TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL - Si lo que corresponde al interesado demostrar es la diferencia remuneratoria de cara a la identidad del cargo, no es viable la imposición de ser equiparado ante un puesto de trabajo inexistente. Es necesaria la comparación del servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, pues de lo contrario, no es posible dar una cabal aplicación al axioma de igualdad que es invocado. / HECHOS: El demandante inició este juicio para que previa declaración de la relación laboral que existe como trabajador oficial, se disponga su nivelación salarial como “topógrafo”.
En primera instancia se absolvió al municipio de Medellín. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en el asunto se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial. TESIS: (…) Tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido un cargo, pero con asignación remunerativa inferior, debe acudirse al principio “a trabajo igual salario igual” que contempla el artículo 143 del CST que también se encuentra previsto para los trabajadores oficiales en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 en el que se prevé, en términos semejantes, lo siguiente: “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”, lo que ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral.
De modo que, sobre el tema de la carga de la prueba, le corresponde en principio al actor acreditar la existencia de otra persona que desarrolla idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia. (…) se acude a la documental arrimada al trámite, que muestra desde la Unidad Administración Planta de Empleos de la Subsecretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Medellín, que un “cadenero” se incluye en la clase de trabajador oficial cuyo tipo de nombramiento es mediante contrato; y la denominación del empleo “auxiliar administrativo” que en muchas de las solicitudes es sobre el que el actor busca ser equiparado salarialmente, tiene una naturaleza de carrera administrativa, sobre lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha enfatizado no ser posible conceder una nivelación salarial a un trabajador oficial con los parámetros y condiciones de un empleo de carrera administrativa, ni con aplicación del régimen salarial y prestacional propio de los empleados públicos del orden municipal, por cuanto un cargo de carrera administrativa tiene un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales, que es la calidad que ostenta el demandante, siendo incompatibles tales regímenes, no siendo ello materia de discusión en el asunto (Ver SL2682-2023), pues tal inconformidad solo fue planteada en el recurso que conllevó a este estudio y por tanto, se encuentra exento de debate al interior del presente proceso, su categorización, lo que veda a esta Colegiatura de pronunciarse al respecto por respeto al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso que se enfoca en que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y demás oportunidades que el legislador contempla.
(…) esta Sala de Decisión llegaría a la misma decisión absolutoria a la que arribó la Juez de primer grado, pues si lo que corresponde al interesado demostrar es la diferencia remuneratoria de cara a la identidad del cargo, no es viable la imposición de ser equiparado ante un puesto de trabajo inexistente en la planta de cargos del municipio como es afirmado por el mismo actor desde su escrito de demanda y en las diferentes comunicaciones remitidas al ente territorial, deviniendo en absurdo buscar el incremento en la remuneración a partir del principio “a trabajo igual salario igual ” a partir de la creación de un nuevo cargo que encuadre en sus actividades (…), siendo valioso precisar que la sola demostración de las funciones desempeñadas no permiten verificar los hechos relevantes para acceder al reajuste salarial en virtud del mentado principio, pues es necesaria la comparación del servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, pues de lo contrario, no es posible dar una cabal aplicación al axioma de igualdad que es invocado.
(…) M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 06/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GILDARDO DE JESÚS ARBOLEDA GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (Radicado 05001-31-05- 009-2020-00347-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que previa declaración de la relación laboral que existe desde el 29 de abril de 1992 como trabajador oficial, se disponga su nivelación salarial como “topógrafo” cargo que fue desempeñado desde el 28 de septiembre de 2007, que de lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales legales y convencionales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social, con el reconocimiento de la indexación y las costas del proceso.
Estas aspiraciones las fundamentó en que es empleado del Municipio de Medellín como trabajador oficial desde el 29 de abril de 1992 en el cargo de “cadenero dos”, encontrándose realizando actividades totalmente distintas a las que derivaron en su contratación y que corresponden a un topógrafo. Que se encuentra vinculado al Sindicato “Sintramumed” por lo que goza de los beneficios de la convención colectiva de trabajo que en su artículo 20 regula los “ascensos” donde un trabajador que sea ocupado en un período superior a un día en un oficio de mayor remuneración, debe ser reconocida la diferencia. Radicado 05001-31-05-009-2020-00347-01 Indica que en varias oportunidades radicó peticiones solicitando el ingreso a nómina con el cargo desempeñado, recibiendo respuesta negativa.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN se pronunció aceptando el vínculo de trabajo anunciado en calidad de trabajador oficial, el extremo inicial y el cargo para el que fue contratado - cadenero de segunda - que luego pasó a ser “cadenero dos”, exponiendo la diferencia entre los cargos cadenero uno y cadenero dos, donde el primero tiene mejor remuneración, sin que exista en la planta de cargos del Municipio el oficio de “topógrafo”, habiendo el actor prestado sus servicios como apoyo a los profesionales de la Secretaría de Obras Públicas pero solo en lo que tiene que ver con la verificación de medidas conforme corresponde al cargo de cadenero, sin que los profesionales tengan personal a cargo, por lo que cualquier instrucción proveniente de ellos para el demandante no debió acatarse.
Acepta la vinculación a la organización sindical y los beneficios convencionales que le son propios, agregando haber recibido varias peticiones que fueron resueltas desfavorablemente porque el ascenso al que aspira lo es de un empleado público sobre el que se tiene un régimen salarial diferente. Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de jurisdicción y competencia y desconocimiento de la Ley 909 de 2004.
En ese marco procesal, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 16 de junio de 2023, donde ABSOLVIÓ al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de todos los cargos formulados en su contra. DECLARÓ no prósperas las excepciones propuestas, y CONDENÓ en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $290.000.
La activa por medio de su apoderado aspira que se revoque la providencia. Aduce no estar de acuerdo con la calidad del trabajador pues con ella siempre se vulneró sus derechos fundamentales, permaneciendo muchos años ejecutando un oficio que no era el suyo sin ser remunerado en la debida forma, y cuando se ocupa el lugar de un trabajador de una categoría superior, mínimamente debe ser reconocida la diferencia que los equipare para no vulnerar el derecho a la igualdad.
Indica que si bien no califica en cuanto a educación y estudios, si lo hace para la experiencia quedando claro según los diferentes certificados que sus labores fueron las de topógrafo, encontrando que se trató del mismo trabajo pero uno realizado por un obrero, y el otro, por un personaje más calificado (Min 43:20 Archivo 15). Radicado 05001-31-05-009-2020-00347-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Como quiera que entre los litigantes no existe discusión sobre el contrato de trabajo que los unió, desde el 29 de abril de 1992, el cargo para el fue contratado el actor - cadenero dos - y su calidad de trabajador oficial dentro del Municipio de Medellín, el problema jurídico de cara a los argumentos de la alzada se enmarca en determinar si en el asunto se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida, que dé lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.
Nivelación salarial El promotor planteó que aun cuando fue contratado para desenvolverse como “cadenero”, las funciones que despliega desde el 28 de septiembre de 2007 corresponden a la de un “topógrafo”, quien debe percibir una asignación mensual superior. Tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido un cargo, pero con asignación remunerativa inferior, debe acudirse al principio “a trabajo igual salario igual” que contempla el artículo 143 del CST que también se encuentra previsto para los trabajadores oficiales en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 en el que se prevé, en términos semejantes, lo siguiente: “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”, lo que ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral.
De modo que, sobre el tema de la carga de la prueba, le corresponde en principio al actor acreditar la existencia de otra persona que desarrolla idéntico Radicado 05001-31-05-009-2020-00347-01 cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia. (Ver entre otras las sentencias SL17442 de 2014, SL15023 de 2016, SL4349 de 2017, SL4825 de 2020, SL1662 de 2021, SL2682-2023).
En el asunto, lo que quiere hacer ver el demandante es que en la entidad local demandada existía un topógrafo de nombre Orlando de Jesús Toro Gutiérrez, y que desde el otorgamiento de una pensión de jubilación a partir de septiembre de 2007 (Pág. 8 Archivo 03 y Carpeta 08 Archivo 12) no volvió a contratarse personal para ese oficio, y desde esa época, realiza actividades operativas de la Unidad de Diseño, estando a su cargo asumir funciones de revisión, supervisión, dibujo y localización de detalles en planes elaborados por el Área Metropolitana, así como supervisar comisiones de topografía en el campo, lo que no corresponde a las funciones asignadas al cadenero 1 o 2.
Pues bien, para esclarecer lo debatido, se acude a la documental arrimada al trámite, que muestra desde la Unidad Administración Planta de Empleos de la Subsecretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Medellín, que un “cadenero” se incluye en la clase de trabajador oficial cuyo tipo de nombramiento es mediante contrato; y la denominación del empleo “auxiliar administrativo” que en muchas de las solicitudes es sobre el que el actor busca ser equiparado salarialmente, tiene una naturaleza de carrera administrativa, sobre lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha enfatizado no ser posible conceder una nivelación salarial a un trabajador oficial con los parámetros y condiciones de un empleo de carrera administrativa, ni con aplicación del régimen salarial y prestacional propio de los empleados públicos del orden municipal, por cuanto un cargo de carrera administrativa tiene un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales, que es la calidad que ostenta el demandante, siendo incompatibles tales regímenes, no siendo ello materia de discusión en el asunto (Ver SL2682-2023), pues tal inconformidad solo fue planteada en el recurso que conllevó a este estudio y por tanto, se encuentra exento de debate al interior del presente proceso, su categorización, lo que veda a esta Colegiatura de pronunciarse al respecto por respeto al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso que se enfoca en que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y demás oportunidades que el legislador contempla.
Radicado 05001-31-05-009-2020-00347-01 De suerte que, aun cuando el actor sin aquiescencia del municipio empleador desplegara funciones que diferentes profesionales dejaron ver en documental que se arribó al expediente (Págs. 9, 23-25-27, 34-36, 68 y 69 Archivo 03), cuyo apoyo según esa documental correspondía a tramites operativos y logísticos, esta Sala de Decisión llegaría a la misma decisión absolutoria a la que arribó la Juez de primer grado, pues si lo que corresponde al interesado demostrar es la diferencia remuneratoria de cara a la identidad del cargo, no es viable la imposición de ser equiparado ante un puesto de trabajo inexistente en la planta de cargos del municipio como es afirmado por el mismo actor desde su escrito de demanda y en las diferentes comunicaciones remitidas al ente territorial, deviniendo en absurdo buscar el incremento en la remuneración a partir del principio “a trabajo igual salario igual” a partir de la creación de un nuevo cargo que encuadre en sus actividades (Págs. 49, 54, 56, 58, 59, 64, 67, 72 y 78-79 Archivo 03), siendo valioso precisar que la sola demostración de las funciones desempeñadas no permiten verificar los hechos relevantes para acceder al reajuste salarial en virtud del mentado principio, pues es necesaria la comparación del servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, pues de lo contrario, no es posible dar una cabal aplicación al axioma de igualdad que es invocado.
Adicionalmente, nunca fueron atribuidas las funciones que se enlista realizó el actor como topógrafo o auxiliar administrativo de manera formal, quedando imposibilitada la autoridad judicial de determinar el cumplimiento de labores por parte del actor en igualdad de condiciones a las que le fueron atribuidas a un trabajador de un rango superior, sumado a que por la naturaleza jurídica del empleo sobre el que soporta el actor la pretensión de la nivelación salarial implorada y sus consecuencias, en relación a un empleo que es de carrera administrativa, cuyo salario en la forma determinada por la ley no resulta aplicable a los trabajadores oficiales, argumentaciones que en conjunto conllevan a que la decisión de primera instancia sea confirmada íntegramente.
Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor del ente demandado (art. 365-3 del C.G.P.). Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Radicado 05001-31-05-009-2020-00347-01 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
Costas de la instancia a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-009-2020-00347-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500920200034701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GILDARDO DE JESUS ARBOLEDA GUTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 06/06/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 07/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario