Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220190035101

Sala: SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL- Acreditación requisito de convivencia para compañero permanente, y estudios por parte de hijo mayor de edad - Ley 797 de 2003./ HECHOS: HGBU y LMBV presentaron demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que se declare que son beneficiarios de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, en calidad de compañero permanente e hija, respectivamente, a partir del 2 de abril de 2018.

En consecuencia, reclaman condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la citada pensión, incluyendo las mesadas adicionales y los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. El JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso declara el derecho temporal de la demandante LMBV a pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional causada por la muerte de su madre MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ.

El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si los demandantes HGBU y LMBV reúnen los requisitos para que sean tenidos como beneficiarios de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, en calidad de compañero permanente e hija de esta última, respectivamente. TESIS: Adentrándose la Sala al estudio de la controversia, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (…), que, en este caso, fue el 2 de abril de 2018 (…), siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.( )La referida norma dispone en lo que interesa al proceso, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.( )También se incluye en este grupo de beneficiarios, los hijos menores de 18 años, y los mayores de esa edad, hasta los 25 años, “(…) incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte (…)” (Arts. 47 y 74 Ley 100 de 1993 Lit. A y B – Ley 797 de 2003).( )En ese sentido, en el particular se encuentra que COLPENSIONES negó la sustitución pensional perseguida por los demandantes, con sustento en que, en el caso de la hija de la fallecida, no demostró adelantar estudios con la intensidad horaria semanal que se exige con esa finalidad.

Luego, en relación con el señor HGBU, coligió la demandada que no acreditó haber convivido con la causante.( )De ellos destaca la Colegiatura, especialmente las versiones de la señoras MGG y DCA, quienes sin vacilación ponen de presente que les consta la convivencia entre la citada pareja, por lo menos desde el año 2000, cuando les fue entregada la vivienda en el sector de Robledo Miramar – Medellín, sitio en el que percibieron un compartir efectivo y de vida en común como pareja del demandante y la occisa, precisamente junto a la hija de ambos, lo que se mantuvo hasta el momento en que la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ falleció, aclarando que durante el tiempo de convalecencia de aquella, por la penosa enfermedad que padeció antes de morir, fue el señor HGBU quien estuvo pendiente de su cuidado, e incluso dejó de atender directamente la actividad económica a la que se dedicaba para permanecer al cuidado de la pensionada, de lo que en efecto, se dejó constancia en apartes del historial clínico de la causante, (…) en donde se plasmó que a los compromisos médicos, la paciente llegaba acompañada por aquel, en su condición de “esposo”.( )Puestas de ese modo las cosas, es claro que, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el presente litigio, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS y 176 CGP, lleva a concluir como satisfecha la convivencia el señor HGBU y la causante, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso de la última, cumpliendo con el requisito de convivencia para hacerse acreedor del derecho prestacional reclamado.( )Frente al ítem de la dependencia, a decir verdad, la Sala no encuentra reparo en lo definido por el Juez, dado que, al confrontar esta circunstancia con el despliegue probatorio agotado en autos, se encuentra, principalmente en los testigos escuchados, (…) que estos fueron contundentes en manifestar que el hogar de la causante se hallaba conformado por el demandante y la hija de estos, y dentro de la dinámica familiar, ambos compartían gastos y velaban de manera conjunta por su descendiente, dado que esta última se encontraba adelantando estudios superiores, sin desplegar ninguna actividad laboral.( )En armonía con ello, respecto de la condición de estudiante, a efectos de acreditar su satisfacción, se observa en el expediente Administrativo Archivo 23 ED que la joven BRAVO VELÁSQUEZ allegó certificado expedido por la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, en la que se indica por parte del área de Admisiones y Registro, que para el primer semestre de 2018, la citada se encontraba en segundo semestre del programa de derecho, con una carga horaria semanal, entre presencial y actividades independientes, de 48 horas.( )Lo anterior muestra que, en efecto, el plan académico de la demandante LMBV satisfacía a cabalidad la intensidad horaria establecida en la legislación, en tanto superaba con creces el número de horas semanales, conforme lo certifica debidamente el alma mater, supuesto que sumado a la dependencia económica sobre la que se discurrió en líneas anteriores, permiten concluir que para la fecha del deceso de su progenitora (abril/2018), la accionante estaba incapacitada para laborar en razón de sus estudios, teniendo derecho a la prestación de sobrevivencia que pregona.

( )En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es menester que recordar que al tenor del citado dispositivo en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.( )Cumple aclarar que, ninguna de las mesadas y tampoco los intereses reconocidos, están afectados por la figura de la prescripción invocada por la entidad accionada (Art. 151 CPLSS), como quiera que, la prestación se causó el 2 de abril de 2018 (…), los demandantes reclamaron administrativamente el 27 de abril de la misma anualidad, petición resuelta negativamente por la entidad demandada en Resolución SUB 155252 del 16 de junio de 2018, confirmada en Resoluciones SUB 272907 del 18 de octubre de 2018 y DIR 21487 del 12 de diciembre de 2018 (…), mientras que la demanda originaria del actual proceso fue radicada el 5 de junio de 2019 (…), coligiéndose que no alcanzó a transcurrir el plazo trienal requerido para la operancia de la figura en extintiva.

MP:MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA:31/05/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-022-2019-00351-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Acreditación requisito de convivencia para compañero permanente, y estudios por parte de hijo mayor de edad - Ley 797 de 2003 DECISIÓN MODIFICA y ADICIONA SENTENCIA No. 094 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 016 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia de Primera Instancia No. 030 del 1 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Los accionantes HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ presentaron demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que son beneficiarios de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, en calidad de compañero permanente e hija, respectivamente, a partir del 2 de abril de 2018. 2) En consecuencia, reclaman condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la citada pensión, incluyendo las mesadas adicionales y los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones, se menciona en la demanda que mediante la Resolución N° 20684 del 2014, COLPENSIONES le reconoció a la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2012, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV. No obstante, aquella pensionada falleció el 2 de abril de 2018. Que la causante convivió con el señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI desde inicios de 1998 de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha del deceso de Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación aquella, tiempo en el que procrearon a LUISA MARÍA BRAVO UPEGUI, quien actualmente adelanta estudios en la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia.

Que en virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por esta entidad en las Resoluciones No. 2018_4821353 del 16 de junio de 2018, No. 2018_8090863 del 18 de octubre de 2018 y No. 2018_8090863_2 del 12 de diciembre de 2018 (Archivo 02 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando no ser viable el reconocimiento de la pensión en la forma solicitada, como quiera que, al revisar el expediente administrativo de la fallecida, en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, esta se presentó como soltera.

Luego, en lo que tiene que ver con quien reclama en calidad de hija, encontró que los estudios acreditados por aquella no satisfacen el número de horas semanales establecidos en el ordenamiento legal. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRESTACIONAL; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE COLPENSIONES;

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; PRESCRIPCIÓN; IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOS y COMPENSACIÓN (…)” (Archivo 08 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 030 del 1 de febrero de 2022, el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…)

PRIMERO: Se DECLARA el derecho temporal de la demandante LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ CC 1037659976 a pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional causada por la muerte de su madre MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, desde abril 3 del año 2018 y hasta junio 30 del año 2020 y por el año 2021 y hasta junio 30 del año 2022. Desde el segundo semestre año 2022 y en todo caso hasta diciembre 14 del año 2023 cuando cumpliría 26 años de edad, la demandante LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ deberá acreditar ante COLPENSIONES la calidad de estudiante, en los mismos términos mencionados en la Ley 1574 del año 2012.

El derecho pensional sustituto será del orden de 13 mesadas al año calendario, 12 ordinarias y 1 adicional en cada diciembre. Y el valor de esa prestación será del 50% del smmlv para cada anualidad. Y se declara el derecho vitalicio del demandante HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI CC 71701394 a pensión sustitutiva respeto de la disfrutada por la causante.

Derecho en proporción del 50% de lo que disfrutaba la causante, desde abril 3 del año 2018 y hasta junio 30 del año 2020, por el año 2021 y por el primer semestre del año 2022, y en adelante y en todo caso hasta diciembre 14 del año 2023 si la demandante demuestra la escolaridad. Entre julio 1 y diciembre 31 del año 2020 y desde que cese el derecho de la demandante, la prestación para el demandante será del 100% del valor pensional por invalidez de la causante.

Igualmente 13 mesadas por año.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la prestación en los términos mencionados.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES en Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de cada uno de los demandantes sobre el valor de la prestación que a cada uno corresponde, causados desde junio 27 del año 2018, intereses desde la causación de cada mesada y hasta el pago efectivo de la obligación. (…)”. Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación Para arribar a esta decisión, el Juez de conocimiento precisó desde un inicio que la norma aplicable al asunto eran los artículos 46 y 47 la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, a partir de la que, al haber tenido la causante la condición de pensionada, podía considerarse causado el beneficio en favor de sus beneficiarios.

En ese orden de ideas, adujo que, en el caso del señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI, en la condición de compañero permanente de la causante, debía acreditar que convivió con aquella, por lo menos durante un periodo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso de la pensionada. Luego, frente al derecho de los hijos, recordó que estos estaban en posibilidad de acceder a la pensión hasta los 18 años, o hasta los 25 años en el evento de encontrarse incapacitados para trabajar por sus estudios, siempre que acrediten debidamente esta calidad.

Acto seguido, indicó que lo concerniente al parentesco entre la pensionada y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ, se constataba con el registro civil aportado al expediente, y al haber nacido el 14 de diciembre de 1997, era evidente que para el deceso de su señora madre en el año 2018, contaba con 20 años de edad, teniendo vocación para ostentar la calidad de beneficiaria de la prestación económica por sobrevivencia, en tanto demostró la condición de estudiante del programa de derecho en el Tecnológico de Antioquia, en el que afrontaba la carga académica requerida con esa finalidad, certificada por la institución en comento.

De igual forma, expuso que con las testimoniales practicadas se extractaba la dependencia respecto de su señora madre. En consecuencia, declaró el derecho temporal de la joven BRAVO UPEGUI, hasta el 14 de diciembre de 2023, cuando alcanzaría 26 años de edad, para lo cual debía continuar acreditando la condición de estudiante en los mismos términos, con derecho a 13 mesadas anuales, y en cuantía equivalente al 50% de la mesada que en vía recibía la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ.

Exceptuó del pago ordenado las mesadas del periodo julio a diciembre de 2020, al no aparecer certificado de estudios para esta época. Luego, en cuanto al señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI, expresó que de acuerdo con las pruebas recaudadas, especialmente las testimoniales, era dable concluir que el citado fue el compañero permanente de la causante, lo que se conjugaba con la documental adosada al plenario en la que se advertía que este actuaba en representación de la pensionada en distintos trámites, evidenciándose además que en provecho de aquel la demandada reconoció al auxilio funerario por las honras fúnebres de la difunta.

En consecuencia, tuvo por cumplido el tiempo de convivencia con la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ por el periodo exigido en el ordenamiento, con derecho a la sustitución pensional reclamada, en cuantía del 50% hasta cuando fenezca el derecho de su hija, momento en el que recibirá el 100% de la mesada. Aclaró en este punto, que por el segundo semestre de 2020 en el que la co-demandante LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ no demostró su calidad de estudiante, tendría el citado accionante derecho al 100% de la mensualidad.

Respecto de los intereses moratorios reclamados, afirmó que la entidad de pensiones desconoció el término de dos (2) meses que tenía para reconocer la prestación, debiendo pagar estos réditos a los accionantes desde el 27 de junio de 2018, hasta el pago efectivo de la obligación. Por último, refirió que no operaba la prescripción, dado que no transcurrió el plazo legal para ello.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, la mandataria de COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, encaminados a sostener la improcedencia del derecho pensional reclamado por los demandantes (Archivo 03 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si los demandantes HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ reúnen los requisitos para que sean tenidos como beneficiarios de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, en calidad de compañero permanente e hija de esta última, respectivamente.

De resultar avante lo anterior, se validará si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, el valor del retroactivo pensional y determinar si hay lugar a condenar a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que de la relación sostenida entre el señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, procrearon a LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ, nacida el 14 de diciembre de 1997 (f. 55 a 56 Archivo 03 ED).

(ii) Que mediante la Resolución GNR 095976 del 16 de mayo de 2013 modificada en Resolución VPB 20684 del 12 de noviembre de 2014, COLPENSIONES le reconoció a la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2012 (Expediente Administrativo Archivo 23 ED). (iii) Que la pensionada en comento falleció el 2 de abril de 2018, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folios 53 a 54 Archivo 03 ED. (i) Que, en virtud de lo anterior, el 27 de abril de 2018 los demandantes solicitaron a COLPENSIONES la sustitución pensional en calidad de compañero e hija de la causante, petición resuelta negativamente por la entidad mediante Resolución SUB 155252 del 16 de junio de 2018, confirmada en Resoluciones SUB 272907 del 18 de octubre de 2018 y DIR 21487 del 12 de diciembre de 2018 (f. 1 a 17 Archivo 03 ED).

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionada de la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, como quiera que a través de la Resolución GNR 095976 del 16 de Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación mayo de 2013, COLPENSIONES le reconoció a la citada la pensión de invalidez (f. 484 Archivo 11 ED).

Adentrándose la Sala al estudio de la controversia, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), que, en este caso, fue el 2 de abril de 2018 (f. 53 a 54 Archivo 03 ED), siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

La referida norma dispone en lo que interesa al proceso, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte. Frente a tal requisito, ha sido pacífica la jurisprudencia del alto tribunal en materia laboral en señalar que, en tratándose de compañeros permanentes, la convivencia debe corroborarse dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

A guisa de ejemplo, se rememora lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1399-2018, en la que manifestó que: “(…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar (…) ”.

También se incluye en este grupo de beneficiarios, los hijos menores de 18 años, y los mayores de esa edad, hasta los 25 años, “(…) incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte (…)” (Arts. 47 y 74 Ley 100 de 1993 Lit. A y B – Ley 797 de 2003). En ese sentido, en el particular se encuentra que COLPENSIONES negó la sustitución pensional perseguida por los demandantes, con sustento en que, en el caso de la hija de la fallecida, no demostró adelantar estudios con la intensidad horaria semanal que se exige con esa finalidad.

Luego, en relación con el señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI, coligió la demandada que no acreditó haber convivido con la causante. Así las cosas, se avoca la Sala al estudio de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, a fin de verificar, en primera medida, si el señor BRAVO UPEGUI acredita el tiempo de convivencia exigido con la causante, y seguidamente, se establecerá la procedencia del derecho de la joven LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ como hija de la fallecida.

Con ese propósito, se tiene que en el curso de la primera instancia fue interrogado el señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI (Min. 54:29 a 1:06:46 Archivo 21 ED), oportunidad en la que refirió vivir en el barrio Robledo Miramar – Medellín desde hace 22 años, taxista de profesión. Que convivió con la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, aproximadamente desde el nacimiento de la hija de ambos LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ, relación que se extendió hasta el deceso de la señora VELASQUEZ, periodo en el que nunca se separaron.

Aclaró que su compañera trabajó en Almacenes Flamingo, y entre los dos (2) proveían el sustento del hogar conformado junto a su hija. A continuación, explicó que su compañera resultó afectada por un tumor en la cabeza, falleciendo en el Hospital Pablo Tobón Uribe, para posteriormente ser cremada gracias a que Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación la tenía como beneficiaria en los servicios funerarios.

No obstante, indicó que durante el tiempo en que estuvo enferma, estuvo pendiente de ella junto a su hija, debiendo incluso dejar de trabajar para atenderla. Al ser inquirido sobre la manifestación efectuada por la fallecida en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, donde hizo referencia a que era soltera, explicó que la profesional que la calificó en su momento le preguntó sobre su estado civil, poniéndole de presente que solo existía soltero o casado, escenario en el que, entonces, contestó que era soltera.

Igualmente, se escucharon por cuenta de los demandantes los testimonios de GILBERTO ARBOLEDA FERNÁNDEZ (Min. 1:08:51 a 1:24:26 Archivo 21 ED), MARIELA GIRALDO GIRALDO (Min. 1:26:22 a 1:41:29 Archivo 21 ED) y DORA CECILIA AGUDELO (Min. 1:43:56 a 2:10:10 Archivo 21 ED). El señor GILBERTO ARBOLEDA FERNÁNDEZ (Min. 1:08:51 a 1:24:26 Archivo 21 ED), señaló ser mecánico de profesión, ejercicio por el que conoce hace más de 20 años al demandante, con el que entabló durante todos estos años una relación de buenos amigos.

Que por conducto de este conoció a la esposa de aquel, la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, constatando la convivencia de la pareja durante todo el tiempo que ha tratado al demandante, aclarando que desconoce si eran casados. Que la citada trabajó en almacenes Flamingo, por lo que compartían los gastos del hogar y velaban por la hija que tenían en común, la que tenía la condición de estudiante.

Empero, aseguró el declarante que, de un tiempo para acá, la señora MARGARITA MARÍA, justo después de una cirugía, quedó muy enferma, y para la fecha en que falleció llevaba tiempo sin trabajar, siendo de hecho el señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI quien debió cuidarla, alejándose de sus labores como taxista. Por último, manifestó que a lo último optaba por no visitar a su amigo, porque le generaba impresión el estado de salud de la causante.

A su turno, la señora MARIELA GIRALDO GIRALDO, vecina de los compañeros permanentes en el barrio Robledo Miramar – Medellín, adujo haberlos conocido a ambos cuando se hizo la entrega de las viviendas en este sector, lo que acaeció en el año 2000. En esa época, señaló la testigo, estos conformaban una familia junto a su hija LUISA MARÍA, permaneciendo unidos.

Agregó que la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ trabajaba en un almacén, pero después de una cirugía practicada en el año 2012, ya no pudo pararse nuevamente, condición por la que el actor siempre estuvo pendiente de ella, tanto que debió conseguir una persona para que le manejara el taxi, a fin de dedicarse al cuidado de su compañera.

Añadió que la hija de estos no laboraba, dado que adelantaba estudios universitarios. Por último, la señora DORA CECILIA AGUDELO, aceptó que vivió por el mismo sector de Robledo entre los años 2000 y 2018, y por tal virtud aduce, que conoció al señor BRAVO UPEGUI y reseña por ello que este convivió con la fallecida y la hija de ambos, relación en la que no observó separación o rupturas sino hasta el fallecimiento de la señora MARGARITA MARÍA; relata que la señora VELASQUEZ después de una operación que le fuera realizada por un temor cerebral quedó postrada en la cama, situación que le impidió seguir trabajando y recibir ingresos, con los que otrora, junto con el aporte económico de su consorte, velaban por el sostenimiento de su hija quien estudiaba derecho, aspectos que dijo conocer porque cuidó a LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ durante varios años.

Bajo el panorama descrito, reexaminados por la Sala los testimonios remembrados, se resalta que los declarantes escuchados se muestran contestes sobre cada uno de los aspectos objeto de sus deponencias, exhiben concordancia en sus respuestas, sin que se logre evidenciar contradicciones que pongan en tela de juicio tales declaraciones, exponiendo con Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación claridad la razón de la ciencia de sus dichos en el contexto de los lazos de amistad que cada uno pudo entablar con la pareja de compañeros, aportando credibilidad al proceso en procura de dilucidar el conflicto suscitado, dando cuenta desde su posición sobre los hechos percibidos directamente por cada uno de estos.

De ellos destaca la Colegiatura, especialmente las versiones de la señoras MARIELA GIRALDO GIRALDO y DORA CECILIA AGUDELO, quienes sin vacilación ponen de presente que les consta la convivencia entre la citada pareja, por lo menos desde el año 2000, cuando les fue entregada la vivienda en el sector de Robledo Miramar – Medellín, sitio en el que percibieron un compartir efectivo y de vida en común como pareja del demandante y la occisa, precisamente junto a la hija de ambos, lo que se mantuvo hasta el momento en que la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ falleció, aclarando que durante el tiempo de convalecencia de aquella, por la penosa enfermedad que padeció antes de morir, fue el señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI quien estuvo pendiente de su cuidado, e incluso dejó de atender directamente la actividad económica a la que se dedicaba para permanecer al cuidado de la pensionada, de lo que en efecto, se dejó constancia en apartes del historial clínico de la causante, vertido a folios 18 a 52 Archivo 03 ED, en donde se plasmó que a los compromisos médicos, la paciente llegaba acompañada por aquel, en su condición de “esposo”.

De igual forma, en certificado expedido por la EPS SALUD TOTAL se observa como el demandante en su momento llegó a estar incluido en el sistema de salud como beneficiario de la causante, en condición de compañero permanente (f. 3 Archivo 17 ED), posición en la que también la misma pensionada lo referenciaba ante COLPENSIONES, en varios documentos radicados ante la entidad, para que en su nombre realizara cualquier trámite relacionado con el derecho pensional (Expediente Administrativo Archivo 23 ED): Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación Así mismo, se observa que, incluso el accionante tuvo afiliada a la pensionada como beneficiaria en calidad de “cónyuge” en el plan exequial suscrito con la funeraria Los Olivos (Expediente Administrativo Archivo 23 ED).

Ahora bien, extracta la Sala que el insumo principal de la demandada para la negativa del derecho frente al señor BRAVO UPEGUI se redujo a que en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral concretado por COLPENSIONES, quedó reseñado en el estado civil, que la calificada era soltera, cuestión que a la luz de la evidencia enrostrada por los demás medios de prueba, se torna intrascendente, en la medida que permiten colegir la existencia de una convivencia y ayuda mutua y continua entre el demandante y la fallecida, precisamente como compañeros permanentes, mostrándose ante distintos estamentos como tal, contexto que no logra derruirse con la simple mención de soltería evocada en el documento referido.

Además, nótese que pese a no constituir confesión en los términos del artículo 191 CGP, hay que relievar parte de lo manifestado en su interrogatorio por el actor, puntualmente cuando dijo que el día de la calificación, la persona encargada requirió a la causante para que señalara si era soltera o casada, desde el entendimiento en torno a que, al no estar casada, independiente de convivir con alguien, se entendía como soltera, cuestión que, destaca la Corporación, no es un dato menor, pues para esa época en que fue calificada (2012), la legislación sustantiva civil no contemplaba puntualmente que la “unión marital de hecho” fuese un estado civil, de lo que se encargó la Jurisprudencia, inicialmente de la Sala de Casación Civil – CSJ, destacándose la Sentencia del 19 de diciembre de 2012 - Rad. 7600131100082004-00003-01, siendo la generalidad, entonces, que, para el momento referido, aún era el común denominador en distintos escenarios sociales, considerar como soltero a todo a quien que no estuviere casado.

Puestas de ese modo las cosas, es claro que, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el presente litigio, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS y 176 CGP, lleva a concluir como satisfecha la convivencia el señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y la causante, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso de la última, cumpliendo con el requisito de convivencia para hacerse acreedor del derecho prestacional reclamado.

Ahora, en lo referente al derecho de LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ, como se dejó sentado en los supuestos relevados de prueba, no se discute el vínculo de consanguinidad entre aquella y la causante, según lo muestra el Registro Civil de Nacimiento de folio 55 a 56 Archivo 03 ED, y al haber nacido el 14 de diciembre de 1997, para la época del deceso de su señora madre, ya había alcanzado la mayoría de edad, como quiera que tenía 20 años.

Ante esa situación, debía demostrar, de un lado, que se encontraba incapacitada para trabajar en razón de estar adelantando estudios, y de otro, que dependía económicamente de la pensionada (Arts. 47 y 74 Ley 100 de 1993 Lit. A y B – Ley 797 de 2003). Frente al ítem de la dependencia, a decir verdad, la Sala no encuentra reparo en lo definido por el Juez, dado que, al confrontar esta circunstancia con el despliegue probatorio agotado en autos, se encuentra, principalmente en los testigos escuchados, GILBERTO ARBOLEDA FERNÁNDEZ, MARIELA GIRALDO GIRALDO y DORA CECILIA AGUDELO, que estos fueron contundentes en manifestar que el hogar de la causante se hallaba conformado por el demandante y la hija de estos, y dentro de la dinámica familiar, ambos compartían gastos y velaban de manera conjunta por su descendiente, dado que esta última se encontraba adelantando estudios superiores, sin desplegar ninguna actividad laboral.

Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación En armonía con ello, respecto de la condición de estudiante, a efectos de acreditar su satisfacción, se observa en el expediente Administrativo Archivo 23 ED que la joven BRAVO VELÁSQUEZ allegó certificado expedido por la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, en la que se indica por parte del área de Admisiones y Registro, que para el primer semestre de 2018, la citada se encontraba en segundo semestre del programa de derecho, con una carga horaria semanal, entre presencial y actividades independientes, de 48 horas.

Justamente, el contenido de la certificación en comento refleja: Esta situación debe ser analizada con base en lo dispuesto por la Ley 1574 de 2012, que para el efecto regla que: “(…) Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

(…) Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

(…)” Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación Lo anterior muestra que, en efecto, el plan académico de la demandante LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ satisfacía a cabalidad la intensidad horaria establecida en la legislación, en tanto superaba con creces el número de horas semanales, conforme lo certifica debidamente el alma mater, supuesto que sumado a la dependencia económica sobre la que se discurrió en líneas anteriores, permiten concluir que para la fecha del deceso de su progenitora (abril/2018), la accionante estaba incapacitada para laborar en razón de sus estudios, teniendo derecho a la prestación de sobrevivencia que pregona.

Luego entonces, el derecho de aquella se causó desde el 2 de abril de 2018, y va hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, como lo dispone la normativa aplicable, por lo que el límite de pago de mesadas en favor de aquella se extiende solo hasta el 14 de diciembre de 2022, y no hasta el año 2023, según quedó definido en la sentencia, por lo que habrá de modificarse la decisión en este aspecto.

No obstante, la cancelación de las mesadas hasta la fecha descrita, está supeditado a la acreditación de los estudios correspondientes. En este punto, corrobora la Sala, como lo resaltó el Juez de instancia, que a esta altura aparecen demostrados los periodos lectivos de 2018, 2019, el primer semestre de 2020, ambos semestres de 2021 y el primer semestre de 2022, lo que quiere decir que no procede disponer la cancelación de mensualidades por el segundo semestre de 2020 (f. 57 Archivo 03 ED y Archivos 18, 19 y 28 ED).

Habiéndose definido el derecho que les asiste derecho a la sustitución pensional a los demandantes HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ, cumple anotar que el monto de la mesada pensional será equivalente a UN (l) SMLMV, conforme lo definió COLPENSIONES en favor de la causante desde la Resolución GNR 095976 del 16 de mayo de 2013 (Archivo 23 ED), sin perjuicio de los incrementos legales, y con derecho a 13 mesadas anuales por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011 (Acto Legislativo 01 de 2005).

Así las cosas, dada la multiplicidad de beneficiarios la mesada descrita, debe repartirse de la siguiente manera:  El restante 50% para LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ desde el 3 de abril de 2018, fecha de efectividad dispuesta por el A quo, y se extenderá hasta el 14 de diciembre de 2022, cuando alcance la edad de 25 años, siempre que acredite estar adelantando estudios.

El retroactivo causado en su favor, desde la fecha en comento, hasta el 30 de junio de 2022, con la salvedad del segundo semestre de 2020, asciende a $20.800.448, monto que se precisará en la presente decisión. DESDE HASTA NÚMERO MESADAS MESADA PLENA MESADA PROPORCIONAL (50%) RETROACTIVO 3/04/2018 31/12/2018 9,93 $ 781.242,00 $ 390.621,00 $ 3.878.866,53 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 414.058,00 $ 5.382.754,00 1/01/2020 30/06/2020 6 $ 877.803,00 $ 438.901,50 $ 2.633.409,00 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526,00 $ 454.263,00 $ 5.905.419,00 1/01/2022 30/06/2022 6 $1.000.000,00 $ 500.000,00 $ 3.000.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 20.800.448,53  El 50% del valor de la mesada para el señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI, a partir del 3 de abril de 2018.

Una vez fenezca el derecho de su hija Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ, el porcentaje a recibir equivaldrá al 100% de la mesada. En consecuencia, el retroactivo causado entre el 3 de abril de 2018, a corte del 30 de junio de 2022, teniendo en cuenta la porción correspondiente del derecho, así como las mesadas completas del segundo semestre de 2020, periodo en el que su descendiente no demostró cursar estudios, asciende a la suma de $26.943.371.

DESDE HASTA NÚMERO MESADAS MESADA PLENA MESADA PROPORCIONAL (50%) RETROACTIVO 3/04/2018 31/12/2018 9,93 $ 781.242,00 $ 390.621,00 $ 3.880.168,60 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 414.058,00 $ 5.382.754,00 1/01/2020 30/06/2020 6 $ 877.803,00 $ 438.901,50 $ 2.633.409,00 1/07/2020 31/12/2020 7 $ 877.803,00 $ 6.144.621,00 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526,00 $ 454.263,00 $ 5.905.419,00 1/01/2022 30/06/2022 6 $ 1.000.000,00 $ 500.000,00 $ 3.000.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 26.946.371,60 En ambos casos, de las sumas por pagar a los demandantes por retroactivo de mesadas, COLPENSIONES está autorizada a descontar lo correspondiente por aportes al SGSSS, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aspecto que habrá de adicionarse al fallo de primera instancia. INTERESES MORATORIOS En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es menester que recordar que al tenor del citado dispositivo en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía Jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017.

En el presente asunto, se trata de una pensión de sobreviviente, por lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. Ahora bien, es importante anotar que la Jurisprudencia Especializada Laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). En el particular, la negativa de COLPENSIONES a reconocer el derecho estuvo sustentada en que los reclamantes no demostraron las exigencias legales para ello, lo que tal como viene de reseñarse, no atiende la realidad de las circunstancias que rodearon el asunto, que en su momento no fueron debidamente valoradas por el ente accionado, por cuanto, omitió, de un lado, adelantar una investigación efectiva respecto de la convivencia entre el señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y la causante, pues ciñó su decisión al estado civil de aquella, reseñado en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, pese a que, si hubiere escudriñado en la realidad, habría encontrado otro panorama, y de otro, se advierte que no estudió los certificados de estudio presentados por LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ al amparo de la Ley 1574 de 2012, a partir de lo cual se verificó que satisfacía las exigencias para ser tenido en cuenta, razones que permiten concluir la procedencia de los intereses moratorios estudiados.

Así entonces, teniendo que los accionantes elevaron la reclamación pensional el 27 de abril de 2018 (f. 1 a 17 Archivo 03 ED), los intereses en comento se generan a partir del 28 de junio de 2018, día siguiente al vencimiento de los dos (2) meses con que contaba la demandada para reconocer el derecho por sobrevivencia, y no desde el 27 de junio de esa anualidad, como lo intuyó el A quo, por lo que se modificará la sentencia en ese sentido.

Cumple aclarar que, ninguna de las mesadas y tampoco los intereses reconocidos, están afectados por la figura de la prescripción invocada por la entidad accionada (Art. 151 CPLSS), como quiera que, la prestación se causó el 2 de abril de 2018 (f. 53 a 54 Archivo 03 ED), los demandantes reclamaron administrativamente el 27 de abril de la misma anualidad, petición resuelta negativamente por la entidad demandada en Resolución SUB 155252 del 16 de junio de 2018, confirmada en Resoluciones SUB 272907 del 18 de octubre de 2018 y DIR 21487 del 12 de diciembre de 2018 (f. 1 a 17 Archivo 03 ED), mientras que la demanda originaria del actual proceso fue radicada el 5 de junio de 2019 (f. 4 Archivo 02 ED), coligiéndose que no alcanzó a transcurrir el plazo trienal requerido para la operancia de la figura en extintiva.

En consecuencia, se modificará la decisión analizada en cuanto a la fecha hasta la cual se extiende el derecho de LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ y las condiciones que debe cumplir para ello. Así mismo, fluctuará la calenda desde la cual fueron ordenados intereses moratorios, adicionándose lo relativo a autorizar a la accionada a descontar del retroactivo a pagar los aportes en salud, y se precisará el monto adeudado por mesadas a corte de 30 de junio de 2022, por ser esta la fecha hasta la cual está probado en el proceso que la hija de la causante desarrolla estudios universitarios.

Sin costas en segunda instancia en atención a que el proceso fue conocido en el grado de consulta Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la Sentencia de Primera Instancia No. 030 del 1 de febrero de 2022, proferida Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de PRECISAR que: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI y LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-022-2019-00351-01 Apelación  El derecho pensional en favor de la joven LUISA MARÍA BRAVO VELÁSQUEZ se causa hasta el 14 de diciembre de 2022, siempre que acredite cursar estudios en los términos definidos en la parte considerativa.

El retroactivo generado desde el 3 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2022, asciende a $20.800.448.  Así mismo, se concreta el retroactivo adeudado por el mismo periodo, esto es, del 3 de abril de 2018 al 30 de junio de 2022, en favor del señor HÉCTOR GIOVANNI BRAVO UPEGUI, correspondiente a la suma $26.943.371.  Los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, surgen desde el 28 de junio de 2018, hasta el pago efectivo de las mesadas adeudadas.

Se confirman en lo demás estos numerales.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado en punto a AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo a pagar a los demandantes, descuente lo concerniente por aportes a salud.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

CUARTO: Sin COSTAS de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,