TEMA: INCOMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Un afiliado al sistema de seguridad social puede seguir cotizando válidamente al fondo de pensiones luego de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para cubrir las contingencias de invalidez o muerte, sin que las cotizaciones tenidas en cuenta para la indemnización puedan ser objeto de un nuevo cálculo para una prestación económica relacionada con la contingencia de vejez/ HECHOS: La parte demandante instaura proceso ordinario laboral en el que solicita se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora (MERU) causada por el deceso de quien en vida fuera su cónyuge, los intereses moratorios, auxilio funerario e indexación. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar que el señor (HJUL) dejó causada la pensión de sobreviviente, que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión por parte de Colpensiones.
La Sala debe determinar, si hay lugar a adicionar la sentencia para que, del retroactivo a reconocer, se autorice a efectuar los descuentos por concepto de cotizaciones de salud y si el pago de los intereses moratorios debe ser desde el 4 de junio 2021, y en consulta si hay lugar a reconocer a la demandada dicha pensión, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y si esta tiene derecho al auxilio funerario.
TESIS: (…) el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 reza: Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
(…) El derecho al trabajo y a la seguridad social son derechos fundamentales, por tanto, no se puede impedir que una persona vuelva a trabajar y cotice sobre los otros riesgos inherentes al trabajo, es decir, la invalidez y muerte. (…) Frente a la compatibilidad de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por los afiliados y la pensión de sobreviviente, señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13.645 de 2014.
“Ahora bien, si fuera el afiliado o causante quien hubiese reclamado y tramitado la indemnización sustitutiva, tampoco habría lugar a negar la pensión de sobrevivientes a la luz de L. 797/2003, art. 12, par 1º, toda vez que y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte recientemente en sentencia CSJ SL9769-2014, que a su vez rememoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, de cara al derecho fundamental irrenunciable, como lo es la pensión, no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder al derecho pensional.
(…) Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que, a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.
(…) En conclusión frente a este tópico, un afiliado al sistema de seguridad social puede seguir cotizando válidamente al fondo de pensiones luego de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para cubrir las contingencias de invalidez o muerte, sin que las cotizaciones tenidas en cuenta para la indemnización puedan ser objeto de un nuevo cálculo para una prestación económica relacionada con la contingencia de vejez, según lo advierte la Corte Suprema de Justicia la providencia SL 2246 de 2020.
(…) Esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012.
(…) Al haber acreditado la demandante, el requisito de los 5 años de convivencia y calidad de cónyuge esto desde el 15 de marzo de 1975 fecha del matrimonio hasta el 6 de febrero 2021 fecha del fallecimiento del causante, le corresponde un poco más de 45 años, se deberá declarar, tal como lo declaró la A quo, el derecho a la pensión de sobreviviente causado desde el 6 de febrero de 2021 en un porcentaje del 100% de la mesada pensional, por ser única reclamante.
(…) En cuanto a la liquidación de la prestación teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se confirmará lo dicho por la A quo, al obtener un IBL de $868,125, a la cual se le aplica una tasa de reemplazo dispuesta el artículo 48 de la ley 100 de 1993 teniendo que el afiliado cuenta con 87.14 semanas lo que es una tasa de reemplazo del 45% la que aplicada al ingreso base de liquidación. (…) En múltiples oportunidades esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, memórese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así expresamente lo dispone el contenido del inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. En ese orden de ideas, es claro que resulta procedente adicionar a la sentencia el descuento en salud.
(…) El artículo 01 de la ley 717 de 2001 establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
Es diáfana Ley 717 de 2001, que los mismos se causan una vez hayan transcurrido dos meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, lo cual ocurrió el 3 de marzo de 2021, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para que le fuera otorgada la pensión, los intereses correrán desde el 4 de mayo 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación. (…) En cuanto al Auxilio Funerario, son 2 los requisitos legales para acceder a este: a) Que la persona fallecida fuera un pensionado o un afiliado. b).
Que quien demanda compruebe haber corrido con los gastos funerarios. Al demostrarse que los gastos de entierro los realizó la demandante, al ser la titular del seguro como se observa en el otro Sí, al contrato con la funeraria y una certificación de gastos emitido por el grupo RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL SAS., de febrero 2021 de servicios funerarios.
Le asiste el derecho al auxilio funerario, debidamente indexado desde el 27 de febrero 2021 y hasta el momento el pago efectivo de la obligación. MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 13/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: MARIA ELENA RESTREPO DE UPEGUI DEMANDADO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO (AUTO) RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-012-2021-00444-01 RADICADO INTERNO: 091-24 DECISIÓN: CONFIRMA Y ADICIONA.
ACTA NÚMERO: 120 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante instaura proceso ordinario laboral en el que solicita se CONDENE a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA ELENA RESTREPO DE UPEGUI causada por el deceso de quien en vida fuera su cónyuge, HUMBERTO DE JESUS UPEGUI LEÓN, los intereses moratorios, auxilio funerario, indexación y costas del proceso.
El señor Humberto de Jesús Upegui León se encontraba afiliado a la AFP Colpensiones y falleció por causas de origen común el 6 de febrero de 2021. Que el señor Upegui León y la señora María Elena Restrepo contrajeron matrimonio católico el 15 de marzo de 1975, conviviendo hasta la fecha de muerte del óbito, compartieron techo lecho y mesa y procrearon tres hijos, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 todos mayores de edad y sin discapacidad.
La cónyuge supérstite presentó ante Colpensiones el 3 de marzo de 2021, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por ello mediante resolución SUB 97057 del 23 de abril de 2021 se negó dicha posibilidad porque el demandante en vida había tramitado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y por eso se encontraba excluido del sistema pensional.
Relata en los hechos que el afiliado fallecido se vinculó nuevamente a laborar después de haber recibido la prestación económica cotizando entre 2017 y 2020 de forma ininterrumpida tal como se acredita en la prueba documental, por ende, tiene cubierta las previsiones de invalidez y muerte con un tiempo muy superior a las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores.
Que contra el acto administrativo se interpusieron los recursos de ley siendo negados con idénticos argumentos. Agrega que las semanas que solventan la prestación de sobrevivencia y el auxilio funerario nada tienen que ver con las que en el año 2015 le fueron devueltas al finado Upegui León, mediante indemnización sustitutiva. Finaliza señalando que los gastos funerarios del finado fueron cubiertos por el contrato preexequial número 165824 que había suscrito la demandante con la funeraria la esperanza.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fue extemporánea DECISION DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el juzgado 12 laboral del circuito de Medellín resolvió declarar que el señor Humberto de Jesús Upegui León dejó causada la pensión de sobreviviente. Declaró que la señora María Elena Restrepo de Upegui le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones.
Condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora María Elena Restrepo de Upegui la pensión de sobreviviente a partir del 7 de febrero 2021, con una mesada pensional de $908,526 y un total de 13 mesadas al año. Igualmente condena a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional causado desde el 7 de febrero 2021 hasta el 29 de febrero 2024 por valor de $40.855.491 y a partir del 1° de marzo de 2024 deberá continuar pagando una mesada pensional en la suma de un $1.300.000, sin perjuicio de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 los incrementos anuales Igualmente.
Condena al pago de los intereses moratorios a partir del 4 de mayo 2021. Igualmente declara y condena que a la señora María Elena Restrepo de Upegui le asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario por cubrir los gastos de entierro del afiliado Humberto de Jesús Upegui León, condenando a Colpensiones a pagar la suma la suma de 4.542.630, suma que deberá ser indexada a partir del 6 de febrero 2021 hasta el momento del pago.
Condena en Costa a Colpensiones. RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión la apoderada de Colpensiones interpone recurso de apelación y solicita se adicione la sentencia, esto último en el sentido que del retroactivo a reconocer se autorice a efectuar los descuentos por concepto de cotizaciones de salud. Presenta recurso de apelación en contra del numeral quinto que habla sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 4 de mayo 2021 toda vez que según los pronunciamientos emitidos por medio de las sentencias T588 de 2003, T1024 de 04 y SU 065 de 2018 en los casos en que la entidad sea condenada al reconocimiento del interés moratorios debe correr a partir del tercer mes siguiente a la prestación de la solicitud del reconocimiento pensional ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones indica que en fallo de primera instancia se concede el derecho prestacional a favor de la hoy demandante, por lo que, en consecuencia se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar retroactivo pensional a favor de la señora María Elena desde el 07 de febrero de 2021 sin que se le permitiera a dicha entidad efectuar descuentos en salud, por lo que, en la presente oportunidad se reitera la solicitud realizada en apelación para que, el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia sea adicionado en este sentido o, se profiera una autorización para que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones efectúe los descuentos en salud.
Respecto de lo intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que a la luz de los pronunciamientos emitidos por medio de las sentencias T 588 de 2003, C 1024 de 2004 y SU 065 de 2018, en todos los casos en que se pretenda el pago de aquellos, estos sólo se causan, tratándose de la pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, y al tercer mes Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 en los eventos que la prestación consista en pensión de sobrevivientes, por ello y en atención a que la solicitud prestacional se presentó el 03 de marzo de 2021, los aludidos intereses sólo podrían correr en favor de la parte actora a partir del 04 de junio de 2021 y no desde la fecha trazada por el despacho dado que, los 3 meses mencionados hablan del término que tiene la entidad administradora de los recursos pensionales para el estudio de la prestación y un mes adicional para el pago.
Con todo, de reconocerse los referidos intereses, se solicita fijar su liquidación desde el tercer mes posterior a la reclamación radicada en debida forma, según lo expresado por las sentencias ya mencionadas, las cuales han reseñado estos términos, pues de no ser así, sería tanto como aceptar, que los intereses moratorios empiezan a causarse cuando aún no ha vencido el plazo establecido por la Ley para que la AFP pague las mesadas pensionales.
La parte demandante indica que, si bien no se pretende desconocer el hecho del reconocimiento previo que se le efectuara en vida al causante de la indemnización de vejez que trae a colación la demandada, este no es óbice para negar la pensión de sobrevivencia ni el auxilio funerario deprecados, pues tal y como lo ha sostenido la SL de la CSJ de forma pacífica, ambas prestaciones no son incompatibles, ya que cubren riesgos diferentes, por ejemplo, en sentencia SL16169-2015, rad. 44791 del 24 de noviembre de 2015.
Y en cuanto al tema de la procedencia en el reconocimiento del auxilio funerario, respecto de la calidad de inactividad al momento del fallecimiento del causante, para que proceda el pago del auxilio funerario en beneficio de la persona que acredite haber sufragado sus gastos exequiales, es uno que no encuentra ningún fundamento, ni respaldo legal, en primer término, porque se trata de una exigencia que no trae consigo el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, en tanto simplemente trae a colación el vocablo afiliado o pensionado; y en segundo lugar, porque el que el fallecido no se encuentre como cotizante activo al sistema al momento del deceso, ello solo no le hace perder la calidad de afiliado, como de manera no muy afortunada pretende inferirlo la enjuiciada al negar lo ahora pretendido.
Por lo anterior solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se centra el problema jurídico, en determinar en apelación si hay lugar a adicionar la sentencia, para que del retroactivo a reconocer, se autorice a efectuar los descuentos por concepto de cotizaciones de salud y si el pago de los intereses moratorios debe ser desde el 4 de junio 2021, es decir a partir del tercer mes siguiente a la prestación de la solicitud del reconocimiento pensional y en consulta si la señora MARIA ELENA RESTREPO DE UPEGUI tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento del señor HUMBERTO DE JESÚS UPEGUI LEÓN, quien era su compañero permanente, y en caso de ser positivo si hay lugar al retroactivo, a los intereses moratorios y las costas del proceso.
De igual manera si la demandante tiene derecho al Auxilio funerario. Son hechos demostrados atendiendo a las pruebas arrimadas al proceso que: • Que el señor HUMBERTO DE JESÚS UPEGUI LEÓN falleció el 6 de febrero de 2021 lo que se encuentra acreditado con Registro Civil de defunción folio 6 del PDF 04. • Que el señor HUMBERTO DE JESÚS UPEGUI LEÓN contrajo matrimonio con la demandante el 13 de marzo de 1975, conforme partida de matrimonio.
PDF 04 folio 5 • Reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Colpensiones a razón de 341.43. PDF 04 folio 7 a 10 • Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral folio 14 y 16. • Contrato de servicios preexequiales 465824 con sociedad La esperanza S.A y anexo folio 18 y 19. Además de un certificado de gastos emitido por RECORDAR por valor de $4,542,700, folio 20. • Resolución SUB 97057 del 23 de abril de 2021 que niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, folio 22 a 25.
Resolución SUB 159708 del 8 de julio 2021 por medio del cual se resuelve recurso de reposición negando la prestación, fls. 28 a 31 y Resolución DPE 7691 del 17 de septiembre 2021, fl.33 a 35 que resuelve el recurso de apelación confirmando lo anterior. • Resolución SUB 55754 que niega un auxilio funerario, Fl. 36 (incompleta) y resolución SUB125943 que resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución anterior, fl. 39 a 41 (incompleta) que confirma lo anterior.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. Del derecho a la pensión de sobrevivientes pese a haber recibido la indemnización sustitutiva. En la resolución SUB 97057 del 23 de abril de 2020 la razón para negar la pensión de sobrevivientes fue la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con cualquier otra prestación. Para esta Sala es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del Sr. Humberto de Upegui León, bajo los siguientes supuestos: 1.
El artículo 6º del Decreto1730 de 2001 reza: “Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. 2.
El derecho al trabajo y a la seguridad social son derechos fundamentales, por tanto, no se puede impedir que una persona vuelva a trabajar y cotice sobre los otros riesgos inherentes al trabajo, es decir, la invalidez y muerte 3. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ampara un riesgo diferente al solicitado por la demandante, que es la pensión de sobreviviente, frente al cual el Sr. Omar de Jesús Hernández realizó aportes con posterioridad al año 2017 y adicional a ello, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se genera con semanas diferentes a las cotizadas con anterioridad al año 2017 sobre las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva solicitada por el afiliado en vida.
Frente a la compatibilidad de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por los afiliados y la pensión de sobreviviente, señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13.645 de 2014: “(…) B.- Ahora bien, si fuera el afiliado o causante quien hubiese reclamado y tramitado la indemnización sustitutiva, tampoco habría lugar a negar la pensión de sobrevivientes a la luz de L. 797/2003, art. 12, par 1º, toda vez que y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 recientemente en sentencia CSJ SL9769-2014, que a su vez rememoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, de cara al derecho fundamental irrenunciable, como lo es la pensión, no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder al derecho pensional.
En sentencia SL 4064 de 2019, en donde rememoró las sentencias 34.014 de 2009 y SL 372 de 2013 lo siguiente: “También es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el hecho de que al afiliado fallecido se le hubiera reconocido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impide que sus beneficiarios reciban la pensión de sobrevivientes, como se ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014 y, más recientemente, en la CSJ SL372-2013, en donde se adoctrinó: “(…) la Corte definirá si los beneficiarios de un afiliado que fallece, pierden o no el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido aquel la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.
(…)” En conclusión frente a este tópico, un afiliado al sistema de seguridad social pueda seguir cotizando válidamente al fondo de pensiones luego de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para cubrir las contingencias de invalidez o muerte, sin que las cotizaciones tenidas en cuenta para la indemnización puedan ser objeto de un nuevo cálculo para una prestación económica relacionada con la contingencia de vejez, según lo advierte la Corte Suprema de Justicia la providencia SL 2246 de 2020. 2.
De la normativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, beneficiarios y convivencia. Pues bien, en el presente caso, dado que el señor HUMBERTO DE JESÚS UPEGUI LEÓN falleció el 06 de febrero de 2021, se tiene claro que la normatividad aplicable al caso concreto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la L. 797 de 2003, el cual señala: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Artículo 47: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (Negrilla fuera del texto) Ahora, respecto del requisito de la convivencia debe decirse lo siguiente: Esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012.
Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó: “2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 Aunado a lo anterior, la posición que ha venido sostenido esta Sala encuentra igualmente sustento, en la reciente sentencia de unificación 149 de 2021, en donde se dejó sin efectos la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, y se le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptara el nuevo fallo “en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (Resalto de la Sala).
En este orden se tiene que en cuanto al requisito de la convivencia según lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 estableció que en caso de fallecimiento del pensionado tendrá derecho a tal prestación el compañero o compañera permanente siempre que acredite convivencia continua durante los últimos 5 años anteriores al deceso de este, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, en la que dijo: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.
Criterio que ha sido reiterado recientemente en sentencia SL 2560 de 2023, en la que se reitera la necesidad de cuando se trata de compañera permanente de acreditar el cumplimiento del requisito de los 5 años anteriores a la muerte, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24
1. SEMANAS EXIGIDAS Al revisar las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al afiliado fallecido el 6 de febrero de 2021 (PDF 04 fl. 6) con relación a lo exigido por el artículo 46 y 47 de la ley 1993 modificada por el artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2003 es decir 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del deceso se tiene que según se advierte en la resolución SUB 97057 del 23 de abril de 2021 de Colpensiones (PDF 04 fl. 22 a 25), que fue a través de resolución GNR178329 del 18 de Julio 2015 que se reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $4.750,168 por 315 semanas cotizadas. • En la historia laboral visible fls 7 a 10 del PDF 4 se puede verificar que el señor Humberto León Upegui León volvió a cotizar desde el mes de junio 2017 ininterrumpidamente hasta el día 31 de diciembre de 2020 y aunque allí aparece, de junio 2017 a junio 2020 la anotación de “no vinculado está pensionado”, con 30 días reportados como trabajados pero cero días contabilizados con la entidad, tal como lo dijo la A quo, esta situación no corresponde a la realidad pues no estaba pensionado, dado que sólo le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por tanto se le debía tener en cuenta los periodos en las empresas SALVAN SAS y EDIVENTAS LTDA como trabajador dependiente, así como le fueron tenidos en cuenta en los periodos posteriores es decir, de julio 2020 a diciembre 2020 que fueron cotizados por este último empleador, debiéndose computar como cotizados, y en caso de que se considerara que estaban en mora debió la entidad haber dispuesto de las acciones pertinentes conforme al artículo 24 de la ley 100 de 1993 a efectos de exonerarse la obligación, lo que no hizo.
Aunado a lo anterior obra Planilla integrada de auto liquidación de aportes, soporte de pago para el cotizante de folios 41 a 84 del PDF 04. En conclusión, si el causante murió el 6 de febrero 2021, los 3 años anteriores exigidos por la norma, serían hasta el 6 de febrero 2018 y dentro de ese periodo se encuentra un total de 151.99 semanas cotizadas de la historia laboral. 2.
Convivencia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 El señor HUMBERTO DE JESÚS UPEGUI LEÓN contrajo matrimonio con la demandante el 13 de marzo de 1975, conforme partida de matrimonio. PDF 04 folio 5 sin que aparezca anotación marginal sobre un cambio de estado. Se practicaron dentro del proceso, los testimonios de las siguientes personas quienes en su orden manifestaron: Álvaro Upegui hermano del fallecido Humberto de Jesús, manifestó conocer a la demandante hace más de 40 años porque era la novia de su hermano, luego se casaron en los 70, vivieron en Fredonia, tuvieron tres hijos, actualmente mayores.
Que nunca se llegaron a separar sólo hasta su fallecimiento debido a un cáncer de cuello, ocurrido el deceso en Manrique, Medellín, que él vivía a la media cuadra. Que nunca se llegaron a separar. Él causante trabajaba en una finca de Don Oscar en Fredonia, se tuvo que venir por el tratamiento de cáncer. Él era quien sostenía el hogar, excepto cuando se vino para Medellín que no le pagaban las incapacidades.
Manifiesta que la pareja vivía en una pieza, que los gastos fúnebres los tenía la funeraria y la señora era la titular. Fanny maría Vásquez Suarez, manifiesta que María Elena la demandante es la suegra de ella, la conoce hace 9 años, conoció al sr Humberto de Jesús, porque ella en Fredonia, vivió con maría elena y 2 hijos en el 2018. Que la pareja no se llegó a separar o divorciar, Humberto la presentaba como la esposa, vivieron en Manrique, Medellín cuando se enfermó, en una pieza, vivieron como 2 años allí, ella los visitaba.
Que los 3 hijos de ellos son mayores de edad. Agrega que el Sr Upegui murió de cáncer de garganta, nunca tuvo a nadie fuera del matrimonio. Él trabajaba con Oscar en la finca en Fredonia, luego lo incapacitaron y le pagaban las incapacidades., Don Humberto llevaba los gastos del hogar, maría elena no trabajaba. La funeraria fue la encargada de pagar, cree que don Humberto era el titular.
Aunado a lo anterior, se allegó declaración jurada con fines extraprocesales en la Notaria 10 de Medellín donde se declara por parte de la misma Vázquez Suárez, (PDF 04 folio 86 y 87) al igual que la declaración jurada de Rosalba de Jesús Delgado Loaiza (fl. 88 y 89) quienes señalan que tienen conocimiento de que la pareja convivió durante 46 años aproximadamente desde el 15 de marzo de 1975 y compartieron techo, lecho, mesa, de manera continua y permanente hasta el día de fallecimiento del Sr Humberto Upegui, el 6 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 febrero 2021.
Que de dicha unión tuvieron 3 hijos, que en la actualidad son mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad, independientes. Que la señora dependía económicamente del señor Humberto de Upegui León. Por lo anterior al haber acreditado la señora María Elena Restrepo de Upegui el requisito de los 5 años de convivencia y calidad de cónyuge esto desde el 15 de marzo de 1975 fecha del matrimonio hasta el 6 de febrero 2021 fecha del fallecimiento de Humberto upegui le corresponde un poco más de 45 años, se deberá declarar, tal como lo declaró la A quo, el derecho a la pensión de sobreviviente causado desde el 6 de febrero de 2021 en un porcentaje del 100% de la mesada pensional, por ser única reclamante.
En cuanto a la liquidación de la prestación teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se confirmará lo dicho por la A quo, al obtener un IBL de $868,125, a la cual se le aplica una tasa de reemplazo dispuesta el artículo 48 de la ley 100 de 1993 teniendo que el afiliado cuenta con 87.14 semanas lo que es una tasa de reemplazo del 45% la que aplicada al ingreso base de liquidación obtiene una mesa de $390,657 para el año 2021.
Ahora conforme los artículos 35 y 38 de la ley 100 de 1993 la misma debe ajustarse al salario mínimo legal mensual para esa anualidad que para el año 2021 era de $908,526, esa será la mesada que debe reconocerse al demandante, sobre la base de 13 mesadas al año de conformidad con lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 en cuanto retroactivo.
Debiéndose reconocer desde el 7 de febrero 2021 hasta el 29 de febrero 2024 teniendo en cuenta una mesada por el valor del salario mínimo para cada anualidad lo que arroja un total de $40.855.491, el que, actualizado a abril de 2024, corresponde a la suma de $43.455 491. A partir del primero de mayo de 2024 Colpensiones continuará pagando una mesada pensional la demandada por el valor de 1.300,000 pesos mensuales sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional y sobre la base de 13 mesadas.
La accionada solicita se adicione la sentencia, en el sentido que del retroactivo a reconocer se autorice a efectuar los descuentos por concepto de cotizaciones de salud. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 Esta Sala de decisión, en posición pacifica ha considerado que la obligatoriedad de los aportes en salud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 los pensionados están obligados asumir en su totalidad el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud, deber que surge desde el momento en que adquieren dicho estatus, consideración que más allá de estar sustentada en el concepto de prestación efectiva de un servicio, se cimenta en el imperativo de solidaridad, entendida como la práctica de ayuda mutua entre las personas, generaciones y sectores, por lo que se trata de una contribución económica para el fortalecimiento del sistema.
Respecto de la Constitucionalidad de esta norma tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2000, en cuyas consideraciones para declarar la exequibilidad, indicó que esta carga que recae en los pensionados es razonable u permite la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, constituyendo una clara expresión del principio de solidaridad intergeneracional, así: En efecto, los jubilados de hoy, en el pasado, cuando eran empleados, se beneficiaron de que las cotizaciones en salud no fueran excesivas.
A su vez, los trabajadores contemporáneos, que gracias al aporte de los pensionados, no ven incrementadas su cotización, deberán en el futuro, al jubilarse, asumir integralmente ese aporte para garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, no sólo para ellos, sino para las generaciones venideras. Esta misma postura ha sido sostenida de forma reiterativa por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, valiendo la pena hacer mención de la reciente SL-1981 de 2021, en la que recordó el deber que le asiste al pensionado y la obligación que tiene la AFP de efectuar la retención de los mismos.
En palabras del Alto Tribunal: Se impone recordar, que en múltiples oportunidades esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018, CSJ SL2170-2019 y CSJ SL365-2020, entre otras).
En esa dirección, memórese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así expresamente lo dispone el contenido del inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994… Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 En ese orden de ideas, es claro que resulta procedente adicionar a la sentencia el descuento en salud.
En cuanto a los intereses moratorios Colpensiones presenta recurso de apelación sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 4 de mayo 2021, pero no por la condena sino desde que fecha se pagarían, refiriendo que según los pronunciamientos emitidos por medio de las sentencias T 588 de 2003, T 1024 de 04 y SU 065 de 2018 en los casos en que la entidad sea condenada al reconocimiento del interés moratorios debe correr a partir del tercer mes siguiente a la prestación de la solicitud del reconocimiento pensional.
El artículo 01 de la ley 717 de 2001 establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
Es diáfana Ley 717 de 2001, que los mismos se causan una vez hayan transcurrido dos meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, lo cual ocurrió el 3 de marzo de 2021 (fl 11 y 12 del PDF 4), cumpliendo con todos los requisitos necesarios para que le fuera otorgada la pensión, los intereses correrán desde el 4 de mayo 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación. Debe la sala aclarar que las sentencias anunciadas por la apelante no corresponden estrictamente a lo apelado, en la medida que la T 588 de 2003 utiliza el termino de cuatro meses para resolver solicitudes de pensiones de vejez o jubilación, T 1024 de 04 no se refiere al tema, adema éstas dos últimas son precisas para los casos Inter partes, lo que deja la ley incólume y la sentencia SU 065 de 2018 trata es sobre los intereses de las pensiones convencionales.
3. EL AUXILIO FUNERARIO Esta prestación social se encuentra establecida normativamente dentro de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que rezan: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 “ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. “ARTICULO. 86.-Auxilio funerario.
La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente”.
Son 2 los requisitos legales para acceder al auxilio funerario: a). Que la persona fallecida fuera un pensionado o un afiliado. b). Que quien demanda compruebe haber corrido con los gastos funerarios. En el caso en concreto, constan acreditados los siguientes hechos: 1) El señor HUMBERTO DE JESÚS UPEGUI LEÓN falleció el 6 de febrero de 2021 lo que se encuentra acreditado con Registro Civil de defunción folio 6 del PDF 04. 2) Existe un contrato de servicios pre exequiales 465824 con la sociedad La esperanza S.A y anexo folio 18 y 19 donde la titular era la demandante.
Además de un certificado de gastos emitido por RECORDAR SAS por valor de $4,542,700 a favor de la anterior, folio 20. 3) Resolución SUB 55754 del 16 de marzo de 2021 que niega un auxilio funerario, Fl. 36 y resolución SUB125943 del 27 de mayo de 2021 que resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución anterior, fl. 39 a 41 (incompleta) coligiéndose que se confirma lo anterior.
Por lo anterior es claro que se cumplen los dos requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación, es decir, que el fallecido fuera afiliado por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 la administradora y que quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales Conforme el Decreto 76 de 1994 el pago de los gastos de entierro es la factura por parte de quien adquirió el servicio, no siendo de recibo el argumento expuesto en las resoluciones sub 55754 del 16 de marzo 2021 o la SUB 125943 del 27 de mayo del 2021 en cuanto indicaron que las cotizaciones ya habían sido tenidas en cuenta para reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, más cuando el auxilio funerario se encuentra ligado al riesgo de muerte y al ser la afiliación al sistema única y permanente, la muerte del afiliado ocurrió una vez, es decir el 6 de febrero de 2021.
Al demostrarse que los gastos de entierro los realizó la señora María Elena Restrepo, al ser la titular del seguro como se observa en el otro Sí al contrato con la funeraria la esperanza (fl. 18 y 19 del PDF 04) y una certificación de gastos emitido por el grupo RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL SAS con la siguiente información: titular María Elena Restrepo.
Fallecido Humberto Upegui León. Fecha de publicación 19 de febrero 2009. Fecha del servicio 6 de febrero 2021 servicio funerario por un total de $4.542,700. Por lo anterior le asiste el derecho al auxilio funerario en la suma equivalente a 5 SMLMV para el año 2021 debidamente indexada desde el 27 de febrero 2021 (fl. 13 PDF 4) y hasta el momento el pago efectivo de la obligación. Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, según lo argumentado con anterioridad.
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por no salir avante el recurso interpuesto en la suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha y origen conocidos, en el sentido que, del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a reconocer, se autoriza a efectuar los descuentos por cotizaciones de salud. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por las razones argumentadas en la parte motiva de esta sentencia. Actualizando la condena por el retroactivo pensional a abril de 2024 en la suma de $43.455 491.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $1.300.000 por no salir avante el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: MARIA ELENA RESTREPO DE UPEGUI DEMANDADO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO (AUTO) RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-012-2021-00444-01 RADICADO INTERNO: 091-24 DECISIÓN: CONFIRMA Y ADICIONA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14 de junio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario