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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020220001501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUIS FERNANDO AGUDELO Y OTRO\ DEMANDADO: CLAUDIA ROSMERY SARRIA HERNÁNDEZ Y OTRO

TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - Se introdujo por el legislador, no solo la posibilidad de que el funcionario judicial pudiera emitir una sentencia de manera anticipada, sino que lo estableció como un deber, atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad en los trámites procesales. / HECHOS: El Juez de primera instancia, mediante auto fechado el 15 de marzo de los corrientes, dispuso la emisión de sentencia anticipada en atención a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, considerando que las pruebas recaudadas hasta ese momento eran suficientes para definir lo pretendido y, en consecuencia, las demás que habían sido decretadas resultaban innecesarias e inútiles.

En proveído del 2 de mayo de 2024, se mantuvo incólume la decisión objeto de reparo. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es necesaria la práctica de las pruebas decretadas, antes de proferirse sentencia. TESIS: (…) Contempló el artículo 278 del Código General del Proceso, la posibilidad de que el operador jurídico pudiera emitir sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier etapa del proceso, esto es, sin el agotamiento de la totalidad de las etapas dispuestas por el legislador para cada proceso, en los siguientes eventos: “1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (…) Sin embargo, debe señalarse que, atendiendo a la finalidad de la prueba, que no es otra que, llevar al juez al convencimiento de los hechos que soportan las pretensiones o, en su defecto, de las excepciones, es a él a quien corresponde establecer el momento en que efectivamente estima que tiene los elementos suficientes que le generan tal convicción sobre los supuestos fácticos que requiere para adoptar una decisión. Al respecto, tal como lo señaló el a quo, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del máximo órgano en jurisdicción ordinaria que, dentro de la causal 2ª que en lista el precepto 278 del Código General del Proceso se encuentra el supuesto de “Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”, por tener ya suficiente certeza sobre los hechos objeto de debate.

Es precisamente por esta razón, que se introdujo por el legislador, no solo la posibilidad de que el funcionario judicial pudiera emitir una sentencia de manera anticipada, sino que lo estableció como un deber, atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad en los trámites procesales, pues siendo el director del proceso, es quien puede realizar dicha valoración y entrar a realizar tal pronunciamiento.

Ahora, ello no obsta para que, la parte inconforme con la decisión que finalmente de adopte de manera anticipada pueda recurrir la misma en alzada, argumentando incluso la imperiosidad del agotamiento de la totalidad de los medios de convicción, siempre y cuando estén en consonancia con el tema de prueba según el supuesto fáctico de la demanda, como ahora se aduce.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión cuestionada. (…) M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA CIVIL Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de pertenencia. Demandante: Luis Fernando Agudelo y otro. Demandado: Claudia Rosmery Sarria Hernández y otro.

Radicado: 05001310302020220001501 Tema: La finalidad de los medios de prueba es lograr la persuasión del Juez. Por tanto, es en últimas quien define la utilidad de los mismos antes del Juicio. Providencia: Interlocutorio No. 048 de 2024. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual dispuso la emisión de sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES

1.1. EL AUTO IMPUGNADO1. El Juez de primera instancia, mediante auto fechado el 15 de marzo de los corrientes, dispuso la emisión de sentencia anticipada en atención a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, considerando que las pruebas recaudadas hasta ese momento eran suficientes para definir lo pretendido y, en consecuencia, las demás que habían sido decretadas resultaban innecesarias e inútiles. 1 68AutoAceptaSucesiónProcesalDisponeAnticipada.pdf / 01PrimeraInstancia 2 ________________________________________________________________________________________ Rdo.

No. 05001310302020220001501 Lo anterior, considerando que en la inspección ocular practica el 23 de febrero del año que cursa, se había logrado advertir sobre la incongruencia entre los linderos relacionados en el líbelo genitor y los verificados en dicha diligencia. 1.2. EL RECURSO. En contra de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, arguyendo que la misma violaba los derechos el debido proceso, a la igualdad procesal y el de contradicción, por cuanto se estaba omitiendo la práctica de algunas pruebas ya decretadas.

Aunado a lo anterior, señaló que la inspección judicial no se había finiquitado con ocasión a la suspensión de la misma, que se estaba desconociendo la buena fe que debía presumirse en los demandantes y que se había omitido la solicitud de permitir allegar a dicha diligencia los planos que permitían identificar el bien objeto de usucapión y constatar que era diferente al que había sido objeto en proceso reivindicatorio promovido por los demandados en este asunto en contra de personas diferentes al demandante inicial y su sucesores, así como el nombramiento de un perito topográfico que realizara su delimitación, elementos probatorios, que conjuntamente con los testimonios conllevarían al libre convencimiento del fallador, garantizando la imparcialidad procesal.

Finalmente, indicó que la jurisprudencia citada como soporte de la decisión no era unificada y que había sido dictada por un Tribunal y no por la Corte Suprema de Justicia que era el máximo órgano. En proveído del 2 de mayo de 2024, se mantuvo incólume la decisión objeto de reparo3, al considerar que la jurisprudencia de esta última 2 69MemorialRecurso.pdf / 01PrimeraInstancia 3 73AutoNoRepone-Conc.Apelacion.pdf / 01PrimeraInstancia 3 ________________________________________________________________________________________ Rdo.

No. 05001310302020220001501 Corporación había señalado que los juzgadores tenían la obligación, una vez advirtieran sobre la ausencia de debate probatorio o que el mismo era inocuo, de dictar sentencia anticipada y en consecuencia, se concedió el que ahora requiere nuestro análisis. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub judice, si, como lo sostiene la parte demandante, es necesaria la práctica de las pruebas decretadas, antes de proferirse sentencia o si, como dispuso el juez de primer grado, puede proceder a hacerlo anticipadamente, cuando estime que con lo recaudado puede definirse la controversia.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Es competente la Sala, puesto que conforme al numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia recurrida es apelable, y funge como superior funcional del Juez que la profirió. 3.2. Procedencia de la sentencia anticipada.

Contempló el artículo 278 del Código General del Proceso, la posibilidad de que el operador jurídico pudiera emitir sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier etapa del proceso, esto es, sin el agotamiento de la totalidad de las etapas dispuestas por el legislador para cada proceso, en los siguientes eventos: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” 4 ________________________________________________________________________________________ Rdo. No. 05001310302020220001501 En este caso, el a quo, estando el proceso en agotamiento de las etapas de la audiencia concentrada (artículos 372 y 373 del C.G.P.), dispuso dictar sentencia anticipada, absteniéndose de agotar las etapas faltantes, lo que incluyó la práctica de pruebas ya decretadas, cimentado en el numeral 2° de la preceptiva antes transcrita, al estimar que al interior del proceso ya había pruebas suficientes para emitir una decisión de fondo frente a la controversia planteada.

No obstante, insiste la parte demandante en la importancia de agotarse la totalidad de las pruebas decretadas e incluso, de ser necesario, disponer las estime pertinente de oficio para la identificación del bien que se pretende usucapir y distinguir este del que fue objeto de controversia en proceso reivindicatorio definido con antelación, promovido por los aquí demandados en contra de otras personas diferentes a quienes ostentan la calidad de demandantes en este asunto.

Sin embargo, debe señalarse que, atendiendo a la finalidad de la prueba, que no es otra que, llevar al juez al convencimiento de los hechos que soportan las pretensiones o, en su defecto, de las excepciones, es a él a quien corresponde establecer el momento en que efectivamente estima que tiene los elementos suficientes que le generan tal convicción sobre los supuestos fácticos que requiere para adoptar una decisión. Al respecto, tal como lo señaló el a quo, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del máximo órgano en jurisdicción ordinaria4 que, dentro de la causal 2ª que en lista el precepto 278 del Código General del Proceso se encuentra el supuesto de “[Q]ue las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”, por tener ya suficiente certeza sobre los hechos objeto de debate.

Es precisamente por esta razón, que se introdujo por el legislador, no solo la posibilidad de que el funcionario judicial pudiera emitir una sentencia de manera anticipada, sino que lo estableció como un deber, atendiendo 4 Sala de Casación Civil. STC3333-2020, STC7462-2022 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO. 5 ________________________________________________________________________________________ Rdo.

No. 05001310302020220001501 a los principios de economía procesal y celeridad en los trámites procesales, pues siendo el director del proceso, es quien puede realizar dicha valoración y entrar a realizar tal pronunciamiento. Ahora, ello no obsta para que, la parte inconforme con la decisión que finalmente de adopte de manera anticipada pueda recurrir la misma en alzada, argumentando incluso la imperiosidad del agotamiento de la totalidad de los medios de convicción, siempre y cuando estén en consonancia con el tema de prueba según el supuesto fáctico de la demanda, como ahora se aduce.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión cuestionada, condenándose a costas al apelante, de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, cuyas agencias en derecho se fijarán en la suma de un millón trescientos ($1.300.000), de conformidad con el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, las que se liquidarán de manera concentrada, al tenor de lo establecido en el precepto 366 de la citada codificación IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual negó la práctica de las pruebas decretadas y dispuso emitir sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído. 6 ________________________________________________________________________________________ Rdo.

No. 05001310302020220001501 SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en costas, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos ($1.300.000).

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado