TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Teniendo en cuenta la carga mínima probatoria que recaía en cabeza de la demandante, brilla por su ausencia en el expediente, prueba que dé certeza de lo relatado en los hechos de la demanda en relación a la prestación efectiva del servicio y la jornada laboral desempeñada. Tampoco existe prueba testimonial ni documental de los pagos que se le efectuaban, ni los extremos de la presunta relación laboral./ HECHOS: La parte demandante solicita se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes; que dicho contrato fue terminado de manera indirecta al no prestar asistencia necesaria a la trabajadora cuando estaba laborando a su servicio y sufrió un accidente laboral y por no estar afiliada a salud ni riesgos profesionales, no tuvo la oportunidad de ser atendida en las condiciones idóneas para el tipo de lesión sufrida, lo que la motivó a tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo el 26 de noviembre 2018, decisión que se la comunicó de manera verbal e inmediata a su empleadora.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró que, entre las partes, no existió un contrato de trabajo en los términos plasmados en los hechos de la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas por la demandante. El problema jurídico se centra en determinar: i) Si hay lugar a declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes; ii) Que el contrato fue terminado de manera indirecta por la parte accionante el 26 de noviembre de 2018; iii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de reajuste de salarios, el pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, la sanción moratoria del art. 65 del CST, por no haber pago de las prestacionales sociales, la indemnización por despido sin justa causa, indemnización de perjuicios a favor de la demandante, al pago de la sanción por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y las costas procesales.
TESIS: (…) en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, para que exista contrato de trabajo, se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.( )Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.
Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia (…) recientemente la sentencia SL 3847 de 2021 señaló la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
(…)Visto lo anterior, y teniendo en cuenta la carga mínima probatoria que recaía en cabeza de la demandante, brilla por su ausencia en el expediente, prueba que dé certeza de lo relatado en los hechos de la demanda en relación a la prestación efectiva del servicio a la Sra. Gloria Inés Duque Londoño, y la jornada laboral desempeñada, tan es así, que la testigo NSD, quien fue trabajadora del establecimiento de comercio en los años 2013 a 2015, expresamente indicó ser la única empleada y no haber existido turno diferente al realizado por ella de lunes a sábado.( )Tampoco existe prueba testimonial ni documental de los pagos que se le efectuaban, ni los extremos de la presunta relación laboral.( )Aunado a lo anterior, del certificado de cancelación de matrícula de la Cámara de Comercio de Medellín, se extrae que la verdadera propietaria del establecimiento de comercio Tropijugos La Madera lo era la Sra. Orozco Londoño María Lucero, persona diferente a la demandada Gloria Inés Duque Londoño, y si bien, quedó demostrado y fue aceptado por la misma demandada, que se desempeñaba en calidad de administradora, no existe prueba en el plenario como ya se indicó, de donde se logre derivar la existencia de una contratación laboral respecto de la Sra. María Nefer Velásquez Agudelo, la prestación del servicio que ésta haya ejecutado, ni el pago de un salario.( ) MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA:18/06/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2019-00233-01 Radicado Interno 105-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES: MARÍA NEFER VELÁSQUEZ AGUDELO DEMANDADOS: GLORIA INÉS DUQUE LONDOÑO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-001-2019-00233-01 RADICADO INTERNO: 105-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 127 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes; que dicho contrato fue terminado de manera indirecta al no prestar asistencia necesaria a la trabajadora cuando estaba laborando a su servicio y sufrió un accidente laboral y por no estar afiliada a salud ni riesgos profesionales, no tuvo la oportunidad de ser atendida en las condiciones idóneas para el tipo de lesión sufrida, lo que la motivó a tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo el 26 de noviembre 2018, decisión que se la comunicó de manera verbal e inmediata a su empleadora.
Como consecuencia del anterior la demandada adeuda el reajuste de salarios, el pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones; la sanción moratoria del art. 64 (sic) del CST, por no haber pagado a la fecha de la demanda ninguno de los conceptos prestacionales; la indemnización por despido sin justa causa, por haber dado lugar de manera indirecta, a la Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2019-00233-01 Radicado Interno 105-24 terminación del contrato verbal de trabajo a término indefinido; se condenen al accionada a pagar la indemnización de perjuicios a favor de la demandante en su forma de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y a pagar los perjuicios morales, que se deben tazar por el despacho, en base a la pérdida de la capacidad laboral; se condena la accionada a pagar la sanción por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral; y en costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones en que, la demandante aseguró haber tenido un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la Sra. Gloria Inés Duque Londoño, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tropijugos La Madera” o “Sarita”; inició a trabajar con la demandante el 1º de noviembre de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2018; su jornada de trabajo y horario era de lunes a domingo de 9am a 5pm, sin embargo, terminaba labores más tarde; que desempeñaba diferentes labores, entre ellas, el aseo del módulo, recibir pedidos, surtir mercancía, atender clientes, hacer pagos a proveedores y dejar todo organizado para el día siguiente; la demandante tenía derecho a un día de descanso, el cual casi nunca utilizó por la necesidad del servicio y solo se lo dejaron disfrutar a partir del accidente de trabajo, esto es, en los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato; el último salario devengado era de $25.000 en promedio, pero a veces solo le pagaban $20.000; nunca le fueron pagadas prestaciones sociales ni vacaciones; no fue afiliada a la seguridad social integral.
A finales de septiembre de 2018, mientras realizaba tareas cotidianas en el lugar de trabajo, al levantar una caja de gaseosas realizó una fuerza superior a su capacidad, sintiendo dolor en la columna vertebral, lo cual se lo informó de inmediato a la demandada sin obtener atención de su parte; la demandante continuó con las dolencias en su labor; siguió trabajando y solo fue el 10 de octubre de 2018 que consultó por el sisbén y luego de varias consultas y exámenes se determinó mediante radiografía muestra “escoliosis hacia la izquierda”; pese a comunicarle a la demandada su condición, no recibió ninguna asistencia, excepto cuando le daba los pasajes para las revisiones y el envío de algunos víveres; ante las dificultades para realizar movimientos básicos en su actividad, tales como agacharse, levantar peso, entre otros, le comunicó a la demandada que por no haberla asistido y afiliado a la seguridad social integral, da por terminado el contrato de trabajo el 26 de noviembre 2018; la Sra. María Nefer Velásquez Agudelo solicitó el pago de la indemnización y de las prestaciones, razón por lo que la demandada le dejó de dirigir la palabra; el 4 Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2019-00233-01 Radicado Interno 105-24 de marzo de 2019 citó a la demandada a una conciliación en la Oficina Regional del Trabajo, a la cual no asistió ni justificó su asistencia. CONTESTACIÓN DEMANDADA La demandada manifestó que desconoce la falta de afiliación al sistema de Seguridad Social Integral y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la demandante haya sufrido el accidente la demandante; ni le consta que la demandante haya continuado laborando después del accidente de trabajo y el 10 de octubre de 2018 haya consultado por el sisbén. Y dice que no son ciertos los hechos restantes.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por no existir vínculo o relación laboral que la haga acreedora de los derechos que reclama. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de los derechos reclamados, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, mala fe de la demandante, inexistencia de un nexo de causalidad, prescripción (fl 52 a 62 del expediente digital 01).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que, entre las partes, no existió un contrato de trabajo en los términos plasmados en los hechos de la demanda. ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones impetradas por la demandante. Declaró la prosperidad las excepciones propuestas por la demandada, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Condenó en costas a cargo de la parte demandante. Decisión que sustentó, en la obligación probatoria que recaía en cada una de las partes, donde a la accionante le correspondía la existencia de la relación laboral en la que funda sus pretensiones, los extremos, el salario, el trabajo realizado, el despido, la enfermedad o incapacidad. Por su parte, la accionada debía desvirtuar la existencia de la relación laboral, porque no se celebró o porque era de naturaleza distinta, probara los extremos de la relación y el salario, en caso que no fueran aceptados y las justa causa del despido.
Con base en lo anterior, retomó el A Quo lo manifestando en la demanda y en la contestación de la demanda; que no reposa con la demanda, documento que le permite al juzgado establecer la existencia de relación laboral en los términos planteados en la demanda; y frente a la prueba testimonial, expresó, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2019-00233-01 Radicado Interno 105-24 que la misma fue enfática en manifestar que la actora no presto servicios para la demandada en el establecimiento Tropijugos La Madera, por lo tanto, al analizar la prueba en su conjunto, no se logró establecer los elementos esenciales del contrato de trabajo ni la relación laboral alegada por la actora.
Adicionalmente, resaltó, que el certificado de cámara de comercio refleja que el establecimiento de comercio Tropijugos La Madera, no era propiedad de la demanda, sino de la Sra. María Lucero Orozco Londoño y con la prueba testimonial no se logró demostrar la relación laboral con la demandada en su calidad de administradora del establecimiento de comercio.
Que el juzgado no puede suponer los extremos laborales, los días laborados, la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, lo que era indispensable demostrare para emitir la decisión y era carga de la prueba de la parte demandante. Que tampoco se probó la prestación personal del servicio en favor de la demandada, ni la subordinación. El presente asunto se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en aplicación del art. 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se centra en determinar: i) Si hay lugar a declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes; ii) Que el contrato fue terminado de manera indirecta por la parte accionante el 26 de noviembre de 2018; iii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de reajuste de salarios, el pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, la sanción moratoria del art. 65 del CST, por no haber pago de las prestacionales sociales, la indemnización por despido sin justa causa, indemnización de perjuicios a favor de la demandante, al pago de la sanción por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y las costas procesales.
Problema jurídico que se analizará en el siguiente orden: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2019-00233-01 Radicado Interno 105-24 1. En relación al contrato de trabajo verbal Sea lo primero señalar en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, para que exista contrato de trabajo, se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.
Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias 42167 del 2012, SL 878 de 2013, SL 6868 de 2017 y SL 1905 de 2018, y recientemente la sentencia SL 3847 de 2021 señaló la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2019-00233-01 Radicado Interno 105-24 pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
(…)” Como prueba documental aportada se encuentra: - Certificado de cancelación de matrícula, de la Cámara de Comercio de Medellín, de donde se extrae que el establecimiento de comercio Tropijugos La Madera estaba registrado a nombre de la Sra. María Lucero Orozco Londoño (fls. 9 a 10 del expediente digital 01). - La Sra. María Nefer Velásquez Agudelo citó a la Sra. Gloria Inés Duque Londoño ante el Inspector de Trabajo adscrito a la Dirección Territorial de Antioquia, la cual no compareció, conforme consta en acta del 4 de marzo de 2019 (fl. 12). - Historia clínica del 16 de octubre de 2018 y 11 de abril de 2019, donde el motivo de la consulta de la demandante, lo era dolor en región lumbar hacía 20 días, que la limitaba en sus actividades cotidianas (fl. 14 a 21). - Resultados de resonancia magnética de columna lumbar simple, del 20 de diciembre de 2018, en donde se concluyó “Estudios sin hallazgos de valor patológico” (fl. 22). - Ordenes de remisión a fisioterapia y neurocirugía (fls. 23 a 25).
La Sra. Gloria Inés Duque Londoño absolvió interrogatorio de parte, en donde aceptó conocer a la Sra. María Nefer Velásquez Agudelo porque la accionada administraba un negocio en la estación madera y la accionante mantenía en la estación madera; que es falso que la Sra. María Nefer Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2019-00233-01 Radicado Interno 105-24 Velásquez Agudelo trabajara para ella alzando cajas de gaseosa o todo tipo de productos que llegaban para la venta; negó que por esa labor, la demandante haya sufrió una lesión de espalda asegurando que esa lesión se debe, porque tiene un hermano cuadripléjico al que tenía que cargar para bañarlo y sentarlo por la edad de su madre; que no es cierto que la demandante se ganara el salario mínimo, que no le pagaron primas ni vacaciones que no la haya afiliado a la seguridad social, argumentando la accionada que no hay ningún contrato y nunca trabajo con ella; la demandante no llegó a realizar algún tipo de actividad para ella; nunca la llegó a utilizar para las labores propias de su negocio; que la demandada le colaborara porque la Sra. María Nefer Velásquez Agudelo era muy necesitada, en la iglesia cristiana recogían mercados y se lo llevaban y no estudiaba porque no tenía forma por lo que la accionada le colaboraba con los pasajes.
Aclaró que el negocio de la estación madera no era de su propiedad y solo lo administraba. Declaración que concuerda con lo manifestado por la testigo Natalia Sepúlveda Duque, quien dijo haber laborado en Tropijugos La Madera y conoce a la demandante porque se mantenía por ese sector y conversaban; que la Sra. Gloria Inés Duque Londoño administraba el local donde la testigo laboraba; la propietaria del establecimiento de comercio era la Sra. María Lucero Orozco Londoño que fue quien la empleó y era su jefe inmediato; la testigo trabajó de 2013 a 2015 y dejó de laborar porque se tomó la decisión de subarrendar el local; que la demandante no trabajó en Tropijugos La Madera porque entre 2013 a 2015 la testigo laboraba de lunes a sábados de 7am a 7pm y descansaba los domingos, no había otros trabajadores allá ni habían 2 turnos, solo había un turno de 12 horas; no sabe por qué, la Sra. María Nefer Velásquez Agudelo dice haber laborado allá, advirtiendo que esta se mantenía en la parte de afuera en la barra del local, era una niña de bajos recursos y se le ayudaba mucho incluso le llegó a colaborar con mercado y ella se mantenía con los conductores, iba y hacia la ruta ellos y regresaba.
En relación con el supuesto accidente sufrido por la Sra. María Nefer Velásquez Agudelo, dijo que la demandante se quejaba de dolor en la espalda, porque tenía un hermano cuadripléjico, postrado en la cama hacía muchos años y a ella le tocaba manipularlo; tiene entendido que la demandante estuvo trabajando al frente del negocio donde la testigo trabajaba, en un local de arepas de chócolo y de camarera en un hotel en el centro; no sabe si la Sra. María Lucero Orozco le pagó a la demandante por alguna actividad que realizara.
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2019-00233-01 Radicado Interno 105-24 Visto lo anterior, y teniendo en cuenta la carga mínima probatoria que recaía en cabeza de la demandante, brilla por su ausencia en el expediente, prueba que dé certeza de lo relatado en los hechos de la demanda en relación a la prestación efectiva del servicio a la Sra. Gloria Inés Duque Londoño, y la jornada laboral desempeñada, tan es así, que la testigo Natalia Sepúlveda Duque, quien fue trabajadora del establecimiento de comercio en los años 2013 a 2015, expresamente indicó ser la única empleada y no haber existido turno diferente al realizado por ella de lunes a sábado.
Tampoco existe prueba testimonial ni documental de los pagos que se le efectuaban, ni los extremos de la presunta relación laboral. Aunado a lo anterior, del certificado de cancelación de matrícula de la Cámara de Comercio de Medellín, se extrae que la verdadera propietaria del establecimiento de comercio Tropijugos La Madera lo era la Sra. Orozco Londoño María Lucero, persona diferente a la demandada Gloria Inés Duque Londoño, y si bien, quedó demostrado y fue aceptado por la misma demandada, que se desempeñaba en calidad de administradora, no existe prueba en el plenario como ya se indicó, de donde se logre derivar la existencia de una contratación laboral respecto de la Sra. María Nefer Velásquez Agudelo, la prestación del servicio que ésta haya ejecutado, ni el pago de un salario.
Por lo tanto, lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia en este punto en concreto. Y conforme a la decisión adoptada, no se hace necesario analizar las demás pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia, por ser conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2019-00233-01 Radicado Interno 105-24 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por ser conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2019-00233-01 Radicado Interno 105-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTES: MARÍA NEFER VELÁSQUEZ AGUDELO DEMANDADOS: GLORIA INÉS DUQUE LONDOÑO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-001-2019-00233-01 RADICADO INTERNO: 105-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19 de junio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario