S2(2024-191)73001310500220230040501. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de enero de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: María Paulina Segura de Bastidas Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Intervinientes Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Radicación: (2024-191)73001-31-05-002-2023-00405-01. Fecha de decisión: Sentencia del 20 de agosto de 2024. Motivo: Recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES y grado jurisdiccional de consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante.
Tema: Sustitución pensional - cónyuge. M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 15 de octubre de 2024 Fecha de registro: 16/01/2024 ACTA: 01S2DL 23/01/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandanda y la consulta de la sentencia de 20 de agosto de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. María Paulina Segura de Bastidas a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se declare el reconocimiento de la sustitución pensional, como S2(2024-191)73001310500220230040501. consecuencia, se condene a la parte demandada a pagarle la sustitución pensional, el retroactivo de las mesadas pensionales, a partir del 25 de marzo de 2023, la indexación de los valores reconocidos, los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que Israel Bastidas Salazar (Q.E.P.D), se encontraba pensionado por COLPENSIONES, falleció el día 25 de marzo de 2023; estaba casado con María Paulina Segura de Bastidas, con quien convivió de manera permanente, responsable, real y efectiva por más de 40 años, desde el 11 de febrero de 1975, cuando contrajeron matrimonio, hasta el 15 de septiembre de 2015.
Procrearon 4 hijos, quienes a la fecha son mayores de edad. Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, argumentando que no convivió los últimos 5 años de vida con el causante (PDF 02). La demanda fue presentada el 25 de octubre de 2023 (PDF 001), fue admitida con auto de 14 de diciembre del mismo año (PDF 05), decisión notificada a la parte demandada.
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no cumple los lineamientos facticos y jurídicos, ya que no ostenta las condiciones necesarias para adquirir la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica (PDF 08).
Con auto de 30 de abril de 2024 (PDF 013) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 18 de junio de 2024 (PDF 17). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 17).
Acto que se realizó el 20 de agosto de 2024, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones y se profirió la sentencia (PDF 20). 2. La decisión. El a quo resolvió: S2(2024-191)73001310500220230040501. “PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIA PAULINA SEGURA DE BASTIDAS C.C.38.236.051, en calidad de cónyuge supérstite cumple con los requisitos de ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado señor ISRAEL BASTIDAS SALAZAR (Q.E.P.D.).
SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la demandante, de acuerdo a la siguiente tabla: Retroactivo a favor de MARIA PAULINA SEGURA DE BASTIDAS C.C.38.236.051 AÑO V. SALARIO No. Mesadas TOTAL 2023 $3.044.777 9 meses, 6 días $31.056.725,40 2024 $3.327.332 08 $26.618.656,00 TOTAL $57.675.381,40 Sumas a las que se aplicarán los aumentos determinados por el Gobierno Nacional para cada subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO. – DECLARAR como NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás que fueron invocadas por la demandada.
CUARTO. – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de la demandante desde el día 15 septiembre 2023.
QUINTO. -CONDENAR En costas a la demandada en cuantía de dos (2) SMLMV que corresponde a la suma de $2.600.000.
SEXTO. – ORDENAR el envío de este fallo en el grado Jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por ser el Estado garante de los estipendios pensionales”. Funda su decisión en que la señora María Paulina Segura de Bastidas ostenta la calidad de cónyuge hasta el momento de la muerte del causante, quienes se casaron y no se aportó prueba del divorcio, que se acreditó la convivencia marital por más de 5 años, durante los primeros años de matrimonio con el señor Israel Bastidas Salazar (Q.E.P.D.).
Que se debe tener en cuenta que conforme la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, en caso de cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento de la muerte, los 5 años requeridos puede ser en cualquier tiempo. Ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 25 de marzo de 2023 en 14 mesadas pensionales, teniendo como mesada pensional para ese año $3.044.777 y en 14 mesadas pensionales y hasta el 30 de julio de 2024 junto con los intereses moratorios desde el 15 de septiembre de 2023.
Con respecto a las excepciones, se declaran no probadas. Se ordena el pago del retroactivo en el tiempo señalado junto con los intereses moratorios solicitados. S2(2024-191)73001310500220230040501. 3. La impugnación. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo. Esto debido a que no se cumplen con los requisitos para el cumplimiento de la prestación. Afirma que en el presente caso no se acredita la convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, y que si bien de manera jurisprudencial se ha modulado que tal requisito puede ser atendido en cualquier tiempo, las probanzas aportadas a la demanda, no resultan suficientes para acreditar tal requisito; desconociéndose si realmente la pareja convivió bajo el mismo techo desde 1975 al 2015.
Que tampoco se acreditada la dependencia económica, teniendo en cuenta que la demandada adujo que ella laboraba en un laboratorio clínico y que luego ejerció labores en calidad de comerciante independiente. Se debe tener en cuenta que la demandante en el interrogatorio de parte señaló que desconoce ciertas situaciones propias del desarrollo de una pareja que conviven, por ejemplo, no tenía presente las laborales a las cuales se dedicaba el causante, ni la residencia a la cual se fue a vivir en el 2015, fecha para la cual los hijos según su dicho ya eran mayores de edad, por lo tanto, no se encuentra acreditado el apoyo económico.
Solicita se revoque la condena por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que no se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión. Solicita se absuelva en costas de segunda instancia. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente para la consulta. 4. Las alegaciones. La apoderada de COLPENSIONES reitera lo indicado en la apelación e indica que la demandante no aportó pruebas en sede administrativa ni mucho menos anexas a la demanda, donde se demostrara su convivencia con el causante, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Israel Bastidas Salazar.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2024-191)73001310500220230040501. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta, precisa la Sala determinar 1. si la demandante María Paulina Segura acreditó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento de su Israel Bastidas Salazar (Q.E.P.D), 2. El número de mesadas pensionales y 3.Verificar la excepción de la prescripción y 4.
La procedencia de los intereses moratorios. Para la censura de la parte la respuesta es negativa, ya que debe cumplir con el requisito de haber convivido 5 años anteriores al fallecimiento del causante, lo cual no cumple la demandante y que tampoco acreditó ese tiempo de convivencia durante cualquier tiempo. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, ordenando modificar el numeral segundo referido al monto del retroactivo pensional y el numero de mesadas pensionales, que se reconocerán en 13 y no 14 como lo indicó el a quo.
Sobre la pensión de sobreviviente. Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la demandante y el causante se casaron mediante matrimonio religioso el 11 de febrero de 1975 (pág. 14 PDF 002); 2. El causante Israel Bastidas Salazar, falleció el 25 de marzo de 2023, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 10333419 (pág. 12 PDF 002); 3.
Que dejó causada la pensión de sobreviviente que hoy reclama la demandante, en la medida que el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció mediante la Resolución No. 10013 de 2009 pensión de vejez al causante, a partir del 21 de marzo de 2008, teniendo como mesada pensional $1.566.664; 4. Que COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 185358 del 17 de julio de 2023, negó a la demandante la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Israel S2(2024-191)73001310500220230040501.
Bastidas Salazar, pues no acreditó la convivencia de los últimos 5 años con la causante hasta la fecha de su fallecimiento, al señalar lo siguiente: La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado- CSJ SL17521-2016, SL2180-2017 y SL 1985-2018 SL5113-2019 y SL2075-2021. De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por la demandante, con ocasión al fallecimiento de Israel Bastidas Salazar, debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 de la ley 100 de 19931; pues su muerte ocurrió el 25 de marzo de 2023, como lo acredita el registro civil de defunción. 1 Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. S2(2024-191)73001310500220230040501. La regla, según el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.
Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad- 942412. De acuerdo con lo señalado, a la parte demandante le corresponde acreditar que convivió con el causante en calidad de cónyuge, un término mínimo de 5 años en cualquier tiempo. El expediente reporta: Registro Civil de Matrimonio de la demandante y el causante, realizada el 11 de febrero de 1975 (pág. 14 PDF 02). 2 “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).
Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”. S2(2024-191)73001310500220230040501. Declaración extra proceso rendida el 4 de mayo de 2023 ante la Notaría Séptima de Ibagué, por la señora María Paulina Segura de Bastidas, donde indicó que estaba casada y convivía de forma continua e interrumpida con Israel Bastidas Salazar (Q.E.P.D.), desde el 11 de febrero de 1975 compartiendo, mesa, techo y lecho y hasta el 15 de septiembre de 2015, con quien procreó 4 hijos de nombres, Angelica Patricia, Diana Fernanda, Jorge Alberto y Fabian Mauricio Bastidas Segura, todos mayores de edad (pág. 16 PDF 02).
Declaración extra proceso rendida el 10 de mayo de 2023 ante la Notaría Séptima de Ibagué, por el señor Jaime Catica Barbosa, donde indicó que conoció por vínculo de amistad a Israel Bastidas Salazar (Q.E.P.D.) y a la señora María Paulina Segura de Bastidas, desde el 1 de marzo de 1982, que estaban casados desde el 11 de febrero de 1975 de forma continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 15 de septiembre de 2015; que la pareja procreó a 4 hijos (pág. 18 PDF 02).
Declaración extra proceso rendida el 10 de mayo de 2023, rendida ante la Notaría Séptima de Ibagué, por la señora Luz Myriam Santamaria Osorio, donde indicó que conoce al señor Israel Bastidas Salazar (Q.E.P.D.) y a María Paulina Segura de Bastidas, desde el 15 de febrero de 1980 de vista, trato y comunicación, quienes estaban casados y convivían desde el 15 de febrero de 1980, pero tiene conocimiento que estaban casados desde el 11 de febrero de 1975 de forma continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 15 de septiembre de 2015 (pág. 20 PDF 02).
Resolución SUB185358 del 17 de julio de 2023, por medio de la cual COLPENSIONES le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Israel Bastidas Salazar e indicó lo siguiente (pág. 22 PDF 02): (…) “Que revisado el expediente administrativo, se evidencia declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Séptima del círculo de Ibagué de fecha 4 de mayo de 2023 en la que la solicitante SEGURA DE BASTIDAS MARIA PAULINA manifestó: “ (…) 3 NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN: Manifiesto que estaba casada y conviví de forma continua e ininterrumpida con ISRAEL BASTIDAS SALAZAR (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 19115669, desde el 11 de febrero de 1975 compartiendo mesa techo y lecho y hasta el 15 de septiembre de 2015…” Que conforme a lo anterior, se concluye que la solicitante no convivió los últimos cinco años de vida con el causante quien falleció el día 25 de marzo del año 2023, pues en las declaraciones extrajuicio tanto ella como los terceros declarantes S2(2024-191)73001310500220230040501. indican que la convivencia tuvo lugar desde el día 11 de febrero de 1975 y hasta el 15 de septiembre de 2015.
Que así las cosas, en este punto se indica a la señora SEGURA DE BASTIDAS MARIA PAULINA, ya identificada, que para el reconocimiento de la prestación solicitada, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se establece que debe existir una convivencia entre la solicitante y el fallecido por lo menos dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la muerte de la causante, así las cosas no basta la existencia de un vínculo afectivo o relación sentimental”.
La demandante en el interrogatorio de parte dijo que conoció al causante 2 años antes de casarse, se casaron el 11 de febrero de 1975, tuvieron 4 hijos, convivieron hasta el 15 de septiembre de 2015; que el esposo falleció el 25 de marzo de 2023, que él no quiso vivir más con ella, pero que no se fue a vivir con otra persona, pero siguió ayudándole para los hijos y estando pendiente de ellos.
Ella trabajaba como independiente en laboratorios clínicos. Que su esposo falleció en la clínica, que cuando estuvo enfermo, todos le colaboraban, ella y los hijos. Que no se acuerda bien, donde se fue a vivir Israel cuando se fue de la casa, que murió de un problema en el corazón. Que el causante trabajaba en Bogotá en una empresa, realizaba algo de litografía, también trabajó en Ibagué. No se acuerda cuanto tiempo duró trabajando en Bogotá, pero que él venía permanentemente.
El testigo Jaime Catica Barbosa, señaló que conoce a la demandante desde el año 1985, porque es el esposo de una sobrina del causante (Rosa Irene), que la pareja tuvo 4 hijos, que estuvieron separados, pero seguía pendiente de los hijos. Aduce que se ratifica en todas las manifestaciones que realizó en la declaración extra juicio. Que no conoce que el causante haya tenido más hijos ni otra esposa.
La señora Luz Miriam Santa María Osorio, señala que conoció al causante desde el año 1980, porque fue compañero de estudio de la sobrina Rosa Irene, quien convivía en la casa con ellos, y ella iba frecuentemente a la casa. Que el causante vivía con la señora Paulina y 3 hijos y luego nació el hijo más joven, Fabian. Que no tiene conocimiento que haya tenido otros hijos y esposa.
Aduce que se ratifica en cada una de las manifestaciones de la declaración extra juicio. Del material probatorio referido se colige que la demandante acreditó la calidad de cónyuge del causante desde el 11 de febrero de 1975 y si bien de acuerdo con lo señalado por la demandante y los testigos, la pareja se separó en septiembre de 2015, lo cual corrobora que efectivamente la pareja no convivió en los últimos años S2(2024-191)73001310500220230040501. de vida del causante, quien falleció el 25 de marzo de 2023, tal como lo señaló Colpensiones, sin embargo, teniendo en cuenta que pese a la separación de hecho, la sociedad conyugal siguió vigente, la actora debía acreditar únicamente un mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo, tal como lo exige nuestro órgano de cierre, lo cual efectivamente lo hizo, pues tanto ella como los testigos Catica Barbosa Jaime y Luz Myriam Santamaria Osorio, quienes ratificaron lo señalado en la declaración extra proceso, según lo cual, teniendo en cuenta la fecha que en conocieron a la pareja, les puede constar que convivían desde el 1 de marzo de 1982 y 15 de febrero de 1980 respectivamente hasta el 15 de septiembre de 2015, fecha que adujeron los tres al unísono. Ahora, no se comparte la posición de COLPENSIONES al negar la sustitución pensional a la demandante, mediante la Resolución No Resolución SUB-185358 del 17 de julio de 2023, donde indicó (pág. 22 PDF 02): (…) “Que conforme a lo anterior, se concluye que la solicitante no convivió los últimos cinco años de vida con el causante quien falleció el día 25 de marzo del año 2023, pues en las declaraciones extrajuicio tanto ella como los terceros declarantes indican que la convivencia tuvo lugar desde el día 11 de febrero de 1975 y hasta el 15 de septiembre de 2015”.
(…) Como se advierte, se le indicó que era requisito indispensable la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, de manera permanente e ininterrumpida; lo cual como se advirtió no se requiere en el caso bajo estudio. De acuerdo con lo anterior, se colige que la demandante acreditó la calidad de cónyuge del causante Israel Bastidas Salazar, y que si bien existió una separación de hecho por casi 8 años, la sociedad conyugal siguió vigente, conviviendo por un término muy superior a los 5 años exigidos por la Ley, por lo cual se deberá confirmar la sentencia apelada.
Sobre la fecha de causación y el monto. El monto de la pensión, conforme lo señalado por COLPENSIONES en la Resolución No. 10013 de 2009, la mesada pensional corresponde a $1.566.664 para el año 2008, lo que al 2023 son $3.045.842,74 y 2024 a $3.328.496,94. Así mismo, que la prestación se reconocerá a partir de la fecha del fallecimiento del S2(2024-191)73001310500220230040501. causante, tal como lo indicó el a quo, pese a que al momento de liquidar únicamente tuvo en cuenta 9 mesadas y 6 días.
Ahora, en cuanto el número de mesadas se reconocerán únicamente 13, teniendo en cuenta que si bien la pensión de vejez le fue reconocida al causante con anterioridad al 31 de julio de 2011, la cuantía fue superior a 3 SMLMV; si se tiene en cuenta que para el año 2008, el salario mínimo corresponde a $ 461,500, y la mesada pensional le fue reconocida en $1.566.664, debiéndose modificar este aspecto.
Sobre la prescripción. Conforme la documental que obra en el proceso, el 15 de mayo de 2023, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que COLPENSIONES niega la petición mediante Resolución SUB185358 del 17 de julio de 2023, la demanda fue radicada el 25 de octubre de 2023 (PDF 01), por lo que no se configuró la excepción de prescripción, al no trascurrir el término trienal señalado en los artículos 488, 489 del CST y 151 de CPTSS, tal como lo adujo el a quo.
El valor de las mesadas causadas a la fecha de esta decisión. Retroactivo pensional. Efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde el 25 de marzo de 2023 al 31 de diciembre de 2024, y 13 mesadas pensionales, lo cual arroja la suma de $74.312.041, y en ese sentido se modificará el ordinal segundo de la referida decisión. AÑO V. SALARIO No. Mesadas TOTAL 2023 $3.044.777 10 meses, 6 días $31.056.725 2024 $3.327.332 13 $43.255.316 TOTAL $74.312.041 Sobre los intereses de mora Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, S2(2024-191)73001310500220230040501. además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20133, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. Precisado lo anterior, fácilmente se colige que en el presente asunto proceden los intereses de mora, porque si bien es cierto que la negativa de Colpensiones encuentre plena justificación normativa, esto es, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado le han dado los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, también lo es, por lo menos desde el año 3 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.
S2(2024-191)73001310500220230040501. 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que para acceder a la sustitución pensional al cónyuge supérstite separado de hecho, le basta acreditar la subsistencia del vínculo matrimonial y la convivencia de cinco años en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5141-2019, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, SL4344-2022, SL2841-2023 y CSJ SL708-2024), por tanto, proceden los intereses moratorios en los términos indicados por le a quo.
Bajo las anteriores premisas se reitera que, la decisión de primera instancia se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará, modificando el número de mesadas y el retroactivo pensional. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante.
Las agencias en derecho se estiman en $1'423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 20 de agosto de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar en favor de la demandante, como retroactivo pensional, a partir del 25 de marzo de 2023 con corte al 31 de diciembre de 2024, la suma de $74.312.041, teniendo 13 mesadas pensionales, previos descuentos con destino al SGSSI”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la referida sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1'423.500 S2(2024-191)73001310500220230040501.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S2(2024-191)73001310500220230040501.
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