas depresivos o ansiosos.
Detalló que, aun cuando la víctima se mostró resistente al inicio de la intervención, al final narró los hechos de manera clara aunque con cierta incomodidad, por lo que concluyó que el relato fue claro, fluido y detallado, coherente con experiencias vividas, narrativa propia, respaldo afectivo y equilibrio emocional, además, no observó distorsión de la realidad o fantasía. Sobre ese punto, es necesario señalar que, conforme al principio de libertad probatoria y al delito acusado, no era estrictamente necesario hallar perjuicios psicológicos o psiquiátricos en la menor, pues ello no es un elemento del tipo penal.
A tono con esto, la ausencia de claras afectaciones emocionales, psicológicas o psiquiátricas en la víctima, en modo alguno implican que el delito no existiera o que el procesado no sea su responsable. Nótese que los hechos jurídicamente relevantes no apuntan a que se produjera una consecuencia de este tipo en la menor, entonces, en razón del principio de congruencia, su no demostración no puede llevar a un fallo absolutorio.
Ahora, más allá de la conveniencia de la práctica de alguna prueba concreta, el principio de libertad probatoria incorporado en la legislación procesal penal, artículo 373, establece que los hechos y circunstancias de 20 Juicio oral del 17 de junio de 2024, archivo “39AudioJuicioOral19Julio2024”, récord 00:01:54 a 00:35:19. Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 19 interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en el C.P.P. o por cualquier otro, técnico o científico, que no viole los derechos humanos, incluso a través de inferencias.21 Así las cosas, debemos tener en cuenta que conforme al principio de libertad probatoria y el estándar de prueba necesario para condenar, de cara a la tarifa legal negativa que impone el artículo 381 del C.P.P., se exige que la sentencia no se funde exclusivamente en prueba de referencia.22 En este punto se impone reiterar que la declaración previa de la menor está acompañada de pruebas directas sobre aspectos circunstanciales accesorios que sirven para corroborar periféricamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en los hechos que tuvieron lugar en la casa donde aquel vivía, concretamente, en la alcoba de él. Sus familiares dieron cuenta de que L.V.S.B. cambió su comportamiento emocional después de los hechos, sin que ello, en estricto sentido requiera de un diagnóstico profesional, como parece entender el recurrente. - Por otra parte, aun cuando todos los testimonios contienen información referencial entregada por L.V., el apelante no criticó la consistencia de aquellas versiones previas, de esa manera es evidente que, sin necesidad de adentrarnos en la información referencial concreta aportada, no se objetó la credibilidad de la menor.
Su reproche se encamina infructuosamente a sostener que el Juez corroborará la 21 Sobre el particular, véase CSJ SP, Radicado 46278 del 1 de junio de 2017, M.P. Luis Hernández Barbosa. 22 CSJ SP, radicado 43866 del 16 de marzo de 2016, SP-3332-2016, M.P. Patricia Salazar Cuellar. “Finalmente, debe insistirse en que una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y otra muy diferente la valoración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la Fiscalía para soportar su teoría del caso.(…) Una vez verificado el carácter plural de las pruebas orientadas a soportar la teoría del caso de la Fiscalía, su valoración debe hacerse a la luz de los criterios establecidos para cada medio de conocimiento en particular, sin perjuicio de la obligación de valorar las pruebas en su conjunto y de considerar los criterios estructurales de la sana crítica: máximas de la experiencia, conocimiento técnico científico y reglas de la lógica.
(…) En cada caso debe hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, con el fin de verificar si las mismas permiten alcanzar el estándar de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de la condena: convencimiento más allá de duda razonable”. Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 20 declaración de L.V.S.B. con información referencial y datos de poca relevancia, lo que, como se acaba de advertir, es equivocado.
Así las cosas, la prueba de referencia debidamente incorporada en juicio cuenta con consistencia interna y no se observan elementos que le refuten de manera sustancial. Además, contrario a lo que pretende el impugnante, guarda correspondencia con los demás medios de conocimiento practicados, en los que encuentra corroboración periférica.
De ahí que sea acertado la credibilidad otorgada por el Juez. - Conforme a lo analizado en esta providencia, de la valoración de la prueba propuesta por el apelante no se advierte una hipótesis plausible de inocencia que beneficie al procesado. Por el contrario, se alcanzó en términos del artículo 381 del C.P.P., el conocimiento necesario para condenar, pues no existen dudas razonables sobre la responsabilidad penal de en por los actos sexuales con menor de 14 años de los que fue víctima la menor L.V.S.B. Respondidas así todas las inconformidades planteadas por el apelante, esta Sala confirmará la sentencia de primera Instancia. Importa destacar que, según los elementos allegados a esta Corporación, el procesado se encuentra en libertad y que el Juez en su sentencia dispuso diferir la orden de captura hasta que la decisión quede en firme.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir disposición en contrario y deberá ser la autoridad respectiva en la etapa correspondiente la que emita las ordenes pertinentes para el cumplimiento de la pena. Sin necesidad de otras consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 21
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza y origen conocidos, en cuanto fue materia de apelación. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RENÉ MOLINA CÁRDENAS Magistrado JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME Magistrado Firmado Por: Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Antioquia Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004 Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-00206-2019-26495 (N.I. TSA 2024-2045-5) 22 Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ad78a4df81c6eb75cdb9489e618dc00991ff4469499acbd8febefc09acbe25 9 Documento generado en 25/02/2025 08:51:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica